• Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 6

                                                                                     

    Autos: “BARRETO de SANCHEZ, RAMONA Y OTROS c/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88325-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO de SANCHEZ, RAMONA Y OTROS c/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 607, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente  la   apelación  de  foja 568?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. El foco del embate de quien apela, radica en que aunque el juez “a quo” resolvió en una aclaratoria imponer las costas de la citación del tercero a la actora, en función de cómo fue resuelta la cuestión de fondo y la falta de oposición (o activación) de su presencia en el juicio, omitió pronunciarse acerca de la pertinencia de la citación y con ello evaluar correctamente quién debía asumir las consecuencias de ese proceder (fs. 595/vta., segundo párrafo). En su razón, luego de fundamentar porqué entiende que la convocatoria fue estéril, pide a la alzada la declare innecesaria e inconducente, imponiendo a cargo  de  la demandada  citante -además de la actora- las costas de la indebida citación (fs. 595/vta.,  sexto párrafo).

                Así las cosas, la cuestión está comprendida en lo normado en el artículo 273 del Cód. Proc., que en caso de omisiones de la sentencia de primera instancia, capacita a la cámara para decidir sobre los puntos omitidos -concretamente la admisibilidad o no de la citación del tercero-, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

                En consonancia, no media incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 260 del Cód. Proc.. Mal puede reprochársele al recurrente el sólo disentir con el temperamento adoptado por el sentenciante, si de lo que se trata es de salvar una omisión, que tampoco fue cubierta en la aclaratoria, proporcionando los argumentos en los que asienta su petición (fs. 599, III.1, 599/vta. y 604/vta.).

     

                2. Pues bien, al fondear en el asunto, puede colegirse que, en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso, se imponen las costas a quien motivó la citación cuando: (a) fuera declarada improcedente la petición; (b) si al tiempo de dictarse la sentencia de mérito, se advierte que la citación fue estéril; (c) si la citación del tercero hubiera sido útil sólo para el citante como basamento para una futura acción revérsica, sobretodo si el planteo hubiera sido resistido por los coactores. A menos que el tercero hubiera sido vencido respecto del citante, supuesto en que aquél debería cargarlas (Sosa, T.E., “Terceros en el proceso”, págs. 83/84 y jurisprudencia citada; arg. arts. 68, 69, 94 y concs. del Cód. Proc.).

                Como resulta de (a) y (b), entonces,  hay dos momentos para que el juzgador se expida acerca de la citación provocada de un tercero al proceso: cuando debe decidir acerca de la petición en oportunidad de ser formulada y en la sentencia de mérito. Por consiguiente, nada impide que una vez aceptada su citación en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., al dictar la sentencia definitiva se vuelva a explorar acerca de la admisibilidad de la misma; entre otros motivos, para decir -acaso- quien debe cargar con las costas de esa convocatoria. La primera decisión, no excluye la segunda, que si se omitió, bien puede ser tratada por la alzada si el quejoso lo pide, como en este caso.

     

                3. Desactivada esa objeción, se abre paso el miramiento de la temática silenciada en la sentencia y que revela a la recurrente: si la citación del tercero fue admisible o inadmisible.

                Para ello, es liminar consultar los fundamentos de la petición.

                Por lo pronto, la demanda de daños y perjuicios -materia del proceso- fue promovida por la esposa e hijas de Osvaldo Sánchez que falleció ahogado en una laguna, primero contra el Establecimiento La Lucila y luego ampliada contra  “Goyaike S.A. y “Tsil S.A.”, reprochando la inexistencia de marcatoria del peligro (fs. 8/9 y 89). 

                Según “Goyaike S.A.” -en lo que interesa destacar-, había contratado a Juan Antonio Escobar para realizar tareas de laboreo en el predio rural “Santa Margarita”, quien proporcionaba los empleados, las herramientas y las directivas. En ese marco, Escobar se vinculó con Sánchez. Mientras éste se encontraba desempeñando servicios para aquél, ambos decidieron, a modo de recreo, ocupar su tiempo cazando nutrias. Con ese fin, atravesando el alambrado perimetral, se zambulleron en un espejo de agua que se había formado (fs. 230). Sánchez, como fue dicho, falleció ahogado. Aduce el descuido de éste (fs. 231, tercer párrafo). También que omiten las actoras toda mención a un eventual resarcimiento que pudieron haber percibido de Escobar o de su aseguradora de riesgos del trabajo, la cual debería ser computada -sostiene- en la hipótesis que se la condenara (fs. 231/vta.). Supone que la responsabilidad que le atribuye recibe fundamento del artículo 1113 del Código Civil y que Escobar quien debería responder como empleador. Seguidamente se concentra en fundar que esa firma no es responsable. En ese trajín, invoca la responsabilidad del propio Sánchez (fs. 232/vta., 233/vta., 234/vta., 235).

                ¿En qué fundó entonces la citación de Escobar como tercero de intervención obligada?. Pues en que Sánchez, al tiempo de su deceso, prestaba servicios para él. En virtud de la eventual responsabilidad que le pudiere caber respecto de las actoras; u ocasional acción regresiva, de manera que la circunstancial sentencia condenatoria constituyera un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso. Pero ¿fundada en qué situación o relación jurídica?. No lo dice (fs. 238 “in fine” y vta., “in capite”).

                ¿Qué dijo Escobar al ser citado al juicio? (fs. 244). Planteó su total improcedencia. Indicó que el 24 de enero de 2003 había suscripto con las herederas de Sánchez un convenio donde se acordó el pago en ese mismo acto de la totalidad de las acreencias que por derecho le correspondían a las nombradas, acompañando el texto del acuerdo (fs. 304/305, 307/vta.). El dato lo confirma el apoderado de la parte actora (fs. 323). Resulta extraño al proceso -expone- puesto que no está relacionado con cuestiones laborales (fs. 308, séptimo párrafo). Cualquier intento de endilgarle responsabilidad es improcedente y opone la improcedencia de la citación solicitada por “Goyaike S.A.”. No es propietario, ni tenedor o guardián de la cosa que produjo el daño. No hay andamiaje para una pretensión regresiva, en tanto no está en juego un reclamo con base laboral. La parte citante deberá asumir las costas, dispara Escobar (fs. 309.3).

                Para cerrar este capítulo, es dable mencionar que la parte actora ha dejado claro que no tiene nada que reclamar a Escobar. El accidente se produjo fuera del marco laboral. Concretamente pide se deje sin efecto la concurrencia de aquél al juicio (fs. 323 y 327).

     

                4. ¿Es admisible la citación de Escobar tal como fue formulada?

                No.

                Porque el citante del tercero debe perseguir alguna finalidad que sea posible de obtener con la herramienta de la citación. En este sentido, la convocatoria debe ser fundada, para evitar la complicación subjetiva del proceso sin motivo suficiente. Lo cual no se abastece si se lo hace de modo genérico, sin argüir en forma concreta la existencia de una comunidad de controversia, ni el modo en que podría afectar al citado la sentencia a dictarse, ni la razón legal del eventual reclamo que el convocante cree poder ejercer contra el tercero y que intenta proteger de futuras críticas, con su citación (Sosa, T.E., op. cit. págs. 59, 5.3.2, 80, 5.6.2).

