• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 94776

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25 contra la resolución regulatoria del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Con  las presentaciones del  13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25  se  cuestiona  por elevados y exiguos los  honorarios regulados el 12/11/25 abriéndose la competencia revisora de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 3/6/24 (v. trámites del 20/10/21, 5/11/21, 24/11/21, 28/12/21, 1/2/22, 21/2/22, 10/3/22, 3/5/22, 25/8/22.; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    Bajo ese ámbito, tratándose de un juicio tal (22/10/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas previstas por el art. 28.b de la ley arancelaria (ver trámites citados  anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $69.786.160,46, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Con la quita del 30% en razón de retribuirse la labor de la parte demandada, que resultó condenada en costas, en tanto los estipendios del letrado de la parte actora ya fueron acordados y regulados (v. trámites del 30/9/25 y  1/10/25).
    Así para el abog. G.C. Massara, que actuó en todas las etapas del proceso,  se llega a un estipendio de 127,99 jus (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2 - 7 jus del abog. M.L. Castro por asistencia a la audiencia del 25/8/22; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, dada la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman.
    Para la letrada M.L. Castro, que asistió a la audiencia de vista de causa del 25/8/22 se fijan los honorarios  en la suma de 7 jus (arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley cit.).
    Los estipendios del letrado Ricado Paso, quien también se desempeñó en las dos etapas del proceso, se fijan en la suma de 134 jus  (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, al igual que sucede con Massara,  por la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman también.
    Por último,  tocante a la retribución de la mediadora prejudicial, A. V. Álvarez, quien llevó a cago dos audiencias (v. e.e. del 2/10/25),  sus  tareas no pueden ser remuneradas más allá del mínimo de ley previsto para abogados -ley 14967 (7 jus art. 9-II-13)-, en pos de la igualdad de igual remuneración por igual tarea (v. e.e. de fechas 24/9/25 y 6/11/25).
    Entonces,  la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'.  Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida.  En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada, y es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (cfrme. esta cámara, 30/10/2025, expte. 92148, RR-1026-2025, entre varios otros; v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Dadas tales circunstancias, no aparece inequitativa fijar una suma de 10 jus como retribución  a su tarea,  cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el  pago (arts 15.d  y 16 de la ley 14967).
    b- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  29/7/24, 1/8/24, 2/8/24, 6/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  3/2/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Massara y Paso  cabe aplicar una alícuota del 30% para el  primero  de los nombrados  y del 25% para el segundo (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta 38,47 jus para Massara (hon. prim. inst. -128,24 jus- x 30%; v. 29/7/24, 6/8/24) y de  33,75 jus para Paso (hon. prim. inst.  - 134,99 jus jus- x 25%; 1/8/24 y 2/8/24; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora  prejudicial A. V. Álvarez en la suma de 10 jus.
    2. Desestimar el recurso del 17/11/25 en cuanto dirigido contra los honorarios del abg. Massara, del abog. Paso y de la mediadora abog. Alvarez.
    3. Estimar parcialmente el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. L. Castro en la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.
    Regular honorarios a favor de los abogs. G.C. Massara y Ricardo E. Paso en las sumas de 38,47 jus y 33,75 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.  
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:28:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:35:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6;èmH$$.+9Š
    222700774004041411

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:21:41 hs. bajo el número RR-374-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:21:51 hs. bajo el número RH-100-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C. S/ ABRIGO”
    Expte. 96334

