• Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, CELESTINO MANUEL S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -91341-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CELESTINO MANUEL S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -91341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 22-08-2019 contra la resolución de fs. 154/156?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    En el caso, no se advierte omisión en la sentencia de fs. 154/156, pues  los honorarios de la  recurrente fueron fijados con carácter parcial y  provisorio  dentro del marco de  los arts. 17 , 22 y 53 de la ley 1497, es decir que no constituye un honorario definitivo  que permita  fijar los de esta segunda instancia, ello por cuanto  para el honorario  por  la labor ante la cámara  deben computarse el monto asignado por honorarios a los letrados de las partes  en la instancia  anterior, siendo dicho monto la pauta valorativa sobre la que incide la escala del art. 31 de la ley vigente.

    Así, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria interpuesta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 22-08-2019 contra la resolución de fs. 154/156.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fecha 22-08-2019 contra la resolución de fs. 154/156.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “P.J. C/ G., Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91357-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P.J. C/ G., Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El juzgado decidió en la resolución apelada de fs. 78/79:

    a- que la menor permanezca momentáneamente en Beruti viviendo con G.O.P., ex-esposo de la actora y tío de la menor, en virtud de las constancias de autos, el deseo de la niña, lo dictaminado por la Asesora de Menores y  haber fracasado el intento de revinculación entre la menor y su madre;

    b- autorizar -por iguales motivos- el cambio de colegio de la menor, del Instituto Miguel Di Gerónimo de la ciudad de Trenque Lauquen al Instituto Agrotécnico Padre Castelaro de localidad de Beruti, también Partido de Trenque Lauquen; condicionado al compromiso de la Institución local de mantener la vacante a la niña hasta fin de año. Ello además, en función del deseo de la niña y del riesgo que significa el viaje diario de la menor a esta ciudad para concurrir al colegio en esta localidad.

    c-  reiterar la necesidad que la menor inicie tratamiento psicológico en Beruti, delegando en P. las gestiones necesarias para su concreción;

    d- realizar un informe socio ambiental en el lugar de residencia de la menor.

    Lo decidido en a- y b- fue objeto de ataque por la progenitora a f. 87, obrando el memorial a fs. 90/97.

     

    2. Al respecto la madre  solicita que la menor vuelva a Trenque Lauquen a vivir con ella y que continúe sus estudios en el Colegio Di Gerónimo, tal como se acordara con P., en audiencia; pese entre otras circunstancias, a los deseos contrarios de la niña; el fracaso de intento de revinculación entre madre e hija y las recomendaciones de tratamientos psicológicos del grupo familiar inacreditadas.

    Adelanto que las medidas tomadas en un marco de discrepancia entre los adultos con prudencia y mesura no han sido objeto de crítica concreta y razonada, razón que justifica sin más desestimar el recurso (arts. 260 y 261 del ritual).

    Es que la madre no ha sostenido que estén dadas las condiciones para el regreso de la niña a vivir con ella a Trenque Lauquen; y ello haya sido desoído por el magistrado de la instancia de origen, como tampoco que el colegio al que se dispuso asista la menor no reúna las condiciones para brindarle la capacitación que su edad requiere; ni que la exposición diaria de la niña en la ruta no fuera un riesgo evitable a través de la decisión que se tomó.

    Sus planteos, sólo constituyen discrepancias con lo resuelto, que ponen por encima de la decisión los deseos maternos, olvidando el complicado estado actual de cosas, sin ofrecer alternativas posibles y cumplibles en lo inmediato para revertir la negativa de la niña a vincularse con su madre y su deseo de vivir en Beruti; pues no es viable forzar o imponer situaciones cuando de vínculos humanos y afectivos se trata.

     

    3. De todos modos, estando involucrada una menor no puedo dejar de realizar ciertas consideraciones a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño).

