• Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90080-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LATIGAN JOSEFINAC/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 273/278 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado consideró demostradas las circunstancias del hecho comprometedoras de la responsabilidad civil de los demandados (art. 1113 párrafo 1° CC y art. 7 CCyC), las que reseñó a fs. 274 vta./275 vta. incluyendo la falta de prueba de la culpa de la víctima,  pero rechazó la demanda por entender:

                a-  inacreditada la relación de causalidad entre el hecho y los daños alegados;

                b- indemostrados algunos daños alegados (lesiones dentarias, f. 276;  gastos de traslado, internación, farmacia, atención hospitalaria y de médicos particulares posteriores, fs. 277 vta.; contratación de tres asistentes, f. 277 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; y daño psicológico, f. 277 vta. 5° párrafo);

                c- no probado respecto del arquitecto Deza que hubiera tenido a su cargo la dirección o construcción de la obra (f. 275 vta. 2.1.).

                La demandante en sus agravios se enfocó fundamentalmente en la relación de causalidad (ver fs. 296/299); y, ante la eventualidad de la estimación de esos agravios, los demandados principales (Iturralde y Domínguez) nada replantearon para activar la reversión de la jurisdicción (v.gr. respecto de las circunstancias del hecho aludidas supra),  pese a lo expresamente alertado en el apartado 4.1. a fs. 300 vta./301 con cita de un precedente de la Corte Suprema de la Nación.

     

                2- Creo que la caída que sufrió la demandante el 20/9/2011 en la calle a la altura de la casa de los demandados (f. 53 vta. párrafo 2°) pudo provocar la fractura de húmero y muñeca izquierda.

                La parte demandada en buena medida lo admite:

                a- al hablar de “accidente” (f. 58): éste importa un plus dañoso más allá del solo hecho de la caída; una caída sola sin daños no llega a ser un accidente;

                b- al reconocer que ofreció dinero para transigir, dado que esto último importa hacer concesiones tales como reconocer que algunas lesiones derivaron de la caída (f. 58; art. 832 CC; art. 1641 CCyC).

                Por otro lado, la historia clínica sirve para poner de manifiesto la colocación de un yeso algunos días después del accidente (ver fs. 154 vta. y 170 vta.), sin que exista vestigio de que al momento del accidente la actora ya hubiera tenido puesto ese yeso o de la existencia de algún otro hecho posterior al accidente  que pudiera haber justificado esa colocación (arts. 1734 y 1736 CCyC; arts. 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

                Corroborantemente,  uno de los vecinos da cuenta de que la accionante sufrió heridas (García, resp. a preg. 5, f. 130) y  dos la  vieron luego del accidente con el yeso puesto (García, resp. a preg. 4 y 5 a f. 127; López, resp. a preg. 5, f. 131; arts. 384 y 456 cód. proc.).

                A eso cabe agregar el hecho evidente de que una persona de alrededor de 80 años que sufre una caída en la calle por tropezar con un obstáculo  puede tranquilamente fracturarse conforme el curso natural y ordinario de los acontecimientos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 901 CC).

     

                3- El juzgado rechazó el reclamo por gastos de traslado, tratamiento médico y remedios, pero resulta que esos rubros deben ser presumidos en tanto derivación corriente de fracturas como las del caso con atención en Trenque Lauquen y no en Treinta de Agosto (ver fs. 154 vta. y 170 vta.; art. 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

                Pese a la falta de prueba sobre su monto (art. 330 último párrafo cód. proc.), debe ser justipreciado para lo cual encuentro razonable adjudicar una cantidad parecida a la otorgada en un caso de similares características (esta cámara, “Gómez c/ Meirelles” 18/3/2014 lib. 43 reg. 6), a valores actuales hoy según la variación del salario  mínimo, vital y móvil desde ese precedente hasta hoy: $ 10.500 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                4- En cuanto a la incapacidad sobreviniente, en demanda no se indican las circunstancias que permitan mensurar las actividades de la accionante productivas o económicamente valorables, y, teniendo en cuenta su edad al momento del hecho (alrededor  de 80 años),  es dable creer que no las tenía (arts. 1066 a 1068 CC; arts. 1737, 1744 y 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                5-  El daño moral, de índole extrapatrimonial,  obedece al dolor y al desasosiego de la peticionaria  a causa de la lesión corporal sufrida.

                El más alto tribunal de la provincia de Buenos Aires ha dicho que `La  indemnización  por  daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes  que,  en  el supuesto de lesiones se configura por el  conjunto  de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el  quebranto  que supone la privación o disminución de  aquellos  bienes que tienen un valor precipuo en la vida del  hombre  y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor  y  los más sagrados afectos’ (SCBA, Ac. 40082, 9-5-89;  ídem, Ac. 52258, 2-8-94; ídem, Ac.  54767,  11-7-95,  JUBA7, B14058; todos cits. por esta cámara en “Villalba c/ Municipalidad de C.Tejedor” sent. del 21/11/2006 lib. 35 reg.48).

                Además la procedencia de daño moral se produce in re ipsa, por el solo hecho de la acción antijurídica y la existencia de las lesiones (art. 1744 CCyC).

                Dimos  cuenta  más arriba de la lesión sufrida por  la accionante que la obligó a usar yeso, y agregamos ahora que debió portarlo  por alrededor de 50 días y que quedó con  secuelas  permanentes (al menos una discapacidad física del 15% en el brazo izquierdo específicamente derivadas de las fracturas; dictamen pericial médico, fs. 244 vta. y 245; arts. 384 y 474 cód. proc.).

                Y bien, justificado el menoscabo, para cuantificarlo encuentro prudente acudir a un precedente con alternativas semejantes (esta cámara: “Argueso c/ Acedo” sent. del 17/9/2013 lib. 42 reg. 70),  a valores actuales hoy según la variación del salario  mínimo, vital y móvil desde ese precedente hasta hoy: $ 103.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1078 CC; arts. 1738 y 1740 CCyC).

                6- Diré algo aquí como complemento de los considerandos 3- y 5-.

                 La fórmula “lo que en más o en menos…” usada a f. 9 vta. ap. 2 invita a considerar el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la fecha de la demanda hasta ahora, sin infracción del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

                Además, ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).  Y no se observa por qué el criterio seguido en los considerandos 3- y 5- para actualizar cifras asignadas en otros casos y aplicadas aquí analógicamente,  no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 CC y en el art. 1740 CCyC , a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C.’ lib.. 46 reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado c/ Marzano’, lib 44 reg. 35; etc.).

     

                7- Las lesiones dentarias, la contratación de tres asistentes y el daño psicológico fueron expresa, positiva y precisamente desechados como rubros resarcitorios en la sentencia apelada y la parte actora no expresó agravios, quedando por eso ahora fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                8- De cara a una reparación integral cuadra la adición de intereses según el criterio seguido por esta cámara  en “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52):

                a- según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia; eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 CC);

                b- desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-,  y hasta el efectivo pago,  según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online).

     

                9- Las costas del proceso, en ambas instancias, deben ser cargadas sobre los demandados Iturralde y Domínguez, atenta su condición de vencidos sustancialmente frente a la demandante Latigan (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                Incluso las de Deza, quien fuera traído al proceso, finalmente sin razón, por indicación de esos demandados (ver fs. 16.VII, 56.III, 68 y 299.3.b in fine; arts. 68, 77 y 266  cód. proc.).

     

                10- La incursión de este voto en el quantum debeatur  contradice la tesis de la “doble instancia” que he defendido v.gr. en “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).

                Pero existen aquí y ahora algunas buenas razones para proceder así:

                a- la jueza Scelzo -que ha compartido la tesis de la “doble instancia”-  no está en funciones; entonces, una disidencia con el juez Lettieri -que no comparte esa tesis- obligaría a integrar la cámara con algún camarista penal, complicando y alargando el desenlace de la causa;

                b- la relativa simplicidad en el caso del capítulo en cuestión, esto es, del quantum debeatur;

                c- el pedido de la parte apelante para que la cámara haga lugar a la demanda “en todas sus partes” (f. 299 3.b.), vale decir, incluso lo concerniente al quantum debeatur;

                d- la chance de un recurso de reposición in extremis de reunirse los extremos necesarios (esta cámara: “Rolón c/ García” 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Campbell”  5/4/2016 lib. 47 reg. 72; “Lamas” 5/6/2012 lib. 43 reg. 173; etc.).

