• Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “M., M. N. C/ V., L. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 96370

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 29/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha  29/10/25 el juzgado homologó el acuerdo arrimado por las partes y haciendo mérito de la labor llevada a cabo reguló los honorarios profesionales, motivando el recurso de apelación del 31/10/25 por parte de la abog. D. U., E., al considerar exiguos  los suyos; expone  en ese acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 31/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Abierto el abordaje revisor, como primer parámetro regulatorio  es de recordarse que, en principio, esta cámara  tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota (art. 51 ley 14967).
    En el caso de autos sobre  la base económica aprobada de $10.473.816,62  el juzgado, haciendo mérito de la labor de la letrada ("... inicia demanda, confecciona mandamiento, solicita sentencia, solicita el dictado de medidas cautelares con fecha 27/11/2024, 21/3/2025 y 8/4/2025, diligencia oficios y presenta el convenio de pago...") aplicó una alícuota principal del 18% y seguidamente la del 25% por tratarse de una ejecución  (v. 14/7/23 y resol. apelada;  aunque con cita del art.  39 segunda parte de la ley 14967).
    Este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria aplica una alícuota principal  usual promedio del 17,5%  que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).Y a partir de ella la que corresponda según el caso (vgr. incidente, ejecuciones, e.o.).
    Entonces en lo que refiere a  la alícuota principal no puede apreciarse que la escogida por el juzgado -del 18%- resulte exigua; sin embargo conforme lo establece el art. 41 ya citado en concordancia  con lo dispuesto en el art. 28 b e i de la normativa arancelaria vigente, es razonable fijar el 50% de la escala del art. 21 resultando un estipendio de 31,115 jus ($10.473.816,62 x 18% x 50% = $942.643,50; 1 jus = $30.295 según Ac. 4200 de la SCBA; .arts y ley cits.). 
    Así el recurso del  31/10/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. D. U., E., en la suma de 31,115 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  el recurso del 31/10/25 y fijar los honorarios de la abog. D. U., E., en la suma de 31,11 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:24:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:02:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èmH$$YyŠ
    251000774004045789

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:03:07 hs. bajo el número RR-390-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 10:03:17 hs. bajo el número RH-108-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. 93283

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26; el diferimiento de fecha 23/11/22 y 19/12/21.
    CONSIDERANDO.
    El abog. S., cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor y expone en el acto de recurrir  que "... se  unifico en ambos casos (la resolución de fecha 21/02/2020 y la resolución de fecha 02/09/2021) las excepciones e hizo una regulación por todas, cuando son excepciones diferentes, que tuvieron contestaciones diferentes e incluso se resolvió en dos puntos diferentes (cfs. Resolución de fecha 02/09/2021 “RESUELVO”), es así que como reguló honorarios por la excepción de prescripción adquisitiva en forma independiente (pese a que se planteó y contesto en el mismo escrito), ha de hacer una regulación por cada excepción porque forman incidencias separadas y que fueron planteadas y contestadas de forma separada..." (v. presentación del  22/4/26; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, en lo que aquí importa,  en la resolución del 9/4/26 (punto 2 y 3) -en aclaración de lo decidido el 19/3/2026, por iniciativa del abog. S., de fecha 19/3/2026-, se regularon los honorarios  por la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, resueltas el 21/2/20,  en una única suma de dinero, y lo mismo se observa respecto  a las excepciones decididas el 2/9/21 sobre falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada.
    Es decir, se advierte en  el auto regulatorio apelado que las tareas  fueron consignadas en forma global con una única suma retributiva sin diferenciar a qué pretensión correspondía, o, lo que es lo mismo, sin indicar a  cuál de las  excepciones se refería la regulación (v. trámites del 17/2/20 -excepciones  de prescripción y falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada-  y 10/8/21 -excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción adquisitiva, cosa juzgada, extinción del derecho de propiedad introducidas por el tercero-; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    Y es de verse que el art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que las  excepciones en los procesos de conocimiento serán consideradas  por separado del juicio principal  y cuando se requiere liquidación, una vez firme  la misma (arg. art. 51  ley cit.), momento en que quedará determinado el monto del proceso. 
    De modo que la regulación apelada al no realizar la distinción mencionada  anteriormente, no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272,  arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.). 
    Así, corresponde diferir el tratamiento del recurso del 22/4/26 hasta tanto se aclare la resolución del 9/4/26 en tanto  se retribuyó el trabajo por las excepciones opuestas en autos sin distinción (arts.,  cód.  y ley cits.).
    Y mantener los diferimientos del 23/11/22 y 19/12/23 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios  regulados  correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31  de la ley 14967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE: 
    Diferir el tratamiento del recurso del 22/4/26 hasta tanto se aclare la resolución del 9/4/26, con el alcance dado en el considerando.
    Mantener los diferimientos del 23/11/22 y 19/12/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:22:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:00:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH$$Yv‚Š
    246800774004045786