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 21/10/25, haciendo mérito de la labor desempeñada por la Abogada del Niño ("...12/8/2025 ACEPTACIÓN DE CARGO tal lo expuesto por la misma ese mismo dia mantiene ENTREVISTA PERSONAL CON LA NIÑA A FIN DE REALIZAR ESCUCHA al dia sigueinte 13/8/2025 NUEVA ESCUCHA CON LA NIÑA, EN HORAS DE LA MAÑANA, A PEDIDO DE LA MISMA 13/8/2025 REUNIÓN EN SERVICIO LOCAL DE GRAL. VILLEGAS, 14/8/2025 PRESENTACIÓN DE ESCRITO ASUMIENDO REPRESENTACIÓN, HACIÉNDO SABER LA VOZ DE LA NIÑA Y PETICIONANDO CONFORME ELLO. 19/8/2025 Se presenta en Hogar , 21/8/2025 REUNIÓN EN SERVICIO LOCAL DE GRAL. VILLEGAS, 28/8/2025 VIDEO LLAMADA CON LA NIÑA A FIN DE SABER COMO SE ENCUENTRA. 29/8/2025 presentación de escrito  CONTESTANDO VISTA CON RESPECTO A RESTITUCIÓN, INFORMANDO SOBRE VIDEO LLAMADA 8/9/2025 comunicación telefonica..."),  le reguló sus honorarios en la suma de 10 jus. 
    Esta regulación dio motivo al recurso del 23/10/25 por parte de su beneficiaria, abog. M. C. G.,, al considerarla exigua teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la labor desplegada, conforme con la clasificación de tareas presentada en fecha 25/09/2025 (v. presentación del 23/10/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1,d de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el proceso por la letrada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, no resultan exiguos los honorarios regulados  en 10 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    Así, el recurso del 23/10/25, deducido por la abog. M.C. G.,, como Abogada del Niño,  debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:37:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:34:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$$-|FŠ
    233300774004041392

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:19:57 hs. bajo el número RR-373-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 95750

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 9/4/26, meritando la labor profesional reguló los honorarios del abog. B. A.  C., en la suma de 7,844 jus, motivando el recurso por parte  de su  beneficiario el 14/4/26, por considerarlos exiguos (art. 57 ley 14967).
    El letrado apelante alega que si  bien el presente proceso fue iniciado en forma errónea por la actora como una ejecución de un acuerdo del año 2013, lo cierto es que se trató de un reclamo autónomo, ya que debió  fundamentar las causas por las cuales promovía la improcedente acción, razón por la cual no corresponde la limitación al 50% para fijar los estipendios profesionales. Además, dice que  se  omitió reparar que en el presente proceso se opusieron excepciones, con sus respectivos traslados, se interpusieron recursos de apelación, que exigieron la correspondiente fundamentación, y finalmente se logró la revocatoria (v. presentación del 14/4/26; art. 57 ya cit.).
    2.  Es de verse que lo que se promovió en el caso fue una ejecución de sentencia (v. escrito del 22/6/2024); como tal se ordenó su tramitación según providencia del 12/7/2024, lo que mereció la oposición de excepciones de fecha 27/12/2024 en el ámbito del art. 504 del cód. proc. (se pidió, incluso, se rechazara la ejecución promovida), dictándose el 6/5/2025 sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución, sentencia que -a la postre- fue revocada por esta cámara el 11/1172025, justamente por no ser posible vehiculizar por el trámite de ejecución de sentencia la pretensión de demanda (que era aumento de cuota).
    Es decir, siempre se trató de trámite de ejecución de sentencia, allende su rechazo por improcedente en función de lo pedido al demandar.
    Así, debe aplicarse al caso el art. 41 de la ley 14967 para establecer los honorarios.
    Dicho lo anterior, de la compulsa de la causa surge que con fecha 27/12/2024 el demandado opuso excepciones que fueron respondidas por la ejecutante en el escrito del 14/2/2055, resueltas en la sentencia del 6/5/2055, revocada por esta cámara con fecha 11/11/2025.
    En este contexto, conforme lo dispuesto por el  art. 41 de la ley 14.967, en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, tal como quedó establecido en el decisorio del 11/11/2025,  de  modo que el agravio referido a la reducción del 50% no tiene cabida (v. considerandos del decisorio mencionado, 11/11/25).
    Así los honorarios del abog. B.A. C., han sido adecuadamente fijados en la suma de 7,844 jus (base -$4.153.359- x 17,5 %x 50%= $363.418,913; 1 jus = $46325 según AC. 4219 de la SCBA.; arts. 15., 16 y concs. de la ley arancelaria citada).
    De manera que el recurso del 14/4/26 debe ser desestimado.
    3. Por lo demás, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los letrados intervinientes C., y Luengo, conforme surge de las presentaciones del 15/5/25, 19/5/25 y 27/5/25, y la imposición de costas decidida (art. 68 cód. proc.); de manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para C., y del 25% para Luengo (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resulta un estipendio de 2,35 jus para el abog. B.A. C., (hon. prim. inst. -7,844 jus- x 30%) y de 1,37 jus para la abog. M. I. L., (hon. prim. inst. -5,491 jus- x 25%; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Tocante a la retribución de la Asesora ad hoc, abog. M. de la P. Campodónico González, la misma debe ser diferida hasta  la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c. y 16  ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/4/26.
    Regular honorarios a favor de los abogs. B.A. C., y M.I. Luengo en las sumas de 2,35 jus y 1,37 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Diferir la regulación de honorarios de la Asesora ad hoc, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:16:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH$$-cqŠ
    236400774004041367

