• Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91333-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/19 contra la regulación de fecha 6/6/19 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1- El abog.  P. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 31 de agosto de 2011 (v. f. 14) y las tareas a retribuir son las llevadas a cabo a partir de foja 33 donde se denunció el incumplimiento del  acuerdo obrante a fs. 19/vta. y  homologado a f. 21  .

    Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

    En la especie,  las  tareas del  citado funcionario en esta etapa del proceso  se circunscribieron a las obrantes a foja 45   y presentación electrónica de fecha 22-11-2018 pm.

    Entonces tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  28-05-2019,  queda regida por  el AC. 3912 y por lo tanto por la ley 14.967.

    En ese contexto no parecen desproporcionados los 3 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución en 3 jus pero ley 14.967.

    En suma corresponde estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Tal como se indica en el voto que abre el acuerdo, la presente regulación se enmarca dentro de lo normado en los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del Ac. 2341, cuyo texto fue modificado por Ac. 3912 del 31 de octubre de 2018; y por ende en los parámetros allí dados: antes de la reforma indicada los mínimos y máximos allí estatuidos para los abogados que intervenían en calidad de Asesores de Incapaces ante la Justicia de paz Letrada debían ser fijados entre 4 y 6 jus; luego de la reforma entre 2 y 8.

    En otras palabras, no era de aplicación el mínimo de 4 jus previsto en el d-ley 8904/77 ni el hoy estatuído en el art. 22 de la ley 14967; sino el mínimo del Ac. 2341 que antes de la reforma indicada supra se encontraba fijado en 4 jus (ver esta cámara Autos: “C., L. C/ S., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. del 28-8-2019, Libro: 50- / Registro: 324).

     

    2. Aclarado lo anterior, cabe consignar que se trata de regular honorarios por la labor llevada a cabo por el profesional luego del acuerdo homologado de f. 21; pues el trabajo previo ya mereció una retribución de 2 jus <ver resolución de f. 21, pto. V>.

     

    3. Se regularon en la decisión recurrida 3 jus, d-ley 8904/77 por la labor del letrado como Asesor de Menores ad hoc.

    Ello por las actuaciones posteriores al acuerdo de mención, que consistieron en la de f. 45 y la presentación electrónica del 22/11/2018 de las 7:31:01 p. m.  donde espontáneamente evacua la vista que le fuera conferida.

    Y bien, en ese contexto no parecen desajustados a las tareas retribuidas los tres jus fijados por el juzgado por esas dos actuaciones si tenemos en cuenta que por toda su actuación en el proceso, al día de hoy, no podría percibir una regulación mayor a los 8 jus, ley 14967 (art 1, Ac. 2341); y el letrado lleva en todo lo que va del trámite desde su inicio, acumulados 5 jus, monto cercano al máximo estatuido antes de la reforma de octubre último; y hoy por encima del 50% de la escala del mismo artículo.     Y en aras de encontrar alguna referencia o pauta que la ley no da para ubicar el honorario entre el máximo y el mínimo, se podría tomar como referencia el artículo 47 párrafo final de la normativa arancelaria,  asumiendo analógicamente que la segunda regulación -hoy en crisis- es una nueva incidencia a la cual le podría corresponder entre un 20 y 30 % de la escala prevista, no del articulo 21 del viejo d-ley o de  la ley 14967, sino de la normativa aplicable que es, como se dijo, el Ac. 2341. La cuenta daría usando la variable más favorable al apelante como máximo 2,4 jus (8 jus -máximo actual x 30% -alícuota máxima del artículo 47- = 2,4 jus); bajo este razonamiento no son exiguos los 3 jus regulados.

     

    4. Ahora bien, respecto del valor del jus, el voto que abre el acuerdo los ubica a todos dentro de la ley 14967; aunque al respecto ya es pública mi opinión en minoría donde reiteradamente he manifestado mi adhesión al criterio sentado por la SCBA en doctrina “Morcillo”, sent. del 8-11-2017. Allí dijo el Tribunal cimero estando ya vigente la ley 14967, que era necesario fijar un criterio cuando la labor se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria derogada, como es el caso.

    En esa línea dijo la Corte que si los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/77, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida; y respecto de los honorarios devengados bajo la nueva ley, se regirán por ésta.

