• Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “P., M. G. S/ ··INSANIA”
    Expte.: -95956-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. G. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -95956-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 26/9/25 contra la resolución del 22/9/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Julio C. Corbata cuestiona la resolución del 22/9/25 que no tuvo en cuenta el valor económico por él propuesto – de U$S309.854,76, por resultar ese el valor de los bienes recibidos por P.,- a los efectos regulatorios, y en cambio retribuyó su labor fijando una suma de 20 jus conforme lo establece el art. 9.I.t de la ley 14967 (v. e.e. del 26/9/25).
    El apelante, en prieta síntesis, entiende que “en procesos de determinación de capacidad con incidencia patrimonial relevante, la regulación debe ponderar el valor de los bienes y la complejidad de la actuación profesional, no pudiendo aplicarse mecánica e infudadamente la escala mínima de 20 Jus, como lo hizo el juzgado; tal es así que el propio art.- 628 del CPCC, pone un límite del 10% sobre los bienes del causante para los gastos y honorarios a su cargo con motivo y en ocasión de su proceso de determinación de la capacidad. Y que en tal sentido, la resolución impugnada ha hecho caso omiso en cuanto a que, el presente proceso tuvo carácter contradictorio, con intervención del Ministerio Público, pericias médica y social, audiencias orales, informes socioambientales y dictamen interdisciplinario; que se ha ignorado la base regulatoria propuesta y es inadmisible y de suyo contrario a la dignidad profesional y al carácter alimentario y de orden público de la ley de honorarios que se meritúe mi trabajo de largos años en 20 jus” (v. presentación del 17/10/25).
    Por su parte la Defensora Oficial, abog. E., al momento de contestar el memorial, refuta los agravios del letrado y solicita que se confirme la resolución apelada (v. e.e. del 27/10/25).
    Ahora bien, es discreto tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- al expedirse en la causa ‘G., A. s/ Insania y Curatela’ (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
    Allí, se apreció entonces, que en camino a la determinación de la capacidad civil de una persona humana, suelen aparecer tareas que poco y nada tienen que ver con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas con prescindencia de la situación económica de ella. Otras, en cambio, sí conectan de alguna forma con la importancia de los bienes, y pueden desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, sin que signifique necesariamente la aplicación de un porcentaje, sobre el valor de aquellos (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
    Postura que se sostiene desde que el art. 9 de la ley arancelaria marca mínimos, pero no máximos puesto que lo que dice esa norma, al establecer honorarios mínimos, no pueden ser menores que la cantidad de Jus que indica, pero no dice que no puedan ser mayores a esa cantidad de Jus, y puede merecer más el abogado en función de las pautas del art. 16 de la misma ley (cfrme. Sosa, Toribio E., “Honorarios de abogados…”, pág. 61, ed. Librería Editora Platense, año 2018).
    En suma, aunque para regular honorarios por el trámite de la determinación de la capacidad pudiera corresponder tomar en consideración la situación patrimonial de la causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de las retribuciones (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, de la ley 14.967). Otro temperamento podría conducir a un honorario desproporcionado meritando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente por el trámite del juicio en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, de la ley 14.967; art. 1255 del CCyC).
    Eso fue, en definitiva, lo que pretendió el actor con su presentación del 9/4/2025 y 28/5/2025. donde si bien escribió en términos de ‘base regulatoria’, lo hizo citando luego el artículo 16 incs. a,b,d,e,h, j de la ley 14967. Dejándolo más claro en su memorial del 17/10/2025, en el cual aludió a la valoración del interés económico mediato o reflejo que el proceso tiene para las partes, aun cuando no se discutan sumas de dinero ni bienes directamente (art.- 16 inc b ley 14.967).
    Y lo que, en cierta medida, la Defensora Oficial no descartó, cuando hizo mención de considerar la existencia de bienes propios del causante como una pauta más para regular honorarios, aunque -a su criterio-, limitada el 33,3%, 4967 y con los extremos previstos en los artículos 15, 16 y 28 de la misma legislación citada (v. escrito del 6/5/2025).
