• Fecha del Acuerdo: 30-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 417

                                                                                     

    Autos: “GOTFRIT PABLO JAVIER S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -90142-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTFRIT PABLO JAVIER S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -90142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones por “bajos” de fs. 401 y 424 y por “altos” de f. 423 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, atento el exiguo valor del activo, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario(a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó (fs. 399/vta.). Según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó un 80% a la sindicatura y un 20% a los 3 letrados del cesante; entre éstos y según sus tareas,  ese 20% se repartió un 60%, un 8% y un 32% para Corbatta, Riccioppo y Fernández respectivamente (fs. 399/400).

                2- Contra la regulación de honorarios así pergeñada en cuanto aquí interesa, la sindicatura apeló por bajos (f. 401), el concursado por altos (f. 423) y el abogado Fernández por bajos (f. 424).

                Y bien, no indican los apelantes, ni se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el caso (art. 34.4 cód. proc.). Específicamente,  no indica Fernández por qué no sería correcto retribuir su labor con un 32% del honorario global asignable a los 3 abogados del concursado (art. 34.4 cit.).

                No obstante, es dable considerar que los honorarios de primera instancia fueron regulados el 14/10/2016, cuando el sueldo de secretario(a) de primera instancia era inferior al que retroactivamente al 1/8/2016 se fijó mediante AC 3822 el 19/10/16. Tres de esos sueldos, entonces, pasaron a ser $ 121.026,63, en vez de los $ 117.797,19 computados por el juzgado (fs. 399 y 425 vta.).

                Por ende, sólo por la razón señalada en el párrafo anterior, corresponde incrementar los honorarios apelados por bajos, llevándolos a las siguientes cantidades: contadora Benito, $ 64.547,50; abogado Fernández, $ 5.163,80.

     

                3- Por lo tanto, cuadra rechazar la apelación de f. 423 y estimar las de fs. 401 y 424, incrementando los honorarios de la contadora Benito y del abogado Fernández a las sumas de $ 64.547,50 y 5.163,80 respectivamente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  rechazar la apelación de f. 423 y estimar las de fs. 401 y 424, incrementando los honorarios de la contadora Benito y del abogado Fernández a las sumas de $ 64.547,50 y 5.163,80 respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de f. 423 y estimar las de fs. 401 y 424, incrementando los honorarios de la contadora Benito y del abogado Fernández a las sumas de $ 64.547,50 y 5.163,80 respectivamente.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                         María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “D., M. C.  C/ R., S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89765-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. C.  C/ R., S. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89765-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 484, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 429/430?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Las “impugnaciones”, que en sentido amplio incluyen las críticas destinadas a enjuiciar el mérito de una pericia rendida en autos, así fuera sobre la base de reprocharle al experto falta de equilibrio en sus dictámenes, como sucede en el caso a fs. 429/430, aunque no contempladas expresamente en las leyes de procedimiento, se corresponden más con el contenido de las alegaciones acerca de la fuerza probatoria de la pericia, que con una concreta recusación con causa del perito (fs. 425 últ. párr; arg. arts. 384, 464 y 474 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, un informe pericial no tiene fuerza vinculante para el juez y en su seguimiento o apartamiento podrá apreciar las críticas que el justiciable ha formulado a la experticia, para o bien ejercer las facultades previstas en el último párrafo del art. 473 Cód. Proc., o -si no optare por ello- acordarle, oportunamente, el grado de convicción que resulte de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del adecuado procedimiento para la realización o producción de tal medio (arts. 458, 462, 472 y conc. del Cód. Proc.).

                Lo contrario importaría admitir un rebasamiento evidente de lo que debe reconocerse como función del perito en el proceso.

                En consonancia, dentro de ese marco, la pretensión de que el perito sea removido para que se nombre otro en su lugar, sólo por causa de las observaciones formuladas por la apelante al dictamen, que no aspiraron a ser tratadas como pedidos de explicaciones, resulta actualmente inadmisible; a salvo lo dicho en párrafos anteriores sobre la facultades del juez  o las consideraciones que se formulen al resolverse sobre lo principal y ponderarse acerca del  grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                En definitiva, por los argumentos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación bajo examen.