    En la especie, J.P. tiene 13 años de edad -ver informe del 4 de junio de 2019-, por manera que es dable presumir que cuenta con el grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta; y si los magistrados decidieran apartarse de ella deberían hacerlo con sólidos fundamentos (arts. 12 Convención citada, 26 tercer párrafo y 639.c Código Civil y Comercial).

    La menor ha manifestado reiteradamente su deseo de vivir en Beruti -con G.P., ex-esposo de su madre, tío de la menor (a la sazón, hermano de su padre biológico fallecido), y a quien refiere como “padre”, y su abuela paterna- y de concurrir al colegio en dicha localidad (ver fs. 8/vta., informe pericial del día 4 de junio, audiencia celebrada el día 5 de junio). Deseo que también fue vehiculizado con patrocinio letrado y avalado por el Ministerio Pupilar (ver escritos electrónicos del 12/06/2019 y 18/06/2019).

    De todos modos no soslayo que fue su madre quien en mayo del corriente año manifestó que le parecía “conveniente que J. se valla de su domicilio y que resida con G. y su abuela paterna en la localidad de Beruti, (…)dejando constancia que al momento que J. decida regresar a su domicilio va a tener que ser bajo sus reglas de convivencia y educación. Que denunciante manifiesta que las únicas opciones que posee J.  es su domicilio bajo los términos ya antes mencionados o la familia paterna (…)” (ver acta policial de f. 3 del expte. nro. 1999/2019). Estas expresiones y la rigidez materna, quizá producto de la situación de conflicto del momento, han llevado al deterioro del vínculo que hasta la fecha no ha podido restablecerse; no siendo posible retrotraer la situación con el sólo cambio de parecer de la madre.

    Con estos antecedentes y ante la imposibilidad en los hechos y por el momento, de revincular a la madre con la niña es que el juzgado toma la decisión en crisis; pues si bien el deseo de la madre puede ser distinto al de la hija, lo cierto es que no se puede forzar una situación de revinculación si no están dadas las condiciones entre los adultos y la niña para que el reencuentro se produzca.

    Y siendo que la madre estaría realizando tratamiento psicológico, que ha sido aconsejado que también efectúe consulta psiquiátrica (ver informe de Lic. Moreira) y que se dispuso tratamiento psicológico para la menor, estimo conveniente que dentro de un plazo prudencial que deberá fijarse en la instancia de origen, el juzgado requiera, de los profesionales tratantes que las partes deberán denunciar en el expediente, los respectivos informes a fin de que evalúen entre ellos los pasos a seguir para una pronta revinculación. Y con esos elementos, recién podrá evaluarse judicialmente el reencuentro entre madre e hija e incluso el retorno de J. con su madre si ello responde a su superior interés.

    Para concluir, agrego además, que obra en el expediente reciente informe realizado por la Perito Social II de la Asesoría de Incapaces, de fecha 21 del corriente (ver fs. 105/105), en el que se observa -en lo que interesa destacar- que la menor fue entrevistada el día 16 de agosto, concluyendo la profesional que: “la adolescente J.P. se encuentra integrada y adaptada en la comunidad y en la escuela a la cual concurre, es apreciada y reconocida allí. Desea continuar sus estudios en esa escuela y permanecer residiendo en esa localidad, con visitas a Trenque Lauquen ante lo cual necesita que los adultos responsables puedan ponerse mínimamente de acuerdo y sostener las decisiones en el tiempo”.

    Por último, el informe también hace referencia a la “revinculación”, considerando necesario que para poder comenzar la misma, deberá previamente todo el grupo familiar haber avanzado en el tratamiento psicológico y psiquiátrico, criterio que resulta prudente, recomendando la interacción entre dichos profesionales con fines de que propongan las acciones y medidas pertinentes para lograr el proceso de revinculación.

    Así las cosas, corresponde confirmar la resolución apelada.

