• Fecha del Acuerdo: 2-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47 – / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/DE VALERIO, DARÍO EZEQUIEL Y OTRA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90139-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de diciembre de 2016.

                AUTO Y VISTOS: lo solicitado a f. 309 punto II y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 214/215 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a lo decidido en la sentencia de fs.   214/215  dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                En virtud de la apelación  obrante a f. 203 la parte demandada  con  el patrocinio del abogado Bigliani,  logró revertir la decisión de primera instancia y por lo tanto la suspensión de  la subasta dispuesta dentro del  trámite de ejecución (v.fs. 170 y 201);  además de ello  que la contraparte cargara con las costas del proceso,  ende con  los honorarios de su  abogado  (fs. cits.; arg. artS. 69 segunda parte cpcc;  26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                Así cabe fijar, para los honorarios de cámara, una alícuota del 25% para el letrado Bigliani (por su escrito de fs. 205/vta.; arts. 16, 21, 31 y concs. del  ordenamiento arancelario local).

                Ello  en números resulta   un honorario  de $641,75  (hon. globales  de prim. inst.  regulados a fs. 297 y 302 -$2567- x 25%), suma a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Roberto E. Bigliani,  fijándolos en la suma de $641,75.

                Encomendar la regulación de honorarios a favor del martillero interviniente Roberto Regalado (art. 34.5.b. cpcc.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO ENZO S.R.L. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90114-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri ,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO ENZO S.R.L. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  foja 25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Quien demanda la quiebra debe probar su calidad de acreedor con fines exclusivamente procesales, al solo efecto de facultarlo como peticionante. Esa comprobación lo legitima en el juicio, pero no lo corona necesariamente como acreedor para el caso que la quiebra se pronuncie. Eso se verá después, cuando, pedida la verificación de su acreencia en el pasivo concursal, se llegue a una resolución definitiva acerca de su inadmisibilidad (fs. 350/354 vta., 358/359, del principal; Maffía, O.J. ‘Manual de concursos’, t. I pág. 469).

                Hasta ahí, no aparecen dificultades, porque al final, la quiebra directa forzosa fue declarada.

                2. Y entonces vino la reposición de la sentencia de quiebra. En la modalidad con trámite (arg. art. 94 de la ley 24.522).

                Es claro que no se trata del recurso que con nombre similar regula la ley procesal local. Si así fuera, hubiera bastado con lo dispuesto en el artículo 278 de la L.C..

                Es un incidente. De los regulados en el artículo 281 a 285 de la ley 24.522; un proceso abreviado con posibilidad de audiencia y prueba. Que canaliza el modo particular como se recurre de la sentencia de quiebra, no sujeta a los cursos de impugnación de los procedimientos locales.

                Esta instancia recursiva particular, viene con una restricción en cuanto a los asuntos en que puede fundarse: inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso (arg. art. 95 de la L.C.). Que no pueden ser sino dos: (a) el presupuesto subjetivo: ser el fallido sujeto concursable en los términos del artículo 2 de la L.C.; o (b) el presupuesto objetivo sustancial: ausencia del estado de cesación de pagos (arg. art. 1 de la L.C.).

                Dichos con palabras de la Suprema Corte, el ‘recurso’ previsto por el art. 94 de la ley falencial es un medio de impugnación específico de la quiebra, cuyo único legitimado para plantearlo es el fallido o, en su caso, los socios ilimitadamente responsables (en las personas jurídicas así constituidas) y que tiene por finalidad dejar sin efecto la sentencia falencial en virtud de la inexistencia de algunos de los presupuestos sustanciales para su dictado, esto es, el carácter de sujeto no concursable del fallido o la inexistencia del estado de cesación de pagos (arts, 1, 2 y 95 de la ley 24.522; S.C.B.A., C 86539, sent. del 14/10/2015, ‘Nanque S.A. y otros. Concurso preventivo. Quiebra’, en Juba sumario B4201396).

                Por principio, se excluyen como circunstancias fundantes del recurso todas aquellas  referidas al crédito invocado por el peticionante. La calidad de acreedor fue recaudo de la legitimación activa para poder solicitar la quiebra, pero no es presupuesto sustancial del proceso concursal en sí. Representó un dato basilar en la etapa prefalencial, más dejó de serlo tras la apertura de la quiebra.

                Salvo que los reparos  formulados al crédito, tuvieran como norte probar que ese crédito si bien lo califica como acreedor, no prueba un hecho del deudor que exterioce su imposibilidad de cumplir, desactivándolo de ese modo como hecho revelador de la cesación de pago (Chomer- Sicoli, ‘Ley de concursos y quiebras’, pág. 181: Roullión, A.N., Código de Comercio’ .t .IV-B, pág. 134) 

                Pero, vale repetirlo, el blanco es el estado de cesación de pagos. El fallido debe aducir y demostrar en el curso de la reposición, que cuando el juez declaró la quiebra estaba in bonis.

