• 02-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 43 / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “H., A. A. P.  C/ M., N. P. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 88406

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  fojas 65/vta.  contra la regulación de fojas 64/vta..

                CONSIDERANDO.

                 En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                 Así las cosas,  habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia  del  16 de marzo de 2012  (ver f. 27), las tareas desarrolladas por  el abogado de la parte actora   (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                 Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, dicho profesional   hizo los trámites para la iniciación del proceso,  se encargó de activar la notificación al accionado   (v. fs. 19/20,21/vta., 22/vta., 25/26),  y se hizo presente en las  audiencias de fs. 24 y 27,   lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

                Entonces,   si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta sería: base -$32.160- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 2822.

                 Por ello, la Cámara RESUELVE:

                 Elevar los honorarios del  abogado Juan Carlos Ponti  a la  suma de $2822.

                 Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                              Jueza

     

    Carlos A. Lettieri

            Juez

     

                                       María Fernanda Ripa

                                               Secretaría

     

     


  • 02-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88114-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  ajustada a derecho la resolución de foja 309?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La regulación de primera instancia obrante a foja 309   que  retribuyó los trabajos en relación al tema principal -el reclamo alimentario- no discriminó  los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes de acuerdo a la imposición de costas  decidida en  sentencia  (arts. 16, 21, 26 segunda parte y  concs. del d-ley 8904/77).

                Se trató en el caso de dos pretensiones independientes, una por el menor y la restante por la actora por derecho propio, habiendo merecido  distinta suerte (v. fs. 143/144vta., específicamente fs. 144/vta. parte resolutiva).

                Ello impide a la cámara ejercer su propia competencia para controlar si los honorarios regulados son altos o bajos en los términos de las apelaciones de autos; de  modo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la resolución apelada (esta cám. expte. 88100 L. 43 Reg. 92;  88052 L. 43 Reg. 156; 88166 L. 43 reg. 202, entre otros).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría


  • 05-11-12

               

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:  43- / Registro: 403

    _____________________________________________________________

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88205-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la providencias de fs.  173, 175 y lo manifestado a fs. 179 y 180, la Cámara RESUELVE:

                1- Informar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que de acuerdo a la notificación ordenada a f. 148 in fine,  a la manifestación de f. 152 de la Curadora Oficial de Alienados de los Departamentos Judiciales de Junín y Trenque Lauquen, respecto de la remisión por correo de un oficio a la Curadora Oficial de Alienados del Departamento Judicial Bahía Blanca para cumplir aquella notificación y a lo expresado a f. 159 por la recurrente sobre su anoticiamiento ocurrido el 7 de agosto de 2012 (ver   “OBJETO”), se consideró a fs. 91/vta. esta última fecha para computar el plazo del artículo 279 primer apartado del Código Procesal  (cfrme. arts. 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. de la Pcia. de Buenos Aires).

                 2- Poner en conocimiento del Alto Tribunal que a fin de ampliar la información requerida a f. 173, se solicitaron explicaciones a la Curaduría Oficial de Alienados de los Departamentos Judiciales de Junín y Trenque Lauquen,  evacuadas mediante las presentaciones de fs. 179 y 180,   juntamente con las copias de fs. 176/178,  y se libró oficio en el expediente 88.204 al Correo Oficial S.A., que a la fecha no ha sido respondido.

                3- Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en razón del plazo fijado a f. 173, haciendo saber que oportunamente se remitirá la respuesta al oficio a que se hace referencia en 2-, a sus efectos.

                Regístrese. Hecho, cúmplase inmediatamente por Secretaría la remisión ordenada en 3-. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

                   Carlos A. Lettieri

                           Juez

     

                                                   Juan Manuel García

                                                             Secretario


  • 05-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro:  43- / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “BOLDRINI, MIGUEL ANGEL c/ LUNA, MARIANO P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 88403

                                                                                      

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 938, 939, 941, 943 y 945 contra la regulación de fojas 918/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 860/869.