                Y como se sigue del relato construido en torno a las piezas procesales que se señalan en cada caso, aquí no hubo precisión, ni determinación, ni designio expreso, tajante y  razonado en torno al derecho que sostenía un reclamo concreto contra Escobar, a partir de la responsabilidad extracontractual por la que se demandó a “Goyaike S.A.”.

                Puede observarse que en lo repasado, no brota paladinamente que esa firma colocara a Escobar como coautor o copartícipe del ilícito civil  del que la empresa se consideró imputada. Es decir, no emplazó a aquél como responsable solidario o in solidum del daño reclamado, como para pretender alguna acción de reintegro o contribución (arg. arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil). Para descartar cualquier duda, terminantemente dice: “el accidente se produjo por exclusiva negligencia de la víctima” (en el original con negrita y subrayado; fs. 233/vta. “in fine”). Y esa es la tesis que recogió la sentencia, para rechazar la demanda (fs. 557/vta.).

                Por lo demás, a través de lo expuesto por “Goyaike S.A.”, no hay datos genuinos de los cuales se desprenda que, por algún costado, la controversia pueda considerarse común respecto del tercero y dejen al descubierto la conexidad entre la relación o situación jurídica sobre la que versó el proceso y la que pudiera haber existido entre Escobar y el codemandado que lo citó, excusando su presencia en el juicio (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

                Ese déficit, que no ha sido saldado ni al responderse los agravios del apelante, es crucial para concebir que el llamado fue improcedente y, en consonancia, la parte que alentó la convocatoria inútilmente -parte citante-, debe cargar con las costas devengadas por la actuación del tercero, tal como lo reclama Escobar (fs. 304.3, 595 vta., quinto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4, 69, 94, 163 inc. 6, 272, 273 y concs. del Cód. Proc.).

                Claro que esta decisión no entraña que las costas que  el “a quo” impuso al actor por la intervención de Escobar, queden relegadas ni revocadas. Pues la parte actora no dedujo recurso contra tal pronunciamiento (fs. 567, 598/603, 604/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.). En definitiva, suma un nuevo obligado, pero no tiene merito para desplazar al que dejó consentir la resolución que, por la misma causa, se las aplicó.

                Las costas de esta instancia, a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 568 contra la sentencia de fojas 553/557 vta. y su aclaratoria de foja 567; con costas de esta instancias a los apelados vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 568 contra la sentencia de fojas 553/557 vta. y su aclaratoria de foja 567; con costas de esta instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-02-13. Excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 44– / Registro: 29

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    Autos: “ESTEBAN ROMINA  C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88399-

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                TRENQUE LAUQUEN, 27 de febrero de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la excusación de f.  49 y lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el Acuerdo C 101622 (21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución”), como, de alguna manera, debería la jueza sorteada en primer término a f. 38 remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver parte de las cuestiones planteadas en la apelación subsidiaria de fs. 15/17 (v. f. 47 del expediente principal, vinculado a éste), la Cámara RESUELVE:

                            Admitir  la excusación de la jueza Silvia E. Scelzo (art. 30 CPCC).

                            Reanudar el plazo para resolver.

                            Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135 incisos 4, 5 y 11 del CPCC). Hecho, pasen los autos al juez de segundo voto.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez   

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Tasa de interes aplicable en doláres.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 7

                                                                                     

    Autos: “COBO MARCELO  C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -88328-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COBO MARCELO  C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 56 contra la sentencia de fs. 47/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

       1. Se demandó por cobro de un mutuo en dólares a una tasa de interés entre compensatorios y punitorios del 72% anual.

       El juzgado hizo lugar a la demanda, pero planteada la usura por el accionado, morigeró la tasa al 16% anual por todo concepto (compensatorios y punitorios).

       Se agravia de la sentencia únicamente el actor alegando que ésta ha modificado la tasa libremente pactada por las partes, sin tener en cuenta las circunstancias del caso, sin fundamentar en ley o jurisprudencia apropiada y desconociendo la normativa que rige la materia.

       Desde otro ángulo cabe consignar que el apelante propugna la revocación de la sentencia y postula lisa y llanamente se vuelva a la acordada tasa del 72% anual en dólares; y no -en vez y subsidiariamente- a una intermedia fijada por esta alzada entre la determinada en primera instancia y la pretendida en demanda.

     

       2. El principio general es que las partes pueden pactar los intereses, pero los jueces tienen facultades de morigerar las tasas convenidas en los negocios privados cuando fueren abusivas, usuarias, confiscatorias, contrarias a la moral y a las buenas costumbres o esté comprometido el orden público, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los artículos 16, 21, 953, 954, 1071 y conc. del Código Civil y, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la ley 24.240 (conf. entre otros plenario 123945, M.P, del 9-4-04; extraído de Juba en línea).

    De todos modos no soslayo que se ha dicho que no puede predicarse en abstracto si una tasa es excesiva, usuraria o contraria a la moral  o a las buenas costumbres o no lo es, y que dependerá de las circunstancias de cada caso (ver SCBA C 104857 S 17-8-2011; C 104939 del 7/3/2012; Juba en línea).

    3. Volviendo al caso: se trata de un mutuo en dólares concertado el 2/10/2010 por la suma de U$S 10.727 a ser devuelto en el plazo de un año a contar de aquella fecha,  venciendo indefectiblemente el 1/10/2011 (ver cláusula segunda, de contrato de f. 8).

    Se debían abonar U$S 321,81 dólares mensuales sólo de interés compensatorio (cláusula tercera); se pactó mora automática,  con un interés del 3% mensual, el que sería exigible sin necesidad de interpelación alguna y por vía ejecutiva (ver cláusula cuarta, foja cit.).

    En función de esas circunstancias,  el juzgado redujo la tasa pactada del 72% anual en dólares (3% mensual para compensatorios y 3% mensual para punitorios) a una del 16% con fundamento en que esa era la que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones activas en esa moneda (ver documental de f. 46 y f. 52 de sentencia atacada).

    4. Veamos, se ha dicho que la tasa de interés no es un índice numérico librado al azar o al simple arbitrio de las partes, sino que técnicamente refleja en su composición los riesgos tenidos en cuenta por aquel que pone a disposición de otras personas una determinada suma de dinero.

    Es por ello que se dice que “… en un mercado de dinero, el tipo de interés es el precio que equilibra el demandar y ofertarlo…” (Carlino, Bernardo; “Macroeconomía al alcance de todos”; ed. Macchi, 1999, p. 25; Weingarten, Celia – Díaz Palacio, Eugenia; “Hipoteca y préstamos de dinero”, p. 41 y ss.; Bidart Campos, Germán; “El orden socioeconómico en la Constitución”, p. 55 y ss.; conf. lineamientos dados por la jueza Zampini en su voto de CCPLEN MP, P 123945 RSD-106-4 S 9-3-2004 referidos a las tasas de interés y sus implicancias los que han sido seguidos con algunas variaciones; obtenido de Juba en línea).

    Ahora bien, que elementos integran la tasa de interés?