                3. Ciertamente que el apoderado de ‘Caballero Enzo S.R.L.’ al atender su emplazamiento  negó que se adeudaran las sumas indicadas en la presentación. Y junto con ello, que se hubieran retirado materiales, que la firma fuera titular de una cuenta corriente, que conformara las notas de débito, que recibiera la carta documento que el presentante menciona. En fin, abjuró de toda causa o negocio que pudiera relacionar a la S.R.L. con la actora.

                Sin embargo, en lo que interesa para este recurso, no desconoció la autenticidad de los cheques de pago diferido, coligados a cada nota de débito, ni desconoció haberlos librado en representación de la sociedad, ni que el peticionante de la quiebra fuera portador legitimado de los mismos. De todo eso, en tal oportunidad, no dijo nada (fs. 351/354, del principal).

                Y resulta que esos cheques de pago diferido, junto con otros, fueron presentados al banco girado a su vencimiento y rechazados por falta de fondos suficientes. El informe del Banco Central de la República Argentina, es lapidario en ese aspecto (fs. 49/53 vta. del expediente principal). Denota que la empresa registra un total de doscientos cuatro cheques rechazados, entre los que se encuentran los acompañados por el acreedor peticionante de la quiebra (fs. 10/16 y 354 del principal). Y ese informe no fue impugnado (fs. 10/16, 49/53 vta.).

                Con eso se redondeó el hecho revelador más sencillo, del estado de cesación de pagos: dentro del elenco no taxativo del artículo 79 de la ley 24.522: cheques devueltos sin fondos, que documentan el incumplimiento de obligaciones dinerarias (arg. art. 78 de la ley 24.522).

                Esto así, más allá de si los cheques traídos por el peticionante portaran la  acción ejecutiva o ésta hubiera prescripto. Toda vez que esto último no impide cotizarlos, junto con los demás y con las deudas con la Afip que datarían de octubre de 2015, manteniéndose incumplidas, como síntomas bastantes de un estado de cesación de pagos, que puede manifestarse por cualquier dato que  habilite suponer que el deudor fallido se encuentra imposibilitado de  cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generó (fs. 363/vta., arg. art. 78 de la ley 24.522).

                Ahora bien, como lo que revelan esos cheques devueltos e incumplimientos, es lo que se tiene a la vista -a falta de documentación y libros de la fallida- queda claro que lo que ésta debió probar -sin otros rodeos- si quería ganar este recurso es que no había estado impedida de pagar, solo que no lo había hecho por otros motivos, neutralizando así lo que se cifraba en aquellos impagos. Y ello no pudo lograrlo, solamente con buenos argumentos o creativas explicaciones, sino con el depósito de la suma suficiente para atenderlos. Sin siquiera imputarla a pago o embargo. Solo para mostrar al juez que tenía el dinero.

                Con ello se hubiera logrado destruir la presunción que dejan generar los rechazos no cubiertos y las deudas, sin favorecer -por si acaso- que el pedido de quiebra se hubiera canalizado con el sólo propósito de obtener el pago de una suma de dinero.

                En fin, impetrada la revocatoria sobre la base de una temática que no convenció y con falta de prueba de encontrarse en fondos al pronunciarse la quiebra, valoradas las constancias de la causa principal, como manda el artículo 95, segundo párrafo, de la ley 24.522, la sentencia no puede ser revocada (Maffía, O.J. op. cit. pág. 565; arg. art. 95 de la ley 24.522).

                4. Dos cuestiones accidentales.

                Primero que el artículo 4 inc. 9 de la ley 13.951 deja fuera de la Mediación Previa Obligatoria a los concursos y las quiebras. Y en absoluto distingue si la quiebra es forzosa directa o voluntaria, o indirecta, por extensión y que el concurso fuera por  pedido directo o conversión.

                En este orden, la interpretación del apelante no tiene sustento legal.

                Segundo que para la petición de la quiebra forzosa directa no es necesaria la pluralidad de acreedores (arg. art. 78, segundo párrafo, de la ley 24.522). El interés, en estos casos, puede estar en otras consecuencias sustanciales de la declaración de falencia que no se dan en el juicio individual.

                Por lo demás,  el acreedor impago tiene el derecho de optar entre la acción individual o la acción colectiva, no existiendo norma alguna que lo compela a tener que deducir primeramente la acción individual (arts. 79 inc. 2, 80 y 83, de la ley 24.522).