    Claro, hay que evaluar, más allá de aquello, que se trata de los estipendios por tareas realizadas dentro del proceso, pero con posterioridad a la sentencia que declaró la incapacidad de fecha 17/11/98 (y en la cual se regularon los honorarios profesionales). Y en este caso, para adquirir y disponer los bienes del causante a causa del sucesorio de sus padres (autos “Peña, C.M. s/ Sucesión” expte. 9930-15 y “Torres Paz, C. F. s/ Sucesión Ab-Intestato” expte. 13759-20), conforme surge de los trámites de fechas 14/9/19 ,16/12/19, 24/6/20, 22/6/20, 21/8720, 1/10/20, 6/5/21, 4/6/21, 10/6/21, 22/6/21, 12/7/21, 4/8/21, 7/10/21, 1/11/21, 25/10/22, 13/12/23, 14/12/23, 14/8/24, 21/10/24, 24/10/246/11/24, 2/12/24, 2/12/24, 11/2/25, 5/3/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Integrando esos datos, parece a esta altura que lo 20 jus fijados por el juzgado con base en lo dispuesto por el art. 9.I.t) ley 14967, no comprenden adecuadamente la importancia de al labor desarrollada, el tiempo de tramitación, el monto en cuestión, por todo lo cual una regulación de 50 Jus aparece como mejor ajustada a las constancias de la causa.
    Por lo que corresponde estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. Corbatta en la suma de 50 Jus.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/9/2025 para fijar los honorarios del abogado J.C. C., en la suma de 50 Jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:14:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:10:52 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#}6″&Š
    227800774003932202
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/11/2025 13:11:18 hs. bajo el número RH-197-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:11:20 hs. bajo el número RR-1143-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94615-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara de fecha 5/11/2025 que ordenó mandar a producir la prueba ofertada por el progenitor apelante; la solicitud efectuada por la asesora interviniente el 3/11/2025 mediante la cual requirió a la instancia inicial la suspensión de los encuentros paterno-filiales a tenor de los eventos acaecidos en el dispositivo convivencial en el que residen sus representadas; la presentación del 5/11/2025 vehiculizada por la abogada de las adolescentes de autos por vía de la cual éstas requirieron se suspendan los mentados encuentros a resultas de las condiciones en las que su progenitor se presentaba y los avatares que ello traía, a más de expresar su deseo de ser recibidas en el seno de una familia que pueda cuidar de ellas adecuadamente; el informe presentado por el ente administrativo el 7/11/2025 que verbaliza su coincidencia en atención a los dichos ya vertidos por los mencionados y la resolución inobjetada de la judicatura de origen del 7/11/2025 que resuelve en el sentido peticionado; a más de la presentación de las presentaciones de fechas 12/11/2025 y 14/11/2025 efectuadas por la asesora y la abogada de las adolescentes, respectivamente, en las que solicita a este tribunal se deje sin efecto la resolución del 5/11/2025 en función de los sucesos acaecidos.
    CONSIDERANDO:
    A título de disparador. Es del caso poner de resalto que, sin que mediare firmeza en la resolución de cámara del 5/11/2025, a resultas de los acontecimientos vehiculizados mediante las presentaciones consignadas en el acápite liminar de esta pieza, la asesora interviniente pidió expresamente la revocación de aquélla; posicionamiento acompañado por la letrada designada para la representación de las adolescentes de la causa, conforme se vio (remisión a constancias citadas).
    Por lo que, teniendo en cuenta que el temperamento aludido es asimilable a una reposición in extremis y el instituto del recurso, en líneas generales, ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica) en situaciones de alta excepcionalidad; y que aquella garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados como aquí acontece; se procederá a estudiar en cuanto sigue la incidencia planteada con los alcances referidos (v. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, es de recordar que la prueba ofertada por el quejoso estaba enderezada -según dijo- a evidenciar ante esta instancia un escenario superador al oportunamente valorado por la instancia de grado que redundó en la pérdida de la responsabilidad parental de sus hijas y la consiguiente declaración de estado de adoptabilidad de aquéllas (remisión a la expresión de agravios del 30/6/2025. En específico, acápite IV de la pieza citada).
    Empero, de las constancias individualizadas en el encabezado de la presente, se extrae que los extremos que el apelante pretendía consignar como trascendidos, han sido objeto de reiteración; en grado tal que, a instancias de los efectores involucrados y de las propias hijas del interesado, merecieron la orden jurisdiccional del 7/11/2025 de interrumpir los encuentros paterno-filiales (remisión al decisorio de mención).
