• Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.796 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95927-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.796 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95927-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La parte actora se queja de la sentencia omite aplicar el coeficiente de estabilización de referencia (CER) con más los intereses pactados en el contrato de mutuo, y tal como fuera solicitado en demanda, reconocido en el pto. II de los considerandos y omitidos al sentenciar. Y el recurso debe prosperar.
    La presente causa se originó en un mutuo pactado originariamente en dólares estadounidenses, con fecha 26/10/1998, por la suma de U$S25.000, y gravaron con hipoteca (v. fs. 4/13 soporte papel).
    Al promover la presente demanda el 25/9/2021, la actora reclamó el saldo impago de $3.125, con más los intereses pactados y costas; y puntualmente consignó que habiéndose convenido originalmente la obligación en dólares, resulta de aplicación el decreto 214/02 y la 25.561, debía aplicarse el CER o CVS (v. fs. 26/27 expte. papel). Así, como se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo, a la pesificación ya efectuada en demanda por la ejecutante a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02, en tanto fue concretamente peticionado (esta cámara en “Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares”, 11/7/02, Lib. 31 Reg. 174; ídem, “Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32 Reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
    .
    Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
    Por último cabe señalar que en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la resolución apelada “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder” no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esa cuestión para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se deben calcular los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024). En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, fecha de mora, con cómputo del pago reciente realizado; por lo cual no se advierte un agravio irreparable que debiera ser enmendado en esta ocasión (arg. art. 589 cód. proc.).
    Las costas deben ser impuestas a la apelada vencida, en tanto al contestar el memorial insiste en que se confirme la sentencia apelada (esc. elec. del 15/09/2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 13/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:03:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:10:07 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#}0W0Š
    242200774003931655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:10:23 hs. bajo el número RR-1128-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., N. C/ D., S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -93576-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. C/ D., S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -93576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución del 25/6/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se declara incompetente para continuar entendiendo en estos autos con fundamento en que el centro de vida del niño es en Bahía Blanca, y además, allí estaría tramitando un proceso de guarda iniciado por la progenitora afín del niño.
    El 26/6/2025 apela la madre de aquél. Dice -en lo que hace a la competencia del juzgado- que este proceso se inició cuando B. vivía en Daireaux y que por resolución del 8/9/2020 se había prohibido el cambio de su residencia; por lo tanto el progenitor del niño como su pareja, estarían incumpliendo aquella decisión, habiéndose llevado al niño a Bahía Blanca sin autorización judicial.
    Sumado a ello, agrega que esta cámara ya se expidió respecto a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en igual situación, en la resolución que se dictó el 7/2/2023.
    Para resolver ahora, es de verse que cuando ingresó en tratamiento de este tribunal este proceso por la misma cuestión de competencia, se consideró que quien se encontraba en mejores condiciones para resolver la cuestión era el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en tanto no resultaban de las constancias del expediente elementos precisos para determinar que el niño había pasado la mayor parte de su vida en Bahía Blanca, y que el cambio de Daireaux a aquella localidad parecía haberse producido en oportunidad más o menos reciente. Sumado a que se encontraba vigente la prohibición aludida por a progenitora, decretada por el juez de la causa el 8/9/2020 (v. res. del 7/2/2023).
    Hasta ese momento se consideró la prohibición del cambio de residencia del niño del 8/9/2020; el acuerdo de los padres en cuanto a que el niño tendría residencia con su abuelo paterno en Paraje La Manuela de Daireaux, convenio que fue homologado el 17/2/2021; y que luego la progenitora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, alegando que el niño estaba viviendo en Bahía Blanca (v. acuerdo del 29/12/2020 y escrito del 13/10/2022).
    Pero de forma posterior al tratamiento de esa cuestión de competencia en este tribunal, sucedieron otros hechos que permiten inferir que el centro de vida del menor sí se modificó (arg. arts. 34.4 cód. proc.; 716 CCyC).
    Es que se celebraron audiencias de las que surge que el niño tiene su centro de vida en Bahía Blanca, y que allí viviría desde los nueve meses; lugar donde también va al colegio; y cierto es que no hubo oposición alguna a esas circunstancias por parte de su madre en las audiencias, ni tampoco allí hizo referencia a la prohibición del cambio de su residencia dictada en el año 2020 que ahora alega, por lo que puede entenderse que la consintió (v. acta de audiencias adjunta a los trámites del 31/5/2023, 12/4/2024 y 27/9/2024).
    Sumado a ello, constan certificados de alumno regular de prueban que efectivamente el niño asiste a la Escuela 18 General San Martín de Bahía Blanca, y contestaciones de oficio de la Dirección de Cultura y Educación de lo que surge que asistió al Colegio Don Bosco y luego se concedió en pase a la Escuela Primaria 18; y del Jardín Don Bosco, en donde dice que B. concurrió al jardín en el período lectivo 2022 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. constancias adjuntas a los trámites del 4/4/2024 y 12/4/2024, 31/3/2025 y 3/4/2025).
    De todas esas pruebas aportadas al caso surge -como se anticipó- que las circunstancias de hecho se modificaron, lo que permite decidir diferente en esta oportunidad, en tanto el centro de vida de B. sí se encuentra en Bahía Blanca en la actualidad (arg. arts. 34.4 cód. proc., 716 CCyC).
    Y justamente debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida; porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298; esta cám.: expte. 95566, res. del 05/06/2025, RR-474-2025, entre otros).
    Por lo tanto, la apelación debe ser desestimada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 25/6/2025. Con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:33:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:08:26 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#}0/\Š
    237000774003931615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:08:53 hs. bajo el número RR-1127-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “L., M. G. E. C/ S., J. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95883-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. G. E. C/ S., J. A. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 95883), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 3/9/2025 y 5/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Determinar el cuidado personal compartido de IS y MAS, en relación a sus padres MGEL y JAS, bajo la modalidad indistinta en los términos del art. 651 del CPCC, residiendo los mismos en ambos domicilios.- 2) Instar a ambos progenitores a mantener una armoniosa relación, propiciando una comunicación adecuada entre los niños y ambos progenitores, en beneficio -principalmente- de la estabilidad emocional de los mismos.- 3) Establecer las costas en el orden causado, atento a la modalidad en que se han resuelto estas actuaciones (art. 71 CPCC).-…” (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    Y ello motivó las apelaciones que a continuación han de reseñarse.

    2. Sobre las apelaciones interpuestas
    2.1 Sobre la apelación del 3/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025
    En primer término, el accionado criticó que se haya omitido valorar la voluntad de los niños exteriorizada en audiencias de fechas 5/3/2024 y 27/5/2025, contexto en el cual -según apuntó- sus hijos manifestaron de modo espontáneo y reiterado su deseo de residir en el hogar paterno; lo que -conforme refirió- ya ocurre de hecho.
    En ese trance, señaló que su hija -en particular- ha expresado de manera contundente que vive con él y que se siente contenida. Eso, en contrapunto con lo que acontece en el hogar materno; en el cual existen tensiones que afectan su bienestar. Al respecto, puso de relieve que -pese a que tales dichos fueron transcriptos textualmente en el acta labrada en consecuencia- ello no mereció, a su criterio, valoración suficiente del órgano jurisdiccional.
    Así, especificó que la sentencia atacada que dispone la residencia alternada entre los domicilios de ambos progenitores contraría la voluntad de los niños y vulnera su interés superior. Citó normativa afín.
    Desde otro ángulo, arguyó que tampoco fue considerado el centro de vida de los niños; siendo que las constancias colectadas evidencias que aquél se encuentra en la ciudad de Henderson. Pues no sólo desarrollan allí sus actividades educativas, sociales y comunitarias; sino que -además- han rechazado las mudanzas intempestivas a Herreras Vegas dispuestas por su progenitora.
    Sobre esa base, afirmó que aquélla adopta decisiones unilaterales que implican cambios de localidad, sin atender a la estabilidad y contención de sus hijos; lo que atenta -subrayó- contra las prerrogativas de identidad dinámica y desarrollo pleno. De modo que el decisorio confutado, al resolver como lo hizo, se aparta -expresó- de la prueba rendida y de los principios protectores que rigen los procesos de esta índole.
