• Fecha del Acuerdo: 19-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 340

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ TORRILA, SILVANO S/ APREMIO”

    Expte.: -87831-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ TORRILA, SILVANO S/ APREMIO” (expte. nro. -87831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 40/41 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Fallecido  antes de interpuesta la demanda el  dueño del inmueble que devengó la deuda tributaria (ver fs.  11, 18 y 36),  los legitimados pasivos son sus eventuales herederos, tanto por la anterior a la apertura de la sucesión (arts. 3282, 3279, 3491, 3492, 3493, 3495, 3496, 3497 y 3498  cód. civ.), como por la posterior (arts. 3474, 3879, 3490 y 3899.1 cód. civ.).

          Si  la existencia, identidad y domicilio de esos eventuales herederos es desconocida para el Fisco, corresponde su citación  por edictos (art. 25 párrafo 2º ley 13406 y arts. 341 1er. párrafo y 529 inc. 2 párrafo 2º cód. proc.; art. 15 d-ley 9122).  Empero, si esos extremos no fueran desconocidos para el Fisco,  se expone a una posible nulidad de la ejecución, lo mismo -claro está- que si la citación edictal fuera juzgada defectuosa (ver f. 29 vta.; art.  25 párrafo 2º ley 13406 y  arts. 149 1er. párrafo y 543 cód. proc.).

          Vencido el plazo de la citación edictal sin que compareciera ninguno de los citados, debe nombrarse al defensor oficial para que los represente  y con él se entiendan los trámites siguientes (art. 25 párrafo 2º ley 13406 y arts. 354.2,  542 incs. 1, 2, 3, 4, 5 y 9, 543, 550,  341 párrafo 2º y concs. cód. proc.; art. 15 d-ley 9122),  sin perjuicio de que el funcionario  procure hacer llegar a conocimiento de ellos la existencia del juicio (art. 341 párrafo 2º cit.).

          Comoquiera que algún sedicente heredero compareciere en algún momento a estar a derecho, corresponderá entonces abordar lo atinente a su   legitimación sustancial (arts. 3319, 3325, 3410, 3412, 3417  y concs. cód. civ.; art. 737 cód. proc.).

          Por todo eso no se ajusta a derecho la resolución de fs. 39/vta. en tanto, luego de la citación edictal y ulterior designación del defensor oficial,  dispone “suspender el proceso hasta tanto  se acredite en autos la promoción del juicio sucesorio”  (sic f. 39 vta. ap. 2; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde revocar íntegramente  la resolución de fs. 39/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar íntegramente  la resolución de fs. 39/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-10. Recurso inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 339

    Autos: “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87842-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTRERAS, MARIO ALBERTO c/ BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          La causa del crédito constituye thema decidendum  tanto en la verificación de créditos (arts. 32, 37 y 56 ley 24522) como en el proceso de conocimiento posterior al ejecutivo (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

          Ante ese panorama, el juzgado de oficio dispuso que, si no mediaba objeción, iba a considerar que el trámite verificatorio concursal suplía al proceso de conocimiento posterior al ejecutivo, conduciendo al archivo de éste (ver f. 122);   incluso, por ese entonces, todavía no había sido  promovida la causa caratulada “Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indarts Conc.Prev. s/ Incidente de revisión”,  por el sedicente acreedor contra la declaración de inadmisibildad de su alegado crédito (10/10/2008, ver f. 122; vs. 29/4/2009, revisión cit., f. 12 vta.).

          Pero el juzgado no alcanzó  a concretar ese temperamento  a través de decisión expresa, positiva y precisa, desembocando en el archivo de la causa, porque precisamente el demandado  lo objetó  y además  apeló (ver f. 123, ap. I, incs. I.1. y I.2.).

          Mejor, el demandado debió tan sólo oponerse y, si el juzgado pese a su oposición, hubiera tenido por suplido este proceso y hubiera dispuesto su archivo, entonces sí se le habría provocado gravamen y tenía la chance de apelar.