    Pero como ha sucedido en innumerables casos, como este criterio no es compartido por la mayoría del Tribunal que integro, por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión, adhiero en estos términos y con las salvedades indicadas al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial, en los términos expuestos en los puntos  2- y -fundamentalmente-  3- del segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90921-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

    1. La sentencia de fs. 57/58 establece las siguientes cuotas de alimentos a favor de la niña Z.T.C:

    a. por la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM vigente a cargo de su padre;

    b. por la suma de pesos equivalente al 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos), a cargo de la abuela paterna, en forma subsidiaria en caso de incumplimiento del progenitor.

    La sentencia es apelada por la parte actora (escrito electrónico del 10/12/2018), hallándose la fundamentación del recurso a fs. 63/65 (además, escrito electrónico del 28/12/2018 a las 11:50:59 a.m.), en que se pretende  el aumento de la cuota a la cantidad de pesos equivalente al 40% del SMVYM, como fuera pedido en demanda, a cargo de ambos obligados.

    2. El recurso sólo deberá prosperar parcialmente.

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con 3 años (cargo de f. 2 vta.  y fs. 6). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f.13 p. IV), estimando su costo en la suma de $4.000 a la fecha del reclamo inicial, aunque sin fundamentar como se arriba a esa cifra.

    No obstante, a falta de mayor precisión, puede acudirse a la información acerca de la Canasta Básica Total que proporciona el Indec, para una niña de esa edad y a aquella fecha, como parámetro razonable para apreciar si lo pedido se ajusta a las circunstancias, tal como ha procedido esta cámara en anteriores oportunidades. En la medida que  esa canasta se estimaría bastante para cubrir no sólo las necesidades alimentarias sino, también, bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del Código. Civil y Comercial -evocado por la actora- que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (cfrme. esta cámara., sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L. 50 Reg. 323).

    En ese camino, puede consultarse que dicha CBT para una niña de 3 años, ascendía a febrero de 2018 a la suma de $2.894,6 (CBT adulto equivalente = $5675,69 * 51% -porcentaje correspondiente a mujer de 3 años por adulto equivalente-), la que, a su vez, era similar al 30,46% del SMVYM vigente en esa misma fecha (Res. 3-E 2017, B.O. del 28/6/2017).

    Así las cosas, la cuota equivalente al 30% del SMVYM fijado en sentencia para atender los alimentos de Z.T.C, a cargo de su padre, es apenas inferior a la que surge de aplicar los parámetros indicados en el apartado anterior. Por manera que será hasta ese porcentaje -30,46%- que deberá ser incrementada, en le marco de los elementos que este proceso brinda (arts. 641 y concs. Cód. Proc.).

    Diferente será respecto de la abuela.

    En primer lugar, habrá de aclararse que la sentencia estableció la cuota a cargo de aquélla en el 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos) y no del SMVYM como se dice en el memorial (fs. 63/65). Y la decisión sólo fue apelada por la actora, por lo cual el poder revisor de esta alzada ha quedado habilitado sólo para apreciar si hay fundamentos suficientes para aumentarla, pero no para disminuirla.

    Dicho lo anterior, es de tener presente que, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor. Pues, de entrada, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial; ver mi voto en “A., E.A. c/ A., J s/ Alimentos”, sent. del 28/8/2019, L. 50 R. 318).

    Además, también pueden ser diversas las circunstancias a contemplar, como en este caso, en que en la misma demanda se sostiene que el padre de la niña cuenta con ingresos derivados de su trabajo en relación de dependencia y no tiene otros hijos ni otra familia para sostener (f. 13), en tanto que la abuela paterna sólo parece contar con una pensión que la ley 23.746 establece para madres de 7 o más hijos (fs. 15 y 16).

    En ese contexto, no se presenta adecuado incrementar la cuota ya fijada en sentencia, que afecta el 25% de ese beneficio mensual, aún cuando se lo hiciera en mínima medida. Atendiendo a los requisitos exigidos por la normativa para acceder al mismo, entre los que se cuenta no encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, ni  poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. Como a su monto, que es el de una pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos (arts. 1 y 2 ley citada). Lo que torna manifiesta, la escasa capacidad económica de la abuela paterna.

    3. En suma, corresponderá  estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. ar. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. art. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido  y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91299-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Luis Alberto Acosta y Toledo, con patrocinio del letrado B.,, revocó el patrocinio anterior y -en lo que interesa destacar- clasificó los trabajos profesionales, presentando asimismo la declaración jurada patrimonial. Para la base regulatoria, tomó la valuación fiscal del bien inmueble (escrito electrónico del 31 de octubre de 20189).