    Por otra parte, señaló que el fallo rebatido brinda una solución aparente, a más de resultar carente -conforme su tesitura- de un razonamiento lógico; pues -mediante una “salida salomónica”- reparte los tiempos de permanencia de los niños en cada domicilio, mas sin considerar las probanzas producidas ni la realidad de aquéllos.
    Pidió, en síntesis, se revoque la sentencia apelada en la medida en que impone a los niños una residencia alternada y, de consiguiente, se fije como centro de vida el domicilio paterno sito en la localidad de Henderson (v. escrito recursivo presentado ante la instancia inicial el 17/9/2025).

    2.2 Sobre la apelación del 5/9/2025 contra la sentencia del 1/9/2025
    De su lado, la actora puso de resalto que la sentencia atacada converge en una distorsión de la realidad en detrimento de sus hijos, a quienes alega proteger.
    En ese norte, refirió que es cierto y ajustado a derecho que no existe entre los progenitores el diálogo necesario que debiera imperar para coordinar sus respectivas participaciones en la vida diaria de sus hijos. Del mismo modo que también es cierto -expresó que éstos, a tenor de dicha falta de coordinación y diálogo, aprovechan la situación para migrar de un domicilio a otro en busca de radicarse en aquél que implique una puesta de límites. Al tiempo que, asimismo, es cierto que los hijos han manifestado su deseo de convivir junto a ambos progenitores; posicionamiento que no es acompañado -según refiere- por ninguno de los adultos.
    Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, remarcó que el decisorio adoptado importará para sus hijos una situación de vida de extremo libertinaje, donde carecerán de límites y/o manipularán los que se les impongan.
    Con anclaje en lo anterior, refiere que los hijos no son un objeto de cambio del que los progenitores puedan disponer libremente; y mucho menos que esa disposición libre pueda surgir a partir de un fallo judicial que así se los imponga. De modo que, si bien debe valorarse su voluntad, ello debe ponderarse en un marco de protección y cuidado; no como aquí ha acontecido, focalizó, mediante el dictado de un decisorio en abstracto, sin valorar el cuadro particular de cada progenitor para propender a un cuidado efectivo.
    Como corolario, requirió se recepte el recurso impetrado y se revoque el fallo apelado, disponiéndose el cuidado personal de sus hijos en su favor; además de fijar un amplio régimen de comunicación paterno-filial en la medida en que el accionado pueda cuidar de los niños por sí (v. expresión de agravios del 30/9/2025).

    3. Sobre el posicionamiento del Ministerio Público
    A su turno, la asesora ad hoc interviniente manifestó que el decisorio atacado es insostenible en el tiempo en atención a la conflictiva que existe entre los adultos; cuestión -para más- no controvertida por ellos.
    De suerte que, al margen de la expresión de deseo de los niños de autos de vivir junto a ambos progenitores, la representante del Ministerio Público entendió que la mecánica de “ir y venir” entre las localidades donde los adultos residen, no es beneficioso para su desarrollo armónico ni para la concreción de su interés superior. Por lo que, en el entendimiento de que el centro de vida de los niños estaría en Henderson, dictaminó en favor del mantenimiento del mismo a fin de brindar una cierta estabilidad a sus representados. Lo anterior, especificó, sin impedir el contacto con su progenitora; para lo que sugirió un régimen de comunicación amplio que permita un contacto fluido (v. dictamen del 22/10/2025).

    4. Sobre las gestiones a realizar en cámara previo al dictado de sentencia
    Para principiar. Se adelanta que la prueba recabada en la instancia inicial no se revela suficiente -a criterio de esta cámara- para emitir ahora un decisorio que pueda ser leído en clave de eficiencia a contraluz del panorama de autos. Pues, es de notar, aquélla gravita -en puridad- en torno a la producción de informes de tipo socio-ambiental que en orden a la permanente migración de los niños de un domicilio parental a otro, devienen desactualizados; a más de las actas labradas a tenor de las escuchas mantenidas con los niños en sedes administrativa y jurisdiccional, pero que -al carecer de probanzas practicadas por un profesional con experticia en salud mental- no transparentan nada más, por fuera del relevamiento de las expresiones de los niños en tal contexto (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De otra parte, se observa que los progenitores tampoco fueron evaluados por un Perito Psicólogo a los efectos de propender a un diagnóstico de interacción familiar de carácter integral. Ni que tampoco -aun reconociendo la falta de diálogo entre ellos- se les requirió el inicio de un tratamiento psico-terapéutico a efectos de morigerar la iatrogenia que su modalidad vincular traduce para sus hijos menores de edad, los que tampoco cuentan con un espacio semejante; siendo ilustrativos del particular los dichos referidos por la niña en audiencia de escucha de fecha 27/5/2025 en la cual requirió: “SEXTO: Solicita que les pidamos a sus progenitores que no se peleen delante de ella, ni por audios o llamadas…” (remisión a la pieza citada).
    En ese norte, es de memorar que la noción del aludido principio de interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo co-parental que continúen desarrollando las partes, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de los pequeños [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Eso por cuanto, no se debe soslayar, “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    De modo que, como se anticipara, sin que se valoren asaz bastantes las medidas probatorias hasta el momento practicadas en orden a los especiales fines arriba especificados, corresponde diferir el tratamiento de las apelaciones promovidas por un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta pieza, interín se practican las diligencias a continuación reseñadas -con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes-; lo que así se dispone [args. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b cód. proc.].
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede y al amparo de los principios de interés superior del niño, oficiosidad y tutela judicial efectiva que caben maximizar en procesos como el que aquí se ventila, se dispone -entonces- diferir el tratamiento de las apelaciones promovidas por un plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta pieza, interín se practican las diligencias a continuación reseñadas.
    1. Fijar, en forma provisoria y en atención a las constancias de autos más recientes, el cuidado personal en modalidad compartido e indistinto de la adolescente IDS y el niño MAS; disponiendo para la primera -se reitera, en forma provisoria- como centro de vida el hogar paterno y para el segundo, el hogar materno. Ello, a los efectos de propender a un encuadre jurídico -de mínima- aproximativo de la situación hasta aquí vislumbrada y un cabal resguardo de los derechos e intereses de los hijos de las partes en este segmento vital; entretanto -es de destacar- se colecten los elementos seguidamente ordenados que permitan elucidar el fondo de la cuestión (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 656, 706 inc. c) y 1071 del CCyC, Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.].
    2. Intimar a ambos progenitores de los niños involucrados a que en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de la presente, acrediten el inicio de un espacio psico-terapéutico de frecuencia no menor a una sesión semanal, con presentación de informe mensual en el que conste la dinámica de trabajo implementada, el grado de internalización de la necesidad de alcanzar consensos en pos del bienestar integral de los hijos en común, el compromiso para con el espacio indicado y el pronóstico esperable, en función de la duración que el profesional tratante aconseje.
    Ello así, desde que -conforme ha quedado exteriorizado a la largo de la tramitación procesal- aquéllos no han logrado por sí la construcción de canales de diálogo en forma posterior a la ruptura vincular; y -según se colige- tampoco han evidenciado interés en la adquisición de herramientas que coadyuven a una solución auto-compositiva del conflicto entablado -se reitera- en 2022 [args. arts. 3, 706 y 1071 inc. c) del CCyC].
    3. Intimar a que, en el mismo plazo, se arbitren espacios psico-terapéuticos para los niños de autos a los efectos de facilitarles un entorno de escucha y acompañamiento; respecto de los cuales los progenitores deberán también acompañar a la causa los comprobantes respectivos, con presentación mensual de informes de seguimiento (remisión a arts. cits. en acápite 1).
    4. Requerir a la asesora interviniente su colaboración a fin de concretar el inicio de los espacios psico-terapéuticos apuntados en el acápite 2 de esta pieza. Ello, en atención a las particularidades de la causa y el grado de conflictividad alcanzado por los progenitores de sus asistidos (args. arts. 103 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    5. Requerir al Colegio de Abogados Departamental la pronta designación de un abogado del niño; en atención a los posicionamientos -de momento- irreconciliables de las partes y a los efectos de salvaguardar debidamente los derechos, intereses y prerrogativas de los infantes involucrados [args. arts. 706 inc. c) del CCyC].
