• Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “G., N. F.  C/ SUCESORES DE B., E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -91382-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veitisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.,N.F.  C/ SUCESORES DE B., E. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -91382-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe ser declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-Fallecida E. M. B., el 17/11/2017 (f. 28),  la ley aplicable es el CCyC (ver su art. 2644).

    Entonces, para determinar el alcance del fuero de atracción resulta de aplicación el art. 2336 CCyC: si habiendo un único heredero las acciones personales de los acreedores de la causante (como la del caso, basada en el art. 524 CCyC) habrían podido entablarse ante el juez del domicilio de ese único heredero –primera opción-  o ante el juez del último domicilio del causante  -segunda opción-, existiendo varios herederos (como en el caso, ver  f. 28) desaparece la primera opción y queda en pie sólo la segunda (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Es competente, entonces, para conocer de la presente acción, el juzgado del último domicilio del causante, pero ¿cuál juzgado?.

    El juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.): si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata.

    El juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas ((art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 CCyC, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc.).

     

    3- En síntesis, y conforme lo decidido por esta cámara en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández” (26/3/2013, lib. 44 reg. 69),  le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión como en la acción de marras.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión de  B., como en la acción de marras.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente  al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión de  B., como en la acción de marras.

    Regístrese. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Comuníquese a las juezas  intervinientes en la contienda. Hecho, remítase a la receptoría de expedientes a sus efectos(arts. 35, 37 y concs. AC 3397). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “RUELO AYACUCHO S.A C/ MICHELIN SEBASTIAN EDGARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91370-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUELO AYACUCHO S.A C/ MICHELIN SEBASTIAN EDGARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/5/2019, interpuesta por la ejecutante, contra la resolución del 3/5/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 7/5/2019, interpuesta por el ejecutado, contra la resolución del 3/5/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La ejecutante sostiene que el ejecutado consintió la competencia  pues no articuló declinatoria en la primera oportunidad procesal que tuvo, al  espontáneamente constituir domicilio en soporte papel (3/9/2018, f. 15) y electrónico (7/9/2018).

    La presentación espontánea para constituir domicilio de ningún modo fue la ocasión para plantear declinatoria, sino en todo caso pudo ser el punto de arranque del plazo para plantear declinatoria: vencido ese plazo, se habría producido el consentimiento tácito de la competencia territorial (art. 2 cód. proc.; arts. 155 y 540 cód. proc.).

    Pero, para que la presentación espontánea constituyendo domicilio hubiera podido ser  el punto de arranque del plazo para plantear declinatoria,  de esa presentación debía  desprenderse inequívocamente que el ejecutado tomaba  conocimiento  de la intimación de pago del 16/8/2018. Es lo que se denomina notificación tácita (ver en JUBA online jurisprudencia bonaerense, usando las voces notificación tácita peticiones).  De los escritos constituyentes de domicilio procesal (repito, en soporte papel el 3/9/2018 a f. 15, y  electrónico el 7/9/2018) no surge que el ejecutado hubiera inequívocamente tomado conocimiento de la intimación de pago del 16/8/2018.

    Es cierto que  hubiera podido tomar conocimiento si, además de hacer esa constitución de domicilio,  se hubiera estirado bastante más y hubiera auscultado todo lo actuado incluyendo la intimación de pago del 16/8/2018: hubiera podido hacerlo, pero sin una norma legal que lo obligara a hacerlo, no debía necesariamente hacerlo (arg. art. 19 Const.Nac.).

    Y es cierto que, más tarde, tomó conocimiento espontáneamente de esa intimación de pago y se defendió (ver punto II párrafo 2° del escrito del 14/3/2019), pero lo hizo así porque de propia y libre iniciativa quiso y no porque haya debido hacerlo: en vez, bien habría podido el ejecutado aguardar hasta el efectivo diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago por impulso de la ejecutante (arg. art. 19 Const.Nac.).