    Así las cosas, de acuerdo a las constancias de la causa, a más del pedido de protección jurisdiccional verbalizado por las adolescentes de autos y sin perjuicio de la valoración que -en lo ulterior- pueda hacerse de la cuestión de fondo aún pendiente de tratamiento, se juzga adecuado dejar -en específico- sin efecto la resolución de cámara del 5/11/2025 que receptó la prueba informativa ofrecida en el acápite IV.c) del escrito recursivo del 30/6/2025 y disponer el pase de autos para el dictado de sentencia (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Ello, en función de los compromisos estatales asumidos en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado -además de las particularidades de la causa-, que dimanan la maximización de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva en grado reforzado; en virtud de la entidad del escenario planteado y la consiguiente necesidad de concluir la causa para definitiva [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Receptar la reposición in extremis promovida el 12/11/2025 contra la resolución de cámara del 5/11/2025 y, de consiguiente, dejar sin efecto la producción de la prueba informativa ofrecida en el acápite IV.c) del escrito recursivo del 30/6/2025 (args. arts. cits.).
    2. Disponer el pase de autos para el dictado de sentencia (arg. art. 34.5.e del cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los intereses involucrados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:26:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:56:27 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#}2,-Š
    235200774003931812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:56:53 hs. bajo el número RR-1135-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., J. I. C/ C., A. H. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96092-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la resolución regulatoria del 20/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La abogada R.V. P., recurre la decisión del 20/10/2025 que reguló sus honorarios en 4 jus por su actuación como Defensora Oficial.
    Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación en el mismo acto de su interposición el 29/10/25 por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 4 jus (art. 57 de la ley cit.).
    Como primer párametro, cabe meritar que se trató de una actuación en el proceso en la cual ya decretado el divorcio del esposo (A.,) mediante la sentencia del 7/4/25 (que implicó todos los trámites de iniciación de la causa), la letrada ahora recurrente se presentó y solicitó que el divorcio se haga extensivo a su asistida (Cueva) llegándose hasta la decisión del 20/10/25 (v. trámites del 27/6/25 y 1/9/25; arts. 15c. y 16 ley 14967).
    En ese contexto, parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, se le incremente -aunque sea en mínima medida- el honorario a 5 jus (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám. sent. del 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    En suma corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada R.V. P.,, en la suma de 5 jus (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios de la abog. R.V. P.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:27:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:56:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:51:50 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#}2)\Š
    243700774003931809
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2025 13:52:49 hs. bajo el número RH-196-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:53:57 hs. bajo el número RR-1134-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. C/ F., J. B. S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte.: -96084-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/9/25 y 5/10/25 contra la regulación de honorarios del 29/9/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 10 Jus, regulados con fecha 29/9/25 (punto 8) a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos, y también por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites de fechas 19/9/25 y 5/10/25).
    De su lado, la letrada N. B., considera bajos sus estipendios, basándose en que el haber intervenido en la totalidad del presente, habiendo efectuado tareas útiles y conducentes a la sentencia de autos, implica que básicamente el mínimo establecido en la ley sea tenido en cuenta como base para la regulación de mis honorarios. Además que por fuera de las tareas judiciales, existen trabajos extrajudiciales que quién suscribe habría realizado en pos de colaborar con el ejercicio correcto de la función asignada (v. 29/9/25; art. 57 ley 14967).
    A su vez, la letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 5/10/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada (v. 16/7/25, 6/6/25, 15/5/25, 8/5/25, 25/4/25, 11/4/25, 9/4/25, 20/3/25, 17/3/25, 14/3/25, 21/2/25, 4/2/25, 18/1/25, 6/11/24, 25/10/24, 9/9/24, 30/8/24, 28/8/24 y audiencia del 21/2/25), y no cuestionada por las apelantes, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional la retribución fijada a favor de la profesional. Tanto en relación a los trabajos efectivamente cumplidos, como en relación al resto de los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, los recursos del 29/9/25 y 5/10/25 deben ser desestimados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 29/9/25 y 5/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:27:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:45:37 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#}2$jŠ
    236700774003931804
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:50:18 hs. bajo el número RR-1133-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., T. M. C/ L., P. D. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96003-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/10/25 y 20/10/25 contra la regulación de honorarios del 17/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora y la Asesora ad hoc, abogs. M., y S.,- cuestionan los honorarios fijados a su favor, por la cuestión alimentaria, en la suma de 3 jus y 2 jus, respectivamente, en tanto los consideran exiguos, mediante los recursos del 18/10/25 y 20/10/25 (art. 57 ley 14967).