          Desde ese enfoque,  el recurso de apelación de f. 123 ap. I inc. I.2.  es inadmisible por prematuro, debido a la falta de gravamen, dado que en la decisión apelada el juzgado no resolvió en forma expresa, positiva y precisa sino que nada más dijo cómo iba a proceder si no mediaba objeción  (arg. art. 242 cód. proc.). Y de hecho, en función de la objeción de f. 123 ap. I inc. I.1, el juzgado no convirtió en decisión su mera -heterodoxa- proposición de f. 122, de tal guisa que el proceso actualmente se mantiene enhiesto en el estado que se encontraba justo antes o al tiempo de ser emitida la resolución de f. 122, aunque más de tres años después.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 123 ap. I subap. I.2 contra la resolución de f. 122.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Insania.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 347

    Autos: “IRIGOYEN, JUAN CARLOS S/ ··INSANIA”

    Expte.: -87833-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRIGOYEN, JUAN CARLOS S/ ··INSANIA” (expte. nro. -87833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 592, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 442/443 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.  Con posterioridad a la sustanciación de los recursos deducidos contra la resolución que intima al apelante a restituir a su tío con carácter urgente al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal, se realizó una audiencia el día 14-09-11. A la misma comparecieron el causante Juan Carlos Irigoyen, su hermano Domingo Antonio con su abogado patrocinante, su ex-cuñada Estela OlguÍn, la secretaria de la Asesoría de Incapaces y la Curadora Oficial (f. 587/vta.).             

          Del acta respectiva surge que el causante le manifestó al juez  su deseo de seguir viviendo en el lugar que se encuentra actualmente (Córdoba), y además que está bien atendido por su ex-cuñada Estela Olguín y por sus sobrinas.

          Asimismo, Olguín dijo que el causante se encuentra muy bien atendido en un geriátrico situado en la localidad de Río Segundo, el cual es solventado por ella y sus hijos. Agrega que allí se ocupan de cuidarlo, y que es deseo de ella y sus hijos que el causante se quede a vivir en Córdoba.

          2.  Así, teniendo en cuenta la contención familiar y habitacional que el causante dice tener en la provincia de Córdoba, que sería su deseo y el de aquellos que lo cuidan que permanezca allí, no encuentro motivo por ahora para mantener la medida que ordenó el traslado de Irigoyen  al nosocomio de Pehuajó a los fines de evaluarlo médicamente, porque además del trastorno e incomodidad  que ello implicaría, significaría un  gasto para él o bien para los familiares que se encuentran a cargo, siendo en definitiva, los exámenes médicos, medidas que pueden ser llevadas a cabo donde actualmente reside (art. 384 cód. proc., y conf. art.152 ter C. Civil).

          Sin perjuicio de lo anterior, sería aconsejable la confección por donde corresponda de un informe ambiental del lugar donde reside actualmente conforme fuera solicitado ya a f. 425 por el Asesor de Incapaces.

          A mayor abundamiento, no paso por alto que si ni el juez, ni la asesoría de incapaces, ni la curadora oficial que tomaron contacto directo en audiencia con el causante insistieron o atinaron en la misma oportunidad a enfatizar que debía volver a Pehuajó de modo inmediato, debió ser porque no advirtieron riesgo para su salud, pues caso contrario, el curso natural y ordinario de las cosas indicaba que sin más le impidieran su regreso  a la provincia de Córdoba (arts. 901 y 902 del cód. civil y 384, cód. proc.). Y sin embargo dejaron que regresara sin objeción alguna.

          3. En conclusión, hasta tanto se resuelva la designación del curador definitivo, corresponde dejar sin efecto el punto 1 de la resolución recurrida en cuanto intima al apelante a restituir al causante al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal; y que el juzgado interviniente disponga las medidas para que se le practiquen al causante -en la ciudad donde reside- los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud, como asimismo un  informe ambiental en su actual lugar de residencia.   