                5. En suma, en los términos en que se ha venido argumentando, la apelación contra la sentencia que desestimó la reposición ha de ser rechazada, con costas al apelante vencido.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar  la apelación de foja 25 contra la sentencia de fojas 23/24, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar  la apelación de foja 25 contra la sentencia de fojas 23/24, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 365

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    Autos: “MANTI, INES FRANCISCA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90124-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  30  de noviembre de 2016.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                Se han regulado honorarios en el mínimo legal de 3 sueldos de secretaria(o)  de primera instancia, según los arts. 265.4 y 267 de la ley 24522 y sin mediar ninguna apelación.

                Así las cosas, no habiendo margen evidente para reducir ese mínimo por vía de consulta (art. 272 in fine ley 24522), esta Cámara RESUELVE:

                Confirmar la regulación de honorarios de f. 482.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                        Juan Manuel García

                                                                Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88964-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 630, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso de foja 614?.

    SEGUNDA: ¿lo son los recursos de fojas 600 y 615?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para determinar la base regulatoria correspondiente a este juicio, la actora partió de consignar que al tratarse de la invalidación de un contrato expresado en dólares estadounidenses, correspondía transformar el valor del mismo de U$S 50.000 a moneda nacional.

                En ese cometido tomó el valor de cambio de esa moneda al día del informe de foja 558, o sea al 18 de abril del corriente año, equivalente a $ 14,40.

                Su cálculo lo lleva entonces a postular como base regulatoria la suma de $ 720.000 (f. 573).

                La demandada, resistió esa propuesta. En síntesis, sostiene que nunca promovió demanda por el monto de U$S 50.000 y solo pretendió la homologación judicial del acuerdo celebrado, el cual representaba en términos económicos al cambio oficial de $ 3 por dólar, la suma de $ 150.000. Se toma el valor de la divisa al momento del acuerdo (fs. 582/vta.).

                La sentencia de primera instancia respaldó la postura de la actora y fijó la base regulatoria en $ 720.000 (fs. 597/vta.). Para ello tuvo en cuenta que en la especie se había demandado la nulidad del convenio de fojas 6/vta., por el cual la actora había comprado a Carbajal las cuotas en ‘Nuevos Brotes S.R.L.’ por la suma de U$S 50.000. Ese acuerdo había sido realizado a plazo y dólares estadounidenses, por lo que debía tomarse la cotización actual de la divisa.

                Apeló la demandada y, en lo que interesa  a este tramo, sostuvo que era inaplicable lo normado en el artículo 27 del decreto ley 8904/77 porque la materia del pleito había versado sobre la nulidad de un instrumento que a la fecha de creación tenía un valor de $ 150.000, siendo ese el monto a establecer como base regulatoria (fs. 625/vta.).

                Pero no le asiste razón.

                Si el convenio transaccional, cuya nulidad se pidió y obtuvo, incluía la compra de cuotas sociales de una S.R.L., cuyo precio de venta fue concebido en dólares estadounidenses, en fecha posterior a la pesificación, debe estarse al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado (arg. art. 27 g del decreto ley 8904/77).

                Acaso que al resolver la cuestión de fondo, esta alzada, al hacer la crónica de los antecedentes hubiera hecho referencia a lo que significó el convenio en pesos al momento de su celebración, en camino a demostrar que el acuerdo no representaba una justa composición de los intereses de las partes, no puede ser utilizado para señalar que es ese valor el que debe ser tomado como base regulatoria. Ciertamente, no hay en el fallo ninguna mención que permita sostener el rendimiento que la demandada intenta darle al tramo que recorta (f. 527).

                El principio es pues, que el monto del juicio es el que corresponde a la conversión de la moneda extranjera al tiempo de la decisión regulatoria, pues sólo así se resguarda adecuadamente la contraprestación de los servicios profesionales, en paralelismo con el resguardo que se le quiso otorgar a los valores en juego en el convenio, al adoptarse para representarlos una divisa que abona estabilidad (arg. art. 1 del decreto ley 8904/77).

                Por ello, el recurso de foja 616, en cuanto dirigido a la resolución de fojas 597 y a la resolución de 599 se desestima. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Respecto de los   recursos de fs. 600 y  615.

                a- El recurso deducido a f. 600 “por altos y bajos”  ha sido interpuesto en tiempo y forma (art. 57 d.ley 8904/77) por  manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial y  por razones de economía procesal corresponde concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., 271 CPCC; esta cám. expte. 88577 “Banco de La Pampa c/ Detres SA. s/ Cobro Ejecutivo” 23-4-13 entre otros).

                b- Los honorarios a   regular son los llevados a cabo en un juicio que tramitó por la vía ordinaria (f.28), se cumplieron las tres etapas que determina la norma arancelaria (fs. 19/27vta., 28, 46/48 y 59,  464/469 y 474), se dictó sentencia de mérito (fs. 477/482 vta.) y se impusieron las costas del proceso (arts. 16, 21,  28.a, 26 segunda parte  y concs. del d.ley 8904/77).

