• Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 392

                                                                                     

    Autos: “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90160-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BASSI, LUIS ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 250, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 242 contra la resolución de f. 241?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los herederos a fs. 235/239 han unánimemente  facultado a la administradora judicial (ver f. 123)  a realizar ciertos actos que allí indican, pero al mismo tiempo la administradora judicial a f. 240 solicita  que el juzgado la faculte para otorgar esos mismos actos.

    ¿Por qué se pide que se faculte judicialmente para lo que, por consenso, los herederos ya han facultado?

    Porque así lo solicita el Banco Provincia (se dice a f. 246), pero  se explica eso recién al expresar agravios y sin ninguna clase de  justificación, lo cual evidentemente desborda las posibilidades decisorias actuales de la cámara (arts. 266, 375 y concs. cód. proc.).

    Comoquiera que fuese, a falta de una justificación adecuada,  no se advierte la necesidad de requerir facultamiento judicial si concurre ya el facultamiento unánime de los herederos  (arg. arts. 2353 párrafo 2° y 2354 párrafo 1° CCyC y art. 747 último párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 242 contra la resolución de f. 241.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 242 contra la resolución de f. 241.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90151-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEÑAL, JUAN JOSÉ C/ GATTI, PEDRO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 94 contra la resolución de f. 90?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Ha quedado resuelto y consentido que el martillero debe proponer fecha para la subasta luego de cumplidos varios trámites, entre ellos la agregación al expediente del título de propiedad (ver f. 76 vta. párrafo 2°).

    ¿Cuál es el fundamento normativo de esa agregación?

    Lo reglado en el art. 23 de la ley 17801, del que se extrae que el juez  de la subasta debe tener a la vista el título inscripto en el registro.

    Aunque es usual tener a la vista lo que se tiene agregado al expediente, sucede que tener  a la vista ese título  no quiere decir inexorablemente tenerlo  agregado en este  expediente: así,  bien se puede tener a la vista -cumpliendo con lo pautado en el art. 23 de la ley 17801-  lo que no está en estos autos pero sí en otros en trámite ante el mismo juzgado.

    Entonces, si es cierto que ese título inscripto está incorporado en otra causa en trámite ante el mismo juzgado (ver f. 82 vta. III), el recaudo en cuestión puede quedar suficientemente cumplimentado con la agregación aquí de una copia certificada por secretaría tal como se lo había dispuesto a f. 83.III (arg. arts. 34.5.e, 374 y 169 párrafo 3° cód. proc.), máxime si  esa otra causa y ésta que nos ocupa han quedado vinculadas entre sí a través de la colocación allí de  “nota de venta” (ver f. 84).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 90 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “DI IUORIO ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90155-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI IUORIO ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 68/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El recurso de apelación engloba al de nulidad (art. 253 cód. proc.) y resulta que la resolución apelada es nula en razón de haber sido emitida por la jueza careciendo manifiestamente de competencia, la que corresponde a esta cámara tanto para resolver sobre la admisibilidad  como eventualmente  sobre la fundabilidad de la recusación con causa intentada (arts. 4, 21,  27 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Cabe entonces dejar sin efecto la resolución apelada y encomendar  a la jueza recusada que proceda conforme lo reglado en el art. 72 de la ley 5827 y en el  art. 26 CPCC.

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance del considerando, corresponde estimar la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 68/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance del considerando, estimar la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 68/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “R., H. V. C/ G., S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90147-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., H. V. C/ G., S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 33 ratificada a f. 34 contra la resolución de fs. 26/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Homologado o no el acuerdo de fs. 4/vta. sobre alimentos, para su modificación -v.gr. teniendo en cuenta  los criterios previstos en el punto 3  del acuerdo- debe tramitarse la vía incidental específica del art. 647 CPCC.

    Dicho de otra forma, la homologación o no del acuerdo no hace mella en la posibilidad del alimentante para conseguir la modificación de la cuota pactada a través del carril procesal correspondiente.

    En tales condiciones, es inconducente la apelación si, con miras a conseguir esa modificación, el alimentante atina sin provecho alguno nada más  a resistir la homologación del acuerdo (art. 34.4 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 33 ratificada a f. 34 contra la resolución de fs. 26/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 33 ratificada a f. 34 contra la resolución de fs. 26/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “G., A. M.  C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90119-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. M.  C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 131/132 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En primer lugar,  entre una pretensión principal y una pretensión cautelar previa no existe litispendencia por identidad que conduzca al archivo de la primera: son dos pretensiones diferentes cuanto menos por su objeto, y  una -la cautelar-  encima resulta meramente  accesoria de la otra -la principal-  (arts. 195, 330.3, 330.6, 347.2, 352.3  y concs. cód. proc.).