    Veamos. Los estipendios fijados en 3 jus fueron fijados como resultado del convenio extrajudicial que se trajo a sede judicial solicitando su homologación, lo que fue efectivizado posteriormente, el 17/10/25 (v. 26/9/25; arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    A su vez, los AC 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967.
    Dentro de ese marco descripto, resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M., -con especial consideración al acuerdo logrado por los alimentos- elevar los estipendios, -aunque en mínima medida- a 4 jus ley 14967 (art. 9.II.10; arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Respecto de la Asesora ad hoc, abog. S.,, la letrada contabilizó la presentación del 8/10/25, por manera que de acuerdo a la escala que contempla la normativa legal que regula esa función, resulta adecuado y proporcional fijar la suma de 3 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 15.c., 16 ley cit., ACS. cits.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 18/10/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. M.,, en la suma de 4 jus.
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. M.F. S.,, en la suma de 3 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/10/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, abog. C. M.,, en la suma de 4 jus.
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. M.F. S.,, en la suma de 3 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:42:19 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#}1v5Š
    248700774003931786
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:47:57 hs. bajo el número RR-1132-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94383-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la resolución regulatoria del 3/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido el 4/11/25 fue concedido con los efectos y el alcance de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14967, de manera que la contestación del traslado del 6/11/25 no será tenida en cuenta en tanto el marco del art. 57 citado no admite sustanciación (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.).
    La abog. T., fue designada como Abogada del Niño y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución apelada del 3/11/25 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 20 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
    Esta retribución fue cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 20 jus (v. presentación del 4/11/25; arts. 57 de la ley 14967).
    Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo (5/7/22 Aceptación de cargo; 12/7/23 Realiza escucho del niño; 31/7/23 Contesta traslado; 22/8/23 Contesta demanda; 4/10/23 Contesta traslado; 9/10/23 Solicita; 14/11/23 Acta de audiencia y escucha en el juzgado de Familia. (viaje); 29/4/24 Contesta traslado; 21/5/24 Contesta traslado; 24/5/24 Se notifica; 10/7/25 Solicita renovación de guarda; 8/9/25 Aceptación del cargo guardadora; arts. 15.c. 16 ley cit.), no resultan desproporcionados los 20 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 26/2/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. T., resultando un estipendio de 5 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/11/25.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. N.G. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 5 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:28:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:39:04 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#}1a]Š
    244700774003931765
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:58:18 hs. bajo el número RR-1136-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -95375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -95375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 13/11/2025 contra la sentencia del 11/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En atención al pedido en despacho, la progenitora accionada pone de relieve las siguientes cuestiones.
    En primer término, adujo contradicción entre los fundamentos de la pieza y el contenido de la apartado dispositivo de la misma. En tanto, si bien estimó la apelación por ella promovida a fin de que se sostuviera el cuadro secuencial vigente y desestimó la apelación vehiculizada por la contraparte quien bregó por la morigeración del régimen recurrido por ambos, dispuso en la parcela de mención la desestimación de ambas disposiciones; lo cual amerita ser aclarado, según refiere.
    De otra parte, dice que -a pesar de que se extrae con claridad de los fundamentos del decisorio que se hace lugar al mantenimiento del estado de cosas de conformidad con el régimen imperante desde el 9/9/2022, ello tampoco fue especificado en aquél tramo; lo que así requiere en aras de evitar nuevas controversias (v. presentación del 13/11/2025).
    2. Pues bien. Tiene dicho este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Y, en la especie, con arreglo a las constancias visadas y los extremos apuntados por la requirente, se aprecia que en el acápite dispositivo de la sentencia dictada debió leerse lo arriba apuntado a la hora de resolver sobre la fundabilidad de los recursos interpuestos. En tanto se dijo, a fin de receptar el recurso interpuesto por la progenitora accionada, que “corresponde -por un lado- estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 y -por el otro- desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados; lo que así se resuelve” (arg. art. 34.4 cód. proc.)” (arg. art. 3 del CCyC).
