• Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Incidente de realización de bienes. Gastos de conservación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -88481-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:

    a-  ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando  esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);

    b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados  por vía incidental.

     El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí,  los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo,  pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a  su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y  278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).

    Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto)  y exigibles no le conferirían derecho de  retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Recurso de reposición inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de febrero de 2013

                AUTOS ,VISTO Y CONSIDERANDO:

    La resolución de la cámara, del 25/2/2013, no es providencia simple, de modo que es inadmisible el recurso de reposición contra ella (arts. 238 y  268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cuando ya la cámara ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 cód. proc.), no es alegando luego hechos nuevos y ofreciendo prueba fuera del marco de cualquier nueva apelación, cómo  esa competencia, sólo revisora (arts. 4 cód. proc. y 38 ley 5827), pudiera ser de algún modo re-abierta, máxime que, según se ha resuelto, el recurrente debe acudir a primera instancia para allí peticionar lo que crea corresponder en orden a la tenencia de sus hijos.

                Por ello la Cámara RESUELVE: declarar inadmisible el recurso de reposición  sub examine.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho y habiéndose solicitado la causa principal, una vez recepcionada la misma, agréguese la presente junto al escrito que se despacha recibido en Secretaría en el día de la fecha siendo las 11:02 hs..

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

        Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Inc. realización de bienes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES”

    Expte.: -88481-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP.INDUST.Y COMERC.TAMBEROS UNIDOS DE PASO LTDA. S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -88481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto aquí interesa, a fs. 1189/vta., el juzgado:

    a-  ordenó que ciertos inmuebles integrantes del activo concursal sean devueltos por su ocupante, en razón de haber quedado firme la resolución judicial que había dejado sin efecto la adjudicación en su favor y, por ende, por carecer de título que siga habilitando  esa ocupación (ver fs. 1189/vta., 199/211 vta. y 275/278 vta.);

    b- dispuso que los gastos de conservación argüidos por el ocupante sean reclamados  por vía incidental.

     El ocupante apeló subsidiariamente esa decisión (ver fs. 1204/1205), pero su crítica no es concreta ni razonada, ya que ni siquiera explica por qué razón la vía incidental -a la que lo remitió el juzgado- no sería idónea para alegar y probar, allí,  los gastos de conservación que dice haber realizado, sin necesidad de interferir la devolución de bienes que ocupa, desde hace tiempo,  pese a haberse invalidado la causa que dio lugar a  su ocupación (arts. 260 y 261 cód. proc.; arts. 273.9 y  278 ley 24522 y v.gr. art. 326 cód. proc.).

    Nótese que esos supuestos gastos, en caso de resultar líquidos (comprobada su existencia y determinado su monto)  y exigibles no le conferirían derecho de  retención (arg. arts. 217 y 131 ley 24522), sino derecho de cobro preferente según lo reglado en el art. 240 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido (arts. 278 ley 24522 y art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 1205.III contra la resolución de fs. 1189/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 33

    ________________________________________________

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88414-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  5 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1151/1168 vta. contra la sentencia de fs. 1127/1132 vta..

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal en el máximo legal allí estipulado y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (SCBA, Rc. 116752, 11-07-2012, “Borsani, María Sol c/ Mattera, Juan y ot. s/ Incidente de revisión”, ver texto en sistema informát. Juba; arts.  280 1º párr. Cód. Proc, texto según art. 1º Ac. 3590/12 del Tribunal indicado; fs. 1091/1099, 1127/1132 vta., 1148/1149 y 1151 vta. in capite).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 1151/1168 vta. contra la sentencia de fs. 1127/1132 vta..

                2- Tener por depositada en mesa de entradas la suma de $500 para gastos de franqueo (art. 282 CPCC; f. 1169).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 1148 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Juez

     

     

          Toribio E. Sosa

                  Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Autorización para realizar actos juridicos. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “GENONI de MASCARO, FATIMA C. Y OTROS S/ ··AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTOS JURIDICOS”

    Expte.: -88467-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI de MASCARO, FATIMA C. Y OTROS S/ ··AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTOS JURIDICOS” (expte. nro. -88467-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria  de f. 329  contra la sentencia de fojas 328/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A consecuencia del incumplimiento de la intimación cursada al  Banco de la Provincia de Buenos Aires para que abonara la suma de U$S 49.307 (ver fs. 227 y cédula de fs. 228/vta.) a fs. 229 se promovió ejecución de sentencia (v. pto. I).

                A fs. 231 se ordenó librar el pertinente mandamiento hasta cubrir el importe pre-indicado con más el 50% provisoriamente presupuestado para intereses y costas (ver mandamiento diligenciado a fs. 242/244).

                En oportunidad de regular honorarios por la etapa de ejecución (ver resolución recurrida de fecha 18-8-2011), el juzgado desechó el monto por el cual se había ordenado librar mandamiento y tomó lisa y llanamente como pauta referencial para regular honorarios  las sumas acordadas a fs. 261/262 con fecha 22-9-2009, las que  surgen de un ajuste que las partes de común acuerdo efectuaron a la regulación de f. 231 de fecha 30-10-2008, por aplicación de tasa activa (ver liquidación de f. 261).

                El letrado interpuso revocatoria con apelación en subsidio sosteniendo que debe modificarse la base regulatoria en función de lo dicho supra, pero no cuestiona la aplicación del artículo 41 del decreto ley arancelario

                El juzgado concedió directamente la apelación a f. 344 y respondiendo la entidad bancaria la fundamentación del recurso de la contraria a fs. 348/349 a cuyo efecto peticiona se mantenga la decisión recurrida, o en su defecto subsidiariamente se tome como base regulatoria la suma de $ 166.505 (pesificación de la base al momento de regular honorarios en primera instancia; con fecha 30-10-2008) y no la que surge del monto del mandamiento de ejecución.

