• Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 381

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    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

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    TRENQUE LAUQUEN, 14 de diciembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo decidido por esta cámara a fs. 348/vta. y la presentación de fs. 349/351.

    CONSIDERANDO.

    Si la aclaratoria se admite para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o subsanar de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), la presentación de fs. 349/351 no rinde en el ámbito de ese recurso (arts. 36.3, 166.1 y 267 último párrafo CPCC).

    Sin embargo, debe prescindirse del nomen iuris de las postulaciones para dar razonable prevalencia a su contenido en el marco de las circunstancias del caso y, por ejemplo, aunque no corresponda -como aquí- el recurso tal y como fue utilizado, puede servir como la impugnación o el acto procesal que hubiere correspondido rectamente utilizar, atendiendo a su “real sustancia” para así “reconducirlo”, debiendo adoptar el juez las directivas necesarias en ejercicio de sus atribuciones ordenatorias (cfrme. CSN “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”, U 10 XXXII; 03-04-1996; T. 319 P. 371; ídem, CSN, “Agnese de Packhan, Martha Celia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”  20-12-1994 T. 317, P. 1755).

    Desde esa óptica, la presentación de fs. 349/351 implica una reposición contra la decisión de fs. 348/vta. que exime a Flavio Nicolás López del depósito del art. 280 1° párrafo del cód. citado) por contar con el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Cód. Proc., recurso tampoco admisible pues, por principio, en segunda instancia aquél sólo procede contra las providencias simples dictadas por presidencia del Tribunal (art. 268 CPCC).

    Sin embargo, como tiene razón el presentante en cuanto a que el beneficio de litigar sin gastos otorgado a quien en vida fuera Felisa Irene Rinaldi no puede hacerse extensivo a a la actuación de quien recurre por sí en su carácter de heredero -el citado López- (SCBA, Ac. C116.618, 30-05-2012, “Leguizamón, Juan V. c/ Ifrán, Miguel A. y Ot.. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea; arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 CPCC), puede revocarse de oficio lo decidido a ese respecto, acudiendo por analogía mutatis mutandis a lo dispuesto en el art. 172 2da. parte del Código Procesal (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 in fine cód. proc.).

    Entonces, la Cámara RESUELVE:

    Revocar oficiosamente lo decidido a fs. 348/vta. sobre la eximición de efectuar el depósito previo del art. 280 1° párrafo del Código Procesal respecto de Flavio Nicolás López, quien a fin de establecer el  valor de aquél, deberá dentro del quinto día de notificado de la presente acompañar valuación fiscal del inmueble identificado como Nomenclatura Catastral CV SA Ch. 18 P.2, para completar el valor del agravio juntamente con las valuaciones fiscales atribuidas a los restantes inmuebles objeto de litigio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                    

                                               

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90123-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El arraigo por tener domicilio en el extranjero debe considerarse abrogado según lo normado en el art. 2610 Código Civil y Comercial,  así como proscripto por el solo hecho de tener nacionalidad extranjera.

     

                2- Pero podría creerse que el arraigo subsiste por no tener las demandantes bienes inmuebles en el país, aspecto no abarcado por el art. 2610 CCyC.

                No obstante, en un contexto de derecho convencional y civil que precisaré más abajo, puede interpretarse que las personas residentes en Chile que no dispongan de bienes inmuebles situados en el territorio nacional gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo,  porque  no tener bienes inmuebles en el país es algo que le podría suceder tanto  a alguien domiciliado en Argentina como en Chile. Si al demandante que vive en el país y allí no tiene bienes raíces  no se le exige arraigo,   tampoco puede exigirse arraigo a quien -de modo equivalente a vivir en el país- vive en Chile  y no tiene bienes raíces en el país. Distinguir sólo por el lugar del domicilio -si en Argentina o si en Chile-  podría ser discriminatorio (arts. 3 y 4 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa Entre los Estados Partes del Mercosur y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, aprobado por ley 25935; art. 1.1. “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 1 y 2 CCyC).