    6. Encomendar a la Perito Departamental Asistente Social Leonor Romero la práctica de un amplio informe socio-ambiental en los domicilios de los progenitores recurrentes, a fin de elucidar la dinámica familiar actual (arg. art. 34.5.b y 457 cód. proc.).
    7. Encomendar al Equipo Técnico de la judicatura foral la citación de todo el grupo familiar, a los efectos de practicar entrevista psicológica y posterior diagnóstico de interacción familiar para su ulterior valoración en este ámbito jurisdiccional (arg. art. 34.5.b y 457 cód. proc.).
    Ello, como se dijo, con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes [args. arts. 706 inc. c) y 709 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b cód. proc.].
    Entretanto, se dispone la suspensión de plazos para el dictado de sentencia (arg. art. 34.4 cód. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar, en forma provisoria y en atención a las constancias de autos más recientes, el cuidado personal en modalidad compartido e indistinto de la adolescente IDS y el niño MAS; disponiendo para la primera -se reitera, en forma provisoria- como centro de vida el hogar paterno y para el segundo, el hogar materno. Ello, a los efectos de propender a un encuadre jurídico -de mínima- aproximativo de la situación hasta aquí vislumbrada y un cabal resguardo de los derechos e intereses de los hijos de las partes en este segmento vital; entretanto -es de destacar- se colecten los elementos seguidamente ordenados que permitan elucidar el fondo de la cuestión.
    2. Intimar a ambos progenitores de los niños involucrados a que en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de la presente, acrediten el inicio de un espacio psico-terapéutico de frecuencia no menor a una sesión semanal, con presentación de informe mensual en el que conste la dinámica de trabajo implementada, el grado de internalización de la necesidad de alcanzar consensos en pos del bienestar integral de los hijos en común, el compromiso para con el espacio indicado y el pronóstico esperable, en función de la duración que el profesional tratante aconseje.
    Ello así, desde que -conforme ha quedado exteriorizado a la largo de la tramitación procesal- aquéllos no han logrado por sí la construcción de canales de diálogo en forma posterior a la ruptura vincular; y -según se colige- tampoco han evidenciado interés en la adquisición de herramientas que coadyuven a una solución auto-compositiva del conflicto entablado -se reitera- en 2022.
    3. Intimar a que, en el mismo plazo, se arbitren espacios psico-terapéuticos para los niños de autos a los efectos de facilitarles un entorno de escucha y acompañamiento; respecto de los cuales los progenitores deberán también acompañar a la causa los comprobantes respectivos, con presentación mensual de informes de seguimiento.
    4. Requerir a la asesora interviniente su colaboración a fin de concretar el inicio de los espacios psico-terapéuticos apuntados en el acápite 2 de esta pieza. Ello, en atención a las particularidades de la causa y el grado de conflictividad alcanzado por los progenitores de sus asistidos.
    5. Requerir al Colegio de Abogados Departamental la pronta designación de un abogado del niño; en atención a los posicionamientos -de momento- irreconciliables de las partes y a los efectos de salvaguardar debidamente los derechos, intereses y prerrogativas de los infantes involucrados.
    6. Encomendar a la Perito Departamental Asistente Social Leonor Romero la práctica de un amplio informe socio-ambiental en los domicilios de los progenitores recurrentes, a fin de elucidar la dinámica familiar actual.
    7. Encomendar al Equipo Técnico de la judicatura foral la citación de todo el grupo familiar, a los efectos de practicar entrevista psicológica y posterior diagnóstico de interacción familiar para su ulterior valoración en este ámbito jurisdiccional.
    Ello, como se dijo, con la premura que el caso aconseja en atención a la materia de que se trata y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en orden a su condición de infantes.
    8. Suspender, entretanto, los plazos para el dictado de sentencia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según se estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:33:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:04:34 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#}/u7Š
    244900774003931585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 13:05:02 hs. bajo el número RR-1126-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “BRANDAN, JUAN JOSE C/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95722-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRANDAN, JUAN JOSE C/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 13/7/2025 contra la sentencia del día 7/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda de desalojo interpuesta por Juan José Brandán contra Patricia del Valle Amante, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
    II. Apelada la decisión, el accionante fundó su recurso con la presentación del día 18 de agosto, con réplica del día 21 de agosto.
    III. En síntesis que se expone, señaló la parte recurrente que la causal del desalojo no fue abordada por el Juez, y que el apelante no es violento, condición que tomara el juzgador para fundamentar su sentencia.
    Luego de narrar los antecedentes de la causa y la sentencia cuestionada, afirma que cuando la decisión señala la existencia de violencia de género lo hace con pie en los autos “A.P.D.V. C/ B.J.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, y a continuación explicita sus constancias.
    Afirma que las actuaciones que cita no aplica al caso concreto, considerando su contexto, finalidad y principios legales dadas las diferentes situaciones, señalando que no se puede catalogar al apelante como violento y con ese fundamento quitarle el derecho de recuperar su propiedad.
    Refiere que el hecho ocurrido en el año 2022, es a causa del pedido de recuperar su propiedad, y previamente, como surge de la causa de desalojo, envió cartas documentos, para luego intentar llegar a un acuerdo para la entrega de la vivienda en la causa de divorcio.
    A continuación asegura que de la sentencia surge el acuerdo de las partes para que la demandada se quede en el inmueble, en protección de sus dos hijos menores de edad y de su hija con discapacidad, y la decisión del apelante de no vivir en dicha vivienda, atento la manifestación de separarse. Se agravia en tal sentido, porque -afirma-, de la interpretación y fundamento del juez, surge como si el recurrente hubiera sido obligado, cuando fue por acuerdo de partes, dando prueba que esta situación de ninguna manera puede configurar violencia de género.
    Luego se agravia por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas producidas por su parte.
    Además, solicitó que se excluya de la prueba testimonial ofrecida a testigos excluidos por el artículo 425 del ordenamiento procesal, los hijos, porque era evidente que iban a apoyar los dichos de la demandada, que viven también en el inmueble que reclama, y que el juez resolvió principalmente con esos testimonios.
    Critica no se haya tenido en cuenta la documentación que acredita la titularidad en la propiedad, el pago de los impuestos hasta la actualidad, incluso la titularidad en el servicio eléctrico, hasta después del inicio de la demanda de desalojo, donde falsificaron su firma para pedir el cambio de titularidad en 05/2024, situación que fue denunciada.
    Refiere que tampoco se consideraron los testimonios ofrecidos por su parte, y la prueba confesional; como así tampoco la constatación del inmueble, donde surgen las condiciones del inmueble y que la demandada ocupa el inmueble con tres hijos mayores de edad.
    Objeta más adelante que se haya puesto de manifiesto que Amante y sus hijos mayores de edad, deben quedarse en la propiedad porque su pretensión constituye un hecho violento. Refiere que Amante vive en dicho inmueble en forma pacífica desde el año 2007 en que se separaron y de hecho rehízo su vida mientras su hijo J. fue menor de edad, y vivía Patricia. El apelante no puede ingresar a su propiedad desde el año 2007, vivió en su casa más de 27 años, siendo el único que salía a buscar ingresos con su trabajo de camionero para el bienestar de su familia y un día perdió todo, no solo su casa, sino también todo derecho al afecto de su familia. Asegura que su familia no quiere que recupere su propiedad, aun teniendo conocimiento de sus intentos de llegar a un acuerdo, en caso de correspondiere una compensación, aun sabiendo su familia que no tiene un techo donde vivir, aun sabiendo que es mayormente vulnerable atento su edad y problemas de salud. Se agravia porque se resuelve que tienen mejor derecho no sólo Amante, quien no sufrió violencia de género, sino que se favorece a sus hijos mayores de edad.
    Reitera en el caso no fue tratada la causal de desalojo, siendo extrapetita la sentencia atacada.