    La abogada G.  impugnó dicha declaración, desde que a su criterio la finca tenía un valor de mercado muy superior, por lo que correspondía realizar el procedimiento estimatorio de los artículos 35 y 27a. de la ley 14.967. En virtud de esa normativa es que solicitó se librara oficio a una inmobiliaria para que informara el valor de mercado del inmueble en cuestión (escrito electrónico del 13 de noviembre de 2018).

    Traslado mediante, respondió el promotor postulando el rechazo de la objeción porque -palabras más palabras menos- , al no haberse estimado expresamente el valor del bien, lo siguiente era aprobar la base regulatoria propuesta de su parte (escrito electrónico del 7 de diciembre de 2018).

    En definitiva, por sus argumentos, la jueza consideró que la valuación fiscal oportunamente acompañada era la única que merecía ser tomada como base a los efectos regulatorios (resolución del 6 de febrero de 2019).

    Pues bien, si se trata de componer la base regulatoria aplicando el régimen de la ley 14.967, es primordial definir que con arreglo a lo normado en el artículo 35, el abogado puede disconformarse de la valuación fiscal o del valor resultante de la venta o transacción, resultando en tal caso de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.a. Esto así, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’, pág. 167).

    En este caso, la abogada G. se disconformó expresamente del valor informado por la valuación fiscal. Y eso es lo que ha de gobernar la solución.

    Pues dista de resultar razonablemente fundado, quitar relevancia a ese acto, formulado para activar el procedimiento estimatorio establecido por los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967, sólo porque se requirió -a consecuencia de ello- recabar informe a una inmobiliaria para obtener el valor de mercado del inmueble. En lugar de proponerlo sin más (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente, no sería la interpretación más apropiada al contexto del acto y a conservar armonía con sus circunstancias (arg. art. 1064 del Código Civil y Com.).

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.),  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El procedimiento regulatorio respecto del inmueble de que se trata comenzó  el 21/9/2017 (fs. 601/602 vta), al punto que el juzgado el 17/10/2017 (f. 603)   tuvo por presentada la declaración jurada patrimonial aunque requiriendo una mejor posterior acreditación de la valuación fiscal, aconteciendo esto último el 29/10/2017 (fs. 614/vta.).

    Habiendo tenido comienzo el trámite regulatorio  antes de entrar en vigencia la ley 14967 (el 21/10/2017), resulta aplicable el d.ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.,    http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legisla

    cion/l-7425.html).

    En ese marco, no es aplicable el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77 para llegar a tomar en cuenta el valor venal del inmueble; en todo caso este valor sería computable si surgiera de autos pero por algún motivo diferente al de la sola  regulación de honorarios, o sea, si constare en el proceso a otros fines que la fijación de la base regulatoria (art. 35 d.ley cit.; cfme. esta cámara “Arripe” 1/6/1993, lib. 22 reg. 71; “Camilletti”  23/6/2009 lib. 40 reg. 229; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -91380-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -91380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En primer lugar, es dable destacar que con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte, la excepción de inhabilidad de título, en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6 inc. b, dec. ley 9122/1978; hoy art. 9 inc. c, ley 13.406) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor; es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva (S.C.B.A., C 104685 , sent. 09/06/2010, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Apremio’, en Juba sumario B33164 ).

    Zanjado lo anterior, lo que se observa es que la actora ha tanteado explicar, en alguna medida, por qué el 19 de marzo de 2019 -esto es, antes de opuesta la excepción-, formalizó un convenio de pago con el contribuyente Walter Fuentes, por la deuda reclamada e incluso las costas del juicio, pero que reveló en el proceso el 21 del mismo mes y año, o sea con posterioridad a que los ejecutados plantearan sus defensas con el escrito electrónico del 20 (fs. 37/vta., segundo y tercer párrafos).

    En cambio no dejó claro, cual fue la razón para que la comuna se propusiese continuar la ejecución contra los demandados, oponiéndose a la excepción articulada por aquellos. Cuando, aunque no existiera un registro de subastas realizadas, a partir de los datos en que se la había fundado, ya no podía desconocer que en el año 1995, había promovido el juicio ‘Municipalidad de Salliqueló c/ Campodónico de Traverso, Carmen s/ apremio’, en el mismo juzgado de paz letrado, contra la progenitora de los excepcionantes, por tributos relacionados con el  mismo inmueble objeto de los presentes. Oportunidad en que llegó a subastárselo judicialmente, resultando adquirido de ese modo por Félix Alfredo Ramírez, el 11 de febrero de 2006, quien integró el precio de venta el 11 de julio de ese año, siendo puesto en posesión el 19, cediendo el 28 de septiembre de 2011 todos los derechos y acciones relacionados con el bien subastado a Walter Fuentes. Aquél con quien el municipio selló el acuerdo de fojas 31, ya mencionado (escrito electrónico del 21 de marzo de 2019 y escrito electrónico del 4 de mayo de este año; fs. 38/vta., primer párrafo).

