• Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )”

    Expte.: -90152-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )” (expte. nro. -90152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 160/vta. contra la resolución de fs. 152/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A fs. 56/62 L. A., pidió el divorcio y presentó una propuesta de convenio regulador relativo a diferentes aspectos.

                A f. 69 J. M., prestó conformidad, salvo en materia de alimentos.

                En la sentencia de fs. 84/vta. el juzgado:

                a- declaró el divorcio;

                b- aprobó el convenio regulador sobre atribución del hogar conyugal, régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, compensación económica, responsabilidad parental y plan de parentalidad;

                c- impuso costas por su orden.

                Posteriormente, se fijaron honorarios por las siguientes cuestiones:

                a-  divorcio (fs. 102 y 109);

                b- responsabilidad parental y plan de parentalidad (f. 107).

     

                2- Respecto del régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, cada parte debe hacerse cargo de los honorarios a fijarse a sus abogadas sobre el valor de los bienes a cada parte adjudicados, atenta la condena en costas por su orden y a lo reglado en el art. 38 del d.ley 8904/77.

                Entonces si por la condena en costas en el orden causado A.,  no debe honorarios a Obiglio porque ésta no ha sido su abogada (f. 152.II), tampoco M., debe ningún honorario a la abogada Obiglio que deba calcularse sobre el valor de un inmueble a él no adjudicado  (art. 38 cit.): M., sobre los bienes a él adjudicados debe honorarios a Obiglio y A., sobre los bienes a ella adjudicados debe honorarios a Zatón

    No se trata sólo de que cada parte deba pagar los honorarios de cada abogada (hasta allí, costas por su orden), sino de qué honorarios deben ser pagados por cada parte a su letrada (aquí, bases regulatorias y honorarios separados; art. 38 d.ley cit.).

                Así, más allá de la improcedencia de la regulación de honorarios de  f. 144 en favor de la abogada Obiglio,  atento los límites de la apelación sub examine -que no atacó esa resolución-, corresponde nada más declarar que esos honorarios no están a cargo del apelante M., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 402

                                                                                     

    Autos: “L., M. L.  C/ P., C. O. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -90049-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. L.  C/ P., C. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 205/vta. contra la resolución de fs. 193/194 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Principio por señalar que, a pesar de lo sostenido en la contestación de fs. 218/219 vta., el memorial de fs. 212/216 contiene argumentaciones que constituyen crítica concreta y razonada de la sentencia, a poco de ver que se cuestiona la cuota fijada en ésa, al decir que el apelante no sólo debe alimentos para su hijo M. sino, también, para sus otros dos hijos mayores, A. y D. O. (fs. 214 in fine/ vta.), que se ha hecho cargo incluso hasta hoy de gastos originados durante la convivencia con la madre de M. (f. 214 penúltimo párrafo), circunstancias que menguan su capacidad de hacerse cargo de una cuota mayor para aquél, como surge del informe socioambiental de autos (fs. 215 in fine/ vta.), que afronta el pago del alquiler de una vivienda para él, expensas y otras cuotas, tarjeta de crédito y un préstamo tomado durante aquella convivencia (f. 215 vta. tercer párrafo), que sumando todo lo que abona por cuotas por alimentos sólo le restaría un escaso porcentaje para vivir él mismo (fs. 215 vta. in fine/216 in capite), así como que el porcentaje fijado del 25% de sus ingresos sólo para su hijo menor, ascendería a $4577,88, lo que a su juicio resulta exagerado habida cuenta que ambos padres deben contribuir a la manutención del hijo común, la edad de éste y que, insiste,  tiene otros dos hijos (f. 216 segundo párrafo).

                Todo ello constituye crítica suficiente en los términos del art. 260 del Cód. Proc., lo que habilita a esta alzada a adentrarse en el examen del recurso y evaluar si la cuota fijada en sentencia debe ser reducida (art. cit. y arg. art. 242 cód. cit.).

                2. Dicho lo anterior, es de verse que la sentencia de fs. 193/194 vta. fijó en concepto de alimentos a favor del niño M. P., hoy de 5 años de edad (f. 4), una cuota equivalente al 25 % de los ingresos del demandado, que, teniendo en cuenta el último salario conocido de P., de mayo de 2016, ascendería a unos $ 4580.