    En su responde, la parte apelada sostuvo la deserción del recurso en tratamiento por falta de crítica adecuada. Seguidamente refutó los argumentos desplegados, solicitando que se confirme la sentencia cuestionada.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), debe indicarse -dado el planteo formulado por la parte demandada en tal sentido- que la exigencia del cumplimiento de los recaudos de argumentación recursiva, no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional; 260 y 261 -texto y doctrina- C. Proc.; C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas 123.261, RS 108/25; 137.578, RS 339/25; e.o.) con lo cual, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
    Siendo ello así, con el alcance que se dará, corresponde abordar el análisis de los agravios.
    V. En lo que resulta pertinente se exponen las razones ofrecidas en la instancia inicial para dirimir la contienda: 1. En el contexto de un juicio de desalojo, viendo el presente desde una perspectiva de género, implica analizar la situación particular de las partes involucradas, especialmente en casos de violencia de género, para garantizar la igualdad de derechos y evitar la revictimización, buscando evitar que el proceso de desalojo se convierta en una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer. 2. Debe considerarse que si el actor fue previamente excluido del hogar por violencia de género, este hecho podría ser relevante y podría afectar la procedencia del desalojo. 3. Las declaraciones de E., J.P., D.J. y J.J. Brandán Amante, hijos de las partes, surge coincidencia al manifestar que siempre ocuparon con su madre el inmueble objeto del presente, habiendo sido su madre la que se hizo cargo de ellos, incluyendo a su hermana discapacitada, agregando que su padre nunca estuvo ni se ocupo de ellos. 4. De los demás testimonios (González, Barrutti, Gómez, Neleri, Ponce, Carrizo, Santillán y Baña), surgen expresiones similares a las descriptas por los referidos hijos. 5. Obra anexo como archivo adjunto el pertinente certificado de discapacidad de P.V.B. y su certificado de defunción, ocurrida el día 28/5/2021, y se tienen en cuenta las causas sobre violencia familiar y alimentos, tenencia y régimen de visitas. 6. De las pruebas surge que desde el comienzo de la vida en común, se caracterizó por del esfuerzo y el aporte de ambos convivientes para el sostenimiento del proyecto de vida. Que dada tales circunstancias, resulta que la demandada convivió en el inmueble con el consentimiento del actor, aportó su dinero y trabajo personal, por lo que no podría ser considerada “mera tenedora” o “simple ocupante”, por lo que la discusión resulta extraña al acotado marco del juicio de desalojo, que es una acción de carácter personal, por cuanto el problema de quien tiene el mejor derecho para acceder al dominio en función de la situación que se invoca como sustento del derecho de propiedad son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o hasta contractuales. 7. Entiende el suscripto a la luz de las constancias y probanzas de autos, que la pretensión del actor de desalojar el inmueble que compartía con Amante y sus hijos constituye un hecho de violencia de género, bajo la forma de violencia económica, por cuanto pretende, a través de la acción judicial, el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la pérdida y sustracción de bienes, valores y derechos patrimoniales.
    VI. Para adoptar la decisión del caso, deben ponerse de relieve ciertas condiciones del diseño del proceso especial utilizado por el accionante para canalizar su pretensión, de modo que he de señalar que el juicio de desalojo tiene en miras asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a los sujetos que tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión precaria mediante actos o contratos que por cualquier motivo no permanecen vigentes; o como en el supuesto de los intrusos, cuando se encuentran sin derecho en el uso o goce de una cosa ajena (De La Colina, Derecho y Legislación, V. II, n 897; Alsina; Tratado, V, III, p. 402, cit. Augusto Mario Morello, “Juicios Sumarios”, Ed. LEP, 3 edición, año 1995. P. 195).
    Se trata, en síntesis, de una acción de índole personal, dirigida a quien tiene una obligación exigible de restituir la tenencia (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.819, RSD 8/14; 134.023, RSD 104/23).
    Precisamente por su carácter personal, si bien este tipo de procesos no es la vía apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad, debe también destacarse que por obstar a su procedencia es menester, que se pruebe prima facie la efectividad de la posesión que se invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (SCBA Ac. 50.954 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III- pág. 343; Ac. 83.235 del 2-7-2003).
    Vale decir que es necesario que sea acreditada la verosimilitud de la afirmación de la posesión, constriñendo entonces actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble, pues lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 113.722, RSD 106/11; 130.026, RSD 45/21;134.023, RSD 104/23).
    Al contestar la demanda (6/8/2024), la parte apelada señaló en lo que corresponde destacar: “…nuestra relación de noviazgo se inició en el año 1979 (…), yo vivía en Bs As (…), tan solo tenía 15 años y Brandán 21 años de edad. Queríamos vivir juntos, es por ello que con autorización de mis padres vengo a vivir a la ciudad de América con el Sr Brandan a la casa de los padres de él (…) compramos entre los dos un terreno, cierto es que en la escritura figura como titular el Sr Brandan solamente,  pero el motivo es que la suscripta no podía firmar por ser menor de edad (…) el dinero y la decisión de comprar ese terreno fue de ambos con la idea de construir nuestra casa y seguir formando nuestra familia, más que ya teníamos un bebé de 9 meses. Con el paso del tiempo comenzamos a construir nuestra casa. Primero dos habitaciones y el baño, para poder mudarnos cuanto antes,  es más, cuando nos fuimos a vivir aún no estaban terminados. El 15 de febrero de 1982 nació nuestra segunda hija P.V. en la ciudad de Bs As, debido a que había ido de visita a la casa de mis padres, Brandan me llevaba en el camión y como no le gustaba quedarse en casa de mi familia, me dejaba y luego iba a buscarme (…) El   26 de febrero de 1984 nació nuestro tercer hijo J.P.E. en América (…) El 22 de junio de 1988 nace J.J.D., nuestro cuarto hijo en esta ciudad.  Ese mismo año 1988 ampliamos la casa, haciendo living, comedor, cocina y una habitación más,  lindera a la cocina. La construcción del galpón fue años después. El 17 de julio de 1991 nació E., nuestro quinto hijo, también en esta ciudad. Siempre estuve al cuidado de mi hogar, de mis hijos , como ama de casa (…) Hace 45 años que vivo en la misma casa (…) Sigo trabajando como empleada doméstica y también al cuidado de persona mayor.  He mantenido la vivienda a lo largo de los años y hoy en día tiene mejoras, como por ejemplo el baño está hecho nuevo, la instalación de la luz es nueva, cloacas,  tuve que poner Durlock en toda la casa por la humedad, todo con la ayuda de mis hijos., es decir que ejercí y ejerzo sobre el inmueble una posesión ininterrumpida por el lapso de 45 años en carácter de dueño, no tengo obligación de restituir…”.
    La prueba testimonial rendida por Ponce, Neleri, Barrutti, y González, que dan cuenta las actas del día 7/11/24, expone la coincidencia de las declaraciones sobre que desde el inicio del matrimonio desavenido, hace más de cuatro décadas, la demandada habitó el inmueble como dueña junto a su marido, y que la casa aún se hallaba en construcción, siendo completada con el transcurso del tiempo (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    En este orden se ha señalado que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, Cámara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 114.885, RSD 116/14; 118.692, RSD 133/15, 120586, RSD 19/17).
    Es así que la compatiblidad en aspectos sustanciales; las razones ofrecidas para justificar ese conocimiento por razones de vecindad, permiten establecer la credibilidad de los testigos que explicitan sobre la posesión con ánimo de dueña de la parte accionada desde el inicio mismo del matrimonio (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    Se agrega a ello la declaración confesional del recurrente (29/10/24), quien admitió mediante la respuesta afirmativa a la posición 7°, que inicialmente fueron construidas dos habitaciones y un baño, lo que resulta compatible con la versión de la defensa sobre que la construcción de la vivienda fue progresiva, ya instalado el matrimonio en el inmueble objeto de debate (arts. 354, inc. 2°, 384 y 421, C. Proc.).
    Recuérdese que el ánimo de dueño puede ser definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño, y con mayor precisión se puede decir, que dicho elemento significa la actitud de no reconocer en otra persona un derecho superior (arts. 2351 y 2352 del C. Civil y su doctrina; 1908, 1909, Código Civil y Comercial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.360, RSD 160/14; 123.377, RSD 252/18).