    Se compone principalmente de: a) el riesgo de insolvencia, b) el riesgo inflacionario, c) el riesgo cambiario y d) traslación de costos.

    a) El riesgo de insolvencia esta relacionado con la posibilidad de recupero de los ahorros, lo que se conoce con el nombre de riesgo crediticio (credit risk), puesto que existen más probabilidades de que una persona solvente cumpla debidamente sus obligaciones que una que no lo es, generándose de este modo, una suerte de regla indirectamente proporcional, a saber: a mayor solvencia, menos tasa de interés por no existir riesgo de insolvencia y, a menor solvencia, mayor tasa de interés.

    b) El riesgo inflacionario esta referido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ya que si la moneda que se presta en ahorro se deprecia, el consumo futuro finalmente será menor al consumo presente, toda vez que ello desmotiva a que el ahorrista ingrese sus bienes al sistema financiero (Carlino, op. cit., pág. 25).

     A esta altura del relato cabe concluir que el riesgo de que la moneda americana internamente se deprecie es mínimo o cuanto menos mucho menor que la depreciación de la moneda interna; y esto no necesita demasiada explicación. De hecho hasta antes de la limitación a la compra de la moneda estadounidense (lo que vulgarmente se conoce como “cepo al dólar”), prácticamente todo el mercado inmobiliario se manejaba en dólares; además el dólar estadounidense sigue a pesar de todo siendo patrón de referencia en muchas operaciones nacionales y sí en las  internacionales; ello pues nuestra cultura ha atribuido confianza a dicha moneda generando que se lleven a cabo las transacciones  de importancia en ella.

    c) Con relación al riesgo cambiario, el mismo se establece como una suerte de regla directamente proporcional en el sentido que a mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés, explicándose de esa manera la existencia de una tasa diferencial entre el préstamo en moneda nacional y en moneda extranjera (Piedecasas, Miguel, “El mutuo”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 323).

    d) Traslación de costos: la ineficiencia de una de las partes que tiene posición de dominante no tiende a ser disminuida, sino transferida. Por ello la tasa de interés puede ser un vehículo para la traslación de costos de una parte a la otra, como sucede con los gastos administrativos, seguros, comisiones, que se encubren bajo la tasa de interés (Piedecasas, Miguel A., obra cit., p. 324).

     

    5. Corresponde a continuación analizar la incidencia de los factores descriptos con respecto al mutuo que nos ocupa convenido en dólares.

    5.1. Con respecto al primer elemento a ponderar -riesgo de insolvencia-, cabe señalar que, es cierto que no contando el acreedor con un bien que garantice de modo exclusivo y excluyente su crédito, el riesgo es mayor que en el caso de un mutuo con garantía hipotecaria.

    La ausencia de una garantía real no cabe duda que amerita una tasa superior a la que correspondería en un mutuo con dicha garantía.

    Ello así, pues en materia hipotecaria el riesgo se encuentra compensado con el valor del inmueble que garantiza la operación, por lo que el interés admisible en tales casos deberá ser inferior al de los demás supuestos que ofrecen un mayor peligro potencial en el cobro de la sumas adeudadas.

    En suma, un mutuo sin garantía amerita una tasa de interés mayor  comparada con otras, pero no surge palmario que esa situación que se da en el sub lite (ausencia de garantía real) lleve necesariamente a considerar acertada una tasa como la pactada, cuando -como se verá infra– se utilizó una moneda sólida en el mercado interno.

     

    5.2 Con relación al riesgo inflacionario, sabido es que con la salida de la convertibilidad desde hace ya varios años ha variado sustancialmente la realidad social, económico, administrativa, financiera y cambiaria del país, en particular al dejar librado al dólar al menos a una cierta libertad del mercado que mantiene el valor constante de dicha moneda.

    En efecto, han cambiado notablemente las circunstancias que llevaron a muchos tribunales a fijar un techo de los intereses pactados, en el 18% anual para las obligaciones con garantía hipotecaria y en el 24% anual para las restantes, tanto en pesos como en dólares en épocas de pesificación 1 x 1, resultando imprescindible efectuar una diferenciación de acuerdo a la divisa en que se haya convenido la forma de pago.

    En el caso en tratamiento, se trata de deudas convenidas entre particulares (no bancarias) y conforme la realidad económica y social del  país, y aún cuando deba discriminarse, tal como lo dije anteriormente, las tasas de interés aplicables de acuerdo a la moneda convenida por las partes, ya que existe una diversidad de tasas según el tipo de operación, lo cierto es que aun aquellas operaciones pactadas en pesos, es decir en una moneda que se encuentra sujeta a los vaivenes de la inflación interna, en caso de tasas elevadas, como las de financiación de consumos de tarjetas de crédito o de descubiertos en cuenta corriente sin acuerdo de sobregiro, se encuentran entre el 32 % y el 45 % anual en pesos (ver listado de tasas del Banco de la Provincia de Buenos Aires  glosadas a fs. 75/123; específicamente fs. 109 y 85).

    En suma, ya sea que se trate de tasas en pesos para operaciones de costo financiero elevado como las citadas u operaciones en dólares como el parámetro -no desconocido- que se fijó en la sentencia de la instancia de origen, en ningún caso la tasa pactada se encuentra respaldada por éstas u otras tasas tan siquiera cercanas existentes en el mercado que el actor hubiera acercado para avalar su tesis. Cuanto menos no se advierte, ni fue alegado ni probado (arts. 375 y 484, párrafo 3ro., cód. proc.).

    La brecha entre las tasas mencionadas y la pretendida, la tornan a ésta en concreto excesiva y abusiva, cuando la moneda de pago -el dólar estadounidense- es entendida en el mercado interno -como es de público conocimiento- como una monenda sólida, no sujeta internamente al flagelo inflacionario.

       Admitir, para las deudas en dólares, tasas que superan ampliamente aun las correspondientes a las mayores existentes en pesos (ni que hablar de la tasa activa en dólares fijada en la instancia inicial) llevaría a convalidar una tasa que carece de toda razonabilidad, desconectada de la vigente en el mercado financiero, puesto que el acreedor, además de verse beneficiado por la variación de la cotización de la moneda extranjera, sería también “premiado” con un interés altamente superior al que establece el mercado.

    En razón de las consideraciones efectuadas precedentemente, a fin de evitar que se configure un manifiesto abuso de derecho, y teniendo particularmente en cuenta las circunstancias del caso, donde se brega por el mantenimiento liso y llano de la tasa del 72% pactada sobre un capital en moneda internamente fuerte como es el dólar estadounidense en desmedro de la fijada en sentencia que -reitero- no fue desconocido que correspondiera a operaciones activas en dólares, no advierto margen alguno para hacer lugar al recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                         1- Se trata de un préstamo en dólares a un año, en el que las partes acordaron un interés compensatorio del 3% mensual y un interés a esa misma tasa desde la mora (leer cláusulas 2ª, 3ª y 4ª, f. 8).

     

                         Por su función y salvo estipulación muy clara en contrario -que no hay-, el interés compensatorio corrió desde el contrato y hasta el vencimiento del plazo y, el moratorio, lo hizo desde ese vencimiento -mora automática mediante-: si para luego de la mora  las partes hubieran querido una tasa por todo concepto del 6% mensual -es decir, equivalente a la suma de los compensatorios y otro tanto de ellos-, lo habrían así tenido que  estipular clara, puntual y expresamente.