                Ahora, en lo que atañe a la existencia de otros hijos, las copias de las partidas de fs. 124 y 125, demuestran que P., es padre de A. -actualmente de 15 años- y de D. O. -hoy de 11 años -, además de serlo de M; por manera que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante y no puede dejar de verse que existen otros hijos que también requieren alimentos, otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (esta cámara,  sent. del 24-08-2015, “F, A.C c/ S., O.A. s/ Alimentos”, L.46 R.260), sin descuidar, además, que también el alimentante -más allá de los esfuerzos que debe poner en la atención de las necesidades de sus hijos-. requiere también un mínimo de ingresos para sufragar sus propias necesidades (arg. arts. 646.a, 658, 659 y ccs. Cód. Civil y Comercial).

                De suerte que si -como se dijo- el accionado contaba a mayo de este año con un salario neto de $18.311,50, con el que debe atender las necesidades de sus tres hijos, además de las propias, no parece irrazonable establecer la cuota en favor de M. en la suma de pesos equivalente al 20% de ese salario que, a esa fecha, representaban $3.662,30, cifra que estimo adecuada para un niño de 5 años de edad, máxime que según el informe socio ambiental de fs. 178/180 vta., y aún percibiendo una cuota menor que ésta pues refiere la madre que se encontraba percibiendo $1500 mensuales por parte de P., (f. 178 vta.), el niño se encontraba con sus necesidades cubiertas y no expuesto a situaciones de vulnerabilidad y/o riesgo (f. 180 vta., conclusión, primer y segundo párrafos; arts. 646.a, 658, 659 y ccs. Cód. Civil y Comercial supra citados; arts. 384 y 641 Cód. Proc.).

                Más convence el porcentaje propuesto si se observa que en mayo de este año (fecha del último ingreso conocido del alimentante, según se dijo), la canasta básica total para no caer en la pobreza, para un adulto, se encontraba en la línea de los $3.830,77 y para un niño de 5 años, esa CBT equivalía al 0,60 de aquel valor, es decir, a $2.298,46; y ya para entonces, el 20% de los ingresos del padre, representaban $3.662,30, superando con creces aquella línea propuesta por el indec (me remito, para corroborar los índices expuestos, a la página web oficial del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas dependiente de Presidencia de la Nación y, en ella, al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos).

                3. Entonces, y por todo lo dicho, a mi parecer corresponde estimar la apelación de fs. 205/vta., con el alcance dado en los apartados anteriores, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

                Con costas al alimentante a pesar de la reducción de cuota alcanzada a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 205/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

                Con costas al alimentante, por los motivos también expuestos en el voto que abre el acuerdo (arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 205/vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de C. O. P., en favor de su hijo M. P., en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos, calculados de la manera en la sentencia de fs. 193/194 vta..

                Imponer las costas al alimentante y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “P., D. P. L. Y OTRO C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -90164-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., D. P. L. Y OTRO C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -90164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   nula la resolución de fojas 89/vta., en cuanto objeto del recurso de foja 94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La nulidad de los procedimientos anteriores a la sentencia debe plantearse en la misma instancia en que se produjeron bajo pena de convalidarse el acto como legítimo. Viene pregonando la Suprema Corte desde hace tiempo (S.C.B.A., L 35853, sent. del 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel c/ Coquet, Roberto s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847).

    Ese es el principio.

    Pero prima aquí atender otro factor: se trata de un proceso en materia de familia, donde debe respetarse la tutela judicial efectiva, la buena fe, la lealtad procesal, la oficiosidad, y  en el cual la normativa que lo rige ha de aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia (arg. arts. 705, 706 inc. 1, 709, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, un campo fértil para la doctrina del ‘recurso indiferente‘ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcon, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; la autoría de la cita y los conceptos pertenecen a un trabajo del juez Sosa, inédito aún, que gentilmente me cediera).