    En ese trance, es de reparar en que, si este tribunal estima la apelación promovida por la progenitora recurrente, quien -se insiste- pidió el sostenimiento de la situación vigente fundada en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022, tal es el régimen que habrá de continuar con los alcances allí previstos; por lo que deviene redundante -una vez aclarado el extremo que antes se abordara- transcribir los términos del acuerdo de mención que se halla en plena vigencia, según se pudo verificar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la aclaratoria peticionada ha de prosperar.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debiéndose leer el acápite dispositivo de la sentencia de cámara del 11/11/2025 del siguiente modo: “1. Estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 vigente con los alcances allí consignados. 2. Desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados…” (args. arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria peticionada, debiéndose leer el acápite dispositivo de la sentencia de cámara del 11/11/2025 del siguiente modo: “1. Estimar la apelación promovida por la progenitora el 11/2/2025 por la cual pidió el sostenimiento del cuadro de situación actual fundado en el acuerdo provisorio alcanzado el 9/9/2022 vigente con los alcances allí consignados. 2. Desestimar la apelación vehiculizada por el progenitor el 17/2/2025, en cuyo marco requirió la morigeración del lapso temporal de convivencia de diez días establecido en el fallo puesto en crisis a siete días, computándose de lunes a lunes, a tenor de los extremos hasta aquí valorados…” (args. arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:29:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:54:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:32:03 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#}1UmŠ
    240600774003931753
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/11/2025 13:55:10 hs. bajo el número RS-79-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C/ D. L., A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: A., N. V. C/ D. L., A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 30/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La presente causa fue iniciada con la prestación de la planilla de “solicitud de trámite” donde la actora consigna como demandado del presente juicio de alimentos solamente al progenitor (v. planilla agregada al esc. elec. del 8/02/2025).
    Se llevó adelante la etapa previa ante la consejera con participación del progenitor y al no arribar a un acuerdo la jueza ordena su conclusión (v. res. del 5/05/2025).
    Al presentarse la demanda la actora reclama los alimentos contra el progenitor que participó de la etapa previa y agrega como codemandada a la abuela E.C (v. esc. elec. del 27/06/2025).
    El juzgado provee la demanda, teniendo por promovido el proceso de alimentos y decide convocar a las partes a la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc..
    Antes de llevarse a cabo la audiencia fijada se advierte de oficio que la actora inició el reclamo alimentario contra el progenitor y contra la abuela E. C., pero se tramitó la etapa previa solamente con el primero de ellos, de modo que se decide intimar a la actora para que aclare si continúa el reclamo en la Etapa de Conocimiento solamente contra progenitor, o si insiste con la demanda hacia la abuela, debiendo en este último caso volver las actuaciones a la Etapa Previa a los efectos de encausar la petición, y por consecuencia se deja sin efecto la audiencia fijada (res. del 12/08/2025). Ante ello la actora aclara que mantiene el reclamo contra la abuela y solicita el pase a la etapa previa a fin de encauzar la petición respecto de ella, y se decide tener presente lo manifestado respecto al pase de las presentes actuaciones a la Etapa Previa en virtud de la incorporación de la abuela como co-demandada en autos; además se confiere vista a la Asesoría interviniente a efectos de que dictamine (esc. elec. del 26/8/2025 y res. del 2/9/2025).
    Esta decisión del 2/9/2025 motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que no se adjuntó la partida de nacimiento de la alegada abuela para acreditar el vinculo, que se ha demostrado la falta de alimentos y/o el incumplimiento por parte del demandado, que la abuela es jubilada y por ello mal podría satisfacer las necesidades de la niña con un magro ingreso, que no se adjunto la planilla de inicio con los datos de la abuela como requerida (v. esc. elec. del 4/09/2025).
    La revocatoria es rechazada por el juzgado y respecto de la apelación deducida subsidiariamente se dijo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 242 en el caso no se advierte que la resolución le causa un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, toda vez que lo que resulte de lo que se resuelva en definitiva en el tramite de la Etapa Previa, podrá ser atacado en tal oportunidad por la parte interesada, por lo que la apelación en la actualidad aparece prematura y carente de utilidad. Por ello resuelve desestimar la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por inadmisible.