                2. Sin perjuicio de lo anterior, en función de los arts. 706 del Código Civil y Comercial y 1 de la ley 14.568, encomiéndase a la instancia inicial el efectivo cumplimiento de lo ordenado a fs. 444.1 sobre la designación de un abogado del niño en estas actuaciones (fs. 427.1 y 466)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Corresponde, por los argumentos expuestos al ser votada la cuestión anterior, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 429/430, y el cumplimiento de lo dicho en el apartado 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 429/430, y encomendar  el cumplimiento de lo dicho en el apartado 2.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                           María Fernanda Ripa

                                                                   Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “A., J. A. y otros  C/ L., D. S. A. D. F. y otro/a S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90181-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. A. y otros  C/ L., D. S. A. D. F. y otro/a S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 25/26 contra la resolución de fs. 24/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si se impugna un acto de persona privada por abusivo, arbitrario y lesivo de derechos de jerarquía constitucional y convencional y se pide que se ordene judicialmente la remoción de ese acto, se trata de una pretensión de amparo (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; ley 13928).

    La urgencia implicada en la necesidad de conseguir para enero lo que se persigue,  puede satisfacerse a través de una tutela cautelar o de una tutela anticipatoria dentro del proceso de amparo (art. 9 ley 13928 y arg. art. 232 cód. proc.).

    Eso así, corresponde el sorteo de la causa según la Resolución Nº 1358/06 de la Suprema Corte.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fs. 25/26 contra la resolución de fs. 24/vta.  y remitir inmediatamente la causa a la receptoría de expedientes para su sorteo según la RC 1358/06.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fs. 25/26 contra la resolución de fs. 24/vta.  y remitir inmediatamente la causa a la receptoría de expedientes para su sorteo según la RC 1358/06.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397).Hecho, ofíciese para cumplir la remisión ordenada.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 411

                                                                                     

    Autos: “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89124-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI SAVERIO MATEO Y OTROS   C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89124-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que ahora interesa destacar, los actores promovieron la ejecución hipotecaria por la suma de U$S 29.170, equivalentes al día de la demanda a $ 150.371,35 y pidieron ‘intereses de acuerdo a lo convenido‘, o ‘intereses a la tasa pedida’ (fs. 28/vta., III y 29.VII.6; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Pero en el contrato hipotecario, si bien el capital fue fijado en dólares, el pago del préstamo fue concebido sin intereses compensatorios. Y en cuanto a los moratorios y punitorios, no fue prevista la tasa (fs. 21, primera, y 21/vta., cuarta; arg. arts. 7 y 768 del Código Civil y Comercial).

    La sentencia condenó al pago de la suma de $ 150.371,35, con más los intereses ‘conforme por derecho pudiere corresponder’ (fs. 52/vta.).

    Al practicar su primera liquidación, el 12 de diciembre de 2013, la parte actora tradujo el importe de cada cuota originariamente pactada en dólares a su equivalente en pesos a la cotización de la divisa en el mercado oficial al 10 de diciembre de 2013. Y al monto resultante,  aplicó intereses moratorios a la tasa activa de descuento a treinta días en pesos (fs. 115/123).

    En la segunda cuenta, tomó la cotización del dólar en el mercado oficial de cambios al 31 de enero de 2014 (f. 132). Calculando intereses a la misma tasa (fs. 126/129 vta.).

    La ejecutada impugnó el cálculo. En suma, cuanto al capital porque entendió que de acuerdo a la sentencia debía partirse de la suma en pesos determinada en ella. Y en cuanto a los intereses por entender correspondía la tasa pasiva (fs. 134/135 vta.). La cuenta le dio $ 168.591,35.

    El fallo de primera instancia aprobó este cálculo (f. 146). Pero la alzada, al estimar la apelación de los ejecutantes, dispuso que la determinación de la deuda debería considerarse en la liquidación, en congruencia con lo reclamado, descalificando la sentencia apelada en cuanto al monto de la ejecución. Y tocante a los intereses, que el resultado indicado conducía a que se debatiera nuevamente la cuestión (fs. 166/168vta.).