    Es que por más que al iniciarse la ejecución el título base del apremio coincidiera con la titular registral del inmueble, al conocer que el bien sobre el que pesaban los tributos reclamados se había vendido en subasta judicial, debió tener en cuenta que -contrariamente a lo que postulara- no estando discutido que Félix Alfredo Ramírez había resultado comprador en una subasta judicial, que había depositado en su momento el saldo de precio y se le había otorgado la posesión judicial del bien rematado -tal como fue informado por los ejecutados al articular la mencionada excepción- , en ese marco,  por un lado se había producido la transmisión del derecho real de dominio, sin necesidad de escrituración ni inscripción registral (art. 1184, proemio e inc. 1, del Código Civil vigente a la época de esos actos; conf. Sosa, Toribio “Subasta Judicial”, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 250, del voto del juez Negri en S.C.B.A., C 87841, sent. del 12/12/2007, ‘Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo’, en Juba sumario B2953; arg. arts. 1017 y 1892 del Código Civil y Comercial; arg. art. 586 del Cód. Proc.). Y por el otro, que así como el adquirente en subasta judicial no debía responder por las deudas tributarias anteriores a su posesión, tampoco los ejecutados debían hacerlo por la que fueran posteriores a aquel acto, como las reclamados en autos, correspondientes a períodos de los años 2013 a 1018 (fs. 9/16; S.C.B.A., B 59001, sent. del 31/05/2000, ‘Toirán, Benigno c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89050).

    Ante este escenario, con el contenido y los datos que ha portado el escrito electrónico del 20 de marzo de 2019, es claro que la deuda ha sido desconocida, en cuanto a cargo de los ejecutados excepcionantes, sin que pueda exigirse para ello fórmulas sacramentales.

    En fin, tocante a la condena en costas, justamente es la porfía de la comuna en persistir con la ejecución respecto de los demandados, no obstante todo aquello, lo que no ha dejado espacio para argumentar razonablemente, que la imposición pueda ser diferente a la decidida en la instancia anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Como corolario, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L.,M.F. RAUL S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Salvo en cuanto a la invocación de trabajos hechos en 2ª instancia -que ameritan regulación diferente a la de 1ª instancia que viene apelada-,  la crítica  de la abogada C. ha sido certera y bien fundada en derecho (el d.ley 8904/77, no la ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en las constancias de autos. Por eso,  propongo incrementar sus honorarios de 1ª instancia a la suma de $ 6.993, cambiando sólo la alícuota del 15% por otra del 17,5% (arts. 39, 57 y 16 d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    ASÍ VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde que sean regulados los honorarios de la abogada C. por la labor desplegada en cámara, aplicando la ley vigente ahora, al momento de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. según:   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.

    html.

    Además, debe ser considerado que todas las apelaciones abordaron cuestiones incidentales y que fueron decididas sin imposición de costas a cargo de la parte accionada, por tratarse de divergencias entre la parte actora y el juzgado.

    Así, con base en los arts. 47, 31 y 16 de la ley 14967, postulo las siguientes retribuciones:

    a- por la apelación decidida a fs. 132/134:  $ 630 (hon. 1ª inst. x 30% x 30%);

    b- por la apelación decidida a fs. 235/236: $ 630 (ídem);

    c- por la apelación decida a fs. 262/264: $ 630 (ídem).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas desarrolladas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- Como esta cámara viene sosteniendo -por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación  por la tarea que dio origen a la sentencia de fs. 63/64,  ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

     

    2-  En la alzada,  mediante sentencia de fecha  1 de noviembre de 2016,   se  desestimó  la  apelación deducida por la parte actora  y se impusieron las costas a  su cargo (v. fs. 329/331; arts. 68 del cpcc.,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 26 segunda parte,   31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25%  para B.  y en el 30% para P. de los correspondientes a primera instancia regulados a foja 394, los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. B.  un honorario  equivalente a 113,94   Jus  (hon. de prim. inst. -455,75 jus-   x 25%) y  195,32 jus para el abog. P.   (hon. de prim. inst. -651,07 jus-  x 30%; arts. cits).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Reitero en esta oportunidad mi opinión sobre si fueron   devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular para el abog. B. un honorario   equivalente a 113,94   Jus  (hon. de prim. inst. -455,75 jus-   x 25%) y  195,32 jus para el abog. P.   (hon. de prim. inst. -651,07 jus-  x 30%; arts. cits).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular para el abog. B. un honorario  equivalente a 113,94   Jus  y  195,32 jus para el abog. P.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91320-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá?.