    ASI LOS VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 87 contra la resolución de fs. 78/79

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “A., L. S. C/V., M. O. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD””

    Expte.: -91353-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. S. C/V., M. O. S/LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD”” (expte. nro. -91353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 7/9 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La providencia de fecha 24/6/2019 respondió al escrito de L.S.A de fs. 8 (del 13/6/2019, según puede verse en el expediente principal n° 1893-2019 en la MEV de la SCBA), en tanto que la del 11/7/2019 proveyó la posterior presentación del día 5/7/2019 (v. fs. 7 vta. 3° y 4° párrafos), en que se daba explicación acerca de por qué no era necesario acreditar los extremos de los arts. 509, 510, 523 y concordantes del CCyC.

    Así las cosas, como las providencias responden a escritos diversos (uno explica de qué se trata el tema a debatir y el otro por qué ese tema a debatir no requiere previa acreditación de los requisitos de los artículos en cuestión), no puede sostenerse -al menos no con el grado de seguridad suficiente- que la decisión del 11/7/2019 es reiteración o consecuencia de la anterior del día 5 del mismo mes y año, de suerte que no resulta inapelable el decisorio del 11/7/2019, al menos por ese motivo, siendo prudente estimar la queja (arg. arts. 242 y 275 cód. proc.).

    Dicho lo anterior, es de verse que exigir la prueba de los extremos de los arts. 509, 510, 523 y concordantes del CCyC “previo a todo trámite”, como se decide en la  providencia del 11/7/2019, implica sin más no dar curso a la pretensión de L.S.A. relativa a la unión convivencial que dice sostenía con M.O.V. hasta tanto se prueben aquéllos  (escrito electrónico del 15/7/2019 cuya copia está a fs. 4/vta.).

    Lo que no parece acertado, pues tales requisitos de fundabilidad de la pretensión -en su caso- deberían ser probados en el curso del proceso que se tramite a los efectos enunciados en el escrito electrónico del 15/7/019 antes indicado (arg. arts. 512 CCyC y 375 cód. proc.); de mantenerse lo decidido se estaría exigiendo a esta altura del trámite más que aquello que legalmente se puede exigir.

    Entonces, haciendo resolutiva la queja de fs. 7/9 vta., por los fundamentos dados en ella, teniendo en cuenta que aún no existe contraparte con la que  debiera sustanciarse recurso ninguno, se revoca la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados antes.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La acreditación de los extremos previstos en los arts. 509, 510 y 523 CCyC hace a la fundabilidad y no a la admisibilidad de la pretensión de marras, de manera que es manifiestamente improcedente –y por ende irrazonable-  exigirla como requisito anterior a dar curso formal a la demanda (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así, queda convertida en un exceso ritual manifiesto  la denegación de la apelación contra la resolución que exige tal acreditación, sólo porque ésta hubiera sido exigida también un poco antes en otra resolución no recurrida. Bajo las circunstancias del caso, ese exceso ritual no puede ser convalidado sin infracción a lo reglado en el art. 706.a CCyC.

    Adhiero así a la solución que postula el voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Estimar la queja de fs. 7/9 vta. y, haciéndola resolutiva, revocar la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 7/9 vta. y, haciéndola resolutiva, revocar la providencia del 11/7/2019 en cuanto supedita dar curso al trámite del proceso a la prueba de los requisitos detallados al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Notifíquese (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia n° 1 departamental. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “MARCHETTI RENSO  C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION”

    Expte.: -91372-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHETTI RENSO  C/ YARZA MONICA ADRIANA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -91372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El auto  de  fs. 77/78 determinó la base regulatoria  en $3.398.871 y  allí mismo reguló los honorarios profesionales; dicha decisión  fue cuestionada por los beneficiarios de los estipendios allí decididos mediante los escritos electrónicos de fecha 29-05-2019 pm.

    Ahora bien: para la retribución profesional  debe  tenerse en  cuenta que  se trata de un juicio sumario,  donde sólo llegó a cumplirse la primera de las  etapas que  contempla   la normativa arancelaria vigente <art. 28,b.)1.>, pues no se produjo prueba al haberse  allanado  la parte  demandada  a  la  pretensión  actora  (v.  sentencia de fs. 40/vta.).