    Además, comoquiera que fuese, no puede considerarse pendiente una causa cautelar concluida. En efecto, la pretensión cautelar planteada por el alimentante  Alonso agotó su cometido con la fijación de una cuota provisoria, o, en todo caso,  con el fracaso de las audiencias posteriores tendientes a una conciliación superadora (ver fs. 64, 68, 72, 81, 84, 86, 93 y 97); especialmente nótese que, en la causa cautelar, A., -a través de la misma abogada que lo patrocina aquí- solicitó que no se fijara una nueva audiencia por entender agotados todos los intentos conciliatorios,  y eso así antes de instaurada la pretensión principal de alimentos  (fs. 86 y 2 vta.).

    Es infundado, entonces, el planteo de litispendencia introducido por el alimentante (f. 103).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 130/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al alimentante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).                     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 130/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al alimentante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ DE CARLOS TEJEDOR

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 387

                                                                                     

    Autos: “LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ GUILLET MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90150-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ GUILLET MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que atañe a la citación de tercero, lo que pretende el ejecutado por medio de esta figura es traer al proceso a su cónyuge María Marcela Hernández a los efectos que pueda hacer valer sus derechos en este proceso de ejecución prendaria, por cuanto alega que ella jamás prestó su consentimiento, esencial e inexcusable sobre gananciales y la firma que aparece es falsa (fs. 46/vta.).

    Ahora bien, la citación de terceros en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., se explica cuando se considera que la controversia es común, por manera que la sentencia que se emita después de su intervención lo afectará como al litigante principal.

    Pero en la especie, el contrato prendario se concretó entre ‘Los Grobo S.G.R.’ y Marcelo Fabián Guillet. La ejecución prendaria fue dirigida contra él. María Marcela Hernández, no aparece mencionada ni como fiadora, ni como codeudora solidaria, ni se le ha atribuido ninguna calidad que implique la posibilidad que la sentencia a dictarse pudiera alcanzarla como al litigante principal (fs. 61/vta., primer párrafo).

    De consiguiente, no concurren en absoluto los extremos para que sea citada como tercera de presentación obligatoria (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

    Si la firma que obra en el formulario ‘Consentimiento del Conyuge’ es o no autógrafa y las implicancias que para ella la alternativa pudiera tener, es una cuestión que le compete exclusivamente y podrá actuar, si así lo considera, por la vía,  forma y contra quien entienda procedente, en defensa de sus eventuales derechos gananciales (f. 11).

    En este marco, la prueba pericial caligráfica para discernir la autenticidad y falsedad de la firma de la cónyuge, aparece manifiestamente inadmisible (arg. art. 547 tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Tocante a la pericial contable, a tenor de los puntos de pericia que ha puesto el ejecutado, apunta a desentrañar asuntos que tiene que ver con la causa de la obligación, cuyo examen evade el marco procesal de este juicio. Por lo que también es manifiestamente inadmisible (arg. art. 542, 594, 598 del Cód. Proc.; arts. 30 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 y sus modificatorias).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima con costas (arg. art. 56 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57, con  costas al apelante vencido (arg. art. 56 del Cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-15-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “C., F. E. C/ Z., P. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90121-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., F. E. C/ Z., P. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En lo que aquí importa,  el juzgado dispuso por 90 días excluir a Zabala del inmueble sito en calle Maipú n° 252 de Carlos Casares y prohibirle el acceso allí, suscitando la apelación subsidiaria del nombrado (fs. 38./40 y 53/60). Dicho sea de paso, atento lo reglado en el art. 248 CPCC no se ha de considerar ahora el escrito de fs. 89/92 vta. (arts. 34.4 y 34.5 proemio cód. proc.).

    2- El apelante admite “problemas de convivencia” (f. 56 III párrafo 1°), empeorados “notoriamente” en los últimos meses antes de la decisión judicial apelada  (f. 56 III párrafo 4°), habiéndose su vida tornado en un “infierno” (f. 56 vta. párrafo 3°). No hace así más que aceptar  el acierto de la decisión judicial tendiente a hacer cesar una  convivencia más que problemática (ver informe asistencial, f. 97 antepenúltimo párrafo),  para evitar males mayores (ver f. 38 vta. IV; art. 384 cód. proc.).

