• Fecha del Acuerdo: 28/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS”
    Expte.: -102397-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS” (expte. nro. -102397-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la presentación del día 9/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En presentación del 9/9/2025, la incidentista interpone Recurso de Queja por retardo y denegación de justicia respecto del Magistrado Suplente del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen, en relación a la solicitud de medidas urgentes presentada por primera vez con fecha 2/7/2025; pretende que esta Cámara, intime al Juez de 1ra. Instancia, para que resuelva en un plazo perentorio la solicitud concreta de medidas urgentes en la Sucesión de Pagella Juan (Expte. Nro.2095/2006) con el fin de discontinuar el trato desaprensivo y dilatorio que le ha dado a la solicitud, sin atender la clara naturaleza “urgente” del caso en cuestión.
    Ante la circunstancia de que con fecha 11/9/2025 el juez de grado se habría expedido con relación a las medidas urgentes solicitadas en presentación del 2/7/2025 y que motivaran la presentación en esta instancia del 9/9/2025, se requirió a la parte que manifestara su interés en el recurso interpuesto (res. 19/9/2025).
      Así las cosas, expone que más allá de haberse tornado abstracto la “queja por retardo” en lo que a la resolución de las medidas se refiere, el retardo de justicia persiste, y con ello se configura “la denegación de justicia”; en ese sentido, explica que existe un hecho que en el Recurso de Queja mencionó, y que configura una situación irregular grave por parte del Juzgado de 1ra. Instancia, que consistió para ella, en un manejo dilatorio y obstruccionista de justicia, como “no poner en la Mesa Virtual” el correcto estado procesal del presente juicio, ya que según postula, permaneció con “pase a  Cámara desde el 6/8/25 hasta el 8/9/25”, cuando el expediente “de medidas urgentes” estaba para ser tratado en 1ra. instancia desde el 19/8/2025. Esa situación -entiende- ocasiona una clara obstrucción a su labor profesional en defensa de los derechos de su mandante, ya que le imposibilitó la consulta del expediente, y no pudo tomar conocimiento del estado procesal del mismo, en un momento crucial ya que el pedido de medidas urgentes ameritaba la consulta constante a fin de poder efectivizar las mismas, esta situación, concluye, no hace más que violar claramente la garantía de tutela judicial efectiva (ver escrito del 19/9/2025).
    2. Se comparte la apreciación de la letrada, en tanto a que respecto de la queja por retardo de justicia, ya se ha tornado abstracto pronunciarse, en tanto se ha dictado resolución en lo atinente a las medidas urgentes, previo pedido de pronto despacho (ver escrito del 9/9/2025 y res. del 11/9/2025).
    Las demás cuestiones traídas, no corresponde que sean tratadas en esta instancia revisora, debiendo la peticionante ocurrir por la vía correspondiente (arts. 34, inc. 5° y 275, C. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la queja traída por retardo de justicia y desestimar las demás cuestiones planteadas por resultar ajenas al ámbito del recurso interpuesto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la queja traída por retardo de justicia y desestimar las demás cuestiones planteadas por resultar ajenas al ámbito del recurso interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:33:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:26:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#}D{5Š
    244000774003933691

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2025 09:27:28 hs. bajo el número RR-1146-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92535-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 5/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución del 5/8/2025, el juzgado decide que los honorarios de la abogada Brogli tienen privilegio frente a los créditos invocados por el letrado Bigliani; para así decidir funda la decisión en que fue la letrada quién llevó a cabo la ejecución y por tanto sin su intervención no se hubiera llegado a obtener el producido de la subasta en la presente ejecución, lo que coloca los honorarios de aquélla en esta ejecución en la situación del 590 del Cód. Proc., además de citar el art. 2573 del CCyC., y doctrina y jurisprudencia sobre dicho tema.
    En consecuencia, desestima la oposición formulada por Bigliani a la transferencia solicitada por la letrada Brogli de los honorarios regulados en las presentes actuaciones.
    1.2. Frente a esta resolución, el abogado Bigliani interpone recurso de apelación el 5/8/2025. Concedido el recurso en relación el 11/8/2025, presentado el memorial el 20/8/2025 y contestado el traslado por la letrada Brogli 25/8/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Veamos.
    De la lectura del memorial, no se advierte crítica concreta y razonada en los términos del qrt. 260 del cód. proc., contra las argumentos basales dados por el juez de la instancia de grado a los fines de determinar la preferencia de cobro de la abogada Brogli, que llevó adelante esta ejecución.
    Es que en el memorial bajo examen solo se atina a decir que se otorgan a aquella letrada méritos procesales que no se corresponden con la realidad fáctica de los sucesos ocurridos en éste expediente y en el principal, y que ladea su posición argumental sobre que tiene una preferencia de pago respecto a otros créditos que emanen del proceso principal, ya que en éste, el aquí ejecutado salió victorioso en términos procesales y los honorarios se le cargaron a la parte demandada. Y que como solo en este incidente de ejecución es que hay dinero, es en este proceso donde se debe otorgar preferencia de pago, sostenido en el derecho por la ley 14967 y en los principios generales del derecho.
    Pero con ello no se hace cargo de los argumentos dados en la instancia de grado sobre la preferencia otorgada por sobre los créditos del principal que alega, a los honorarios regulados a favor de la letrada que promovió esta ejecución, con base en el art. 590 del cód. proc., sin que baste señalar su postura estaría avalada por la ley 14967, sin indicar de qué artículos ello surgiría y cómo es que se aplicaría al caso.