    Este temperamento es el que surge de los medios probatorios referidos, siendo relevante destacar que concurre a abonar la tesis defensiva la declaración confesional del recurrente.
    Como consecuencia, pese a los esfuerzos de la pieza recursiva, la materia de conflicto conduce a un debate de carácter real, que excede las posibilidades de conocimiento del proceso especial de desalojo, conforme se ha explicado al inicio de este voto.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 13/7/2025 contra la sentencia del 7/7/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/7/2025 contra la sentencia del 7/7/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:38:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:01:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:00:46 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#}/KÁŠ
    236900774003931543
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/11/2025 13:01:03 hs. bajo el número RS-78-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado G. González Cobo solicita regulación de honorarios por su labor ante esta instancia que desembocó en la decisión del 13/8/25.
    Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 4/6/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además de tener presente la imposición de costas decidida con fecha 13/8/25, que desestimó el recurso e impuso las costas a la parte apelante (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. G. Cobo, resultando un estipendio de 11,58 jus (hon. de prim. inst. fijados el 11/11/25 -38,61 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. Sampietro, sobre el honorario regulado para primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 3,86 jus (hon. de prim. inst. -15,445 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor del abog. G. González Cobo en la suma de 11,58 jus, y a favor del abog. J.M. Sampietro en la suma de 3,86 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:39:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:58:31 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#}.ƒXŠ
    250600774003931499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2025 12:59:09 hs. bajo el número RH-195-2025 por BOMBERGER JOSE.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2025 12:59:10 hs. bajo el número RR-1125-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “CUELLO, VICTOR JAVIER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -95497-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CUELLO, VICTOR JAVIER C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -95497-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 29/4/2025 y 30/4/2025 contra la sentencia del 22/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    En primer lugar, surge de las actuaciones de este proceso que se ha demandado también -además del Banco de la provincia de Bs.As.- a las entidades financieras FINANCOMP y CERROCRED (v. para ello trámites del 15/12/2020, 11/2/2021 y 1/7/2021, por ejemplo).
    Y tal como se plantea en los agravios esgrimidos por el Banco de La Provincia de Buenos Aires -en aspecto reconocido por la actora al contestarlos-, la sentencia definitiva dictada el 22/4/2025 omitió expedirse respecto a la responsabilidad de aquéllas, lo que conlleva a declarar la nulidad de dicho pronunciamiento (v. escritos del 15/5/2025 y 29/5/2025; arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód proc.).
    Es que se ha violentado la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., en cuanto establece que en la sentencia, el juez debe expedirse con respeto de la congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea, sobre todas pretensiones sometidas a su examen (cfrme. Arazi – Bermejo – de Lázzari – Falcón – Hooft – Kaminker – Oteiza – Rojas – Soria, “Código Procesal Civil y Comercial …”, t. I, pág. 104, ed. Rubinzal Culzoni, año 2024).
    En suma, corresponde -como fuera anticipado- declarar la nulidad de la sentencia del 22/4/2025 y remitir los autos a la instancia de origen, a sus efectos (arg. arts. 34.4, 163.6 cód proc.).
    ASI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 22/4/2025 y remitir los autos a la instancia de origen, a sus efectos (arg. arts. 34.4, 163.6 cód proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la sentencia del 22/4/2025 y remitir los autos a la instancia de origen, a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 09:15:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:57:17 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#}+7FŠ
    229500774003931123
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/11/2025 13:57:33 hs. bajo el número RS-77-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94717-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C. C/ C., M. C. Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de aclaratoria/rectificatoria interpuesto en fecha 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    Las manifestaciones vertidas en el recurso interpuesto, ponen de resalto la disconformidad de la recurrente con lo decidido por esta Cámara, a tal punto, que titula su recurso como “aclaratoria/rectificatoria” .
    Al no mediar en el caso, ningún supuesto de los mencionados supra, para la procedencia de la aclaratoria, ésta se desestima.
    Y respecto de la rectificatoria, es inadmisible, en tanto no es de los recursos procesales, previstos para cuestionar lo decidido por esta Alzada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de aclaratoria deducido y declarar inadmisible la rectificatoria pretendida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido y declarar inadmisible la rectificatoria pretendida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 09:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:42:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2025 13:55:18 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰6WèmH#}+”nŠ
    225500774003931102
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2025 13:55:46 hs. bajo el número RR-1124-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
    Expte.: -95945-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 10/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025 y del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Concerniente a la revocatoria con apelación subsidiaria del 10/10/2025, fue deducida en tiempo y de ella se corrió traslado a la contraparte, quien la contestó (v. trámites de fechas 15/10/2025 y 20/10/2025; arg arts. 242 y 244 cód. proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la cámara, como juez del recurso y por razones de economía procesal, puede resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede, considerando que la revocatoria no era en la especie recurso admisible por no tratarse de providencia simple (arg. arts. 34.5.e, 238 y 271 cód. citado; cfrme. esta cámara, sentencia del 14/8/2020, expte. 91862, L.51 R.331).
    Así ha obrado esta alzada en oportunidades pretéritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar más demora en el trámite en tanto se trata de las apelaciones contra decisorios que obstan la percepción de la cuota de alimentos por dos menores de edad (arg. arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC).
    2. Ya sobre esa apelación, el abuelo plantea el cese de los alimentos que viene pagando en favor de sus nietos con fundamento en que -recientemente- fue notificado del resultado de  la pericia genética remitida por la Asesoría Pericial de La Plata, la que lo excluye como padre biológico del progenitor de los menores. Por ello pide, en concreto, que se ordene en carácter de urgente y se libre oficio a su empleador a efectos de que no se le continúe descontando monto alguno en concepto de cuota alimentaria a partir del mes de septiembre de 2025.
    Ante ello el juzgado ordena que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal (Expte. N° 17123/24), se depositen en la cuenta judicial de autos (res. del 29/08/2025).
    Esta decisión es motivo de este recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora de los menores, argumentando que la eventual impugnación de la filiación del progenitor de los menores –proceso aún inconcluso y sin sentencia firme– no tiene virtualidad jurídica para afectar y hacer cesar los efectos de la obligación alimentaria. Por manera que pide que se mantenga la cuota en favor de los dos menores hasta que exista sentencia firme que eventualmente ordene lo contrario y, por consecuencia se autorice la progenitora al retiro de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos (esc. elec. del 12/10/2025).
    De la revocatoria interpuesta se confirió traslado a la contraparte quien contestó el 20/10/2025, y el juzgado -más allá de la superada no concesión de esta apelación-, decide ordenar como medida de mejor proveer que se solicite informe al juzgado de familia de Pehuajó para saber el estado del proceso de impugnación, y que se coloque mientras tanto a plazo fijo las sumas retenidas al abuelo y depositadas en la cuenta judicial de autos (res. del 23/10/2025).
    Esta decisión también fue apelada por la progenitora el 26/10/2025, argumentando que se dispone la inmovilización de los fondos en plena violación de lo estipulado en el art 647 del CPCCBA, en tanto con ello los niños quedan sin percepción de la cuota, pese a que no existe sentencia firme que modifique la filiación ni que haga cesar la obligación. Por ello solicita que se revoque la resolución del 23/10/2025, desafectando el plazo fijo constituido con los fondos existentes y liberando los mismos, autorizándola al retiro de los mismos (esc. elec. del 26/10/2025).
    3. Al efectuar por secretaría la consulta por la MEV del proceso de impugnación de filiación, expte. PE-1452-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, se constata que a la fecha de este voto no se dictó sentencia definitiva, de modo que el vínculo filial entre el abuelo paterno y el padre de los beneficiarios de los alimentos, permanece inalterado.
    Por otro lado, cabe señalar que en el presente incidente de cese de cuota se privó a los menores de recibir la cuota que venía abonando en abuelo mediante la medida cautelar ahora cuestionada, estando pendiente de decisión la pretensión del abuelo (res. del 23/10/2025).