     

                         Así que, tal como es dable interpretar que  fueron concebidos contractualmente,   una vez sucedida la mora cesó el curso de los intereses compensatorios y comenzaron a devengarse los moratorios, pero siempre a una misma tasa, o, lo que es lo mismo, las partes prorrogaron expresamente el pacto de intereses compensatorios extendiéndolo también para los moratorios, con lo cual  explícitamente arribaron a la misma solución a la que, para el ámbito comercial,  se habría  llegado aplicando el  art. 568 del Código de Comercio ante la falta de convenio sobre los intereses moratorios: “El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.”  En otras palabras, si, según la solución del art. 568 del Código de Comercio,  los intereses compensatorios, producida la mora, continúan a título de moratorios salvo pacto expreso en contrario, resulta que en el caso hubo un pacto expreso, pero no en contrario sino, antes bien, manteniendo para los moratorios la misma tasa que para los compensatorios (art. 622 cód. civ.).

     

                         2- Ahora bien, la tesis de la defensa se basó en la inteligencia -equivocada- de una tasa reclamada en demanda del 6% mensual en dólares (ver f. 25 vta. anteúltimo párrafo),  de manera que  no hay argumentos tendientes a objetar una tasa mensual sólo del 3% mensual, ora como compensatorios antes de la mora, ora como moratorios a partir de la mora.

                         Ergo, creo que podría incursionar en incongruencia una decisión judicial que avanzara en la morigeración oficiosa de una tasa de interés (3% mensual en dólares) que, así, no fue motivo de cuestionamiento (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts.  622 y 1197 cód. civ.).

     

                         Obiter dictum, la tasa de interés aplicable tiene que ser, en el caso y por fuerza, mayor que la postulada en la sentencia apelada o en el voto que abre el acuerdo, debido a los mismos argumentos utiizados por esta cámara en “Villanueva c/ Ortíz” (sent. del 2/11/09, L.38 R.51), que sintetizo a continuación:

                         (i) si el demandado no concurrió a un banco a solicitar un crédito y lo hizo con un pres­tamista particular,  no habrá sido  porque quisiera voluntariamente pagar una tasa más alta que la que cobran los  ban­cos, sino porque su situación financiera no calificaba para  solicitar  un  crédito  en una entidad bancaria;

                         (ii) es razonable que,  si  prestarle al demandado implicaba un riesgo que un  banco  no  estaba dispuesto a correr,  la tasa pactada no haya sido la misma que la cobrada por un banco a deu­dores  que  sí cumplen los requisitos exigidos por las entidades para solicitar un crédito:  a mayor riesgo, mayor tasa.

                         VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el  juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                  Corresponde, por mayoría:

                         a- estimar  la apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y, consecuentemente, mantener las tasas de interés pactadas según se explica en los considerandos; o sea sólo un 3% mensual antes y después de la mora;

                         b- imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.);

                         c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art.  31 d-ley 8904/77).

                         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                  Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

                 Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Por mayoría:

                          a- Estimar  la apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y, consecuentemente, mantener las tasas de interés pactadas según se explica en los considerandos; o sea sólo un 3% mensual antes y después de la mora;

                         b- Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada vencida;

                         c-  Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 8

                                                                                     

    Autos: “DUBIAU,  MARCELO EDGARDO Y OTRO C/ IBAÑEZ, JOSE ALBERTO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88307-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUBIAU,  MARCELO EDGARDO Y OTRO C/ IBAÑEZ, JOSE ALBERTO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 382, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 336 contra la sentencia fs. 333/335?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Lo primero, una observación de procedimiento, para prevenir eventuales planteos.

                Cuando a f. 360 la cámara trocó en libremente la concesión de la apelación en relación y  advirtió que los autos se ponían por secretaría por cinco días a los efectos del art. 255 CPCC, seguramente no lo hizo con la idea de otorgar una nueva  oportunidad para  expresar y contestar agravios, sino para dar a las partes la chance de realizar -en cuanto hubiera correspondido-  todos los demás actos procesales de ese precepto salvo la expresión y la contestación de agravios que ya habían sido presentados  (ver fs. 342/353 y 355/358).

                No obstante, lejos de objetar la providencia de f. 360 argumentanto preclusión, las partes entendieron que se las convocaba a una nueva tarea de fundamentación,  como si no sirviera la anteriormente realizada, lo que así hicieron (ver fs. 362/373 y 376/379 vta.).

                Entonces, para resolver sobre la apelación pendiente, he de atenerme a lo que las partes debieron creer entender ante la providencia de f. 360 y no al principio de preclusión, de manera que he de basarme en los escritos de fs. 362/373 y 376/379 vta. y no en los de fs.  342/353 y 355/358 (art. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- Es reiterada doctrina legal que <<La acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del C.P.C.C. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis”. >> (SCBA, Ac 35351 S 12-6-1986, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Camino, Manuel c/ Fanuela, José Alfredo y otros s/ Desalojo PUBLICACIONES: AyS 1986-II-35 – LL 1987-B, 126 – DJBA 1986-131, 158 MAG. VOTANTES: Negri-San Martin-Laborde-Mercader-Cavagna Martinez TRIB. DE ORIGEN: CC0102LZ;  SCBA, Ac 49122 S 30-6-1992, Juez PISANO (SD) CARATULA: Acovial S.A. c/ Salvi, Ubaldo s/ Desalojo PUBLICACIONES: AyS 1992 II, 464 MAG. VOTANTES: Pisano-Mercader-Vivanco-Laborde-Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO; SCBA, Ac 68604 S 16-2-2000, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Denesiuk de Soto, Elena y otro c/ Luccisano, Delia Elvira y otro s/ Reivindicación MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari TRIB. DE ORIGEN: CC0002LZ;  SCBA, Ac 73150 S 21-11-2001, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Ghione TRIB. DE ORIGEN: CC0102BB;  SCBA, AC 77887 S 23-12-2002, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Yapur, José Juan c/ Licurse, Héctor Francisco y otro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni TRIB. DE ORIGEN: CC0001SI; SCBA, AC 81003 S 23-4-2003, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Demucho, Miguel Angel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo PUBLICACIONES: DJBA 165, 148 MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL; SCBA, AC 83216 S 10-9-2003, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Cencosud S.A. c/ Lanzavecchia, Daniel y otro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Negri-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Soria TRIB. DE ORIGEN: CC0100SI; SCBA, Ac 94916 S 19-9-2007, Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: Mieres de García, Margarita c/ Ardoino de García, Florida s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Pettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters-Soria TRIB. DE ORIGEN: CC0001LZ; SCBA, C 97416 S 13-2-2008, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Rodríguez, Carlos c/ Godoy, Aurora s/ Desalojo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: CC0002ME; SCBA, C 99074 S 30-9-2009, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Ferioli, Mónica Olga c/ Ferioli, Graciela Haydee y ot.OBS. DEL FALLO: Por mayoría de fundamentos- Se dictó sent. junto con “Ferioli, Mónica Olga c/ Ferioli, Graciela Haydeé s/ Daños y perjuicios” s/ Desalojo por falta de pago MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan-Soria-Hitters TRIB. DE ORIGEN: CC0201LP;  SCBA, C 100803 S 22-12-2010, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Pajón, Celso Lionel c/ Hernández, Oscar y otro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0002SM; SCBA, C 100619 S 4-5-2011, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Larrañaga de Spinelli, Nélida Aurora c/ N.N. y/o ocupantes s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria TRIB. DE ORIGEN: CC0003LP; SCBA, C 105530 S 15-6-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Barreiro, Rosendo Raimundo c/ Occhipinti, Guillermo Joaquín s/ Desalojo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0000DO; SCBA, C 107959 S 5-10-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0000LZ; cits. en JUBA online).