                De manera que cabe aplicar  sobre la base determinada en  la primera cuestión  -$ 720.000- una alícuota del 18% (arts. 16 y 21) para el abog. Lahitte que se desempeñó como apoderado  (f. 31, art. 14) resultando un honorario de $ 129.000  y para el abog.  Bigliani cuyo cliente cargó con las costas del proceso $ 90.300 en tanto es aplicable la merma del 30%  que establece el art. 26 segunda parte del d.ley citado.

                Asi las cosas corresponde elevar a $129.600 los honorarios de Lahitte y confirmar  los de Bigliani en $ 81.648 en tanto éstos  sólo fueron apelados por altos (v. f. 600).

                Para la retribución de las tareas de los peritos Cueli (fs. 287, 298/99, 377, 383, 393/96) y Yeregui (fs. 280, 285, 291, 353, 362), no se  observan  circunstancias para apartarse del criterio usual de este Tribunal y en consecuencia aplicar una alícuota del 4% sobre la base determinada en $ 720.000 y prorratearla entre ambos profesionales reduciendo los honorarios a  $ 14.400  para cada uno (v. esta cám. resol. del 13-6-16  expte. 89467 “Thomas, María Susana Haydee y otro/a c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” L. 31 Reg. 25, entre otros; arts. 1251, 1255 y concs. del CC y C).

                c- Las  incidencias resueltas a fojas 272 y 349 se circunscribieron a la declaración de negligencia de la prueba tanto de la parte actora como de la demandada respectivamente, de manera que al no tener una significación económica propia es  viable aplicar una retribución en Jus; así teniendo en cuenta el carácter de vencedor y vencido en cada una de ellas cabe confirmar los honorarios regulados en primera instancia en: abog. Lahitte $ 2.092 (equivalente a 4 Jus -1 JUS $ 523 según Ac. 3823 de  la SCBA-;  por  la labor  respecto de la incid. resuelta a f. 272) y $ 1.464,4 ( 4 Jus -$523 x 4 x  70%- por la labor respecto de la incid. resuelta a f. 349); y  para el abog. Bigliani $ 1.464,4 (por los trabajos  de la incid. resuelta a f. 272) y $ 2.092 (por los trabajos de la incid. resuelta a f. 349; arts. 16, 21, 47 y concs. de la norma arancelaria).

                d- La incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria posee una significación pecuniaria de $n570.000 (diferencia  resultante de las bases propuestas por las partes -$720.000 – $150.000-)  y sobre ella  es dable aplicar las alícuotas del 18% en tanto escogida para el trámite principal (punto a-)  y 25% por  ser  incidencia (arts. 16 y 47 d.ley cit.) para la retribución profesional lo que arroja un honorario de $25.650 para Lahitte y de $ 17.955 para Bigliani en tanto vencido en su pretensión (arts. 26 segunda parte y concs. d.ley cit. y 68 CPCC).

                f- La labor desarrollada ante esta instancia por el trámite principal del abog. Lahitte   es la  obrante a fojas 504/506  que si bien se le  desestimó su replanteo de prueba  logró  revocar la decisión inicial  y que la contraparte cargara con las costas del proceso (v. fs. 526/529vta.), por lo que  es merituable aplicar una alícuota del 27% sobre el honorario de primera instancia resultando un honorario de $ 34.992 (hon. de prim. inst. -$129.600- x 27%; arts. 16 y 31).

                En cambio  para  el abog. Bigliani que resistió la apelación con el escrito de fojas 514/515,  pero  cuya parte resultó vencida en su pretensión y  cargó con las costas del proceso  le corresponde una retribución de $18.779  (hon. de prim. inst. -$81.648- x 23%; arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. d.ley citado).

                Y para los  trabajos que  giraron en torno a la determinación de la base regulatoria resulta una retribución de $4.129,65 para Bigliani (por el escrito de fs. 625/vta. -hon. de prim. inst. por incid. de base -$17.955-  x 23%; arts. 16, 21, 26 segunda parte,  31 y concs.) y $6.412,5 para Lahitte (por el escrito de fs. 627/vta. -hon. de prim. inst. por incid. de base -$25.650- x. 25%; arts. 16, 21, 31 y concs. d.ley cit.).

