• Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SERVICIOS FINCRED TL S.R.L C/ MARTIN GABRIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95900-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIOS FINCRED TL S.R.L C/ MARTIN GABRIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95900-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que interesa destacar, la resolución del 6/8/2025 dispuso que se notifique el traslado de la liquidación junto a los proveimientos de fecha 3/7/2025 y 7/7/2025, librándose cedula al domicilio real del accionado, toda vez que el mismo aun no había sido notificado de dichas resoluciones.
    Con fecha 7/8/2025 apeló la parte actora, agraviándose de la forma dispuesta para notificar al ejecutado en tanto -según alega- tuvo que ser citado por edictos sin que se haya presentado en el proceso, y sumado a ello, con anterioridad ya se había dispuesto notificarlo de todas las resoluciones ministerio legis.
    Ahora bien.
    En el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía. Y si no la hay, no rige el artículo 59 párrafo 2° del código procesal (arg. art. 541 cód. proc.; ver esta cám.: expte. 91925, res. del 08/9/2020).
    Si, en cambio -de acuerdo a las circunstancias de este caso- habiéndose citado por edictos al ejecutado, luego de frustradas las diligencias de las cédulas a su domicilio real (v. trámites del 26/8/2022, 6/9/2022, 24/11/2022, 6/12/2022 29/5/2025), fue su decisión no presentarse en el proceso, y por eso es contumaz; debiéndose notificar en ese caso las resoluciones en los estrados del juzgado (arg. arts. 41 y 540 cód. proc.; cfrme. expte. cit.).
    Por ello la apelación prospera debiéndose notificar todas las resoluciones que aquí se dicten, y las que su notificación se encuentra controvertida ahora, en los estados del juzgado (arg. arts. 41, 540 y 541 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:26:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227900774003930330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:39:56 hs. bajo el número RR-1119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TRANSVILLEGAS SA C/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95518-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TRANSVILLEGAS SA C/ BUSTAMANTE OMAR ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 7/3/2025, contra la sentencia definitiva del 26/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandro Osvaldo Espinar, en su carácter de apoderado de Transvillegas, contra Omar Aníbal Bustamante, a quien condenó a pagarle la suma de $10.709.372,50 con más los intereses previstos en el mismo fallo.
    Para así decidir se consideró -en cuanto a la responsabilidad en el hecho dañoso-, que si bien se había alegado la culpa de la víctima, no se había acreditado conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero, de modo de concurrir concausalmente.
    En ese orden de ideas, se entendió que en tanto Neri Jesús Bustamante había sido demandado en su carácter de conductor del automóvil al momento del siniestro y que, conforme la cédula de identificación del vehículo Meriva, Omar Aníbal Bustamante era el titular registral del automóvil, ambos demandados deberían responder por los daños.
    Asimismo, que la citada en garantía habría de hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el límite de su cobertura, que se extendió incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la sentencia. Sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pudiera considerarse a ese momento.
    Tocante a la reparación de los perjuicios, se acordó la suma de $8.463.387,21 en concepto de daños materiales y la suma de $2.245.985,28 en concepto de lucro cesante. Ambas cantidades actualizadas con la variación experimentada por el Salario Mínimo Vital y Móvil, a la fecha del pronunciamiento. Adicionando intereses como se indican en los considerandos VI a y b.
    1.1. El fallo fue apelado sólo por la parte actora.
    Se agravió de que, en lo decidido en el apartado IV. Daños IV.a) Daños materiales, se rechazara el monto reclamado por gastos de reparación efectuados en ‘Neumática Chivilcoy’. Y también en cuanto se redujo al 50 % el monto reclamado por gastos de reparación efectuados en ‘Risso Neumáticos’.
    A lo primero explicó que, relativo a la fecha de emisión de la factura y su distancia temporal con la del hecho, respondía por un lado a la posibilidad (física y temporal) de llevar a cabo la reparación y por otro a la operatoria comercial habitual de los talleres mecánicos en particular y de los comercios en general.
    Adujo que la reparación se lleva a cabo cuando el taller dispone de turno o tiempo para efectuarla, previo presupuesto de las tareas, encargue de repuestos, desarme de piezas, cambio, armado y prueba, lo que normalmente puede demorar dos o tres semanas, dependiendo de las posibilidades de quien lo efectúa, luego de lo cual, finalmente el taller emite factura. Y efectivamente, en la misma factura se describen tareas de arme, desarme, escaneo y cambio realizadas, lo que por sí solo denota un tiempo necesario para que puedan realizarse. Adunado a ello que debía considerarse también, que la mayoría de las veces y por falta de mecánicos especializados, todas las reparaciones no pueden llevarse a cabo en una misma localidad, lo que insume más tiempo trasladando la unidad de un lugar a otro.
    Agregando que, en el caso, las reparaciones comenzaron en Venado Tuerto (Santa Fe), continuaron en General Villegas, Trenque Lauquen, Chivilcoy y finalizaron en Lincoln. Efectuándose de acuerdo al orden cronológico relatado en la demanda, y en la medida que ello era posible, de acuerdo a distancias, turnos, demoras en conseguir presupuesto y repuestos, etc.
    A lo segundo, indicó que el estado de las cubiertas al momento del accidente era óptimo para su funcionamiento, es decir aptas para transportar cargas de hasta 30 toneladas. Adicionando que en dicho momento, camión y semirremolque se encontraban circulando en correcto funcionamiento, de modo que como no surge de autos indicio alguno que justifique o haga presumir el estado deficiente de las cubiertas, devenía improcedente la presunción del Juzgado.
    En lo que atañe al lucro cesante, se agravio de la reducción del lapso temporal a un mes. Dijo que era imprecisa y antojadiza si se la cotejaba con la totalidad de los elementos obrantes en autos. Claramente en un lapso tan exiguo como un mes, no resultaba materialmente posible que se llevaran a cabo todas las reparaciones necesarias para volver a poner las unidades en perfecto funcionamiento.
    Finalmente se quejó del índice o valor de referencia (SMVyM) utilizado para actualizar los montos reclamados. Dejando aclarado que en el punto VIII de la demanda, se había formulado expresa reserva por depreciación monetaria.
    Alegó que el índice decidido por el a quo para actualizar los créditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obtenían aplicando otros índices oficiales como por ejemplo IPC, CER O RIPTE, de modo que se perjudicaba el crédito de la actora.
    Solicitó se hiciera lugar al agravio en cuestión y atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propiciara la aplicación de un índice que refleje la real evolución de los precios como IPC o CER.
    1.2. No hubo respuesta por parte de la parte demandada ni de la citada en garantía.
    2. Empezando por los ‘daños materiales’, entendiéndose por tales los causados en el semirremolque marca Ombú, modelo STC2+154 y en el camión tipo tractor/cabina modelo G380 A4x2, dominio MIK014, el juez argumentó que, a partir del análisis de las fechas de las facturas acompañadas, se determinaría cuáles de las reparaciones por las que se estaba reclamando en este rubro, habían revestido el carácter de indispensables y necesarias para que la unidad estuviera nuevamente en funcionamiento. Postulando analizar la relación de causalidad existente entre las facturas presentadas y las constancias fotográficas de los daños que se presentan en autos.
    Es así que, en lo que interesa, rechazó la factura perteneciente a ‘Neumática Chivilcoy’ por un importe de $231.110, destacando que había sido emitida el 3/10/2022, es decir, casi tres meses después de ocurrido el siniestro, por lo cual no habían sido del tipo indispensables y/o urgentes para volver a poner nuevamente la unidad en circulación. Si no, la reparación hubiera sido más temprana.
    Claro, el apelante se reveló ante tal respuesta. Como se viera.
    Varios aspectos para definir: (a) que un daño se haya reparado en un lapso posterior, más o menos distante del accidente, no es hecho indicador inequívoco que permita fundar la presunción hominis de que no tiene nexo de causalidad adecuada con el siniestro. Aquel consecuente puede tener otras razones que no sean la falta de causalidad; (b) tampoco afecta la relación causal entre el accidente y el perjuicio en cuestión, que se diga que la reparación no fue indispensable o urgente para que el semirremolque pudiera circular. Pues tales circunstancias no conducen necesariamente a excluir el daño como consecuencia adecuada del accidente (art. 1726 del CCyC).
    En suma, el hecho que la fecha de la factura aparezca posterior a la época en que se habría producido el hecho, no es motivación bastante por si sola para objetar la viabilidad del reclamo, descontado que ni la autenticidad de aquélla ni su contenido ha sido impugnado por el sentenciante (CC0000 DO 85098 RSD-323-7 S 27/12/2007, ‘Melia Daniel Francisco c/ Antonio Juan s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B951128; arg. arts. 1726 del CCyC y 384 del cód. proc.).