     

                11- En síntesis, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Excepto en el punto 10, en todo lo demás adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar parcialmente la sentencia apelada, para condenar a Sara Noemí Iturralde y a Rubén Domínguez a pagar dentro de décimo día a Josefina Latigan la cantidad de $ 113.500, con más los intereses señalados en el considerando 8-, con costas en ambas instancias íntegramente a los demandados sustancialmente vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “SANTILLAN, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ – D.G.C. Y E  PCIA. BS. AS. D. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -90068-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTILLAN, JUAN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJÓ – D.G.C. Y E  PCIA. BS. AS. D. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -90068-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, por el momento, la sentencia apelada, haciendo mérito de la prueba rendida, consignó que la fecha en que la posesión de Santillán había comenzado se remontaba al 7 de octubre de 1970, día que atribuyó al nacimiento de su primer hijo. Por manera que el plazo de prescripción larga estuvo cumplido para el 7 de octubre de 1990, momento en que adquirió el dominio del bien, por ese modo originario (f. 316, segundo párrafo).

                Claro que, puntualmente, el representante del estado provincial impugnó esa conclusión. A su criterio no fueron idóneas para acreditar la posesión ni la prueba testimonial producida, ni las partidas de nacimiento de los hijos, ni el domicilio indicado allí, ni la solicitud y pago de servicios, en tanto pueden ser actos provenientes del mero tenedor. Sobre todo si no se acreditó el pago de impuestos, manteniendo el inmueble como exento y si de otra prueba surge el reconocimiento por parte del actor, del dominio y el ejercicio del mismo en cabeza de otra persona (fs. 342.1.a, 343 y 344).

                Palabras más, palabras menos, a este embate se suma también la comuna demandada, excediendo en algunos temas, lo que fue llevado a conocimiento de la jueza de primera instancia: falta la demostración que el actor se comportó respecto de la cosa como titular de un derecho real, lo fuera o no (fs. 42/vta., 342/346 y 351/vta. a 535; arg. arts. 2351 y stes. del Código Civil; arts. 1909 y stes. del Código Civil y Comercial, art. 272 del Cód. Proc.).

                2. Pero ¿qué elementos se pulsaron en el fallo para rematar con aquel corolario que encabeza este tramo?.

                (a) los testimonios de Adolfo Bacigalup (f. 175, segunda y cuarta respuestas), de Eminente Delfor Pérez (f. 176, cuarta respuesta), de Rubén Darío Ávila (f. 177, segunda y cuarta respuestas), de Margarita Elsa Iaconis (f. 178, cuarta respuesta) y de Sofía Blanca Buceta (f. 179, cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Son testigos que tienen edad suficiente para responder acerca de los hechos sobre los que fueron interrogados y viven en el barrio o son vecinos de la casa ocupada por Santillán. Igualmente todos le reconocen a éste una antigüedad en la ocupación del inmueble de entre treinta y cincuenta años, aproximadamente. Además, ninguno de estos testimonios fueron impugnados por los apelantes, ni se acreditaron circunstancias y motivos que disminuyeran la fuerza de sus declaraciones (arg. art. 456 del Cód. Proc.);

                (b) el informe de la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó de fojas 127/128, donde se expresa que según los archivos informáticos de la institución Juan Carlos Santillán, posee punto de suministro de energía eléctrica en la avenida Balcarce 830 de aquella localidad y que la conexión data del 28 de enero de 1976. Esta prueba no fue objeto de la impugnación que habilita el artículo 401 del Cód. Proc.;

                (c) las actas de nacimiento de los hijos, que corroboran que el actor denunció en oportunidad de anotarlos, su domicilio de  Balcarce 830, ya con mucha antelación a que el presente conflicto pudiera ser previsible. Véase para un aval de este dato, que Rosana Ester Santillán nació el 3 de noviembre de 1968, Sandra Liliana Santillán el 7 de septiembre de 1970, Carlos Eduardo Santillán el 26 de septiembre de 1972, Verónica Graciela Santillán el 29 de abril de 1974 y  Adela Yaquelina Santillán el 17 de octubre de 1976. En todos los casos la declaración del nacimiento ante el Delegado Regional del Registro Provincial de las Personas, fue realizada personalmente por el actor (fs. 145/149; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.);

                De cara a la exploración de actos posesorios que definan categóricamente la ocupación como posesión, se tiene:

                (d) la información que proporcionan los testigos ya mencionados, en cuanto a que Santillán cortó el pasto, hizo quinta, construyó su casa o cometió mejoras, levantó una habitación y un baño (fs. 175, quinta respuesta y primera ampliatoria, 176, quinta respuesta, 177, quinta respuesta y primera ampliatoria, 178, quinta respuesta y primera ampliatoria, 179, quinta respuesta y primera ampliatoria; arg. arts. 374 y 456 del Cód. Proc.). Actos posesorios que implican claro apoderamiento (art. 2384 del Código Civil; art. 1928 del Código Civil y Comercial);

                (e) el reconocimiento judicial de fojas 185/vta., que permite observar la existencia de una construcción que data de hace varios años, integrada por dos habitaciones, cocina, baño, así como de plantas, cuya apariencia evoca una larga existencia (arts. 384 y 477 del Cód. Proc.).

                A estas fuentes de prueba, pueden incorporarse:

                (f) las que conciernen del  expediente administrativo 5854-387777-9-2009, de la Dirección General de Cultura y Educación, en cuyo trámite fue elaborado un informe de ocupación del inmueble de autos el 11 de diciembre de 2008, comprobándose: que se encontraba implantada en el lugar una vivienda del tipo unifamiliar, de características constructivas tradicionales (mampostería de ladrillo común, revoques a la cal y techo de chapa); en regular estado de conservación y que el predio está retirado de la línea municipal, la cual está consolidada en todo su perímetro por un ligustro (f.1; el mismo informe se encuentra en el expediente 5100-27031/2013, fs. 94/96). Hay toma fotográfica que ilustra sobre este panorama (fs. 28 y 29);

                (g) las copias interesantes del expediente administrativo 4085-4224/E/93 de la Municipalidad de Pehuajó, que están en autos, entre las que se encuentra la constancia de una inspección realizada en el inmueble con fecha 2 de mayo de 2003, de la cual surge que allí se halla construida una vivienda en estado regular, habitada (f. 228).

                De todas estas probanzas, sometidas a una apreciación  de conjunto o integral, relacionando los distintos elementos de juicio, se obtiene la prueba compuesta que exige el inciso primero del artículo 679 del Código Procesal. Porque los datos que proporciona la testimonial, se revalidan con la prueba informativa, el reconocimiento judicial y las constancias de los expedientes administrativos indicados, retroalimentándose todos esos factores en una dinámica conglobante (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                El saldo es que no puede tildarse de ausente en el actor, en su relación de poder con el inmueble, ese componente que califica la ocupación y que se exterioriza por los diferentes actos posesorios reseñados, ya sea producidos materialmente sobre el bien (edificaciones, mejoras, cuidado del terreno), o referidos a los servicios indispensables para la habitación (punto de conexión de energía eléctrica).

                Es que si se han podido extraer ese conjunto de síntomas graves, inequívocos, precisos y concordantes, constitutivos de presunciones sobre la realidad fáctica, a partir de ella puede reconocerse que Santillán desplegó en cuanto al inmueble, ese comportamiento propio del titular de un derecho real, el de dominio. Sin que sea relevante que conociera la falta de esa titularidad. Pues la prescripción larga no requiere de la buena fe, ni la mala fe le es oponible al usucapiente (arts. 2351, 3418, 4015 y 4016 del Código Civil; arts.1899, 1900,  1909, 1918, 1942 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Por cierto, que el actor no aportó fuente alguna que lo colocara, si bien no pagando impuestos, tasas o contribuciones con relación al bien -porque ha estado exento de esos tributos- al menos realizando actos tendientes a sacarlo de esa condición para comenzar a abonarlos. Esa es una falta que le reprocha el representante del estado provincial (f. 343, tercer párrafo). Sin embargo, aunque un signo clásico de la intención de comportarse como dueño lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, tratándose de una actividad que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre el terreno, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto del propósito de poseer para sí. Y como se ha visto, en la especie fue acreditado que el actor hizo mejoras o construcciones en el bien (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636).