    Pero, ¿quién debía irse provisoriamente (90 días)  para evitar la continuidad o la agravación de ese “infierno”?

    A mi ver, lo más razonable es que debiera irse Z., tal como lo ordenó el juzgado  (art. 3 CCyC), porque:

    a- C., quedó a cargo de la hija común,  no se ha puesto de manifiesto que tenga otros ingresos fuera de la cuota alimentaria de $ 2.800 que recibe por otra hija y carece de familiares o amigos en Carlos Casares (ver informe asistencial, fs. 95/96);

    b- Z., vive en el campo y cuando está en la ciudad habita en la casa de sus padres (fs. 96 vta. in fine y 97 párrafo 1°); es más, podría usar el dinero que ha ofrecido a C., para alquilar él -y no ella-  una vivienda (ver f. 58 párrafo 1°).

    3- Además, si  la vivienda en cuestión perteneciera   a los padres de Zabala, esa circunstancia  jurídica -el derecho de  propiedad-   no legitimaría al apelante -no dueño- para peticionar ninguna entrega o devolución.  Serían los padres del apelante  los legitimados para requerir la entrega o devolución con basamento en el derecho real de dominio que se ha aducido les corresponde (art. 1944  CCyC).

     

    4- Por fin, si las medidas impugnadas fueron dispuestas como cautelares mal pueden ser objetadas por falta de previo traslado (art. 198 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.; arts. 1 y 2 CCyC); y aún si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta previa sustanciación,  la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y sgtes. y 266 cód. proc.).

     

    5- Nada de lo anterior es óbice para la aconsejable inmediata realización de las diligencias judiciales tendientes a que se pueda alcanzar el estado de cosas posible  más satisfactorio para todos los interesados (audiencias, pruebas, nuevas decisiones,  etc.; ver v.gr.  fs. 58 y 76).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALICIA CRISTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90140-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALICIA CRISTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 57/vta. contra la resolución de f. 56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La confección de  la cédula  realizada  por la abog. Marchelletti en carácter de Defensora Oficial   (v.fs.  42/43 y 49/50)  no puede ser desconsiderada como actividad procesal útil en los términos del art. 30 del d.ley 8904/77 en tanto la  misma se vincula con lo decidido por el juzgado  a f. 45 última parte   (arts. 34.4.,  163.8 y concs. CPCC.).

    Ello por cuanto  ante la omisión de notificación de la sentencia de f. 24,  que   otorgó el  beneficio de litigar sin gastos a A. C.  D., para  el trámite de  los alimentos  y en la que no actuaba esta letrada,  el juzgado la ordenó  ahora  previo a  informar a la Delegación de Administración de la Suprema Corte de Justicia  la regulación de honorarios de la letrada  Marchelletti  que actuó en la extensión de  dicho  beneficio  (v. fs. 39/vta.).

    De esta manera corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria  de fs. 57/vta.   y en consecuencia revocar la resolución de f. 56.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la apelación subsidiaria  de fs. 57/vta.   y en consecuencia revocar la resolución de f.56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria  de fs. 57/vta.   y en consecuencia revocar la resolución de f.56.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90107-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., C. M. C/ S., E. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La cuota provisoria por alimentos de fs. 40/41, fijada el 14-04-2016, fue consentida por las partes actora y demandada, lo que implica que fue considerada suficiente por la primera y necesaria y adecuada por la segunda.

    Ende, para saber si es correcta o no la nueva cuota provisoria establecida a fs. 104/vta., habrá de considerarse si han variado las circunstancias tenidas en cuenta en aquella oportunidad para fijarla; y si han variado, en qué medida.

    En ese camino, los fundamentos de fs. 99/vta. para pedir su incremento son el aumento en los alimentos y servicios desde entonces, el no tener trabajo la actora y su imposibilidad de hacer frente a las necesidades básicas de los beneficiarios de la cuota.

    Y es de verse que lo que sí ha variado es el encarecimiento del costo de vida (lo que es público y notorio, como ya se ha dicho por esta cámara antes de ahora; v.gr.:  sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c/ R., M.D. s/ Incidente alimentos”, L. 45 R. 82).

    Empero, la carencia de trabajo de H. y su alegada imposibilidad de afrontar los gastos de manutención de J. y C. ya habían sido expuestos en la demanda de fs. 37/39 y, en consecuencia, son circunstancias que no pueden más que haber sido tenidos en cuenta en la decisión de fs. 40/41.