                A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar el recurso de f. 614 (v. también f. 616), con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

                2- Estimar el recurso de f. 600 y 615 y:

                *por el juicio principal: elevar los honorarios de Lahitte a $129.600, confirmar los honorarios de Bigliani;

                *reducir los honorarios de los peritos Cueli y Yeregui los que se fijan en la suma de $14.400 para cada uno;

                *por las incidencias resueltas a fs. 272 y 349: confirmar los honorarios de los abogs. Lahitte y Bigliani;

                *por la incidencia que giró en torno a la base regulatoria: regular honorarios a favor de Lahitte y Bigliani fijándolos en la suma de $25.650 y $17.955, respectivamente;

                *por la labor ante esta alzada que originó la decisión de fs. 526/529vta.: regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $34.992 y a favor  del abog. Bigliani en la suma de $18.779;

                *por las tareas que originaron la presente decisión; regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $6.412,5  y  al abog. Bigliani en la suma de $4.129,65.

                TAL MI VOTO.

      A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar el recurso de f. 614 (v. también f. 616), con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.).

                2- Estimar el recurso de f. 600 y 615 y:

                *por el juicio principal: elevar los honorarios de Lahitte a $129.600, confirmar los honorarios de Bigliani;

                *reducir los honorarios de los peritos Cueli y Yeregui los que se fijan en la suma de $14.400 para cada uno;

                *por las incidencias resueltas a fs. 272 y 349: confirmar los honorarios de los abogs. Lahitte y Bigliani;

                *por la incidencia que giró en torno a la base regulatoria: regular honorarios a favor de Lahitte y Bigliani fijándolos en la suma de $25.650 y $17.955, respectivamente;

                *por la labor ante esta alzada que originó la decisión de fs. 526/529vta.: regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $34.992 y a favor  del abog. Bigliani en la suma de $18.779;

                *por las tareas que originaron la presente decisión; regular honorarios a favor del abog. Lahitte en la suma de $6.412,5  y  al abog. Bigliani en la suma de $4.129,65.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “L., S. R., L. S. C/ Z., J. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89802-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S.R, L. S. C/ Z., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Los abogados Simone, García y Maranzana  desplegaron toda su actuación  como defensores oficiales de la parte actora (ver fs. 15, 35 y 46), por obra de la eficacia provisional de la solicitud de beneficio de litigar sin gastos (ver f. 69.3; art. 83 cód. proc.).

                Eso justifica que la retribución de los nombrados encuadre en el art. 91 de la ley 5827, sin perjuicio de que el Estado pueda reclamar el reembolso de la parte actora (si es que no se le hubiera concedido finalmente el beneficio, ver f.  85)  y del condenado en costas (si mejorase de fortuna en caso de que a él sí se le hubiera otorgado ese beneficio, ver f.  99 vta. párrafo 1°;  art. 84 cód. proc.).

                Precisamente, la situación de J. C. Z.,  como obligado eventual al pago en tanto condenado en costas -en todo caso bajo la condición de que mejore de fortuna-, le confiere legitimación para apelar los honorarios de los abogados nombrados, aunque pongo de relieve que a fs. 99/100 vta. ha recurrido los de Simone y Maranzana regulados a f. 88 y no los de García fijados recién a f. 111.

                Entonces, considerando que la labor de los defensores oficiales de la parte actora ha sido de más volumen que la de la defensora oficial del demandado (para ésta, ver f. 69.4),  cabe asignarles una cantidad mayor,  equivalente al máximo legal de 6 Jus globalmente para todos (art. 1 AC 2341; art. 13 párrafo 1° d.ley 8904/77).

     

                2- A García le fueron determinados $ 397, o sea, el 85,56% del valor del Jus al momento de la resolución de f. 111 (ver AC 3803: 1 Jus = $ 464), cantidad que no puede ser reducida habida cuenta la ausencia de apelación contra ella y que de todos modos no está mal considerando que su tarea se restringió a las presentaciones de fs. 35, 39 y 42.

                Quedan entonces 5,1444 Jus para remunerar el trabajo de Simone y Maranzana, cuyos aportes parecen haber sido bastante parejos: en lo esencial, aquél hizo la demanda, y, ésta, el acuerdo (ver fs. 9/10 vta. y 64/65).

                Entonces, Simone y Maranzana pueden recibir cada uno la cantidad de pesos equivalente a 2,5722 Jus (AC 2341 y art. 13 párrafo 1° cits.).

     

                3- En síntesis, es dable estimar la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88 y, entonces, en el marco del art. 91 de la ley 5827, corresponde reducir los honorarios de los abogados Simone y Maranzana a sendas sumas de pesos equivalentes a 2,5722 Jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88 y en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Simone y Maranzana a sendas sumas de pesos equivalentes a 2,5722 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 99/100 vta. contra la resolución de f. 88 y en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Simone y Maranzana a sendas sumas de pesos equivalentes a 2,5722 Jus.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 360

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARAUJO DANIELA PAOLA  C/ POLIZZELLI GUILLERMO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88597-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  29 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 152 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 124/128 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 124/128 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                Tanto la parte actora como la demandada recurrieron la sentencia de primera instancia mediante las apelaciones  de fs. 89 y 94/vta. que    fueron mantenidas a fs. 109/111vta. y 112/115 por los abogs. Cibeira y Felice   y éste último resistió mediante el escrito de fs. 117/121 los agravios del apelante de fs. 94/vta.