    Por lo demás, tampoco se explicita en qué consistiría equivocada atribución de “méritos procesales” a la letrada Brogli.
    En fin; lo expuesto no pasan de ser meras alegaciones que discrepan con lo decidido, pero sin llegar a configurar una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260. como ya se anticipó, por manera que el recurso debe ser declarado desierto, por inidóneo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido el 6/8/2025 contra la resolución del 5/8/2025, con costas a la parte apelante vencida (arts. 260 y 261 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido el 6/8/2025 contra la resolución del 5/8/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:21:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:32:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:37:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#}@;1Š
    238500774003933227
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2025 09:38:05 hs. bajo el número RR-1148-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO. S/ USUCAPIÓN”
    Expte.: -95452-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 30/10/2025 contra la sentencia del día 23/10/2025.
    CONSIDERANDO:
    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $22.165.000 (1 Jus: $44.330 x 500; art. 1 del AC 4200 de la SCBA)
    El valor económico del litigio en los juicios por usucapión, a los efectos de cumplir con la exigencia prevista en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial es de monto determinado y está representado por la valuación fiscal de los inmuebles, debidamente actualizadas (SCBA LP AC 77850 sent: 05/12/2001, en autos “Bienvenido, Germán y otro c/ Saldaño, Isidoro Humberto y otros/ Reivindicación”).
    En el caso, el valor de la valuación fiscal actualizada asciende a la suma de $430.543 (según surge del sitio web de ARBA, y se informa por secretaría en este acto; arg. art. 116 cód. proc.). Por manera que dicho monto no alcanza al valor mínimo de 500 Jus arancelarios establecidos en la norma antes mencionada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 30/9/2025 contra la sentencia del 23/10/2025.
    Registrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:22:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:34:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH#}@-^Š
    231600774003933213
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2025 09:34:39 hs. bajo el número RR-1147-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “B., Y. O. A. C/ A., L. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -96103-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., Y. O. A. C/ A., L. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -96103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es de verse que el fundamento central por el que declaró su incompetencia el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó fue el fuero de atracción que ejerce la sucesión de J.O.B., de quien el peticionante pretende la impugnación del reconocimiento filiatorio, que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Ahora bien. Antes de declarar su incompetencia se solicitó al juzgado de paz mencionado se expida sobre el estado procesal de dicha causa, destacando en que etapa de la sucesión se encuentra la misma, y con fecha 4/11/2025 consta un informe de la Actuaria donde se expresa que en el sucesorio se dictó declaratoria de herederos el 6/8/2021, se denunció como acervo hereditario el 26/11/2021 la suma de $799.921,50, que fue distribuida entre los herederos declarados.
    Además, según se visibiliza a través de la MEV de la SCBA con fecha 22/2/2023 se dispuso la entrega de los fondos a los herederos en efectivo, lo que se consintió (v. trámite de la fecha y del 23 y 24 /2/2023 en la causa “B., J. O. S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” Expte. 10372 – 2021).
    Y es de mencionarse que el cese del fuero de atracción ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta (esta cámara expte: 94870, res. del 3/09/2024, RR-630-2024; expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024, entre otros), lo que se suple -en el caso- por la distribución del dinero que conformaba el acervo entre los herederos (arg. art. 2336 cód. proc.).
    Por lo tanto, al no encontrarse el fuero de atracción de la sucesión vigente, debe intervenir el Juzgado de Familia 1, sede Pehuajó, en este proceso de filiación; sin perjuicio de lo que se decida aquí y de las consecuencias que la sentencia pueda traer respecto a los derechos sucesorios del peticionante (arg. arts. 2277, 2279, 2337 y concs. CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- con los alcances dados en los considerandos. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- con los alcances dados en los considerandos. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:23:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#}?]5Š
    234100774003933161
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2025 09:17:45 hs. bajo el número RR-1144-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “Z., T. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96010-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., T. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada el mismo día?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/9/2025 la judicatura foral resolvió: “…Habiéndolo omitido, intímase a la Dra. VILAS ANA CAROLINA a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los organismos correspondientes…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la nombrada, cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 9/9/2025).
    3. Sustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a contestación de fecha 9/10/2025).
    4. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que “que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados. Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)” [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos “R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)” -expte. 96050-, entre muchos otros].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De otra parte, el 15/9/2025 la instancia foral resolvió: “ALIMENTOS PROVISORIOS: A fin de evitar la configuración de violencia económica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, corresponde fijar los alimentos provisorios solicitados. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12. 569 y el Art. 544 del Código Civil y Comercial, facultan la fijación de una cuota alimentaria provisoria. En cuanto a la casta de crianza requerida mediante la presentación que se despacha, no habiéndose denunciado las necesidades del alimentado, como así tampoco si las partes de autos comparte el cuidado personal del niño E.; resultando provisorios los alimentos fijados en un proceso de Violencia Familiar, hasta tanto se de inicio al proceso especifico, por el momento no se hace lugar a la misma. No obstante ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad del niño por quien se reclama alimentos es demostrativa “per se” de que “no le es posible adquirirlos con su trabajo”, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro ($247.934) mensuales que el demandado C., C.E. deberá abonar en efectivo a favor de su hijo C., E. (Art. 544 del Cód. Civ. y Com.). POR CANASTA BASICA Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBA) la cual ascendió a $375.657, representando para E., de 7 años el 66 % – $ 247.934. La Canasta Básica Alimentaria toma en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles que cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionaron los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población y la CBT amplía la CBA, considerando los bienes y servicios no alimentarios. La estimación se obtiene mediante la aplicación del coeficiente de Engel (CdE), definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en la población de referencia.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, aduce que la cuota fijada le resulta de difícil cumplimiento puesto que no posee empleo estable ni registrado. Al respecto, refiere que se desempeña como albañil para la Municipalidad de Daireaux percibiendo $80.000 por tal concepto; cifra que se encuentra por debajo del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
    De otra parte, consigna que la accionante junto a su hijo y sus dos hijas adolescentes fruto de una relación anterior, residen en un inmueble perteneciente a su grupo familiar; por lo que no abona alquiler. Lo que implica, según expone, una disminución considerable en los gastos del grupo conviviente; en especial, en cuanto atañe a los costos de vivienda, que constituyen un rubro significativo dentro de las necesidades básicas.