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:01:03 hs. bajo el número RR-389-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 94457

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 2/2/26, 3/2/26, 7/4/26,  22/4/26 y 4/5/26  contra la resolución regulatoria del 19/12/25.
    CONSIDERANDO.
    1-  La resolución regulatoria del 19/12/25, retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes por las tres etapas del presente sucesorio, motivando los recursos del  2/2/26, 3/2/26, 7/4/26,  22/4/26 y 4/5/26, los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 ley 14967, de manera que autonotifcada esa forma de concesión y no cuestionada  dicha decisión será revisada dentro de ese marco legal  (arts. 28.c., 35 y concs. de la ley 14967).
    1.a- Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, como primer parámetro regulatorio, ha de señalarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; "Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato" 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; "Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato", 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o  valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v.  18/7/25, 22/8/25), debe atribuirse por la primera  y segunda etapa el 6% a favor del abog. Purón (3% por la primera y 3%  por la segunda), resultando un estipendio de 844,86 jus (base -$630.460.325- x 6% = $37.827.619,6; 1 jus = $44774 según AC. 4219/26 vigente al momento de la regulación),  como comunes y a cargo de la masa ( arts.  15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    En cambio ,por la tercera etapa, como honorarios comunes y a cargo de la masa, la retribución debe distribuirse entre  Poehls, Cueto y Cantisani (esto es el 6% = 1/2 repartidos entre los tres letrados),  la que de acuerdo a las idénticas  labores consignadas en la resolución del 18/7/25 y 22/8/25 quedan distribuidos en  281,62 jus para cada uno de ellos (base -$630.460.325- x 6% / 3= $12.609.206,5; 1 jus = $44774 según AC. 4219/26 vigente al momento de la regulación).
    1.b- En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no  está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, 28/2/2023, RR-88-2023; "Boccanera, R.S. s/ Sucesión Ab Intestato", 21/10/2024 RR-814-2024, entre otros).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado  y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de  una complementaria de las comunes ya retribuidas, y que no media especial ataque contra esos emolumentos, resulta adecuado y proporcional fijar  a favor de los abogs. Poehls, Cueto, Cassini y Carlé  en el 3%  de la tarifación los estipendios comunes  (art. 28 última parte, 35 y concs. del cód. proc.; 1255 del CCyC.).
    Así resultan  8,45 jus para  cada uno de ellos, abogs. Poehls, Cueto, Carlé y Cassini (hon. regulados por la tercera etapa -281,62 jus- x 3%; arts. y ley cits.).
    2- La retribución fijada a favor del perito martillero Tamame,  en a en el 1% de la base aprobada -142,21 jus-  no resulta elevada en relación a la tarea llevada a cabo por el profesional conforme se desprende de la presentación del 7/7/25,  para la cual fue designado -tasación y subasta-  y de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; que fija los límites del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.; art. 15c. y d., arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    3- La remuneración a favor del abog. C.R. Rojas Hurtado, en carácter de ex administrador de Mauro Schmidt, en la suma de 7 jus, tampoco  se aprecia desproporcionada en relación a la tarea de autos hasta la renuncia de fecha 5/7/24  (v. 20/3/23, 12/5/23, 24/5/23, 3/7/23, 15/8/23, 12/9/23, 9/10/23, 20/10/23, 24/11/23, 19/12/23, 6/2/24, 27/3/24, 22/4/24; arts. 15.c., 16 y 22  de la ley citada). 
    En suma, en función de lo expuesto, corresponde fijar los honorarios, como comunes y a cargo de la masa: 
    a- al  abog. O.O. Purón en la suma de 844,86 jus (por la primera y segunda etapa del sucesorio).
    b-  a  los abogs. L. M. Poehls, N. M: Cueto y W.D. Cantisani en la suma de 281,62 para cada uno de ellos (por la tercera etapa del sucesorio).
    Por trabajos de índole particular y a cargo de los   beneficiarios de los mismos:
    c- a favor de los abogs. L. M. Poehls, N.M. Cueto, M. O. Carlé y E. L. Cassini en la suma de 8,45 jus para cada uno de ellos.
    d- Confirmar los honorarios del perito martillero J. M. Tamame en la suma de 142,21 jus.
    e- Confirmar los honorarios del abog. C.R. Rojas Hurtado en la suma de 7 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Fijar los honorarios como comunes y a cargo de la masa al  abog. O. Purón, en la suma de 844,86 jus.
    Fijar los honorarios como comunes y a cargo de la masa  a  los abogs. L. M. Poehls, N.M. Cueto y W.D. Cantisani, en la suma de 281,62 para cada uno de ellos. 
    Fijar los honorarios por los trabajos de índole particular a cargo de los   beneficiarios de los mismos, a favor de los abogs. L. M. Poehls, N.M. Cueto, M. O. Carlé y E. L. Cassini en la suma de 8,45 jus para cada uno de ellos.
    Confirmar los honorarios del perito martillero J. M. Tamame en la suma de 142,21 jus.
    Confirmar los honorarios del abog. C.R. Rojas Hurtado en la suma de 7 jus.  
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:22:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:59:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH$$YM)Š
    240200774004045745