    Con base en la cotización del dólar al 18 de septiembre de 2014, ahora fue la demanda la que practicó liquidación, partiendo del equivalente en pesos  y aplicando -sobre el capital así determinado- intereses a la tasa pasiva (fs. 179/180). Pero fue impugnada (fs. 184/190).

    La resolución que en primer grado decidió el dilema, entendió -en lo relevante -que la determinación de la deuda debía considerare en la liquidación en congruencia con lo reclamado, dólares. Y en cuanto a la tasa de interés, que correspondía la pasiva (fs. 244/vta.).

    Sólo apeló la actora y por la tasa. Pretende se aplique la activa y no la pasiva (f. 245).

    2. La relectura de los antecedentes, fue necesaria -aun a costa de la fatiga de su lectura- porque hasta ahora se tiene una obligación concebida en dólares, que debía considerarse en la liquidación conforme lo reclamado y a la cual se le pretenden aplicar intereses a la tasa activa en sustitución de la pasiva.

    Justamente, todo el desarrollo de la apelación se centra en convencer por qué debe aplicarse aquella y no ésta (fs. 248/249/vta.). Mientras la demanda se esmera en convencer de lo contrario (fs. 255/256 vta.).

    Sin embargo, tras el desarrollo argumental de la recurrente -que en buena parte reitera conceptos y fallos contenidos en su escrito de impugnación de fojas 184/190- queda una motivación básica de la sentencia recurrida que no fue idóneamente confutada en el escrito de agravios.

    En efecto, la conclusión esencial del fallo y que le da sustento es que  si bien la demandada es una sociedad anónima con un objeto comercial, la operación objeto del contrato (compraventa de inmueble) no es la  habitual (art. 6 del Código de Comercial, vigente entonces), por lo que no resulta de aplicación la pasa de interés activa (f. 244, anteúltimo párrafo). Y esta proposición ha quedado exenta de cuestionamiento.

    De ello se desprende que, la consecuencia de haber dedicado los agravios a otros aspectos sin haber atacado de modo concreto y categórico esa tesis para evidenciar su desacierto en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, es consentirla, lo que impide a la alzada revisarla (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

    En consonancia, asegurada con ella el sostenimiento de la decisión, la apelación debe declararse desierta. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar desierto el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de fojas 245 contra la resolución de fojas 244/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 410

    _____________________________________________________________

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89806-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27 de diciembre de 2016.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 289/294 contra  la  sentencia  de  fojas 282/284 vta..

    CONSIDERANDO.

    La  sentencia atacada tiene carácter de definitiva (art. 281.1 CPCC), el  recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error  (arts.  279  “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 2 y 3 Cód.Proc.).

    El valor del litigio excede el mínimo legal  previsto,  se  ha  cumplido  con el depósito previo respecto de la presente  causa  (fs. 305.1-, 312.1-, 315/vta. y 324; AC 3823) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 párr. 1º y 280 párrs. 1º y 5º cód. cit.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de ley de fs. 289/294 contra  la  sentencia  de  fojas 282/284 vta..

    2-  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $600 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

    3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a f. 324  deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     

                                           

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90165-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90165-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No ha demostrado el recurrente el pago específicamente de los alimentos atrasados y consistentes en la diferencia entre los originales y los aumentados (ver fs. 8 y 12 último párrafo).

    Sin refutarse la existencia de la deuda, la falta de liquidación aprobada o de intimación de pago o de cumplimiento luego de la intimación de pago,  no constituyen óbice para la traba de medidas cautelares (ver art. 209.2, 228 y concs. cód. proc.; arts. 550 y 670 CCyC).

    En todo caso, si fueran excesivas, siempre podría el alimentante ofrecer sustituirlas por otra garantía suficiente (art. 550 2ª parte CCyC; art. 203 párrafo 2° cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 7/8 contra los apartados II y II de la resolución de fs. 6, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 408

                                                                                     

    Autos: “R., H, E. J. C/ B., A. S/ INCIDENTE MODIFIC. CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -90170-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., H, E. J. C/ B., A. S/ INCIDENTE MODIFIC. CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV  contra la resolución de fs. 51/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del Niño de Rivadavia  enfáticamente (ver letra negrita)  solicitó la fijación judicial de un régimen de visitas con la madre,  estrictamente asistido (f. 24)

    El juzgado el 16/6/2016  hizo lugar a la solicitud, pero  le confió su supervisión a ese servicio (f. 27.II).