    Ahora bien, en principio cabe aclarar que por las formas y el contenido de la resolución que se apela, es claro que se trata de una resolución interlocutoria susceptible de apelación, sin que se requiera, en el caso, que el agravio sea de imposible reparación ulterior (arg. art. 242. 3 cód. proc.), bastando con que haya agravio, que es la medida del recurso; y la apelación procede por la lesión a un interés, que es la medida del derecho, y que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (cfrme. esta cám.: expte. 95636, res. del 14/8/2025, RR-683-2025, con cita de la SCBA en Ac 63359, sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
    Pero, en el caso no se advierte ni se expone en concreto el agravio personal que le causaría al recurrente la resolución que dispone volver a transitar la etapa previa con la abuela que no formó parte de la que ya concluyó -sin éxito- con el progenitor apelante (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Por otro lado, tampoco surge manifiesta la falta de legitimación pasiva de la alegada abuela como para rechazar in limine su incorporación al proceso, pues si bien se sostiene que no se acreditó el vínculo, no se niega que tuviera ese parentesco; además tampoco se argumenta que se trate de una cuestión que no pudiera decidirse en el mismo proceso que se inició contra el progenitor, en todo caso lo único que puede suponerse con la citación dispuesta es la demora que el trámite generaría, pero ello cierto es que en el mejor de los casos perjudicaría a la propia actora que reclama alimentos y está de acuerdo con la decidido en la resolución apelada.
    Así las cosas, corresponde desestimar la queja interpuesta (arg. art. 276, 242 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de queja de fecha 30/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja de fecha 30/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, Archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:30:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:53:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:27:58 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#}0bbŠ
    244900774003931666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:28:24 hs. bajo el número RR-1131-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94867-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94867-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al iniciar el reclamo alimentario la progenitora solicita se fijen alimentos para sus tres hijos en el equivalente al 35% de los ingresos que percibe el demandado como empleado del comercio de Ferretería, con más el proporcional del aguinaldo y el pago del 50% de todos los gastos extraordinarios que acontecieren en la vida de sus hijos (esc. elec. del 15/7/2025).
    Además solicita alimentos provisorios, los que son determinados por el juzgado en la suma equivalente al 100 % del S.M.V.M (res. del 17/4/2024).
    Al dictarse sentencia definitiva se resuelve estimar la demanda respecto de dos de los tres menores, por concluir luego de producida la prueba que ha quedado acreditado que M. vive con su papá, por lo que no se ve motivo para fijar una cuota en su favor que debiera percibir la progenitor. En consecuencia se limita la pretensión de los alimentos para los hijos de la pareja que viven con la actora, E. y B.; y considerando la organización familiar, contribución en especie tal el pago de la luz, almuerzos etc., la petición efectuada, la condición económica del demandado se encuentra justa, el magistrado concluye que el progenitor demandado debe abonar una cuota alimentaria ordinaria del 11% de sus ingresos deducidos descuentos obligatorios de ley, para cada uno de sus E. y B (total 22%). Ello con más el 50% de gastos extraordinarios que se susciten en la vida de los hijos (res. del 15/07/2025).
    Esta decisión es apelada por la actora el 16/7/2025, agraviándose al fundar su memorial en cuanto considera que en la actualidad los tres menores viven con ella, ya que A., se retiró de la vivienda trasera y M. se quedó a su cargo, lo que fue denunciado estando ya los autos a despacho para el dictado de sentencia.
    2. De la lectura del memorial y su contestación puede concluirse que a esa fecha (al momento de deducir la apelación y fundar el recurso) ya el demandado A., no vivía más en el domicilio contiguo a la actora porque se fue a convivir junto a su madre en virtud de la exclusión judicial que se dispuso por una denuncia de violencia familiar, y ante esa situación el menor B. que con convivía junto a él se mudo con su madre y su hermana. Además ha quedado acreditado y no desconocido que el progenitor se ha quedado sin el empleo formal que tenía como empleado en la ferretería y se encuentra trabajando en la informalidad, pero no obstante esta nueva situación se encuentra de todos modos cumpliendo con la cuota provisoria fijada oportunamente en un SMVM (v. esc. elec. del 25/8/2025 y 29/8/2025).
    Así las cosas, ahora se cuenta con una situación de hecho distinta a la que pudo haber tenido el juez al momento de dictar sentencia, por manera que resulta prudente a fin de ajustar la resolución al caso de autos, decidir al respecto teniendo en cuenta estos cambios mencionados.
    En ese camino, corresponde comenzar el análisis considerando que el menor B. se encontraría conviviendo con su madre, ello ya justifica modificar la resolución apelada en cuanto se desestimó la pretensión a su respecto con fundamento en que vivía con el progenitor, por manera que no habiéndose acreditado por parte del demandado que pese a estar ahora conviviendo con su madre no debiera hacerse cargo de su obligación alimentaria respecto de B, considero que ante esta nueva situación debe fijarse alimentos a cargo del progenitor y a favor de B.