    Adiciona a lo anterior que la mencionada cuenta con ingresos estables y superiores a los suyos derivados de su profesión de docente. Aporta escala salarial estimativa. Apunta, al respecto, que ella puede aportar de manera efectiva a las necesidades del niño y que ello debe ser valorado al momento de distribuir equitativamente la carga alimentaria de ambos progenitores. Robustece su tesitura con citas del código fondal.
    Peticiona, en síntesis, la revocación de la cuota alimentaria provisoria dispuesta y solicita se fije, en su lugar, el monto que ofrece en el acápite III de la pieza recursiva en despacho (v. memorial del 17/9/2025).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto y sin que haya mediado pronunciamientos al respecto, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia de traslado del 19/9/2025).
    4. Pues bien. El artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC [v. esta cámara, “E., D.M. c/ S., A.O. S/ ALIMENTOS” (expte. 93906), resolución del 5/7/2023 registrada bajo el nro. RR-483-2023].
    Ello así, en tanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en “Alimentos” – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
    Posición, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio económico y desproporción de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligación alimentaria -para más- reconocida por el apelante, que -de alguna manera- viene a esgrimir como agravio; mas sin aportar ningún tipo de constancias que inviten a sopesar la tesitura de aquél, la que -amerita resaltar- no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones (remisión a los gravámenes formulados; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Máxime, siendo que se trata de una medida de neto corte tuitivo en función de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la especial fenomenología que subyace a escenarios como éste; extremos de los que -en función de los parámetros de urgencia y riesgo ponderados por el órgano jurisdiccional pertinente- no admiten ser distraídas mediante incidencias que -acaso- pudieran ser debatidas con mayor profundidad y producción probatoria, como es el tópico en debate según sus particularidades, en ámbitos procesales de mayor adecuación que el apego estrictamente cautelar que impregna las actuaciones de este tipo (args. arts. 1071 del CCyC; 34.4 y 34.5.e del cód. proc.; y 1 a 7 de la ley 12569).
    Por lo demás, en relación a la propuesta de cuota alimentaria consignada en el acápite III de la pieza recursiva en despacho, se hace saber que ello deberá ser planteado en la instancia de origen; en atención a que su contenido exorbita la competencia recursiva de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada el mismo día.
    2. Desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada el mismo día.
    2. Desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:37:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:18:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:55:11 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#}9OLŠ
    243600774003932547
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 12:55:35 hs. bajo el número RR-1137-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95367-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. C. C/ E., M. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. Con fecha 20/8/2025, el juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar a cargo del progenitor el monto de $1.500.000 en concepto de gastos erogados por la progenitora de su hija, durante el embarazo, parto y puerperio (controles prenatales, ecografías/laboratorio, medicamentos y vitaminas, traslados, ropa maternal, enseres básicos del recién nacido, costos hospitalarios/obstétricos no cubiertos). Mediante posterior decisión del 22/8/2025, se aclaró que se trataba aquélla de una suma única.
    Por lo demás, también estableció una cuota alimentaria definitiva a favor de la niña M. C. E. equivalente al 133% del SMVM (equivalente a los Costos y Servicios más Costos de Cuidado para la franja etaria de 0 a 1 año estipulado por el INDEC en el Indice Crianza) (v. sentencia del 20/8/2025).
    1.2. El demandado apeló dicha resolución con fecha 25/8/2025, y sus agravios versan -en síntesis- en que el juzgado fijó una suma de $1.500.000 en concepto de gastos de embarazo, parto y puerperio, sin sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, que lo resuelto implica una violación al deber de fundamentación suficiente, una inversión indebida de la carga de la prueba, y una afectación al principio de congruencia, dado que la actora no había solicitado un monto fijo ni acreditado las erogaciones reclamadas. Finalmente, sostiene que la condena impone una carga económica desproporcionada, vulnerando su derecho de propiedad. Solicita se revoque la resolución apelada (v. memorial del 8/9/2025)
    También dijo apelar la cuota de alimentos en favor de su hija, aunque no realizó ninguna crítica al respecto.
    2.2. En primer lugar es dable consignar que como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes y esenciales (conf. SCBA, Ac. y Sent. v.I, pág. 128, v. III, pág. 575, entre muchos otros; fallos cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1995, tomo V-A, pág. 255).