                3- En todo caso, si las demandantes tienen pedido de  beneficio de litigar sin gastos en trámite, en cuanto no sea rechazado la ley  provisoriamente  presume que carecen de bienes suficientes como para enfrentar los gastos del proceso (art. 83 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.), de manera que mal podría mientras tanto exigírseles que garanticen estos gastos con bienes que, de momento,  se presume que no tienen donde quiera que sea (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Por otro lado, la falta de impulso de ese pedido de beneficio no enerva sus efectos en tanto se mantenga procesalmente en pie, sin que nada impida al demandado -que conoce la existencia de ese trámite-  presentarse espontáneamente allí para apurar de alguna manera su desenlace.

     

                4- En cuanto a las costas de la incidencia, los fundamentos vertidos en los considerandos anteriores no permiten considerar nítidamente que la cuestión sea dudosa en derecho, de modo que es factible su imposición a cargo del excepcionante vencido, tal como fuera decidido en la instancia inicial  (arts. 34.4 y 69 párrafo 1° cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 141 contra la interlocutoria de fs. 137/138, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89239-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En el marco de lo que es materia del recurso y señala el límite de la competencia de esta alzada, resulta que el juez decidió que el boleto de compraventa acompañado por Cargill no puede relacionarse con el certificado de depósito a que alude, no sólo porque las cláusulas adicionales del boleto no reproducen el texto de la cláusula A  relacionando el cereal con el certificado de depósito  18635, sino también porque este certificado es de fecha 7 de mayo de 2014 en tanto el boleto de compraventa es del 3 de diciembre de 2013.

                En su razón, apreció que la concursada había probado el depósito de los 54.337 kilogramos de poroto se soja, sin que Cargill S.A. probara el debido pago a la depositante.

                Ahora bien, del primer argumento, esto es la falta de relación entre el boleto y el certificado de depósito, nada dice quien se agravia (fs. 2139/vta.). Y el dato no es menor.

                En los demás boletos, la cláusula A relacionaba la venta con el certificado de depósito respectivo, indicando incluso su número, y expresamente disponía que ese certificado de depósito quedaba resuelto.

                Y, como lo marca el juez, nada de eso sucede en este caso, donde el boleto de compraventa de fojas 2109/2110 de ninguna manera resuelve el certificado de depósito 18635. Y el de fojas 1991/1992 que sí lo hace, no lo pudo hacer sino por la cantidad de soja comprendida en ese boleto, o sea hasta 12.500 kg..

                Para mejor decir, el boleto de fojas 2109/2110 podrá contener el canje que explica Cargill -no se abre juicio al respecto- pero lo que no termina de acreditarse es que la soja allí comprendida es la que se corresponde con el certificado de depósito 18635. De modo que en la cuenta de lo que surge del boleto de fojas 1991/1992 y la cantidad de la oleaginosa comprendida en el certificado mencionado, queda un saldo que no aparece pagado al concursado.

                Por ello, no aparece el doble perjuicio de que se habla en los agravios, en tanto, lo que se desprende de la documentación que se ha adjuntado para cumplir con lo requerido por el juez a fojas 2065, es que la operación que acredita el boleto de fojas 2109/21010 no permite decir que esa operación se corresponde con la soja pendiente del certificado de 18.635.

                La explicación que se brinda en los agravios es insuficiente para despejar ese tema y la documentación examinada -según se cita- también.

                Por ello, se desestima el recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 LCQ) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas 2139/vta. contra la resolución de fojas 2112/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90145-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. L. C/ Z., J. C. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado debe conocer en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Bajo la vigencia del Código Civil, se había resuelto que el proceso sucesorio atraía al de  filiación en el que el alegado padre era el  causante (SCBA, Ac 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en JUBA online; ésta cámara en “Contreras Mario Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato”  15/7/2011 lib. 42 reg. 204).

                El texto del art. 2336 del actual Código Civil y Comercial no excluye expresamente del fuero de atracción a la acción de filiación cuando el alegado padre es el causante; antes bien, al adjudicar explícitamente  al juez del sucesorio la competencia para entender en la acción de petición de herencia,  parece incluir también a la acción de filiación que debe de alguna manera precederla (arg. art. 2310 CCyC), en función del principio de continencia de la causa (arts. 6.1 y 34.5.a  CPCC).

                Esta interpretación no hace más que devolver excepcionalmente al juzgado civil la competencia  en materia de filiación que siempre tuvo y que, por desmembramiento de política jurisdiccional, le ha  sido sustraída por la ley para serle adjudicada al juzgado de familia (art. 50 ley 5827, texto según art. 103 ley 13634; art. 827.d CPCC).