    Por ello debe a la cuota fijada para los restantes dos menores debe adicionarse los alimentos en favor de B.
    Para ello, corresponde evaluar el agravio referido a la forma en que se fijaron los alimentos que se estimaron procedentes en sentencia para luego adicionar los que correspondieran para B.
    En este punto, le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que establecerlo como se hizo en la sentencia en un porcentaje de los haberes del demandado ha perdido virtualidad porque A., no trabaja mas en la ferretería donde contaba con empleo formal, de modo que el porcentaje fijado en función de lo que percibía como empleado de ese comercio no se ajusta a la realidad actual y debe ser adecuado. Es que se ha manifestado que el obligado se desempeña en la informalidad, y como aún no se ha denunciado ni se conoce a cuando ascenderían sus ingresos, no resulta prudente mantener la obligación en un porcentaje de los ingresos que perciba en su antiguo empleo que ya no cuenta.
    Cierto es que la actora -de su lado- no se queja tampoco que lo que se venía abonando como alimentos provisorios en el equivalente a un SMVM sea injusto de acuerdo a las necesidades de los menores y la capacidad económica del demandado, no habiéndose siquiera propuesto por la reclamante en su memorial una suma que ella considere ajustada a la situación actual y no surgiendo del expediente prueba concreta pertinente que permita graduar con mayor precisión los alimentos que necesitarían los menores de autos en su contexto actual, en el caso considero por ahora que la cuota alimentaria en favor de los tres menores puede quedar establecida en el mismo monto en que fueran fijados los alimentos provisorios incuestionados y, cumplidos regularmente por el obligado al pago, esto es en el equivalente a un SMVM (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC y 384 cód. proc.)..
    Sin perjuicio, claro está, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en función de la modificación de las circunstancias que llevan a fijar la cuota alimentaria del modo antes propuesto (arg. art. 647 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (cfrme. esta cámara, sent. del 24/09/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre otros; arts. 544 CCyC, 69, 375 y 384 cód. proc y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, y dejar establecido que la cuota alimentaria a cargo del progenitor y en favor de sus tres hijos se fija en la suma equivalente a un SMVM. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota de la cuota y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:30:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:52:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:24:44 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#}0:’Š
    239700774003931626
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:25:16 hs. bajo el número RR-1130-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “SLP C/ G., Y. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: 95934
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SLP C/ G., Y. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95934), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/9/2025 la judicatura resolvió: “I.- Ratificar las medidas de protección dictadas a través de la resolución registrable de fecha 12/8/2025 (arts. 11 de la Ley 12.569, 161, 375 y 384 del C.P.C.C.). II.- En relación al pedido de revinculación efectuado por el progenitor, una vez que obre en autos la constancia de celebración de la Cámara Gesell, solicita se reitere lo peticionado conforme las constancias de autos, y se resolverá. III.- Requiérase a la Fiscalía interviniente informe en autos si se realizó la Cámara Gesell en el marco de la “PP-17-01-001050-25/00 G., Y. s/ Averiguación de Ilícito”, o en su caso, si existe fecha fijada para la realización de la misma…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- sobrevuela los antecedentes de la causa y critica -con severidad- que la judicatura haya dictado las medidas de mención y -asimismo- denegado la revinculación paterno-filial peticionada, a su juicio, sin pruebas y cimentándose en hechos que jamás existieron.
    Al respecto, subraya que la ratificación de las medidas primigenias vulnera a su pequeña hija; quien, según su cosmovisión del asunto, se quedó sin papá de un día para el otro sin fundamento para ello. Al tiempo que, a su decir, importan la orden de abstención y cesación de su parte de acciones y conductas que tampoco tuvieron lugar.
    Sobre esa base, sostiene que -si algo le está pasando a su hija- ello debe ser investigado, pero que -en modo alguno- es el autor de los eventos que la madre de la niña le atribuye; y que, por tanto, no hay factores de riesgo que aconsejen la prórroga dispuesta.
    De otra parte, pide que -a fin de elucidar el interés superior de su hija- se apliquen los protocolos de juzgamiento con perspectiva de niñez imperante.