    En casos como el de autos, donde el cese de la obligación alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).
    Así que como no se ha dictado sentencia en el proceso de impugnación de filiación, y hallándose suspendido este incidente de cese por las medidas de mejor proveer ahora cuestionadas, no puede sostenerse a esta altura que el incidentista ya no tenga el parentesco que lo obliga alimentariamente, pues si bien se cuenta con el resultado de la prueba genética, cierto es que el juzgado de familia no se ha pronunciado sobre el vínculo filiatorio cuestionado.
    No puede pasarse por alto -además- que aquí se trata de alimentos que deben satisfacerse a los menores mes a mes, por manera que con la medida cautelar dispuesta por el juzgado, sin siquiera mencionarse o pudiendo suponerse que pudieran obtener la satisfacción de los alimentos que viene abonando el abuelo de otro modo, se los estaría privando de poder solventar sus gastos alimentarios corrientes. Es que por la retención ordenada, aún cuando posteriormente fuera mantenida (por ejemplo, porque se dictase sentencia que mantiene el vínculo filiatorio), sería percibida tardíamente y no cumpliría sus fines (arg. arts. 658, 668 y concs. CCyC).
    Así las cosas, por la particulares circunstancias de autos, sin sentencia que contraríe el vínculo filiatorio del abuelo, considero que no resulta pertinente mantener la medida cuestionada que priva la percepción de los alimentos a los menores, y que resultan necesarios para cubrir sus necesidades alimentarias corrientes (arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC; además, art. 647 cód. proc.).
    Es decir, se revoca la medida que a título cautelar fue decidida con fecha 29/8/2025, por estimarse la apelación subsidiaria del 10/10/2025.
    Por lo demás, decidida así la cuestión, pierde virtualidad la orden de fecha 15/10/2025 en cuanto manda colocar a plazo fijo renovable automáticamente los fondos conformados por los alimentos que se habían ordenado depositar en la cuenta de autos (arg. art. 242 cód. proc.).
    Y, además, por consecuencia también se admite la apelación del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025, debiendo radicarse los autos al juzgado de origen para la desafectación del plazo fijo ordenado, lo que deberá hacerse por el juzgado con carácter urgente atento la próxima renovación automática según el trámite procesal de fecha 24/10/2025.
    Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en función de ello se decidan las demás cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligación como abuelo a fin).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025 y, por consecuencia, también la del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025; con costas al apelado vencido (arg. arts. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:51:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:53:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:54:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#}*‚zŠ
    244400774003931098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575”
    Expte.: -95132-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575” (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 20/08/2025 contra las resoluciones del 11/08/2025 en los expedientes n° 101418 y n°101419; y las de fechas 30/4/2025 y 20/8/2025 contra las resoluciones del 21/4/2025 y del 11/8/2025 en el expte. n°101961?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelaciones del 20/08/2025 contra las resoluciones del 11/08/2025 en los expedientes n° 101418 y n°101419 referidos a la determinación de los honorarios de la letrada Puentes por su actuación el la etapa de mediación.
    Ambas apelaciones serán tratadas en este tramo de la decisión por tratarse de la misma cuestión y decisión.
    1.1. Recapitulando lo actuado y resuelto, puede señalarse que ante el pedido de determinación de honorarios por parte de la mediadora Puentes, el juzgado decidió dar traslado a las partes de la mediación, esto es tanto al requirente Torrallardona cuanto al requerido Zurro (res. del 14/12/2023).
    Ante ello, se presentó espontáneamente el requerido, asistido con la letrada De Cunto para manifestar que conforme a la reglamentación vigente, los honorarios de la mediación debían ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del juicio en el plazo establecido. Por lo tanto -sostuvo- este proceso debió ser únicamente contra el requirente de la mediación (v. esc. elec. del 18/12/2023).
    Posteriormente la letrada De Cunto volvió a presentarse para poner de manifiesto que, en atención a la providencia de fecha 14/12/2023 y observando que la parte actora interesada, es decir, la mediadora, no había confeccionado la cédula de traslado al co-demandado, solicitó se la intimase a confeccionarla, y, en subsidio, se lo hiciese por vía actuarial, además de reiterar la petición de regulación de honorarios por la intervención en estos autos, pretendiendo que no fueran menores a 7 ius conforme al artículo 22 de la ley 14967 (22/12/2023).
    El juzgado no hizo lugar a la notificación vía actuarial, y el requerido continuó insistiendo en que se activara el proceso intimando a la mediadora y que se le regulasen sus honorarios; ante la negativa a sus peticiones, terminó solicitando se dictara sentencia (v. escritos de fechas 22/12/2023, 18/02/2024, 1/03/2024 y 27/09/2024 y 18/02/2025).
    Finalmente se emitió la sentencia y con fundamento en el 31 del Dec. Reg. 600/2021 se sostuvo que -en el caso- al haber transcurrido holgadamente el plazo de noventa (90) días corridos sin que el requirente iniciase la demanda, los honorarios profesionales de la mediadora serían a cargo de aquél, justamente en calidad de requirente de dicha etapa prejudicial. Allí mismo, se regularon los honorarios de la mediadora (por la mediación) en 8,69 jus, disponiendo que eran a cargo del requirente de la mediación (arts. 31 ley 13.951 y Dec. Regl. 600/2021).
    Con costas de la incidencia, es decir, de la referida a la determinación de los honorarios de la mediadora, a ese requirente (res. 18/03/2025).
    Esta decisión fue apelada por el requerido y sus letrados y por el condenado en costas (requirente), en cuya virtud la Cámara ordenó que debía ser complementada por no haberse decidido si correspondía regular honorarios a los letrados del requerido (v. escrito del 25/03/2025 en expte. 101418 y res. del 1/7/2025 en autos), postergando el tratamiento de la apelación de fecha 25/3/2025 referida la imposición de costas de la incidencia, así como el postulado en el incidente de ejecución de honorarios de la mediadora (ver sentencia del 1/7/2025).
    Como consecuencia de lo resuelto por esta Cámara, el juzgado inicial se expidió el 11/08/2025 y resolvió sobre la cuestión atinente a los honorarios devengados por los letrados intervinientes en el proceso, siendo esta resolución también apelada por el requirente, el 20/8/2025.
    Así entonces, corresponde entrar en el análisis de la apelación oportunamente diferida por este Tribunal, tocante al cuestionamiento por parte de aquél por la imposición a su cargo de las costas devengadas por la determinación de honorarios (res. del 18/03/2025 de autos).
    Cabe atender el memorial del 25/3/2025 (se recuerda que fue traído en el expte. 101.418), así como, en lo pertinente, el de fecha 3/9/2025.
    Los abogados beneficiarios no apelaron sus honorarios.
    Pues bien; al fundar el memorial presentado el 25/03/2025, el apelante se agravia, en resumen, por habérsele impuesto las costas en este incidente de determinación de honorarios sobre la actuación de los letrados de la parte requerida, sosteniendo que a los fines del art. 31 decreto 600/2021  no eran ni son parte y por consecuencia -a su criterio- no estaban legitimados para intervenir en el presente.
    Pero, enmarcado así el agravio que es el que -al y al cabo- marca los límites de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.), cierto es que no puede sostenerse eficazmente que el requerido carecía de legitimación para intervenir en este incidente de determinación, en tanto el juzgado al dar inicio al incidente resolvió dar traslado a las partes de la mediación, incluyéndolo. Específicamente se dijo: “1.- Partes: i) Puentes, María Florencia; ii) Torrallardona, Daniel Enrique; y iii) Zurro, Pablo Daniel.-…3.- La mediadora solicita regulación de honorarios provisorios con fundamento en el dto. 600/21, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, a fin de salvaguarda el derecho de defensa de los eventuales obligados al pago, de la solicitud efectuada y documentación presentada, traslado a las partes de la mediación por cinco (5) días a sus efectos.-”
    Ciertamente, con ese proveído vigente, no es consecuente predicar que no estaba legitimado para intervenir aquí, justamente para expresar que conforme a la reglamentación vigente, los honorarios deberían ser a cargo del requirente por no haber dado cumplimiento al inicio del proceso en el plazo establecido (v. escrito del 18/12/2023). Con esa decisión del juzgado, puede razonablemente entenderse que debió presentarse para poner de manifiesto lo que al fin y al cabo se decidió, es decir, que no era obligado al pago de los honorarios de la mediadora.