    Así no resulta bajos  sino más bien altos los honorarios regulados en la instancia inicial a la luz de los parámetros usuales de esta cámara ( 18% para procesos de conocimiento sumarios, v.gr. ver “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),

    Entonces, como los apelantes no han hecho  uso de la facultad otorgada por el artículo 57  la ley 14.967  para de ese modo argumentar cuál era su gravamen y si es que éste se  refería a la base aprobada, al quantum de los honorarios,  la alícuota escogida  o  la distribución entre los  profesionales  corresponde desestimar los recursos deducidos  (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo llegando a idéntica conclusión pero por aplicación del d-ley 8904/77 vigente a la época en que se devengaron los honorarios cuya revisión hoy toca (conf. SCBA “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/Inconst. decr.-ley 9020”, sent. del 8-11-2017; ver para mayor explicación mi voto en expte. nro. 90465, sent. del 29-12-2017, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar las  apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones  de  fecha 29/5/19 contra la regulación de honorarios de fs. 77/78.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “G., E. M. S. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -91348-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., E. M.S. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -91348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- El abog.  F.A. G. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 17 de abril de 2019 (tercer párrafo).

    Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

    En la especie,  las  tareas del  citado funcionario  se circunscribió a la solicitud de autorización para la consulta vía MEV  y respecto de la medida cautelar solicitada a la contestación del traslado de fecha 29-04-2019 pm.

    Luego tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  21 de junio de 2019,  queda regida por  el AC. 3912 modificatorio del anterior   Ac. 3391.

    En ese contexto no parecen desproporcionados los 2 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución.

    En suma corresponde desestimar el recurso deducido por el abog. F.G.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  fecha 28/6/19 contra la regulación de honorarios de fecha 21/6/19.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 327

                                                                                     

    Autos: “A., P. M.  C/ S., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91396-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M.  C/ S., M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 12/8/19 contra la resolución de fs. 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El domicilio de la sedicente víctima, calle San Martín 906 de la localidad de Casbas, está dentro de la competencia territorial del Juzgado de Familia y de una materia que a éste incumbe (arg. art. 827.u, del Cód. Proc,  arg. arts. 22.a y b, 52 quinquie, de la ley 5827 y sus modificatorias).

    Con arreglo a lo normado por el artículo 828 del Cód. Proc., toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo precedente -recién citado- debe presentarse ante al Juez de Familia que corresponda, salvo que optare hacerlo antes los Juzgados de Paz.

    Por consecuencia, como en este caso el interesado no ha optado por presentarse ante dicho Juzgado sino ante el de Familia correspondiente a este Departamento Judicial, éste es el competente para conocer del caso de violencia familiar que se ha iniciado.

    Corresponde entonces, hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “C., M. S/  INSANIA”

    Expte.: -90143-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S/  INSANIA” (expte. nro. -90143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs. 813/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Cuando se trata de procesos en que se encuentran involucradas personas con restricciones a su capacidad, ha dicho  la Corte Suprema de Justicia Nacional que el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de sus  derechos fundamentales, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional (CSN, “Competencia N° 1195. XLII. R., M.J. s/ Insania”, sentencia del 19/2/2008), agregándose en la misma ocasión que a fin de no dejarlas en estado de desamparo, mientras se dirime una cuestión de competencia, debe brindarse una tutela judicial efectiva para lo cual, debe seguir entendiendo en la causa el tribunal que ya está conociendo.

    En estos actuados, si bien a fs. 803/805 se ha declarado la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial 2, todavía no ha quedado definitivamente zanjada esa cuestión (podría, por ejemplo, generarse una contienda negativa, como se reconoce en la resolución de fs. 813/vta.  primer párrafo); y es de verse que cuando ni siquiera se han remitido las actuaciones al Depto. Judicial de Gral. San Martín, se han introducido planteos  para la protección de diversos intereses de la causante, como puede verse a fs. 807/808 y 811/812, respectivamente.