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:59:43 hs. bajo el número RR-388-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:59:54 hs. bajo el número RH-107-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569”
    Expte. 96487

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del  14/4/26, el abog. C. H. M.,,  en su carácter de Defensor  Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios.
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que reglan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto acorde la ley 14.365), el juzgado fijó en  4  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevó a cabo  ("...por sus actuaciones de fecha 22/01/2026, 29/01/2026 y 5/2/2026..."; arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Y meritando la labor que mencionado el letrado que ha llevado a cabo, que es idéntica a la consignada en la resolución apelada, resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 5 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así el recurso del  14/4/26 debe ser estimado y fijar los honorarios del abog. M.,,  como Defensor ad hoc, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/4/26 y fijar los honorarios del abog. C. H. M.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:55:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH$$Wx%Š
    247200774004045588

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:55:40 hs. bajo el número RR-386-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:55:49 hs. bajo el número RH-106-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “H., M. J. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96520

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/2/26 contra la resolución regulatoria de  esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada, teniendo en cuenta la labor realizada por el Defensor ad hoc, N. Corbatta ("...Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como las presentaciones de fecha 20/12/2021, 9/2/2022, 14/02/2022, 1/4/2022, y demás actuaciones complementarias..."), fijó sus honorarios en la suma de 5 jus, motivando el recurso parte del letrado en esa misma fecha, quien haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expuso sus agravios al considerar esa retribución exigua  (v. 23/2/26; art. 57 cit.).
    Ante este cuestionamiento cabe revisar las actuaciones dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    De ello se observa que, hasta la conclusión del  proceso y archivo de las actuaciones (23/2/26), C., detalla tareas que ya fueron contabilizadas por el juzgado al momento de la regulación de honorarios, si bien  no con el detalle de las tareas sino con la fecha del trámite  por lo que se advierte que fueron apreciadas al momento de fijar los estipendios del letrado  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora, en concordancia con lo edictado por los Acuerdos  2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, resulta más adecuado y proporcional elevar los honorarios  a la suma de 6 jus en relación a la tarea desempeñada desde el inicio del expediente  (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así, corresponde estimar el recurso del 23/2/26 y fijar los honorarios del abog. N. C.,,  como Defensor  ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/2/26 y fijar los honorarios del abog. N. C.,,  como Defensor  ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:24:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:42:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:52:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH$$a%{Š
    233700774004046505

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:53:28 hs. bajo el número RR-385-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “NADAL ALEJANDRO S/QUIEBRA”
    Expte. 96122

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 11/11/25 contra la resolución regulatoria del 6/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La sindicatura cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado  (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
    Al haber culminado la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde la plataforma económica de $638.450.000 que representa el activo estimado por la síndico (v. 15/5/25) e incuestionado, restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes.
    Sobre esa base, conforme la jurisprudencia de esta cámara que se ha citado en la resolución apelada, y el criterio usual de esta alzada, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado  del fallido  (v. resolución).
    En consonancia, la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Es decir no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales de este Tribunal (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
    Entonces, ante la ausencia de un señalamiento puntual que permita apreciar un error, inadvertido en este análisis del tribunal, que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020;  92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:21:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:50:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH$$a->Š
    232200774004046513

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:50:43 hs. bajo el número RR-384-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “GASPARRI ENZO ALEJANDRO C/ LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO”
    Expte. 96455