    Desde esa perspectiva, con relación al agravio que sostiene que no había motivos que justificaren la intervención del requerido de la mediación en esta incidente de determinación de honorarios, el recurso del 25/3/2025 debe ser rechazado, con costas al apelante vencido (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y arg. arts. 69 y 345.3 cód. proc.).
    Ya en el memorial de fecha 3/9/2025, el apelante cuestiona tres aspectos: que se le imponen las costas de este proceso, por los motivos que enuncia, que se regularon honorarios por escritos que deben ser considerados inoficiosos y por estimar -a todo evento- que son elevados y desproporcionados los honorarios fijados.
    En primer lugar, sobre la carga de las costas, la misma fue decidida en la anterior resolución del 18/3/2025 que fue apelada el 25/3/2025, y cuyos agravios de sostén del recurso ya fueron tratados previamente. Así que cualquier capítulo que intente introducirse ahora, en el nuevo memorial, sobre dicha cuestión, resulta inadmisible por extemporánea (arg. arts. 155 y 242 cód. proc.).
    Luego, sobre la predicada inoficiosidad de las tareas desplegadas por los letrados que asistieron al requerido, desde que ya quedó dicho que se aprecia necesaria la intervención del requerido en este incidente -con argumentos que, además, sustentaron la decisión del 18/3/2025-, no puede sostenerse tampoco aquella inoficiosidad, en la medida que para que se active la declaración del art. 30 de la ley 14967, aquélla debe ser notoria. Es decir, que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe tratarse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (cfrme. esta cámara, sent. del 12/03/2024, expte. 89866, RR-131-2024; ver Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Lo que aquí no ocurre, por lo dicho antes.
    En esta parcela, entonces, el recurso se rechaza; con costas al apelante (art. 69 cód. proc.).
    Por fin, deberá atenderse la apelación por elevados de dichos estipendios.
    A tal respecto, debe señalarse que habiendo quedado determinado el monto del juicio en la suma de 8,69 jus -conforme lo resuelto en la decisión del 18/3/25-, los honorarios regulados en las sumas de 10 jus y 7 jus, resultan elevados; ello por cuanto ya de aplicar el piso legal de 7 jus resulta desproporcionado en relación al valor económico del juicio, que son los 8,69 jus.
    Es de recordarse que el Máximo Tribunal ´Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el escaso monto económico del juicio (los 8,69 jus) y la labor profesional de los letrados M.Morales Martelli y M.T. De Cunto (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Resultando más adecuado y proporcional fijar una suma retributiva de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes (arts. y ley cits.).
    Para finalizar este capítulo, respecto de la causa 101419, en funciónn del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 30/3/25 y 15/4/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, de inicio se avisa que solo se fijarán honorarios al abog. Morales Martelli, por sus tareas en los escritos de fechas 21/10/204 (que motivó la decisión de este cámara del 13/2/2025), y 30/3/2025 (que motivó la resolución de esta alzada del 1/7/2025 y la presente); aclarándose que como en la primera de este tribunal no actuó el abog. Torrallardona y en la segunda sí, pero cargó con las costas, no le serán fijados honorarios por trabajos ante la cámara (arg. art. 12 ley 14967).
    Así las cosas, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y de 1 jus para la tarea del 30/3/2025 (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    2. Apelaciones de fechas 30/4/2025 y 20/8/2025 contra las resoluciones del 21/4/2025 y del 11/8/2025 en el expte. n°101961.
    2.1. Apelación deducida por el requirente de la mediación el 20/8/2025 (memorial del 3/9/2025) respecto de la imposición de costas a su cargo por la ejecución de honorarios (resolución del 11/8/2025; expte. 101961). Además de haber estimado altos los honorarios regulados por este incidente (v. escritos citados).
    Al dictar la sentencia cuestionada el juzgado sostiene -en resumen, y en lo que aquí interesa-, que en lo que respecta a las costas, debe seguirse el criterio objetivo de la derrota e imponérselas al ejecutado porque, en definitiva, habría cancelado el crédito reclamado con posterioridad a que Puentes interpusiera la demanda instando la acción y poniendo en marcha todo el andamiaje jurisdiccional; en consecuencia, resultaba razonablemente lógico que sea el demandado quién cargue con las costas del proceso (res. 11/08/2025).
    El requirente se queja al respecto y al presentar el memorial argumenta que se dio inicio a la ejecución el 18/02/2025 y se despachó el 11/03/2025 sin prever que los honorarios a cuenta que determina el art. 31 párrafo 4to del decreto 600/2021 no se encontraban determinados y firmes (ver los expedientes de determinación de honorarios  PUENTES, MARÍA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS  la CAUSA 101419  y causa 101418). Los que recién quedaron determinados por sentencia en dichos autos el 18/03/2025.
    Por ello, sostiene que este expediente habría nacido nulo porque cuando la mediadora erróneamente inicia la ejecución de honorarios, no tuvo en cuenta que los mismos no se habían determinado; insiste en que la resolución que le impone las costas parte de premisas falsas, porque allí se sostiene que se contestó demanda pero ello no ocurrió, en tanto el escrito denominado “contesta demanda” iba dirigido al incidente de determinación y no a estos autos, lo que incluso de ese modo fue advertido posteriormente por el juzgado, sin llegar a proveerse. Entonces, por ello sostiene que aquí no se llegó a contestar demanda, nunca se le dio traslado de la ejecución y, la mediadora Puentes antes de dar traslado desistió de la acción.
    También cuestiona la fijación de honorarios a los letrados que asistieron al requerido en esta ejecución, por estimarlos inoficiosos, y elevados.
    Ahora bien.
    En cuanto a la apelación promovida por el requirente respecto de la imposición de las costas a su cargo en el incidente de ejecución de honorarios, se adelanta que el recurso no habrá de prosperar.
    Es de verse que quien recurre asumió que era él el encargado de pagar los honorarios de la mediadora, por haber sido requirente de la mediación y no haber interpuesto demanda dentro del plazo legal establecido; tan es así que lo asumió, que pagó dichos honorarios a la mediadora, conforme él mismo lo explicita en el escrito 15/4/2025, corroborando lo que así había sido ya señalado por la propia mediadora en su presentación del 4/4/2025.
    Y, en lo que es factor de importancia para dirimir el tema en debate, dice el requirente de la mediación que pagó tales honorarios -mediante transferencia- el día 11/3/2025; es decir, antes que los honorarios en cuestión fueran determinados judicialmente mediante resolución de primera instancia de fecha 18/3/2025, en el incidente de determinación.
    Claro que alberga cierta contradicción sostener que no podía la mediadora iniciar esta ejecución sin la previa determinación de sus honorarios por su función en la mediación, si antes de dicha determinación judicial, pagó los honorarios de aquélla. Puede razonablemente predicarse, por lo dicho, que sabía desde antes de la decisión determinativa de los honorarios, que estaba obligado al pago de tales honorarios, y en la suma pretendida por la letrada Puentes, y los pagó.
    Así, las cosas, cobra realce el principio objetivo de la derrota en que se asienta la decisión judicial de cargarle las costas de este incidente de ejecución, por imperio de los arts. 68 y 556 del cód. proc. (además, arg. art. 31 Decreto 600/21).
    Sin que pueda pregonarse que la intervención del requerido fuera innecesaria en este incidente de ejecución, desde que había sido convocado como parte en el incidente de determinación, y en tal contexto pudo alentar razonablemente su intervención también en esta ejecución a fin de hacer valer lo que consideraba eran sus derechos.
    Sin dejar de destacar que a pesar de lo dicho en el escrito del 20/3/2025 por el ejecutado, tenía éste conocimiento del traslado a todas las partes del incidente de determinación, que involucraba al requerido, por la cédula librada y notificada con fecha 6/8/2024 en el expediente de determinación de los honorarios de la mediación.