    Dicho lo anterior, y luego de analizar las constancias de la causa se advierte que resulta equivocado sostener que no ha mediado prueba sobre ciertos gastos en que ha incurrido la actora durante y con motivo el embarazado cursado.
    Es de verse que ya en demanda alegó que cursaba un embarazo de alto riesgo por haber desarrollado diabetes gestacional que se sumaba a un diagnóstico precio de hipotiroidismo, por lo que le era necesario efectuar controles clínicos y metabólicos, seguimientos por especialistas en endocrinología, obstetricia, nutrición y psicología, además de señalar que el demandado se había comprometido a pagar una cuota de $500.000 -cuyo pago ya habían comprometido- a una entidad encargada de servicio de cédulas madres; agregó que aunque los controles y la atención medica las hacía a través del hospital municipal local -por no tener prepaga ni obra social- debió ir pagando muchas cosas aparte. Me remito al escrito del 27/12/2025.
    Y lo que emerge de las actuaciones es al contestar la demanda, es que el accionado no negó que haya sido el embarazo de la madre de su hija, de alto riesgo; antes bien, lo reconoció, cuando al contestar un anterior memorial por la cuota provisoria, dijo únicamente que “…la actora haya afrontado la totalidad de sus analisis medicos, examenes, medicaciones, y todo gasto derivado y relacionado al embarazo” (sic; v. escrito del 13/8/2025), además de indicar también que había asistido con ella “… a los controles médicos, exámenes, ecografías y a la compra de medicamentos necesarios, tanto durante la relación como luego de su finalización. Al no contar con cobertura de salud, asumí personalmente los costos derivados de la atención médica, utilizando mis ahorros para ello” (v. mismo escrito).
    Entonces, prueba sobre que se trató de un embarazo de alto riesgo que requirió más que los controles habituales, existe, y dicha prueba parte no solo de los dichos de la actora, sino del propio reconocimiento del apelante, además de las constancias documentales que se aprecian, por ejemplo, en la factura 00001833 de una nutricionista, de fecha 27/12/2024, por $15.000 (se encuentra en copia triplicada), sino también del informe del médico obstetra que atendió la accionante, que estableció que seguimientos de endocrinología, obstetricia, nutrición y psicología, según emerge del informe de fecha 24/2/2025. Además del realce que adquiere el certificado traído en demanda de un centro de imágenes local, que indicó que la actora se había realizado ecografías obstétricas los días 30/7/2024, 3/9/2024, 9/9/2024 y 4/11/2024, por un total de $114.000; dicha documental no fue negada específicamente, y ya se dijo que el demandado reconoció que se habían efectuado -entre otras cosas- ecografías.
    Por manera que se encuentra acreditado en autos que gastos hubo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); incluso el pago de varios de ellos, como los $15.000 de la factura de nutricionista y los $114.000 de las ecografías, la primera en poder de la actora y a su nombre, y el informe de las imágenes también avalando que fue ella quien concurrió y pagó (dice: abonando), de lo que razonablemente se sigue que fue ella quien afrontó tales gastos, y no el accionado, como él afirma.
    Y si además -se repite- reconoció otro tipo de análisis y medicaciones (se remite a releer la contestación de demanda en los puntos traído antes y resaltados mediante itálica), es de seguirse por el orden natural de las cosas que mediaron otros gastos referidos a esas circunstancias, que aunque no comprobado su monto y su pago mediante facturas, tickets o cualquier otro manera, y aún mediando atención en el hospital municipal. Es que teniendo en cuenta que se trata de un embarazo y el posterior parto (al fin y al cabo, una condición de tipo médico, en cuanto a este voto se refiere), queda ameritada la posibilidad cierta de gastos en medicamentos y de otras prácticas y consultas médicas en las que pudieran haber sido prodigadas, eventualmente de modo gratuito, por el hospital municipal, porque es notorio -se ha dicho- que existen gastos que deben ser solventados por el paciente (cfrme. esta cámara, 12/11/2002, expte. 13781/01, L. 31 R. 316, entre muchos otros; arg. art. 384 cód. proc.). Aunque -también se dijo- “el resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad, aunque no resulte indispensable que su importe se encuentre documentado” (ver mismo fallo, con cita de Zavala de González M., “Resarcimiento de daños” t. 2a. pág. 100 número 1).
    Lo que no se encuentra acreditado en especial, es el gasto referido a la recolección de células madres, referido en demanda, en tanto de máxima solo fue acompañado un presupuesto y no el contrato que se dijo firmado, y mereció una específica negativa por parte del demandado, por lo que no debe ser tomado en cuenta, en la medida que tampoco ha mediado demostración de que se trate de una actividad medica requerida necesariamente; v. escritos de demanda y de contestación, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, teniendo en consideración el contexto de esta causa, en que se reconoció en sentencia una suma única para conjugar todos los gastos derivados el embarazo, parto y puerperio, aparece como una cifra prudente reconocer la suma de $1.000.0000, a la fecha de la demanda, por ser ése el momento más cercano de la pretensión al curso del embarazo y su culminación (arg. art. 641 cód. proc.).
    Tocante al agravio de la cuota fijada en favor de la niña en el 130% del SMVyM, no se observa en el memorial crítica concreta y razonada contra lo decidido en este punto, por lo que la sentencia en este punto debe ser confirmada (art. 260 cód. proc.).
    En función de lo expuesto anteriormente, corresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda.