    En la especie, tal doctrina habilita hacer rendir el recurso tal como fue articulado, como impugnación del acto o actos procesales, tildados de nulos, que debieron atacarse en la instancia en que se generaron, en la medida en que -objetados en término- queda claro que no fueron consentidos con sus defectos (fs. 90/93/vta. y 94; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

    Desde el entorno que estos datos proporcionan al embate del recurrente, ligado a la oficiosidad que nutre estos procesos  -según se viera- se arriba fatalmente a la nulidad de la resolución en crisis:

    (a) porque se formuló sin sustanciar con la demandada la petición de fojas 84/85, a la que hizo lugar con creces, restándole la ocasión de ejercer su defensa frente a ella (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);

    (b) porque,  con violación del principio de contradicción, se fundó en actas suscriptas por una trabajadora social, que daban cuenta de actos, situaciones o comentarios, cuando la profesional no había sido siquiera designada en la causa para tal función, sin tampoco dar oportuno traslado de ellas a la demandada (fs. 102/vta., primero a tercer párrafos; arg. art. 34 inc. 5.b y c, 376 y concs. del Cód. Proc.);

    (c) porque, no obstante aquellas fallas manifiestas, igualmente asumió el incumplimiento del régimen de comunicación y dejó impuesta a la accionada una sanción conminatoria, aunque la interesada no la había solicitado, faltando al criterio de razonabilidad marcado por el artículo 557 del Código Civil y Comercial.

    Es que si bien en miras del interés superior de la menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y el trámite despojado de toda consideración ritualista, la satisfacción de aquella meta no puede llegar al extremo de concretarse en desmedro de la garantía del debido proceso, ignorando las graves anomalías procesales que han colocado en injustificada situación de indefensión a una de las partes en beneficio de la otra (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por estos fundamentos, se postula declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la resolución de fojas 89/vta., del 12 de julio del corriente, que -según los motivos que se alegan- resulta la impugnada por el recurso de fojas 94.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 400

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: D., N. O. R. C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90153-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: D., N. O. R. C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja deducido a fs. 14/17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de medidas cautelares, como la que en copia obra a 11/vta., el art. 198 del código procesal establece que en caso de ser recurridas, la apelación se concederá con efecto devolutivo.

    Por manera que, apelada la medida de no innovar el “status quo” de la menor M. D., oportunamente decretada, el recurso de  apelación debió concederse con efecto devolutivo (arg. art. 198 3er. párr. cód. proc.).

    Corresponde entonces, modificar la providencia de fecha 25 de noviembre de este año (v. fs. 12/vta), y conceder el recurso a que allí se hace referencia con efecto devolutivo (art. 198 3er. párr. cód. proc.; cfrme. sent. del 19-07-2002 “Recurso de queja en autos: Dos Santos Hernández, Rubén G. c/ Peicoff, Norma Beatriz s/ Restitución Internacional del  menor”, L. 31, Reg. 192).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 9/14vta. y conceder la apelación que se indica a fs. 12/vta. con efecto devolutivo (arts.  275, 276 y 277 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 9/14vta. y conceder la apelación que se indica a fs. 12/vta. con efecto devolutivo.

    Regístrese.  Ofíciese al Juzgado de Familia 1 con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90091-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRIPLE M S.A. C/ ZAVALA JUAN JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 284/285? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Como principio general, para que en el marco de un juicio ejecutivo se torne aplicable la prejudicialidad del art. 1775 del Código Civil y Comercial (antes, art. 1101 del Cód. Civil), deben mediar actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión de quien ha formulado denuncia penal, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con el proceso de ejecución de que se trate (conforme mi voto en “Sorrenteo, Patricio Rafael c/ Pérez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, sent. del. 13-03-2013, L.43, Reg. 58; también en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99, entre otros).

    Circunstancias que, en la especie, se han configurado, en la medida que de la causa penal que tengo a la vista surge que  Walter Pedro Tallarico -quien reconoce ser parte de Triple M S.A. (ver declaración de fs. 248 vta. de la IPP 4652/2012 unida por cuerda)- fue citado  a declarar en virtud del art. 308 y ccs. del Código Procesal Penal a fs. 298/vta. en la citada  IPP, lo que equivale a decir que existen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, en otras palabras, ha sido imputado en aquella IPP, que guarda íntima vinculación con este proceso ejecutivo (a más decir, esa causa penal fue iniciada con motivo de haberse presentado al cobro el cheque que funda esta ejecución; ver fs. 53/54 y fs. 1/vta. 20, 21, 22 y 23/vta. de la IPP).

