• Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., Y. G. Y S.,  R., C. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
    Expte.: -96048-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación de honorarios del 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/8/25 fijó los honorarios del abog. C.,, por el trámite del divorcio, en las sumas de 20 jus -como abogado particular de S.R.C.A.- y de 5 jus -como Defensor ad hoc de DY.G.-, haciendo mención de la tarea desempeñada (v. punto 3 de la parte dispositiva de la resolución).
    Esa decisión fue cuestionada por el letrado por considerar exiguos los estipendios regulados en 20 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v.e.e. del 1/9/25; art. 57 ley 14967).
    Sin embargo, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos cónyuges, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 20 jus como abogado del esposo, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 25/8/25) dictándose luego la sentencia de divorcio el 28/8/25.
    Es que en el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967) y por aplicación de este concepto, si en el trámite intervinieron dos abogados, el mínimo de cuarenta Jus debe distribuirse entre ambos, desde que, valga la reiteración, se toman como una sola parte. Pero como en el caso el letrado C., también se desempeñó como Defensor ad hoc de la esposa y por lo cual se retribuyó una suma de 5 jus, en razón de lo dispuesto por los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA (art. 91 de la ley 5827), proceder de ese modo, no implica regular por debajo del mínimo (art. 16 de la ley cit.; 2,3, 1255 del CCy C.).
    De acuerdo a lo expuesto anteriormente no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, en los términos peticionados por el apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
    Sin embargo meritando la tarea del letrado (demanda y trámites de iniciación), resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus, en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Tocante al pedido de que se eleven las actuaciones a los órganos de control para evaluar la conducta atribuida el Juez de Paz Letrado de Daireaux, no se indica ni se advierte en la legislación que es citada en el recurso, como fundamento de lo pedido, que esta instancia de apelación deba sustituir al interesado en la canalización de su queja (arg. arts. 23, 25 y 26 de la ley 13.661; v. escrito del 1/9/2025, II.c, último párrafo).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/9/25 y fijar los honorarios del abog. L. C., en la suma de 25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH#}”/DŠ
    231100774003930215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:28:49 hs. bajo el número RR-1114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:29:00 hs. bajo el número RH-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERRI, DIANA ISABEL C/ FINOIA, LAUTARO ALFREDO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -96073-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 27/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló a favor de la letrada Cerri la suma de 7 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación del 4/11/25 (v. resol. del 27/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos; la sentencia de trance y remate de fecha 27/10/25 mandó llevar adelante la ejecución por la suma de 10,44 JUS arancelarios que representan $462.805,20; de acuerdo al valor del jus arancelario -$44.330- conforme Acuerdo 4200/2025 S.C.B.A. al momento de la sentencia (v. punto 1 de la resol. apelada).
    Como primer parámetro, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros). Y así procedió el juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus a favor de la abog. Cerri.
    Pero el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en este caso, se advierte que los honorarios regulados en 7 jus resultan elevados en relación al monto del juicio en tanto representan más de la mitad del monto que se está ejecutando (1 jus = $44.330 -según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada- x 7 = $310.310).
    Por manera que, resulta más adecuado y proporcional fijar un estipendio de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).
    De acuerdo a ello, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la abog. Cerri en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. D.I. Cerri en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:51:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:27:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#}!x’Š
    243200774003930188
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:27:36 hs. bajo el número RR-1113-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:27:44 hs. bajo el número RH-191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95857-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- La resolución del 5/11/2024 decide que el importe dado en pago por la suma de $1.037.181 es insuficiente a los fines de cancelar la acreencia objeto del reclamo, ya que el mismo no reúne los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, y en consecuencia, aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 18/3/2024 en la suma de $1.061.676,76.
    Esta decisión es apelada por la parte demandada quién argumenta que los pagos realizados reúnen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Alega que todos los rubros liquidados fueron consentidos y en la cuenta judicial de autos obra el dinero suficiente para el pago de todos, manifestando que no es su problema que el banco acreedor no haya gestionado la libranza correspondiente. Reitera que la liquidación realizada es extemporánea porque las otroras liquidaciones aprobadas  fueron canceladas mediante depósitos y otorgamiento en pago del dinero depositado en la cuenta judicial (ver memorial del 22/7/2024).