                    Sucede que el proceso de desalojo es un proceso sumario en sentido técnico (no sumario en el sentido del CPCC -arts. 484 a 495-, ya que éste es en realidad  un plenario abreviado), caracterizado por la fragmentariedad del conocimiento que permite: sólo tolera discutir sobre la existencia o no de una obligación exigible de restituir o entregar un inmueble (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), no sobre el derecho a la posesión o el derecho  de poseer, aspectos que deben ser abordados a través de acciones posesorias o petitorias  (ver agravio 7°), que obviamente no quedan cerradas por la sola sentencia adversa de desalojo.

                Entonces,  lo que ha conducido a los demandantes  a la derrota es la elección de la vía procesal  (insisto, la pretensión de desalojo, tal como está reglada en el CPCC,  queda neutralizada a poco que la parte accionada justifique, cuanto menos prima facie, la posesión de la cosa), no la supuesta falta de reconocimiento por el juzgado de su derecho real de dominio (agravio 1°), ni la aducida  ilegitimidad de la  causa de la posesión del demandado (agravio 2°), ni los pretensos vicios, mala fe o  irregularidad   de la posesión del demandado (agravios 3°,  4°, 5° y 6°); en todo caso, v.gr. los agravios  2°, 3°, 4°, 5° y 6° terminan admitiendo la posesión al menos prima facie del demandado, más allá de su causa, calidades y características todo lo cual  escapa -insisto- al ámbito posible de debate aquí.

                Atento lo expuesto, la parte actora reviste objetivamente la condición de derrotada en este proceso, pues arriesgó una pretensión de desalojo incapaz de conseguir la consecuencia jurídica apetecida bajo las circunstancias comprobadas de la causa, motivo por el cual no advierto que corresponda eximirla de costas (agravio 8°, art. 68 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 336 contra la sentencia de fs. 333/335 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 336 contra la sentencia de fs. 333/335 vta., con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 9

                                                                                     

    Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88327-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OLAZABAL, RUBEN JAVIER c/ AVENDAÑO, MIGUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -88327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 218, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La prueba documental acompañada ni por asomo avala la alegada posesión desde 1985, como se ha alegado en demanda.

                En efecto, no se registra ningún pago tributario, provincial o municipal,  puntual y anterior al año 2006 (ver fs. 145/157, 160/165,  y 176/204; informes de fs. 130/139) y el plano reglamentario es del año 2007 (ver fs. 104 y 168/175), todo muy próximo a la demanda, que data de agosto de 2008 (ver f. 38).

                Si bien el convenio de f. 137/vta. incluye tributos municipales desde 1998 hasta 2006, dado que fue suscripto en junio de 2006 importa un reconocimiento retroactivo de deuda fiscal que ha sido interpretado como característico en  quien  pretende  preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA, Ac. 55958, sent. del 1-8-1995, “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión”, Acuerdos y Sentencias t. 1995-III, pág. 83, cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR s/ Usucapión”, sent. del 29/12/2009, L.38 R.67).

                Sólo queda la prueba testimonial (ver f. 142), la cual por sí sola es insuficiente (art. 679.1 cód. proc.) y, además, aunque así no fuera, en el caso no es tan atendible.

                Para empezar, la pregunta principal (la primera, ver f. 124) es afirmativa y sugiere la respuesta, pues no se inquiere acerca de quién tiene la posesión del inmueble, sino que se afirma que la tiene el demandante (arts. 441 y 456 cód. proc.). Esa falta afecta la respuesta de los cuatro testigos propuestos por el accionante.

                De todos modos, para Fontana, el actor es poseedor “desde hace más de 15 años”, ya que antes lo era el padre del actor (resp. a preg. 2, f. 125): más de 15 puede ser menos de 20 años.  C.A.Goñi recién toma nota de la posesión de Olazábal en 1996/1997 (resp. a preg. 2, f. 127), así que a la época de la demanda habían pasado todo lo más 12 años. Eso sí, las atestaciones de C.D.Goñi y Rosales, parecen alinearse a favor de la pretensión actora (ver fs. 126 y 128), pero solas y en las condiciones indicadas, no alcanzan para formar suficiente convicción, todo lo más, duda (arts. 441, 456 y  679.1 cód. proc.).

                No ayuda a despejar esa duda  la posición procesal de los supuestos herederos del titular dominial, que no son rebeldes, sino  ausentes por ser personas desconocidas o con domicilio desconocido y representados en juicio por la defensoría oficial, de modo que su silencio ante la demanda no es computable a favor del pretendiente, máxime que no está claro que se hubiera dado a la defensoría oficial  chance suficiente de expedirse -aunque ésta tampoco articuló ninguna nulidad-  (ver fs. 86, 87, 91, 101, 140/142, 208 y 215/vta.; arts. 60 párrafo 2° parte 2ª,  354.1 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

                Ha dicho la Suprema Corte bonaerense que el usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y  entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin  de poder  tener por cumplido el plazo legal (SCBA, Ac. 33628, sent. del 5-3-1985, “Vinent, Pablo  c/  Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinte­añal”, Acuerdos y Sentencias t. 1985-I pág. 237) y que, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión la prueba de  los hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José‚ y otros s/ Posesión  vein­teañal”, Juba sumario B20192; ambos fallos cits. por el juez Lettieri, en el caso de esta cámara cit. supra).

                En este contexto tal que el usucapiente no  ha acreditado con la necesaria potencia los extremos fundantes  de su pretensión,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 164 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 205.I contra la sentencia de fs. 143/144, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88040-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 203 contra la resolución de fojas 197/200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En la sentencia de fojas 197/200 vta. se decidió hacer lugar a la demanda estableciendo una cuota alimentaria a favor de la menor G. A. R. del 15% de los haberes netos que perciba el demandado como empleado de la Cooperativa de Electricidad de Santa Eleodora.

     

                2. El alimentante apela dicha resolución agraviándose en cuanto pretende que se reduzca el porcentaje fijado al 10%, tal como lo ofreció desde el inicio del juicio.

                3. Ahora bien, según las constancias de autos, los últimos ingresos de R., acreditados en autos corresponden al mes de mayo de 2012, siendo a esa fecha de $ 7474,93 (ver f. 177)

                En cuanto a los gastos de la menor G. no se ha desconocido que al momento de promover el reclamo vivía con su madre en una casa alquilada, por la que se abonaban $ 750 mensuales por el primer año y $ 810 por el segundo (fs. 6/8),   y que concurría en el 2010 al jardín de infantes nº 901 (v. fs. 2).