                Al respecto tiene dicho la Suprema Corte: ‘No obstante que el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el decreto-ley 5756/58 establece que será “especialmente considerado” el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aun faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva’ (S.C.B.A., Ac 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).

                En suma, para cerrar este segmento, basta con ratificar que, con arreglo al análisis precedente, se aprecia demostrado no sólo la ocupación material de la cosa por parte de Santillán y su comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo sea, sino la razonabilidad de tomar como el punto de partida de esta posesión el momento en que el actor concurrió a declarar el nacimiento de sus primer hijo, dando como su domicilio el de la calle Balcarce 830. Con la salvedad, que ese dato conecta con el nacimiento de Rosana Ester Santillán que ocurrió el 3 de noviembre de 1968 y no con el de Sandra Liliana Santillán, acontecido más tarde, el 7 de septiembre de 1970. Y que se tradujo con error en la sentencia como 7 de octubre de 1970  (fs. 145, 148 y 316.c).

                En consonancia, cabe coronar que el inmueble fue adquirido por usucapión por parte del accionante, el día 3 de noviembre de 1988 (arg. arts 7 y 1905 del Código Civil y Comercial).

                3. Sentado lo anterior, actos lejanos a esa fecha, como la donación del inmueble en cuestión a la Dirección General de Escuelas, por Ordenanza número 70 del 19 de agosto de 1993 (f. 217), su aceptación por parte de la donataria por resolución 295 del 22 de febrero de 1995 (fs. 223/224), la solicitud de titularidad del terreno, suscripta por Santillán el 24 de enero de 2003 (f. 226), la cesión del lote por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el 31 de enero de 2003, otra solicitud de Santillán al municipio referida al mismo inmueble, fechada el 16 de enero de 2004 (f. 237), no retrotraen sus efectos para fundar un desconocimiento de la posesión  y de la prescripción adquisitiva ya ganada tiempo antes (f. 344, anteúltimo párrafo).

                No es razonable interpretar que si Santillán reunió durante el plazo de veinte años la ocupación, el poder de hecho sobre la cosa y el comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo fuera, al punto de adquirir el dominio por prescripción larga el 3 de noviembre de 1988, esa posición o situación jurídica adquirida haya perdido todos sus efectos jurídicos de modo retroactivo, por haber pedido a la municipalidad, muchos años después, que le otorgara la ‘titularidad’ del terreno o la ‘tenencia definitiva’, en notas manuscritas, presentadas sin patrocinio letrado, por quien seguramente no ha manejado la diferencia entre posesión y tenencia, que en general escapa a los legos, ni la técnica jurídica apropiada a su intencionalidad, que no parece haber sido otra que la de encontrar el modo propicio de asegurarse el lote ocupado (f. 345, segundo y tercer párrafo; arg. arts. 1198 del Código Civil; arts. 9, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Tampoco es significativo para sustentar ese efecto invalidante, la opinión del intendente municipal a que se apega el representante del fisco, vertida en ocasión de responder un informe donde se le solicitaba, no su parecer, sino copia de la Ordenanza 70/93 y toda actuación administrativa relacionada con el bien en cuestión (fs. 276/278, 345 anteúltimo párrafo). Es una interpretación del funcionario, pero no un hecho ni un acto jurídico que pueda generar consecuencia de esa índole (arg. 896, 944 y concs. del Código Civil; arts. 257, 258, 259 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En punto a las actuaciones administrativas a que se alude a foja 346 (1.c, tercer párrafo), o a la nota periodística de foja 7 (mencionada a fs. 351/vta.a, tercer párrafo, pero ignorada al contestar la demanda), de ninguna manera traducen actos materiales que hayan podido turbar la posesión antes que fuera adquirida por el accionante.

                Por lo pronto, no se han encontrado en aquellas intimaciones o requerimiento que implicaran solicitar el desalojo de la finca a Juan Carlos Santillán. Sino gestiones en distintos órdenes administrativos, como bien lo dice el abogado de la Provincia, pero que no se definen expresadas en concretos embates ante el poseedor, ocurridos en el tiempo oportuno.

                Cuanto a la nota, refiere en ella el demandante acontecimientos pasados cuando, dice, ya ocupaba hacía más de cuarenta años el inmueble en litigio sin que por entonces hubiera recibido nada. Su detenida lectura – desde lo que puede expresar una persona sin conocimientos jurídicos – deja ver con más nitidez la firmeza del actor en defender su posición, exigiendo una permuta del terreno por una vivienda dentro de las cuatro manzanas en donde vive, lo que marca una actitud de señorío sobre el bien, que una claudicación en su derecho (f. 7).

                A esta altura es valioso meditar, que el empeño en obtener la detentación de la cosa va más allá de la simple expresión de la voluntad. La cual como simple deseo resulta jurídicamente inoperante, si no va acompañada de un accionar que ponga en funcionamiento los resortes legales suficientes para alcanzar ese fin y sea además oponible al poseedor, extendiendo a él sus derivaciones (arg. art. art. 3986 del Código Civil; art. 2532, 2546 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Debiendo instruirse, en ese cometido, que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos para ser titular de un determinado derecho -como el de dominio por prescripción larga-, en general debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada se transformó en una relación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 31 de la Constitución provincial (S.C.B.A., I 2201, sent. del 22/06/2016, ‘Search Organización de Seguridad S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.297, su doctrina, en Juba sumario B95912).

                En fin, no hay que entender que la jueza incurrió en una inversión impropia de la carga de la prueba. Toda vez que, de lo que hizo mérito en su sentencia, fue de que no se habían acreditado acciones legales tendientes a turbar la posesión del actor sino tan solo comunicaciones internas entre distintas reparticiones estatales, que habían existido gestiones por parte de la comuna tendientes a lograr acuerdos con Santillán a la postre infructuosos y que no se había provocado ningún hecho contrario a la pretensión deducida por aquél. Lo cual no es sino la aplicación lisa y llana de lo normado en el artículo 375 del Cód. Proc., en cuanto impone a cada parte demostrar los presupuestos de hecho de la norma o normas en que se ha basado la defensa o excepción.

                Para terminar, debe desecharse la posible aptitud interruptora que la comuna confiere, particularmente, a aquellas notas presentadas por Santillán.

                La temática es novedosa en su presentación y no fue puesta en conocimiento de la jueza de primera instancia con ese formato (arg. art. 272 del Cód. Prsoc.). No obstante, como fuera, se trata de actos formalizados cuando ya había transcurrido el lapso de 20 años de la prescripción larga, cuyo curso culminó el  3 de noviembre de 1988. Por manera que no pudieron causar tal efecto (arg. art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 39568, sent. del 28/02/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/Boades, Hipólito s/Reivindicación’, en Juba sumario B13043).

                Un añoso precedente de esta alzada, con distinta integración, recogió ese principio, al decir que: ‘Poseído el inmueble por el usucapiente, con ánimo de tenerlo para sí, durante el término de 30 (treinta) años que exigía el art. 4015 del cód. civil antes de la reforma del dec.ley 17711/68 (o de veinte años, de acuerdo a la nueva doctrina elaborada en torno a la norma modificada) el dominio se incorporó al patrimonio del poseedor, independientemente de la confección o formación de título documental que lo acredite, y los actos de desposesión acaecidos después de los treinta años (o veinte, de acuerdo al ahora vigente art. 4015 del cód. civil) de posesión continua, carecen de efecto interruptivo, porque la interrupción supone una prescripción en curso de consumarse, resultando jurídicamente inapropiado referir la interrupción a una prescripción ya ganada…’ (causa 10040, sent. del  29/08/1991, ‘Orona, Elfa c/ Monez Cazón, Adolfo y otros s/Posesión veinteañal’, en Juba sumario B2200755; en la misma línea y con su integración actual, causa 89283, sent. del 14/07/2015, ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L. 44, Reg.50).