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a. Estimar la apelación bajo examen y dejar sin efecto el punto 1 de la resolución recurrida en cuanto intima al apelante a restituir al causante al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal.

          b. Ordenar al juzgado interviniente que disponga las medidas necesarias para que se practiquen al causante -en la ciudad donde reside o en lugar cercano a su domicilio- los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud, como asimismo confeccionar un informe ambiental en el lugar donde reside Irigoyen.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. Estimar la apelación bajo examen y dejar sin efecto el punto 1 de la resolución recurrida en cuanto intima al apelante a restituir al causante al servicio de Psiquiatría del Hospital Municipal de Pehuajó, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal.

          b. Ordenar al juzgado interviniente que disponga las medidas necesarias para que se practiquen al causante -en la ciudad donde reside o en lugar cercano a su domicilio- los estudios médicos necesarios para determinar su estado de salud, como asimismo confeccionar un informe ambiental en el lugar donde reside Irigoyen.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Reducción de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 42- / Registro: 346

    Autos: “M., S. M. C/ B., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87752-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. M. C/ B., M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -87752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 55?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. El juzgado a fojas  52/53 vta.  subió de $ 250 a $ 900 el monto del aporte alimentario en dinero a cargo de M. B., en favor de su hijo.

          Esta decisión es motivo de  apelación  por  la parte demandada a f. 55, quien se agravia de la cuota alimentaria fijada en $ 900 en cuanto la considera excesiva, ya que aún considerando el informe traído por la propia actora deberá  fijarse como máximo en $ 475 para el caso de considerar el informe de la canasta familiar traído por la actora (v. f. 58 vta. 3er. párrafo).

          2. Para fijar la cuota alimentaria se tuvo  en cuenta: el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria, la mayor edad del menor  y  el  aumento del costo de vida (v. fs. 52/53 vta.).

     

          3. Ahora bien; como en el caso no hay  constancia  en  el presente expediente de a cuánto ascendían los ingresos del demandado  cuando se fijó la cuota en septiembre  del  2007, no es posible calcular qué porcentaje  de  los  mismos implicaban esos $250 fijados (v. fs. 5/7vta.).

          No  obstante, sí es posible discernir que esos $ 250 constituían a la fecha del acuerdo (24-09-2007;  ver fs. 5/7 vta.) aproximadamente  el 30% del  salario  mínimo vital y móvil imperante a marzo de 2007, el que era de $ 800 mensuales (Res. 2/06 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, pub. B.O.N 31/07/06) y  si realizamos esa misma comparación al  día  de  hoy,  la cuota tendría que alcanzar una suma cercana  a  los $ 700  mensuales (Res. 3/11, pub. B.O.N. 19/09/11, S.M.V.M.= $ 2300 x 30% = $ 690), quantum menor al fijado en la sentencia recurrida.

          Siendo  así,  encuentro equitativo aumentar la cuota pactada a la suma de  $ 700  mensuales  (cuota fijada  en  09/2007  + $ 450,  art. 267 cód. civ.; art. 641 párrafo 2º cód. proc.). Teniendo en cuenta, además, que si el demandado trabajara en el Registro de la Propiedad y tiene colmenas -como resulta de testimonios no impugnados por el apelante- los ingresos de Barbieri deben ser superiores al importe del salario mínimo vital y móvil (fs. 34/vta. y 36).

          4. En conclusión, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 55 y reducir la cuota fijada en la sentencia apelada de fs. 52/53 vta.  a la suma de  $ 700 mensuales.

     

          5. Por último, “en mérito a  la  naturaleza  y fines  del deber alimentario, las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio-  por  el alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial  de  la  prestación  alimentaria,  si  se  la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza” (cfme. esta alzada, 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E.  s/  Alimentos  y  Litis Expensas”, L. 23, Reg. 28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G.,E. s/ Alimentos”,  L. 29,  Reg.  284;  ídem, 3-2-04, “F., M. G. A., A. A. c/ F., M. A. s/ Alimentos”, L. 33, Reg. 10); ídem, Ventura – Stilerman, “Alimentos”, págs. 170 y  ste.;  arts. 372 y concs. cód. civil), máxime que si bien  el  alimentante resulta parcialmente triunfante en el segmento  de esta apelación, no lo es en el contexto general del  juicio, donde resultó vencido (arg. art. 68, cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Adhiero a los puntos 1- y 2- del voto que abre el acuerdo.

     

          2- Con relación al punto 3-, digo que no solo no se ha probado a cuánto ascendían los ingresos del demandado cuando se fijó en $ 250 la cuota alimentaria en setiembre de 2007, sino tampoco realizando qué actividades los obtenía.   No se sabe si en setiembre de 2007  ya trabajaba como empleado administrativo en un registro automotor y era apicultor, o si, en vez, estas ocupaciones recién las empezó a realizar luego de setiembre de 2007; y si las hubiera empezado a realizar luego de setiembre de 2007, no se conoce si para poder realizarlas hubiera tenido que dejar de hacer las anteriores a  setiembre de 2007 o  si las agregó a las anteriores; y, si para ser empleado administrativo y apicultor hubiera tenido que dejar otras actividades, no se tiene motivo para creer que aquéllas sean más lucrativas que lo que hubieran sido éstas  (art. 375 cód. proc.).