    Dicho lo anterior, para contrarrestar el incremento del costo de vida habrá de acudirse -como ya se ha hecho antes- al cálculo de la cantidad de Jus que representaba antes la cuota y la cantidad de dinero que representa medida en Jus al valor actual de éste (sent. del 08-11-2016, “C., M.S. c/ D., M.G. s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” , L. 45 R. 140).

    Así, los $4864 de fs. 40/41 representaban en abril de 2016 10,48275 Jus (1 Jus = $464, AC 3823), mientras que los actuales 0,48275 Jus representan $5482,47 (hoy 1 Jus = $ 523; mismo AC).

    Pero, además, se ha producido otra variante, que merece ser tenida en cuenta (art. arts. 706 incs. a y c y 710 Cód. Civil y Comercial), cual es la variación de la edad de los beneficiarios, pues J. cumplió 9 años el 17 de agosto de este año y C. 7 el 26 de junio, también de este año (fs. 5 y 6).

    Y aunque en el  caso de J. no se produce variación en relación a la Canasta Básica Alimentaria, que establece la relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente (se mantiene para él en 0,72).  tratándose de C. salta esa unidad consumidora de un 0,56 a un 0,63 lo que representa una variación del 12,5%, lo que da idea del incremento de sus necesidades actuales.

    Hechos los cálculos con tales parámetros (valor Jus más variación unidad energética consumidora), se obtiene una cuota alimentaria provisoria de $6167,81 (10,48275 Jus x $523 = $5482,47 + 12,5% = $6167,81), cifra a la que debe ser reducida aquélla, prosperando sólo en esa medida el recurso bajo examen.

    Las costas de esta instancia deben cargarse, igualmente, al apelante, no sólo por el éxito solamente parcial de su recurso sino por ser regla de esta cámara en materia de alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria (sent. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre otros).

    TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta. y establecer la cuota por alimentos provisoria a cargo de E. R. S., en la suma de $6167,81; con costas al alimentante -por los motivos expresados al ser votada la cuestión anterior; arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 107/109 vta. contra la resolución de fs. 104/vta. y establecer la cuota por alimentos provisoria a cargo de E. R. S., en la suma de $6167,81; con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO  C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88737-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO  C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 727/729 contra resolución de fs. 717/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En la resolución de fs. 717/vta., el juez de paz letrado de Rivadavia decidió declarar que su juzgado tenía prioridad para la realización de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Junín, donde a su vez tramitaban los autos “Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S. R. L. s/ ejecución fiscal”, en los cuales se había dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, serían subastados en esa causa (fs. 699/vta.).

    Esta resolución es apelada a fs. 727/729 por los apoderados del Fisco Nacional (ver fs. 453/463), y fundada en el mismo escrito. Manifiestan que luego de que el juez federal pidió informes sobre el avance del este proceso ejecutivo advirtió -por los motivos allí expuestos- que la actuaciones que se encontraban bajo su trámite estaban más avanzadas que este proceso, y ya en condiciones de fijarse fecha de subasta.

    Al contestar el traslado, la parte actora expresa que no existe el mencionado avance de aquéllas actuaciones, y que si existe, debe merituarse que la prioridad quedó fijada y consentida mediante la sentencia de fs. 286/287 (ver fs. 787/792vta.).

    Se trata entonces de determinar cual de los dos juzgados se encuentra más avanzado para la realización de la subasta.

     

    2. El art. 571 del código procesal dispone que “Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”; es decir, no menciona que deba considerarse algún acto en particular para determinar cuál es el más avanzado en su trámite y aunque en algunas oportunidades se  ha estado a los respectivos autos de venta para definir cuál era el más adelantado, ello ha sido así cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba más avanzado que el otro (conf. Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169/72; B-38.056, reg. int. 468/73; cit. por Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales…”, T. VI-C, pág. 98).

     

    3. En abril de 2013, al resolver sobre la prioridad para realizar la subasta en aquél momento, apliqué por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro “Subasta Judicial” (ver op. cit., año 2009, 3ra. ed., pág. 207, 2do. párr.) en punto a que “Ha de entenderse que se encuentra más adelantado en su trámite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisión, la mayor proximidad de la subasta, aún cuando el auto que la ordenó tuviese menos antigüedad que los otros…”, y considerando lo informado por el Juzgado Federal de Junín a f. 269 llegué a la conclusión que la subasta debía efectuarse en los presentes autos por ser el que se encontraba más adelantado en su trámite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC).