    Contestado el memorial el 4/2/2025, la causa se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
    Esto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde se afirma que los pagos realizados reúnen los  requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, pero sin justificar la seriedad de tal afirmación.
    También expresa y no demuestra el apelante, que todos los rubros liquidados han sido consentidos, como tampoco que en la cuenta judicial de autos hubiera habido dinero suficiente para el pago, trasladando la responsabilidad al banco acreedor de no haber gestionado la libranza correspondiente, pero insisto, todo lo alegado resultan ser puras afirmaciones sin sustento, afirmaciones que tampoco denotan un yerro en las argumentaciones del juez que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
    Por lo expuesto el recurso se desestima (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:59:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:49:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#}!\sŠ
    229400774003930160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:25:31 hs. bajo el número RR-1111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
    Expte.: -94780-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 26/9/29 y 29/9/25 contra la resolución regulatoria del 17/9/25 y los del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 17/9/25 que motivó los recursos del 26/9/25 y 29/9/25 fue rectificada con la resolución de fecha 21/10/25, de manera que se tratarán los recursos originados por esta última resolución del 31/10/25, en tanto todos dirigidos contra los honorarios regulados (art. 57 ley 14967).
    En el caso es de aplicación la ley 13406 -t.o. según ley 15016-, de manera que la resolución apelada será revisada bajo esa órbita legal, normativa que en su art. 19 establece “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.” Y en el caso los presentes autos tienen inicio en el año 2019 de manera que es de aplicación la ley arancelaria vigente -14967-.
    Desde otro lado, en lo que aquí interesa, el art. 22 ordena: “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios … considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, ..”.y el art. 20 bis :”En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria…”
    Entonces, para los abogs. Paso y Marqués, aplicando una alícuota usual de este Tribunal para los juicios ejecutivos con prueba 15,5% -art. 19 de la ley 13406- con la reducción del 10% -art. 22 misma ley-, resulta un honorario global de 35,93 jus (base, v. 7/7/25 = $11.419.175,01- x 15,5% – 10% =.$1.592.974,91; 1 jus = $44.330 según AC 4200 de la SCBA; art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám. 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, 6/5/25 94590 “Cargill SACI. c/ Pizarro, P.E. y ot/a. s/ C. ejecutivo” RH-57-2025, entre otros). Adjudicándose para cada uno de ellos la suma de 17,96 jus (v. clasificación de tareas del 14/10/25; art. 13 de la ley cit.)
    Sin embargo por aplicación del art. 20 bis, los estipendios quedan fijados en el máximo de 20 jus, distribuidos en 10 jus para cada uno de los letrados mencionados (art. 20 bis cit., 13 de la ley cit.).
    Y para la letrada Sallaber, con los mismos lineamientos se llega a un estipendio de 14 jus (20 jus -hon. reg. abogs. del Fisco- x 70%; arts. y ley cits., 26 de la ley arancelaria citada).
    Así, los recursos deducidos por los letrados de la parte actora, por exiguos deben ser desestimados y en cambio debe estimarse el recurso de la parte demandada por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 11/9/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, para el abog. Marqués, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. ins. -10 jus- x 25%; v. 1/7/24)
    Y para la abog. Sallaber 4,2 jus (hon. de prim. inst. -14 jus- x 30%; v.10/7/24).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos deducidos por la parte actora y en cambio estimar el de la parte demandada, para fijar los honorarios de los abogs. D.C. Marques y M. H. Paso en sendas sumas de 10 jus, y de la abog. A. P. Sallaber en la suma de 14 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. A.P. Sallaber en la suma de 4,2 jus, y a favor del abog. D.C. Marqués en la suma de 2,5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:48:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:24:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#}!NpŠ
    235200774003930146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:24:27 hs. bajo el número RR-1110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:24:35 hs. bajo el número RH-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93372-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 29/10/25 y el informe de Secretaría del 11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 29/10/25.