    SEGUNDA: ¿es admisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El testigo replanteado es padre de uno de los co-demandantes que era menor de edad al tiempo del boleto de fs. 14/15 y por quien aquél habría firmado representándolo.

    El replanteo no lo hace la parte demandada -pues si así fuera la situación podría haber sido enmarcada en  el art. 403.1 CPCC-, sino la parte actora.

    Se trata, como lo resolvió el juzgado (fs.78 párrafo 2° y  107.2), de un testigo excluido (art. 425 cód. proc.) y esa exclusión es una forma  razonable de disolver la tensión  entre  el deber de decir verdad (art. 275 cód. penal)  y  la necesidad o el deseo de velar por  el interés suyo o el de sus hijos (arts. 439.3 y 456 cód. proc.):

    a- si declarase que  sus hijos cobraron los $ 50.000 que se tienen por percibidos en el acto (ver cláusula 2, f. 14),  contribuiría a sacrificar el interés de éstos en el pleito, lo cual de suyo no favorecería la vinculación familiar; si declarase que él percibió ese dinero,  eso mismo pero peor aún, pues luego debería explicar a sus hijos, fuera de este proceso,  qué hizo con el dinero;

    b- si declarase a favor de la tesis de la parte actora (esto es, que Luis Ferreiro cobró el precio total del boleto y no sólo $ 60.000),   difícilmente   resultaría creíble,  pues es dable pensar que, en el conflicto de intereses que se está destramando, va a estar a favor del de sus hijos y no del de la parte demandada.

    La versión del padre de los demandantes en todo caso debió servir como información para construir el fundamento fáctico de  la pretensión actora (art. 330.4 cód. proc.), pero no puede servir para confirmarlo en contra de la parte demandada (arts. cits. cód. proc.).

    Al final, es la propia parte actora la que, en el escrito de replanteo,  con o sin acierto afirma que lo que quiere probar con ese testimonio ya resulta de otros elementos de convicción, lo cual desmiente que, en su concepto,  sin ese testimonio se frustre su posibilidad probatoria.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En esta causa la sentencia declaró la existencia de un crédito en favor de Emiliano Miguel Cerdá, Enrique Miguel Cerdá y María de los Ángeles Cerdá, no a favor de Miguel Ángel Cerdá.

    Si aquí  Miguel Ángel Cerdá  no tiene ningún crédito, entonces aquí  no hay nada que pueda serle embargado por orden del juzgado interviniente en otro juicio en el que aquél es demandado. Con menos palabras, si aquí Miguel Ángel Cerdá  no tiene nada, nada puede serle embargado (arg. arts. 242 y 743 CCyC).

    Lo anterior es lógica jurídica básica y, por eso, no es ningún hecho nuevo que el juzgado en el que Miguel Ángel Cerdá  ha sido demandado haya rehusado disponer embargo para ser trabado aquí sobre un crédito que no le pertenece (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá;

    b- declarar inadmisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá;

    b- Declarar inadmisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “D., L.V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91336-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., L. V.C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones electrónicas del 14/5/2019 3:23:54 p.m. y del 28/5/2019 6:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación dirigida a los honorarios con el escrito electrónico del 14/05/2019r?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La resolución electrónica del 10/5/2019 estableció una cuota alimentaria a cargo del accionado R.A.D a favor de su hijo B.D.D., de $20.000, la que por el proceso inflacionario de público conocimiento, se actualizará en el mismo porcentaje que se incremente el SMVYM.

    Esa decisión es apelada por el demandado en la presentación electrónica del 28/5/2019 6:23:21 p.m. (v. p.I.-), fundando ese recurso en el escrito en soporte papel de fs. 125/131 vta. (también se puede ver en soporte digital de fecha 11/6/2019 5:41:34 p.m.).

    Sostiene, en cuanto interesa destacar, que se le han cargado el 100% de los gastos de su hijo que el juez deduce y estima, pero que no fueron probados por la actora, a la par que no se ha tenido en cuenta la existencia de sus otros hijos menores de edad a pesar del expreso reconocimiento de demanda sobre esa circunstancia (v. f. 125 vta. p.II.-).