    Como sea, la ejecutante planteó una sola cuestión y ella es infundada: que el ejecutado consintió la competencia  ya que no articuló declinatoria en la primera oportunidad procesal que tuvo, al  espontáneamente constituir domicilio. No planteó otra cuestión diferente: que hubiera precluido la posibilidad de esgrimir declinatoria al vencer el plazo de 5 días contado desde que espontáneamente constituyó domicilio (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Noto que el ejecutado dejó apelado el embargo dispuesto inicialmente por el juzgado (ver página 3 último párrafo de su escrito defensivo del 14/3/2019), pero que igualmente apeló la resolución que no hizo lugar a su levantamiento -cuestión de que se trata ahora-. Confundiéndose el objeto de ambos recursos, bien puede entenderse que lo que sigue abastece eventualmente también el primer embate, sobre el que, s.e. u o., nada se ha dicho hasta ahora (arg. arts. 34.5.a, 34.5.b, 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Y bien, es cierto que el juzgado bautizó como “preventivo” al embargo que ordenó al despachar la ejecución (ver ap. VI del despacho del 16/8/2018), pero ese error de nomenclatura no puede confundir: se trató, en realidad,  de un embargo ejecutivo, asequible sin necesidad de estar reunidos todos los requisitos clásicos de las medidas cautelares (ver arts. 529, 533 párrafo 2° al final y concs. cód. proc.). De todas formas, no negada oportunamente la autenticidad de la firma de los cheques, bien podría considerarse aplicable a simili el art. 209.2 CPCC, precepto que, aunque se tratase entonces de un embargo preventivo,  cuanto menos no exige peligro en la demora (urgencia, dice el apelante; art. 2 CCyC; para más, remito a mi “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, en Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares,  2014-IV, 17/12/2014).

    Sea como fuere, lo cierto es que, a fin y al cabo,  el recurrente ha pasado por alto lo normado en el art. 544 CPCC: declarada la incompetencia, el embargo trabado se mantiene en las condiciones allí previstas (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones tratadas, con costas a sendos apelantes infructuosos (art. 556 cód. proc.) y dejando diferida y deferida la regulación de honorarios correspondiente (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones tratadas, con costas a sendos apelantes infructuosos y dejando diferida y deferida la regulación de honorarios correspondiente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BAEZ JORGE ALBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91322-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BAEZ JORGE ALBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 11/6/19 contra la resolución de fecha 5/6/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo normado por el artículo 529 del Cód. Proc., el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución para controlar si es de los comprendidos en los artículos 521 y 522 o en otra disposición legal y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales.

    Comprobada su viabilidad formal, ha de librarse el mandamiento previsto por el monto del capital reclamado y el estimado por el juez en concepto de intereses y costas.

    Va de suyo que dichas sumas, fijadas con sustento en lo peticionado, son provisionales hasta tanto se dicte sentencia y se practique la pertinente liquidación. Por lo cual no es menester avanzar en otras cuestiones que deben quedar supeditadas a que el ejecutado las haga valer en la instancia procesal correspondientes, para ser resueltas en su oportunidad. Por manera de no lesionar el principio de bilateralidad ni caer en prejuzgamiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-B pág. 529.II.b; López Mesa-Cuello, ‘Código…’, t. IV pág. 531).

    En la especie, pues deberá estarse, a los fines del mandamiento, a la suma reclamada, que resulta del contrato 1487-121, preparada por la actora, concordante con la documentación respaldatoria y los registros contables llevados en legal forma, según se desprende de la certificación contable emitida por el contador Luis Emilio Brachi (fs. 12.3. I, II y III, 18/19,  21, primer párrafo y 34).

    Ello claro está, como se dijo, sin perjuicio de la facultad del juez de analizar nuevamente los títulos base de la acción en oportunidad de dictar sentencia y acorde a las cuestiones que se le planteen, en virtud de lo normado por el artículo 549 del Cód. Proc..