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:17:14 hs. bajo el número RR-372-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:17:53 hs. bajo el número RH-99-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., F. J. C/ M., M. DE LOS A. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 96463

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/26 y 8/4/26 contra  la resolución regulatoria del 25/3/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha  25/3/26, haciendo mérito de la labor llevada a cabo por los profesionales, el juzgado reguló los honorarios por la acción de impugnación de filiación, motivando los recursos (por elevados) por parte del actor y  por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. e.e. del 31/3/26 y 8/4/26). 
    Estos recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, exponiendo los apelantes sus agravios en el mismo acto de su  interposición (art. cit.).
    Desde el abordaje revisor de este Tribunal, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario de ambas pretensiones -reclamación e impugnación de filiación- (arts. 838 cpcc., 9.I,1; f), 28.b.  e  i. de la  ley cit.).
    De autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la primera etapa respecto de la demanda de impugnación de filiación (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.; art. 28 b. e i de la ley 14967), porque la prueba biológica de ADN   fue traída a sede judicial por el actor (17/8/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/7/25 que rechazó la acción  y le impuso las costas al actor  (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.). 
    De manera que a los fines de la retribución profesional,  cabe contabilizar  las tareas profesionales solo en  la primera  etapa conforme lo dispone el art. 28.b) e i) de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida para la  pretensión de impugnación de paternidad  (v. trámites del 3/4/19, 8/4/19, 30/5/19, 16/3/22,  17/8/22, 1/7/25; arts. 15.c. y 16, art. 28.I.1.i) de la ley 14967; 2 y  1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional consignada en la resolución apelada y no cuestionada,  y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para  B.,,  y 10 jus para C., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Tocante a los honorarios de la abog. T.,, los 20 jus regulados por el juzgado no resultan elevados en relación a la labor efectivamente cumplida, pues la misma acopió la primera etapa del juicio sumario (v. contestación de demanda; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    También, dentro de los lineamientos dados, meritando que solo se tramitó la demanda de impugnación de filiación y la tarea consignada por el juzgado respecto de la Abogada de la Niña de autos, G. M., (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 8/4/26 y fijar los honorarios del abog. R. E. B., en la suma de 30 jus.
    Estimar los recursos del 31/3/26 y 8/4/26 y fijar los honorarios de la letrada G. M.,, como Abogado del Niño, en la suma de 15 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 8/4/26 y fijar los honorarios del abog. R. E. B., en la suma de 30 jus.
    Estimar los recursos del 31/3/26 y 8/4/26 y fijar los honorarios de la letrada G. M.,, como Abogado del Niño, en la suma de 15 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:27:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:32:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:11:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH$$,A]Š
    225700774004041233

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:14:33 hs. bajo el número RH-98-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 94555