    Todo lo cual permite aplicar lo normado en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.

    En este aspecto, entonces, corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad pedida, dejando sin efecto por prematura la sentencia de fs. 271/275 en cuanto manda llevar adelante la ejecución.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Por definición normativa,  la causa de la obligación ejecutada escapa al ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, quedando relegada a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    Pero nada obsta a que el propio ejecutante presente y por tanto someta a eventual decisión aspectos de esa causa, tal como en el caso.

    En efecto,  a f. 54 III Tallarico -sí, el presidente de “Triple M S.A.”, o mejor, su “propietario” o “dueño” como lo expresa a f. 248 vta. de la IPP 4652/12- dice que el cheque que se ejecuta fue entregado por Juan José Zavala a “Campos Cereales S.A.”  “en virtud de una operación comercial realizada” entre ellos.

    Esa versión es desmentida por el propio Tallarico en sede penal (IPP: fs. 248/249 vta. y 311/312): a- el cheque le fue entregado a él en blanco por un hijo de Juan José Zavala -Sergio Zavala-, en garantía por préstamos de dinero (Sergio Zavala acompaña el relato, ver IPP fs 282/283); b- como “no tenía dónde depositarlo”, le entrega el cheque a su ex cuñado Juan Manuel Moreno para que lo deposite en la empresa de éste “Campos Cereales S.A.” y por eso se hace la cesión de “Triple M S.A.” a “Campos Cereales S.A.”.

    Tallarico ha sido llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 CPP por el delito de tentativa de defraudación por abuso de firma en blanco de ese cheque -entre otros-  en  (IPP, fs. 311/312).

    Advierto, así, la íntima vinculación entre la causa penal y la presente ejecución civil, en tanto aquélla hasta ahora desmiente los términos contenidos en la propia demanda ejecutiva.

    Me pliego entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad solicitada, dejando sin efecto la sentencia de fs. 271/275 por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 284/285 y hacer lugar a la prejudicialidad solicitada, dejando sin efecto la sentencia de fs. 271/275 por prematura.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016. Alimentos. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “F., Z. B. C/ H., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90168-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Z. B. C/ H., C. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91. II contra los honorarios regulados a fs. 73 y 78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En efecto, son altos los honorarios regulados a f. 73 porque, pese a haber sido citado entre otras normas,  no parece haberse aplicado el art. 47 del d.ley 8904/77 (esta cámara: Fernández c/ Torres” 20/5/2015 lib. 46 reg. 142; “D’Andrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib. 46 reg. 20; etc.); tampoco se ha considerado el patrocinio (art. 14 última parte d.ley cit.).

    Si es usual para el juicio principal de alimentos una alícuota del 15% (esta cámara: “Ariac  c/ Lobay”  18/12/2012 lib. 43 reg. 454; “Cimatti c/ Maier” 26/10/2011 lib. 42 reg. 364; etc.; art. 1 CCyC),  aplicando para este incidente una escala intermedia (25%; art. 47 d.ley cit.), las cuentas serían:

    *Abog. Rosso: $ 40.800 x 15% x 25% x 90%= $ 1.377;

    *Abog. Martínez: $ 40.800 x 15% x 25% x 90% x 70% (art 26 párrafo 2° d.ley cit.)= $ 964.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 91.II y reducir los honorarios de los abogados Rosso y Martínez a sendas sumas de $ 1377 y $ 964.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 91.II y reducir los honorarios de los abogados Rosso y Martínez a sendas sumas de $ 1377 y $ 964.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 397

                                                                                     

    Autos: “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90166-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 80/81 contra la resolución de fs. 75/76 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En “D., M. Á. s/ Insania”, del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, causa iniciada en 2003, la pretensión tiene  por objeto una declaración de incapacidad para la obtención de una pensión social (f. 73 vta. párrafo 1°; art. 61.II.ll ley 5827; art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.).