    3. En punto a la factura correspondiente a ‘Risso Neumáticos’ de fecha 20/12/2022 por la suma de $1.004.496,33 relativa al cambio de neumáticos que se le habría realizado al semirremolque, sólo otorgó el cincuenta por ciento del monto. Por la fecha, alejada de la del hecho y porque no constaba en autos prueba alguna que permitiera afirmar que los neumáticos que el semirremolque estaba utilizando al momento del accidente se encontraban en perfectas condiciones. Nuevamente, no se cuestionan en el fallo la autenticidad de la prueba documental correspondiente.
    Ahora bien, si –como dijo el juez– no hay prueba de que las cubiertas del acoplado eran nuevas o seminuevas, tampoco la hay de que no lo fueran. De modo que con sólo ese dato no se explica por qué habría de presumirse lo último. Cuando lo regular es que ese tipo de rodados sean mantenidos en condiciones para circular por las rutas y soportar la carga que transportan, siendo la titular una empresa que observa como actividad principal el transporte de cereales (art art. 165.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    En el marco de la especie, pues, es natural que la premisa sobre la normalidad del estado del remolque se aplique, cuando no hay o no se expresan motivos para suponer su mala conservación (C0000 TL 8739 RSD-17-30 S 29/03/1988, ‘Solle, Julio César c/ Hernández, Ángel Alfredo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201511).
    En definitiva, adoptar ese criterio -en las circunstancias del caso- se corresponde más con el paradigma de la reparación plena (Zavala de González, Matilde, ‘Daños a los automotores’, Hammurabi, 1989, págs. 39 y stes.; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    Así las cosas, el descuento efectuado por el juez, no aparece justificado.
    4. Otra de las facetas que despertó la crítica del apelante, es que en la sentencia se calculó el tiempo de reparación en un mes y no en dos, tomando a tal efecto la fecha de las facturas del 21/7/2022, 27/7/2022, 1/8/2022 y 4/8/2022. Ya descalificada la de ‘Neumática Chivilcoy’, porque tenía fecha de emisión del 3/10/2022, distante del momento del hecho. Mientras que aceptó la de ‘Risso Neumáticos’ del 20/12/2022, aun cuando en el cincuenta por ciento.
    Pero se acaba de desestimar el argumento cronológico, al igual que el sustentado en que la reparación no era necesaria o urgente para la circulación del semirremolque, como indicador inequívoco del quiebre causal entre los arreglos facturados por ‘Neumatica Chivilcoy’ y el accidente.
    En consonancia, contando esos arreglos facturados -desarmar y cambiar APS recambio, cambiar filtro Wabo Scania, mano de obra y scaneo, placa-, pierde sustento la reducción impuesta en la sentencia al plazo de dos meses para las reparaciones, postulado en la demanda si –además– salvo la negativa meramente general de que como consecuencia del accidente Transvillegas se viera privada del uso del transporte automotor de cargas siniestrado, no medió por la parte demandada una puntual y categórica de aquel término específico (Zavala de González, Matilde, ‘Daños a los automotores’, Hammurabi, 1989, cit., págs. 102 y stes; art. 1740 del CCyC: arts. 375 y 384 del cód. proc.).v. escrito del 29/6/2023, VI.B., quinto párrafo; escrito del 10/8/2023, III, párrafo diecinueve; art. 354.1 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde modificar la sentencia apelada, en la medida en que los precedentes agravios fueron admitidos.
    5. Yendo ahora al índice o valor de referencia (SMVyM), utilizado en el pronunciamiento para actualizar los montos reclamados, al momento de la sentencia apelada, advierte el apelante que en su escrito liminar formuló reserva de desvalorización monetaria, pidiendo que al tiempo de dictar sentencia y ejecutar la misma se mantuviera el valor real de la indemnización concedida, aunque sin proponer entonces una metodología determinada.
    Pero a la par es de evocarse que, de su lado, la contraparte sostuvo al contestar la demanda, que debía considerarse y aplicarse el artículo primero de la ley 24.283, en cuanto dispone que: ‘Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa, o bien o prestación, al momento del pago. La presente ley será aplicable a todas las situaciones no consolidadas’. Agregando seguidamente que, si bien la citada normativa no es de estricta aplicación al evento en análisis, en el que por la fecha de su ocurrencia no corresponde indexar suma alguna, debe atenderse a su espíritu que busca evitar enriquecimientos incausados en concordancia con lo dispuesto por el art. 1.071 del Código Civil’.
    Dicho esto, en los agravios, la actora señaló que el medio utilizado por el a quo para actualizar los créditos arrojaba resultados notoriamente inferiores a los que se obtenían aplicando otros índices oficiales como por ejemplo IPC, CER o RIPTE, según los resultados que informados. Y reclamó, ‘atento lo resuelto por la SCBA en el fallo Barrios, se propicie la aplicación de un índice que refleje la real evolución de los precios como IPC o CER’.
    Claro que –como se recordara- la parte demandada no respondió. Y como tampoco apeló el fallo, terminó consintiendo el mecanismo de preservación del crédito elegido por el juez de grado. Sin embargo, es consecuente entender que, si esa actitud implicó tolerar la readecuación de los montos concretada en la sentencia, en cambio no desplazó con ello el tratamiento de aquella defensa basada en la ley 24.283, o en que por la fecha del evento no correspondía indexar suma alguna, ni bien se excedieran, por aplicación de otro método de protección, los límites económicos de lo consentido. Lo que hay que tener presente por el principio de la apelación implícita, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    En función de lo expresado, es posible asegurara que el tema primario que impuso la postura de las partes, radicó en la exclusión legal de la indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, que la contraparte preconiza y la demandante relega.
    Al respecto, vale observar que ni en la demanda, ni en la expresión de agravios -ya conocido el caso ‘Barrios’- la actora peticionó la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 reformado por la ley 25.561, que fue la legalidad existente en ambos momentos (v. escrito del 2/6/2025, I.4).
    Ciertamente que en la apelación aportó datos para efectuar comparaciones y evaluar la brecha lesiva entre la corrección de los montos mediante la variación experimentada en el Salario Mínimo, Vital y Móvil, elegida por el juzgador, y la que resultaría de la aplicación de otros indicadores como el IPC, CER, o Ripte. Para cerrar propiciando, la aplicación de un índice como el IPC o el CER ‘atento lo resuelto por la SCBA en el caso Barios´.
    Pero esta mera manifestación, no basta para haber puesto en debate la constitucionalidad de la conocida interdicción legal del mecanismo indexatorio, ni para completar el acogimiento de la petición o del agravio con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art. 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario, conforme los índices sugeridos.
    Porque, de un lado, aunque el planteo de inconstitucionalidad no requiere fórmulas especiales ni términos sacramentales, debe ser, sin embargo, inequívoco y explícito, de modo que se advierta cuál sea el designio del impugnante con la mira puesta en que se aparten aquellas disposiciones normativas que impidan alcanzar la solución pretendida (C.S., M. 442. XX.19/04/1988, ‘Márquez, Julio César s/ jubilación’, Fallos: 311:530).
    Y del otro, la inconstitucionalidad sobreviniente declarada en ‘Barrios’, no opera por si sola, a partir de la mera la cita del precedente.
    Pues es preciso que el órgano judicial se pronuncie al respecto, con apego al principio de congruencia, que en el plano adjetivo la decisión debe observar y eso requiere que haya sido motivado (v. caso ‘Barrios’, considerando V.17.d; arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.). Bajo la consigna que indexar no es la regla, sino la excepción, siendo la declaración de inconstitucionalidad, como siempre, el último recurso (v. considerandos V.17 y V.17.a del fallo aludido; SCBA LP L. 120169 S 8/7/2020, ‘Perafan, José Luis contra Municipalidad de Bragado y otra. Accidente de trabajo’ en Juba fallo completo).
    El corolario de todo lo expuesto es entonces que, fuera del debate la cuestión de la constitucionalidad, habrá que examinar las opciones no indexatorias, recurriendo a los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, que la variación del Salario Mínimo Vital Móvil, empleado en el pronunciamiento apelado, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, como propuso la demandada.
    A cuyo efecto volverán los autos a la instancia anterior, donde previa sustanciación se resolverá el asunto según lo establecido, siendo este el alcance en que se admite el agravio de la actora, en función las limitaciones que se desprenden de su formulación, que marcan la medida en que se activa jurisdicción revisora de esta alzada, más los intereses 6% anual durante el plazo de la actualización y según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde que deje de operar la misma (v. sentencia de primera instancia, VI, a y b; art. arts. 165 y 260 y 266 del cód. proc.).