                4. Culminados los precedentes desarrollos, ha llegado el momento de advertir que el deber de resolver de los jueces no implica que estén obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que se hayan estimado conducentes para fundar su conclusión y resulten decisivas para la resolución de la controversia (C.S., Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                Por ello, con arreglo a esa directiva, queda habilitado enunciar que los  agravios formulados por el representante de la Provincia y por la apoderada de la comuna, no han logrado convencer que el decisorio deba tener otra consumación que la emitida por la sentencia apelada. Lo cual conduce a la desestimación de las apelaciones, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta., con costas a los respectivos apelantes (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fojas 328 y 329 contra la sentencia de fojas 311/316 vta., con costas a los respectivos apelantes   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

                                                             Juan Manuel García

                                                                     Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “PIGNATA,  ANDREA PAOLA  Y OTRO C/ PIGNATA Y PAGELLA, ROSA NUNCIA  Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -90030-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIGNATA,  ANDREA PAOLA  Y OTRO C/ PIGNATA Y PAGELLA, ROSA NUNCIA  Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -90030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 323, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de foja 288 contra la sentencia de fojas 274/283 en cuanto promovido por Juan José Pignata?

    SEGUNDA: ¿lo es en cuanto interpuesto por Andrea Paola Pignata?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El apelante Juan José Pignata, convocado a expresar agravios, no lo hizo oportunamente (fs. 310/312).

                La expresión de agravios de fojas 313/319 ha sido suscripta sólo por Andrea Paola Pignata.

                Por ello, corresponde declarar desierto el recurso de aquél, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Siguiendo el hilo de los agravios, en lo que atañe a los allanamientos es valioso marcar las diferencias cuando se trata de probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a otros coherederos. Pues en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (S.C.B.A. Ac. 95407, sent. del 26-9-2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión’, en  Juba online).

                Sobre todo si en la especie, Mabel Carmen Pignata y Silvia Cristina Pignata, que en su momento se habían allanado a la acción, dicen ahora haber advertido que la demanda ha sido un invento de los actores y un intento más de quedarse con las partes indivisas del inmueble que le corresponden a ellas y a los herederos de Alicia Susana Pignata, por lo que alientan la confirmación del fallo adverso a los actores (fs. 307/vta., 321).

                En definitiva, más allá que el allanamiento en este tipo de procesos no podría tener efectos conclusivos, como elemento tonificante de la postura de los demandantes no puede sino apreciarse, incluyendo la salvedad expuesta que de alguna manera debilita, al menos, el formulado por aquellas codemandadas (arg. arts. 304, 306 y 307 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V pág. 49.VII y 50.4).

                2. Cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

                Para mejor decir, por principio, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común. En un escenario así, los actores han debido probar que el causante a quien dicen continuar, mudó de su lado la causa de la posesión, y ello ocurre solamente cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). O sea, que la posesión promiscua del principio se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, para que pudiera concluir la comunión de derechos y adquirirse la propiedad por el transcurso del tiempo (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/Usucapión’, en Juba sumario B28496).

                Para probar esos extremos, los actores trajeron los contratos de locación firmados y reconocidos por César Octavio Ormello, que datan del año 1974 en adelante (f. 315, tercer párrafo). Y también ofrecieron el testimonio de esa persona, lo que descuenta para ellos su idoneidad (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Pero lo que aporta esa persona a prestar su declaración como testigo es que: …estuvo viviendo en el inmueble objeto de la presente veintitrés o veinticuatro años, hasta hace aproximadamente tres años, que empezó alquilando a Teresita Pignata, un alquiler de palabra y después dejó de pagarle el alquiler, porque había una acuerdo tácito en cuidarle el inmueble y cuando la Sra. Pignata le manifestase el interés, el testigo se iría. Le tenía que avisar dos o tres meses antes y se iba. La Sra Teresita murió y apareció esta chica, Andrea Pignata quien le mandó una carta documento pidiéndole el desalojo del inmueble, y finalmente pudieron llegar a un acuerdo en que la Sra. Andrea Pignata le daba toda la demolición de la casa y un precio también…’ (f. 229). Hasta ahora, nada referido a aquellos contratos de locación formalizados por escrito.

                De Miguel Pignata, dijo haberlo conocido y que iba de vez en cuando a la casa, pero nunca usó parte alguna de la casa mientras él estuvo allí. Y al mostrársele los susodichos instrumentos, reconoció como propias las firmas y se acuerda que fueron suscriptos en el estudio de la doctora Gladys Amengual (f. 229).

                He aquí una paradoja: Ornello vivió veintitrés o veinticuatro años en el inmueble; alquiló a Teresita Pignata y luego apareció Andrea Pignata; no dice haber alquilado a Miguel Pignata a quien conoce e iba en ocasiones a la casa. Pero al final, reconoce su firma en los instrumentos privados de foja 16, fechado el 2 de Junio de 1974, y de fojas 17/18vta., fechado el 23 de mayo de 1983, donde justamente figura alquilándole a Miguel Angel Pignata.

                ¿Cuál es la clave para disolver esa intercadencia?

                Lo primero es que el valor probatorio de ese tipo de instrumentos debe ser apreciado ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y lo narrado (arg. art. 319 del Código Civil y Comercial). Correspondencia que no se nota si se coteja lo que figura en esos instrumentos y lo que ese testigo relata con precisión y claridad, distinguiendo bien entre aquella persona a quien alquilaba -Teresita Pignata- y Miguel Pignata, que iba poco por el inmueble (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Lo segundo, es que en ese marco, la fecha de esos instrumentos queda incierta frente a los demandados, al menos ante a aquellos que han revisado su allanamiento inicial y desacreditado la versión de los actores (fs. 307 y 321). Cuando no la locación misma que documentan y que en la crónica de Ormello, no fue ni siquiera mencionada, a pesar que los pretensores aseguran que la locación entre Miguel Angel Pignata y César Octavio Ormello, se fue renovando y llegó hasta nuestros días, siendo el locador siempre  el mismo y el locatario también  (f. 70, tercer párrafo; arg. arts. 1034 del Código Civil; art. 317 del Código Civil y Comercial).

                En fin, Rosa Teresa Pignata, falleció el 19 de Junio de 2002 (f. 9) y  Miguel Angel Pignata el 4 de Febrero de 2009. Por manera que aunque se arriesgara introducir en ese lapso la locación tan mencionada, no daría el tiempo desde la fecha más lejana, para cumplir un lapso de veinte años.

                La testigo Scandizzo, más allá de mencionar una donación, sostiene que el inmueble fue alquilado por mucho tiempo. Pero no sabe quien celebraba los contratos de alquiler en carácter de locador (fs. 242/vta.).

                Luego, lo único que resta ponderar, en este tramo, es el convenio de desocupación de foja 20, suscripto por Andrea Paola Pignata y César Octavio Ormello, en el cual, dicho sea de camino, no es mencionada aquella locación alegada, pero su fecha cierta data del 24 de octubre del 2011. Demasiado cercana para ser de utilidad a los fines de la demanda (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                ¿Qué otro elemento es fecundo para demostrar actos posesorios excluyentes por parte de Miguel Angel Pignata?. Puede rescatarse no más que lo dicho por Scandizzo en cuanto a que guardaba herramientas en el predio. Pero eso pudo hacerlo como coheredero. No es un acto por sí mismo excluyente del derecho que pudieran ejercer sobre el bien los restantes.

                ¿Y de parte de los actores?. Bueno, se puede contar aquel comodato y convenio de desocupación pactado por Ornello. Quizás la cesión de los derechos en favor de los que ahora ocupan el bien, según resulta del reconocimiento judicial de fojas 243/vta.. Pero ello parece haber sucedido en 2014 (‘el año pasado’, indicó en la diligencia Vivono Claudio; f. 281, segundo párrafo). Más igualmente a partir de ellos no alcanza a cubrir el lapso legal.

                3. Para ir cerrando, las facturas de alumbrado, limpieza y contribución vía pública, agregados a fojas 21/30 y 34, que abarcan en general, el 14 de enero de 2009, y desde el 8 de septiembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2011, no muestran una visible constancia de haber sido pagados. Lo mismo aquellos comprobantes referidos a conservación de calles, riego, recolección de residuos y desagüe pluvial, de abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, abril, junio y agosto de 2009 (fs. 34/36, 38/40). El correspondiente a alumbrado, barrido, limpieza y desagües pluviales de febrero de 2008, tiene constancia de pago (f. 41). Los recibos de tasa por alumbrado, limpieza y conservación vía pública, no tienen referencia clara que lo relacionen con el inmueble de autos, partida 2769 (fs. 42/47, 48/55). Si se relaciona con la partida indicada el impuesto inmobiliario pagado el 28 de octubre de 2011 (f. 57). De fojas 59 a 68 son avisos de deuda.