    Ante lo solicitado por la letrada, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, con fecha 9/4/25, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada todas relativas a las medidas sobre protección contra la violencia familiar (v. escritos del 13/9/22, 31/10/22,y 4/7/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 20/10/22, 29/12/22, 17/9/25) (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 28% para la letrada M.,, englobando toda la tarea desarrollada relativa a las medidas sobre protección contra la violencia familiar debatidas en autos, resultando un estipendio de 5,6 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 28%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. B.V. M., en la suma de 5,6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:22:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#}!E!Š
    235300774003930137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:22:45 hs. bajo el número RR-1109-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:22:55 hs. bajo el número RH-188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha, y el informe de secretaría del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/8/25 retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en autos por la demanda y por la reconvención, motivando el recurso por parte del letrado González Cobo en tanto considera exiguos los honorarios regulados por la reconvención (v. e.e. del 7/8/25).
    El apelante aduce que “… si bien a los efectos de desarticular la reconvención del demandado el suscripto en representación de la actora ofreció la misma prueba que la que había ofrecido en demanda (ver apartado V del escrito de fecha 6/4/2017), ello de ninguna manera habilita a S.S. a considerar que no existió etapa probatoria en el trámite de la reconvención rechazada ….   Es decir, la prueba producida cumplió su doble cometido, por un lado posibilitó la admisión la pretensión actora, y por otra parte posibilitó el rechazo de la reconvención planteada por la demandada, cumpliéndose en ambas pretensiones la totalidad de las etapas establecidas por el art. 28 apartado b) de la ley 14.967, por lo que corresponde regular al suscripto 262,66 Jus Arancelarios…” (e.e. del 7/8/25; ; art. 57 ley 14967).
    Ante este cuestionamiento, cabe señalar que el juzgado tuvo en cuenta la demanda, la contestación y las actuaciones de prueba hasta el dictado de la sentencia del 3/3/20, cumpliendo con las dos etapas del proceso sumario (v.6/10/16), lo mismo que para la retribución por la demanda, y sobre la base aprobada reguló los honorarios aplicando el 50% de la alícuota tomada para la retribución de la demanda del 17,5%, considerando que la prueba fue común para ambas pretensiones; sin embargo en cuanto el agravio solo está dirigido a la alícuota, ante similares tareas en la reconvención no se observa obstáculo para la aplicación de la misma alícuota -17,5%-, de manera que con estos parámetros se llega a un honorario de 256,26 jus (base -63.368.608- x 17,5%= $11.089.506,4; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; v. trámites del 3/10/18, 21/12/28,20/2/19; arts. 15.c, 16, 21, 26, 28.a ley 14967; art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada).
    Así el recurso del 7/8/25 debe ser estimado y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
    Por último, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 14/5/20; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado por la pretensión de la actora, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. González Cobo, resultando un estipendio de 18,87 jus (hon. de prim. inst. -75,48 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/8/25 y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. A.González Cobo en la suma de 18,87 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:57:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:46:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#}!@/Š
    228300774003930132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:21:21 hs. bajo el número RR-1108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:21:34 hs. bajo el número RH-187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95870-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 31/10/25 y 3/11/25 contra la resolución regulatoria del 31/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 31/10/25, es cuestionada por el abog. Seijas por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, y por el abog. Pucciarelli, por la heredera, al estimarlos elevados, además de no habérsele regulado a su favor en el mínimo de la escala legal conforme lo solicitara con fecha 23/6/25 (v. trámites del 31/10/25 y 3/11/25; art. 57 ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v. resol. 10/4/25, 17/7/25; $162.928.976) se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4-, a favor de Seijas y por la tercera el 6% -1/2- a favor de Pucciarelli todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa (trámites citados; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta los recursos tal como fueron interpuestos dirigidos contra los honorarios del abog. Seijas, deben ser desestimados (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Sin embargo, respecto del pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal (6%), bajo la aplicación de la ley 14967 por lo que para la tercera etapa le corresponde un 3% en tanto el art. 35 dispone el 50% esa etapa sobre el 6% global (v. art. y ley cit.). Por ello se llega a un estipendio de 110,26 jus, aunque si bien a falta de cálculo matemático, es el estipendio regulado por el juzgado (base $162.928.976- x 6% x 50% = $4.887.869,28; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA). De manera que en este aspecto también se desestima el recurso.