                A esta altura, la menor ya cuenta con 6 años de edad por lo tanto es de suponer que se encontraría cursando sus estudios primarios, y no habiéndose invocado otra situación distinta considero que continuaría viviendo con su madre en una casa alquilada (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                4. Los argumentos del progenitor para solicitar la reducción al 10%  de la cuota fijada se basan en que si tuviera que abonarle el 15% de su sueldo a cada una de sus hijas ello le insumiría el 45% de sus ingresos; sumado a ello que debe pagar un alquiler de $ 600 para su propia vivienda debido a que se separó de su cónyuge, por lo que prácticamente no le quedaría para vivir. 

     

                         5. Rescato que no aduce R., que el porcentaje fijado fuera en abstracto excesivo para afrontar los gastos de la menor, sino sólo que si debiera abonar ese porcentaje para sus tres hijas le insumiría el 45% de sus ingresos, no quedándole prácticamente para vivir <ver f. 205, III-a)>.

                        Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de pasar mensualmente a su hija G. el 10% de sus ingresos, suma  que ascenderían -según el último recibo referenciado- a $747,49.

                       Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha probado que trabaja, pero se desconoce el caudal de sus ingresos. De lo que se colige que no es sólo el aporte de R., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

                       Entonces, sin demasiados mayores elementos para decidir dentro de la causa que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe de fs. 175/195; art. 401, cód. proc.), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora cuyo quantum se desconoce y la edad de la menor (actualmente 6 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo?

                       De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

                       Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, aunque valorando que por debajo de esos parámetros se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

                       Veamos, si el sueldo del progenitor  en mayo de 2012 ascendía a $ 7474,93 por mes, el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 2.300 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O.N. del 30/8/11; ver página web de la SCBA) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 482,67 para un adulto y a $ 323,38 según el coeficiente de Engel ($ 482,67 x 0,67 -promedio entre el coeficiente a utilizar para niños entre 4 y 6 años y 7 y 9 años, ya que la niña actualmente ha superado los 6 años; ver http://www.indec.gov.ar) para una niña de algo más de 6 años, no parece desacertado para un sueldo que supera el triple del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria del 12,5% del ingreso del progenitor, lo que equivale aproximadamente a $ 930.

                       Ese porcentaje recepta en alguna medida el reclamo del progenitor pero no en toda su extensión.

                       Veamos: téngase en cuenta que no fue desconocido que la progenitora se encuentre alquilando un inmueble para vivir con su hija, como tampoco el monto del alquiler (arg. art. 354.1. cód. proc.).

                       La obligación alimentaria emanada de la patria potestad comprende las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

                       Siendo así, si el progenitor aporta a sus otras dos hijas su parte del inmueble ganancial para que estas puedan vivir en él junto a su madre sin exigir al parecer contraprestación alguna por ese uso, es justo que también contribuya en similar medida para brindar un techo a su restante hija (art. 384, cód. proc).

                       Así, sumando el 50% del valor locativo que no se desconoció que abonara  la madre  -$ 405 mensuales; ver contrato de fs. 6/8- más los $ 323,38 de la canasta básica total para una niña de 6 años según el INDEC, llegamos a la suma de $ 728,38; pero no podemos soslayar que los valores de esa canasta básica apenas aportan una suma que mínimamente supera los $ 10 diarios, los que resultan más que insuficientes -sin demasiada explicación- para afrontar las necesidades que prescribe el artículo 267 del código civil, aún sin el rubro vivienda.

                       Digo sin demasiada explicación porque son de público conocimiento los precios de los alimentos básicos para un niño en edad escolar, tales como leche, pan, carne, verduras, frutas, etc. alcanzando los $ 10 diarios indicados para adquirir apenas algo más que un litro de leche.

                       Entonces si el ingreso del progenitor supera en más de tres veces el importe del salario mínimo vital, es decir que no se trata de un padre cuyos ingresos estén cercanos al límite con la indigencia, no encuentro desacertada la cuota del 12,5% de los ingresos del progenitor -como se adelantara- la que parece compatibilizar o equilibrar los intereses de alimentante y alimentada.

                       Ello así, pues la canasta básica está diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); pero en la medida que el progenitor aleja su ingreso de la línea de indigencia (en el caso sus ingresos superan en más de tres veces el salario mínimo) se encuentra compelido a satisfacer esas necesidades más allá de lo mínimo indispensable.

                       Y si bien descontando el 50% del alquiler, la suma resultante computable para el resto de los componentes del rubro alimentos no supera en demasía los $ 10 diarios referenciados, lo cierto es que ambos padres se encuentran alcanzados por la obligación alimentaria (art. 265, cód. civil), debiendo corresponder a la progenitora -quien ha reconocido que trabaja en relación de dependencia (ver resp. 5ta. posic. f. 94 vta. a pliego de f. 93; art. 421 proemio, cód. proc.), afrontar los restantes gastos alimentarios.

                       A mayor abundamiento agrego que los testigos son contestes en que el padre no mantiene trato alguno con la niña, razón por la cual no puede computarse en beneficio del progenitor gasto extra alguno que realice por estar la menor en algún momento con él (vgr. almuerzos, cenas, esparcimientos, etc.; art. 384, cód. proc.; ver testimonios de U., resp. a 6ta. ampliación f. 95 vta. y Franco, resp. a 10ma. ampliación, fs. 97vta./98; art. 456, cód. proc.).

     

                       6. Para finalizar cabe agregar que aun cuando el alimentante  tuviera que pagar un alquiler de $ 600 por la casa donde vive actualmente (circunstancia que recién fue alegada en el memorial y no se encuentra acreditada), como también que se encuentre pagando $ 700 de la cuota alimentaria para sus dos hijas, no aparece desproporcionado que abone como cuota alimentaria en favor de G. el 12,5% de sus haberes ($ 930 en mayo de 2012, según último ingreso acreditado en autos). Es que computando todos los gastos invocados de todos modos le quedarían disponibles más de $  5000 mensuales, suma que -en el marco de su situación- no puede considerarse insuficiente para afrontar sus gastos corrientes, al grado de justificar una reducción en la pensión alimentaria como pretende.

                       Cabe señalar que el monto aquí fijado no debería tener incidencia sobre la cuota acordada o fijada para sus dos restantes hijas, pues el propio demandado al contestar la demanda manifestó que su cónyuge percibe un ingreso significativo, y que no tiene que abonar alquiler porque las menores quedaron ocupando junto a su madre la casa que fuera asiento del hogar conyugal, cuestiones que podrían haber sido consideradas para acordar una cuota menor a la aquí fijada (v. fs. 34 vta.).

                       Siendo así, entiendo corresponde reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor, los que se reducen al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám.,15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; ídem, “F., M.G. y A.,A.A. c/ F.,M.A. s/ Alimentos”, entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; art. 31, d-ley 8904).

                TAL MI VOTO

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 203 y reducir el porcentaje de afectación de los ingresos del progenitor al 12,5%, con costas al alimentante como es regla en este tipo de procesos a fin de no ver mermados los ingresos de la alimentada y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88311-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se agravia la actora respecto de la sentencia que le es adversa aduciendo que contestó excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la apertura a prueba de la causa y lo que siguió fue el dictado de sentencia rechazando la demanda, basado en su carencia probatoria. Agrega que existieron previo al decisorio apelado una serie de irregularidades que hacen nulo el auto de apertura a prueba.