                De todas maneras son tasas, contribuciones e impuestos, que no puede dejar de relacionarse con la manifestación de los actores en cuanto a que, para el 12 de julio de 2007, Miguel Angel Pignata habría tenido intenciones de iniciar un proceso de prescripción, concretado luego por ellos con este juicio, cuyo plano de mensura fue aprobado el 31 de mayo de 2011 y promovido el 11 de abril de 2012 (fs. 170/vta., quinto párrafo y 74; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Estos rasgos y particularidades que se señalan, tienen privativa incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac. 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem, SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo, más o menos aislado o cercano a la fecha de la demanda,  característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                No escapa a este análisis, que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva. Y ello, como puede apreciarse, no ocurre en esta causa (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Lo cual no ocurre en este caso.

                Por otra parte, el pago de tributos y servicios que se atribuye en forma exclusiva a Miguel Angel Pignata o se arrogan a ellos mismos, no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de la posesión alegada  frente a sus coherederos,  pues  la normal tolerancia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común -sin implicancia excluyente- se hacen cargo de tales pagos (Cam. Civ. y Com. 1, sala 3, de La Plata, causa 220273, sent. del 27-6-1995, ‘Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal’,. en JUBA online).

                4. En suma, derivación de los precedentes desarrollos, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Por ello la apelación se desestima, con costas a la recurrente vencida.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Declarar desierto el  recurso de foja 288 contra la sentencia de fojas 274/283  promovido por Juan José Pignata con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Desestimar el recurso interpuesto por Andrea Paola Pignata con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Declarar desierto el recurso de foja 288 contra la sentencia de fojas 274/283  promovido por Juan José Pignata con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Desestimar el recurso interpuesto por Andrea Paola Pignata con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios  (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 153

                                                                                     

    Autos: “GOTTAU OSCAR ARTURO C/ PALADINO MONICA LILIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -90090-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOTTAU OSCAR ARTURO C/ PALADINO MONICA LILIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -90090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fojas 104 contra la sentencia de fojas 97/99 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si bien el actor basó la acción de desalojo en la calidad de poseedor que se atribuyó sobre la finca en disputa, no la fundamentó solamente en el contrato por el cual dijo haber adquirido los derechos posesorios consiguientes, sino también en los términos de un acuerdo alcanzado, en el marco de los autos caratulados ‘Paladino, Mónica Liliana s/ violencia familiar’, cuyo contenido dijo ratificado en el curso de una diligencia de constatación, dispuesta en el expediente ‘Gottau, Oscar Arturo c/ Paladino Mónica Liliana s/ diligencia preliminares’ (fs. 16/17).

                Sin duda que aquel boleto donde Mercedes Natividad Casas, para el 22 de diciembre de 1980, aparece vendiéndole los derechos posesorios sobre el lote de terreno en cuestión, fue fustigado severamente por la demandada. Quien no se limitó a desconocerlo, sino también a negar que su madre, a la sazón vendedora, hubiera tenido alguna vez la posesión del inmueble (fs. 33/vta., III. 1 y 2, 34.IV; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Tocante a su padre, Omar Antonio Paladino, al que registra continuador de la posesión ejercida por sus abuelos paternos y antiguo ocupante del lote, impugna su firma, que luego aquél expresamente no reconoce (fs. 33/vta., III, 1,  36.IV, 35/vta. y 61; arg. arts. 287, 288314, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

                Empero, quedó probado que en aquel acuerdo celebrado el 18 de Julio de 2007 en la causa de violencia familiar, Gottau se obligó a entregar al inmueble que fuera sede del hogar familiar, para que fuera habitado por sus tres hijas menores de edad y su progenitora, que detentaba la tenencia de ellas. Conviniéndose asimismo que esa atribución se efectuaría hasta que la menor L. G., arribara a la mayoría de edad, momento en el cual la vivienda debería ser restituida en el mismo estado y con los mismo accesorios (f. 11).

                Ni la existencia ni los términos de este acuerdo fueron desmentidos por la demandada, sólo que interpretó el texto a su manera (fs. 34/vta., segundo párrafo; arg. art. 3543 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Tampoco fue refutado que al llevarse a cabo la constatación ordenada en los autos de diligencias preliminares, el 10 de Junio de 2015 e interrogada acerca de quién o quiénes ocupaban la vivienda existente, Mónica Liliana Paladino, dijera que la ocupaba ella junto con una hija llamada A. P. G., y que lo hacía por un convenio de cuota alimentaria y tenencia firmado oportunamente con su ex cónyuge y padre de sus hijas (fs. 10 y vta.).

                Pues bien, con estos antecedentes queda claro que algún derecho superior al propio sobre la cosa debió reconocer la demandada al actor, en esas dos oportunidades: primero para comprometerse a reintegrarle el inmueble cuando una de las hijas en común, L, llegara a la mayoría de edad, y más tarde para considerar que la ocupación de esa vivienda lo computaba como un aporte del actor a los alimentos, lo cual implica presuponer que este tenía un poder de hecho sobre la misma, que ella no, como para concederle la posibilidad de habitarla.

                En ese orden de ideas, si la demanda ha reconocido en el actor un poder sobre la cosa de tal calidad, al punto de haberse obligado a reintegrársela llegado un acontecimiento preciso, es consecuente que no se consideró poseedora del inmueble. Toda vez que la actitud desplegada respecto de la cosa, se ajusta más a quien se comporta como representante del poseedor que como titular de un derecho real sobre la misma, lo tuviera o no (arg. arts. 1909 y 1910 del Código Civil y Comercial).

                Desde este cuadrante, por un lado la legitimación activa del actor obtiene un respaldo. Y por el otro, la posesión aducida por la demandada en su responde, un embate devastador.

                Es que con aquellos datos imbatibles, la única posibilidad que le habría quedado a la demandada para persistir en su resistencia basada en la posesión de la vivienda, es haber acreditado hechos concretos que, con posterioridad a su último reconocimiento del derecho del actor que puede ubicarse con la diligencia del 10 de Junio de 2015, denotaran que intervirtió su título comenzando a poseer para sí, desconociendo en absoluto los derechos del actor sobre el bien y siempre que esos actos produjeran ese efecto. Esto así, toda vez que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad o por el solo transcurso del tiempo (arg. art. 1915 del Código Civil y Comercial).

                Sin embargo, no hay hechos de esa índole acreditados en autos. Los testigos, en el mejor de los casos, hablan de situaciones anteriores o sea que se remontan a la época en que G.,y P., vivían juntos y en algún caso a una situación de ruptura. Pero no de circunstancias recientes (fs. 69, respuesta final, 70, respuesta final). C., no sabe de quien es el terreno donde está la casa de M. y tampoco quien lo tenía antes (f. 71). Cuanto a B., sabe que M. vive allí desde el año 1990 y que la casa  la edificaron los dos; relata que a M. la sacó G., le puso los muebles en un camión y la echó, despúes volvió, poco tiempo duró porque regresó a los quince días; cuando lo hizo continuó viviendo con sus hijas (fs. 72; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En fin, es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En la especie como nada de esto último se ha probado y se ha dejado en evidencia la obligación de restituir que asumió la demandada en el acuerdo del 18 de Julio de 2007, sin que la demandada la hubiera desactivado acreditando título que legitimara a persistir en la ocupación, en los términos del artículo 676 del Cód. Proc., la causa no ofrece otra posibilidad que hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a restituir al actor la finca en litigio desocupada.

                Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación, con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación de foja 104 y en consecuencia hacer lugar a la demanda condenando a la demandada a restituir al actor la finca en litigio en el plazo de 30 días (arts. 1223 CCyC  y 163 inc. 7 Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación de foja 104 y en consecuencia hacer lugar a la demanda  condenando a la demandada a restituir al actor la finca en litigio en el plazo de 30 días. Con costas en ambas instancias a la demandada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89296-

                                                                                                  

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 194 contra la sentencia de fs. 181/185?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fs. 181/185 estableció una cuota por alimentos para la niña A. M. U., y a cargo de su padre, H. D. U., equivalente al 30% de sus haberes netos, con un piso de $1700.