     

                2.1. Si se trata de regular honorarios por la etapa de ejecución de sentencia cuando se trató del cobro de una suma de dinero corresponde tomar como base regulatoria el monto incuestinado por el cual se dispuso la ejecución, es decir la suma de U$S 49.307 con más intereses y gastos (art. 23, 1er. párrafo, d-ley 8904), pues esa fue la significación económica del proceso de ejecución, la referencia pecuniaria por la cual el profesional estaba trabajando (ver dichos del representante del banco en mandamiento a f. 244; art. 17 Const. Nac.).

                En el caso, si bien la presentación de f. 329 es ambigua en cuanto a los componentes que deben integrar la base, pues en un párrafo se hace alusión a la suma reclamada con más lo presupuestado para intereses y costas (ver 329, pto. III, 1er. párrafo) y por otro sólo al capital aunque a continuación se lo vincula a la ejecución promovida a f. 229 que incluye no sólo al capital; toda vez que ha de estarse a la subsistencia de los derechos (arg. art. 218.2.3. cód. com.) y además porque la renuncia a ellos debe ser clara y determinante y su interpretación restrictiva, entiendo que no corresponde -salvo que con toda claridad el interesado lo exprese- hacerle resignar parte de la base regulatoria (art. 874, cód. civil).

     

                2.2. En los presentes al haber una condena en dólares, es decir en una suma cuyo capital de condena puede sufrir modificaciones en el tiempo a valores de nuestra moneda, esa modificación del capital producto de variables económicas, debe ir también acompañando la base regulatoria y no quedar los honorarios de la etapa de ejecución cristalizados en base a un honorario que se reguló en un momento determinado del proceso sobre una base a la que se arribó también pesificando en aquel momento el monto de condena en dólares, según la cotización oficial del dólar a la época esa la regulación.

                Ello así, porque todo honorario en asuntos suceptibles de apreciación pecuniaria implican realizar una operación que consiste en multiplicar una base por una alícuota.

                Los honorarios tomados por el juzgado para de allí regular honorarios por la ejecución, fueron obviamente el resultado de multiplicar una base por una alícuota; pero esa base -que en el caso, como se dijo- tiene intrínsecamente una variable (cotización fluctuante del dólar) se encuentra obviamente atada a esa variable, de tal suerte que habrá que volver a cuantificar la base expresada en dólares estadounidenses convirtiéndola a pesos y adicionarle los intereses y los gastos.

                Pues el artículo 41 del decreto arancelario local no establece que el quantum del honorario de la etapa de ejecución tenga que estar inescindiblemente unido al quantum de la etapa previa, en todo caso esa vinculación resulta de una aplicación o interpretación práctica de dicho artículo, pero ello no significa que en cada caso particular no pueda analizarse sin aplicar lisa y llanamente ese mecanismo o modo de razonar no pueda llevar a resultados reñidos con el sentido de justicia retributiva por la labor desarrollada. Sólo dice la norma que las actuaciones posteriores a la sentencia de remate se regularán en un 40% de la escala del artículo 21, no en un 40% de las regulaciones de honorarios de la etapa previa.

                Piénsese -para advertir el inconveniente- en una ejecución de sentencia realizada al borde de la prescripción, es decir casi al llegar a los diez años de incumplimiento. ¿El abogado tendría que aceptar que se le regulen honorarios en base a los que probablemente le fueron regulados hasta la sentencia de condena quizá diez años atrás? En un país como el nuestro donde es de público conocimiento el aumento mensual del costo de vida, aparece como impensado y reñido con el concepto de justicia (Preámbulo de la Const. Nac. y arts. 17 y 15 Const. Prov. Bs. As.). Máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios fruto de la retribución del trabajo personal (art. 1627, cód. civil).

                Agrego que la ejecución se promovió en dólares y no en pesos y ello fue consentido por la parte demandada.

                Además, esa variable económica que acompañó al proceso, es un dato de la realidad conocido por ambas partes y a ninguna de las dos puede sorprender en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de determinar los honorarios;  variable que no pudo dejarse de lado por las partes en ningún momento del proceso.

                Pero como los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares  pesificado a la época de la regulación, pues no podría estar cambiándose todos los días la regulación si la cotización del dólar subiera o bajara.

                Así, entiendo que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto por el cual se mandó llevar adelante la ejecución a la cotización del dólar oficial que indique el Banco Central de la República Argentina a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución.

                De tal suerte, es dable revocar la resolución apelada y mandar regular en primera instancia los honorarios en función de la base aquí indicada, con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Este proceso ha sido multipropósito.

    Comenzó con un pedido de autorización para celebrar transacción, habida cuenta la existencia de menores interesados, lo cual terminó exitosamente con regulación de honorarios al abogado Morán (ver hasta la foja 32). Celebrado y cumplido el acuerdo, se obtuvo la conversión a dólares de los pesos depositados en la cuenta de autos y  la colocación de éstos a plazo fijo (ver fs. 29/34).

    Siguió con un pedido de autorización para, con ese dinero así depositado, comprar un inmueble, a lo cual también se hizo lugar, con regulación de honorarios a favor del abogado Morán (ver fs. 38/46) y efectivo cumplimiento posterior (fs. 53/57 vta.).

    Luego de un lapso en el que la causa fue archivada (f. 58), se pidió y se obtuvo una nueva autorización para comprar otro inmueble,  a la cual se hizo lugar, también incluyendo regulación de honorarios para el abogado Morán (fs. 65/68) y fue entonces que  estalló el conflicto entre los depositantes de los dólares y el banco depositario, pues éste los había  pesificado: desde fs. 72/73 en adelante el proceso viró totalmente y, de contener peticiones de jurisdicción voluntaria, pasó a ser espacio continente de una enconada controversia, con un contenedor como  nuevo protagonista: el banco.