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/2026 contra la resolución regulatoria del 13/2/2026.
    CONSIDERANDO.
    La abogada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 20/2/2026; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El abogado V., acredita las siguientes tareas: se presenta el 26/8/2024, concurre a la audiencia de escucha a la menor, contesta traslado el 7/7/2025 y el 18/7/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). A partir de ello, meritando su labor (que fue además consignada en la resolución apelada y no cuestionada),  resulta proporcional fijar la suma de 8 jus (art. 9 I. 1 inc. w ley 14967) y conforme lo normado por el art. 1255 CCyC; arts.. 1, 2, 9.I.1.w, 24, 54, 57  y  cctes. de la Ley 14.967, art. 16 Circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial.
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 20/2/2026 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios del abog. V., a la suma de  8 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/2/2026 y fijar los honorarios del Abogado del Niño F. V., en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:00:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH$$*CgŠ
    226100774004041035

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:01:15 hs. bajo el número RR-370-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “L., E. F. S/ ADOPCION DE INTEGRACION PLENA”
    Expte. 96459

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del  9/4/26 contra la regulación de honorarios del 12/11/25 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada de fecha 12/11/25 (punto IV), teniendo en consideración "...la presentación al aceptar el cargo junto al niño, la asistencia a audiencia y acompañamiento en el transcurso del proceso...", fijó la suma de 20 jus como retribución profesional a favor de la letrada S. Freijo, como Abogada del Niño.
    Esta decisión motivó el recurso del 9/4/26 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que consideró  elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
    Para comenzar, ha de señalarse que estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada Freijo, a partir de su designación (20/11/24), que se desprende de los trámites del 21/11/24, 5/12/24, 8/5/25, 3/6/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.),  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 10  jus  en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/4/26 y fijar los honorarios de la abog. S. F.,, como Abogada del Niño en la suma de 10 jus; con más las adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:25:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:31:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:57:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH$#ÀwHŠ
    249200774004039587