                Por fin, el juez civil no ha señalado que hubiera finalizado el fuero de atracción del sucesorio.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde conocer del caso al Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que debe conocer del caso el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                 Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado de Familia 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

     

                                                                                                                                                                         Toribio E. Sosa

                                                             Juez

                                                                                                              siguen fir///

    ///mas expte. 90145

     

     

     

     

                  Carlos A. Lettieri

                             Juez                                             

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                                           Secretaría

     

     


  • Fecha delAcuerdo: 13-12-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “P., V.  C/ M.,  M. S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90120-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., V.  C/ M., M., S. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No es controvertido que en el convenio regulador del ejercicio de la responsabilidad parental, se estipuló la modalidad del cuidado personal compartido indistinto, un régimen de comunicación, un esquema para las fiestas de navidad, fin de año y otras fechas significativas, así como la regulación de los períodos de vacaciones, hallándose la fórmula que se entendió equilibrada para atender el superior interés de los niños: A., J. y B. (arg. arts. 650 y 655 del Código Civil y Comercial).

                En ese marco, también se estableció, a favor de ellos, una cuota alimentaria, equivalente al veinticinco por ciento del haber mensual neto percibido por el padre, que debía ser depositada todos los meses, en la cuenta identificada en acuerdo.

                Al conjugarse el plan de parentalidad con la determinación de la pensión alimentaria mensual, fijada en una cantidad de dinero, ninguna salvedad se dejó expresada tocante a que esa cuota experimentaría alguna variación, cuando los niños permanecieran al cuidado del padre durante las vacaciones. Aún conociéndose que pasarían una semana con cada uno de los progenitores, en las de invierno, y quince días con cada uno en las de verano.

                Ciertamente que para el demandado, ese descuento no fue una alteración unilateral, sino algo ‘conversado’ con la madre de los niños y aceptado por ella (fs. 56, primer párrafo y 56/vta., tercer párrafo).

                Este es un dato importante. Porque si así hubiera sido y resultara manifiesto de esta causa, la controversia quedaría saldada por imperio de una modificación expresa al convenio originario (arg. art. 655, párrafos finales, del Código Civil y Comercial).

                Pero sucede que la madre controvierte esa circunstancia y atribuye el descuento a una actitud unilateral del padre (fs. 68/vta., primero y segundo párrafos).

                Y el procedimiento para el cumplimiento de la cuota alimentaria en el artículo 645 del Cód. Proc., no se presta para un debate como que el debería abrirse para tratar el tema que el alimentante plantea.

                El mismo argumento es válido para oponer al otro descuento que formula el progenitor a la cuota pactada, con relación a aquellas partidas que imputa a clases de karate y fútbol, si tampoco rinden los términos en que se redacto el plan de parentalidad, comprensivo de la estipulación de una cuota alimentaria en dinero, para habilitar la quita.

                En definitiva, al igual que en el caso anterior, no surge evidente que la demandada hubiera acordado esa retención. Más bien el tema aparece controvertido (fs. 59 y 68/vta., primer y segundo párrafos).

                Bien puede entenderse que  la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades de los alimentados, así como de  las posibilidades del alimentante, o acaso la incidencia de alguna coyuntura puntual en el  ejercicio del cuidado personal pactado, impongan una modificación, un cambio en lo oportunamente acordado o un planteo jurisdiccional de esas cuestiones.

                Pero  habiéndose fijado por una resolución judicial el alcance de los alimentos  -ya sea luego de un proceso contradictorio o como producto de una sentencia homologatoria- su modificación, cese o aumento deberá tramitar por el trámite de los incidentes, de conformidad con lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc.

                En este sentido, se comparte que: ‘El convenio homologado por resolución firme, mantiene plena virtualidad jurídica hasta tanto no se la modifique mediante un nuevo acuerdo o a través de un pronunciamiento judicial que ordene la modificación. De ahí que el alimentante no puede pretender que se lo libere de parte de la obligación alimentaria mientras se mantenga la situación jurídica, es decir sin un pronunciamiento jurisdiccional firme o ejecutoriado que ordene la modificación de la cuota’ (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 108698, sent. del 27/12/2007, ‘Banegas, Ana Alicia c/ Hollman, Heraldo Daniel s/ Alimentos’, en Juba sumario B2567).