                CONSIDERANDO.

                a- El  apelante de foja 938 quedó notificado del auto que reguló sus honorarios mediante la suscripción de la cédula de fecha 5 de abril de 2010 (v.fs. 919/vta.) de modo que el  plazo para apelar vencía el día 14-4-2010  dentro de las primeras cuatro horas de horario judicial. Entonces el recurso presentado recién el día 5-5-2010 resulta extemporáneo (ver cargo de foja 938; arts. 124, 155, 244 y concs.  del cpcc.; 57 del d-ley 8904/77, resol.  143/10 de la SCBA).

                b- También resulta extemporáneo el recurso de foja 943, ya que el apelante quedó  anoticiado del auto regulatorio  mediante la cédula obrante a fojas 921/922  de fecha 10 de mayo de 2010,  por lo que el plazo para apelar vencía el 18-5-2010 dentro de las cuatro horas del horario judicial y el recurso fue presentado recién con fecha 19-5-2010 (v.arts. cits.).

                c- Los  recurrentes de fojas 939 y 941 no argumentan por qué  consideran bajos los honorarios regulados a su favor, máxime cuando no se observa error in iudicando en los parámetros matemáticos y legales aplicados por el juzgado, lo que lleva a su desestimación (art. 34.4. del cpcc., esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347,  88137 L. 43 Reg. 137, netre muchos otros).

                d- En cambio, sí resultan bajos los estipendios fijados a favor de la perito calígrafo  teniendo en cuenta que para casos análogos donde el perito ha  cumplido con su cometido, esto es la realización de la pericia, este Tribunal ha aplicado un 4% de la base pecuniaria aprobada, por lo que a esa cantidad deben elevarse los honorarios (v.esta cám. 88104 L. 43   Reg.108; 16384 L.41 Reg. 346; 17602 L. 43 Reg. 193, entre muchos otros).

                e- Por último,   y dentro de lo normado en los arts. 16, 21, 26 segundo párrafo, 31 y concs. del d-ley 8904/77,  resta tarifar los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal por los abogados Martin (v.escrito de fs. 832/839vta.), Ramirez (fs.843/849) y Paso (fs. 850/856vta.)   que dieron origen a  la sentencia de fojas 860/869.

                Por  lo expuesto en  los puntos a-, b-,  c-,  d- y e-, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar, por  extemporáneos, los recursos de fojas 938 y 943.

                2- Desestimar los recursos de fojas 939 y 941.

                3- Elevar los honorarios regulados a favor de la perito calígrafo María Luisa Gonzalez a la  suma de $5488.

                Regular honorarios a favor del abog. Héctor Ricardo Martin,  fijándolos en la suma de $1901 (hon. prim. inst. -$8643,62- x 22%).

                4- Regular honorarios a favor de la abog. María Eugenia Ramirez, fijándolos en la suma de $2881 (hon. prim. inst -$11524,83- x 25%).

                Regular honorarios a favor del abog. Ricardo Eduardo  Paso, fijándolos en la suma de $2881 (hon. prim. inst. -$11524,62- x 25%).

                Cantidades estas últimas a  las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

                5- Encomendar al juez titular del juzgado de intervención, que contemple la posibilidad de adoptar las medidas de gestión suficiente y necesarias para evitar demoras en la tramitación de la causa, como las que que se perciben cotejando el cargo de f. 962 con la fecha de la providencia de f. 963.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54  y 57 del d-ley 8904/77, 135 inc. 12 del cpcc.). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

                                                   Juan Manuel García

                                                            Secretaría       

     

     

     


  • 05-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “DEGLISE, CARLOS ALBERTO C/ INQUILINOS, SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -88359-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEGLISE, CARLOS ALBERTO C/ INQUILINOS, SUB-INQUILINOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88359-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 126, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria  de foja 113 contra la  providencia de  foja 112?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El límite  que impone el  art. 331 del  Código Procesal en cuanto a la transformación o  modificación  de  la demanda tiende a evitar todo aquel cambio en  la pretensión originaria que pueda alterar, en forma sustancial, la postura defensiva del demandado (cfrme. Morello –  Sosa  –  Berizonce, “Códigos…” t. IV-B, pág. 81).

                En el caso de autos,  la parte actora dirige la demanda contra “…intrusos desconocidos ocupantes del inmueble …”  previendo, en  esa   etapa inicial  del proceso  la necesidad de hacer extensivo su reclamo a otros  posibles legitimados pasivos (ver fs. 41 pto. I/42).

                De  esta manera no  se advierte que  el actor  hubiera querido  modificar los términos de la pretensión inicialmente deducida, ya  que en cuanto a su objeto y  causa  se mantuvo  intacta,  sólo se ha limitado a individualizar  los codemandados genéricos  incluidos en  el escrito de demanda (v. fs. cit.).

                Entonces, al no haberse alterado  en  modo alguno  los elementos objetivos de la demanda -con el consiguiente  perjuicio  que  ello  podría causar a la contraparte que ya contestó la acción- y no percibiéndose  agravio alguno al derecho de defensa en juicio de las partes (art. 18 CN), corresponde admitir la pretensión ampliatoria de fs. 110/111 que no hace más que  concretar  la individualización de otro de los  posibles codemandados  a fin de completar la causa (arts. 88 y 89 CPCC; misma  obra pág. 83).