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “H., R. B. C/ M., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96451
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., R. B. C/ M., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96451), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto resulta de interés para la elucidación del conducto impugnatorio en despacho, se ha de memorar que el 8/1/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “…5) Atendiendo la dependencia económica de la denunciante respecto del denunciado, a fin de evitar la configuración de violencia económica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, a lo que debe aunarse que la edad del niño por quien reclama alimentos provisorios en el marco de actuaciones sobre violencia familiar, es demostrativa “per se” de que “no le es posible adquirirlos con su trabajo”, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fijase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y uno ($541181) mensuales que el denunciado MRE deberá abonar a favor de sus hijos (Art. 544 del Cód. Civ. y Com) Se toma como parámetro la canasta básica total del INDEC conforme la edad de los niños. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12569 y el Art. 544 de CCyC, facultan la fijación de una cuota alimentaria provisoria, de acuerdo a los antecedentes que obren en la causa y según las normas que rijan la materia, tendiente a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes se ven favorecidos con la misma…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó el pedido de revocatoria con apelación en subsidio por parte del alimentante accionado; para lo cual centró sus agravios en las artistas que a continuación se reseñan.
    En primer término, solicita la adecuación de la cuota alimentaria provisoria fijada, proponiendo su reducción a la suma mensual de pesos doscientos mil ($200.000); con más la cobertura de obra social para ambos hijos en común, sosteniendo que el monto actualmente establecido devino de imposible cumplimiento a la luz de su situación económica y personal sobreviniente. En particular, refiere encontrarse atravesando una licencia médica de carácter psiquiátrico en el marco de sus funciones como funcionario policial; circunstancia que, según sus dichos, no sólo habría reducido sus ingresos al salario básico de escala, sin percepción de adicionales, sino que además le impediría desarrollar actividades laborales complementarias o generar ingresos extraordinarios que le permitan afrontar la prestación alimentaria en los términos actualmente dispuestos.
    Añade que al momento del dictado de la resolución recurrida no habría sido ponderada la existencia de una obligación alimentaria preexistente, fijada judicialmente en otro proceso y actualmente descontada de sus haberes mediante retención directa. De modo que la sumatoria de ambas prestaciones excedería, desde su cosmovisión del asunto, los límites de afectación razonable de sus ingresos, comprometiendo su propia subsistencia y la continuidad de su tratamiento médico.
    Señala, asimismo, que una eventual reincorporación laboral se produciría bajo un régimen de tareas pasivas o administrativas, sin perspectivas inmediatas de recomposición salarial; lo que consolidaría la imposibilidad material de afrontar la cuota en su actual cuantía.
    A fin de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba informativa dirigida a la Policía de la Provincia de Buenos Aires respecto de su licencia médica y situación de revista, acompaña recibos de haberes donde constarían los descuentos alimentarios y la merma salarial denunciada, y solicita la incorporación de las actuaciones correspondientes al proceso alimentario previo.
    Finalmente, peticiona la fijación urgente de audiencia conciliatoria y requiere, en lo principal, la revocación parcial de la resolución impugnada mediante la reducción de la cuota provisoria a un monto que estime compatible con su real capacidad contributiva (v. escrito recursivo del 28/2/2026).
    3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida en relación la apelación deducida en subsidio, la judicatura procedió a sustanciar el embate impetrado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento de la cuota provisoria fijada (v. resolución del 2/3/2026).
    En cuanto concierne a la denunciante, ésta refiere que el alimentante se limita a exteriorizar su disconformidad con el monto fijado sin acreditar, mediante elementos objetivos y actuales, una imposibilidad real de cumplimiento. Señala, en ese norte, que la cuota alimentaria provisoria fue establecida en un contexto de violencia familiar y con el objeto de garantizar de modo inmediato la cobertura de las necesidades básicas de los hijos menores de edad, encontrando sustento en parámetros objetivos de subsistencia; entre ellos, la canasta básica informada por organismos oficiales y en los principios de interés superior del niño, tutela judicial efectiva y perspectiva de género.