    Entonces, a fin de propender a la efectiva tutela de los derechos e intereses de M.C., deberá el Juzgado Civil y Comercial 2 resolver todas las cuestiones que se le planteen en relación a aquélla hasta tanto quede definitivamente asumida la competencia en este caso, tomando todos los recaudos conducentes a ese fin mediante las adecuaciones del procedimiento que se estimen necesarias.

    Espectro dentro del que no aparece como imprudente la formación de un cuadernillo como se propone por la Curadora Oficial de Alienados, para  remitir sin más las actuaciones al juzgado que estime competente y obtener una definición al respecto  (arts. 75.22 Const. nac., 1, 4.1.a y 13.1 de la Convención sobre las Personas con Discapacidad -ley 26.378-, 36.5 Const. Pcia. Bs.As., 2, 34 primera parte y 706.a CCyC y 166.5 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la resolución apelada, el juzgado sostiene: Debo aclarar que la causante no se verá desprotegida jurisdiccionalmente como lo pone de resalto la Curadora Oficial, en tanto remitida las presentes actuaciones al Juzgado que corresponda, tal como se dispuso a f. 805, será ese órgano jurisdiccional quien deberá intervenir, velando así por sus intereses físicos y patrimoniales de ella, pues como bien se dijo en el resolutorio antes aludido, es la cercanía con los operadores judiciales lo que le permite a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición para que ello suceda, sobre todo sino se declara incompetente y plantea contienda negativa, en cuyo caso empieza a tomar intervención de manera inmediata.” (el subrayado no es del original).

    “Deberá intervenir” el otro juzgado debido a su mayor “cercanía”, pero … ¿y mientras tanto?, en el interregno ¿antes que un juez más cercano que “deberá intervenir”,  no es mejor otro más lejano pero ya interviniente desde hace años?

    Aunque con la emisión de la resolución de fs. 803/805 el juzgado hubiera, como regla, agotado su competencia, tratándose del ejercicio de una jurisdicción típicamente protectoria de la situación jurídica subjetiva de una persona en situación de vulnerabilidad, excepcionalmente debe proseguir haciendo uso de ella para la sustanciación y decisión en pieza separada de las cuestiones incidentales que hubiere menester (arg. art. 2 CCyC y art. 166.5 cód. proc.).

    Esa asignación excepcional de competencia parece ser un medio idóneo a título de ajuste razonable de procedimiento,  en tanto: a- prima facie  se exhibe como útil para  garantizar a la causante, cual si fuera un  foro de necesidad “interno”,  el goce o ejercicio continuo de sus derechos, evitando su lesión por interinal falta de servicio jurisdiccional o denegación de justicia; b- no parece importar  un peso desproporcionado para el juzgado que ya ha venido desde hace varios años conociendo del caso y que es llamado a continuar provisoriamente hasta tanto el juzgado por él reputado competente, o el que fuera, asuma el ejercicio efectivo de la jurisdicción (arg. art. 15 Const.Bs.As. y  art. 6.1 cód. proc.; arg. arts. 2 y 13.1 ley 26378; arg. arts.  1710.b y  1713 CCyC; arg. arts. 2 y 2602 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs.813/vta.  con el alcance dado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, debiendo darse curso a lo solicitado a f. 815  párrafo 3°.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 814/816 contra la resolución de fs.813/vta.  con el alcance dado al ser votada la 1ª cuestión por el juez Sosa, debiendo darse curso a lo solicitado a f. 815  párrafo 3°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -91240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -91240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. El apoderado de Walter Abel Sequeira, interpuso incidente de nulidad de testamento agregado a los autos ‘Calvo, Manuel y otros s/sucesión ab intestato’, agregado por cuerda (fs. 5/7, 34.I, 54, 57/vta., 105/106vta., 109, 110, 111, 112, 126, 129; fs. 1/4 de la especie).