                Aquélla motivó la apelación de f. 194 del demandado quien -en el memorial de fs. 198/vta.- brega por una cuota del 20% de su salario como peón rural, pues dice que le es imposible subsistir con una cuota como la fijada.

                2- El recurso no puede prosperar.

                Según el último recibo de sueldo conocido de U., emitido el 31-05-2015 (f. 152), su salario neto como empleado rural fue de $5.685,43; pero a la fecha de este voto, sea como peón general -categoría que él sostiene; fs. 128/vta. posición 9° y respuesta a esa posición, fs. 129/vta.-, sea como conductor -categoría que figura en los recibos de sueldos de fs. 42 y 151/163-, ese salario se ha incrementado, cuanto menos en un 35%, según Resolución 68 de la Comisión Nacional  del Trabajo Agrario, extraída del sitio web del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, oscilando su sueldo  básico entre $10.368 (peón general) y %11.548,45 (conductor), al que debe sumarse el ítem “antigüedad”, que es el del 1% por cada año trabajado, según esa Resolución.

                Siguiendo los porcentajes de descuentos de los recibos indicados como que constan en la causa, las deducciones sobre aquel salario bruto así calculado, no superan el 20%, por manera que puede inferirse que, aproximadamente, hoy ganaría cerca de $8800, de suerte que, restado el 30% fijado como cuota en favor de su hija, percibiría un salario de casi $6200.

                Pero lo que no debe perderse de vista es que además de esa actividad comprobada, U,, como se sostuvo a fs. 71/78 (específicamente fs. 72 vta./74 p.III), es propietario de, cuanto menos, dos caballos de carrera  a pesar de haberlo negado a fs. 114 (v. además. fs. 112/vta.) y respuesta de fs. 129/vta. a la posición 14° del pliego de fs. 128/vta., tal como se informa por “Stud Book Argentino” a fs. 279/284; ello permite concluir, sin hesitar, que cuenta con otros ingresos que los de empleado rural.

                Así las cosas, tratándose de alimentos para la hija de U., que hoy cuenta con 5 años de edad (f. 6), está escolarizada (resp. 14° de la testigo N. P. G., J., a pregunta ídem de fs. 130/131; igual las testigos B. E. R., fs. 134/vta. y A. R., fs. 135/vta.; art. 456 CPCC) y  cuyas demás necesidades han sido expuestas a fs. 21 vta./22 vta. sin que mediara negativa del padre a fs. 43/vta. (arg. art. 354.1 Cód. Proc.), teniendo en cuenta que por la sumatoria de actividades aquél debe percibir mayores ingresos a los por él denunciados, no aparece desajustada la cuota de alimentos fijada en el 30% de sus ingresos netos tomando en cuenta únicamente la actividad como empleado rural (arts. 658, 659, 706, 709 y 710 Cód. Civil y Comercial; art. 641 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 181/185, con costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 181/185, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 151

                                                                                     

    Autos: “SECCO NICOLAS HERNAN  C/ DOUCET EMILIO ROBERTO S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90062-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SECCO NICOLAS HERNAN  C/ DOUCET EMILIO ROBERTO S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 91.I contra la sentencia de fs. 85/86 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En su único agravio, el apelante reprocha al juzgado que no le permitió probar lo aseverado al contestar la demanda (f. 98 último párrafo).

                No obstante, de la consulta del expediente surge que el juzgado mediante resolución fundada declaró la causa como de puro derecho a f. 66 y, notificada inobjetadamente por cédula  (fs. 67/vta.), esa decisión no fue apelada (f. 33.I; arts. 494 párrafo 2°, 242.2 y concs. cód. proc.).

                Así, abrir o no abrir a prueba y producir o no producir prueba, son cuestiones preclusas a esta altura del proceso (arg. arts. 36.1 y 155 cód. proc.).

                En todo caso el apelante no atacó la sentencia impugnando sus fundamentos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 91.I contra la sentencia de fs. 85/86 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 91.I contra la sentencia de fs. 85/86 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90098-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con fecha 1 de octubre de 2014 -en el expediente 89086- esta cámara dictó sentencia estableciendo alimentos en favor de C., y a cargo de D., con fundamentos en los arts. 209, 217 y concordantes del entonces vigente Código Civil.

                Lo que se pide aquí, a fs. 3/5 vta., es un incremento de esos alimentos, por manera que lo único que cabe decidir en el ámbito de este incidente es si corresponde o no el aumento peticionado y, en su caso, en qué medida; así lo entendió el propio incidentado, a tenor del escrito de responde de fs. 10/12, en que concretamente pidió el rechazo del incidente, lo que no puede implicar más que el rechazo de la pretensión de aumento (v. f. 12 p.3). Es más, en el desarrollo argumentativo de fs. 10 vta./11, el despliegue defensivo conduce a repeler el incremento de cuota.

                Entonces, si la línea recursiva del apelante  implica ahora derechamente la cesación de esa cuota, pues cita el dictado de sentencia de divorcio, la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la aplicación al caso del art. 434 de éste, la breve convivencia entre los cónyuges y el posterior concubinato de la esposa con otro hombre, todo lo cual conduciría a quitar sustento a la contribución alimentaria a su cargo (“…llega a la absurda conclusión que debo seguir pasándole alimentos y por si fuera poco repotenciados…”; f. 111 cuarto párrafo), debe desestimarse el recurso subexámine, pues el derecho a los alimentos de C., se encuentra aún vigente por aquella sentencia de este Tribunal (arg. art. 3 Cód. Civil y Comercial).

                Si considera que deben cesar los alimentos, deberá acudir a la vía procesal correspondiente a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte frente a su pretensión de cesación (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. Bs.As., 647 Cód. Proc., entre otros).

                Dicho lo anterior, se reitera que lo único a decidir es si deben aumentarse los alimentos vigentes y, si corresponde aumentarlos, en qué medida.

                En ese camino, la sentencia de fs. 93/95 vta. se ocupa en el p. 4 de detallar todas las constancias de la causa por las que, a criterio de la sentenciante, deberá incrementarse la cuota a la suma de $1680 mensuales: cita la falta de colaboración de D., para probar su real situación patrimonial, la que había calificado de desastrosa, la prueba aportada por la actora para desvirtuar esa calificación,  informes de Arba, Anses, Municipalidad de Pehuajó, Banco Santander Río y del Registro de la Propiedad Automotor, con todo lo cual queda probado -dice la jueza- el caudal económico del alimentante, a la par que pondera la situación de vulnerabilidad de la actora y el aumento del costo de vida, haciendo, al final, un parámetro entre la cuota anterior y el porcentaje que representaba del entonces vigente Salario Mínimo Vital y Móvil y con el del momento de la sentencia apelada.

                Y todo ello no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante, quien se inclinó únicamente a cuestionar que deba pagar alimentos a su ex cónyuge, es decir, a cuestionar la procedencia de la cuota, aspecto que -como ya se dijo- no es del ámbito de este proceso, por manera que debe considerarse desierto el recurso en cuanto al monto de la cuota fijada (arg. art. 260 Cód. Proc.).

                Por todo lo dicho, entonces, corresponde desestimar  la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde  desestimar la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 102/vta. contra la sentencia de fs. 93/95 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                    Juan Manuel García

                                                                        Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 45– / Registro: 148

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    Autos: “GREGO ROBERTO Y OTRO/A  C/ FRACHIA DE CUFRE FLORENTINA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90095-

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                TRENQUE LAUQUEN,  22 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 164/166 y las cédulas electrónicas cuyo libramiento y notificación constan en el sistema informático Augusta (v. también constancia de f. 166 vta.).

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de apelación concedida libremente en proceso sumario (f. 13), el apelante Ismael Gilio de fs. 159/vta. debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 164/166  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).

                Por manera que vencido ese plazo el día 11-11-2016, o, en el mejor de los casos, el 14 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. mismo código; art. 5 del anexo único al AC 3540 –  Reglamento para la notificación por medios electrónicos), el recurso del apelante Sica debe ser declarado desierto (art. 261 cód. proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de fs. 159/vta. (art. 261 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135.12 y 143 quinto párrafo CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

                            


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90057-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO  C/ SEGURCOOP COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso de fojas 122/vta. contra la sentencia de fojas 116/120?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El artículo 68 de la ley dispuso que todo automotor, acoplado, semi acoplado y motocicleta, debía estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, y que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Asimismo estableció que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pudieran hacer valer luego. El acreedor por tales servicios podría subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

                Ahora bien, la pregunta es: ¿por qué el tercero que afrontó esos gastos o los adeuda e incluso el acreedor impago por subrogación, podría reclamar su reembolso inmediato a la compañía aseguradora del titular del seguro?.