                Así las cosas debe desestimarse  la apelación subsidiaria  interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida  (art. 68 del CPCC).

             ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria  interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del CPCC) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del D-Ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación subsidiaria  interpuesta a foja 113, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                              Silvia E. Scelzo

                                                                   Jueza

     

     

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                            Juan Manuel García

                                                    Secretario


  • 06-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada  la   apelación subsidiaria  de  fs. 72 vta. ap. V, contra la resolución de  fs. 69?.

    SEGUNDA:  ¿es procedente la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Una cosa es la representación legal de la sociedad demandada ejercida por los gerentes (art. 157 ley 19550)  y otra es su representación convencional otorgada por los gerentes a favor de otra persona para actuar en juicio (art. 1870.6 cód. civ.; arts. 46 y sgtes. cód. proc.): en este último supuesto, la persona mandataria debe ser abogado o procurador (art. 92 ley 5177).

    Como no surge de autos que Fabio Arnoldo Méndez sea abogado o procurador, pese al poder de fs. 76/78 no puede ser apoderado judicial de la accionada, ni mucho menos, entonces, pudo ser encuadrado como gestor procesal con la admonición de acreditar una representación convencional que no pudo ni puede asumir válidamente (art. 92 cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso sí, no corresponde hacer lugar ahora a lo pedido a fs. 72 vta. III y IV, sino que corresponde emplazar  a la demandada para que subsane el referido vicio de personería, bajo apercibimiento de considerarla desistida de todas las articulaciones efectuadas en el caso en su nombre por Fabio Arnoldo Méndez, incluyendo la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108 (arg. arts. 34.5.c y 352.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme como ha sido votada la cuestión anterior, corresponde diferir el pronunciamiento en este cuadrante, hasta tanto sea subsanada la deficiente personería del apelante Fabio Arnoldo Méndez  o venza el plazo para hacerlo (arts. 34.4, 34.5.b y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1-  estimar la apelación la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V, contra la resolución de fs. 69, y, por consiguiente, otorgar a la sociedad demandada un plazo de cinco días para que subsane la deficiente  personería de Fabio Arnoldo Méndez, bajo apercibimiento de considerarla desistida en el caso de todas las articulaciones efectuadas  en su nombre por Fabio Arnoldo Méndez, incluyendo la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108;

    2- imponer las costas por la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V,  al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

    3- diferir la decisión sobre la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108, hasta tanto sea subsanada la deficiente personería del apelante Fabio Arnoldo Méndez  o venza el plazo para hacerlo;

    4- encomendar a los abogados el impulso de la notificación de la presente resolución (art. 58.1 ley 5177).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    1-  Estimar la apelación la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V, contra la resolución de fs. 69, y, por consiguiente, otorgar a la sociedad demandada un plazo de cinco días para que subsane la deficiente  personería de Fabio Arnoldo Méndez, bajo apercibimiento de considerarla desistida en el caso de todas las articulaciones efectuadas  en su nombre por Fabio Arnoldo Méndez, incluyendo la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108;

    2- Imponer las costas por la apelación subsidiaria de fs. 72 vta. ap. V,  al apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    3- Diferir la decisión sobre la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 105/108, hasta tanto sea subsanada la deficiente personería del apelante Fabio Arnoldo Méndez  o venza el plazo para hacerlo;

    4- Encomendar a los abogados el impulso de la notificación de la presente resolución (art. 58.1 ley 5177).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 06-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 407

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -88326-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f. 153 contra la resolució de  fs. 150/151?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” hay sentencia firme estimando la pretensión por considerar que el interdictista es poseedor y su adversario turbador de esa posesión (ibidem, fs. 324/328, 338 y 345/346).

    Si no procede la demanda de desalojo cuando  el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (SCBA, Ac 33469, 26-6-1984, “Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo”, DJBA 127-202 – ED 111-170 – AyS 1984 I, 234;  SCBA, Ac 79953, 4-12-2002, ”CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo”; etc. cits. en JUBA online), menos aún ha de proceder si la posesión del accionado resulta de una previa sentencia firme que coronó un proceso de conocimiento en el que el accionante fue parte.

    Agotado el interdicto y con el resultado de que  Andiarena es poseedor,  le queda a Spinolo sólo la acción reivindicatoria  si quiere que aquél sea condenado a restituirle el inmueble (art. 617 párrafo 2° cód. proc.); en todo caso,   el juicio de desalojo es inidóneo para  discutir sobre el mejor derecho de poseer (art. 676 párrafo 2° cód. proc.; cfme.  esta cámara,  sent. del 16-10-1986, “Coña, Julio, c/ León, Jorge L. s/ Desalojo”, cit. en JUBA on line), al menos si -como en la especie- el demandado legítimamente no acepta romper esa regla (art. 18 Const.Nac.; art. 34.4 cód.proc.).