          En fin, el esclarecimiento de todas esas distinciones no es menor, porque si en setiembre de 2007 se fijó como cuota alimentaria una cantidad equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil, hoy no podría fijarse esa misma cantidad aunque a valores actualizados  si v.gr. resultara que el alimentante, además de las actividades que hacía por ese entonces,  es hoy empleado administrativo y apicultor.

          Pero lo cierto es que sobre esas distinciones no existe esclarecimiento alguno, lo que me lleva finalmente a adherir a la solución matemática del primer voto: 30% del salario mínimo, vital y móvil actual (art. 641 párrafo 2º cód. proc.; art. 267 cód. civ.).

          3- Adhiero a los puntos 4- y 5- del primer voto.    

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los votos emitidos al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 55 y reducir la cuota fijada en la sentencia apelada de fs. 52/53 vta.  a la suma de  $ 700 mensuales, con costas a cargo del apelante (art. 68 Cód. Proc.)  y diferimiento  de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 55 y reducir la cuota fijada en la sentencia apelada de fs. 52/53 vta.  a la suma de  $ 700 mensuales, con costas a cargo del apelante y diferimiento  de honorarios en cámara.  

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Cobro ejecutivo de alquileres.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 345

    Autos: “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -87783-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAVIN, CARLOS DANIEL C/ SANCHEZ, JOSE LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -87783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Se demanda el pago de  alquileres desde julio de 2009 hasta marzo de 2011, pero aducen  los codemandados  que fueron pagados parcialmente hasta setiembre de 2010 y para probarlo acompañan los recibos de fs. 63/66.

          Ahora bien, los recibos de fs. 64/66 no aparecen imputados al pago de ningún alquiler sino de mercaderías de panadería. Si esa imputación es simulada porque según los apelantes  jamás adquirieron esas mercaderías al demandante o a alquien más en representación o por cuenta de éste, esa cuestión excede al ámbito del presente proceso (arts. 542.4 y 551 cód. proc.). En todo caso según su tesis carecerían de causa los pagos por mercaderías no compradas (arg. arts. 499, 792 y concs. cód. civ.), pero ello no justificaría el pago de los alquileres.

          Por otro lado,  el recibo de f. 63 dice “Pagó mes de junio de 2009. Por alquiler de panadería a 750 kg pan”, de modo que, aunque hubiera sido extendido en setiembre de 2010, ilustra en castellano sólo sobre el pago del alquiler de junio de 2009, no reclamado en el caso. Si el recibo hubiera tenido que decir otra cosa, los pagadores actuando con diligencia debieron exigir esa otra constancia antes de entregar el dinero; y, en cualquier caso, cualquier otra interpretación no se ve acompañada por ninguna otra constancia de la causa, a cuyo fin destaco que no se ha ofrecido ninguna prueba  y que la recién propuesta a f.  117 vta. es manifiestamente extemporánea (arts. 547, 266, 270 y concs. cód. proc.).

          Es más, repárese en los recibos de fs. 21 y 22 -que no fueron negados clara, concreta y puntualmente-:  el mes al cual correspondía el alquiler pagado no fue aclarado en ninguno de ellos, pudiéndose asumir que el recibo de enero de 2009 era aplicable a ese mismo mes de enero y el de febrero de 2009, al de ese mismo febrero, conforme el sistema pactado de pago “por mes adelantado” (ver f. 7 vta., cláusula CUARTA);  y no hay más recibos de alquileres extendidos con igualdad entre mes de alquiler pagado y mes de confección, resultando la siguiente correlativa y coherente secuencia: recibo de febrero de 2010, pago de marzo de 2009; junio de 2010, pago de abril de 2009; agosto de 2010, pago de mayo de 2009; y setiembre de 2010, pago junio de 2009 (ver fs. 23/26).   Los demandados no acompañaron ningún otro  recibo imputable a alquileres que pudieran justificar el pago de los meses de marzo de 2009 en adelante y que pudieran superponerse con los de fs.  23/26, y ninguno en absoluto que pudiera justificar el pago de los períodos desde julio de 2009 en adelante.