    Ahora bien, con el análisis actual de las constancias de autos, sólo parece que ambos procesos se encontrarían en condiciones de fijar fecha de subasta.

    Por un lado, el fiscal mediante oficio en los autos “Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, le hace saber al Juez de Paz que en esas actuaciones se encuentran en condiciones de fijarse fecha de subasta (ver fs. 697/vta.).

    Por otro, en la presente ejecución se encuentran cumplidas la notificaciones del art. 569, requeridas a f. 677 para proceder a fijar la fecha de subasta (ver cédulas a fs. 685/686, 687/689, 700/703 y 704/706).

    Respecto de la observación realizada por parte de los abogados en la ejecución fiscal respecto a los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el  decreto  2612-72  en  su parte  pertinente  dispone  que “…los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendrán  validez  por  90  días…”, ello no permite inferir que vencido  el  plazo de vigencia, después de decretada la venta,  se  deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de  subasta.

    En otras palabras, los informes de  dominio  e inhibiciones que requiere el art. 568 del CPC se exigen  al momento de dictarse el auto de subasta; por lo que si en esa oportunidad aquel se encuentra  vigente, no interesa que luego pierda validez por el transcurso del  tiempo  (90  días desde que fue otorgado), aunque ello suceda antes de que el acto de remate se  efectivice  (conf.  “Consorcio  copropietarios Edificio Mara III c/ Camafreita Alfredo y-o Propietario s/ Ejecución de  Expensas”,  Cám. Civ. 1ra. sala 2da. Mar del Plata 114906 RSI-488-1 I 5-6-2001, Juba en línea sum. B1403479).

    En el caso, es irrelevante entonces, el mayor avance del proceso de ejecución fiscal en razón de que los certificados en estas actuaciones datan de hace dos años, toda vez que los mismos se encontraban vigentes a la fecha en que se decretó la venta en subasta pública (fs. 1537vta. y 667/668).

    Sin embargo, aún cuanto los procesos aparentan un desarrollo que podríamos ver como bastante parejo, hay un dato que permite ponderar un mayor avance de este proceso.

    Me refiero a que en éste, en realidad ya se fijó fecha para la subasta y se publicaron edictos (fs. 440/442, 496 y 490/493), aunque luego se haya suspendido (fs. 478/480 y 518/521).

    Y este trecho recorrido, en definitiva muestra un grado mayor de avance respecto del otro proceso.

    Corresponde entonces desestimar la apelación de fs. 727/729.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Bien que mal en estos autos el martillero alcanzó a proponer fecha de subasta,  fue aceptada por el juzgado bonaerense y hasta se publicaron los edictos (fs. 440/442, 469 y 490/493): todo eso sucedido aquí  ha constituido  más avance que hipotéticamente estar la ejecución federal nada más recién  en estado de fijar fecha para la subasta, pese a que ese  mayor avance local hubiera quedado trunco a raíz de una  suspensión de subasta  propiciada aquí -dicho sea de paso-  por el fisco actor en la ejecución federal (ver fs. 470/474, 478/480 vta. y 518/521; art. 571 cód. proc.; arts. 116 y 197 ley 11683 y art. 568 CPCC Nación). Es más avance procesal una subasta  publicitada aunque suspendida, que una subasta  para la que ni siquiera se ha fijado alguna vez fecha de realización (o en la que apenas por primera vez recientemente se hubiera fijado fecha de realización, acaso para forzar una pretendida preferencia,  impropiamente debido a la cuestión de competencia no dilucidada aún, ver f. 729 párrafo 1°;  arts. 34.5.b y 12 cód. proc.).

    En todo caso al pedir subasta progresiva aquí el 29/5/2015,  el fisco actor en la ejecución federal consintió su realización en jurisdicción bonaerense (fs. 676/vta.), resultando contradictorio e inadmisible que más o menos simultáneamente estuviera gestionando su realización en el juzgado de la ejecución federal como resulta inequívocamente   del libramiento del oficio de fecha 7/9/2015 obrante a fs. 697/vta. (art. 34.5.d cód. proc.).