                No podría ser en razón del contrato de seguro. Toda vez que, en el marco de la especie, ni el damnificado ni el subrogado en sus derechos, aparece contratando con la compañía. Son terceros en esa relación contractual, por tanto carentes de legitimación sustancial activa para exigir algo que surgiera del contrato de seguro (arg. arts. 1199 y concs. del Código Civil; arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial).

                ¿Y entonces?. Sólo resta pensar que esa legitimación para entrar en una relación contractual que les resulta ajena, proviene de la ley. Se trata de una acción directa autónoma.

                Son aquellas que la ley concede al acreedor para ejercer ciertas acciones de su deudor, pero no por vía oblicua o subrogatoria, sino por derecho propio y en beneficio exclusivo del accionante

                Dice Borda: ‘…Constituyen una protección más enérgica que la subrogatoria y, desde este punto de vista, preferibles; pero como significan un desplazamiento del verdadero titular de la acción, sólo se justifican en casos excepcionales y son muy poco numerosas las reconocidas por la ley…’. Y cita como ejemplos: el caso de sublocación y cesión de la locación, el del contrato de obra, sustitución de mandato, etc. Todas provenientes del viejo Código Civil (aut. cit. ‘Tratado…Obligaciones’, t. I pág. 237 número 254).

                Llambías también alude a ellas y dice que son aquellas que tienen ciertos acreedores para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Luego agrega: ‘…Se produce un salto del valor respectivo que se desplaza del patrimonio de una a otra de las partes del  juicio, pese a no haber relación jurídica sustancial que las vincule, por la sola virtualidad de la acción directa autorizada por la ley…’ (cita similares ejemplos a los señalados y agrega otros; aut. cit., ‘Tratado…Obligaciones’, t. I págs.. 604 y stes., número 472).

                Ciertamente que aunque aplicada en supuestos excepcionales, el Código de Vélez no las reguló en forma independiente como lo hizo con la subrogatoria (arg. art. 1196 del Código Civil). Pero el nuevo Código Civil y Comercial, sí se hizo eco de este recurso y le otorgó un lugar propio.

                Actualmente el artículo 736 de este cuerpo legal indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y sólo procede en los casos expresamente previsto en la ley.

                Un caso de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es justamente la que contempla el artículo 68 de la ley 24.449 en cuanto autoriza el reclamo directo del damnificado o de quien se subrogue en sus derechos, a la aseguradora,  por los gastos sanatoriales y de sepelios.

                Definida de este modo la etiología de la acción intentada por la actora, tal que no se trata de una acción fundada en el contrato de seguro, no rige a su respecto el término de prescripción previsto en el artículo 59 de la ley 17.418 que es el que puntualmente eligió el excepcionante para fundar la prescripción liberatoria alegada y sobre el cual insiste en sus agravios (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Con arreglo a lo expuesto, en la medida que no cabe alterar las bases fácticas de la controversia, la causa de la pretensión ni el concreto objeto de la defensa interpuesta, se impone rechazar el recurso en este tramo.

                2. Pasando al otro tema del recurso, se observa que la accionante fijó el monto de su reclamo en $ 78.562,12, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, más intereses desde la mora al pago efectivo (fs. 22/vta., primer párrafo).

                Para sostener esa pretensión creyó forzoso, desactivar una limitación a la obligación legal autónoma, que entendió proveniente de diversas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Para ello, hizo mérito de que lesionaban los fines previstos en la Constitución Nacional y provincial, así como lo normado en el mismo artículo 68 de la ley 24.449 que no determinaba limitación de cobertura alguna, afectando un derecho personal como la salud.

                En suma, consideró irrazonables los topes fijados, que pensó obstruían su reclamo. Y tras un regular desarrollo, planteó la inconstitucionalidad del anexo I, de la resolución 38.066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 24/vta., VI y stes.).

                La demandada, acompaño la constancia de cobertura de fojas 41 y resistió la petición (fs. 42/46). Y en lo que atañe a la inconstitucionalidad -en lo que interesa destacar -, se opuso indicando que las resoluciones eran reglamentos delegados, dictadas en base a una autorización del poder legislativo. Encontrando autorizada a la Superintendencia de Seguros para fijar las condiciones del seguro obligatorio previsto en el artículo 68 de la ley 24.449 (f. 47). Por ello, se inclinó por interpretar aplicables los límites al crédito pretendido por el acreedor subrogado.

                La sentencia razonó que el derecho del acreedor se extendía al costo total de la atención médica y que resultaba absurdo ponerle un límite a esas erogaciones, así como contrario a la Constitución y a la ley que los autorizó, que no fijaba restricción alguna (fs. 119/vta., primero a cuarto párrafos).

                Al final declaró inconstitucional los topes, por cuya vigencia bregó la demandada.

                Ciertamente, esa solución no conformó a la aseguradora quien, en su apelación, adujo que de ese modo se desnaturalizaba el instituto previsto en la norma aplicada, condenando a una compañía que quizás no fuera la responsable de los daños ocasionados por su asegurado, a pagar sumas que incluso podrían exceder los límites de las pólizas contratadas (fs. 130/vta., primer párrafo).

                Palabras más, palabras menos, indicó que deberían reclamarse las sumas excedentes de quien fuera responsable, por las vías previstas para ello. La norma acude a un salvataje inmediato a contingencias urgentes, que no ameritan dilaciones, predicó. Y para el resto la víctima tiene otras herramientas.

                Coronó citando un fallo que alude a la relación entre la prima que el tomador abona y el riesgo cubierto por la aseguradora, por manera que exceder los límites de la cobertura implicaría quebrar la ecuación económica del seguro (f. 131).

                3. Sin perder de vista esta trama, lo primero que se comprende es que, siguiendo directivas de la Corte Suprema, el escenario de la especie no exige abordar la inconstitucionalidad del anexo I de la resolución 38066 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

                Esto así, toda vez que, de un lado, las posiciones defendidas por las partes con referencia al alcance que debe darse al tramo del artículo 68 de la ley 24.449 puesto en tela de juicio, admiten una respuesta que se desprende de su lectura en conjunción con los datos probados de la causa.

                Y del otro, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por manera que si una interpretación razonable de la norma conduce a advertir que su congruencia constitucional es aún sustentable, un elemental principio de subsistencia del orden legal indica que ésta debe ser la solución preferible (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos, 330:855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos, 324:290, entre otros).

                En línea con estas argumentaciones, hay que enfatizar lo que fue proclamado al principio: la declaración de inconstitucionalidad patrocinada por la actora, fue dirigida contra el anexo I de la resolución citada. Lo que deja en evidencia que lo impugnado de inconstitucional no fue sino un modelo de póliza básica, diseñada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro obligatorio de responsabilidad civil. En el cual se refleja la cobertura mínima de los gastos que el artículo 68 de la ley 24.449 manda a pagar inmediatamente a la aseguradora.

                Desde ya que ese contenido mínimo no resulta del texto de ese artículo y no se ha probado, ni se deduce de la lectura de la resolución 38.066 ni del anexo tildado de inconstitucional, que los importes allí destinados a cubrir aquellos gastos de pago inmediato, no puedan ser superados por otros mayores, convenidos por las partes del contrato de seguro. Tampoco rinde la reglamentación para inferir una previsión de fondos mínimos de pago inmediato, a cargo de la compañía de seguros y otra aplicable a excedentes de requerimiento posterior a quien fuera responsable, como lo aprecia la demandada (f. 130, párrafo final, 130/vta. , primero a cuarto párrafos).

                En este aspecto hay que recordar que, como ha sostenido la Suprema Corte, al intérprete de la una norma no puede acordársele el poder de variar su contenido mismo, al grado de prescindir de él, pues la materia de la norma no es un elemento tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue a la solución que se aspira (S.C.B.A., C 107502, sent. del 18/04/2012, ‘Rolón, Fabián David c/ Coto C.I.C.S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3901003).