                Sin embargo ambas partes cargaron con las costas del proceso (v. fs. 124/128;  arg. art. 68 segunda parte CPCC;  art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de f. 145 los que llegaron a esta cámara incuestionados.

                Teniendo en cuenta que el art. 31 del decreto ley 8907/77, fija la escala entre un mínimo del 20 % y un máximo del 35 % de lo regulado en la instancia anterior y  la imposición de costas dispuesta, parece equitativo compensar el trabajo  de los letrados Cibeira y Felice, con una alícuota del 23%  (arts. 16, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

                Ello  en números resulta un honorario  de $470,12 para Cibeira  (por su escrito de fs. 109/111vta. -hon. de prim inst. -$2044- x 23%); y sendas sumas de  $9765,55 para Felice (por sus escritos de fs. 112/115 y 117/121), sumas a la que se le deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por  todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Alfredo Luis Cibeira  fijándolos en la suma de $470,12.

                Regular honorarios a favor del abog. Abel Roque Felice fijándolos en sendas sumas de $ 9765,55.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).        

     

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                               Juan Manuel García

                                                                        Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 359

                                                                                     

    Autos: “ELIZONDO MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90113-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZONDO MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, María Luisa Elizondo, por su derecho, interpuso incidente de nulidad de la notificación de la demanda, de rebeldía y de sentencia y se decrete la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, otorgándose un nuevo traslado de la demanda (fs. 15.I y vta.).

                Palabras más, palabras menos, sostiene en apoyo de su petición: (a) que a fines de 2012 vivió en Falucho 1657 piso 10 ‘A’; (b) que a contrario se dejó cédula de notificación en Catamarca 4125 el 29 de febrero de 2012, que jamás recibió sino que recibió su hija: (c) que a principios de 2013 fue a vivir con su hermana Lidia Elizondo a Dorrego 2740 de Mar del Plata; (d) a contrario el 17 de mayo de 2013 la oficial deja cédula notificando rebeldía en Catamarca 4125 de Mar del Plata, pero ella no vivía allí y no está su firma; (e) que el 11 de noviembre de 2013 dejan cédula de notificación de la sentencia en Catamarca 4125, cuando no vivía allí y tampoco está su firma en la cédula (fs. 15/vta.); (f) que jamás vivió en Catamarca 4125 de Mar del Plata; (g) que la cédula de notificación de la sentencia del principal fue en  Catamarca 4125 bajo responsabilidad de la actora; (h) que nunca se dejó el aviso del artículo 338 del Cód. Proc.(fs. 15/17, 27/vta.).

                En función de ello -tomando lo relevante para este incidente- pide se declare nulo todo lo actuado en los autos principales.

                La demanda incidental es respondida a fojas 44/46 vta.. Y se dictó sentencia a fojas 69/71 rechazándose la nulidad.

                2. Apela la incidentista y en su crítica al fallo, según se aprecia significativo para este incidente de nulidad como fue articulado, dice: (a) que el juez omitió el planteo respecto de la infracción al artículo 338 párrafo segundo del Cód. Proc., tocante a la cédula de notificación de la sentencia; (b) que se descartaron totalmente los testimonios rendidos por los testigos que pudieron concurrir; (c) el trámite incidental impidió que los otros testigos concurrieran, por problemas económicos, habiéndose solicitado que se los citara en los términos del artículo 441 del Cód. Proc.; (d) que se pide su declaración en los términos de esa norma y según lo permite el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc.. Estos concentrados agravios, aparecen reiterados a fojas 91.V, 91/vta., 92.VI, 92/vta., 94.B y C, 94/vta., primer párrafo.

                A fojas 95/vta. solicita producción de prueba denegada.

                3. Pues bien, por lo pronto y sin perjuicio de tratarse de un recurso concedido en relación, que no admite apertura a prueba en segunda instancia, resulta que luego de la declaración de los testigos  Ana Karina Fernández y Osvaldo Pascual Salerno, el abogado Mengoni -actuando como gestor- desistió de la totalidad de los restantes testigos ofrecidos, resultando esa gestión ratificada a fojas 61 sin salvedad alguna (fs. 50/52, 60/vta. y 61).