    En suma, corresponde revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 5 de junio de 2019 en la medida en que fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “R., S. L. C/ B., G. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91351-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. L.C/ B.,G.E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 19 contra el punto III de la resolución del 18/2/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Dice, en lo pertinente,  el proemio del art. 21 de la ley 6716: “Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, (…)”.

    La promoción de un incidente de aumento de cuota alimentaria no encuadra estrictamente en ninguno de esos trámites, de modo que necesariamente deba ser precedida, cual requisito de admisibilidad que obstaculiza el acceso a la justicia,  del pago o afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones del previo proceso de alimentos (arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 706 incs. a y c CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 19 y dejar sin efecto el punto III de la resolución del 18/2/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 19 y dejar sin efecto el punto III de la resolución del 18/2/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “A., G. V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90859-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  V. C/ M., A. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 19/3/2019 contra la sentencia del 7/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    La sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

    No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto  de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar  (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Bueno, en el caso ni fueron reclamados ni fueron materia de condena, ergo no pueden ser liquidados (ver fs. 29/31 vta., 174/176 vta. y 188/189 vta.).

    Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (SCBA 12/12/1989  “Morán, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, cit. en JUBA online con las voces iliquidez intereses). Entonces, si al tiempo de la demanda no había “alimentos atrasados” (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia arts. 548 CCyC y 642 cód. proc.). Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.).

    Lo anterior es  sin perjuicio (art. 552 CCyC; en derecho comparado, ver arts. 644 y 645 CPCC Nación):

    a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia,  pues éstas no se hallan incluidas entre los “alimentos atrasados” (art. 642 cód. proc.; ver  CC0101 MP 159693  20/12/2018 “ F. J. M. C/ D. B. K. P. S/ ALIMENTOS “, en JUBA online con las voces cuota suplementaria sentencia fondo devengados).

    b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el alcance desarrollado en los considerandos, corresponde:

    a- estimar la apelación del 19/3/2019 y revocar  la sentencia del 7/3/2019;

    b- imponer las costas de la incidencia en ambas instancias por su orden, pese al éxito de la parte alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 19/3/2019 y revocar  la sentencia del 7/3/2019;

    b- Imponer las costas de la incidencia en ambas instancias por su orden, pese al éxito de la parte alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrase ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “M., N. E. C/ O., K. P. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91344-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. E. C/ O., K. P. S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/6/2019 contra los honorarios regulados  el 29/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado reguló en 9 Jus los honorarios de la abogada del niño.

    El fisco obligado al pago no objeta esa cantidad, sino que se lo condene a pagar el 75% de ella, en vez de nada más el 50%.

    S.e. u o., de la resolución recurrida no surge clara y expresamente ese 75% o el descarte de ese 50%, de manera que no se advierte manifiestamente nada para modificar (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Sin perjuicio de que se peticione y se resuelva en la instancia de origen, complementariamente, sobre ese particular (arts. cits. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2019 contra los honorarios regulados  el 29/5/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/6/2019 contra los honorarios regulados  el 29/5/2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ORBEZUA, RAUL S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -91347-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE HIPOLITO YRIGOYEN C/ORBEZUA, RAUL S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -91347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-08-2017 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/102018 contra el punto IV de la resolución del 22/10/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Entre la comuna y su deudor fueron acordados honorarios equivalentes al 16,8% del monto del acuerdo autocompositivo sobre la cuestión litigiosa, lo que está dentro de los parámetros legales (arts. 25, 21, 2 párrafo 3° y 5 párrafo 2° ley 14967).

    Esos honorarios no fueron objetados por los abogados de la municipalidad, V.y M., quienes tampoco reivindicaron que fueran de su propiedad ni adujeron que no hubiera habido o no haya  relación de dependencia de ellos respecto de aquél ente autárquico. De hecho, así, esos honorarios corresponden al municipio, sin perjuicio de su distribución ulterior (art. 1 d.ley 8838/77).