    Ese nuevo espacio contencioso fue jalonado por decisiones de todas las instancias (fs. 92/93 vta., 124/129, 152/155 vta. y 205/206), dándose la razón a los depositantes: había que volver a su depósito en dólares anterior a la pesificación consumada por el banco. 

    Escapa al actual cometido de la cámara lo atinente a la carga de las costas en esas  sucesivas instancias e incluso a la procedencia y monto de los honorarios devengados en ellas (arts. 4, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Aquí, ahora, nada más se trata de los honorarios devengados por los trámites efectuados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen.

    ¿Qué pasó?

    Regresadas las actuaciones al juzgado de origen,  se practicó, consintió  y aprobó la liquidación de los dólares que tenían que aparecer depositados en el banco (ver fs. 220, 224 y 227).

    José Luis Mascaró -depositante-  pidió que se intimara al banco a cumplir la sentencia, sin precisar qué comportamiento puntual se le reclamaba para que cumpliera, pero “bajo apercibimiento de promover su ejecución” (f. 226.III).

    El juzgado aparentemente  fue más preciso: intimó al banco para que en 5 días “pagara”, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 227 y 228/vta.).

    Como el banco no hizo ninguna clase de despliegue en la causa para atinar a cumplir de alguna forma (v.gr. “pagando”, sólo informando que ya estaban depositados los dólares en alguna cuenta judicial, etc.), el depositante promovió la ejecución apercibida por el juzgado (ver fs. 229/vta.), la que fue despachada favorablemente a f. 231.

    Recién en ocasión de ser diligenciado el mandamiento de ejecución es que, durante la diligencia,  el banco dio cumplimiento a lo ordenado depositando la suma de dólares reclamada en la cuenta judicial 14/2 (ver f. 244).

    Lo cierto es que el abogado Morán pidió regulación de honorarios por la ejecución de la sentencia sin proponer ninguna base regulatoria (ver f. 312.I.a, 315.II y 318) y, el juzgado, así el estado de cosas, sin más reguló esos honorarios  (f. 328).

    Y bien, la regulación de honorarios así efectuada, sin una previa base pecuniaria previamente aprobada, es nula por prematura:

    a- por un lado,   ha impedido a todos los interesados exponer    su punto de vista al respecto (como lo deja ver el abogado Morán a f. 329 III) antes de la regulación de honorarios, lo que no se supera porque el banco haya desarrollado ex post facto su tesitura (fs. 348/349) y porque sólo se hubieran notificado a los clientes del abogado -obligados concurrentes, art. 58 d-ley 8904/77- los honorarios ya regulados sin una bien recortada y nítida chance de expedirse previamente sobre la cuestión específica concerniente a la base regulatoria (ver fs. 312/vta.; art. 18 Const.Nac.);

    b- por otro lado, impide a la cámara ejercer su competencia, ya que, para discernir si los honorarios regulados son altos o bajos -según correspondiera-,  no podría ingresar en la consideración de cuestiones y argumentos  en derredor de la base regulatoria  que no fueron motivo de oportuno planteamiento y decisión en primera instancia (art. 266 cód. proc.).

    Concluyo que no corresponde ni estimar ni desestimar la apelación subsidiaria de f. 329 -que en todo caso sirve como expresión de falta de consentimiento de los vicios contenidos en la regulación de honorarios apelada- y que, en vez, sí corresponde declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante; arts. 169 párrafo 2°, 172 in fine y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, declarar nula la regulación de honorarios por los trabajos realizados luego de regresadas las actuaciones al juzgado de origen (f. 217 en adelante).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88507-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGIURI SUSANA DELIA y otro/a C/ ZUBIETA BEATRIZ y otros  S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 108/111 vta. conta la resolución de f. 104?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La  resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 cód. proc.), de modo que, más allá de su  acierto  o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable  (art.  242.3 cód.  proc.; esta cám., 06-11-08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA  c/ FERRERO,  MARIA  CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO”, L.39  R.327;  además, sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244; sent. del 4/2/2010, “VIOLINI, CLAUDIA MARCELA c/ LASCANO, ADRIAN CARLOS s/ Alimentos”, L.41. R.3; etc.).

    No advierto motivo suficiente como para dejar de lado, en el caso, esa doctrina:

    a- Si la exposición de los argumentos para abogar por la reapertura de la instancia de mediación importa un adelantamiento de  los argumentos que, según  los peticionantes, confieren asidero a su pretensión de mérito, podría eso acaso causarles gravamen -antes bien, podría beneficiar a los futuros adversarios, pero no necesariamente perjudicar a los peticionantes- pero nunca  irreparable ya que, si tuvieran razón, la sentencia definitiva se las debería reconocer, más allá de que sus adversarios se hayan enterado más tarde o más temprano de esos argumentos: tener la razón no depende de cuándo se enteren los demás de los argumentos que la sostienen.

    b- No es del todo compatible con la buena fe pretender reservar razones y, al mismo tiempo, aspirar a una negociación que ponga fin al conflicto: no se es necesariamente más contemporizador si se ocultan los buenos argumentos que se cree tener (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    c- Si oportunamente se decidiera reabrir la mediación, enterados de ello los involucrados en la controversia  por principio nada les impediría acceder al contenido de estas actuaciones  (art. 113 ley 5177), lo cual les permitiría, de todas formas,  conocer esos argumentos.

    d- En todo caso, no parece imprudente correr traslado del pedido de reapertura de la instancia de mediación,  a quienes ya han intervenido  en esa instancia, quienes podrían invocar  razones para oponerse o para plegarse con el ánimo de también participar de la instancia de mediación que se reabriera, etc.  En definitiva, no corresponder aventurar qué podrían decir, sino, simplemente,  darles las chance de ser escuchados antes de ser emitida una decisión -cualquiera sea-  respecto de la cual  podrían no  ser indiferentes.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 108/111 vta. contra la resolución de f. 104.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 108/111 vta. contra la resolución de f. 104.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                                          Jueza

     

     

                 Toribio E. Sosa

                        Juez

     

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Cobro ejecutivo de alquileres.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88498-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MODESTO ALBERTO c/ AMOROSO, ADRIAN LIONEL S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el caso, aplicando el art. 549 CPCC el juzgado   impuso al ejecutado una multa del 3% del importe de la deuda.