                Va de suyo, entonces, que la producción de prueba referida a los testigos que no declararon, como fue solicitada a fojas 95/vta. y 96,  es manifiestamente inadmisible (fs. 84; arg. arts. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

                4. En torno a los agravios resumidos, quizás puntea decir que no obtiene respaldo en elementos  prestigiosos de la causa, que María Luisa Elizondo ‘jamas’ hubiera vivido en Catamarca 4125 de Mar del Plata. Al menos, en la escritura doscientos sesenta y cinco, de fojas 33/35, al mes de noviembre de 2010, aparece como su domicilio, acorde con la individualización que dice haber efectuado el notario de conformidad con lo normado en el inciso c del artículo 1002 del Código Civil -vigente entonces-;  o sea por exhibición que se hiciera al escribano de documento idóneo y se descuenta la idoneidad de la copia de ese documento, toda vez que fue acompañado por su propio apoderado (f. 36).

                Con relación al incumplimiento de lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc., cuanto a la cédula que notificó la sentencia emitida en el principal, cabe recordar que esa norma es de aplicación a la citación del demandado al dársele traslado de la demanda, en cuanto aquí interesa. No al caso en que se notifica la sentencia (arg. arts. 141, 338 y 339 del Cód. Proc.).

                De todas maneras, cabe agregar que, en la especie, como ha dejado dicho el juez de primera instancia – sin que fuera puntualmente controvertido – el traslado de la demanda se notificó con tal recaudo en Catamarca 4125 y la cédula fue recibida por la hija de la requerida. Lo que significa que se procedió conforme lo dispuesto en el Acuerdo de la S.C.B.A., 19/80 (Sosa, T. E., ‘Notificaciones Procesales’, pág. 87, número 12.5.2 ).

                En ese mismo domicilio, María Luisa Elizondo, recibió la cédula que notificaba la rebeldía, quien se negó a firmar. Lo cual no invalida el acto, en tanto realizado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 140 del Cód. Proc. (fs. 16.2, 70/vta., primer párrafo).

                Por lo demás, se argumentó en el fallo recurrido que las actas realizadas por el oficial notificador, constituyen un instrumento público y en consecuencia hacen plena fe de la existencia material de los hechos, no desvirtuados con la prueba aportada, puesto que ella no alcanza para determinar la falsedad material, intelectual o ideológica (arts. 289, 293 y 296 del Código Civil y Comercial; fs. 70/vta., V).

                Y frente a tan categórica afirmación, lo único que atinó a expresar la apelante fue que los únicos testigos que pudieron asistir dieron declaraciones favorables o que los informes daban lugares de residencia distintos, pero sin hacerse cargo de que tales elementos no suficientes para desactivar la plena fe de los hechos que el oficial público dijo cumplidos por él u ocurridos en su presencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, puede agregarse: (a) que  la factura de fojas 13 no se refiere a un consumo a nombre de la incidentista y en el mejor de los casos hace referencia a un domicilio que ya no era el de ella al mes de noviembre de 2010 (fs.  33 y 65);  (b). que la factura de fojas 14 no aporta un dato seguro cuanto al domicilio de María Luisa Elizondo; pues se refiere a consumos de energía eléctrica del domicilio de Falucho 1657 piso 10 ‘A’, cuya fecha de ingreso es del 1 de noviembre de 2001, lo cual es indicio que figuró del mismo modo aun cuando en noviembre de 2010 ya tenía domicilio en Catamarca 4125; (c) que la jueza dio razones valederas para desatender los dos testigos de autos: uno porque siendo nuera de la actora debía ser excluída y el otro porque convocado por el hijo de la incidentista, a quien conoce desde hace diecisiete años, viajó con él a dar su declaración, debiendo valorarse junto con los restantes elementos obrantes en autos. Sin que la recurrente se hiciera cargo de esos motrivos. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                5. En fin, los agravios analizados, como puede verse, no se sostienen, por lo cual no han razón que motive producir un cambio en lo decidido como se postula en la apelación.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71, en cuanto ha sido  materia de  agravios,  con  costas al apelante vencido (arg. art. 69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71, en cuanto ha sido  materia de  agravios,  con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 47– / Registro: 345

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    Autos: “AGUIRRE, VALERIA EVA C/ PRIETO, JORGE RICARDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -90125-

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2016

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    La jueza de Guaminí apoya su tesis en el AC 2048, mientras que la de Henderson en el art. 31 párrafo 2° CPCC; esta última magistrada aprecia que ambos dispositivos normativos  están en contradicción (f. 22 párrafo 2°).

    El AC 2048 halla sustento legal en el art. 834 CPCC -numeración introducida por el d.ley 7861/72- y no se contradice con el art. 31 párrafo 2° CPCC, si se distingue entre la excusación de un(a)  juez(a) titular y  la de un(a) juez(a) subrogante.

    Veamos.