    Sostiene, asimismo, que la carga de acreditar una efectiva imposibilidad de pago recae sobre el alimentante, extremo que -a su entender- no habría sido satisfecho en autos; para lo que destacó -a más de lo anterior-, que el quejoso ha demostrado realizar aportes alimentarios regulares, suficientes o acordes a las necesidades de sus hijos. Afirma, en dicho marco, que la resolución impugnada constituye una herramienta orientada a evitar situaciones de vulnerabilidad económica y eventuales manifestaciones de violencia económica, no advirtiéndose arbitrariedad ni desproporción en el monto fijado.
    En particular, en punto a los agravios vinculados a la licencia psiquiátrica, la existencia de una cuota alimentaria previa y una eventual futura asignación a tareas pasivas, argumentando que ninguna de tales circunstancias resulta apta, por sí sola, para relevar al progenitor de una obligación alimentaria que reviste carácter prioritario y de orden público; y que la existencia de otras cargas familiares no lo exime de contribuir al sostenimiento de sus hijos con la máxima diligencia posible. Por cuanto eventuales contingencias laborales futuras no pueden desplazar la necesidad actual, continua e impostergable de asegurar la cobertura alimentaria de los niños (v. contestación de traslado del 20/3/2026).
    Entretanto, la representante del Ministerio Público indicó que el recurrente no ha acreditado de manera idónea una imposibilidad real, absoluta y objetiva de cumplir con su obligación alimentaria, no siendo suficientes a tal fin la invocación de una licencia psiquiátrica, la existencia de obligaciones alimentarias previas ni eventuales contingencias laborales futuras, toda vez que la obligación alimentaria reviste carácter prioritario, de orden público y debe ser distribuida con la máxima diligencia entre todos sus hijos. (v. dictamen del 13/4/2026).
    4. Pues bien. Cabe especificar que cuando el recurrente brega por la re-adecuación de la cuota provisoria fijada a la suma de $200.000 a tenor de la existencia de una cuota pre-existente, se ha de puntualizar que el descuento en concepto de cuota alimentaria que exteriorizan los recibos de haberes acompañados al escrito recursivo en despacho, corresponde a la prestación derivada de autos “L., V.C. c/ M., R.E. s/ Alimentos Tenencia y Régimen de Vistas” (expte. 6559-13); ajena -es de decir- al grupo familiar de autos. De modo que propone, en definitiva, que la prestación alimentaria provisoria para los hijos en común con la aquí denunciante, se estipulen -únicamente, es de subrayar- en esa suma citada (v. documental en adjunto a la presentación citada).
    Y, en ese trance, deviene prudente memorar que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues, al respecto, es de notar que -por principio- no surgen elementos agregados a la causa que den cuenta de extensión de la licencia psiquiátrica en curso, diagnóstico que la motivara ni pronóstico del tratamiento cuyo sostenimiento encaballa a la disminución de la cuota que peticiona (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    No obstante, estando involucrados -en el caso- dos hijos menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
    Y, en la especie, no se advierte que la cuota provisoria confutada resulte desproporcionada en tanto la CBT para dos niños de un niño de 9 y una niña de 7, a la fecha de la resolución recurrida, equivalía a la cantidad de $549319.05 (CBT diciembre de 2025 -es de observar que ése era el indicador publicado como vigente cuando fue emitido el fallo- $406.903 Línea de pobreza para un adulto equivalente * 0.66 (coeficiente correspondiente a una niña de 7 años) y el mismo importe multiplicado * 0.69 (coeficiente indicado para un niño de 9 años); que puede corroborarse en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
    Siendo así, se arriba a la deserción del recurso en orden a los fundamentos esbozados; sin perjuicio de destacar la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria provisoria que aquí se confirma y de lo que, en lo sucesivo, pudiera acaso surgir del tramitación procesal en curso (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Nac.; y 34.4 y 260 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026; lo que así se dispone; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:35:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:30:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH$$N8+Š
    233900774004044624