    ¿Por qué?

    Dice la resolución: “Atento la conducta observada por el ejecutado y lo que resulta del dictamen pericial, […]” (sic, f. 141).

    Interpretando globalmente el decisorio de fs. 140/141, puede inferirse que la conducta sancionada fue la consistente en agregar un recibo cuya firma el ejecutado atribuyó al demandante, la cual, negada terminantemente por éste,  no fue encontrada auténtica por el perito calígrafo.

    ¿Qué sostiene el apelante?

    Que esa multa es baja, porque el comportamiento del ejecutado:

    a- fue malicioso al plantear a sabiendas una excepción falsa;

    b- fue dilatorio, ya que: (i)  durante todo el tiempo de la pericia (casi 1 año) no impulsó su producción; (ii) una vez presentado el dictamen pericial, lo impugnó con argumentos insólitos; (iii) notificó extemporáneamente al perito la providencia de f.123.

     

    2- No probar el fundamento de una excepción no significa inequívocamente que ésta hubiera sido planteada a sabiendas de la propia sinrazón, o, aun, haberse  probado la falta de razón  no es equivalente a  haber actuado con conciencia de la propia sinrazón.

    Por otro lado, no toda excepción rechazada  significa  por sí sola defensa dilatoria: de lo contrario, toda demanda exitosa conduciría a multar al demandado infructuoso por el tiempo consumido para su defensa.

    Y bien, en el caso, el juzgado sancionó al ejecutado por haber planteado una excepción cuyo fundamento no pudo probar, lo cual en todo caso abastece el motivo puntualizado supra  en 1.a.

    En cuanto al comportamiento supuestamente dilatorio del ejecutado, hago notar que, aunque la carga probatoria de su excepción pesaba sobre éste  (art. 547 párrafo 2° cód. proc.), en el caso la prueba tuvo carácter común atento su ofrecimiento también por el ejecutante (ver f. 40 ap. IV.b y fs. 54/vta. ap. IV). Bien habría podido abstenerse el ejecutante de ofrecer prueba  y haber aguardado a la finalización infructuosa  del plazo probatorio para plantear la negligencia del ejecutado (arts. 547 últ. párrafo, 495 y 382/383 cód. proc.).

    Por lo demás, si se repasa el recorrido del procedimiento probatorio, no se advierte que su duración sea reprochable de ninguna manera exclusivamente al ejecutado:

    A- Hay un primer segmento, entre la apertura de la causa a prueba y el otorgamiento del expediente en préstamo al perito calígrafo,  que no tuvo solución de continuidad, en el que incluso tuvo activa intervención el ejecutado:  el 6/12/10 el juzgado dispuso requerir a la cámara para la desinsaculación de un perito (f. 56), el 7/2/2011 la cámara anotició al juzgado el sorteo de un profesional (f. 57), el 10/2/2011 el juzgado lo designó (f. 58), el 23/2/2011 fue notificado el perito de su designación por iniciativa del ejecutado (ver cédula de fs. 59/vta.), el 2/3/2011 el perito aceptó el cargo y pidió anticipo para gastos (ver f. 60), el 10/3/2011 el juzgado sustanció ese pedido de anticipo para gastos (ver f. 61), el 18/3/2011 el traslado de ese pedido fue notificado por cédula al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver fs. 64/vta.), el 21/3/2011 el perito manifestó haber percibido del ejecutante el importe del anticipo requerido y pidió el expediente en préstamo para comenzar a realizar la tarea encomendada (ver f. 62) y el 31/3/2011 ese préstamo fue autorizado.

    B- Un segundo tramo conformado por actos procesales ya más espaciados, entre el pedido de fijación de audiencia para formación de cuerpo de escritura y la presentación del dictamen pericial, en el que el tiempo transcurrido es fundamentalmente achacable al perito:  el perito a f. 65 pidió la fijación de audiencia para formar cuerpo de escritura  el 26/5/2011, casi dos meses después desde autorizado el préstamo del expediente que había solicitado; el juzgado resolvió fijar audiencia el día 9/6/2011, para el día 1/7/2011 (ver f. 66); la audiencia fue notificada al ejecutante por iniciativa del ejecutado (ver f. 78/vta.); se formó el cuerpo de escritura en la audiencia del 1/7/2011 y más de 3 meses después (el 7/11/2011, ver f. 79) el  perito recién pidió un plazo de 20 días adicionales para presentar su dictamen; en función del pedido de intimación efectuado a f. 81 por el ejecutado para que el perito cumpliera su cometido, el juzgado con fecha 21/11/2011 sólo confirió al experto un plazo extra de 10 días (ver f. 82); esa concesión de plazo extra recién fue notificada por cédula al perito casi 6 meses después (el 4/6/2012), ahora por diligencia del ejecutante que, tratándose como ha quedado dicho de una prueba común, bien pudo haber apurado antes (ver fs. 118/vta.); una vez notificado el perito del otorgamiento del plazo extra,  presentó su dictamen el 13/6/2012 (ver cargo a f. 109 vta.).