    El juzgado tuvo presente ese convenio de honorarios, pero, aparte,  reguló honorarios a favor del abogado V., primer abogado que intervino por la comuna y que ya no lo hace en el caso. Y bien, estos últimos honorarios estuvieron de más al exceder los límites del pacto de honorarios, porque la labor de todos los abogados de la municipalidad quedó retribuida con ese pacto. Es que, a diferencia del caso “Municipalidad de Hipólito Yrigoyen c/ Martínez, Claudio Marcelo s/ Apremio”, el convenio de fs. 15/16: a- no habla de los honorarios del abogado Martín solamente, sino de los del apoderado de la municipalidad –quien quiera que sea o haya sido antes-; b-  no incluye ninguna cláusula que diga que cualquier regulación judicial complementaria por encima de los honorarios acordados (v.gr. los honorarios de Vicente si se los considerase no abarcados por el acuerdo de fs. 15/16)  está a cargo del condenado en costas.

    Por lo tanto, como el abogado V. no podría cobrar al condenado en costas los honorarios regulados en el punto IV de la resolución en tanto  pertenecientes a la comuna (art. 1 d.ley 8838/77) y como ésta tampoco los podría cobrar al deudor en tanto por encima de los acordados  (arts. 959, 960 y concs. CCyC), considero que debe ser dejado sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018 (art. 34.4 cód. proc.).

     A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/102018 y, por lo tanto, dejar sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 24/102018 y, por lo tanto, dejar sin efecto el punto IV de la resolución del 22/10/2018.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 301

    _____________________________________________________________

    Autos: “DON BENIGNO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91363-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de agosto de 2019

                AUTOS, VISTOS  y CONSIDERANDO.

    En lo que interesa destacar ahora, F.Guerrero SRL pidió la declaración de quiebra (escritos del 19/9/2018 y 19/11/2018), la concursada se opuso (escrito del 21/2/2019) y aquélla insistió (escrito del 5/3/2019).

    La quiebra fue declarada (fs. 716//719) y fue apelada por la concursada el 8/4/2019.

    El memorial fue presentado por la concursada apelante el 28/6/2019 y fue a f. 272 sustanciado sólo con la sindicatura.

    El 3/7/2019 F-Guerrero SRL pidió que también se le corriera traslado del memorial, a lo cual el juzgado dispuso que no (f. 723).

    Es claro el interés del acreedor en que se le reconozca la facultad de contestar el memorial (al menos, arg. art. 90.1 cód. proc.), sin que con ello se pueda resentir seriamente la rapidez y economía del trámite concursal (art. 278 ley 24522).

    Por lo tanto, esta cámara, como juez del recurso pendiente de decisión, en función de lo reglado en los arts. 34.5.b y 34.5.c CPCC RESUELVE:

    Dejar sin efecto lo proveído a f. 724 y por cinco días correr traslado del memorial del 28/6/2019  a los interesados acreedores concurrentes. Notifíquese al acreedor peticionante de la quiebra electrónicamente y, a los demás, por ministerio de la ley  (arg. art. 273.5 ley 24522).    

     

     

               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 300

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”DON BENIGNO S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -91354-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de agosto de 2019.

                AUTOS Y VISTOS y CONSIDERANDO.

    Atento lo resuelto en el día de hoy en “Don Benigno SRL s/ Quiebra pequeña”, la Cámara RESUELVE: Declarar abstracta la queja.

    Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, archívese.

     

                                        

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 65

    _____________________________________________________________

    Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUICESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

    Expte.: -91160-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 21 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 14/6/19  contra la resolución de fs. 30/32.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

    Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario”; nota de definitividad que -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).

    Aquí se recurre la resolución de fs. 30/32, que mantiene el embargo a tenor de los elementos computados  a ese momento y, siendo que los cuestionamientos del recurrente pueden  hallar su cauce  por otra vía procesal (ver f. 31 anteúltimo párrafo), no se da aquí, entonces, aquella nota de definitividad.

    Por ello la Cámara  RESUELVE:

    Denegar  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 14/6/19  contra la resolución de fs. 30/32.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f.31 vta. último párrafo in fine.

     

     

               

     

     

     


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