    El 27/6/2016 el servicio presentó escrito solicitando se dejara sin efecto esa asignada supervisión (fs. 34/vta.).

    El juzgado ratificó su decisión inicial a fs. 51/52  el 4/7/2016.

    Contra esta nueva decisión el servicio introdujo revocatoria con apelación en subsidio a fs. 61/63 vta. el 12/7/2016.

     

    2- Es inadmisible la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 51/52, en tanto nada más ratifica la anterior decisión de  f. 27.II, pues ésta es la que debió ser apelada (cfme. esta cámara “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo”  16/12/1999 lib. 28 reg. 248, y precedentes allí cits.).

     

    3- A mayor abundamiento es infundada, porque la asistencia estricta no fue impuesta por el juzgado sino solicitada por el propio servicio -dicho sea de paso, sin sugerir en absoluto quién sino él podría asumir esa asistencia-, de manera que la situación no encuadra cómodamente en el molde del art. 37.11 del decreto 300/2005.

    No se trata de una supervisión sólo ordenada por el juzgado, sino de una pedida por el propio servicio.

     

    4- En todo caso, el juzgado no ordenó al servicio  la supervisión de un régimen concreto de comunicación entre la madre y el hijo que hubiera dispuesto,  sino que le encomendó al servicio que supervisara un régimen que debía coordinar, esto es, le encomendó la supervisión de un acuerdo que el servicio debía lograr.

    Si el servicio lograse un acuerdo, espontáneamente o por encomienda del juez,  no tendría por qué no supervisarlo (art. 21.2.6 del decreto 300/2005).

    Es más, luego de la decisión del 16/6/2016  (ver f. 27.II) y de su ratificación el 4/7/2016  (fs. 51/52), entre el 7/72016 y el 13/7/2016 el servicio intentó concretar un acuerdo con los progenitores anticipando su intervención para supervisar (f. 65 vta. anteúltimo párrafo),  pero no lo  logró (fs. 65/vta. y 66)

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV  contra la resolución de fs. 51/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 63.IV  contra la resolución de fs. 51/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 407

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 475, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Luego de la resolución de esta cámara corriente a fs. 417/418, la parte actora a f. 432 interpretó que había que resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 13302, respecto de lo cual insistió a f. 434 luego del pedido de aclaración del juzgado obrante a f. 433.

    O sea que, bien o mal, el juzgado se expidió según lo requerido, declarando constitucional la ley 13302 y sus modificatorias (fs. 435/436).

    Apeló la actora a f. 437.

    El primer agravio luce desenfocado porque apunta a la aplicabilidad o no de la ley, aspecto que la propia parte actora consideró independiente (ver f. 434). En todo caso, sólo tendría que haberse llegado al análisis de constitucionalidad luego de decidido que la ley era aplicable en el caso, pero -repito- fue la accionante quien, sea como fuese, precipitó con su insistencia el pronunciamiento apelado.

    Y el segundo agravio no se hace cargo mediante crítica concreta y razonada del fundamento central del juzgado, esto es,  la existencia de doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589) en torno a la constitucionalidad de la ley 13302 y siguientes, que es de acatamiento obligatorio para los tribunales inferiores bonaerenses (art. 161.3.a Const. Bs. As; art.  279 cód. proc.). No yendo más allá que una mera discrepancia desde luego interesada, no indica el apelante pormenorizada y específicamente cuáles circunstancias propias y singulares del caso habrían quedado fuera del alcance de esa doctrina legal de modo que pudiera justificarse dejarla de lado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 437 contra la interlocutoria de fs. 435/436, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ, ALBERTO C/COSTANZO, HÉCTOR A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90161-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ, ALBERTO C/COSTANZO, HÉCTOR A. Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Es un dato manifiesto que el acuerdo  cuya homologación pretende el ejecutante, se suscribió antes que se emitiera la sentencia en este juicio ejecutivo. Aquel aparece fechado el 6 de octubre de 2009 y ésta tiene fecha del 13 de octubre del mismo año.