    6. Ceñido a lo expuesto, corresponderá:
    (a) modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b); y por ‘lucro cesante’, que se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece en (b);
    (b) revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
    Con costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;
    b) Estimar la apelación en lo que respecta al ‘lucro cesante’, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsión;
    b) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
    c) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Modificar la sentencia apelada en lo que atañe a la cuantificación de las partidas por ‘daño material’, el que se incrementa sobre lo admitido en primera instancia en cifras nominales, incluyendo la factura de ‘Neumática Chivilcoy’ de $231.110 y el ciento por ciento de la factura de ‘Risso Neumáticos’ de $1.004.496,33, en ambos casos también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuestion;
    b) Estimar la apelación en lo que respecta al ‘lucro cesante’, el cual se incrementa sobre lo fijado en primera instancia a valores nominales, en la suma de $350.124,45 también a valores nominales, más su adecuación y los intereses, de acuerdo a lo que se establece al ser votada la primera cuetsión;
    b) Revocar la sentencia apelada en cuanto aplicó la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil para readecuar las sumas nominales fijadas a cada renglón indemnizatorio, estableciendo en su reemplazo los instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, más consistentes con los bienes o prestaciones de que se trata, teniendo presente lo normado en la ley 24.283, según resulte del tratamiento de la cuestión en la primera instancia, sin perjuicio de los intereses, todo acorde a lo expuesto en 5.
    c) Imponer las costas a los demandados, fundamentalmente vencidos y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244900774003930775
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:41:25 hs. bajo el número RS-76-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95856-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 19/8/25 y 27/8/25 contra las resoluciones del 12/7/24 y 25/8/25
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurso de apelación previsto en el artículo 57 de la ley 14.397, consagra un régimen recursivo diferente al contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial. Pues no requiere que sea fundado –siendo ello una opción del recurrente, cuando lo apelado es una regulación de honorarios. En tal supuesto, la instancia revisora de la alzada se abre con la sola interposición del recurso, bien que insinuando su interés en hacerlo (‘por altos’, ‘por bajos’).Y si se funda, no se sustancian sus fundamentos.
    Pero esto es así en tanto se apela una regulación de honorarios, o sea la relación entre base regulatoria y alícuota aplicada.
    En cambio, si de las motivaciones del recurso surge que se exceden esos márgenes, se activa el régimen de los artículos 245 y 246 del cód, proc., y los fundamentos del recurso deben ser sustanciados.
    Se desprende del escrito del 19/8/2025, que contiene un concierto de varias cuestiones: la nulidad de la sentencia de regulación y por consiguiente de la base regulatoria aprobada en autos; la manifestación que la letrada de quien apela tampoco ejerció su defensa, manifestando que le hizo firmar el consentimiento de la base regulatoria; inexistencia de clasificación de tareas. Junto a cuestiones atinentes a la regulación en sí misma, como la omisión de computar la reducción al 50% por transitar solamente la Etapa Previa.
    Así las cosas, la concesión proveída por el juez de grado, debió haberse efectuado no en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, sino con ajuste a los artículos 245 y 246 del cód. proc., otorgando el traslado correspondiente al apelado.
    Ahora bien, el recurso de apelación está sujeto a un doble escrutinio: de admisibilidad y de fundabilidad. Siendo el primero previo al segundo.
    El examen de admisibilidad corresponde al órgano judicial ante el cual se interpuso el recurso. En este caso, ante la primera instancia. Con todo, es la alzada la que tiene el control final, pudiendo verificar de oficio, incluso hasta el momento en que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra sujeta por las providencias de mero trámite que pudieran haberse dictado en la sede originaria.
    En tal sentido la Suprema Corte ha declarado que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Corolario de lo expuesto, es que el recurso de apelación deducido el 19/8/2025, debe ser sustanciado, sin perjuicio de lo que luego se resuelva al respecto.
    Correlativamente, ha sido mal interpuesto y concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto el 27/8/2025, en cuanto por esa vía se intenta cuestionar la concesión de la apelación del 19/8/2025 por la providencia del 25/8/2025.
    Es que tal providencia que lo concedió no es revocable de oficio ni a petición de parte, debiendo el apelado disconforme exponer las razones que, a su criterio, imponen su desestimación al responder a los agravios del recurrente (Azpelicuerta- Tessone, ‘Poderes y deberes de la alzada’, Librería Editora Platense, 1993, págs. 9/14).
    En suma, para poner las cosas en su quicio, corresponde, dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición, y declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025. Con costas por su orden, dado que se llegó a esta situación por la participación de los diferentes operadores jurídicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición, y declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025. Con costas por su orden, dado que se llegó a esta situación por la participación de los diferentes operadores jurídicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Conferir traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición.
    2. Declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025; con costas por su orden y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:43:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#}(4XŠ
    232600774003930820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:43:24 hs. bajo el número RR-1120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fecha 17/7/25 contra la resolución del 15/7/25.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Y aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido, lo hizo en presencia de errores materiales del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el presente, la abog. Ameijeiras, ha interpuesto revocatoria in extremis contra la resolución sobre honorarios dictada por este Tribunal el 15/7/25 argumentando un error grave en tanto, aduce, se retribuyó su tarea ante esta instancia por una apelación cuando en realidad que se trata de dos apelaciones, con distinta imposición de costas, reduciéndose a la mitad de honorarios total y además que en vez de la alícuota aplicada del 30% debió escogerse al menos un 35% con aplicación de lo dispuesto por el art. tercero del art. 31 de la ley 14967 y no según el párrafo primero (v. presentación del 17/7/25).
    Sin embargo al momento de la decisión atacada -15/7/25- esta Cámara meritó que se trataba de un trámite incidental, justipreciándose por lo tanto dentro del marco del art. 47 de la ley 14967; y que además las apelaciones del 1/6/24 y 1/7/24, como lo expresó la apelante, la queja contenía los mismos agravios (“… III- Reitero, los mismos agravios expresados en mi anterior apelación aún pendiente 1/6/2024….”, v. escrito del 1/7/24), de modo que, por este tramo, a los efectos regulatorios no pueden considerarse como dos pretensiones que merezcan regulaciones independientes (arts. 15.c., 16 y arg. art. 30 de la ley 14967).
    En lo que hace a la condena en costas y la alícuota a aplicar dentro de la escala (del art. 31) en un marco de incidente, en la retribución profesional, juegan armónicamente lo normado por los arts. 15, 16, 26 47, y a partir de la valoración de esos preceptos la elección de la misma; entonces se meritó que por un lado la letrada resultó vencedora por sus apelaciones con reiteración de los agravios (1/6//24 y 1/7/24), por otro condenada en costas por el de fecha 18/8/24, pero la cuestión a tratar era común a los tres recursos, como se expuso al inicio de la resolución del 15/11/24, es decir la temática común quedó concentrada en los mismos agravios (v. decisión cit.; arts. 16, 26, 47 y concs.: 68 del cód. proc.).
    Ende, a los efectos retributivos y dentro del marco incidental, el argumento no contiene suficiente entidad como para que pueda considerarse como cuestiones independientes con distinta imposición de costas que lleven a dos regulaciones por separado o se aplique lo dispuesto por el art. 31 tercer párrafo de la normativa arancelaria que pretende la apelante (art. 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley cit.).
    Así la revocatoria in extremis deducida el 17/7/25 debe ser desestimada.
    Con costas a cargo de la parte que introdujo la revocatoria in extremis, en tanto vencida en su pretensión (art. 69 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 17/7/25.
    Imponer las costas a cargo de la parte que introdujo la revocatoria in extremis, en tanto vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:44:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#}’ÁCŠ
    248900774003930796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:44:55 hs. bajo el número RR-1121-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93108-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO: los recursos de apelación de fechas 30/9/2025 y 1/10/2025 contra la sentencia del día 26/9/2025, la providencia del día 6/11/205 de este tribunal y los escritos de los días 15/11/2025 y 17/11/2025, de la parte actora y demandada, respectivamente, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por expresados los agravios de la parte actora con el escrito del día 15/11/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.); de ellos, se corre traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. cit.).
    2. Tener por desistido de la apelación del día 1/10/2025 a Enrique Javier Sánchez con el escrito del día 17/11/2025 (arg. art. 304 cód. proc.).
    Registrese. Notifiquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. Ac 4039 de la SCBA.
    Hecho. Sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:55:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:19:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#}’AMŠ
    236900774003930733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:20:11 hs. bajo el número RR-1107-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen

    Autos: “L., H. M. S/INTERNACIÓN”
    Expte.: 96082
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., H. M. S/INTERNACIÓN” (expte. nro. 96082), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29/8/2025 contra la resolución del 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/8/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito electrónico – VISTA ASESORIA DE INCAPACES – SOLICITA (234102096000878012) – de fecha 05/08/2025 : I.- Téngase por contestado el traslado.- II.- Al punto II y III, el presente proceso tiene por objeto el control del legalidad y la pertinencia de la internación involuntaria de las personas. Otorgado el alta conforme indicación médica no hay medidas jurisdiccionales que tomar debiendo las cuestiones habitacionales, económicas o de otra índole social ser resueltas o cubiertas por redes familiares o comunitarias y/o efectores públicos o privados. En ningún caso la internación, puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. Por elllo, RESUELVO: 1. -No hacer lugar a lo peticionado en el escrito en despacho.- 2. – Concluir el presente proceso sin más trámite (cf. arts. 12 inc. 3, 36 inc. 1, 5, 8, CPBA; arts. 1, 2, 3, 5, 7 y cc ley 26.657; art. 34 inc. 2 y 5 “b” y “e” del CPCC; CSJN Fallos, 329:2737)…” (remisión a la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del asesor interviniente, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    De una parte, memora que los fundamentos brindados por la judicatura foral en ocasión de declararse incompetente obedecieron a la materia abordada. Ello, a tenor del informe remitido el 25/6/205 que insistió en la necesidad de evaluar la capacidad jurídica del causante y la designación de un apoyo. De allí que, según sostuvo, la remisión de la causa fue efectuada para la determinación de la mentada capacidad por parte del órgano especializado y no para el control de la legalidad de la internación involuntaria en curso, como interpretara la instancia de grado.