    Con costas a cargo del apelante pues resultó sustancialmente vencido en su apelación, pues solo logró reducir una parte de la suma fijada en aquel concepto y no tuvo éxito en cuanto a la cuota de alimentos en favor de su hija por falta de agravio, además de espetarse el principio de no afectación de integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 2° párr. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 24/9/2024, expte. 94798, RR-698-2024, entre muchos otros). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda; con costas a cargo del apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación interpuesto, para fijar en $1.000.000 la suma correspondiente a gastos generados en el embarazo, parto y puerperio, a la fecha de la demanda; con costas a cargo del apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:40:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:58:03 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#}78JŠ
    234400774003932324
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 12:58:31 hs. bajo el número RR-1138-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “T., F. K. C/ A., N. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95896-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. K. C/ A., N. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 8/8/2025 contra la resolución del 25/2/2025, y los recursos del 10/7/2025 y 26/8/2025 contra la regulación de honorarios del 2/7/2025.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del 25/2/2025, en la que entre otras medidas, se decreta su inhibición general de bienes (recurso del 8/8/2025).
    El magistrado desestimó la revocatoria por entender que la resolución era ajustada a derecho, concedió la apelación, ordenó sustanciar sus fundamentos (res. 14/8/2025). La actora contestó en fecha 2/9/2025.
    2. De los fundamentos del recurso, se extrae que el agravio concreto apunta contra la inhibición ordenada hacia su persona.
    Es cierto que dedica gran parte del escrito recursivo a disentir, cuestionar y criticar las otras medidas ordenadas, más lo que persigue con el recurso es que se deje sin efecto su inhibición.
    Para decidir inhibirlo, el juez, se apoyó en los términos de los arts. 479, 722, 723 del CCyC, las constancias de estos autos y las existentes en los vinculados “T., F. K. C/ A., NESTOR F. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”.
    Y sobre esa base dispuso: a) la inhibición general de bienes del demandado; b) librar mandamiento de constatación, inventario y secuestro, a los fines de constatar en la sociedad “AGROPECUARIA DOS HERMANOS S.A.”, la existencia de documentación -declaración de bienes o jurada de últimos 5 años, movimientos bancarios, depósitos, transferencias, cheques enviados y recibidos, acopio de cereal que haya en los silos situados en el lugar, y toda documentación cuanto operatoria bancaria exista en dicha entidad, permitiendo la toma de fotografías de la misma o la digitalización de lo secuestrado; c) librar oficio a la empresa Cargill S.A., a fin de que informe todo lo relativo a la actividad comercial que mantuvo con la sociedad Dos Hermanos S.A en los últimos cinco años (comercialización y acopio de cereal, ventas, entregas a puerto realizadas – informando cuentas bancarias a las que se remitieron los desembolsos, montos liquidados); d) librar oficio a SENASA, a fin de que informe la existencia de cabezas de ganado registrada a nombre de la sociedad Dos Hermanos S.A y movimientos de los últimos 5 años en cuanto a las operaciones de compra y venta realizadas (res. cuestionada del 25/2/2025).
    En resolución del 20/3/2025 amplió las medidas dispuestas con fecha 25/2/2025, y ordenó librar oficio a la entidad bancaria, a fin de que informe todo lo relativo a la declaración de bienes o jurada presentada durante los últimos 5 años a la fecha, movimientos bancarios, depósitos, transferencias, cheques recibidos y enviados, y toda cuanto operatoria bancaria exista respecto de la firma “Dos hermanos SA.”
    Viene al caso destacar que las medidas dispuestas en los apartados b), c), d) y la ordenada en resolución del 20/3/2025 consentida por el apelante, se encuentran a la fecha cumplidas (ver respuestas de fechas 25/3/2025 Senasa, 31/3/2025 Banco Nación, 4/4/2025 respuesta Cargill SACI, 9/4/2025 Banco Provincia, 14/4/2025 mandamiento diligenciado en la sociedad “AGROPECUARIA DOS HERMANOS S.A., respuesta del Banco Santander del 15/4/2025, respuesta Banco Credicoop 21/4/2025, respuesta Banco Galicia 5/5/2025).
    Pese a que el demandado, más allá del extenso desarrollo que efectúa para defender su tesis de la improcedencia de las medidas dispuestas, y cuestionar el accionar del juez, en el exceso en los pedidos de los informes privados de una sociedad anónima que indica, nada tiene que ver con el divorcio, se limita respecto de las mismas, a reservarse el derecho de accionar por los daños y perjuicios que aquellas le ocasionaron.
    Se colige de la lectura del memorial, que pone en tela de discusión la verosimilitud del derecho para decretar la cautelar, así, se interroga por los elementos que el juez tuvo a la vista para considerar que las acciones societarias eran gananciales, cuando son propias; agregó que la actora conocía que los únicos bienes que integraban la sociedad conyugal son dos inmuebles (Casa Landa 80 y Dpto. C.A.B.A.), el automotor y una lancha.
    Adunó que el juez de grado, no evaluó correctamente el material ofrecido como fundamento por la peticionante para que se decrete dicha cautelar y pedido de informes bancarios, informes  de hacienda, informes a las empresas compradoras de cereal (en síntesis -dice- toda la actividad de la S.A.).
    Continúa señalando, que del propio relato de la peticionante surge claramente que la propiedad de las acciones siempre fueron propias; no hay ningún elemento que acredite que las acciones invocadas por T., sean de naturaleza ganancial; también critica que las medidas se hubieran trabado en el marco de este proceso de divorcio, pues entiende que son ajenas al mismo, y la inhibición en el registro de la propiedad inmueble y automotor no guardan relación con las acciones que posee de soltero, y que así fue reconocido por la propia actora.