    La radicación de la causa que es consecuencia de la aceptación de la excusación de un juez titular, es un efecto definitivo que no cesa,   sea si desaparecen como si se mantienen los motivos de la excusación (art. 31 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero la radicación de la causa que es consecuencia de la aceptación de la excusación de un juez subrogante, es un efecto provisorio que cesa con la subrogancia misma. Ya no se trata del mantenimiento o de la desaparición de los motivos de la excusación del subrogante, sino propiamente de la desaparición de la subrogancia. Terminada la subrogancia, con ella también finaliza la radicación excepcional determinada por la aceptación de la excusación del subrogante. Es la solución que propone específicamente el AC 2048/83 para la Justicia de Paz Letrada.

    En el caso lo que de alguna forma confunde es que el juez Heredia se excusó tanto como titular (en Daireaux) cuanto como subrogante (en Henderson):

    a- la aceptación por la jueza Pardo (Henderson) de la excusación del juez Heredia (titular en Daireaux), causó la radicación definitiva de la causa en el juzgado de Henderson (fs. 2 y 3; art. 31 párrafo 2° cód. proc.);

    b- la aceptación por la jueza Alomar (Guaminí) de la excusación del juez Heredia (subrogante en Henderson),  provocó la radicación provisoria de la causa en el juzgado de Guaminí, hasta tanto duró la subrogancia de Heredia en Henderson (fs. 5 y 12; AC 2048/83).

    Sólo para aclarar más el panorama  atendiendo a la expresión “juzgado de origen” contenida en el inciso 2° del AC 2048, cabe decir que entre a- y b- (esto es, luego de que la jueza Pardo aceptara la excusación de Heredia como titular del juzgado de Daireaux, pero antes de que la jueza Alomar aceptase la excusación de Heredia como subrogante del juzgado de Henderson)   el Juzgado de Paz de Hipólito Irigoyen reemplazó al de Daireaux  en el status de “juzgado de origen” y ello así  por efecto del art. 31 párrafo 2° CPCC.

    En definitiva, habiendo cesado la subrogancia en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen del excusado juez Heredia, corresponde a su nueva titular, Lorena Porris,  el conocimiento del caso, debiendo volver la causa a ese juzgado.

    Quedando dirimida así la contienda negativa de competencia y ante la cantidad de causas al parecer en situación semejante (ver fs. 21/vta. ap. 3), es dable sugerir la adopción en primera instancia de los recaudos necesarios para evitar trámites dilatorios y decisiones repetitivas de esta cámara (art. 15 Const.Pcia.Bs.As. y art. 34.5.e cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- asignar el conocimiento del caso a la nueva titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen, debiendo volver la causa allí;

    2- ante casos semejantes, sugerir la adopción en primera instancia de los recaudos necesarios para evitar trámites dilatorios y decisiones repetitivas de esta cámara.

                Regístrese. Hecho, devuélvase, adelantándose el resultado por vía telefónica.

     

                                        

     

     

                                             

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “L., M. O. C/L., R. H. S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. O. C/L., R. H. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe conocer de las presentes actuaciones?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Luego de la decisión de la cámara obrante a fs. 257/260, fue comunicada por las partes la existencia de la causa principal (ver fs. 265 y 270), que fue iniciada luego de peticionada aquí la tutela cautelar (30/11/2015 a f. 78 vta. de la principal, vs. 27/3/2015 aquí a f. 81 vta.).

                Con esa comunicación puede considerarse terminada la excepcional competencia de la justicia de paz en una materia cautelar  que, en realidad, es competencia del juzgado que conoce de la causa principal (art. 61.II.j ley 5827; art. 6.4 cód. proc.).

                Por eso, no han sido mal remitidas las actuaciones cautelares -con lo decidido y con lo pendiente de decisión- por el juez de paz al juez de la cabecera que conoce de la causa principal (art. 196 párrafo 3° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar que el juzgado que conoce en la causa principal debe entender en las presentes actuaciones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que el juzgado que  conoce en la causa principal debe entender en las presentes actuaciones.

                Remitir directamente la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     Regístrese y ofíciese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido  de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 343

    _____________________________________________________________

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

    Expte.: -89955-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23  de noviembre de 2016.

                AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 170/177 vta. contra  la  sentencia  de  fojas 159/161 vta..

                CONSIDERANDO.

                La  sentencia atacada tiene carácter de definitiva (art. 281.1 CPCC), el  recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error  (arts.  279  “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 2 y 3 Cód.Proc.).

                El valor del litigio excede el mínimo legal  previsto,  se  ha  cumplido  con el depósito previo respecto de la presente  causa  respetando  el  mínimo  establecido (f. 169; AC 3823) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 párr. 1º y 280 párrs. 1º y 5º cód. cit.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de ley de fs. 170/177 vta. contra  la  sentencia  de  fojas 159/161 vta..

                2-  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $400 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a f. 169 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

                                                    

     

     

                                                                                    

     


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