    Sobre esa base, adiciona, fue que el Ministerio Público tomó intervención en los presentes el 16/7/2025 y requirió las medidas apuntadas en la presentación del 5/8/2025 a los efectos de colectar elementos probatorios que le permitan ponderar la procedencia del pedido de determinación de la capacidad jurídica del causante; panorama que -a su criterio- amerita que se ordene producir la prueba oportunamente individualizada a los fines indicados (v. escrito recursivo del 29/8/2025).
    3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. resolución del 3/10/2025).
    4. Pues bien. Según se colige, el 26/6/2025 el Juzgado de Paz de Pellegrini resolvió declararse incompetente en razón de la materia traída e inhibirse; ordenando consentido dicho decisorio- la remisión de los obrados al Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen. Ello, en función del informe remitido el 25/6/2025 por el nosocomio en el que se encontraba el causante, que hizo saber la pertinencia de la evaluación de su capacidad jurídica atento su especial historia vital y la necesidad de apoyo que importa el cuadro de salud imperante (remisión a las piezas citadas, con especial énfasis en el informe de mención).
    Y, en ese orden, no pasa desapercibido a este estudio que en fecha 15/7/2025, el órgano especializado resolvió: “I.- Tiénese por recibidas las actuaciones del Juzgado de Paz de Pellegrini. Por aceptada la competencia.- II.- Atento lo informado por los profesionales del nosocomio de Bahía Blanca respecto a la necesidad de medidas civiles, VISTA de las presentes actuaciones a la Asesoría de Incapaces y a la Defensoría Oficial dptal. en turno, para su conocimiento y pedido de eventuales medidas.-…” (remisión a la pieza citada).
    De lo que se extraen dos aspectos a considerar; los que terminan por sellar el éxito del recurso en despacho.
    Por un lado, según se aprecia, el órgano especializado aceptó los términos en los que el órgano foral formuló su declaración de incompetencia. Se recuerda, a tenor de la materia a abordar -en lo sucesivo- conforme sugerencia del nosocomio tratante en punto a evaluar la capacidad jurídica del causante. Ilustrativo de lo anterior -para más- devienen los pases efectuados a los representantes del Ministerio Público intervinientes a tenor de las mentadas medidas civiles que se juzgaron del caso ponderar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Entretanto, por el otro, si bien algo de confusión pudo haber arrimado lo consignado en el acápite III de la antedicha pieza en la medida que requirió al nosocomio en cuestión que informe si el causante continuaba por entonces internado para valorar la continuidad de las presentes, es dable destacar que -a esas alturas- el panorama era diáfano en cuanto a que la remisión de los actuados excedía el mero control de legalidad de la internación del causante por los motivos antes esbozados (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, no ha de tenerse por concluido el proceso; por cuanto, al margen de la rotulación que pudieran merecer los autos en estudio de aquí en más, cierto es que la probanza requerida por el asesor recurrente no exorbita el tópico en debate; sino que encuentra pleno correlato con el giro vislumbrado en la causa a tenor del informe del 25/6/2025, la declaración de incompetencia de la justicia foral sobre el desarrollo esbozado el 26/6/2025 y la aceptación de la competencia del órgano especializado -se reitera, en los términos en los que aquélla fue declarada- que, a tenor de la materia que ahora se ha de explorar, tolera la producción de la prueba ofertada por el mentado funcionario con los alcances consignados en la presentación del 5/8/2025, denegada mediante la resolución del 28/8/2025 que aquí se ha de revocar (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 29/8/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/8/2025 a efectos de que se produzca la probanza ofertada por el asesor interviniente el 5/8/2025 con los alcances allí consignados (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 28/8/2025 a efectos de que se produzca la probanza ofertada por el asesor interviniente el 5/8/2025 con los alcances allí consignados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:48:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#}”r0Š
    236000774003930282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 12:59:31 hs. bajo el número RR-1123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95046-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 7/9/25 contra la resolución del 29/8/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La decisión del 29/8/25 resolvió sobre la clasificación de tareas de la siguiente manera: “…a) como comunes y a cargo de la masa: abogados G., C., 3% (clasificación de tareas), A., 2,5% (denuncia de bienes) y R., 0,5% (denuncia de herederos y agregación de informes de dominio). b) como particulares y a cargo de sus representantes: abogada R., 1% (presentaciones de fechas 1/8/2024 excepto la denuncia de herederos y del 16/10/2024 mediante la cual desiste de presentación anterior) y abogado Martin 1% (presentaciones de fechas 8/8/2024 donde hace comparecer a los herederos Orio y Griselda Amura, consiente la clasificación de tareas y requiere información, 19/8/2024 donde los herederos ratifican su gestión y 4/9/2024 donde pide diligencias) …. En cuanto a las costas, la asistida por R., -Amura- resultó vencida en la impugnación a la clasificación de tareas formulada. Siendo así deberá soportar las costas de la presente incidencia (art. 68 y 69 del cód. proc.)…”
    Esta resolución motivó los recursos del 7/9/25 por parte de la abog. R., dirigido contra la clasificación de tareas de carácter común y a cargo de la masa y en nombre de su clienta respecto de la imposición de costas, exponiendo sus fundamentos en el mismo acto de la presentación (art. 260 del cód. proc.).Fundamentos que fueron replicados por el abog G., C., mediante la presentación del 9/9/25.
    Ahora bien, los trabajos que señala la apelante se refieren, mayormente, a la tarea de reunir los recaudos para lograr que se acredite la titularidad de los bienes para el avance del proceso que, según la apelante, el abog. A., no reunió, también el haber solicitado al juzgado se ordene determinar los montos a pagar por la tasa en base a las valuaciones fiscales vigentes. Desde este aspecto, se trató de una tarea necesaria, al menos en cuanto a la actualización de la valuación fiscal, la que en su oportunidad fue acompañada por el abog. A., pero en el año 2021. Entonces puede ser evaluada como tendientes al desarrollo de la tercera etapa del proceso sucesorio, además de la denuncia de herederos (v. resol. apelada y e.e. del 1/8/24; art. 35 ley 14967).
    En cuanto al escrito del 5/9/24, idénticas circunstancias ocurren respecto a los informes de dominio de los bienes denunciados catastralmente por el abog. A., con fecha 18/6/2021 y luego se adjuntaron los informes de dominio de los bienes denunciados que terminó de concretar y actualizarse con la presentación de la letrada R.,, en cierta forma admitido por el abog. G., C., en su contestación del memorial al manifestar “…que hoy dicho sea de paso también se encuentran vencidos ” (v. 5/8/24, 9/8/24, 2/9/24, 5/9/24; art. 35 ley cit.). De manera que en estas condiciones, también puede meritarse que sea la tarea cumplida pueda valorarse como común y a cargo de la masa (arg. art. 28, párrafo final, de la ley 14.967).
    Viene al caso recordar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    Entonces si sobre una escala del seis al veinte, se parte de un doce por ciento para las tres etapas, de acuerdo al criterio de este tribunal (v. ‘Marcos, José Antonio s/ sucesión ab intestato’, L.de Hon. 33, Reg. 37 y aclaratoria del 30/08/2018, L. de Hon. 33, Reg. 37A; ‘Calabrese, Héctor Daniel s/ sucesión ab intestato’, L. de Hon. 33, Reg. 10), la última de las etapas se lleva la mitad, o sea el seis por ciento. Y de acuerdo a lo expuesto anteriormente se aprecia que la labor del abog. A., fue completada y compartida por la letrada Rivarola de manera resulta más adecuado fijar un 1,5% para cada uno de estos letrados por su actuación en la tercera etapa del sucesorio (arg. art. 16.a, b, y e y 35 ley 14. 967).
    De consiguiente, con este alcance, se admite el recurso.