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:42:51 hs. bajo el número RR-383-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94221-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 3/2/26 y 9/2/26 contra la resolución del 2/12/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada del 2/12/26 determinó aprobar la base regulatoria en la suma de $ 23.237.623,34 (de un total de u$s 15.144,93 x $ 1.534,35 conforme cotización del dolar contado con liqui del día 30/12/2025), impuso las costas a cargo del actor y reguló los honorarios profesionales del perito calígrafo Ferreyra en la suma de 41,93 jus equivalentes al 8% de la base pecuniaria aprobada (v. resolución).
    Esta decisión motivó el recurso del 3/2/26 dirigido contra los honorarios del perito al considerarlos elevados, y el del 9/2/26 del actor que cuestionó la imposición de las costas y además solicitó la reducción de los estipendios de Ferreyra.
    2. Tocante a la imposición de las costas al actor, es de verse que luego de la decisión de esta cámara del 17/7/2025, en que se decidió sobre la base regulatoria en discusión por entonces, se presentó el perito calígrafo, propuso base, la que se sustanció, sin merecer oposición (v. trámites de fechas 24/9/2025, 1/10/2025, 24/10/2025).
    Finalmente, se aprobó esa base propuesta el 2/2/2026 y se regularon los honorarios del perito, con señalamiento en la misma decisión que, justamente, estaban “Los presentes para resolver respecto a la liquidación/base regulatoria propuesta por el perito calígrafo con fecha 24/9/2025, la cual fuera sustanciada con la parte actora y demandada (ver registros electrónicos de fecha 7/10/2025 Y 1/12/2025)… Ante el silencio de ambas partes al traslado conferido corresponde resolver.” (v. considerando I). En la parte dispositiva se fija la base, para inmediatamente cargar las costas al actor con base en el art. 69 del cód. proc.. Además de -como se dijo- establecer los honorarios del experto.
    Pues bien; si propuesta la base y sustanciada ésta, no ha merecido objeción del ejecutante, no se advierte que pueda ser considerado vencido y sea aplicable el principio de la derrota del art. 69 del cód. proc., en que se fundó la resolución apelada, en este aspecto. Por lo que esa imposición de costas al actor debe ser revocada (arg. art. citado).
    En todo caso, para dejar claro el panorama, la incidencia previa que también fue juzgada ante esta cámara con motivo de determinar el modo de liquidar la base, en la que sí hubo intervención no solo del ejecutante y del perito sino también del ejecutado, sí mereció imposición de costas en la resolución del 7/4/2025).
    3. En lo que refiere a la retribución del perito calígrafo, ya se ha dicho que a la hora de regular honorarios a la perito, a falta de normativa provincial arancelaria específica para calígrafos, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3 CCyC).
    Por eso, como piso, corresponde aplicar la alícuota usual, que es del 4% para la labor pericial caligráfica llevada a cabo (esta cámara: “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib..43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.). Sin embargo, como en el caso la única prueba pericial fue determinante para la resolución del juicio, para fijar una razonable proporción con la tarea, es dable fijar un estipendio equivalente al 5% del valor establecido para el juicio (arts. 1255 párrafo 2° CCyC; art. 31.a ley 20243 para la Capital Federal; base -$ 23.237.623,34- x 5% = $1.161.881,17; 1 jus = $44.774 según AC. 4217/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    4. En suma, corresponde:
    1. Estimar el recurso del 9/2/26 ´para revocar la resolución apelada que carga las costas al actor; cargando las de esta instancia en el orden causado en tanto en el memorial se propone, en subsidio del argumento de que no juega el principio de derrota, que se cargasen las costas al ejecutado que resultó condenado, el perito al contestar el memorial dijo que no le era cuestión atingente a él y el ejecutado se defendió de la postura del actor de que, en todo caso, debieran serle impuestas a esa parte v. trámites de fechas 17/3, 7/4 y 8/4 todos del 2026; arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Estimar el mismo recurso junto con el de fecha 3/2/26 para fijar los honorarios del perito calígrafo A. J. Ferreyra en la suma de 25,95 jus.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Estimar el recurso del 9/2/26 para revocar la resolución apelada que carga las costas al actor; cargando las de esta instancia en el orden causado ( arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Estimar el mismo recurso junto con el de fecha 3/2/26 para fijar los honorarios del perito calígrafo A. J. Ferreyra en la suma de 25,95 jus, equivalente al 5% del valor del juicio.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 9/2/26 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto carga las costas al actor; e imponer las de esta instancia en el orden causado.
    2. Estimar el mismo recurso junto con el de fecha 3/2/26 para fijar los honorarios del perito calígrafo A. J. Ferreyra en la suma de 25,95 jus, equivalente al 5% del valor del juicio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:38:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:38:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH$$7}jŠ
    235800774004042393