    C- El  tercer tramo corre desde el traslado del dictamen pericial (f. 117, el 18/6/2012), hasta la sentencia (fs. 140/141, el 27/9/2012), lo que constituye una no tan extensa duración de poco más de 3 meses -a la que cabría restar la feria invernal-.

    En ese período de tiempo el ejecutante achaca al ejecutado haber demorado el proceso por haber notificado extemporáneamente -al perito- el traslado de su impugnación al dictamen pericial y subsidiario pedido de explicaciones al perito.

    No tiene razón en absoluto el ejecutante porque:

    (i) la notificación por cédula de  la providencia de f. 123, que otorgó al perito un plazo de 5 días para expedirse sobre las observaciones del ejecutado, bien pudo ser activada por el ejecutante, en razón de tratarse, insisto, de una prueba común;

    (ii) en vez de activar esa notificación, el ejecutante escogió pedir al juzgado que dispusiera intimar al ejecutado para que realizara esa notificación pendiente (ver f. 124);

     (iii) el juzgado a f. 125 hizo lugar a ese pedido y, entonces, requirió al ejecutado el impulso de la notificación de la providencia de f. 123 “[…] bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho al planteo formulado a fs. 120/122 en caso contrario […]” (aludiendo con la voz “planteo” a la impugnación del dictamen y pedido de explicaciones  realizados por el ejecutado);

    (iv) aunque el juzgado no ordenó notificar por cédula al ejecutado la resolución de f. 125, así debió procederse de todos modos atento lo normado en el art. 135.5 CPCC (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.);

    (v)  no habiéndose notificado al ejecutado por cédula esa resolución de f. 125, nunca comenzó a correr el plazo que, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su “planteo” de fs. 120/122,   le fuera otorgado para notificar por cédula al perito la providencia de f. 123;

     (vi) de donde se sigue que la notificación al perito de la providencia de f. 123, recién concretada por cédula el 7/9/2012  a iniciativa del ejecutado (f. 133/134), no fue extemporánea en el sentido de haber sido hecha luego de haber expirado un plazo -el concedido bajo apercibimiento a f. 125-  que nunca comenzó a correr.

     

    3- En fin, si el motivo indicado en  1.a. del considerando I-   fue el tenido ya en cuenta por el juzgado para aplicar la multa apelada, si no es posible revisarlo para determinar si justifica o no  la multa habida cuenta la falta de apelación del ejecutado, si no hay agravio computable que permita concluir que  por si solo ese motivo amerita una multa mayor (el apelante pide una multa mayor sobre la base de varias circunstancias, no de una sola y aislada) y si no tienen asidero en las constancias de autos los motivos señalados en 1.b. del considerando I-,  en función de los agravios vertidos estimo que no hay margen  para incrementar la  multa  recurrida (arts. 34.4, 266 y 549 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 143/144 contra la resolución de fs. 140/141, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “LAGO, RICARDO ALFREDO C/ ZALLOCCO, JORGE OSVALDO Y OTRA S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88494-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAGO, RICARDO ALFREDO C/ ZALLOCCO, JORGE OSVALDO Y OTRA S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88494-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 254, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 350 contra la resolución de fs. 343/345 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 273 las partes pidieron la suspensión del remate al acordar que:

    (i)  para la total extinción de la deuda ejecutada, los deudores tenían que pagar U$S 130.000,  “[…] a más tardar […]”  el 30/6/2012;

    (ii) si el acreedor recibía ese dinero, tenía que denunciar ese hecho en autos;

    (iii) si los deudores no entregaban esa suma hasta esa fecha, el acreedor podía proseguir  con la ejecución.

    Haciéndose eco de ese acuerdo, el juzgado a f. 274 suspendió la subasta judicial.

    A f. 297.II el 13/7/2012 el acreedor manifestó que no se había verificado el pago prometido y, por lo tanto, pidió la prosecusión de la ejecución oportunamente suspendida.

    El juzgado a f. 298 no reanudó literal  y expresamente el trámite de la ejecución antes suspendida, pero le dio curso y, en todo caso, dispuso que se notificara por cédula al martillero interviniente “[…] la reanudación de los trámites suspendidos.”

    Tres días antes (el 11/9/2012, ver f. 324 vta.) de la nueva fecha de remate propuesta por el martillero y aceptada por el juzgado (el 14/9/2012, ver fs. 301/302), la co-deudora Monti planteó la nulidad de todo lo actuado desde la f. 297 en adelante (ver fs. 322/324).

    Al correr traslado del incidente de nulidad, el juzgado otra vez  suspendió la realización del remate en ciernes (f. 325).

    El ejecutante contestó ese traslado y planteó revocatoria contra la suspensión del remate (fs. 332/333); sustanciada la reposición, fue replicada por la co-ejecutada nulisdicente (fs. 334 y 341/vta.).

    Finalmente, a fs. 343/345 vta., el juzgado desestimó el recurso de reposición del ejecutante, rechazó el incidente de nulidad de la co-ejecutada y  los intimó a adjuntar “[…] dentro de los cinco días constancias que acrediten el pago de la obligación, bajo apercibimiento de ordenar nueva subasta con imposición de multa. […]”. Digo “los” intimó ya que, más allá de la claridad y del género de los vocablos empleados: a- por “coejecutado” entiendo que se refiere a la co-ejecutada Monti que planteó el incidente de nulidad; b- y por “incidentada” interpreto que hace alusión al ejecutante, quien  resistió el incidente de nulidad.

     

    2-  Del escrito de f. 273  me parece discreto extraer que se pactó la suspensión provisoria  de la ejecución  hasta el 30/6/2012 y que esa suspensión provisoria podía tener dos desenlaces posibles:

    a- si se hacía el pago, quedaba satisfecho el acreedor y de suspensión provisoria se pasaba a extinción de la ejecución;

    b- si no se hacía el pago, quedaba insatisfecho el acreedor y de suspensión provisoria se pasaba a  la prosecusión  de la ejecución.