    Tocante al dirigido contra la imposición de costas que se impusieron a Liliana Amura, habiendo su letrada vencido parcialmente en su pretensión en relación a la clasificación de tareas correspondientes a la tercera etapa del presente sucesorio, no encuentro otra solución más adecuada que cargarlas en ambas instancias por su orden (arts. 69 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: estimar parcialmente los recursos del 7/9/25 y en cuanto a la clasificación de tareas de la tercera etapa, modificar la resolución del 28/8/25 distribuyéndolas, como comunes y a cargo de la masa, un 3% para el abog. G., C.,, un 1,5% para el abog. A., y el 1,5% restante para la abog. R.,. Con costas de ambas instancias por su orden (arts.15, 16. y 35 ley 14. 967; y 68 y 69 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente los recursos del 7/9/25 y en cuanto a la clasificación de tareas de la tercera etapa, modificar la resolución del 28/8/25 distribuyéndolas, como comunes y a cargo de la masa, un 3% para el abog. G., C.,, un 1,5% para el abog. A., y el 1,5% restante para la abog. R.,; con costas de ambas instancias por su orden.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:02:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:11:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:36:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234800774003930263
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:36:25 hs. bajo el número RR-1116-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:36:34 hs. bajo el número RH-193-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 94732
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 94732), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
    TERCERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
    CUARTA: ¿qué pronunciamientos corresponden emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Previo a principiar, es de aclarar que -sin perjuicio de la providencia de cámara del 29/9/2025 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones allí consignadas, se advirtió con posterioridad que se encuentran en condiciones de resolver los recursos enumerados en las cuestiones primera a tercera de esta pieza; lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/6/2025 la judicatura resolvió: “…son varias las situaciones de violencia que se repiten en el tiempo entre las partes a lo largo de su historia y que se han agravado con el transcurso del tiempo. Es la propia historia de las partes las que avalan la necesidad de sostener las medidas cautelares de autos, en tanto la violencia se sigue repitiendo. Sin embargo, a pesar del tiempo prolongado de las medidas, se insiste con que no han motorizado ni exteriorizado de su parte ninguna actitud tendiente a revertir sus conductas desarrollando los abordajes terapéuticos oportunamente ordenados, descansando en la idea de que el transcurso del tiempo por sí solo solucionará las cosas. De la lectura de la presentación, se desprende que los mismos se habrían inscripto en un plan de viviendas familiar, lo que permite presumir que existen contactos entre ellos a pesar de la existencia de las medidas de autos, incurriendo tal conducta en una desobediencia a las medidas de autos. Conforme ello, corresponde ordenar a la instrucción que redoble los esfuerzos por el control de las medidas dispuestas en la resolución de fecha 14/02/2025…” (v. fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, remite a su presentación del 28/5/2025 proveída mediante la resolución recurrida y enfatiza que ésta deviene arbitraria en función de la presunción de desobediencia que la judicatura efectuó respecto de la inscripción en el plan de viviendas familiar a la que la pieza aludía. Ello configura -a su criterio- una afirmación meramente conjetural, carente de respaldo probatorio concreto y violatoria del principio de razonabilidad. Máxime -asegura- cuando no se ha demostrado que haya mediado quebrantamiento de las medidas judiciales vigentes por vía de encuentros físicos o comunicaciones directas prohibidas; sino que -en el marco de autos vinculados- han articulado acuerdos y coordinado actividades en relación a los hijos menores de edad que comparten, con participación de sus profesionales tratantes, letrados y familiares.
    De otra parte, refiere que el órgano jurisdiccional ha incurrido en valoraciones subjetivas e incompatibles con el deber de imparcialidad que sobre él pesa. Transcribe extractos del fallo puesto en crisis para robustecer su tesitura y señala que tales formulaciones no resuenan con una sentencia fundada en elementos objetivos del proceso actual; sino que reflejan una lectura marcada por prejuicios y antecedentes desconectados del objeto puntual que aquí se había planteado: un pedido excepcional, acotado y supervisado para la registración de una unión convivencial.
    Mediante tal posicionamiento, apunta, el órgano se constituye en un rol de evaluador moral y subjetivo del proyecto de vida de las partes negándoles -de ese modo- autonomía personal.
    Para más, critica que la resolución desconozca el objeto concreto de la solicitud efectuada -insiste, un pedido provisorio y puntual- sin pretensión de levantar en forma permanente las medidas, sino permitir la concurrencia conjunta de las partes al Registro Civil; lo cual podría autorizarse bajo acompañamiento institucional, conforme su visaje del asunto.
    En ese sendero, remarca que el decisorio de grado no discute la viabilidad procesal de lo peticionado ni propone alternativas razonables; pues rechaza de plano el planteo vehiculizado con base en argumentos desvinculados del objeto del mismo. En el caso, el cumplimiento de requisitos sustanciales para inscribir la unión convivencial; lo que configura -a su juicio- arbitrariedad y deriva en la nulidad de la decisión adoptada.
    Como corolario, pone de resalto que el impedimento judicial no puede negar el derecho a la convivencia. Eso así, desde que -según su óptica- el rechazo de la solicitud incurre en un desconocimiento absoluto del derecho a la vida familiar, a la libre autodeterminación y a la construcción de un proyecto de vida en común; incluso bajo circunstancias adversas o restricciones transitorias. De modo tal que el vínculo que une a las partes -dice- subsiste más allá del impedimento fáctico de convivir; lo que se manifiesta de forma clara en actos voluntarios -como el intento de inscribirse conjuntamente en el mentado plan de vivienda social- que reflejan un proyecto de vida legítimo, no forzado, público y persistente. La función judicial -concluye- no puede convertirse en un régimen tutelar restrictivo de la autodeterminación personal; más aún cuando ambas partes expresan voluntad conjunta, coincidente y legítima de restablecer su vínculo convivencial de manera formal y organizada (v. escrito recursivo 16/6/2025).
    Por lo que, sustanciado el recurso con la contraparte sin que esta se expida sobre el particular y elevada la causa para su tratamiento -de lo que dimana el sostenimiento del decisorio foral-, la causa está en condición de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. resolución del 19/6/2025 y 22/9/2025).
    3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las circunstancias acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despachos; las que -lejos de persuadir sobre la revocación del decisorio atacado- terminan por confirmar la necesidad de su sostenimiento (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o, como en el caso, pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas [arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020].
    Ello, toda vez que -al margen del hilo argumentativo aportado por el recurrente en torno a las prerrogativa de libre determinación vincular y otras del antedicho tenor que, a su criterio, resultan exentas de lo que da en llamar discrecionalidad judicial- no pasa desapercibido a este estudio que, en rigor de verdad, el apelante no ha siquiera atinado a controvertir las causales sopesadas por la judicatura para el dictado de la resolución que cuestiona; siendo ilustrativos de dicha valoración los tramos que ha continuación se transcriben: “se hace saber al Sr. P., M.I. que deberá acreditar en autos la realización del tratamiento psicológico, las tareas comunitarias, y la asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, oportunamente ordenados; y se recuerda que, tal como ya ha sido dicho en anteriores resoluciones, el incumplimiento con lo requerido, será especialmente considerado al momento de valorar la prórroga de las medidas vigentes. (Art. 7, 7 bis, 14 ss y cc de la Ley 12.569). Tampoco obra en autos el inicio del tratamiento psicológico por parte de la Sra. F., conforme lo recomendara la DD.HH, Mujeres, Género y Diversidad de la Municipalidad de Daireaux. Adviértase que estos incumplimientos reseñados dan pauta sobre la falta de voluntad del Sr. P. en cuanto a revertir sus conductas, provocando con ello la prolongación de las medidas cautelares de autos. A idéntica conclusión se arrima en relación a la Sra. F. También resulta necesario ponderar que no son estas las únicas actuaciones que han tramitado ante este organismo con antecedentes de violencia entre las partes, en tanto han tramitado las actuaciones “F., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Expediente N° 11.482-17, con medidas de protección vigentes hasta el 11/11/2019. Que igualmente, de las constancias obrantes en el sistema informático de este Juzgado surge el inicio de actuaciones por desobediencia y lesiones, resultando denunciado el Sr. P. Además, tramitó por ante este Juzgado otra causa de violencia familiar, en la cual resulta denunciado el Sr. P., y denunciante su progenitora: “V., M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Expediente N° 11.298-17…” (remisión a la pieza citada).