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:38:52 hs. bajo el número RR-382-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente aclarar de oficio la resolución de fecha 27/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución de fecha 27/4/2026 se ha deslizado un error, pues donde dice “Desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…”; debió decir “…el recurso del 20/2/26 debe ser estimado, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…”, conforme fuera plasmado en el voto que abre el acuerdo.
    Corresponde, entonces, aclarar de oficio la resolución de fecha 27/4/2026 para establecer que la parte dispositiva debe decir “…Estimar el recurso del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…” (arg. arts. 36.3 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, entonces, corregir la resolución del día 27/4/2026 para establecer que la parte dispositiva debe decir “…Estimar el recurso del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…” (arg. arts. 36.3 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corregir la resolución del día 27/4/2026 para establecer que la parte dispositiva debe decir “…Estimar el recurso del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:35:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:34:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH$$4nBŠ
    236600774004042078

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:35:05 hs. bajo el número RR-381-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS”
    Expte.: -95741-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS” (expte. nro. -95741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se desestima el planteo de nulidad incoado en presentación del 24/10/2025 (res. del 18/12/2025).
    Mario Miguel Pagella,  Juan Carlos Pagella y Rolando Hugo Pagella a través de su letrado apoderado apelan la decisión (ver recurso del 29/12/2025).
    El recurso se concede, se presenta memorial, sustancia y responde fuera de término (res. del 6/2/2026, memorial del 19/2/2026, responde del 10/3/2026 y res. del 18/3/2026).
    2. Las manifestaciones vertidas en el memorial, no constituyen critica concreta y razonada contra lo decidido.
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Es que en la resolución en crisis, el juez de grado rechaza el planteo de nulidad de la diligencia de constatación realizada el 16/10/2025 y ordenada en resolución del 11/9/2025 sobre el predio rural conocido por entonces como “La Medalla”, ubicado en Cuartel Tercero del Partido de Guaminí, e identificado catastralmente como: Circ. III, parcela 27-g, Partida n°198, con comparecencia en forma conjunta de los peritos escribano e ingeniero agrónomo; diligencia que consta en trámite de fecha 17/10/2025.
    Para así decidir, el magistrado se ocupó de responder a las cuestiones referidas al mandato judicial que ordenó la medida -llámese la forma- (v.gr. presencia de escribano, facultad de allanamiento, etc), ello para señalar que el oficial de justicia cumplió con la manda judicial al efectivizar la medida, y el hecho de no encontrarse presente el escribano no hace a su nulidad. Es más, como consecuencia de su ausencia -dijo el juez-, no hay inventario en los términos en que fue ordenado en la resolución del 11/9/2025; tarea que le fue específicamente encomendada.
    Luego, con respecto a las razones motivadas en la afectación del derecho de propiedad, no advirtió el magistrado, afectación o perjuicio de índole patrimonial, en tanto la medida de constatación fue ordenada para recabar pormenorizada información conforme pretensión de la actora, y sólo sobre el inmueble objeto de la litis, dejando expresado que cualquier información recabada que fuera ajena al objeto de la medida -y al interés de la presente causa- no sería tenida en cuenta, de modo que cualquier planteo relativo al uso de esa información deviene abstracto.
    Todo ello para concluir que no se advierten vicios formales en la diligencia cuestionada que la invaliden, o tornen ineficaz.
    Volviendo al memorial, sobre esos aspectos de la decisión, los apelantes se limitan a señalar como agravio que se incumplió la orden judicial de la presencia de un escribano publico durante el diligenciamiento del mandamiento, que se  obtuvo información de orden económico de un inmueble que no fue objeto del juicio, el oficial de justicia habilitó el uso de un dron, se  compuso información patrimonial con bienes que no son de los demandados, y ello, es e perjuicio que provoca la nulidad alegada.  
    Reiteran que hubieron extralimitaciones funcionales que violaron la  orden judicial y los perjudicaron en términos económicos porque se obtuvo una información de tipo económico usando bienes inmuebles y muebles que no son de sus propiedad (ver memorial de fecha 19/2/2026).
    De esas cuestiones se ocupó el juez de dar respuesta, y como se expresó ut supra, las respuestas dadas por el magistrado no han sido objeto de críticas concretas y razones, más bien, el memorial, contiene expresiones ya dichas al plantear la nulidad, trasluciendo la postura subjetiva de los apelantes en torno a la diligencia practicada, pero que de ningún modo son suficientes para conmover a adoptar una decisión contraria a la de primera instancia (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 18/12/2025, con costas a los apelantes Mario Miguel Pagella,  Juan Carlos Pagella y Rolando Hugo Pagella, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14067).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 18/12/2025, con costas a los apelantes Mario Miguel Pagella,  Juan Carlos Pagella y Rolando Hugo Pagella, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:44:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:25:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6OèmH$$4&dŠ
    224700774004042006

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:33:38 hs. bajo el número RR-380-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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