    Postula que la naturaleza propia de las acciones era suficiente para rechazar el pedido de inhibición.
    Respecto de los dividendos, expone que durante el matrimonio y la vigencia de la sociedad conyugal compartió con la actora los dividendos que le repartía la sociedad, y con eso compraron automotor, casa, departamento, lancha, mobiliario, etc. y mantuvieron la familia, como T., compartía sus salarios.
    Señala que la inhibición general de bienes es considerada una medida excepcional y subsidiaria, que se aplica solo cuando otras medidas cautelares, como el embargo, no son suficientes o no pueden ser efectivas para asegurar el cumplimiento de una obligación (ver memorial en escrito del 8/8/2025).
    3. Se principia por decir, que las medidas dispuestas en el marco de este proceso de divorcio, no están desautorizadas (art. 722 CCyC).
    Se dijo en la demanda, que existen bienes de la sociedad conyugal y bienes de una tercera persona jurídica Agropecuaria Dos Hermanos S.A. y Agropecuaria Pichi Huinca S.A. formada por la familia A., (el hermano y los progenitores del demandado). Y se apoyó en la tesis de la ganancialidad de  las utilidades o dividendos sociales existentes de la cuota parte perteneciente a F. A., en dichas sociedad, así como los bienes que han sido adquiridos producto de las ganancias que se han generado durante los 23 años de matrimonio.
    Y al contestar demanda, expresó el demandado que no compartía  que  la cuota societaria o las acciones en Agropecuaria Dos Hermanos S.A. sean gananciales o que lo sean los bienes adquiridos por dicha sociedad o Agropecuaria Pichi Huinca SA. respecto de la cual, afirmó no ser socio (escrito del 4/12/2024).
    Es importante señalar, que en ningún pasaje de la resolución apelada, el magistrado dice que las acciones son gananciales, además, de que ello no fue sostén del requerimiento de las medidas por la actora. Lo que expresó la actora, fue que las acciones eran propias del demandado, más puso su interés en los dividendos derivados de esa participación societaria, los que sí considera que son gananciales.
    Si bien se ha sostenido que la inhibición general de bienes requiere, además de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos, revelándose de ese recaudo su carácter subsidiario, de contenido residual, genérico y temporario, al punto que el propio artículo 228 del cód. proc. determina un supuesto de sustitución obligatoria, en tanto, la inhibición debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante, he de señalar, que en este caso en particular, no se contaban con elementos para poder siquiera tener una aproximación de la magnitud del crédito al cual se cree con derecho la actora, crédito derivado de los dividendos societarios, pues todo indica que no tenía acceso a esa información.
    Y en todo caso, el apelante es quien se encuentra en mejores condiciones de conocer los balances de la sociedad, y bien pudo aportar esa información, para desacreditar la insuficiencia del embargo que hubiera podido trabarse sobre otros bienes, como sugiere.
    En el caso, es cierto que no se ha desconocido que existen bienes muebles registrables e inmuebles de la sociedad conyugal, más nada indica que un embargo sobre el 50% de los mismos cumpliría adecuadamente con la función de garantía del crédito perseguido por la actora (art. 491 in fine CCyC y 228 cód. proc.). Ello porque al depender la determinación de su crédito de la información que pudiera obtenerse, no era posible conocer si el embargo sobre otros bienes, sería suficiente garantía.
    A lo que se aduna que para trabar la inhibición es innecesario la estimación de un monto, cuya imposibilidad lucía dificultosa, -reitero- ante la carencia de información de la sociedad anónima.
    Con lo cual, la medida se mantiene, debiéndose fijar en primera instancia el plazo de duración de la misma conforme el art. 722 último párrafo CCyC (esta Cámara en autos “B. E. I. C/ C. G. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”, Expte. 90071, Libro: 47- / Registro: 301, sentencia del 26/10/2016).
    4. En lo que aquí importa, se regularon los honorarios correspondientes a la cuestión del divorcio y del cuidado personal a favor de los abogs. M.,, G.,, B., y G., (v. punto 6 de la sentencia del 2/7/25).
    Esta decisión motivó los recursos por parte de los letrados B., y G., y por parte del demandado A.,, en tanto consideran que los estipendios regulados por el cuidado personal son improcedentes, pues fueron acordados entre las partes por ser parte del trámite del divorcio y no por mediar acumulación de pretensiones (v. presentaciones del 10/7/25 y 26/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante este planteo, cabe señalar que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC). Y en este caso, el procedimiento de divorcio consistió en la presentación de la demanda de fecha 31/10/2024, que incluyó en la propuesta de convenio regulador del art. 438 del CCyC -entre otras cuestiones-, la cuestión relativa al plan de parentalidad, que fue compartida por el otro cónyuge según se establece en la sentencia del cuidado personal de la sentencia del 27/2025, admitiendo dicho plan.
    Entonces, a los fines de recompensar las labores profesionales llevadas a cabo, corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por el mencionado plan de parentalidad (arts. 16, 9.I incisos a y m ley 14967); ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (cfrme. esta cámara, 23/2/2016, expte. 87896, L. 47 R.27, entre otros).