    Digo suspensión de la ejecución, porque suspender la subasta era suspender la ejecución en la medida que al procedimiento de ejecución de sentencia prácticamente no le quedaba otra cosa por hacer, para continuar,  como no fuera  la realización de la subasta misma.

    En función del acuerdo de f. 273, en cuyos términos fue suspendida a f. 274 la subasta, a falta de pago íntegro hasta el 30/6/2012 ninguna de las partes podía ignorar que lo siguiente era la prosecusión de la ejecución, sólo a pedido del acreedor y sin necesidad de ninguna resolución que tuviera por fenecido infructuosamente el plazo acordado para el pago de U$S 130.000 ni menos su notificación por cédula: las partes ya sabían que  el proceso podía seguir si no se hacía el pago, lo que significa que para poder seguir el proceso  no tenía que así resolverlo el juzgado ni menos hacerlo saber -notificarlo por cédula-   a quienes ya lo sabían (art. 34.5 incs. d y e cód. proc.).

    Lo único que habría podido detener la continuación de la ejecución luego del 30/6/2012 era una eventual discusión acerca de si había existido o no había existido un pago íntegro de U$S 130.000: es lógico porque, si hubiera sido efectuado ese pago, el destino de la causa debía ser su extinción y no su indebida prosecución.

    Pero, concretamente,  mientras el acreedor negó haber recibido el importe acordado antes del 30/6/2012 (ver f. 297.II),  ninguno de los deudores afirmó que hubiera sido hecho íntegramente ese pago antes del 30/6/2012.

    En efecto, la nulisdicente Monti:

    a- admite no haber pagado nada, ya que sólo refiere que Zalloco hizo ciertas entregas de dinero, pero no ella (fs. 322 in fine  y  357 in fine);

    b-  atribuye a Zalloco la realización de un importantísimo pago parcial: a f. 322  in fine expresa que Zalloco entregó al acreedor “[…] una importantísima suma de dinero […]” que no precisó, mientras que a f. 357 in fine confirma que Zalloco  sólo abonó “[…] parte de la deuda […]” ; tal vez Monti no hubiera sabido todo el tiempo qué cantidad exacta de dinero Zalloco -según ella- le pagó a Lago (a f. 341.I párrafo 1° dice que sólo lo saben Lago y Zalloco, pero ya a f. 357 último párrafo sabe con qué cheques girados y contra qué banco), pero nunca dijo ni dio a entender que el alegado pago  fuera  total.

    Es más, hasta puede creerse que, para Monti, el pago íntegro no se hizo: arguye que la obligación en dólares se tornó de imposible cumplimiento, atenta la notoria dificultad para acceder a ellos  (fs. 323 vta. y  356 vta.): si -según ella-  no fue posible conseguir dólares, puede inferirse que -siempre según ella-  no pudo haber  existido pago íntegro de U$S 130.000. Dicho sea de paso, no tan de imposible cumplimiento, porque quien supuestamente hizo entregas parciales que fervorosamente son reivindicadas como importantísimas, de haber podido y querido habría hecho todas las entregas necesarias hasta redondear un pago íntegro; por otro lado, atentas  las expuestas dificultades para conseguir dólares,  pudieron los deudores,  antes del vencimiento del plazo acordado,  haber atinado a realizar alguna clase de negociación, incluso en el expediente judicial,  para, en vez,  entregar pesos, y así  cumplir en término.

    Si Monti sabía que ella no había pagado nada y si sabía que Zalloco todo lo más había hecho entregas importantes pero parciales,  podía darse cuenta de buena fe  que, conforme lo pactado, el acreedor  podía proseguir la ejecución sin que cupiera exigir: a-  que Lago manifestara en el expediente que no había cobrado, cuando su compromiso era denunciar el pago, es decir, que sí había cobrado; b- que ritualmente Lago hubiera tenido que manifestar en el expediente lo que Monti  ya sabía -que no se habían pagado U$S 130.000 antes del 30/6/2012-, que el  juzgado expresa y literalmente hubiera tenido que disponer la reanudación que Monti ya sabía que podía producirse porque no había habido un pago íntegro  y que, encima, se le hubiera tenido que notificar a Monti por cédula esa reanudación -como si la falta de notificación por cédula pudiera provocarle alguna sorpresa a ella, que, insisto, sabía que no se había pagado íntegramente  y que ello permitía la continuación de la ejecución-.

    Entonces, no alegada la única circunstancia  -el pago íntegro de U$S 130.000 antes del 30/6/2012-  que podía colocar en tela de juicio la prosecución sin más de la ejecución luego de esa fecha, no ha sido inválido lo actuado desde f. 297 so capa  de la supuesta falta de notificación de una  innecesaria resolución judicial que hubiera tenido que disponer -según Monti- la prosecución de la ejecución que las partes sabían que era posible si ese pago no se hacía antes de esa fecha (arts. 34.5.d y 169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- Queda claro que  Monti no  pagó  íntegramente U$S 130.000 hasta el 30/6/2012, porque  refiere que  fue Zalloco quien hizo ciertas entregas de dinero, pero no ella (fs. 322 in fine  y  357 in fine).

    También es patente que Monti no adujo que Zalloco hubiera pagado íntegramente U$S 130.000 hasta el 30/6/2012; además,  hasta puede inferirse que ese pago íntegro en dólares no existió (remisión al considerando 2-).