                Es oportuno recordar que, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los ‘procesos de familia’ se favorece la realización de acuerdos para la solución de los conflictos familiares. El artículo 706 inciso a, establece que en esa materia las normas deben interpretarse de manera de facilitar la solución pacífica de esos trances, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes.

                En consecuencia, esta alzada no puede menos que instar a los progenitores protagonistas a seguir ese curso de acción en el futuro, para beneficio de ellos mismos y de los niños a quienes representan o asisten.

                Por estos fundamento, se rechaza el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fs. 94/104 contra la resolución de fs. 71/72, con costas al apelante vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -90122-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERRI LEANDRO C/ BARBONETTI STELLA MARIS Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 174/vta. contra la resolución de f. 171?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tratándose de un proceso sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece cuáles son las únicas resoluciones apelables, dentro de la cual no se halla la que bien o mal  desestima un planteo de caducidad de prueba de informes.

                Por ello, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta., con costas de esta instancia en el orden causado atento que el argumento por el que se desestima es distinto a los expuestos en la contestación de fs. 176/vta. (arg. art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 174/vta., con costas de esta instancia en el orden causado atento que el argumento por el que se desestima es distinto a los expuestos en la contestación de fs. 176/vta., con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016. Divorcio. Alimentos provisorios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89628-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89628-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 111/114 contra la resolución de fojas 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La sentencia de fojas 37/vta. fijó en concepto de cuota de alimentos  provisorios  en favor de C. B. C., a cargo de T. O.I., la suma de $30.000; tratándose -como lo señaló la jueza inicial- de alimentos previstos en el marco del art. 231 del Código Civil a favor del cónyuge una vez deducida la demanda de separación personal o divorcio vincular (v. f. 37).

                La decisión motivó la apelación en subsidio del demandado de fojas. 111/114, de la que puede extraerse -como conclusión- que pretende la reducción de aquélla a la suma de $10.000 (v. f. 113 últ. párrafo y 114 primer párrafo).

                En ese camino, los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden reducirse a que se ha fijado arbitrariamente una elevada, cuantiosa e irrazonable suma sin fundar la medida más que aludiendo a la prueba “documental” obrante en el expte 328/2014 -medidas preliminares-; y por  igual suma que los  solicitados en concepto de definitivos en la demanda, adicionándosele  el pago  de los impuestos de la casa, tv por cable, telefonía celular propia y de su hija menor y OSDE 310. Continua cuestionando la resolución por una alegada  irregularidad por haber tomado en cuenta mails intercambiados entre los abogados de las partes  traídos al expediente en la audiencia de fs. 25/vta.

                2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho previstos, al momento del dictado de la resolución apelada, en el art. 231 del Código Civil y ahora en el art. 432 del Código Civil y Comercial, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el art. 433 del mismo ordenamiento; pautas que encuentran sostén en diferentes pasajes de estos expedientes y que permiten arribar a una adecuada composición de la situación que debe tenerse en cuenta para establecer la cuota alimentaria provisoria objeto de apelación (v. fs. 164/169 de los autos: C., C. B. c/ I., T. O. s/ medidas preliminares que corren por cuerda; cfrme. esta cám. sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ ALIMENTOS”, L.47 R.163).

                De la propuesta particionaria traída por I., surge que las partes cuentan “al menos”  con bienes  gananciales de importante valor económico;  v.gr.  dos inmuebles en la ciudad de General Villegas con una valuación aproximada de U$S 400.000 y U$S 460.000,  otro en Pinamar con un valor de U$$ 350.000, un departamento. en la ciudad de Buenos Aires del que podría obtenerse una renta mensual cercana a los $20.000 o U$S 500 en carácter temporario, como así también acciones  en SUTEO SRL con un inmueble propio que rondaría los  U$$ 400.000, y un automotor marca Hundai (rectius Hyundai) Veracruz valuado en $477.900, además de contar con  derechos posesorios sobre dos terrenos de $30.000 cada uno. En tanto, el pasivo de la sociedad conyugal sería de U$$350.000 (ver fs. 135/139 vta.;  arg. arts. 465 y 466 Código Civil y Comercial; arg. art. 384 Cód. Proc.). Todo lo que permite arribar a la conclusión de  que los cónyuges han podido componer un patrimonio importante durante la vida en común y, sin dudas, les ha permitido llevar un nivel de vida adecuado a ese importante patrimonio.