    En tales condiciones, opino que la pretensión de restitución del inmueble ensayada es objetivamente inviable en un proceso de desalojo,  pues el  espacio de debate sumario de este proceso es insuficiente para discutir en derredor del mejor derecho de poseer, debiendo acudirse a la acción reivindicatoria.

    Y eso puede ser resuelto ahora, así, como cuestión de puro derecho, evitando alongar innecesariamente un proceso inidóneo para conseguir el resultado al que aspira el demandante (arts. 34.4, 34.5.e, 354.3, 354.6 , 487 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que plantea el excepcionante es el rechazo in límine de la demanda por improponibilidad objetiva, cuya actuación no debe porqué restringirse al estadío anterior a la traba de la litis (arg. art. 336 primera parte, del Cód. Proc.).

                Como se sostiene en la doctrina, mayor congruencia muestra el principio opuesto para el cual en cualquier momento del proceso que el juez se percate de la improponibilidad sustancial de la demanda, puede dictar la providencia de mérito, si fuera patente la inutilidad del trámite (Morello-Sosa-Berrizonce, “Códigos…” t. IV-B pág. 118).

                En la especie, tal improponibilidad es planteada claramente por el accionado y existen elementos -la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto”, agregada por cuerda- que facultan a expedirse sobre la excepción como de puro derecho y en este estado del proceso.

                Se desprende de lo dicho, que subsumir el caso en los rigurosos límites de la excepción de defecto legal acusa un rigorismo formal que no se adecua al eficiente servicio de justicia. Por lo que ha de ser revocada la resolución apelada.

                En consonancia, ejercitanto la jurisdicción positiva que corresponde a esta Alzada, la cual no actúa por reenvío, cuadra hacer lugar a la excepción en los términos en que fue planteada, adhiriéndome en tal sentido, y por estos fundamentos, a los argumentos que desarrolla el juez de primer voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con  costas en ambas instancias al demandante vencido  y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (arts. 66 y 274 cód. proc.; art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible en el caso la pretensión de restitución del inmueble a través de proceso de desalojo, con  costas en ambas instancias al demandante vencido  y con diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 07-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 408

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”

    Expte.: -88385-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- La resolución de fs. 90/91 vta.  fue apelada dos veces por el mismo interesado: a f. 94.1 y a f. 102.1.

     

    2- Analícese la apelación de f. 94.1.

    Interpuesta el 23/5/12, no fue mal concedida a f. 98 segunda parte, si no se registra una notificación válida anterior a ese día (ver fs. 91 vta. in fine y  explicación a f. 102.1; ver a todo evento la fecha de suscripción de las cédulas de fs. 96, 99 y 100: también el 23/5/12).

    Mas, bien o mal concedida la apelación de que se trata,  la concesión  fue realizada el viernes 13/7/12 y quedó notificada ministerio legis luego de la feria de invierno, recién el lunes 30/7/12 (art. 133 cód. proc.).

    Contando desde el día siguiente al de esa notificación (art. 156 cód. proc.),   habían transcurrido mucho más que 5 días cuando el juzgado -a f. 101, el 21/8/12-  decidió  de oficio dejar sin efecto la concesión del recurso.

    Y bien, el juzgado no pudo hacer lo que, principio de preclusión mediante, era jurídicamente imposible hacer: dejar “sin efecto” una providencia cuyos “efectos” ya se habían agotado: esa providencia -la de f. 98- estaba firme y, además, ya estaba extinto el plazo cuyo curso había abierto, cuando el juzgado -con o sin razón-  decidió  intempestivamente invalidarla (arts. 36.1, 36.3, 155 y concs. cód. proc.).

    Así, antes de la providencia de f. 101,  había  quedado  sellada la suerte negativa de la apelación de f. 94.1. por falta de fundamentación oportuna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Véase ahora la apelación de f. 102.1.

    Es inadmisible, primero,  porque es reiteración de otra anterior, la de f. 94.1.

    Empero, en todo caso, cuando fue interpuesta -el 29/8/12- ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días contado desde las cédulas firmadas por el apelante, me refiero a las fs. 96/vta., 99/vta. y 100/vta., tanto si ese plazo fuera contado desde la fecha de la suscripción de ellas (el 23/5/2012), como si lo fuera desde su presentación en secretaría (por fuerza, antes de sus respectivos diligenciamientos, los días 18/6/12 y 13/7/2012; art. 137 cód. proc.).