    Aquí, en cambio, la pretensión tiene un objeto parcialmente diferente: la declaración de capacidad restringida y no -o no sólo-  a los fines de conseguir una pensión social (f. 22.I).

    Entonces existe litispendencia, sí, pero no por identidad sino por conexidad, lo cual no conduce al archivo de esta causa sino a la acumulación de procesos, ya que todavía ambos están pendientes de sentencia (f. 73 vta.; art. 190 cód. proc.).

    Si esta causa fuera remitida al juzgado de Carlos Casares en función del principio de prevención (arg. art. 189 cód. proc.), como excede de su competencia según el art. 61.II.ll ley 5827,  ese juzgado debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado de familia departamental (arg. a simili art. 3 incs. 3 y 4 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; art. 2 CCyC).

    Por eso, en mérito a lo normado en el art. 706.a del CCyC y en el art. 34.5.e CPCC, corresponde cortar camino y derechamente disponer que ambos procesos se radiquen en el juzgado de familia departamental (arts. 34.5 proemio y 36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 75/76 y disponer que los autos “D., M. Á. s/ Insania” también se radiquen en el juzgado de familia departamental.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 395

                                                                                     

    Autos: “S., E. R. C/ H.,  C. M. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90159-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. R. C/ H.,  C. M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 151?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Al explorar el cauce que ha seguido esta causa, se nota que la resolución apelada -en cuanto brindó una respuesta anticipada a una cuestión colateral- quedó desajustado a los términos en que se había trabado la relación procesal, así como a las alternativas que atravesó este trámite hasta arribar a ese pronunciamiento (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Todo comenzó con la demanda entablada por  S., contra H., con miras a que se le otorgara el cuidado personal unilateral de los hijos menores de edad M. y C. S. H., que -a su decir- convivían con él (fs. 12/14 vta.).

    En esa presentación, más allá de las contingencias que jalonaron su relato, solicitó una audiencia, para acordar un plan de parentalidad y de  mientras requirió una medida de no innovar en cuanto a la situación de hecho de los niños. Ofreció prueba y dejó pedida la sentencia (fs. 12/15).

    El juzgado dio a esa acción el trámite de juicio sumarísimo e hizo lugar a la cautelar (fs. 16/20 vta.).

    La demandada, a su turno, dio la propia versión de los hechos, se opuso al cuidado personal propuesto por el padre, postuló uno de cuidado indistinto donde el centro era que los niños permanecieran con ella, para lo cual reclamó la casa donde convivían, debiéndose retirar de allí el padre. Asimismo exhortó se dejara sin efecto la medida cautelar. Ofreció prueba y postuló el rechazo de la demanda (fs. 32/37/vta.).

    La materia del proceso, pues, quedó conformada en esos términos.

    2. Fue en la audiencia de fojas 49/vta. donde se ensambla a esa temática centrada en el régimen de parentalidad, un arreglo relativo al automóvil Toyota Corola, por el cual  H., cedía a cambio de seguir habitando la vivienda de Levalle 190 el cincuenta por ciento de la propiedad del rodado, comprometiéndose a realizar los trámites administrativos correspondientes y necesarios a ese fin. Cesión aceptada por   S., a fin de procurarse recursos para habitar otra vivienda.

    En cuanto al cuidado personal de los niños -contenido originario de la causa-, se acordó que H., continuaría viviendo en la casa de Levalle 190, con los hijos de ambos. Destinándose lo siguiente del pacto a reglar un plan de comunicación entre el padre y sus hijos. Este acuerdo provisorio tendría vigencia hasta el 30 de abril del año en curso.

    A partir de ahí, las cuestiones comenzaron a conectarse. Por un lado, los incumplimientos del régimen de comunicación que la madre imputó al padre, se proyectaron sobre lo acordado respecto del automotor. Mientras que, por el otro,  el progenitor principió a concentrarse ahora en reclamar la cesión del cincuenta por ciento de la propiedad del vehículo (fs. 50/vta., 57, 64/65, 75/vta.).