                Pero además, en paralelo con lo anterior, el otro factor significativo que rima casi a la perfección, es que en este proceso la aseguradora demandada trajo una constancia de cobertura que corresponde al asegurado Alberto José Rodríguez, donde se consigna que para el riesgo de responsabilidad civil el monto acordado fue de $ 3.000.000 (f.14). Un rango que aventaja holgadamente los $ 78.562,12, pretendidos por la actora, aun sometidos el mejor cálculo de intereses Sin que se hubiera revelado, acreditado y legalmente fundado que los gastos sanatoriales contemplados como de pago inmediato en el artículo 68 de la ley 24.449, quedaran fuera de lo computable dentro de ese valor convenido, existido ‘consumo de la cobertura’, franquicias o descubiertos pactados (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418).

                Para mejor decir, la certificación mencionada de ninguna manera traduce que el contrato de seguro entre la demandada y su asegurado, haya contemplado las condiciones mínimas que se entendieron fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los dispendios de pago anticipado que manda atender el artículo 68 de la ley 24.449 (fs. 42/vta., segundo párrafo). Por el contrario, lo manifiesto es que se convino una suma mucho mayor hasta la cual el asegurador respondía, para cubrir el riesgo de responsabilidad civil.

                De todos modos, para neutralizar un reparo de la aseguradora, es oportuno subrayar que esa misma norma ha dispuesto que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. Párrafo final que deja a salvo supuestos como los imaginados a fojas 130/vta., primer párrafo.

                En fin, con el monto total de la cobertura de responsabilidad civil convenido entre tomador y aseguradora, queda claro que un reclamo como el que canaliza la demanda, dentro de un cerco de $ 3.000.000, no podría poner en jaque la ecuación económica de ese seguro, cuya prima debió estar calculada -entre otros factores (riesgo, duración del seguro, etc)- de manera proporcional al monto de la cobertura, visiblemente superior al importe del crédito exigido por la actora.

                Las precedentes consideraciones ayudan a comprender que la pretensión de la actora de recuperar lo invertido en la curación del tercero damnificado, sin cortapisa alguna, encuentra abrigo en una interpretación lineal de lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449, en conjunción con la cobertura que en este caso fue pactada en el contrato de seguro, para el riesgo que interesa. Y, a la vez, que las objeciones de la demandada, quedan desplazadas, por implicación de las mismas premisas (arts. 1, 27, 30 y concs. de la ley 17.418; Rouillón-Alonso, ‘Código de Comercio…’, t. II pág. 50).

                Con ello, quedan resueltas las cuestiones sometidas a decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal y  la pretensión que formó el contenido de la disputa, sin necesidad de transitar el tema de la inconstitucionalidad.

                Queda claro entonces que si es rechazada  la  apelación en tanto persigue la declaración de constitucionalidad no es porque se entienda aquí que la resolución administrativa impugnada es inconstitucional, sino porque se considera que somete al análisis  una cuestión irrelevante para la solución del caso.

                En suma, por estos fundamentos se desestima también en este segmento el recurso articulado.

                4. Finalmente, computando los resultados adversos obtenidos al ser tratados los capítulos propuestos en los agravios, se arriba a la conclusión que la apelación debe ser desestimada íntegramente, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por un lado, el tercero referido en el antepenúltimo párrafo del art. 68 de la ley 24449  es tal -tercero- pues no está unido a la aseguradora mediante el contrato de seguro; si, pese a no ser parte en el contrato de seguro, quien  soporta los desembolsos indicados en ese precepto  puede reclamar a la aseguradora el reembolso respectivo sin traer simultáneamente a juicio al asegurado, es porque puede sostenerse que la ley le otorga una acción directa autónoma, según hoy lo prevé el CCyC en el art. 736 y siguientes.

                Por otro lado, esa obligación de reembolso “se cubre” con las cantidades previstas en el punto b de la cláusula 2 del anexo I a la Resolución n° 38066/2013 de la SSN ($ 15.000 por gastos sanatoriales y $ 8.000 por gastos de sepelio), pero que “se cubra” con esas cantidades no quiere decir que no pueda cubrirse con otras mayores si así lo pactaran las partes en el contrato de seguro. Visto así, si  se pactó una cobertura global de $ 3.000.000 sin específicamente limitar el alcance de aquéllos ítems a $ 15.000 y $ 8.000 (f. 41), puede afirmarse que en el caso el contrato de seguro superó esas cantidades mínimas, resultando irrelevante el debate en ambas instancias sobre la constitucionalidad o no constitucionalidad de la normativa que contempla esas cantidades mínimas.

                Adhiero entonces íntegramente al voto del juez Lettieri.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar íntegramente  la apelación de fojas 122/vta. contra la sentencia de fojas 116/120, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68  del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar íntegramente la apelación de  fojas 122/vta. contra la sentencia de fojas 116/120, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

     

                                                         Juan Manuel García

                                                                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 30-12-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 418

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., I.  E. C/ L., G.  H. Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES Y OTROS – TRABA/LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO, ETC.”

    Expte.: -88465-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 30  de diciembre de 2016.

                AUTOS,  VISTOS Y CONSIDERANDO.

                1- Por un lado, habiendo dos o más, cada recurso justifica una regulación independiente (v.gr. las cuestiones impugnadas pueden tener significación pecuniaria diferente, las condenas en costas en cada uno pueden ser distintas, etc.).

                Pero, por otro lado, cada vez que se abre la segunda instancia, por sólo uno o por más de un recurso, no pueden excederse los límites del art. 31 del d.ley 8904/77.

     

                2- Contra la decisión de fs. 92/95 se interpusieron dos apelaciones:

                a- la de f. 97, sostenida a fs. 105/106 vta. y contestada a fs. 111/vta.: fue rechazada con costas a los apelantes (fs. 119/121);

                b- la de f. 98, mantenida a fs. 108/110 vta. y replicada a fs. 115/vta.: fue estimada con costas a los apelados (fs. 119/121).

                Tomando como límite un 25% de lo regulado en primera instancia ($ 18.877,68) para el abogado Battista (ganador en ambos recursos), por los trabajos de fs. 111/vta. (relativos a la apelación de f. 97) y de fs. 108/110 vta. (en torno a la apelación de f. 98), le corresponden sendas sumas de $ 2.359,70.

                Y considerando un tope del 23% de lo fijado en la instancia inicial ($ 14.682,64)  en favor del abogado Pergolani (derrotado en ambos recursos), por los trabajos de fs. 105/106 vta. (en la apelación de f. 97) y 115/vta. (en la apelación de f. 98), es dable adjudicarle sendas sumas de $ 1.688,50.

     

                3- Contra la resolución de fs. 130/131 nuevamente fueron articuladas dos apelaciones:

                a- la de f. 132, fundada a fs. 141/142 y resistida a fs. 144/145 vta.: fue desestimada con costas a los apelantes (fs. 151/152 vta.);

                b- la de f. 135 (ver también escrito de f. 133), con memorial a f. 140,  exitosa pero sin costas (fs. 151/152 vta.).

                Al  abogado de los apelantes de f. 132, Pergolani, en 1ª instancia se le determinaron honorarios en $ 105,71, así que un 23% de esa suma arroja $ 24,30, para recompensar su tarea reflejada en el memorial de fs. 141/142; mientras que al abogado de la apelada, Battista, en 1ª instancia se la atribuyeron $ 135,59, así que un 25% de esa cantidad equivale a $ 33,90, eso  por el trabajo de fs. 144/145 vta..

                Como la apelación de f. 135 también fue sostenida por el abogado Battista en su propio derecho (había apelado también así a f. 133) y como las costas fueron cargadas en el orden causado, no cabe asignarle honorario alguno (art. 12 d.ley 8904/77).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1. Por la segunda instancia abierta con las apelaciones de fs. 97 y 98, regular los siguientes honorarios: Pablo Pergolani, sendas sumas de $ 1.688,50; Carlos Battista, sendas sumas de $ 2.359,70.

                2. Por la apelación de f. 132, regular los siguientes honorarios: Pablo Pergolani, $ 24,30; Carlos Battista, $ 33,90;

                3. Por la apelación de f. 135, no regular honorarios.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77). .

                                                    

     

     

                                                                                 

     


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