    2. Veamos.

    Comenzaré evocando que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. (S.C.B.A., C 119835, sent. del 29/08/2018, ‘De Almeida, Manuel y Carreño, María del Carmen contra Bernatta, Javier Adrián y otra. Incumplimiento de contrato de compraventa y daños y perjuicios’, en Juba sumario B5119).

    Desde esa premisa, advierto que en la especie se trata de alimentos para un niño varón de 6 años de edad y que éste vive con su madre, más allá del régimen de comunicación que pudiera mantener con su progenitor  pasando fines de semana con él o yéndose de vacaciones (v. fs. 5, CD de f. 6 y su respuesta de f. 7, afirmación de f. 34 vta. primer párrafo y la no negativa a tal respecto a fs. 103 vta./104 p.II.- NEGATIVAS.-; f. 128 párrafo segundo; arg. arts. 354.1, 375 y 384 Cód. Proc.).

    Frente a esa realidad, ninguna mención hizo el alimentista, al presentarse a fojas 103/107vta., encaminada a desacreditar el pedido de alimentos formulado por la madre del niño, alegando que con la cuota reclamada estaría haciéndose cargo del ciento por ciento de los alimentos de su hijo. Solventando gastos de la progenitora, como lo introduce ahora en sus agravios (fs. 126/vta., cuarto y quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Así las cosas,  cobra relevancia aquel postulado con arreglo al cual, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

    Como en el caso, en que -como ya se dijo- debe ser tenido por cierto y reconocido que el niño B.D.D. vive con su madre. Sea compartiendo antes la vivienda con sus abuelos maternos, como se dijo a fs. 34/43, sea en la que según la constancia electrónica del sistema Augusta del 26/4/2019 ha sido alquilada por aquélla. Situación en la que es dable desprender de aquel principio, que justamente es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta cámara, sent. del  5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

    Por lo demás, al observar el detalle de gastos efectuado en demanda a fs. 36/vta., puede  apreciarse que -aunque cuestionados en la presentación de fojas 104//vta.- reflejan aspectos de la vida del niño expresamente contemplados en el art. 659 del Cód. Civ. y Com., en la medida que hacen a la satisfacción de necesidades referidas a manutención (alimentos), educación (inglés, útiles y librería), esparcimiento (asistencia a cumpleaños, salidas, internet y canales de streaming), vestimenta, habitación (gastos de alquiler y servicios propios de una vivienda), además de deberse contemplar los relativos a otro tipo de asistencia que no sean las anteriores (por ejemplo, peluquería  y perfumería)  así como gastos de enfermedad (farmacia).

    Ciertamente que no se acompañaron comprobantes de cada rubro enunciado por la reclamante. Pero no lo es menos que tampoco el alimentista abonó sus cuestionamientos con prueba adecuada. Y rige en este ámbito la directiva que requiere flexibilidad en la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Sobre todo teniendo en cuenta que en ese cuidadoso elenco de gastos, se le asignó un valor a cada uno de ellos, tildándoselos en la apelación de subjetivos, parciales,  sin apoyatura legal ni fáctica alguna y faltos de prueba, pero no de irrazonables (fs.126, tercero a quinto párrafos y 1216/vta., primero y segundo párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto dio razón la accionante, de por qué se asignaron esos valores en muchos de los casos, sin perjuicio de resultar conocidos, públicos y notorios varios de los costos que allí se especifican, teniendo en cuenta la edad del niño y que proviene de un ámbito familiar que goza de cierta holgura económica (fs. 126, tercer párrafo; ambos padres son profesionales, contando su padre con ingresos que pueden considerarse importantes, como surge de fs. 117/120, ejerciendo su madre como técnica radióloga, según dice a f. 35 vta., todo lo que permite vislumbrar que los gastos del menos son acordes a esa holgura antes predicada (art. 3 Cód. Civ. y Com.).

    A todo evento, obsérvese que la totalidad de esos gastos arrojaban una suma bastante superior a $30.000 por mes y, sin embargo, se limitó el reclamo de demanda a la cantidad de $20.000. Lo que habla de la voluntad de la progenitora de no sólo realizar su contribución en especie, por el cuidado cotidiano del niño sino, también, realizar aportes de neto carácter económico al solventar de su bolsillo parte de los gastos de su hijo.