    Así las cosas, más allá de que alguien lo hubiera hecho, un aducido pago importante aunque parcial no sería un pago íntegro, de modo que, por más que se lo probara,  no autorizaría a suspender la ejecución -la que, según la sentencia firme,  debe continuar hasta el íntegro pago, ver f. 66 vta. in fine-, arts.  590, 233 y 218 cód. proc.-, sin perjuicio del  oportuno abordaje de la cuestión  al tiempo de la liquidación de la deuda.

    Por lo tanto, si el pago parcial por más que fuera probado no podría evitar la continuación de la ejecución hasta la íntegra satisfacción del acreedor, la falta de producción de prueba relativa a ese aducido pago parcial  (ver pedidos a  fs. 324, 341/vta., 349 y 357/vta.)  no puede provocar la nulidad de la continuación de esa ejecución (arts. 169 párrafo 1° y 174 cód. proc.);  a salvo, insisto, la necesaria consideración de la cuestión al tiempo de la liquidación.

     

    4- Resta dilucidar si es dable declarar la nulidad del procedimiento previo al remate, en virtud de algunas de las circunstancias a las que Monti a f. 322 vta. considera irregularidades.

    Adelanto que no, de ninguna forma:

    A- La fijación de una nueva fecha para la subasta no conlleva la necesidad de hacerla saber  a los acreedores hipotecarios y embargantes a quienes ya se les hubiera anoticiado antes la decisión de realizar la subasta. El anoticiamiento primero agotó por sí solo toda la utilidad posible, ya que sirvió para que los acreedores supieran que tenían la chance de comparecer  al expediente de la subasta a hacer valer sus derechos: para que puedan hacer esto, no hace falta mantenerlos “actualizados” de la última fecha dispuesta para el remate. Máxime que, si lo que quisieran fuera cobrar con el produdido de la subasta desplazando al ejecutante en prelación,  podrían comparecer al expediente donde ésta se hizo hasta el tiempo del pago al ejecutante (art. 97 párrafo 2° cód. proc.): cuanto más se dilate la realización del remate, más tiempo tendrán para hacer esa presentación.  No es diferente la situación de los acreedores registrales posteriores al auto de subasta, habida cuenta que, al inscribirse la adquisición del comprador en subasta, le compete al registro de la propiedad anoticiarlos para que, también, tengan la chance de acudir al expediente de la subasta a hacer valer sus derechos (ver disposición técnico registral n° 12/2004 y su predecesora hoy derogada n° 2/74); de todas formas, en el caso, el ejecutante actualizó la información e instó la colocación de “nota de subasta” en los expedientes en los que se efectivizaron inhibiciones posteriores (ver fs. 297.II y 298).

    B- La desactualización del estado de ocupación, debida a  su variación por circunstancias posteriores a la constatación, es alternativa siempre fácticamente posible, sin que quepa la exigencia de realizar, antes de poder hacer válidamente el remate,  tantas nuevas constataciones como variaciones del estado de ocupación se produjeran: lo contrario virtualmente impediría la realización del remate, pues podría maliciosamente utilizarse  la alteración del estado de ocupación como herramienta que siempre exigiera un trámite más antes de, por fin, poder hacerse el remate (art. 34.5.d cód. proc.).  Por lo demás, en el caso, Monti sigue siendo la poseedora,  de modo que nada ha cambiado en ese aspecto, pues todo lo más ha concedido la tenencia a Zalloco y éste a su vez a otra persona (ver fs. 312/321; arts. 2460, 2461, 2462.1 y 3270 cód. civ.): estos últimos podrán defender lo que consideren son sus derechos en el seno de un hipotético  incidente de desocupación (art. 588 cód. proc.), sin perjuicio de la eventual  responsabilidad que pudiera caber a  Monti  (v.gr. ver arts. 1174 y 1179 cód. civ.). Y es más: no se sabe para qué quiere Monti que se haga una nueva constatación, si lo que debiera  ser constatado ya consta en el expediente porque ella lo ha denunciado e intentado probar con los instrumentos de fs. 312/321 (art. 34.5.e cód. proc.). Lo que sí debiera suceder es que el martillero, antes de iniciar la puja en el remate, ponga a los interesados en antecedentes con respecto al estado de ocupación, como lo ha sugerido el ejecutante a f. 332 vta. párrafo 3°.

    C- Dice Monti que en autos no existe testimonio del título de propiedad. Es cierto, si es que lo que el juzgado considera “título” agregado en autos (ver f. 345 vta.) es la fotocopia certificada de fs. 240/251: ésta no es el título original ni una segunda copia inscripta,  siendo que aquél o ésta deben ser tenidas a la vista por el juez  antes del remate (art. 570 cód. proc.; arts. 28 y 23 ley 17801; arts. 166, 167, 168 y 171.1 d-ley 9020; para más, ver mi “Subasta Judicial”, 3ª ed., Platense, La Plata, 2009, pág. 168/171). Aclaro que lo que estaba en el expediente mencionado a f. 239 y que fuera desglosado de allí para ser glosado aquí (ver f. 252),  no es el título original, sino la referida fotocopia certificada. De todas formas, la falta de adecuada satisfacción de este recaudo no alcanza para provocar, ahora, ninguna nulidad procesal, aunque sí  debe ser tenida en cuenta por el juzgado para disponer lo necesario a fin de prevenir futuros eventuales planteos de  nulidad (art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 350 contra la resolución de fs. 343/345 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 52 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 350 contra la resolución de fs. 343/345 vta., con costas a la apelante vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 342

    Autos: “MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -87716-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -87716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: es procedente la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97?

    SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004;  Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil).

          Me pregunto si concurren aquí dichas especialísimas circunstancias.

          2- Veamos.