    Tocante al pedido de retribución por la labor ante esta cámara, ha de señalarse que la decisión del 17/10/25 versó sobre la impugnación en la legislación aplicable, de manera que, a los efectos regulatorios es asimilable a una incidencia en los términos del art. 47 de la normativa vigente -ley 14967-, de modo que el diferimiento allí establecido debe ser mantenido hasta tanto se regulen los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 31/10/25 y 3/11/25.
    Mantener el diferimiento del 17/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:48:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:13:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#}èxnŠ
    242000774003930088
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:13:50 hs. bajo el número RR-1106-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -93628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia y el pedido de informe “in voce” solicitado en los puntos III y IV de la presentación del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones, como ser el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.).
    En este caso, la co-demandada Mónica Silvina Galván solicita se ordene la apertura a prueba en esta instancia a fin de producir aquellas que fueron denegadas en la instancia de grado, y funda su petición en que hay cuestiones que recién ahora han cobrado mayor relevancia por como ha quedado parcialmente enfocada la cuestión en la anterior sentencia de esta cámara (con cita de los arts. 255 inc. 2 y 5 del cód. proc.).
    En pos de ello, solicita:
    1) Prueba informativa a Catastro Territorial (ofrecida al contestar demanda Cap. VI, ap. b, sub ap. 3 y denegada en primera instancia a fs. 149/50 y 160) a fin de que remita copia de los planos originales y modificaciones denunciadas sobre el P.H. 107-18-81;
    2) Inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81 que fue ordenada en autos el 25/3/2019 a pedido de esta parte e indebidamente dejada sin efecto por el “a quo” mediante resolución del 12/7/2021, la cual fue apelada por esta parte con fecha 2/8/2021 dejando reserva de producirla en esta instancia (conf. art. 377 y 255 CPCC).
    3) “Ad effectum vivendi et probandi” la totalidad de las actuaciones en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, caratuladas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599.
    4) Solicita se fije audiencia para informe “in voce” (art. 259 CPCC).
    2.Veamos.
    2.1. En cuanto al pedido de informes a Catastro Territorial, en función de lo manifestado en el pto. III.1 del escrito de fecha 1/9/2025, la sentencia de esta Cámara del 27/6/2023 y lo decidido en la sentencia del 25/3/2025 ahora apelada, corresponde hacer lugar al mismo en cuanto se pretende acreditar la alegada ilegalidad de la obra ejecutada por Barrero, delimitar las partes propias y comunes de los inmuebles involucrados y el carácter medianero del muro aquí en cuestión. Es que denegada en primera instancia a fs. 150 vta. por no guardar relación con los hechos controvertidos en autos, a la luz de aquella sentencia de esta alzada, es prudente recibir dicha prueba, sin perjuicio de meritar oportunamente su incidencia en la resolución del pleito (arg. art. 255.2 cód. proc.).
    2.2. Respecto a la prueba de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, se advierte que es solicitada a los efectos de demostrar la “inexactitud o falsedad de algunas afirmaciones hechas por el perito en su informe y posteriores respuestas”; por lo que al inspección ocular solicitada -hoy reconocimiento judicial- no sería la vía, siendo que este último por si sólo no puede desvirtuar una pericia, ya que solamente le permite al juez examinar directamente lugares u objetos, mientras que la pericia se basa en conocimientos técnicos especializados (arg. art. 473 y 477 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
    2.3. En cuanto a las actuaciones ofrecidas “ad effectum vivendi et probandi”, como su pedido se funda en como ha sido enfocada ahora la cuestión en la sentencia dictada por esta cámara el pasado 27/6/2023, en los términos del artículo 36.2. del código procesal se hace lugar a lo pedido, debiendo radicarse la causa de manera “abierta” por ante este tribunal, a fin de no entorpecer el desarrollo de las actuaciones en la instancia inicial, con digitalización de los escritos que no estuvieran disponibles en el expediente informático.