                También es dable observar que según informe del Banco Galicia de fs. 104/105, Insausti se encuentra categorizado como cliente Eminent de esa entidad bancaria (v. además fs. 48/102 vta.), que, como es sabido, enuncia una categoría superior de clientes de ese banco (me remito a ese efecto a la página web oficial de la entidad en cuestión). Por ejemplo, a junio de 2015 contaba en la tarjeta de crédito Visa Platinum con un límite de compra de $24.000 y en cuotas de $48.000, además de contra con variadas cajas de ahorro en pesos y en dólares, cuenta corriente, tarjetas de crédito Visa -ya mencionada- y American Express, además de otra tarjeta de crédito Business asociada a las anteriores.

                Y si bien es cierto que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades de la alimentada, aunque sí obra a fs. 12/13 de la causa 89627 -que tengo a la vista- es un certificado que acredita su discapacidad lo que le impediría trabajar fuera de su casa, así como se han recogido constancias sobre erogaciones realizadas por C., solventadas por el demandado (por ejemplo, fs. 25/vta. y fs. 26/27 del citado expte. 89627; arg. art. 384 del ritual).

                Todas las anteriores circunstancias fácticas  permiten inferir -siempre del marco de provisoriedad de los alimentos de que aquí se trata; arg. arts. 432 y 433 incs. b., c. e i del Código Civil y Comercial), que la cuota fijada el 17 de julio de 2015  a fs. 37/vta. no parecería a esta altura excesiva, máxime habiendo transcurrido más de un año desde su fijación y ser un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde aquella fecha, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente, lo que permite aseverar que los $30.000 de hoy son, en la realidad, menos que  entonces (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                Y aunque el 11 de agosto de 2016 se ha dictado sentencia de divorcio en este expediente v. fs. 166/167), se trata ésta de una situación que no modifica la apelación que había quedado pendiente  pues los bienes productores de frutos siguen en poder de Insausti y no hubo acuerdo respecto del convenio regulador (v. fs.135/139 vta.).

                Por fin, las circunstancias alegadas  por el demandado respecto de su enfermedad y el tratamiento que se encuentra realizando, no habilitan arribar  a una conclusión  diferente en torno a la disminución de la cuota, pues aún con su enfermedad los bienes que integran  la sociedad conyugal y en poder de Insausti siguen produciendo frutos (arts. 3 y 465 inc.c del Código Civil y Comercial).

                Con todo lo anterior basta para confirmar la cuota de alimentos provisorios fijada, sin siquiera tener en cuenta los mails de fs. 27/35, que se dicen incorporados irregularmente, resultando inocuos para decidir la apelación  y, por consecuencia, inocuo el agravio  a su respecto (arg. art.  242 Cód. Proc.).

                3.  En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114 y en consecuencia confirmar la cuota de alimentos provisorios a favor de C. B. C., y a cargo de T. O. I., en la suma de $ 30.000, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 111/114, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

                                                                             María Fernanda Ripa

                                                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-12-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

    Libro: 47 / Registro: 371

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GUTIERREZ, LUIS ALBERTO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -90148-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de diciembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 99 punto II. y lo dispuesto por este Tribunal respecto de la regulación de honorarios a fojas 62/65 vta.

                CONSIDERANDO.

                Atento el diferimiento  de foja 65 vta. (art. 31 del d.ley 8904/77), la derrota en la pretensión de los apelantes  (art. 26 segunda parte de d.ley cit), la imposición de costas decidida a igual foja (art. 68 CPCC) y teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 93 y 96)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog.  Bigliani una alícuota del 23% y para el abog. Ridella un 25% (arts. 16 y concs. d.ley cit).

                Así resulta un honorario de $365,24 para Bigliani (por su escrito de fs. 56/57) y $397 para Ridella (por su escrito de fs. 59/60), sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Roberto E. Bigliani, fijándolos en la suma de $365,24.