    Así, siendo ese el único agravio respecto de los honorarios regulados, los recursos se rechazan.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    Desestimar la apelación deducida el 8/8/2025 contra la resolución del 25/2/2025, debiéndose fijar en primera instancia el plazo de duración de la inhibición general de bienes; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Desestimar las apelaciones del 10/7/2025 y 26/8/2025 contra la regulación de honorarios del 2/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida el 8/8/2025 contra la resolución del 25/2/2025, debiéndose fijar en primera instancia el plazo de duración de la inhibición general de bienes; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Desestimar las apelaciones del 10/7/2025 y 26/8/2025 contra la regulación de honorarios del 2/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:39:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:17:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:01:40 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#})|VŠ
    245700774003930992
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:02:06 hs. bajo el número RR-1139-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO/A C/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95660-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBILOTTE NILDA ESTHER Y OTRO/A C/CABRAL NESTOR SILVIO Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4/6/2025 interpuesto contra la sentencia definitiva del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 3/8/2021 Nilda Esther Robilotte y Silvia Graciela Pérez, interpusieron demanda contra Néstor Silvio Cabral, quien actuó en nombre y representación de sus hijos Silvio Mariano, Giuliana Daniela Cabral y Johanna Micaela Cabral, por rescisión del contrato de compraventa del 31 de octubre de 2017 con su modificación de la cláusula tercera del 12/12/2018, con más la suma de $246.000 y/o  lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, con más las costas del juicio.
    La sentencia emitida el 30/5/2029, hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa del 31/10/2017 y su anexo del 12/12/2018, referido al inmueble Circ. I, Secc. B, Mza. 3c, Partida 21.331, del Partido de Adolfo Alsina, debiendo restituirse la posesión del bien a la parte actora dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lanzamiento y ésta devolver en forma simultánea y recíproca, el resto de la suma abonada por los demandados descontada la de $53.864.114, en concepto de alquiler por los meses de ocupación del inmueble, calculada en el considerando IV, con más los intereses previstos en el considerando VI, hasta su efectivo pago. Imponiendo las costas a los demandados.
    Para así decidir, el juzgado tuvo en cuenta que la parte actora había intimado mediante dos cartas documentos el pago de lo adeudado, con fechas 19/6/19 y 10/7/19, guardando silencio la parte demandada.
    En consecuencia, que no sólo había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que no había contestado las cartas documentos remitidas por la parte vendedora reclamando el pago, sin justificar su proceder, ni voluntad alguna de cumplimiento o pago posterior a abril de 2019 (v. informe del Banco Santander del 23/6/22).
    Agregando que dicho incumplimiento, habilitó disponer la resolución del contrato haciendo de aplicación del pacto comisorio, con más los daños, en los términos del art. 1083 y 1084, del CCyC.
    A criterio del magistrado, la pandemia e imprevisión invocados por la contraparte para excusar su falta de pago, no fueron valederas, resaltando que el último pago efectuado fue en abril de 2019, cuando la pandemia comenzó recién en marzo 2020, casi un año después.
    En punto a la indemnización, señaló el sentenciante que el último depósito efectuado por la parte demandada fue realizado el 4/4/2019; y el total depositado de U$s70.350, lo que representaba un 60,64% abonado del total del precio convenido (U$s116.000). Por lo que calificó de abusiva la cláusula segunda del contrato, teniendo en cuenta que el comprador había satisfecho una parte importante del precio. Sin tener por justificada la pérdida de todo lo abonado por la compradora en favor de la vendedora.
    No obstante, reconoció un alquiler mensual por el tiempo que los mismos ocuparan el inmueble, por un valor total de $1.548.502, a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho previsto por el 10 del Código Civil y Comercial, que la justicia no puede amparar. Monto que actualizado se fijó en $53.864.114.
    Finalmente, en cuanto a los intereses, se dispuso que corrieran desde la fecha del pronunciamiento, cuando dejaba de operar la actualización explicada en el considerando V y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fallo del 30/5/2025).
    2. Apeló la parte actora. En sus fundamentos, señaló que se había realizado una apreciación errónea del informe elaborado por el Banco Santander correspondiente a la cuenta 368020/5, cuya titular era Nilda Esther Robilotte.
    Indicó que la suma de U$s70.350, no fue abonada por los demandados. Concretamente, dijo que Cabral no fue quien, con fecha 10/7/2017, depositó en la cuenta la suma de u$s14.450 en razón del contrato de compraventa que diera origen a las presentes actuaciones. Sosteniendo que la cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 fue de u$s55.900, monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada. O sea, según sus cálculos, un 48% del precio refinanciado con fecha 12 de diciembre de 2018, según se formalizó en el anexo al boleto anterior.
    Por lo que aseguró que la parte actora debía devolver en favor de la contraria vencida, la suma de U$s55.900, a la que habría que descontarle la fijada en favor de aquella, por los alquileres por el uso inmueble objeto del contrato de compraventa (v. escrito del 10/7/2025).
    La parte demandada no respondió a los resumidos agravios.
    3. Se afirma en la sentencia que, con arreglo al informe del Banco Santander, el último depósito efectuado por la parte demandada había sido, efectivamente, el del 4/4/2019 y que el total depositado ascendía a U$s70.350, equivalente a 60,64% abonado del total del precio convenido en el anexo al contrato de compraventa (U$s116.000). Monto que se obtuvo sumando todas las partidas registradas en la cuenta 3680205, a tenor del informe del 23/6/2022, a partir de la primera, de fecha 10/7/2017, por U$s14.450 calificado como proveniente de: ‘DEPOSITO EFVO CAJA SUC *S’.