    2.4. En relación al informe “in voce” del art. 259, se tiene presente para su oportunidad, puesto que -como es sabido- es de recibo para informar sobre las pruebas efectivamente producidas en la segunda instancia (cfrme. Hitters J.C. “Técnica de los Recursos Ordinarios” pág. 490 y ss. ed. Libreria Editora Platense año 1985). En su caso, se fijará audiencia a tales efectos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente al pedido de apertura a prueba solicitado en el pto. III del escrito del 1/9/2025 disponiendo la producción de las siguientes pruebas:
    1- Pedido de informes a Catastro Territorial a cuyo fin se oficiará según las siguientes pautas:
    a- dentro de quinto día de notificada esta resolución han de ser presentados los oficios en secretaría para su firma (art. 38.2 cód. proc.), o serán firmados y sellados por el letrado de la parte interesada dejando constancia en autos (arts. 131 últ. párrafo, 381 y 398 cód. proc.);
    b- dentro de quinto día de librados deberán ser presentados al ente informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo las constancias de recibo (arts. 381 y 398 3er. párrafo cód. proc.);
    c- deberán ser contestados en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de multa en caso de retardo injustificado (arts. 396 y 397 cód. proc.);
    d- el incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) podrá llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar los oficios (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34 inc. 5 aps. “c” y “d”, 36 inc. 1 y 155 cód. proc.);
    2- Al pedido “ad effectum vivendi et probandi” de las actuaciones ofrecidas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599, como fue establecido en el punto 2.3 de la primera cuestión.
    3- Tener presente el pedido del informe “in voce” del art. 259 del cód. proc., en los términos expuestos en el pto. 2.4 al ser votada la cuestión anterior.
    Con costas por su orden (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar parcialmente al pedido de apertura a prueba solicitado en el pto. III del escrito del 1/9/2025 disponiendo la producción de las siguientes pruebas:
    1- Pedido de informes a Catastro Territorial a cuyo fin se oficiará según las siguientes pautas:
    a- dentro de quinto día de notificada esta resolución han de ser presentados los oficios en secretaría para su firma, o serán firmados y sellados por el letrado de la parte interesada dejando constancia en autos ;
    b- dentro de quinto día de librados deberán ser presentados al ente informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo las constancias de recibo;
    c- deberán ser contestados en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de multa en caso de retardo injustificado;
    d- el incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) podrá llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar los oficios;
    2- Al pedido “ad effectum vivendi et probandi” de las actuaciones ofrecidas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599, como fue establecido en el punto 2.3 de la primera cuestión.
    3- Tener presente el pedido del informe “in voce” del art. 259 del cód. proc., en los términos expuestos en el pto. 2.4 al ser votada la cuestión anterior.
    Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:55:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:03:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#|ƒ2HŠ
    252600774003929918
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:03:43 hs. bajo el número RR-1102-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95929-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor del adolescente J.I V.C., fijando una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor J.A.V., equivalente al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente.
    Asimismo, se dispuso que, en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal-, podrá exigirse el cumplimiento al abuelo codemandado, J.A.V., quien deberá abonar una cuota alimentaria equivalente al 61,79 %)del SMVM.
    Finalmente, se estableció que si el progenitor incumpliere y el abuelo, obligado inmediato posterior en la línea de subsidiariedad, no alcanzare a cubrir con la cuota a su cargo el monto de la Canasta Básica Total (CBT) que mensualmente fija el INDEC para el adolescente, deberá responder el tío paterno, M.A.V., por la diferencia necesaria hasta completar dicho monto, garantizando así el pleno cumplimiento del derecho alimentario del joven (v. resolución del 6/12/2024).
    1.2. Con fecha 13/12/2024, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fijó las cuotas alimentarias del adolescente J. I. V.