    Esa imbatible cronología, excluye la posibilidad que ese pacto conecte con lo normado en los artículos 509 o 534 del Cód. Proc., pues ambos suponen que se ha dictado una sentencia y que se busca establecer las modalidades de su ejecución, ampliando o adecuando las que contenga el fallo, para hallar la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, evitando perjuicio innecesarios.

    Lo que no pudo estar en las miras de quienes firmaron al convenio, si -como fue dicho- éste precedió al pronunciamiento.

    Está claro, entonces, que lo estipulado allí, no conecta con una etapa de ejecución del fallo pronunciado después. Y en consonancia, queda fuera de la competencia que el inciso 7 del artículo 166 del Cód. Proc. concede al magistrado que dictó sentencia, para intervenir en su ejecución.

    Pero se advierte, además, una particularidad que enturbia, al menos, el proceder del ejecutante.

    Y es que no se ha dejado ver cuál fue el motivo que lo llevó a convenir extrajudicialmente con el ejecutado el monto del crédito y la forma de pago, el mismo día en que en este expediente pedía que se dictara sentencia. Lo que hubiera sido útil para alejar la sombra de la mala fe.

    De todas maneras, ese comportamiento paralelo del ejecutante se materializó en actos ahora visibles, para quien quiera verlos (en ese camino, es de hacer notar que el convenio fue firmado el 6 de octubre de 2009 y recién traído al expediente el 28 de abril de 2016 -fs. 75/76-, es decir, más de cinco años después de ser firmado).

    Por un lado, formalizó con el ejecutado el convenio de pago concebido en dólares, pero manteniéndolo fuera de su exteriorización oportuna en el pleito, mientras, por el otro, simultáneamente, impulsaba la emisión de la sentencia en esta misma litis –finalmente emitida con posterioridad- que condenó en pesos y que fue consentida, previa aclaratoria para que se incorporara el C.E.R.

    Así se llegó a tener, esta altura, dos instrumentos para el mismo crédito ejecutado, que no se complementan: el pacto que se intenta homologar -generado en tiempo anterior al fallo-  y la sentencia postrera que emanó a instancias del actor, en este juicio ejecutivo.

    En este marco, que contiene como factor colateral un debate acerca del susodicho acuerdo, protagonizado por el deudor, desde que se bilateralizó su presentación en autos, no se dan circunstancias claras que permitan incluir la temática dentro de lo normado en los artículos 166 inc. 7, 508, 534 y concs. del Cód. Proc.

    Por ello el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El ejecutante, sin mencionar ningún acuerdo de partes tendiente a poner fin al proceso,  pidió la emisión de la sentencia el 6/10/2009 (f.  22), solicitó el 20/5/2010  la aclaración de la sentencia (fs. 28/vta.) y precipitó su firmeza al impulsar su notificación a los ejecutados (cédulas a fs. 34/35 vta., diligenciadas el 23/9/2011).

    Ya firme la sentencia, varios años después, el 28/4/2016, es presentado un acuerdo de partes existente desde el 6/10/2009 (mismo día en que el ejecutante pidiera la emisión de sentencia), cuyo contenido difiere del de la sentencia (ver fs. 74/vta.; p.ej. no es igual una deuda de $ 37.430,40 más CER que otra de U$S 25.000).

    Es decir que mientras el actor pedía la sentencia, solicitaba su aclaración y auspiciaba su firmeza notificándola, a todo esto tenía en su poder un acuerdo que sólo trajo al proceso una vez que fue incumplido (ver f. 75 vta. párrafo 4°).

     

    2- El proceso terminó con la sentencia de fs. 23/vta. aclarada a f.29, hoy firme.

    El acuerdo de fs. 74/vta. no puede ser interpretado como mecanismo consensuado para el cumplimiento de esa sentencia, toda vez que fue celebrado antes de la emisión de la sentencia y su contenido difiere de ésta.