                Regular honorarios a favor del abog. Oscar A. Ridella, fijándolos en la suma de $397.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

               

                                                                     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                     Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”

    Expte.: -90115-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 117/119 vta. contra la providencia de f. 114?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El acta n° 41 (fs. 83 vta./84) no fue puntual, clara y concretamente objetada por la demandante, de modo que cabe tenerla por reconocida (ver f. 119.III; arg. arts. 495 y 356 cód. proc.). De ese acta surge que la sociedad demandada fue colocada en estado de liquidación, designándose liquidadores a su presidente Miguel González  y a Silvana González (f. 54). Atento el fallecimiento de Miguel González (f. 85), quedó en ese carácter Silvana González, resultando ésta al parecer la única representante orgánica de la sociedad en liquidación (arts. 101, 102, 105 y concs.  ley 19550).

     

                2- Pero si Vilma González en tanto nada más accionista (ver acta n° 33 a f. 76 y admisión a f.118 ap. II.A. párrafo 3°) no puede entonces representar a la sociedad anónima demandada, nada impide que pueda actuar como tercero coadyuvante, toda vez que, de cara una postrera distribución final,  para una socia no es indiferente que el patrimonio social esté o no esté compuesto por los lotes que son objeto de la pretensión de usucapión (arg. arts. 105 2ª parte, 107 y 109 ley 19550; art. 90.1 cód. proc.).

     

                3- Así las cosas, tiene y no tiene razón la apelante.

                La tiene, porque Vilma González a f. 114 fue mal tenida por parte en el carácter de heredera de quien fuera el representante orgánico de la sociedad anónima demandada, ya que ni siquiera Miguel González era  parte demandada sino todo lo más era representante de la única parte demandada que es la sociedad.

                No la tiene, en cuanto sostiene que a la nombrada “se le vencieron todos los plazos procesales posibles para intervenir en autos” (f. 117 vta. párrafo 3°): no se le venció el plazo para actuar como tercero coadyuvante (art. 90 caput cód. proc.). Y, no habiéndose abierto antes la causa a prueba, la presentación de fs. 107/113 tampoco importa retrogradar el estado de avance del proceso (art. 93 cód. proc.), aunque ese escrito no pueda sino ser encuadrado dentro del límite del art. 91 párrafo 1º CPCC según lo actuado por la defensora oficial a fs. 90/vta..

     

                4- De manera que  cabe hacer lugar parcialmente a la apelación, para nada más admitir la participación de Vilma González como tercero coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concordantes del CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

                Con costas por su orden en cámara considerando el éxito nada más parcial del recurso (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 117/119, para modificar así la providencia de f. 114,  sólo teniendo a Vilma González como tercero coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concs. CPCC. Con costas de segunda instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 117/119, para modificar así la providencia de f. 114,  sólo teniendo a Vilma González como tercero coadyuvante en el marco de los arts. 91 párrafo 1°, 93 y concs. CPCC. Con costas de segunda instancia por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 368

                                                                                     

    Autos: “BERTOLDI ALEJANDRO RICARDO C/ BARROS CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90118-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTOLDI ALEJANDRO RICARDO C/ BARROS CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El ejecutado admite que los honorarios le fueron notificados a través de la cédula de fs. 56/57, pero arguye que la notificación es nula por falta de transcripción del art. 54 del d.ley 8904/77; de allí infiere que la regulación no quedó firme, que la deuda no es exigible y que,  por lo tanto, media inhabilidad de título (fs. 21/22).

                El juzgado hizo lugar al planteo y rechazó la ejecución por prematura (fs. 27/vta.).

                Y bien, se ha decidido que la nulidad en cuestión es de carácter procesal (SCBA, Ac 42226, 29/05/1990, Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo, cit. en JUBA online), de modo que, desde esa perspectiva,  debió ser planteada dentro del plazo de 5 días desde diligenciada  la cédula defectuosa -el 24/5/2016-; como el cuestionamiento recién fue vertido el 2/8/2016, resultó extemporáneo quedando de ese modo compurgada la nulidad (art. 170 párrafo 2° cód. proc.; cfme. SCBA caso recién cit.).

                Agrego que fueron otras las circunstancias del precedente de esta cámara citado a f. 27 vta. pues allí el vicio consistente en la falta de transcripción del art. 54 de la ley arancelaria sí había sido acusado por el obligado al pago.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 29 y, por consiguiente, revocar  la resolución de fs. 27/vta., con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 68 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 29 y, por consiguiente, revocar  la resolución de fs. 27/vta., con costas en ambas instancias al ejecutado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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