     

                2. Omite la recurrente en su relato hacer alusión a una providencia fundamental dictada entre su presentación de fs. 69/vta. donde efectivamente respondió la excepción mencionada y solicitó el dictado del auto de apertura a prueba y la sentencia apelada: el llamamiento de autos para sentencia de f. 83 bis consentido por ella, dictado incluso previo pedido de colaboración a las partes acerca de la prueba pendiente de produccción (ver f. 82).

                El llamamiento de autos para sentencia tiene por efecto producir un saneamiento genérico del proceso, es decir de todos los vicios de actividad anteriores a su dictado, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad. Saneatoria o convalidación general que reposa en dos de los principios básicos que campean en esa materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1996, Tomo V-B, pág. 558).

                En el sub lite, la actora no recurrió el llamamiento de autos que s.e. u o. le quedó notificado ministerio legis el viernes 3 de agosto de 2012 y haciendo caso omiso a su existencia, se limitó indebidamente a apelar a f. 90 con fecha 21/8/2012 sólo la sentencia consecuencia de aquél (arg. arts. 36.1 y  482 1er. párrafo cód. proc.).

                Consentido el llamamiento de autos, toda irregularidad referida a actos procesales dictados previo a él fue consentida al consentirse el llamamiento, quedando tales actos saneados, no pudiendo entonces tener andamiaje la apelación en esos actos acaecidos en la instancia anterior previos al llamamiento, aun cuando fueren irregulares (arts. 170, 482 y concs. cód. proc.).

                Por lo demás, saneadas las irregularidades con el llamamiento de autos, no aduce -subsidiariamente- la recurrente en su apelación que la sentencia fuera errada en sus apreciaciones en cuanto a la carencia probatoria de su parte, nada dice sobre la existencia de prueba incorporada a la causa que haga a su derecho y que no fuera valorada por el sentenciante, prueba de entidad que hubiera hecho modificar el resultado del decisorio atacado.

                Por fin, toda vez que la  sentencia recurrida es consecuencia del llamamiento previo consentido, la apelación de f. 90 es también inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión,  no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 84/85) que es reiteración,  ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la de f. 83bis; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “RECURSO DE QUEJA:  `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217; “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.).

                Y aún cuando al dictarse sentencia se hubiera reitero el llamamiento de autos (ver acápite de la sentencia de fs. 84/85). Ese llamamiento es reiteración del anterior firme y la sentencia consecuencia de este último.

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con costas a la apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 D-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que concretamente pidió la apelante es que se declare nulo el auto de apertura a prueba y -como consecuencia- se revoque la sentencia (fs. 104.3.2).

                Pero no lo asiste razón.

                Dejando de lado la excepción planteada por los accionados o el tema de si los fondos a que alude correspondían o no al causante Dante Fabián Comes, el juez rechazó la demanda porque, antes que todo eso consideró que la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la existencia del crédito, negada por aquellos (fs. 84/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

                Entonces,  se viene la pregunta: ¿tuvo la actora la oportunidad procesal de acreditar su acreencia produciendo la prueba ofrecida con la demanda?.

                Sí, sin duda.

                A fs. 31/32, se dictó la providencia de apertura a prueba y se proveyeron las ofrecidas, a saber: instrumental, confesional, testimonial y pericial.  Providencia que le fue notificada por cédula el 18 de junio de 2009 (fs. 33/34).

                ¿Qué hizo a partir de ahí la actora?. Nada tendiente a la producción de su prueba.

                Acaso, si abierta a prueba la causa consideraba que la litis no estaba trabada, faltaban notificarse otros herederos, o no había podido determinar a cual de los causantes de la sucesión correspondían los fondos y consideraba este dato necesario antes de probar la existencia de su crédito, al menos debió oponerse a la apertura en el plazo del artículo 359 del Cód. Proc.. Y no dejar pasar el tiempo.

                No obstante, recién el 1 de Julio de 2010, se presenta pidiendo el traslado a otros herederos, desistiendo de la demanda contra uno de los codemandados y planteando la nulidad del auto referido; esto último cuando también ya estaba vencido sobradamente el plazo del artículo 170 del Cód. Proc.: casi un año había pasado desde que fue notificada de la apertura a prueba del proceso hasta el pedido de nulidad (fs. 49/50).

                En definitiva, en sus agravios no fundamenta por qué la nulidad procesal mencionada sería absoluta -como lo postula novedosamente al fundar su apelación-, no pasible de subsanación, quedando así esa calificación como una mera afirmación subjetiva y dogmática (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                No aliviana el reproche que el juez haya considerado prematura la apertura a prueba, porque ese gesto oficioso, que en definitiva coronó con el requerimiento a la actora para que manifestara su intención de  continuar con la acción, habida cuenta de la falta de impulso del proceso, ocurre ya para el 11 de junio de 2010, y no pudo implicar -por su sola mención- relevarla de los plazos procesales vencidos y de las consecuencias consiguientes, lo cual exigía pronunciamiento expreso (fs. 45/vta.; arg. arts. 155, 157, tercer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

                En fin, como tiene dicho la Suprema Corte: “Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes” (S.C.B.A., C 104769, sent. del 29-6-2011, “Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra”, en Juba sumario B26554).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85,   con  costas a la apelante  vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con  costas a la apelante  vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

          Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Nulidad del acto juridico.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88497-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROSSO CARLOS C/ LOS PUNTANOS DEL OESTE SA y otro/a S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs.46/51 contra la resolución de fs. 41/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  A fs. 37/38 se decretó la nulidad de todo lo actuado por la apelante en virtud de no haberse acreditado la personería o ratificado la gestión dentro del plazo de 60 días que prescribe el art. 48 del cód. proc..

                Esa decisión se encuentra firme toda vez que la actora fue notificada el 15/06/2012 y no la cuestionó (v. fs. 37/38 y 39/vta.).   

                A fs. 40 la demandada solicita que se aclare la resolución que decretó la nulidad de todo lo actuado en cuanto no se hizo mención a la imposición de costas.

                A fs. 41/vta. se hace lugar a la aclaratoria y se resolvió que las costas por el incidente son a cargo de la letrada de la parte actora.

                A fs. 46/51  Carlos Grosso, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la abogada Fernández Quintana interpone recurso de apelación contra la resolución que decidió la imposición de costas, omitiéndose  -en dicho escrito- la firma de Carlos Grosso, consignándose solamente la de la letrada patrocinante.

                2. Ahora bien, en este punto  la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia de Buenos Aires sostuvo que “La falta de firma de la parte, cuando no se ha invocado la gestión urgente prevista en el art. 48 o acreditado la concurrencia del supuesto de firma a ruego del art. 118 -ambos del Código de rito- no es susceptible de subsanarse -menos aún, pasible de rehabilitación por decisión del litigante involucrado- pues dicho elemento atañe a la existencia misma del acto procesal…”, agregando que “Configurada la falta de firma del aparente peticionario de un escrito judicial, por su ausencia o por no ser auténtica y resultando jurídicamente vedada su subsanación posterior conforme lo expresado supra, puede concluirse que tal escrito no reúne la condición de acto procesal. No se está en presencia de una actuación nula, sino más bien de un acto inexistente para el proceso y no susceptible de convalidación posterior (cfr. C.S.J.N., ‘Fallos’, 246:279; 278:84, entre otros).  Conclusión que, ciertamente, comulga en el caso con la vigencia del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del pretenso  litigante.” (SCBA en autos “Sanabria, Juana contra Fernández Gallardo, María del Carmen y otros. Daños y perjuicios”, Ac. 81.975, de fecha 05/11/03, voto del Dr. Soria ).