    Por un momento pareció haberse entendido que aquellos contenidos ya debían transitar por andariveles diferentes, en la medida en que el consenso exteriorizado en la audiencia mencionada para alcanzar la aspiración de dar solución integral a las cuestiones, en definitiva se había roto. Había una nueva propuesta para regular la responsabilidad parental y la comunicación, que no generó aprobación. Y, además, la cesión del cincuenta por ciento de la propiedad del automóvil, entraba en controversia (fs. 63/vta., 77,79/vta.3, 80, 80/vta.1,  86/87vta.).

    En ese sentido se ubica la decisión de fojas 89/90 que abrió a prueba la causa, proveyéndose las ofrecidas en los escritos iniciales, destinadas exclusivamente a aportar información para decidir el régimen de cuidado personal de los niños y de comunicación (fs. 14/vta. y 36/vta. y 37).

    Sin embargo, luego se abandonó ese rumbo. Y en un proceso desmadrado, en donde quien había empezado reclamando el cuidado personal de los niños M. y C. terminaba auspiciando -por sus razones- la homologación parcial de aquel acuerdo de fojas 49/vta. en lo tocante al automotor (fs. 121/122), mientras se producían pruebas (fs. 123/vta., 130, 135/137vta., 140/142, 145/vta., se emitió la resolución apelada, homologando lo convenido a fojas 49/vta. en lo referente al automotor Toyota Corola.

    Esto último durante el curso de la producción de las pruebas ordenadas,   en medio de un escenario donde se había desatado el embate contra la cesión de derechos sobre el referido vehículo, colocándose en tela de juicio -con razón o sin ella- el sustrato mismo sobre el que debía versar la homologación y habiéndose dado traslado de la petición de fojas 121/122 sólo al asesor de incapaces interviniente (fs. 61/vta., II, 79/80vta., 123, párrafo final, 137/vta., 143 y 146/vta; esta cámara causa 88499, sent. del 10/04/2013, ‘Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ homologación mediación ley 13.951’, L. 44, Reg. 84).

    Cuando lo que debió indicarse -con sustento en todos los factores examinados- fue que el tratamiento de esa peticionada homologación parcial superaba -a esta altura- la materia de este juicio sumarísimo, focalizada en establecer lo atinente a los derechos y deberes sobre el cuidado de los hijos y de comunicación, y ameritaba canalizarla por un carril procesal aparte (arg. arts. 34 inc. 4, 162, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

    3. En tal contexto, puede atenderse al enunciado que formula la apelante a fojas 154.II.1,a y dejando de lado aquellas cuestiones que introduce novedosamente -como la  referida a una sociedad de hecho- y otras que tientan a adentrarse impropiamente en la voluntariedad del acto, su forma,  o la economía del acuerdo sobre el automotor, para  retomar el sendero de este juicio, revocar la homologación parcial resuelta a fojas 145/146, debiendo encaminarse la petición articulada a fojas 121/122, por la senda procesal que se estime corresponder, debiendo quedar concentrado este litigio en decidir la pretensión que lo motivara, aún pendiente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Definitivamente, el recurso prospera en alguna medida, aunque ese resultado se basa en argumentaciones fundamentalmente diferentes a las propuestas por la apelante. Por ello, tocante a las costas, las mismas deben ser impuestas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/146 vta.,  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 151 contra la resolución de fs. 145/146 vta.,  con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 394

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ RAUL DAVID  C/ CASTRO PATRICIA NATALIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -90141-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ RAUL DAVID  C/ CASTRO PATRICIA NATALIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -90141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No pongo en duda el derecho de la abogada para acordar sus honorarios con el cliente (art. 14 parte 1ª ley 24432 y arts. 5 y 6 ley 26994; art. 35 ley 13951). Pero hay motivos para creer que abusó de ese derecho  propiciando un pacto de cuota litis nulo  (arts. 1071 párrafo 2° y 953 CC; arts. 10 párrafo 2°  y 386 1ª parte CCyC).

    El primer dato relevante es la asimetría de las situaciones jurídicas desde las cuales fue celebrado ese pacto: la abogada, experta en derecho; su cliente, ni siquiera sabiendo leer, hecho éste alegado, no negado expresamente al responderse la demanda y avalado tanto por la declaración testimonial de Gaitán como por el notario certificante de las firmas  (fs. 4 vta. párrafo 4°, 21/22 vta. y 60 respuesta a 4ª ampliación; expte. 1799/2013, f. 5; arts. 330.4, 354.2 y 456 cód. proc.).