    Sus agravios versan en -muy apretada síntesis- en que el fallo establece montos distintos según el obligado al pago, lo que genera una situación de desigualdad injustificada en perjuicio del mismo beneficiario. Esta disparidad -a su entender- incentivaría el incumplimiento del progenitor, quien ya ha demostrado su falta de voluntad para cumplir con su obligación alimentaria. Alega que no se expresaron razones jurídicas ni económicas que justifiquen que la cuota subsidiaria (a cargo del abuelo y eventualmente del tío) sea menor que la fijada al padre, especialmente cuando el propio juzgado reconoce el incumplimiento habitual del progenitor. Agrega que el juzgado no aplicó la perspectiva de discapacidad ni consideró la doble vulnerabilidad del adolescente -por edad y por su condición de salud-, pese a estar acreditada su discapacidad y los gastos adicionales derivados de ella. Solicita se modifique la sentencia y que la cuota alimentaria subsidiaria a cargo del abuelo y, eventualmente, del tío paterno, sea fijada en igual monto que la establecida al progenitor (150 % del SMVM), garantizando así la satisfacción plena de las necesidades del adolescente y el respeto de sus derechos humanos (v. memorial del 25/3/2025).
    2.1. Cierto es que no se ha controvertido en autos la obligación alimentaria establecida a cargo tanto del progenitor como del abuelo y tío paternos, toda vez que la sentencia de grado que los fijó como obligados no fue objeto de apelación por parte de estos. Como ya se dijo, únicamente apeló la parte actora por los motivos que se expusieran.
    Desde esa perspectiva, corresponde verificar si los porcentajes determinados respecto de cada uno resultan ajustados a las constancias de la causa o si, por el contrario, deben ser modificados.
    En tal sentido, cabe recordar que el alcance de la obligación alimentaria difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinación de la cuota guarde proporción con las posibilidades económicas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    En consecuencia, no puede prosperar el agravio relativo a que la cuota subsidiaria deba ser igual a la fijada al obligado principal, por el solo hecho de haber sido condenados a pagar la cuota, ya que la naturaleza jurídica de ambas obligaciones es distinta, conforme a lo expresado anteriormente (arts. 541 y 659 CCyC).
    Llegado a este punto, si puede examinarse la justeza de las cuotas fijadas, aunque teniendo en miras aquellos principios.
    Aún tratándose de obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, por principio, la cuota no puede ser inferior a la suma resultante del cálculo basado en los parámetros de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) del INDEC, utilizada como referencia para determinar la línea de indigencia, según la tabla de unidades de adulto equivalente conforme sexo y edad (conf. esta Cámara, expte. 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, la cuota principal fijada al progenitor asciende al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil ($419.577), suma que supera la Canasta Básica Total ($331.532,43), garantizando la cobertura integral de todas las necesidades del adolescente (1 SMVyM: 279.718; cfme. cfrme. resol. 17/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la ProductividadRes. : https://www.argentina.gob.ar/nor
    mativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Mientras que, por su parte, la cuota subsidiaria establecida respecto del abuelo paterno equivale -a la fecha de la sentencia- a $172.837,75, equivalente al 61,79% del SMVM, que supera la Canasta Básica Alimentaria también de esa fecha ($145.408,96); cumpliendo así la función mínima de asegurar la subsistencia cuando el progenitor incumple. Es decir que la CBA para la edad de J.I. de 15 años de edad, al momento de la resolución apelada -hoy 16- ascendía a $145.408,96 y, en cambio, le fueron fijados en la suma de $172.837,75, siempre según datos establecidos por el INDEC. En cuanto a la cuota del abuelo paterno se refiere.
    De este modo, la cuota determinada se ajusta al principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado, en función de que éste -hasta donde se sabe y como se dice en sentencia- cobra dos beneficios previsionales de escasa entidad, además de tratarse de un adulto mayor, cuyas necesidades como tal también deben ser ponderadas. Sin que corresponda -entonces. igualar los montos como se pretende (art. 541 CCyC).
    En consecuencia, no se advierten razones jurídicas ni fácticas que justifiquen modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, que corresponde confirmar (art. (art. 34 inc. 4, y 384 cód. proc.).