    Por lo demás, aduce que agravia también a sus padres la resolución cuestionada que importa la ratificación de la totalidad de las disposiciones de fecha 12/8/2025 que -entre otros aspectos- estatuyó: “…hacer cesar y/u omitir al momento de encuentro con la niña, nombrar a su progenitor, como así también referir el hecho que se encuentra en investigación penal, ni tampoco reenviar mensajes del mismo dirigidos a la niña. Debiendo abstenerse en lo sucesivo de protagonizar actos de hostigamiento, perturbación y/o intimidación contra la niña AGM, bajo apercibimiento de comunicar, ante una eventual violación de lo aquí dispuesto, dicha circunstancia de manera inmediata a la justicia penal por la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA…”. Ello, en tanto los abuelos paternos también se ven vulnerados a instancias del cuadro de situación imperante (v. memorial del 15/9/2025).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de la niña de autos y la asesora interviniente, la primera realiza en recuento de los sucesos y, asimismo, denuncia hechos nuevos que, conforme la versión aportada, darían la pauta del sostenimiento del relato de la niña que dieron lugar a la apertura de las presentes; lo que justifica, según alega, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 22/9/2025).
    Entretanto, la asesoría interviniente toma conocimiento de la elevación de las actuaciones a esta cámara para su tratamiento e informe fecha pautada para Cámara Gesell; a saber, 28/10/2025 (v. dictamen del 24/9/2025).
    Siendo así la causa está en estado de resolver, lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Es del caso memorar que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación o modificación de las medidas dictadas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que -como se verá- en la especie no se aprecian acreditadas y que justifican, de consiguiente, el sostenimiento de la resolución rebatida (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos “M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, registrada bajo el nro. RR-493-2023).
    Con anclaje en lo anterior, corresponde apuntar que la judicatura de grado enlazó la eventual modificación de la secuencia vigente al resultado de la cámara Gesell a practicarse -como se dijo- en fecha 28/10/2025; diligencia en función de la cual se consignó: “Por disposición del Fiscal Dr. Pablo Teodoro Ruiz Schenstrom a cargo de la UFI Descentralizada N° 8 Departamental con asiento en Pehuajó (arts. 39 y 46 ley 14.442 y Circular de la SCBA, Nº 1669 del 20/04/01), tengo el honor de dirigirme a Ud. en causa 4015-2025 caratulada ” G., Y. s/ Abuso sexual agravado por el vínculo”, – IPP 17-01-1050-25-, a fin de informarle que en fecha 28/10/2025, se recepcionó anticipo extraordinario de prueba (Cámara Gesell) a la Menor de edad víctima, arrojando resultado negativo, aunque se prosigue con la investigación del delito denunciado.- Próximamente se designará pericia psicológica a la víctima.-” (v. pieza agregada el 4/11/2025).
    Y de ello amerita resaltar que, por fuera del hilo argumentativo propuesto por el quejoso, no afloran elementos concluyentes que resuenen con la contundencia requerida respecto de los extremos consignados en las primeras líneas del acápite en curso. Eso así, en tanto -allende que, por principio, el resultado de la probanza practicada habría arrojado resultado negativo- es prudente no perder de vista que la propia Ayudantía Fiscal decidió continuar con la investigación del caso y, además, designar pericia psicológica para la niña de autos; para la cual -según se desprende de los elementos visados- no se ha establecido fecha aún (remisión al oficio remitido en fecha citada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Bajo esa óptica, este tribunal no cuenta con elementos de corte definitivo para resolver el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la revinculación denegada. De mínima, hasta tanto sean agregadas a la causa los resultados obtenidos de la pericia psicológica a fijarse; a más de las probanzas que el órgano jurisdiccional pudiera acaso disponer para el esclarecimiento del particular (args. arts. 709 del CCyC; y 34.4, 375, 384 y 457 cód. proc.).
    Lo dicho, a tenor de los principios de interés superior del niño y tutela judicial reforzada, los que caben maximizarse en procesos de la índole del que aquí se ventila el cual, a resultas de los compromisos estatales asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizados de los que dimanan -entre otros- la garantías de no reiteración y de acceso a una vida libre de violencia; las que -como se dijo- de momento no se encuentran acreditadas en el grado exigido [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
    Siendo así, el resultado no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 5/9/2025.
    2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:31:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:18:01 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#}0nRŠ
    249000774003931678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:18:53 hs. bajo el número RR-1129-2025 por BOMBERGER JOSE.


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