    En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debió aducirlo en su momento y haber intentado acreditarlo, y sin embargo desistió incluso de la producción de la prueba ofrecida a fs. 107/vta. puntos b) y c)  (arg. arts. 706.c y 710 Cód. Civ. y Com.).

    Por fin, cuanto a la existencia de otros dos hijos, no se trata de un hecho que se haya presentado en su oportunidad, como una causal que debiera tener incidencia en la fijación de la cuota reclamada. Ninguna referencia se hace a ese dato en la respuesta de fojas 103/107vta.. El tema, recién se introdujo en la expresión de agravios, con tal designio (fs. 127, quinto párrafo y vta.,130.II.b); arg. arts. 272 del Cód. Proc.).

    De todos modos, a pesar que el alimentista se cuidó de exteriorizar los ingresos propios en su descargo de fojas 103/107 vta., o lo hizo parcialmente a fojas 108/109/vta., resulta que según las constancias de f. 119 ascendían a las sumas brutas de $84.861,42 y $101.250, por su desempeño como médico para las Municipalidades de Daireaux e Hipólito Yrigoyen. A los que deben sumarse los provenientes de su tarea privada en esa misma profesión, que oscilan entre los $690.639,95 y $828.767,94 brutos anuales, según su categoría como monotributista según f. 120. Y ellos aparecen como suficientes para afrontar la suma fijada en sentencia como cuota alimentaria para su hijo B., aún cuando -eventualmente- tuviera otros aportes que afrontar (arg. arts. 2 , 659 y 710 Cód. Civ. y Com. y 641 Cód. Proc.).

    En definitiva, se propone al acuerdo la desestimación de la apelación del 28/5/2019 6:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019 en cuanto a la cuota alimentaria allí establecida.

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respecto de la apelación dirigida contra los honorarios de la abog. M. el mismo debe ser desestimado pues  teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 34/43), contestación (fs. 103/107vta). se realizó la audiencia que dispone el art, 636 del Cód. Proc. (fs. 109/vta.), más los trámite de iniciación (fs. 1 a 33), es  adecuada la alícuota del 17,5% fijada por el juzgada (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  de manera que no habiendo argumentado el apelante por qué  considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso (arts. 34.4. y concs. cpcc.).

    En cuanto a la retribución de la Asesora  ad hoc, cabe señalar que si bien de autos -tanto del sistema informático Augusta como del soporte papel-  solo surgen las presentaciones donde acepta el cargo y solicita autorización para las consultas vía MEV y  se excusó de intervenir a la audiencia fijada solicitando vista de la misma (v. presentaciones electrónicas del  20-03-2019 y 02-05-2019);  la posterior  providencia del 7-5-2019  donde se le corrió traslado,   la citada funcionaria cumplió con su cometido de dictaminar (v. punto IV de la sentencia y archivo adjunto del escrito recursivo del 14-05-2019 pm., de manera que cabe elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus (AC. 2341 -texto según AC.3912/18-; art. 34.4. cpcc.).

    Por último,  resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor de la abog. M., (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a  17,82 ley 14967  (hon.  de prim. inst. x 28%;  arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967), y a  la Asesora ad- hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus (hon. de prime. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs.ley cit.).

    Los de los abogados J. y N. C., deben diferirse hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. J. C. C., (arts. 34.5.b. cpcc., 31 de la ley 14967).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL  JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación electrónica del 28/5/2019 06:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019, en cuanto a la cuota de alimentos debida por R.A.D a su hijo B.D.D;con costas a cargo del apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    b.i. Desestimar la apelación  de f. 124 contra los honorarios regulados a la abog. M.

    b.ii. Estimar la apelación de fecha 14-05-2019 contra la resolución del 10-05-2019 y elevar los honorarios de la abog. T., a  4 jus (AC. 2341 -texto según AC.3912/18-; art. 34.4. cpcc.).

    c. Regular los honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma:

    i. para la  abog. M. (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a  17,82 ius ley 14967  (hon.  de prim. inst. x 28%;  arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967).

    ii. para   la Asesora ad hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus (hon. de prime. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs.ley cit.).

    d. Diferir la regulación de honorarios de los abogados J. y N. C., hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. Julio C. Corbatta (arts. 34.5.b. cpcc., 31 de la ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación electrónica del 28/5/2019 06:23:21 p.m. contra la resolución electrónica del 10/5/2019, en cuanto a la cuota de alimentos debida por R.A.D a su hijo B.D.D; con costas a cargo del apelante.

    b.i. Desestimar la apelación  de f. 124 contra los honorarios regulados a la abog. M.