     

    2- Agrego además lo siguiente:

    El apelante a f. 728  confunde conflicto de poderes (arts. 689 y 690 cód. proc.), con contienda de competencia (arts. 9 a 13 cód. proc.): allá se trata de disputa entre diferentes poderes del Estado; acá, más específicamente, de disputa entre jueces. Más aún, las cuestiones de competencia que  se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común -como en el caso- deben ser resueltas por la Corte Suprema de la Nación (art. 24.7 d.ley 1258/58).

    ¿Subyace una contienda de competencia en el caso?

    Sí, una contienda positiva, porque un juez federal y un juez bonaerense reivindican cada uno para sí la competencia para la realización de una subasta judicial y, desde luego, para los trámites posteriores hasta la distribución de su producido. De ninguna forma la postura del juez federal constriñe al juez bonaerense a aceptarla mansamente -como se postula a fs. 728/vta, como si aquél fuera una especie de superior jerárquico-, ya que bien puede este apontocarse en un punto de vista diferente y, desde allí, dejar planteada una contienda de competencia.

    ¿Por qué no ha quedado entablada ya una contienda de competencia entre los jueces de primera instancia federal y bonaerense? Porque la decisión del juez bonaerense obrante a fs. 717/vta. ha sido apelada admisiblemente (fs. 764/66 vta., 727/729, 784 y 787/791 vta.), de modo que no está firme (ver dictamen de la Procuración General de la Nación y decisión de la Corte Suprema, fs. 756/vta. y 757).

    ¿Y por qué no ha quedado resuelta en sede bonaerense la cuestión sobre la preferencia para el remate con la decisión de esta cámara de fs. 286/287 vta.? Porque desde ese entonces hasta ahora pueden haber cambiado las circunstancias, y, ahora, podría caber una nueva decisión acorde con el estado de cosas actual.

    Pero, ¿han cambiado las circunstancias?

    No lo ha puesto de manifiesto fundadamente el juzgado federal.

    Mediante un oficio (fs. 697/vta.) que no se ajusta a la ley 22172 -sin que del art. 92 de la ley 11683 se desprenda claramente una posible flexibilización formal-, sólo el fiscal a cargo de la ejecución, suscribiente del oficio de fs. 697/vta., aparece informando  que  la ejecución federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta,  sin transcripción de ninguna resolución judicial que expresamente avale esa conclusión.

    Además, ni el fiscal en el oficio de fs. 697/vta., ni el juez a través de alguna resolución que conste aquí, ha dicho concretamente qué trámites se han hecho como para concluir que efectivamente la ejecución federal se encuentra en condiciones de fijarse fecha de subasta.

    Entonces,  en suma,  la declaración  “está en condiciones de fijarse fecha de subasta” se exhibe como no fundada en circunstancias concretas y, además, no  consta su formulación  explícita por el juez federal.

     

    De tal guisa, no puede apreciarse si en verdad la ejecución federal ha alcanzado ese aducido estado procesal.

    En cambio, aquí, en sede bonaerense, emitido el auto de subasta (fs. 153/vta. y 478/480), diligenciado el mandamiento de constatación (fs. 291, 292 y 351/353), agregado al expediente el título de propiedad (ver f. 187) y previo cumplimiento de la citación a los acreedores hipotecarios y a los jueces embargantes e inhibientes (fs. 677, 685/686, 687/689, 700/703 y 704/706; ver objeción n° 2 a f. 697), el martillero puede proponer  lugar y fecha para la subasta  teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 67 de la ley 10.973 (ver analógicamente art. 16 de la ley 13406, art. 2 CCyC).

    Tocante a la objeción n° 3 de f. 697 respecto de los certificados, cabe destacar que si bien es cierto que el  decreto  2612/72  en  su parte  pertinente  dispone  que “…los certificados o informes que se requieren para actuaciones judiciales, que no sean notariales, tendrán  validez  por  90  dias…”, ello no permite inferir que vencido  el  plazo de vigencia, después de decretada la venta,  se  deban actualizar para poder llevar a cabo el acto de  subasta; en otras palabras, los informes de  dominio  e inhibiciones  se exigen  al momento de dictarse el auto de subasta (art. 568.3 cód. proc.); por lo que si en esa oportunidad los agregados aquí se encontraban  vigentes -extremo no cuestionado-, no interesa que luego hubieran perdido validez por el transcurso del  tiempo  (90  días desde su otorgamiento; cfme. esta cámara en “Lazcano c/ Estévez” 30/12/2004 lib. 33 reg. 308).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 727/729 contra la resolución de fs. 717/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 727/729 contra la resolución de fs. 717/vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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