    Entonces, si ese acuerdo no puso fin al proceso ni puede ser entendido como mecanismo tendiente al cumplimiento de la sentencia que sí puso fin al proceso, excede del ámbito de este proceso y el de la competencia del juzgado (art. 166 proemio e inc. 7 cód. proc.). Tal vez en otro proceso pudiera someterse a decisión la cuestión de si la sentencia firme debe o no prevalecer sobre un acuerdo anterior pero presentado luego de la firmeza de esa sentencia.

     

    3- Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8907/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 99 contra la resolución de f. 90/92vta.,  con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47 Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta. y qué honorarios cabe regular por la labor profesional en segunda instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandado condenado en costas por la pretensión principal (ver f. 364 y f. 425 vta.) apela por altos los honorarios regulados a f. 775.I, en razón de la alícuota aplicada por el juzgado (12%) para la 1ª etapa del proceso, cuando a su entender debió ser del 8%.

    Lo usual para esta cámara en procesos de conocimiento sumario como éste (f. 10) es un 18% para las dos etapas del art. 28.b del d.ley 8904/77, esto es, 9% en principio para cada etapa (arg. art. 28 anteúltimo párrafo d.ley cit.; art. 1 CCyC).

    Así que es dable acceder parcialmente a la apelación, reduciendo al 9% lo que el juzgado había mensurado en un 12% para la primera etapa del proceso relativo a la pretensión principal (art. 34.4 cód. proc.).

    En la medida en que los honorarios regulados por pretensiones accesorias o incidentales se hubieran calculado sobre la base de los fijados para la pretensión principal (ver fs. 775/vta. aps. II y III), también deberán recalcularse en función de la reducción del 12% al 9% antes referida, en tanto estuvieran a cargo del apelante (art. 58 d.ley cit.).

     

    2- Por la labor en cámara cuadra adjudicar los siguiente honorarios en función de lo reglado fundamentalmente en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    2.1. decisión de fs. 113/114 (ver fs. 80, 83/96 y 107/108 vta.): cantidades de pesos equivalentes a 4 y 6 Jus para los abogados Real y Sallaber, respectivamente;

    2.2. decisión de fs. 320/322 vta. (ver fs. 296, 301/303 vta. y 305/307 vta.: cantidades de pesos equivalentes a 4 y 6 Jus para los abogados Real y Sallaber, respectivamente;

    2.3. decisión de fs. 422/426 (ver f. 367, 386 párrafo 1°, 406/413 vta. y 416/419 vta.): Sallaber= $ 16.423 (hon. 1ª inst. -$ 60.826.10- x 27%); Real = $ 9.367 (hon. 1ª inst. -$ 42.578,25- x 22%);

    2.4. decisión de fs. 560/561 vta. (ver fs. 520/vta., 531/532 y 534/536 vta.): sendas cantidades de pesos equivalentes  4 Jus para los abogados Real y Sallaber;

    2.5. decisión de fs. 623/624 (ver fs. 599, 605/608 vta. y 617/618: cantidades de pesos equivalentes a 6 y 4 Jus para los abogados Real y Sallaber, respectivamente;

    2.6. decisiones complementarias de fs. 695/696 vta. y 760/762, según regulación de 1ª instancia a f. 775 ap. III (ver fs. 677, 683/685 y 689/690; ver fs. 721 y 729/730 vta., 731/732 vta. y 734/vta.): Sallaber= $ 3.284,60 (hon. 1ª inst. -$ 60.826.10-  x 20% x 27%); María Paula Real y Armando J. Real, sendas sumas de $ 1.873,45 (hon. 1ª inst. -$ 42.578,25- x 20% x 22%;  ver art. 13 d.ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto corresponde:

    a- estimar el recurso de apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta., en los términos del considerando 1-;

    b- regular los honorarios por la labor profesional en cámara, según lo expuesto en el considerando 2-.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar el recurso de apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta., en los términos del considerando 1-;

    b- regular los honorarios por la labor profesional en cámara, según lo expuesto en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación de f. 782 contra la regulación de honorarios de fs. 775/vta., en los términos del considerando 1-;

    Regular los honorarios por la labor profesional en cámara, según lo expuesto en el considerando 2-.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).


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