                Puntualmente, el máximo Tribunal Provincial en un caso similar al de autos (v. “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Sanguinetti, Amelia L. y otro. Cobro Ejecutivo”, de fecha 13/06/01), dijo que “…del escrito de interposición del recurso extraordinario de nulidad resulta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial desde que dicha pieza procesal no  ha sido suscripta por su presentante -apoderado del ejecutado-, resultando insuficiente la firma estampada por el letrado patrocinante (conf. Ac. 76.532, 1-XII-1999). Que constituyendo la firma de los presentantes un requisito esencial para la validez de tal acto, su ausencia hace que el mismo sea jurídicamente inexistente y carente de vigencia procesal (art. 1012, C.C.). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General se  declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.”

                En conclusión,  la falta de la firma del  sr. Carlos Grosso -por derecho propio-, en el escrito de fs. 46/51, determina la inexistencia del pretenso recurso de apelación deducido contra la resolución de f. 41/vta..

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inexistente el pretenso recurso de apelación deducido a fs. 46/51 contra la resolución de f. 41/vta.,  con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO”

    Expte.: -88344-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HUBER, DORA ELSA S/ SUC. AB-INTESTATO” (expte. nro. -88344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiari de  fs. 183/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A fs. 179/vta. el juez resuelve hacer lugar a la impugnación efectuada por la letrada Rouco respecto de la clasificación de trabajos que realizara la abogada Berterreix  (ver fs. 163/vta. y 171/vta.). Dispone costas a la vencida.

                La resolución es objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de Berterreix (fs. 183/vta.).

                Cuestiona la recurrente el carácter de “trabajo común” otorgado a la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 que realizara Rouco.

                También solicita se determine a quién le fueron impuestas las costas, ya que no resulta claro quién reviste la calidad de vencido.

                A fs. 185 el a quo desestima la reposición y concede la apelación subsidiaria.

     

                2- Empecemos por determinar si la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo de carácter común o particular:

                “El carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto (art. 35, dec. ley 8904/77). Y deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (JUBA sumario B351883).

                También se ha expresado que: “… deben considerarse de carácter común, entre otros, los que denuncian la existencia de algún bien que compone el acervo hereditario” tal precisamente el caso de autos; igualmente los escritos que agregan documentación útil para trámites posteriores del proceso….” (Graciela Medina, “Proceso sucesorio”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2da. edición actualizada, Santa Fe, 2006, tomo II, pág. 317).

                Así las cosas, la declaración jurada patrimonial de fs. 103/104 es un trabajo que benefició a la masa de herederos, pues era necesaria cuanto menos a los fines del pago de la tasa de justicia e incluso para luego regular honorarios, actos sin los cuales no es posible la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 21, ley 6716, 27.a. y  b. y 28.c., d-ley 8904/77 y 341, cód. fiscal).

                Pues aun cuando hubiera resultado incompleta o parcial, no fue errónea, lo allí indicado se encuentra reproducido en la posterior de fs. 144/vta.. De tal suerte no puede pregonarse de la misma que fue un trabajo inoficioso o propio, como pretende la apelante.

                Corresponde entonces, confirmar el carácter común de la declaración en cuestión, desestimando la apelación subsidiaria de fs. 183/vta., con costas en ambas instancias a la parte vencida en la incidencia, como se verá a continuación.

                Veamos: al resolver a fs. 179/vta. la incidencia en cuestión, el juez hace lugar a lo solicitado por la letrada Rouco, motivo por el cual, resulta vencida la postura pregonada tanto en la instancia inicial como en esta cámara por la abogada Berterreix -actuante en la incidencia en defensa de su propio derecho, ver fs. 163 y 178- en lo atinente a la exclusión de la declaración jurada patrimonial de fs. 103/vta., pedido al que no se hace lugar.

                De tal suerte, la “vencida” -ver f. 179.3- resultó ser Berterreix en ambas instancias, debiendo cargar por ende con las costas (art. 69, cód. proc.).

                Corresponde diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 183/vta. con costas a la apelante vencida y diferir la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-03-13. Aumento de cuota alimentaria.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88505-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. B. C/ L., C. J. S/ SOBRE INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 230 contra la sentencia de fs. 221/222 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En  agosto de 2002 fue fijada por sentencia una cuota alimentaria de $ 350, la cual fue consentida por el alimentante (ver fs. 112/113 y 130/vta. del expte. 3533/01, atraillado). Nada se resolvió entonces sobre ningún extra (v.gr.obra social):  $ 350 y punto.

    En este incidente, la madre de los dos alimentistas pidió que sea aumentada, a $ 1.800 (ver f. 53).

    Contra lo que expresa in extremis en el memorial, no pidió clara, expresa y concretamente al juez de primera instancia que a esa suma se agregara algo  más, como lo quiere hacer pasar tildándolo de “sobreentendido” (ver f. 245 vta. ap. k y 246 vta. in capite).

    La pretensión no debe ser planteada en forma “sobreentendida”, sino conforme lo establecen los incisos 3, 4  y 6 del art. 330 CPCC (aplicable en el caso, según lo reglado a simili en el art. 178 cód. proc.).

    Cualquier “sobreentendido” que venga de arrastre desde primera instancia  escapa al poder decisor de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

     

    2- El alimentante dijo  estar pagando $ 1.500: $ 700 en dinero y $ 800 pagando la obra social OSDE  (ver f. 98).

    La sentencia condena a pagar $ 1.000 en dinero y, aparte,  la obra social  OSDE (f. 222).

    La sentencia es incongruente porque no se pidió el pago del rubro salud en especie y, aparte, una suma de dinero para abastecer todos los demás ítems componentes de la noción de “alimentos” según el art. 267 del Código Civil (ver considerando 1-). 

    El órgano judicial en el caso no tenía competencia abierta para considerar que $ 800 de los $ 1.800 estarían  mejor  gastados en la cobertura asistencial de OSDE que en algún otro rubro alimentario o en el mismo rubro -salud- pero de otra forma  -v.gr. otra obra social, contratada por la madre-  (ver f. 221 vta. ap. 3).

    Corresponde entonces modificar la sentencia y condenar al alimentante a pagar una suma de $ 1.800 por mes,  que la madre de los alimentistas  podrá administrar conforme mejor lo crea corresponder en exclusivo beneficio de sus hijos  incluyendo el rubro salud (ver ap. h,  a f. 245), lo cual no  perjudica al padre ya que, desembolsando esa suma, no estará obligado a pagar, aparte, una obra social -pero obviamente podrá hacerlo, si lo quiere-: para él es lo mismo pagar $ 1.800 a los alimentistas, que pagar $ 1.000  a los alimentistas y $ 800 para la cobertura de los alimentistas en OSDE (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido (ver f. 257.IV.3; art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 230 y modificar la sentencia de fs. 221/222, condenando al alimentante a pagar a los  alimentistas la cantidad de $ 1.800 por mes. Con costas al alimentante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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