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/12/25 contra la resolución regulatoria del 18/11/25.
    CONSIDERANDO.
    1. El demandado W.F. López Guizard,  con fecha 1/12/25 deduce recurso de apelación -que fue concedido el 15/4/26- contra  la resolución regulatoria del 18/11/25, al considerar  elevados los honorarios allí regulados; solicita se aplique el mínimo de la escala legal conforme el art. 21 de la ley 14967.  
    Aduce, concretamente, que en  autos  se ha contado con la total colaboración de esa parte, por cuanto ninguna oposición ha manifestado a lo planteado por la actora en su pretensión (art. 57 ley cit.).
    2. Primero, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522 -aplicable al caso- remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales; y tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el  art. 36.c ley 14967.
    Y en cuanto a la alícuota, la usual consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como se ha decidido en autos "Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito" L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
    En ese lineamiento, hasta la sentencia del 13/11/24  que hizo lugar al incidente, para el abog. C. G. Suárez habiéndose transitado solo la primera  etapa del juicio  en tanto medió allanamiento del demandado (v. resolución del 13/11/24), sobre el valor económico aprobado y no cuestionado, ha de reducirse la alícuota principal del 17,5% al 50% sobre la base aprobada, resultando de ello un honorario de 299,03 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50%= $13.256.250; 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA., vigente al momento de la regulación).
    Y para el letrado J C. Saib, al resultar su asistido condenado en costas (v. resolución citada)  es aplicable la quita  del 30% conforme lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la ley 14967, llegándose  un estipendio de 209,32 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50% x 70%= $9.279.375; 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967).
    En suma, corresponde estimar  recurso del  1/12/25,  y fijar los honorarios (aunque no en el mínimo solicitado en tanto no se observan elementos para hacerlo) de los abogs. Suárez y Saib en las sumas de 299,03  jus y 209,32  jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  recurso del  1/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. C. G. Suárez y J. C. Saib en las sumas de 199,03 jus y 209,32 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH$$U#RŠ
    227400774004045303

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:28:17 hs. bajo el número RR-378-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:28:26 hs. bajo el número RH-104-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte. 91425

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 6/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. C.  Fernández solicita regulación de honorarios por su labor ante la alzada con fecha 6/4/26, por la impugnación relacionada con el pago del IVA.
    De acuerdo a lo solicitado, por el recurso de queja  deducido el 25/11/24 (expte.  de cámara nro, 95158), que originó la sentencia de este tribunal del 24/2/25 y admitió la apelación subsidiaria del 27/11/24,  se regulan a favor de la letrada M.C. Fernández  la suma de 5 jus (arts. 15.c., 16 y  31 última parte de la ley citada).
    Y por la apelación subsidiaria del 27/11/24, de aplicar  las alícuotas usuales  sobre el honorario de la instancia inicial, resultaría un estipendio por debajo de la suma de 1 jus,  de modo que  en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; v. 91182 "F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM."  11/12/2025  RR-1204-2025  y  RH-208-2025, entre muchos otros).
    En suma corresponde regular honorarios a favor de Fernández en la suma total de 6 jus (5 jus por la queja  y 1 jus, por la apelación; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular regular honorarios a favor de la abog. M. C. Fernández en la suma  total de 6 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:38:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:38:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:26:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH$$9PTŠ
    238700774004042548

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:27:00 hs. bajo el número RR-377-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:27:11 hs. bajo el número RH-103-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “PADILLA, BRISA DENISE C/ FARIAS, MILTON RENE S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96484

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/25 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc de M.R.F., abog. R., C.,, quien se allanó a la demanda de la solicitante del beneficio de litigar sin gastos,  cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus; expone en el escrito de apelación los motivos de su agravio (v. resolución del  22/12/25 y  presentación del 23/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    En la revisión de las actuaciones a los fines del recurso, se observa como actividad  útil  para dar impulso al  proceso,  la presentación del  19/5/25  mediante la cual  medió allanamiento a la solicitud del beneficio aludido, de manera que además de la aceptación del cargo -que  implica, de mínima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestación de demanda, lo que de por sí conlleva a  subir  el piso de los 2 jus   (arts. 15.c. y 16  y arg. art. 28 b)  e i) de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada B.  R., C.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma,  el recurso  del 23/12/25 debe ser estimado con el alcance dado en el párrafo anterior.
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/12/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, B. R., C., en la suma de 5 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:42:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:25:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH$$8ƒ:Š
    245400774004042499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:25:36 hs. bajo el número RR-376-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:25:49 hs. bajo el número RH-102-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “TORRE, ESTEBAN ABEL C/ MARTINEZ, EZEQUIEL ALEJANDRO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte. 95070

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado con fecha 10/4/26 y el diferimiento del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), como llegan a esta instancia no cuestionados los honorarios regulados el 20/3/26,  corresponde ahora retribuir la labor profesional  llevada a cabo ante esta Cámara (art. y ley cits.).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  3/2/25 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el abog. Oddo , sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del  25% (v. trámite del 28/8/24) y para la abog. Amengual una del 30% (v. trámite del 14/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    De ello resulta un estipendio de 1,75 jus  para F. E. Oddo (hon. de prim. inst. -7 jus - x  25%) y de 2,1 jus para  G.A.  Amengual (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. F.E. Oddo  y G. A. Amengual en las sumas de 1,75 jus  y de 2,1 jus, respectivamente.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:45:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:36:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:23:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH$$4K)Š
    225700774004042043

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:23:43 hs. bajo el número RH-101-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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