          Por otro lado, la tesis del pago doble o múltiple (v.gr. el recibo de 26, por junio de 2009 y setiembre de 2010) no se sostiene si se contempla el importe abonado: $ 3.750 es cantidad que guarda consistencia con la idea de un solo período y no de más de uno, si se la compara con las cantidades pagadas en otros períodos (v.gr. fs. 14/19).

          En otro orden de ideas,  la causa penal nº  17-00-002051-11 no registra ningún grado de avance procesal que permita creer en la aplicabilidad del art. 1101 del Código Civil, pues, con lo hecho allí,  lejos está de la existencia o posibilidad de existencia de juicio penal contra el demandante en función de los hechos que la sustentan, dado que  no existe ninguna acusación ni tan siquiera alguna clase de imputación fiscal o judicial  (art. 34.4 cód. proc.).

          Por último, la falta de cumplimiento de la intimación prejudicial del art. 5 de la ley 23.091 en todo caso constituye un vicio exterior a la demanda, de modo que mal podría dar andamiento al cuestionamiento por defectos contenidos en ésta (art. 345.5 cód. proc.); y, en cualquier caso, esa falta de intimación prejudicial  en nada interfiere el cobro ejecutivo de alquileres, porque en todo pudiera acaso haber sido relevante en un proceso de desalojo  (cfme. CATLauquen Civ. y Com.,  “SOCIEDAD  ITALIANA  DE  SOCORROS MUTUOS c/ BIDINI, SARA BEATRIZ Y OTRO s/ Cobro de Alquileres”, 8/7/97, Lib. 26 Reg. 113). Los demás motivos supuestamente esgrimidos a fs.  117 vta. punto “c” con la intención de darle sustento, no fueron sometidos a la decisión del juez de primera instancia (ver f. 69 vta./70), de tal modo que exceden la competencia de la cámara (arts. 266 y 272 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 114, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-11. Lugar de celebración de la subasta (muebles).

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 344

       Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ HIGUERAS, EDGARDO LUIS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87764-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ HIGUERAS, EDGARDO LUIS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 191?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Tocante al tema en debate  -lugar de realización de la subasta en caso de bienes muebles- denota el Código Procesal Civil  y Comercial una laguna normativa, pero en la Provincia de Buenos Aires existe un antecedente imperativo. Ese antecedente no es otro que el artículo 85 de la ley 7021, reglamentaria del ejercicio de la profesión de martillero en territorio bonaerense. Pues esa norma disponía que las subastas debieran realizarse en el lugar donde se encontraran los bienes en caso de muebles y semovientes y sobre el inmueble cuando se tratare de un bien raíz. Ciertamente que esta norma fue modificada por la ley provincial 9126. Posteriormente la ley 10.973 derogó la ley 7021, pero su artículo 70 no sólo puede interpretarse a la luz del mencionado artículo 85 de la abrogada ley  7021, sino que en virtud de lo normado en el artículo 4 de la ley 24.967, así puede comprenderse en la medida en que “para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales del derecho en los término del artículo 16 del Código Civil”: Principios a lo que es discreto recurrir  en la hipótesis de vacío legal, en la que corresponde aplicar métodos de integración, como fuente formal subsidiaria de normas jurídicas (Bueres- Highton-Ferreira Rubio, “Código…” t. 1-A pág. 37 numero 4).

          Esta solución es acorde a las circunstancias del caso. Por un lado que ya a partir del detalle de gastos de fojas 173/vta., cuestionado a fojas 176/vta. y resuelto a fojas 177, no impugnado por el martillero, se daba por sentado que el lugar de la subasta sería Mercedes. Por el otro, la condición del bien a subastar, un automotor Fiat Duna modelo 1995 (fs. 63/64), secuestrado en La Plata y llevado a la localidad de Mercedes (fs.152/161, 164 bis, 167, 171 y 182).