    Tal, el eje troncal de la resolución recurrida; siendo de resaltar que no ha sido tan siquiera conmovida por los gravámenes formulados, los que -a más de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones- no se enderezan a controvertir, como se dijo, los temperamentos individualizados por la judicatura sobre los cuales cimentó la denegación que aquí confuta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que aquéllos no rinden para ser receptados como agravios conforme lo pretendido, ni tampoco encuentra asidero la tesitura del prejuzgamiento que el recurrente alienta. Por cuanto tal instituto tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opinión que haga entrever su decisión final; lo que no encuentra correlato alguno -según aprecia este tribunal- con el escenario de autos en el que la judicatura foral no hizo cosa distinta que valorar los antecedentes de la causa y, sobre dicha base fáctica -inobjetada en grado suficiente por el quejoso, se reitera- decantar por la negativa del levantamiento provisorio peticionado, el que aquí ha de confirmarse (para más sobre este último tópico, v. JUBA búsqueda en línea con los términos “prejuzgamiento” y “configuración. Por caso, sumario B5078256, sent. del 23/9/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200/2021; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Más aún cuando, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio, se colige que debieron dictarse nuevas medidas protectorias en razón de la escalada del conflicto que involucra al grupo familiar de autos; lo que revela que el recurso bajo análisis debe ser desestimado en tanto, además del desarrollo esbozado a tenor de su infundabilidad, tampoco resulta representativo del panorama vincular vigente (v. resolución del 20/6/2025 también apelada, sanción del 26/6/2025 y medidas protectorias recíprocas del 29/9/2025; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por otro lado, el 26/6/2025 la instancia de origen -entre otros aspectos- resolvió: “1) Duplicar las tareas comunitarias que fueran oportunamente dispuestas mediante resolución de fecha 02/12/2023 y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS COMUNITARIOS que el Sr. P., M.I. deberá cumplir durante NUEVE HORAS semanales, por el plazo de SESENTA SEMANAS, a partir del mes de Julio de 2025; dependiendo de la disponibilidad y necesidades de la Secretaría de Desarrollo Social y la Jefatura de Personal de la Municipalidad de Daireaux, el horario de trabajo, el lugar, y la actividad a desarrollar. Igualmente, hágase saber que los trabajos que se le asignen al Sr. P., M.I. deberán ser diferentes de los que desarrolla en el marco de su actividad habitual (empleado de carnicería) y que la supervisión de los mismo, así como el control de su cumplimiento, le es impuesto a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad, dependencia que deberá informar a este Juzgado mensualmente, y/o en forma inmediata en caso de ausencias, demoras, incumplimientos, y/o problemas de cualquier tipo. A tal fin, ofíciese a dicho organismo por Secretaria. (Art. 7 bis de la Ley 12.569).- Notifíquese (Arts. 36 y 135 inc. 5º del CPCC). 2) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Se INTIMA al Sr. P., M.I. a acreditar en autos, en el PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS, la continuidad del tratamiento psicológico iniciado y se informe respecto de la concurrencia al compromiso de tratamiento ante el CPA local, oportunamente adjuntado con fecha 13/02/2025, como así también lo abordado en dichas sesiones, hasta la obtención del alta correspondiente, circunstancia que también deberá acreditar oportunamente; dejándose establecida una multa de un (1) JUS diario por cada día de incumplimiento desde el vencimiento del plazo aquí otorgado. 3) APERCIBIMIENTO: A sus efectos, se hace saber a la P., M.I. lo dispuesto en el Artículo 7 bis de la Ley 12.569, a saber: “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”. Se apercibe al Sr. P., M.I. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección vigentes, podrán adoptarse otras medidas y/o sanciones, a saber: a) aumento del perímetro de exclusión (incluso a varios kilómetros) lo que implicará tácitamente que se quien resulte infractor no podrá residir en la localidad de Daireaux; b) Implementación de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo. c) retención de carnets de conducir; d) aumento de la cantidad de horas de tareas comunitarias, entre otras. (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569)…” (remisión a la resolución recurrida).
    2. Ello mereció una nueva apelación por parte del denunciado, quien -en esta oportunidad- se agravió de los siguientes extremos.
    En primer término, criticó que el fallo recurrido adopta medidas de una severidad desproporcionada basándose en supuestos incumplimientos que no han sido debidamente acreditados y que, para más, carecen de sustento probatorio conforme su cosmovisión del asunto. Al respecto, refiere que el decisorio foral duplica arbitrariamente las tareas comunitarias impuestas sin considerar su situación laboral y familiar; en la medida en que es empleado de una carnicería y único sostén económico de sus cuatro pequeños hijos.
    En punto a la orden de asistir a tratamiento psicológico bajo apercibimiento de multa, sin siquiera aguardar el resultado de una intimación previa, viola -según sostiene- el principio de gradualidad de las sanciones.
    Desde el mismo ángulo, arguye que la asistencia obligatoria al dispositivo de abordaje para varones que también estatuye el fallo en crisis con conducción policial, raya lo inhumano y degradante. Ello, por cuanto se pretende trasladarlo como si se tratar de un delincuente peligroso sin haber acreditado un riesgo actual e inminente.
    En ese trance, califica de medida inédita para nuestro ordenamiento jurídico lo que da en llamar amenaza de destierro; panorama que, de concretarse, destruiría su vida familiar y laboral dejando a sus hijos en la indigencia.
    Así, entendiendo las medidas adoptadas como contrarias a los principios de legalidad y proporcionalidad, además de violatorias -a su parecer- de las garantías del debido proceso, pide se revoquen; a más de poner de resalto la omisión de pruebas esenciales -como la confección de un informe médico que acompañara de denuncia radicada en su contra por las lesiones que presentó su hijo y la carencia de constancias que indiquen que el incumplimiento de las tareas comunitarias primeramente ordenadas resultare imputable a su persona- y la invalidez de la notificación de la resolución recurrida por cuanto no fue remitida al domicilio electrónico constituido a tales efectos, de conformidad con la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA (v. escrito recursivo del 26/6/2025).
    Pues bien, concedida la apelación en despacho y sin que mediare pronunciamiento de la contraparte sobre el particular, aquélla se encuentra en condiciones de ser estudiada; lo que se hará seguidamente (remisión a resolución del 14/7/2025).
    3. Corresponde adelantar que el recurso en análisis ha de correr la misma suerte que el analizado precedentemente; en atención a la infructuosidad del hilo argumentativo aportado por el quejoso, de la que dimana su desestimación (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para principiar. Es de notar que -al estudiar el memorial en despacho- aquél incurre en el mismo patrón; pues, mediante la técnica de remisión genérica a principios contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado, critica las sanciones dispuestas mas nada dice de los extremos valorados por la judicatura para resolver como lo hizo (arg. art. 3 del CCyC).
    En el caso, es dable subrayar que las sanciones contenidas en la resolución apelada del 26/6/2025, hicieron mérito de -además de los cuantiosos antecedentes de la causa- los hechos denunciados el 20/6/2025 que motivaron las medidas protectorias dictadas durante la misma jornada; esta vez, en favor de su pequeño hijo (v. constancias citadas).
    Desde esa perspectiva, no pueden tenerse por suficientes los gravámenes traídos; en tanto se limita a criticar -entre otros aspectos- la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones dispuestas el 26/6/2025, sin aportar ningún fundamento que permita inferir tales parámetros, en la medida en que nada dice en atención a la denuncia del 20/6/2025 que derivó en las medidas -para más- firmes y consentidas de la misma fecha, a la postre valoradas en la resolución del 26/6/2025 que le impuso las sanciones que aquí discute (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sobra decir, en ese sendero, que ello no puede ser salvado por la alegada omisión de pruebas esenciales tales como el informe médico que -según dice- debió haberse acompañado a la denuncia radicada por el establecimiento educativo al que su hijo concurre. Por cuanto se aprecia impropio el ámbito en el pretende instalar el tópico -a más de extemporáneo-, si se memora que las medidas protectorias del 20/6/2025 no merecieron objeción de su parte (args. arts. 34.4 y 245 cód. proc.).
    Bajo esa óptica, tampoco se juzga atendible la pretensa invalidez de la notificación de la resolución rebatida. Por cuanto, aun cuando se estuviera a la tesitura del recurrente en punto a la omisión de notificar en el domicilio electrónico constituido, no escapa a este análisis que el decisorio fue apelado en la misma jornada de su dictado (v. resolución del 26/6/2025 y recurso en despacho del 26/6/2025).
    Con miras en lo anterior, para persuadir sobre la coherencia de dicho gravamen, el quejoso debió haber demostrado que la mentada omisión confluyó en la frustración de sus prerrogativas procesales subjetivas; lo que, a juzgar por el temperamento procesal evidenciado, no se verifica que hubiera acontecido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante a la carencia de probanzas que exterioricen causales atribuibles a su persona respecto de las tareas comunitarias primigenias incumplidas y que ahora resultan duplicadas, no se ha de perder de vista que -en función de la especial fenomenología de neto corte tuitivo que subyace a los procesos de esta índole- es él quien debió acreditar las causales externas que frustraron, según dice, su concreción. Eso así, en tanto la actividad jurisdiccional en escenarios semejantes debe estar enderezada a interrumpir el ciclo de violencia que motivara la apertura de los actuados, además de restablecer la garantía de no repetición que el Estado le debe a la víctima; lo que así se verificó en la especie (args. 1 a 7 de la ley 12569; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio, desde luego, del derecho que le asiste al denunciado de controvertir los hechos sobre los que las medidas adoptadas se hubieran fundado o, como ya se dijo, pedir su morigeración en base a la acreditación de los extremos consignados al abordar el primero de los recursos interpuestos (args. arts. 10 y 14 ley 12569).