    Argumentos que -al fin y al cabo- abaten el intento de tachar de inoficiosos los escritos de los letrados que asistieron al requerido (arg. art. 30 ley 14967).
    Resuelto de tal modo, lo que sí debe examinarse es la justeza de los honorarios regulados por este incidente de ejecución, por la apelación introducida por el condenado en costas en el escrito del 20/8/2025, lo que se hará al finalizar las cuestiones de este considerando y luego de haber tratado la apelación que sigue, por razones de buen orden y método.
    2.2. Ya decidido todo lo anterior, resta decidir sobre la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 del mismo, cuya postergación fuera establecida en la resolución de esta alzada de fecha 1/7/2025.
    Ese recurso fue presentado por Pablo J. Zurro por su propio derecho (v. escrito de mención, proemio), y cuestiona, en primer lugar, lo que da en llamar un trato indigno para con su letrado, abogado Morales Martelli, por haberse escrito mal su nombre, según alega.
    Pero en este tramo el recurso no será de recibo en la medida que no se trata del interés personal del recurrente, requisito exigible en toda pretensión. Ya se ha dicho que “el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/6/2024, RR-374-2024, y arg art. 242 cód. proc.).
    Tocante al segundo agravio, gira en torno a la orden de acreditar personería cursada oficiosamente en la providencia apelada del 21/4/2025; pero desde que ya se ha dictado sentencia que concluye este incidente con la resolución del 11/8/2025, la cuestión se ha tornado sobrevinientemente abstracta y, por ende, no deberá ser resuelta en esta oportunidad, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Por lo demás, en relación al cuestionamiento sobre la “mera existencia de este expediente” de ejecución de honorarios, así como al traslado conferido al escrito del requirente de fecha 20/3/2025, se trata de agravios que -al igual que la anterior- han devenido abstractos en su tratamiento, en la medida que ya ha finalizado este incidente de ejecución, con costas al requirente (arg. art. 242 cód. proc.).
    Por último, en lo que se refiere a la actuación de los magistrados a cargo de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2, respectivamente, se tratan de cuestiones ajenas al alcance revisor de esta alzada en esta oportunidad, puesto que la jurisdicción de esta cámara se activó mediante las apelaciones que fueron detalladas antes, al solo efecto de establecer si resultaban ajustadas a derecho las decisiones cuestionadas (arg. arts. 242, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
    Por lo expuesto, el recurso no es admitido; con costas en el orden causado en mérito al modo que fue motivado, es decir, por argumentos propios del control de admisibilidad y fundabilidad que atañen a la alzada (Aspellicueta-Tesone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librerìa Editora Platense, 1993, págs. 10 y stes.; arg. art. 71 cód. proc.).
    2.3. Ya sobre los honorarios, por iguales fundamentos a los expuestos en considerandos previos, meritando la labor llevada a cabo que fue detallada en la resolución bajo revisión, para los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, se fijan en la suma de 4 jus para cada uno de ellos. En cuanto a los honorarios del abog. D.E. Torralladona, como el abogado que actúa en causa propia solo puede percibir sus honorarios cuando la contraparte resulte condenada en costas, situación que no es la del presente caso, pues las carga él mismo, deben ser dejados sin efecto (art. 12 de la ley 14967; arts. 931 y 932 del CCyC.).
    Por las tareas ante esta cámara, deben regularse honorarios a favor del abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona; y sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Morales Martelli resultando un estipendio de 1 jus para cada una de aquellas tareas (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Mientras que para el abog. Torralardona no se efectuará regulación de honorarios en tanto por la primera apelación las costas se cargaron en el orden causado (y el actuó por su derecho), y en la segunda cargó con las costas. Todo según el mencionado art. 12 de la ley 14967.
    3. En resumen, corresponde:
    3.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
    3.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
    3.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
    3.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
    3.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
    3.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
    3.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
    3.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
    3.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
    3.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
    1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
    1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
    1.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
    1.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
    1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
    1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
    1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
    1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
    1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Rechazar la apelación del 20/8/2025 contras las resoluciones del 11/8/2025 en los expedientes 101418 y 101419 -salvo en lo que se refiera al recurso por elevados de los honorarios, que después se explicitarán-, con costas al apelante sustancialmente vencido (arg. art. 69 cód. proc.).
    1.2. Reducir los honorarios de los abogs. M.Morales Martelli y M.T. De Cunto, a la suma de 4 jus para cada uno de ellos, y de 3 jus para la abog. M.F. Puentes, por sus tareas en el incidente de determinación de honorarios de la mediación.
    1.3. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torrallardona por sus tareas en el mismo expediente.
    1.4. Rechazar la apelación deducida el 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025 en el expediente 101961; con costas a cargo del apelante vencido.
    1.5. Rechazar la apelación de fecha 30/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025 del expediente 101961; con costas en el orden causado.
    1.6. Reducir los honorarios de los abogs. M. Morales Martelli, C.W.Ojeda Martínez -quienes asistieron al requerido- y M.F. Puentes -mediadora-, a las sumas de 4 jus para cada uno de ellos; todo por su actuación en el expediente 101961, de ejecución de honorarios de la mediadora.
    1.7. Dejar sin efecto los honorarios del abog. D.E. Torralladona en el mismo expediente.
    1.8. Regular honorarios por las tareas ante esta alzada siempre en el expediente 101961, los que se fijan del siguiente modo:
    1.8.1. Para el abog. Morales Martelli , 1 jus para la tarea del 21/10/2024 y 1 jus para la tarea del 30/3/2025.
    1.8.2. Para el abog. Morales Martelli, por sus trabajos del escrito de fecha 30/4/2025 (memorial por el requerido), así como por la del 14/9/2025 (contestación del memorial del abog. Torrallardona, 1 jus para cada una de aquellas tareas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, póngase copia de la presente resolución en los expedientes 94516 y 95632, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238300774003930491
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:46:12 hs. bajo el número RR-1122-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:46:22 hs. bajo el número RH-194-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95921-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NANTON JORGE EDUARDO Y OTRO/A C/ MENDIETA JUAN CARLOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -95921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 23/4/2025 contra la resolución del 16/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    De la documental adjuntada con la demanda, se advierte que el informe de dominio acompañado data del año 2020, siendo que la acción se interpuso en el mes de febrero del corriente año (ver adjunto al escrito del 4/2/2025).
    Es necesario conocer las condiciones del dominio del inmueble que se pretende usucapir y aunque no se trate de sujetar el informe a un plazo de validez o vigencia, lo cierto es que el informe en cuestión debe ser contemporáneo a la fecha en que se ha interpuesto la demanda, de ese modo, el Juez puede tener el conocimiento sobre el estado jurídico del inmueble objeto de demanda (art. 679.2 cód. proc., arts. 21 y 22 Ley 17801; argumentación a simili del fallo dictado por la SCBA en el AC C 120698, “Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando s/ Usucapión”, 6/12/2017, ver voto juez De Lázzari, cuyo texto completo está en Juba en línea, respecto del plano de mensura.
    Entonces, atento la necesidad de conocer la situación registral del inmueble que se pretende usucapir, al menos, al momento más cercano al de la interposición de la demanda, se suspende el tratamiento del recurso, hasta tanto se adjunte en la instancia de grado, informe de dominio del bien inmueble que se pretende usucapir, actualizado.
    Por otra parte, no está demás, advertir, que a la fecha, aún no se ha procedido a anotar la presente litis en el Registro de la Propiedad inmueble, tal como fuera dispuesto en el despacho de fecha 5/2/2025 punto II.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde suspender el tratamiento del recurso, hasta tanto se adjunte en la instancia de grado, informe de dominio del bien inmueble que se pretende usucapir actualizado; con cargo de oportuna devolución a esta instancia en tanto correspondiere.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Suspender el tratamiento del recurso, hasta tanto se adjunte en la instancia de grado, informe de dominio del bien inmueble que se pretende usucapir actualizado; con cargo de oportuna devolución a esta instancia en tanto correspondiere.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:26:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247800774003930849
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:38:54 hs. bajo el número RR-1118-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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