    Lo basó en ‘los errores formales’ que a su juicio tiene como consecuencia la nulidad del testamento. A saber:

    (a) que se ha consignado en el testamento que quien comparece ante el escribano es Manuel Calvo Blanco, cuando en la cláusula primera dice que ‘se llama como ha expresado Benjamín Calvo Blanco’. Lo que causaría la nulidad por violación de los principio de  solemnidad y de autosuficiencia que deben primar en ese acto (fs. 1.I.a y vta., primero a cuarto párrafo);

    (b) que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 3658, concordante con los artículos 3660 y 3662 del Código Civil, en cuanto establece bajo pena de nulidad que el testamento debe ser firmado por el testador, los testigos y el escribano. Porque el testador no firmó y el notario no dejó constancia de los motivos o las circunstancias pormenorizadas que no hicieron posible la firma, vulnerando los artículos 3660 y 3662 del mismo cuerpo legal (fs. 1/vta.b., 2 primer párrafo).

    En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia le fue adversa. Y ello motivó la apelación (fs. 41/43 y escrito electrónico del 16 de abril de 2019).

    En sus agravios, sostiene la parte apelante:

    (a) que se omitió valorar que la prueba de la nulidad surge del propio documento atacado y se valió de elementos extrínsecos, cuando se trata de un documento autosuficiente y reviste formas solemnes (fs. 60.II, 60/vta. 1, 61 segundo a cuarto párrafos;

    (b) que se interpretó equivocadamente un fallo de la Suprema Corte;

    (c) que más allá de eso, resulta observable lo sostenido en cuanto a que tales fallos constituyen doctrina legal, en la medida en que su validez queda limitada al caso concreto en que se dictó (fs. 62.b y párrafos siguientes). En este renglón se argumenta -entre otras cuestiones- en torno a la diferencia entre decir ‘manifiesta no poder firmar en este acto’ y ‘estar imposibilitado de hacer’ (fs. 64.c). Siguen otros desarrollos respecto de la aducida omisión del escribano en expresar la causa por que no pudo firmar el testador (fs. 64/vta., 65, 65/vta.);

    (d) que en su caso, se impongan las costas en el orden causado, toda vez que las condiciones del caso resultarían lo suficientemente razonables para conducir a formular los planteos nulificantes (f. 66).

     

                2. En punto a la figura del testador, aun cuando en su presentación se lo identifica con el prenombre de Manuel, inmediatamente, cuando el escribano recoge los antecedentes personales y las disposiciones testamentarias que el propio testador procede a dictarle, queda claro que quien lo hace se llama Benjamin Calvo Blanco, que nació en Zamora, España, el día 1 de diciembre de 1903, que es hijo de Lorenzo Calvo y María Blanco, ambos fallecidos, que es de estado civil viudo en primeras nupcias de Beatriz Picón y que se domicilia en la calle Hipólito Irigoyen de la ciudad de Casbas, partido de Guamíní, Provincia de Buenos Aires (f. 105).

    Por lo cual, no puede abrigarse dudas acerca de la persona que ha otorgado el acto, a quien el escribano leyó en voz alta el testamento en presencia de los testigos, que lo vieron y escucharon ratificarse de su contenido. O sea, el mismo Benjamín Calvo Blanco, que luego manifestó no poder firmar (fs. 105/vta. y 106, del expediente agregado por cuerda).

    En este sentido, el testamento cumple con las formalidades establecidas en los artículos 3625, 3654, 3656, 3657 y 3658 del Código Civil, aplicable por la fecha del acto). Esto así, sin necesidad de recurrir a otras constancias que no fueran la del testamento mismo (Bueres-Highton, ‘Código….’, t. 6, págs.. 849 y stes.).

    De consiguiente, en todo esta parcela, los agravios no motivan un cambio en la decisión como se postula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. En cuanto a la declaración de Benjamín Calvo Blanco de no poder firmar en ese acto, no presenta diferencias semánticas a decir que no firma por estar imposibilitado de hacer. Pues es manifiesto que en ninguna de las dos expresiones se identifica el motivo por el cual no puede o por el cual está imposibilitado de firmar.