    Pero, a poco de detenerse en el texto del boleto de compraventa y su anexo, salta a la vista que tal aporte no es compatible con la operación que es marco del reclamo.
    Pues la expresión escrita del contrato y su complemento, que son la causa de las obligaciones contraídas por las partes, tuvieron lugar por los instrumentos privados del 31/10/2017 y del 12/12/2018, cuyas firmas, fecha y eficacia probatoria no han sido puestas en cuestión por la parte demandada (arts. 286, 288, 314 y 317 del CCyC; v. archivo del 3/8/2021 y contestación del 13/9/2021, ‘negativas’ y ‘hechos’; art. 354.1 del cód. proc.). Mientras como se viera, el ingreso de la suma apuntada se contabilizó en aquella cuenta bancaria el 10/7/2017, antes de formalizado el negocio.
    Es así que a falta de otros elementos probatorios que conduzcan a la conclusión contraria, no puede computarse en favor de la demandada aquellos U$s70.350, sin incurrir en un manifiesto anacronismo por los U$s14.450, que en dicha suma equivocadamente se incluyen.
    De consiguiente asiste razón a la apelante cuando afirma que: ‘La cantidad exacta que los demandados vencidos abonaron a mis mandantes como consecuencia de la operación de compraventa celebrada con fecha 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de cincuenta y cinco mil novecientos dólares estadounidenses (u$s 55.900), monto que surge de la propia prueba producida por la parte demandada (ver informe del Banco Santander)’. En efecto, U$s70.350, menos U$s14.450, da U$s55.900.
    Así las cosas, ese es el monto la parte actora debería reintegrar a la parte demandada, si no fuera porque hay que descontarle la suma por los alquileres fijados en favor de aquella, por el uso del inmueble objeto del contrato de compraventa resuelto, con arreglo a los términos de la sentencia de primera instancia, firme en ese aspecto.
    4. Por todo lo expuesto es que concierne revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
    Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
    Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la sentencia recurrida en cuanto fue motivo de agravio, estableciendo que la suma que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada, es la que resulte de restar a la de U$s55.900, aquella que el fallo, según sus términos, le reconoció a aquella, por la utilización que del inmueble objeto de la compraventa resuelta, hizo la parte compradora.
    Esto así, con costas a la apelada (art. 68 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:39:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:16:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:03:57 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#}6{}Š
    238100774003932291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2025 13:05:09 hs. bajo el número RS-81-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO”
    Expte.: -95831-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CEREALES SIMAGRO S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -95831-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 28/10/2025, en la cual se omitió consignar a cargo de quien se cargaban las costas, por lo que solicita sean impuestas al Fisco vencido.
    Y en tanto se advierte que en la sentencia de fecha 28/10/2025 se ha incurrido en dicha omisión, pues nada se dijo sobre ellas, corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar dicha deficiencia (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    En ese orden, cabe señalar que el recurso interpuesto el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025 fue rechazado; en consecuencia, las costas deben imponerse al apelante vencido, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 31/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 28/10/2025 queda redactada del siguiente modo: “Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 31/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 28/10/2025 quedará redactada del siguiente modo: “Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 31/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 28/10/2025 quedará redactada del siguiente modo: “Rechazar la apelación deducida el 11/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:38:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:15:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:06:55 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#}6gcŠ
    235500774003932271
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:07:07 hs. bajo el número RR-1141-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91280-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PALADINO DANIELA MARIA SOL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 2/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La jueza de grado decide no hacer lugar a la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 derivada de la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte en la causa “Barrios, Héctor Francisco y ot. c/ Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ Daños y Perjuicios” del 17/04/2024 (res. del 2/9/2025).
    Apela la actora. El recurso se concede, se presenta memorial y sustancia (recurso 3/9/2025, res. 17/9/2025, memorial del 17/9/2025, res. 22/9/2025). El memorial no es respondido.
    2. Esta Cámara ya ha tenido la oportunidad de abordar la cuestión aquí traída, donde se presente extender la doctrina Barrios, a un proceso de cobro ejecutivo (ver sentencia del 17/9/2025 en autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte. 95668, RR-804-2025, “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” , Expte.-95859-, 6/11/2025, RR-1059-2025). Sin advertir que en el sub lite, deba adoptarse un criterio diferente al allí adoptado.
    Con lo cual, el planteo es improcedente; en tanto se trata de un juicio ejecutivo, que justamente, no resulta ser una deuda de valor; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios; sin brindar el apelante argumentos atendibles, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.
    Y si bien, ha tratado de justificar la prolongada duración del proceso, las alegaciones sobre el punto, en todo caso, pertenecen al propio actuar de la apelante.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como en otros casos, en el presente no ha brindado el apelante argumentos atendibles para que la doctrina del caso ‘Barrios’ deba extendenderse al supuesto de la especie, con el resultado al que aspira, tal como lo pone de manifiesto mi distinguido colega. Por ello adhiero a su voto.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/9/2025, sin costas por no haber la demandada respondido el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/9/2025, sin costas por no haber la demandada respondido el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 09:38:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 12:15:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2025 13:08:38 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#}6U,Š
    235700774003932253
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2025 13:08:49 hs. bajo el número RR-1142-2025 por BOMBERGER JOSE.


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