          En consonancia, debe hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la resolución de fs. 189/190.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución de fs. 189/190.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución de fs. 189/190.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro:

    Autos: “López, Dora Amelia c/ Abdala Marianela s/ Cobro Ejecutivo ”

    Expte.: -87887-

          TRENQUE LAUQUEN, 20  de octubre de 2011.

          AUTOS Y VISTO:  el recurso de  apelación  de  foja 90, concedido a foja 91,  contra la regulación de foja 89.

          CONSIDERANDO.

          Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el artìculo 22 del decreto ley 8904/77 (esta cámara: , entre muchos otros; v. fs. 63/vta.).

          Por ello,  la Cámara RESUELVE:

          Elevar a  4 jus los honorarios regulados a favor del abog. CRISTIAN FABIAN NOBLIA (1 jus = $ 155; arts. 1º Ac. 3544/2011 de la SCBA).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                            Silvia E. Scelzo

                                    Jueza

     

          Toribio E. Sosa

                Juez

                            María Fernanda Ripa

                                    Secretaría

     

     

                   DISIDENCIA

          AUTOS Y VISTO: el recurso de  apelación  de  foja 90, concedido a foja 91,  contra la regulación de foja 89.

          CONSIDERANDO.

          Cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben  guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan

     resultar inferiores a los cuatro jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904″

     (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros).

          Por ello, teniendo en cuenta la base regulatoria aprobada a foja 87 y los trabajos desarrollados en autos por el profesional  interviniente por la parte actora, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios regulados a favor del abog. CRISTIAN FABIAN NOBLIA  a la suma de PESOS QUINIENTOS DOCE -$512- (base = $3554,34 x 18% x – 20% -10% por art. 34 d-ley cit. y 10% por patrocinio, art. 13 misma normativa-).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en  primera instancia (arts. 57 y 54 último párrafo d.ley 8904).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

     

       María Fernanda Ripa

              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 349

    Autos: “MEACA, ABEL IGNACIO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -87867-

     

          TRENQUE LAUQUEN,  20 de octubre de 2011.    

          AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 265  “por altos”, articulado por el banco demandado condenado en costas, contra la regulación de fojas 262/vta..

          Y CONSIDERANDO.

          Que la causa siguió el trámite del juicio sumario, cumpliéndose las dos etapas que señala el artículo 28.B del decreto-ley 8904/77, a saber: demanda y su contestación, y actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia (fs. 66/67, 81bis/vta. 86/88, 207/211, 214/215,etc.).

          En consonancia, a los  fines  arancelarios deben aplicarse los arts. 13, 14, 16, 21, 26 segunda parte, 28 .b.1 y 2 y concs. del  decreto-ley mencionado.

          Ahora bien, dentro de ese esquema, resulta que el abogado Vicente, como apoderado de la parte actora, ha llevado a cabo la mayor parte de las tareas, como se desprende de fojas  17/31, 32/34, 37, 63/65, 81bis/vta.  132, 138/139, 140, 167, 192, 207/211 -entre  otras-. En tanto que las del abogado  Riccioppo, actuando por la misma parte,   se  circunscribieron a  las presentaciones de fojas 214, 215,  223, 225, 231/vta., 232, 233 y 236.

          En el caso de la demandada, fue la abogada Delfino la que afrontó la mayoría de la labor procesal inherente a su parte, tal como se comprueba compulsando las fojas  51/56, 59, 71, 72, 73, 75, 113, 118, 152, 166, 227/vta.; mientras que  Puentes se limitó a las presentaciones de fojas 130, 134, 143 y Segura  a las de fojas  138 y 139, ejerciendo además la función de patrocinante en los escritos de fojas 130 y  227/vta. .

          Obran además las pericias contable y  caligráfica  concretadas por los  peritos  intervinientes Barrero y Fossatti, respectivamente  (v.fs. 86/88 y  169/175). Tareas que debe ser retribuida tomando como marco legal  lo dispuesto por los artículos 16,  17, 1627  del cód. civ. y   207 de la ley 10.620,  en la versión del art. 1 de la ley 13750.

          Por todo  ello,  la Cámara  RESUELVE:

          Confirmar  los  honorarios  regulados a favor de los doctores, JUAN MARIO VICENTE y RAUL ENRIQUE RICCIOPPO (arts. 13, 14, 16, 21 y concs. del d-ley cit).

          Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog.   MARIA CRISTINA DELFINO.

          Reducir los honorarios regulados a favor de la abog. MARIA FLORENCIA PUENTES, los que se fijan en la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO -$785- (base -$37383,41- x 18% -arts. 16 y 21- x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13- /3 -art. 29- todos del d-ley cit.).

          Confirmar, por mediar sólo apelación por elevados, los honorarios regulados a favor de la abog. DANIELA INES SEGURA.

          Confirmar los honorarios a favor de los peritos calígrafos CARLOS PABLO BARRERO Y MARIA TERESA FOSSATTI.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente a la primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77; arg. art.135 CPCC).

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

            Silvia E. Scelzo

                       Jueza

                                 Toribio E. Sosa

                                         Juez

        María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

     

    Libro: 42 – / Registro: 350

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ABRAHM, SADE ROSA Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87876-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ABRAHM, SADE ROSA Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El  juzgado sin abrir a prueba estimó la excepción de caducidad de la inscripción del contrato prendario y rechazó la ejecución (fs. 64/vta.).

          No  hay agravios específicos contra la base regulatoria aprobada de oficio en la misma resolución regulatoria (ver fs. 105/106; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Tratándose entonces de los honorarios del abogado patrocinante de las ejecutadas victoriosas, propongo la siguiente matemática:

          Base x  14% (arts. 17 cód. civ. y 16 d-ley 8904/77) x 90% (art. 34 d-ley cit.)  x 90%  (art. 14 última parte d-ley cit.) = $ 138.980 x 11,34% = $ 15.760,50.

    Corresponde entonces estimar la apelación “por altos” de f. 114 y reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          a- reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50;

          b- encomendar al juzgado que regule los honorarios de los restantes abogados que trabajaron en el caso (arts.  4 y 34.5.b cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- reducir los honorarios del abogado Omar Purón a la suma de $ 15.760,50;

          b- encomendar al juzgado que regule los honorarios de los restantes abogados que trabajaron en el caso.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 20-10-11. Recurso extraordinario. Efectos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 351

    Autos: “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO”

    Expte.: -87592-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar sentencia  en  los autos “ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE DESIGNACION DE CURADOR DEFINITIVO” (expte. nro. -87592-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada   la   apelación  de  fs. 166/vta. contra la resolución de f. 161?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Sabido es que el cumplimiento de una resolución recurrida  depende del efecto con que se conceda el recurso contra ella: si devolutivo, entonces se cumple; si suspensivo, entonces no se cumple.

          Los recursos extraordinarios proceden como regla con efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.; SCBA, Ac. 88543, “E.M.E.B.E. S.A. c/ Estado provincial. Exprop. Inversa”, 17/3/2004, cit. en JUBA online), pero, en el caso, al ser concedido el recurso extraordinario,  nada se dijo expresamente al respecto (ver fs. 153/vta.).

          Sea que se considere que al no decirse nada expresamente sobre el efecto debe interpretarse implícitamente que fue concedido con efecto suspensivo, o sea que se entienda que falta una resolución que expresamente indique ahora cuál es el efecto que corresponde, si la apelante quiere que  el recurso concedido a fs. 153/vta. tenga efecto devolutivo -para acceder al cumplimiento de la sentencia recurrida-, debería requerirlo así al órgano jurisdiccional competente: la Suprema Corte (SCBA, Ac. 85958, M., J.M. y ots. Art. 10, ley 10067. Rec.  de queja”, 12/2/2003, cit. en  JUBA en línea).

          La cámara carece  de competencia para expedirse sobre la cuestión pues la agotó al conceder el recurso extraordinario sin que tan siquiera  mediara aclaratoria (arts. 278, 279 y 281 últ. párrafo y  166 proemio  e inc.  2 cód. proc.; SCBA,  B 36522 S, “Funes de Mazzanti, Victoria c/ Banco de la Pcia. de Bs. As. s/ Cumplimiento de contrato, rendición de cuentas y cobro de pesos”, 20/5/2009, cit. en  JUBA en línea).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 166/vta. contra  la resolución de f. 161, con costas a la apelante infructosa  (art.  69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  la apelación subsidiaria  de fs. 166/vta. contra  la resolución de f. 161, con costas a la apelante infructosa   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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