    Por manera que puede descartarse la distinta  acepción que encuentra el apelante entre ambas expresiones, para cuestionar la interpretación que el juez dio a un fallo de la Suprema Corte (fs. 62/vta. y 63/vta.).

    En definitiva, lo importante de un testamento por acto público, cuyas disposiciones fueron dictadas por el testador, leídas luego en voz alta por el escribano en presencia de él -que se ratificó de las mismas- y de los testigos, que vieron al testador y lo escucharon ratificarse, no es tanto especificar la causa por la cual no puede firmar, sino la  autenticidad de que tal declaración del testador al escribano de que no firma por no poder hacerlo,  fue hecha.     Sobre todo si no resulta de algún acontecimiento alegado y probado que tal manifestación no se corresponde con la realidad, que haya sido efectuada  buscando de esa manera anular su propio testamento, y es fundada la certidumbre sobre la voluntad del testador, a partir de aquellas circunstancias de las que da cuenta el mismo testamento (Borda, G., ‘Tratado…Sucesiones’, t. II pág. 224, número 1193; Bueres-Highton, op. cit. pág. 854; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. II pág. 301).

    En consonancia, tampoco en este segmento, los argumentos desarrollados en los agravios, si bien expresan la opinión diferente del apelante, son motivación bastante para variar la decisión en el sentido que se pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                4. En cuanto a las costas, no hay excusa valedera para imponerlas por su orden. Tanto en lo que atañe a la persona del testador, cuanto en lo que concierne a la firma a ruego, el testimonio agregado a fojas 105/106 vta. del expediente agregado por cuerda,  brindaba los datos suficientes para concluir que la nulidad pretendida no tenía posibilidades de éxito, a tenor de lo dicho y probado.

    Por manera que  con tales antecedentes, el incidentista eligió el camino que no tuvo éxito, es claro que resultó vencido y debe absorber las costas de la incidencia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto igualmente el agravio tratado se desestima.

                En suma, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación electrónica de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 16-04-2019 contra la resolución de fs. 41/vta. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89369-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas desarrolladas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como esta cámara viene sosteniendo -por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  5 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

    En este contexto  cabe  fijar los honorarios de cámara, teniendo en cuenta que los estipendios fijados en la instancia inicial con fecha 4 de septiembre de 2018 han llegado incuestionados a este Tribunal.

    Así, según lo normado por el art. 31 de la nueva ley, lo decidido a fs. 120/121vta. y la imposición de costas allí decidida (arts. 69 y concs. del cpcc., 15, 16,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14.967),  corresponde para L. F.  la suma equivalente a 20,53  jus  (por su escrito de fs. 95/103; hon. de prim. inst. -82,14 jus-  x 25%; 1 jus = $1643  según Ac. 3945 con vigencia a partir del día 1 de julio de 2019) y  para V.  la suma equivalente a 29,57 jus (por su escrito de fs. 107/116;  hon. de prim. inst. -98,57 jus – x 30%, 1 jus = $1643 según Ac. 3945 con vigencia a partir del 1 de julio de 2019).

    En ese mismo lineamiento respecto de  la decisión de fs. 204/205  y la distribución de  costas allí impuesta (arts. 69 y concs. del cpcc., 15, 16,  26 segunda parte  y concs. de la ley 14.967), corresponde para Vicente la suma equivalente a 9,85 jus (por su escrito de fs. 186/188; hon. prim. inst. por ejecución de sentencia -39,42 jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.) y para L. F.  la suma equivalente a 19,20  jus (por su escrito de fs. 190/192vta.; hon. totales de prim. inst. por ejecución de sentencia de la parte demandada -46,82  jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular los siguientes estipendios:

    a)  para el abogado L. F.  la suma equivalente a 20,53  jus  (por su escrito de fs. 95/103; hon. de prim. inst. -82,14 jus-  x 25%; 1 jus = $1643  según Ac. 3945 con vigencia a partir del día 1 de julio de 2019)

    b) para V.  la suma equivalente a 29,57 jus (por su escrito de fs. 107/116;  hon. de prim. inst. -98,57 jus – x 30%, 1 jus = $1643 según Ac. 3945 con vigencia a partir del 1 de julio de 2019).