    De modo que, si mediaron factores no imputables a su persona que impidieron el cumplimiento de las tareas comunitarias otrora impuestas, debió él haber adoptado los recaudos pertinentes para hacerlo saber y requerir las gestiones pertinentes para la remoción de tales contratiempos; en lugar de pretender -en estas instancias- extrapolar la carga de la prueba que sobre él pesaba (args. arts. 710 proemio del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de desestimarse.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Finalmente, se advierte el 14/7/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica CARGO ACEPTA – PRESENTA (235600115000586073) de fecha 08/07/2025 (DR. TRIMIGLIOZZI Mauricio Javier): Téngase presente la aceptación del cargo de Defensor Oficial. Téngase por presentado al Dr. TRIMIGLIOZZI, como letrado apoderado de SF, en merito del apoderamiento en el instrumento privado que consta en el libelo del archivo adjunto acompañado electrónicamente a dicha presentación (Art.363 del CCyC, Arts. 46, 47 del CPCC y Cám. Apelaciones Trenque Lauquen, In re “”V., G. S/ SUCESION AB INTESTATO” de fecha 12-9-2017. Expte.: -90446-Libro: 48- / Registro: 295). Por constituido el domicilio procesal físico y electrónico (Art. 40 CPCCBA). Autorízase para visualizar los presentes autos en la MEV y procédase a ingresar en los registros informáticos el usuario oportunamente denunciado, conforme a lo dispuesto en Rc. 923/18 de la SCBA.- Habiéndolo omitido, intímase al Dr. TRIMIGLIOZZI MAURICIO JAVIER y a la Dra. MARCHELLETTI CAROLÍNA, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes. Ello habida cuenta lo dispuesto en la doctrina legal que emana de la SCBA en el precedente “Bianco, Norma Beatriz c/ Lazarte, Hugo Rubén s/Incidente de Aumento de cuota alimentaria”, C. 124.105 del 18/3/2025…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó las apelaciones de los letrados aludidos, mediante presentaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025; cuyos gravámenes estribaron -en esencia- a la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. piezas citadas).
    3. Sustanciados los recursos interpuestos con la Caja de Previsión Social y el órgano colegial provincial, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a contestaciones de fechas 19/8/2025 y 21/8/202).
    4. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que “que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados. Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)” [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos “R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)” -expte. 96050-, entre muchos otros].
    Siendo así, los recursos han de desestimarse.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025.
    3. Desestimar las apelaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025
    3. Desestimar las apelaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:02:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:34:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#}”VSŠ
    234900774003930254
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:34:50 hs. bajo el número RR-1115-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., P. M. C/ D., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 93566
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -22010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 9/6/2022 se inició la etapa previa de este proceso, y el 9/3/2023 el actor -progenitor de M. y T. interpuso demanda, la que fue contestada por la progenitora con fecha 10/4/2023.
    Lo que reclama el actor es la modificación del cuidado personal de sus hijos M. y T., de modalidad compartido indistinto, y solicita se le otorgue de forma unilateral a su favor.
    La sentencia del 19/2/2025, por los fundamentos allí expuestos, hace lugar de forma parcial a la demanda, y decide otorgar el cuidado personal del niño M. al actor; y de la niña T. a su madre, demandada. Las costas se impusieron en el orden causado, argumentándose que en el proceso no hubo vencedor ni vencido y que el mismo respondió a la voluntad común de las partes, razón por la cual no sería justo que alguna de ellas soportara con exclusividad los gastos causídicos.
    Con fecha 26/2/2025 interpuso apelación el actor, recurso que fundó en el escrito del 11/5/2025.
    Se agravió de la imposición de costas, y argumenta que es contradictorio expresar que no hubo vencedores ni vencidos cuando se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por él; máxime que -según dice- la actora habría rechazado totalmente lo planteado en la demanda y nunca habría podido acreditar los hechos afirmados en la contestación de la demanda.
    Además, agrega que no fue intención de las partes judicializar una situación de hecho existente, sino que tuvo que iniciar la demanda ante el incumplimiento de la accionada del acuerdo celebrado el 4/5/2022 en el marco del expediente “D.,S.S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (nro. 1785/2022).
    Pero es de verse, que -al contrario de lo que alega- no resultó vencedor, al menos con el alcance con que lo pregonar, ya que solicitó una modificación del régimen acordado en aquel expediente pero su pretensión no fue receptada en su totalidad (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Es que -como surge puede verse de la demanda- el actor pidió se le atribuya el cuidado personal unilateral de su hijo y su hija, y la sentencia definitiva solo le atribuyó el cuidado personal de uno de ellos, teniendo en cuenta para decidir de esa forma las pruebas testimoniales, confesional e informativas que se llevaron a cabo a lo largo de proceso; lo que denota que su pretensión fue parcialmente receptada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 330.6 cód. proc.).
    Así, solo puede hablarse de un éxito cuanto más parcial de su acción, lo que activaría la manda del art. 71 del cód. proc..
    Pero, además, específicamente respecto a la imposición de costas en casos como este, es criterio de este tribunal imponerlas por su orden (v. esta cám. res. del 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, res. del 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113).
    Ello habida cuenta que encontrándose cuestionada la modalidad del cuidado personal, cada progenitor se ve motivado a postular lo que considera mejor para sus hijos, y no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; esta cám.: expte. 944112, res. del 6/10/2025, RR-914-2025, entre otros).
    Sumado a que estos conflictos que derivan de relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva (v. cita bibliográfica en expte. 95010, res. del 5/12/2024, RR-971-2024).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por ejemplo, si la demandada hubiese materializado una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente. Lo que aquí no se colige como para justificar una excepción a la regla antedicha (v. esta cámara: expte. 95010, res. del 5/12/2024, RR-971-2024).
    En ese orden de ideas, la apelación debe ser desestimada, manteniendo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos antes expresados.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#}”PsŠ
    239200774003930248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2025 09:18:45 hs. bajo el número RS-80-2025 por BOMBERGER JOSE.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95430-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/4/2025 contra la sentencia del día 21/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa ahora, y a fin de brindar un contexto a la sentencia que emitirá esta cámara, es de destacarse que se trata el caso de una demanda de cumplimiento contractual con base en el boleto de compraventa que está a fs. 10/14 soporte papel de esta causa, que fuera celebrado entre Lorena Carolina Rolón -como vendedora- y Sergio Aníbal Guzmán y Ayelén Escobar -como compradores-.
    Quien reclama inicialmente es la vendedora, quien dice que no fue pagado en su totalidad el precio de venta pactado, persiguiendo con su demanda la resolución del contrato más el pago de una suma de dinero (v. demanda de fs. 21/24 vta. también soporte papel (v. apartados I.- puntos “a” y “b”).
    Pero también demandaron lo suyo -en rigor, reconvinieron- los nombrados Guzmán y Escobar, como se aprecia en el escrito que luce a 75/90 soporte papel; pues -en síntesis- a la par que opusieron a la demanda de Rolón excepción de falta de legitimación activa, pidieron se los indemnizara por los daños y perjuicios derivados de aquella relación contractual -por los motivos que exponen-, consistentes en el daño moral que dicen padecido, “daños compensatorios” (que es el valor del automóvil que entregaron como parte de pago del inmueble objeto del boleto de mención), y daño psicológico.
    Por fin, se dictó sentencia con fecha 21/3/2025 en que se admitió la excepción de falta de legitimación activa y, por ende, se rechazó la demanda, mientras que se hizo lugar a la reconvención y se fijaron indemnizaciones por “daños materiales” y daño moral.
    Todo con costas a la parte actora.
    Fallo que motivó la apelación del actor del 2/4/2025 que se debe tratar ahora, en que -básicamente- pide se haga lugar a su demanda y se rechace la reconvención, por los argumentos traídos en la expresión de agravios del 20/4/2025; a su vez replicados el 22/4/2025.
    2. Efectuado el recuento anterior, lo que sigue es una pregunta esencial para dirimir la cuestión, allende los agravios del actor: ¿sobre qué bien recayó el boleto de compraventa?. La respuesta es que se trata de una vivienda de las comúnmente denominadas sociales, adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la ley
    Esa circunstancia activa -en lo pertinente- lo que dijera antes esta cámara en similar precedente, en que se decidió sobre el cumplimiento de un contrato que involucraba una vivienda como la de este caso; me refiero a la sentencia emitida con fecha 03/10/2023, en el expediente 94011, y cuya registración es RS-75-2023, como se desarrollará en los puntos que siguen.
    2.1. En primer lugar -como en aquella ocasión- no se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto del contrato fuera un derecho que podía ser objeto del mismo; más bien por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no, como surge del párrafo cuarto del considerado II.b de aquélla. Aunque, a la postre, se terminó rechazando la demanda por otro motivo, pues fue estimada la excepción de falta de legitimación activa a planteada por la parte demandada, con cita del art. 399 del CCyC, al considerarse que como a la fecha de la suscripción del boleto de compraventa del 27/2/1016, el inmueble no había ingresado en el patrimonio de Rolón, ésta nunca tuvo título suficiente -destacando, de paso- que de hecho ni siquiera habría ingresado al del adjudicatario de la vivienda, Firmapaz, siendo siempre el titular el Instituto de la Vivienda de Buenos Aires, y que como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que aquel que tiene, el acto jurídico formalizado en el boleto de compraventa no puede ser eficaz porque Rolón habría acordado transmitir lo que nunca tuvo.
    Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir del dispositivo legal que sustentó el rechazo de la demanda, porque implicaría la existencia de un contrato válido (arg. arts.1619, 1629 y concs. del CCyC, aplicable al caso por la fecha en que fue celebrado el boleto en cuestión, cfrme. art. 7 de la misma normativa fondal).