          Varios son los motivos aducidos por la Asesora de Menores en su afán de sostener el reemplazo de la progenitora del menor por un tutor especial, los que pueden resumirse en la falta de rendiciones de cuentas, la omisión de demostrar en qué se habría invertido dinero percibido sin autorización judicial, el consentimiento dado para obtener un cánon locativo menor al aceptado por las otras condóminas de un inmueble rural y la ausencia de contestación al pedido de fs. 84/vta. (81 dice la apelante pero debe referirse a su oposición al allanamiento de f. 79 y la introducción del pedido de reemplazo, proveído a f. 85). Todo lo anterior se encuentra plasmado en el memorial de fs. 103/106.

          Pero, adelanto, la apreciación de esas circunstancias tal y como se verá, no permite por ahora revocar la decisión inicial:

                a- en lo que respecta al cuestionado allanamiento de f. 79 de este expediente -en que se reclama la escrituración de un bien inmueble con base en el boleto de venta que en copia se agrega a f. 74- por sí solo no es dato suficiente para sostener el reemplazo de Alvarez, no sólo porque todavía no se ha resuelto a su respecto (v. f. 80) sino porque expresa a f. 65 del expte. 3425/2009 los motivos para su proceder, los que no se aprecian a priori como desatinados y podría concluirse que asume esa postura procesal por considerar que resistirse a la escrituración podría generar innecesarias costas para su hijo;

                b- tampoco es motivo para sostener su reemplazo el silencio de Alvarez frente al traslado corrido a f. 85, pues si ninguna consecuencia le fue asignada entonces a su eventual incontestación, no hay margen para reprocharle que no haya contestado ni servir de fundamento ese silencio para designar el tutor pretendido;

                            c- además existen elementos que, al menos prima facie, corroboran que con el dinero entregado al ser firmado el boleto de f. 74 se pagaron gastos útiles para el avance del trámite sucesorio y la liquidación de sus bienes, tal como surge de fs. 104 del expte. 2063/2007 en que el abogado González manifestó que se cancelaron honorarios y aportes debidos por el divorcio vincular del causante y María Cristina Italia y por cuyo motivo se había trabado embargo en el sucesorio; de fs. 105/106  del mismo expte. en que se pone de manifiesto el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en el trámite de la sucesión (v. también fs. 91 y 92) y de los honorarios estimados por su intervención en ése de la abogada Fernández Quintana (v. además f. 94), entre otros gastos que en ese escrito se mencionan. Puede por cierto reprocharse desprolijidad en el manejo de la operación, pero si existieron o no irregularidades sólo podrá develarse en oportunidad de efectuarse la consecuente rendición de cuentas sobre la misma;

                            d-  enlazado a lo anterior, en punto a las rendiciones de cuentas que se dicen omitidas, no sólo sobre la venta del bien inmueble que motiva estos actuados sino los contenidos en los instrumentos de fs. 7/vta. y 8/vta. del incidente numerado como 3425/2009 (que también tengo ahora a la vista) pongo de resalto que aunque en la audiencia de que da cuenta a fs. 268/vta. del expte. 2063/2007 la Asesora de Incapaces dijo a la madre del menor que debería rendir cuentas sobre las operaciones realizadas sobre bienes que involucran a su hijo, la orden en tal sentido dada a f. 285 de las mismas actuaciones no ha sido todavía notificada a aquélla según puede verse en las actuaciones posteriores a la f. citada en último término;

                            e- referido al contrato de arrendamiento rural cuyas condiciones, cuestionamientos y acuerdo lucen a fs. 220, 247/vta. y 263 del sucesorio, explicó Alvarez en ocasión de la audiencia referida en el punto anterior que había querido respetar el acuerdo verbal previo pero conversado el tema admite que es conveniente aumentar el monto correspondiente a su hijo, por lo que no se advierte que se haya ocasionado perjuicio al menor;

                f- por fin, y si bien no fue puntualmente traído a colación en el memorial de fs. 103/106, se desprende de la causa 17-00-002150-10, que tengo a la vista, que se formuló denuncia penal con fundamento en los hechos expuestos a fs. 75/77 de estos actuados; pero no se verifican más avances en la investigación, por lo menos hasta la fecha, que otorguen mayor base a la pretensión de la funcionaria de reemplazar a la madre de A. por notoria afectación de sus intereses patrimoniales.

          3- En suma, no observo que con los elementos hasta ahora obrantes pueda sostenerse la designación de un tutor especial para el menor A. F., que lo represente en este proceso y sus vinculados, por manera que comparto la tesis del juez inicial y propongo desestimar  la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 98 contra la resolución de fs. 94/97.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Recursos de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 341

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FALCIONI, MARTA BEATRIZ C/ HAZELHOFF, MANUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -87850-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FALCIONI, MARTA BEATRIZ C/ HAZELHOFF, MANUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -87850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe admitirse el recurso de queja traído a fs. 11/12 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Tiene ya decidido este Tribunal  que las providencias que corren un traslado, que en principio nada deciden, no son susceptibles de causar gravamen irreparable y por ende no son apelables (cfrme. sent. del 04-02-10, “V., C.M. c/ L., A.C. s/ Alimentos”, L.41 R.03 y del 03-05-201, “Recurso de queja… Nazar Anchorena, Martín Enrique s/ Quiebra”, L.30 R.72; entre varios otros).

          Por manera que no lo es el auto de f. 103, que corre vista a la Caja de Previsión Social para Abogados (arts. 242 y 275 Cód. Proc.).

          Tengo en cuenta para ello que se evidencia que el juzgado no resolvió todavía sobre la pretensión de fs. 5/6 pues previo a ello dio aquel traslado, conclusión ésta que se extrae de la providencia de f. 8 donde a continuación de la vista a la Caja referida, hace saber al destinatario que la da bajo apercibimiento de hacer lugar a lo requerido en caso de silencio.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

          Corresponde desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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