    b.ii. Estimar la apelación de fecha 14-05-2019 contra la resolución del 10-05-2019 y elevar los honorarios de la abog. T. a  4 jus.

    c. Regular los honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma:

    i. para la  abog. M. (por el escrito de fecha 20-06-19 pm.) la suma equivalente a  17,82 ius ley 14967.

    ii. para   la Asesora ad hoc (por el escrito del 09-08-2019) la suma equivalente a 1 jus.

    d. Diferir la regulación de honorarios de los abogados J.y N. C., hasta la oportunidad en que sean regulados los del abog. J,C. C.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “M.,G. O. C/ K., C. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -91310-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. O. C/ K., C. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -91310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 14/5/19 contra la regulación de honorarios de fecha 15/3/19 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El divorcio fue la única cuestión respecto de la cual fueron regulados honorarios, y no por las otras materias incluidas en el convenio  y  homologadas en la sentencia recurrida del 15 de marzo de 2019   (v. puntos I) y IV), decisión que fue cuestionada por la abog. C.considerando exiguos los estipendios regulados  y que debían retribuirse las que se concretaron en el acuerdo sobre los demás aspectos: cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (v. escrito electrónico  de fecha 14-05-2019 pm.) .

    Por su labor en el divorcio el juzgado reguló honorarios en favor de la abogada C. una cantidad de pesos equivalente a 20 Jus  ley 14967, regulación que fue cuestionada  pues considera que corresponde aplicar  el mínimo de 40 Jus ley 14967.

    La letrada dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 03-07-2018), confeccionó la cédula de traslado  de demanda (03-08-2018), asistió a la audiencia de fecha 02-10-2018, confeccionó  el oficio dirigido a la Municipalidad de Guaminí para solicitar la retención del 20% de los haberes del demandado (09-11-2018), dictándose luego la sentencia de divorcio.

    Considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno solo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa, la labor de C., resulta proporcionada para  la fijación de 40 Jus (art. 30 ley 14967).

    Así corresponde elevar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 40 jus ley 14.967.

     

    2- Respecto de la omisión de regulación por las materias homologadas en el punto IV) de la sentencia, le asiste razón a la apelante; por manera que a los fines de recompensar  toda la labor llevada a cabo por la  letrada  patrocinante  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos <arts. 16, 9.I.1.m),  39 y concs. de la normativa arancelaria>.

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  de la ley 14.967).

    Tocante a los concernientes a los asuntos referidos a la homologación de acuerdos por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos, como no fueron fijados en la instancia anterior, eso es equivalente a denegar la regulación por esos conceptos. Y frente a esa decisión implícita esta alzada puede conocer, salvando el error y estableciendo la regulación que corresponde <arts. 34.4.,  34.5.b. , 273 y concs.  del cpcc., 9.I.1.m), 15, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local; v. esta cám.  89786 23-2-16 “F., E. y D.,L. s/ Divorcio por presentación conjunta” L.47, Reg. 27>.

    En este punto, hay que tomar en consideración que las cuestiones apuntadas en el párrafo anterior fueron propuestas en el mismo escrito de demanda y  acordadas  en sede judicial en la audiencia de fecha 2 de octubre de 2018, homologada posteriormente en la sentencia del 15-03-2019.  De manera que por la tenencia y el régimen de visitas cabría determinarlos en  la suma equivalente a 22,5 jus <arts. 9.I.1.m), 15  y 16 de ley arancelaria vigente>. Pues cabe armonizar lo normado en el art. 9.1.1.m con lo previsto en II.10 de la misma ley, por analogía.

    Como el acuerdo traído no determinó suma  por la  cuestión alimentaria no  es posible aplicar lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria, de manera que  en este punto cabe encomendar  la regulación de honorarios  en la instancia inicial   (arts. 34.4,  34.5.b. cpcc. y  39 de la ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar el recurso de la abog. C., y elevar los honorarios por el divorcio a 40 jus.

    Regular honorarios a la abog. C., por el trámite de cuidado personal y régimen de visitas en  22,5 jus.

    Encomendar la regulación de honorarios por el trámite relativo a la prestación alimentaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Estimar el recurso de la abog. C.,y elevar los honorarios por el divorcio a 40 jus.

    b) Regular honorarios a la abog. C., por el trámite de cuidado personal y régimen de visitas en  22,5 jus.

    c) Encomendar la regulación de honorarios por el trámite relativo a la prestación alimentaria.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


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