    Desde esa posición predominante, la abogada propugnó un pacto de cuota litis luego de terminada su labor, contrariando los fines naturales de ese pacto, el cual  supone su celebración temprana cuando todavía existe  álea o incertidumbre acerca del resultado final (SCBA,   C 100142, 24/06/2009, “Cárdenas, Julián José y otro c/ Sabbatella, Roque Fabio y otro s/Rendición de cuentas”; SCBA, Ac 92196,  07/02/2007, “Bello, Hernán Carlos c/C.E.A.M.S.E. c/ Libertador S.A. s/Incidente de suspensión de pago. Homologación de convenio”; SCBA, Ac 83212, 03/03/2004, “Pellegrino, Luis c/Olea, José Vicente y otros s/Cobro de Pesos”; cits. en JUBA online).   Dentro de la normativa arancelaria, es el riesgo de un resultado final adverso al hacerse ese pacto lo  que justifica la chance de acordar montos superiores al máximo de la escala legal (arts. 4 y 21 d.ley 8904/77).

    Pero, ¿cuál labor estaba finalizada al pactarse la cuota litis? Sólo una  exitosa  mediación prejudicial, luego de cuatro audiencias (expte. 1799/2013, fs. 3/vta.). No hay vestigio del calibre de la actuación de la abogada en sede penal; tampoco hay probanza alguna acerca del real valor del inmueble recuperado por López a través de la mediación; estas circunstancias bien pudieron ser acreditadas por la abogada acreedora, por resultarle relativamente más sencilla su demostración (arts. 34.5.d y  375 cód. proc.; arg. arts. 16.b y 27.a d.ley 8904/77).

    Específicamente con respecto al valor real del inmueble recuperado,  en el pacto se lo estimó en $ 250.000, de modo que los $ 100.000 convenidos equivalieron al 40% de esa estimación:  su mayor valor real fue alegado pero no probado por la abogada (ver f.  21 vta.; arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    Si la abogada hubiera probado el mayor real del inmueble, digamos, al menos los $ 350.000 que le atribuye al contestar la demanda (ver f. 21 vta.),  los $ 100.000 convenidos como cuota litis habrían importado más del 28% del ese  alegado valor real.

    Sea un 40% del valor del inmueble estimado por ambas partes en el pacto, sea más de un 28% del mayor valor real alegado pero no probado por la abogada, no hay ningún vestigio que  evidencie una proporción entre esas magnitudes y la importancia de la labor cumplida, estando esas magnitudes  claramente por encima del máximo de la escala legal en caso de regulación judicial (arts. 16, 21 y concs. d.ley 8904/77).  El pago por la abogada de algunos gastos por menos de $ 3.000 (ver cláusula 3ª, f. 10),  en buena medida al parecer reembolsado (ver admisión a f. 22 vta. párrafo 4°),  es dato insuficiente para justificar esa desproporción (art. 384 cód. proc.).

    Resumiendo,  el abuso queda perfilado en función de la posición asimétrica de las partes, de la falta de evidencia de toda proporción entre el honorario pactado y la importancia de la labor cumplida y, sobre todo, por haberse perfeccionado el pacto de cuota litis luego de terminada la labor profesional contraviniendo así los fines tenidos en cuenta por la ley para su natural funcionamiento (arts. 1071 párrafo 2° y 953 CC; arts. 10 párrafo 2°  y 386 1ª parte CCyC).

    Para terminar, creo conveniente puntualizar que el juzgado resolvió extrapetita al reducir el honorario, porque sus alternativas eran declarar o no declarar la nulidad del pacto de cuota litis según lo pretendido en demanda (arts. 330.3, 330.6 y 34.4 cód. proc.). Destaco que la abogada accionada  no ofreció ningún reajuste equitativo a modo de contra-pretensión sobre la cual hubiera podido mediar un pronunciamiento judicial previa sustanciación con el demandante, sino que nada más reprochó al actor haber requerido la nulidad sin él haber en cambio  pedido una reducción mediante la aplicación del art.  3 de la ley 24432 (ver fs. 21 vta./22).