     

    c) para el abogado V. la suma equivalente a 9,85 jus (por su escrito de fs. 186/188; hon. prim. inst. por ejecución de sentencia -39,42 jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.).

     

    d) para L.F. la suma equivalente a 19,20  jus (por su escrito de fs. 190/192vta.; hon. totales de prim. inst. por ejecución de sentencia de la parte demandada -46,82  jus- x 25%; 1 jus  = $1643 según AC. 3945; arts. 16 y  31 ley cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los siguientes estipendios:

    a) para el abogado L. F.  la suma equivalente a 20,53  jus;

    b) para V.  la suma equivalente a 29,57 jus;

     

    c) para el abogado V. la suma equivalente a 9,85 jus ;

    d) para L.F.  la suma equivalente a 19,20  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 310

                                                                                     

    Autos: “C., A. E. C/ T., L. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91039-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A.E. C/ T., L.R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de los alimentos  devengados desde la demanda hasta el cese de la convivencia de la hija con su madre.

     

    2- El juzgado fijó dichos alimentos en el 20% de los ingresos netos del padre alimentante.

    La madre de la alimentista, apelante, aprecia que ese porcentaje es escaso y que debe ser elevado al 30% porque (ver pág. 2 de los agravios):

    a- es habitual que el juzgado determine la cuota entre el 25% y el 30% (cita un precedente);

    b- los gastos realizados por ella durante la convivencia con su hija eran un monto importante;

    c- durante  esa convivencia se presume que su hija comió, se vistió, se compraron medicamentos,  hubo que pagar los servicios domiciliarios.

    La realización de ciertos gastos y su “monto importante” no constituye demostración de que necesariamente un 20% de los ingresos netos del alimentante sean exiguos y no estén a la altura. La crítica queda corta y es ineficaz (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, la cita de un solo precedente del juzgado no alcanza para hablar de “habitualidad” decisoria; además, en todo caso, no se exteriorizó ningún argumento tendiente a evidenciar que este caso que nos ocupa guarda similitud con los supuestos otros en que la cuota se habría fijado entre el 25% y el 30%. Aquí también la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Entendiendo que la alimentista adolescente de 17 años de edad tiene madurez suficiente, el juzgado dispuso que la cuota alimentaria sea retirada por ella, para la disposición del dinero si es necesario con el asesoramiento del abogado del niño (ap. 3 de la sentencia).

    La madre de la adolescente alimentista quiere que le sea entregado el dinero a ella y no a la hija alimentista, porque (ver ap. b de los agravios):

    a-  fue ella quien durante ese lapso hizo los gastos y por eso considera que ahora se le deben restituir;

    b- como la hija alimentista vive con el padre, éste, abusando de esa situación, simplemente no le va a pagar.

    En cuanto al recupero del dinero a favor de la madre, en la sentencia el juzgado dispuso que ésta debía acudir a la vía procesal pertinente (ver párrafo 1° del ap. 2). Como este cuadrante del decisorio, apto en soledad para sostener la posición contraria a la de la apelante,  no fue objeto de crítica alguna, la apelación en ese espacio es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, la futura mala fe del padre es hoy una mera conjetura que no es dable presumir en abstracto sin indicios comprobados (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Cualquier  irregularidad futura en todo caso podría ser advertida por la alimentista, por su madre o por el abogado del niño.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos correspondientes a su hija (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/5/2019 pm contra la sentencia del 8/5/2019, con costas por su orden para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos correspondientes a su hija, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


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