    Tocante a la cuota a cargo del tío paterno, como se dijo no está en discusión que está en este caso obligado por alimentos con su sobrino; dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableció que la cuota a su cargo puede entenderse como variable, en la medida que ante el incumplimiento del progenitor y activa la obligación del abuelo, en caso que éste no llegase a cubrir la suma de dinero equivalente a una CBT para J.I.V., deberá contribuir hasta alcanzar aquélla; y como dicha CBT -ya tiene dicho esta cámara- cubre casi con exactitud las necesidades del art. 659 del CCyC, la cuota establecida no aparece como irrazonable (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros; arg. arts. 2, 3, 537, 542 y concs. CCyC, y 641 cód. proc.).
    En suma, por lo expuesto, como según las constancias de la causa las cuotas a cargo de los obligados subsidiarios aparecen ajustadas a aquéllas, al asegurar -aunque sea en mínima medida- la satisfacción de las necesidades básicas del adolescente, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:56:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:28:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:02:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#|ƒ$nŠ
    245700774003929904
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:02:28 hs. bajo el número RR-1101-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “D., C. S. C/ F., C., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95811-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., C. S. C/ F., C., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95811-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/7/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y disponer que el progenitor M. O. F., C. deberá abonar en beneficio de su hija M. nacida el 8 de abril de 2009, una prestación alimentaria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los haberes netos que percibe por su relación de dependencia. Dicha prestación nunca podrá ser inferior a un SMVyM vigente en cada periodo (v. resolución del 18/7/2025).
    El demandado apeló esa decisión el 28/7/2025 y presentó su memorial el 14/8/2025.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el Juzgado, a su entender, incrementó la cuota alimentaria al 30% de los haberes del recurrente, más del doble del monto anterior, sin una fundamentación concreta ni razonable. Considera que dicho aumento carece de sustento probatorio y se aparta del principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante.
    Sostiene además que el apelante se desempeña como chofer de camión, no posee bienes ni vivienda propia, y cuenta con ingresos limitados, debiendo además atender la manutención de tres hijos más (C., L. y T.) que conviven con él y dependen de su ingreso. Por ello, considera que la cuota dispuesta compromete el cumplimiento de sus restantes obligaciones alimentarias.
    En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota a favor de M. en los porcentajes oportunamente acordados ajustándose al principio de razonabilidad y proporcionalidad entre las necesidades de la hija y la capacidad económica del padre.

    2. En principio cabe señalar que en demanda se funda el pedido de aumento en las mayores necesidades como consecuencia de la mayor edad de la joven M. (v. pto III del escrito de demanda del 27/5/2024).
    En ese aspecto, el demandado centra su disconformidad en el carácter desproporcionado del aumento establecido, fundando su queja en la inexistencia de necesidades adicionales derivadas de la edad.
    Por ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de los últimos ingresos denunciados y no controvertidos por el demandado -junio de 2024-, la cuota fijada para la joven, equivalente al 30% de sus ingresos, habría ascendido a la suma de $358.379,74 (ingresos netos: $987.356 más embargo de $207.242,86; (v. recibo de haberes acompañado al trámite del 13/8/2024 y oficio de ARCA de fecha 4/6/2024; art. 34.4 cód.proc.).
    En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a una adolescente de 15 años -conforme surge del certificado agregado al trámite del 27/5/2024- ascendía a $217.585,74 (1 CBT: $282.578,89 x 0,77, coeficiente de Engel; puede consultarse el informe publicado por el INDEC: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesd
    eprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf).
    En tales condiciones, la cuota fijada en la resolución motivo de apelación resulta excesiva, máxime si se consideran las circunstancias alegadas y probadas por el demandado en cuanto a la existencia de otros hijos a su cargo, y dado que no surge del análisis del expediente que perciba ingresos provenientes de otra actividad y a falta de cualquier otro elemento aportado por la actora que permita controvertir los probado en estos autos (arts. 375 y 384 del cód. proc.).
    En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
    Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad (arts. 658 y 659 del Cód. Civ. y Com.).
    Cargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto el 28/7/2025 y, por tanto, revocar la resolución de fecha 18/7/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de la joven M. será equivalente a la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a su edad.
    Cargar las costas de esta instancia en el orden causado y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:49:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:10:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:0èmH#|ƒÂ+Š
    261600774003929997
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:11:12 hs. bajo el número RR-1104-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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