    Como corolario, siendo inválido en el caso el pacto de cuota litis, queda a la abogada la chance de requerir la regulación judicial de sus honorarios (art. 35 ley 13951).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68, para consecuentemente declarar la nulidad del pacto de cuota litis obrante a fs. 10/11. Con costas en ambas instancias a la abogada demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 70 ratificada a f. 77 contra la sentencia de fs. 66/68, para consecuentemente declarar la nulidad del pacto de cuota litis obrante a fs. 10/11. Costas en ambas instancias a la abogada demandada vencida y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “TEBES, IRIS MAGDALENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90158-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TEBES, IRIS MAGDALENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cuando los gastos del proceso distraerían recursos indispensables para la subsistencia del peticionario,  puede juzgarse que  éste carece de recursos suficientes para afrontar dichos gastos (arg. arts. 81 párrafo 2° y 78 cód. proc.; buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces sostener gastos proceso pobres indigentes).

    Por eso, no es bastante para rechazar el beneficio que el solicitante disponga de recursos por encima del nivel de subsistencia, si los gastos del proceso  le dejaran disponibles  recursos por debajo del nivel de subsistencia (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces  recursos subsistir afrontar gastos juicio);  cuantimás, no corresponde rechazarlo si el peticionante sólo contara con los recursos indispensables para su subsistencia (art. 81 párrafo 2° cód. proc.), porque, en ese nivel,  por reducidos que fuesen los gastos del proceso,  ya implicarían no dejarle   recursos suficientes para la subsistencia.

     

    2- No se discute que la solicitante del beneficio tiene 37 años, que vive con dos hijas adolescentes, que como docente gana $  7.463,96 y que en concepto de alimentos correspondientes a sus hijas administra otros $ 3.000 (documento a f. 2; declaraciones testimoniales a fs. 6/vta., 8/vta. y 10/vta.; sentencia a f. 16 vta.; arts. 658 y 685 CCyC).

    No es un ingreso de la peticionante, ni  está claro que esté sometida a su administración,  la retribución de alguna de sus hijas adolescentes por su trabajo personal (arts. 32 y 34 ley 20744;  arts. 681, 683 y 686.a CCyC). Por eso, cabe excluir del análisis la cantidad de $ 2.000 considerada oficiosamente por el juzgado (ver f. 16 vta. ap. 6).

    Quedan entonces en  $ 10.463,96 los ingresos del grupo conviviente que integra la peticionante y que ésta puede manejar.

    Esa cifra está muy cerca de los $ 9.318 que, para julio de 2016 -fecha de la sentencia apelada-, marcan la línea de pobreza según el INDEC para una jefa de familia de 37 años y dos hijas adolescentes, de manera que cualquier gasto judicial más o menos relevante -como v.gr. los honorarios regulados a f. 18 y colocados a su cargo- prácticamente ya coloca al grupo conviviente por debajo de esa línea.

    ¿Cómo se obtienen esos $ 9.318? Tomando en consideración la cantidad de $ 4.033,76 que abaliza la línea de pobreza para un adulto y multiplicándola tres veces (una vez por cada una de las convivientes) por 0,77, tal el índice correspondiente para adolescentes entre 15 y 17 años y para mujeres entre 30 y 45 años. Todos datos del INDEC (ver www.indec.gob.ar).

    Y bien, en tales condiciones, no habiéndose demostrado que la peticionante tenga  mucho más que lo indispensable para su subsistencia y la de su grupo conviviente, atento lo reglado en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los arts. 78, 79.2 y 81 párrafo 2° CPCC, cabe otorgarle  el beneficio requerido sin ninguna cortapisa (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.), alcanzando ese otorgamiento a los honorarios colocados a su cargo en estas actuaciones (art. 274 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18 y conceder a la apelante plenamente el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, regulando en 1 Jus los honorarios de la abogada María Alma Poveda por su labor en esta instancia (art. 31 d.ley 8904/77; AC 2341).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/18 y conceder a la apelante plenamente el beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado, regulando en 1 Jus los honorarios de la abogada María Alma Poveda por su labor en esta instancia

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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