    En su lugar, tal como se decidió en aquella sentencia mencionada, puede hallarse una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    En ese camino, se comienza por establecer que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 279 del CCyC, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.); norma que previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico: “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley; contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.
    Norma que, en sustancia, mantiene la estructura del art. 953 del CCyC -sostén de la sentencia de esta cámara que cité antes-, solo que con agregados, precisiones y supresiones que, al decir, de Jorge H. Alterini, mejoran su redacción (ver autor citado, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, t. II, pág. 331 y ss.). Y que se integra con el art. 1004 del CCyC referido al objeto de los contratos, según el cual no pueden serlo los hechos que sean imposibles o estén prohibidos por las leyes, sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos, ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
    Y más específicamente, tratándose de compraventa, reza el art. 1129 del CCyC que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, por manera que debe ser una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley, lo que la correlaciona con el art. 279 del CCyC, y lo ya expuesto sobre él en párrafos anteriores.
    Luego, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (ver fallo en cuestión, con abundante cita de Borda, Guillermo, “Tratado…Parte General”, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, “Código…”, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, “Código…”, pág. 353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, “Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes”, en Juba sumario B22401), solución que hoy encuentra amparo en el art. 386 del CCyC. Además de que si se trata de una nulidad absoluta, ésta puede ser declarada por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentencia (art. 387 CCyC).
    En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (art. 387 CCyC); habiéndose dicho sobre esa norma que la reforma mantiene las mismas características que el código velezano para caracterizar la nulidad absoluta, aclarando un aspecto que había dado lugar a polémicas vinculado con la posibilidad de decretar la invalidez de oficio cuando el vicio y la afectación del interés colectivo o general surge claros de la prueba, admitiendo ahora inequívocamente esa posibilidad (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial…”, t. II, pág. 522, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Alterini, obra citada, pág. 1025).
    Dicho todo lo anterior, retomando aquella evocación contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto del boleto era un derecho que no podía ser vendido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la venta de una vivienda social adjudicada a una persona en especial, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que resultó adjudicataria, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta.
    Recordando, llegado este tramo de la sentencia, que aún cuando se trata del boleto de compraventa de fecha 27/2/2017 -que está a fs. 10/14 soporte papel-, en que Rolón vendió los demandados la vivienda sita en calle Gobernador Alende 381 de esta ciudad de Trenque Lauquen (cláusula PRIMERA), en rigor se trataba de ceder la misma vivienda que antes, mediante el boleto de fecha 4/2/2014, el adjudicatario de la misma, Luis Federico Firmapaaz, había cedido a la parte actora de este expediente, es decir, a Lorena Celina Rolón (v. fs. 15/vta. soporte papel).
    En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA).
    De modo que estaba patente para los involucrados que se trataba de una vivienda de corte social, cuya adjudicación era administrada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (o IVBA), cuya venta, permuta, cesión locación, etc., estaba prohibida según se advierte en el acta de adjudicación e mención (v. cláusula cuarta).
    Y es así porque el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a); siendo considerada, a los fines de esa ley, familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
    Y ya en torno al concepto de vivienda social, se la podía encontrar a la fecha de celebración del boleto en el art. 8 del decreto 187/96, re-afirmado después en el art. 3 del Anexo I al decreto 134/2017 (a su vez modificado por el decreto 428/2022), donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
    En pos de cumplir esos fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
    Como en el caso que nos ocupa, en que se trató de la adjudicación de aquella vivienda por el Instituto de la Vivienda de provincia de Buenos Aires a Firmapaz, en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, suscripto entre el Estado Nacional Argentino y la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen (v. acta de adjudicación de fs. 18/vta, soporte papel).
    Y respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta tanto del art. 9 del decreto 187/96 como del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación.
    Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
    Tan es así, que -se insiste- ya en el acta de adjudicación que se viene mencionando, se dejó expresa constancia que quedaba prohibida la cesión total o parcial, permuta, locación sub-locación o préstamo del inmueble (clásula cuarta), mientras que la cláusula tercera establecía como obligación del adjudicatario habitar el inmueble en forma efectiva y permanente (inciso a); y la falta de cumplimiento de esas restricciones fue lo que motivó -al fin y al cabo- la desadjudicación del bien respecto de Firmapaz y adjudicación del mismo a quienes soy aquí demandados, es decir, a Escobar y Guzmán, según consta en el expediente administrativo que tengo a la vista, a fs. 29/31 vta.).
    A su vez, el mismo art. 9 citado (así como el art. 4 del decreto posterior), se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en los arts. 11 del decreto 187/96 y 6 del decreto 134/17 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
    Procedimiento que se aplicó en la especie, según se desprende de fs. 3/vta., 9, 10, 29/31 y concs. del expediente administrativo que está unido a éste, en soporte papel, mediante el cual se procedió a la desadjudicación del inmueble a Firmapaz para otorgarla a Escobar y Guzmán (arg. arts. 375 y 384 cód.proc.).
    Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas pre-adjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (cfrme. fallo de esta cámara citado antes, con doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
    Es decir, de acuerdo al art. 1617 del CCyC, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona y, por ende, es instranferible cfrme. (Belluscio-Zannoni, “Códigos…”, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52, en comentario al abrogado art. 1445 del CC, y Lorenzetti, Ricarlo L. Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 28 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la venta del bien, como sucedió en la especie, según las constancias del expediente administrativo ya referenciadas.
    En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la venta convenida entre Rolón y los demandados -ciñéndome solo a la operación de venta que motivó este proceso- al aplicarse a un objeto cuya venta está expresamente prohibida por el artículo 1617 del CCyC, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del CC y 279 del CCyC).
    Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 279 y 1123 del CCyC).
    2.2. Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 390 de la normativa fondal, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (fallo citado, con aplicación del similar art. 1050 del CC).
    Ajustado a esa norma, dado que quienes aparecen como compradores pagaron parte del precio acordado, mediante la entrega del automotor descripto en la cláusula SEGUNDA del boleto en cuestión, que fue recibido por la parte vendedora en ese mismo acto, el precio pagado debe volver a su propietario, pues la restitución no proviene del acto que se declara nulo, sino, justamente, de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional; fallo citado siempre).
    Que en el caso, se traducirá en la suma de dinero establecida en el fallo apelado, que se mantiene en ese aspecto; es decir, que será determinada mediante proceso sumarísimo, para establecer el valor actual de un vehículo de similares características, con una antigüedad de ocho años al momento del dictamen –tal es la antigüedad que tenía el automotor, modelo 2008, al entregarse-, por ser el método que al fin y al cabo fue propuesto en la reconvención de fecha 15/8/2019 al establecer los rubros indemnizatorios pedidos, bien que en esta sentencia se sigue para determinar el valor del precio pagado a restituir (arg. arts. 2, 3 y 390 CCyC).
    Solución que no es injusta si se tiene presente que la actora no desconocía -conforme ya fuera expresado al referirme a los boletos que involucraron el inmueble objeto de litis- que no podía ser vendida la vivienda social que había sido antes adjudicada a Firmapaz y “comprada” por ella misma, sin perjuicio de lo que se dirá después sobre el desempeño de los demandados (arg. art. 390 citado; cfrme. Alterini, Jorge H, obra citada, pág. 1049.b).
    2.3. Ahora, en lo que atañe al cuadrante resarcitorio específico del daño moral reconocido a los demandados-reconvinientes, para que éste se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 391 CCyC Civil).
    Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a la actora Rolón, a poco que se observe el desempeño que tuvieron los accionados-reconvinientes en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
    Por lo pronto, la venta fue onerosa, de modo que bilateral, y aparecen escobar y Guzmán pretendiendo con el pago convenido asumir la condición de compradores de una vivienda social, categoría que debían obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no comprando a quien no podía vender (arts. 9 del decreto 187/96 y 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022). Como a la postre lo hicieron, según se advera a fs. 29/31 del expediente administrativo.
    Pero además sabiendo de inicio que su proceder no era ajustado a derecho, desde que -ya se expresó mucho antes en este voto-: “En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA)”.
    De lo que resulta apreciable que se colocaron -de alguna manera- en posición de transitar los problemas que, al fin, causó la operación de compraventa cuya nulidad se declara y que fueron sostén de los padecimientos morales cuya indemnización se les reconoce, según se ve en la sentencia impugnada (arg. arts. 1726, 1728, 1729 y concs. CCyC).
    Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de la actora, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de todos los contratantes, no hay sustento para condenar a aquélla a reparar el daño moral reclamado por los demandados que reconvinieron (arg. arts. citados inmediatamente antes, más 1738 y concs. CCyC; también remito al fallo de esta cámara del 3/10/2023, que fue guía para resolver este caso).
    3. En suma, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, en función del modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc., y esta cámara, sentencia del 3/10/2023 citada), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:29:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#}$$RŠ
    230800774003930404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:30:07 hs. bajo el número RS-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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