    De manera que la apelación bajo estudio fue mal concedida a f.  103.

     

                4- En suma, la Cámara RESUELVE:

                    a- declarar desierta la apelación de f. 94.1.

        b- declarar inadmisible la apelación de f. 102.1.

        c- pasar los autos para resolver la apelación subsidiaria de fs. 90/91 vta..

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

                                                         Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría

     


  • 09-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88393-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La resolución apelada, obrante a fs. 47/49, fue dictada verbalmente por la  jueza a la secretaria del juzgado, puesta por escrito y firmada por ésta y, luego, a f. 52,  fue ratificada por aquélla.

    No fue apelada la resolución ratificatoria de f. 52 -la que firmó la jueza-, sino la resolución ratificada de fs. 47/49 -la que firmó la secretaria-.

    Ese irregular mecanismo decisorio sólo fue descrito por el apelante en su memorial, pero, como no fue objeto de cuestionamiento (ver f. 60 vta. anteúltimo párrafo) y como finalmente lo que se observa es el contenido de la decisión y no la manera en que fuera instrumentada, propongo analizar el mérito de la apelación tal y como fue formulada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    2- La apelación es infundada.

    En efecto, el propio apelante admite eufemísticamente que la relación entre denunciante y denunciado “ha sido difícil” (f. 59 vta. párrafo 2°), lo cual puede ser interpretado en el sentido que, ciertamente, alguna clase de medida era necesaria para evitar el agravamiento de las dificultades (art. 384 cód. proc.).

    Por otra parte, el recurrente expresa que el juzgado contaba con “elementos suficientes para formar convicción diferente a como lo hizo” (f. 62 párrafo 3°), pero no indica a qué otra convicción diferente ni a cuáles elementos suficientes se refiere (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, no convence  el impugnante acerca de que  esa hipotética convicción diferente hubiera sido incompatible con las medidas dispuestas por el juzgado en el tándem de fs. 47/49 y 52.

    Por fin, para la ley 12569, las restricciones a la libertad ambulatoria del denunciado (no vulneración de un cerco perimetral, no acercamiento a la denunciante) son medidas cautelares (arts. 23, 13 y 7), las que entonces perfectamente pudieron ser dispuestas sin oir antes al denunciado (ver agravio a f. 62 último párrafo; arg. art. 198 párrafo 1° cód. proc.); es más, el art. 11 de esa ley recién prevé oir al denunciado luego de adoptadas las medidas del art. 7 que sean idóneas y, dicho sea de paso, hasta donde se puede ver nada en la ley 12569 impide al denunciado alegar los hechos y ofrecer la prueba que considere necesaria para desvirtuar la denuncia en su contra (arts. 18 y 19 Const.Nac.; ver consideraciones de fs. 61/vta.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría


  • 09-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 410

    _____________________________________________________________

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: 88075

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 9 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                Notoriamente es inadmisible  el recurso subsidiario de apelación contra una resolución de la propia Cámara de Apelación: casi huelga decir que  ninguna decisión de la cámara es apelable ante la cámara.

                       Por otro lado, la resolución de fs. 325/326 no es providencia simple, de modo que tampoco corresponde el recurso de reposición (art. 268 cód. proc.); ni siquiera excepcionalmente in extremis, toda vez que el recurrente no señala un error evidente y  grosero de la cámara (p.ej. error en el cómputo de un plazo) al punto que resultare manifiestamemente desproporcionado remitirlo a otra vía impugnativa, sino que discrepa con el criterio vigente de la SCBA sobre la cuestión -cheque depositado en plazo, pero acreditación del dinero en la cuenta judicial luego de vencido el plazo-, criterio que al parecer ese Tribunal no siempre sostuvo (ver SCBA, Ac 84207 I 21-5-2002 Capra, Bruno y otros c/ Bianchi, Hugo Tomás y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja. MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-de Lázari-Negri-Roncoroni; SCBA, Ac 89328 I 5-5-2004  CARATULA: Gallo, Hernán Gabriel c/ Polimex Argentina S.A. s/ Despido. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani;  SCBA, Ac 93066 I 23-2-2005  Femminella, Sebastián Ramón c/ Carraro Argentina S.A. s/ Enfermedad profesional. Rec. de queja.  MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani;  SCBA, Ac 98929 I 10-10-2007 Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cit. en JUBA online). y que bajo las circunstancias del caso (depósito del cheque el 26/10, aparente compromiso del banco para acreditar el dinero en 48 hs., vencimiento del plazo de gracia el 29/10, acreditación del dinero el 31/10; ver fs. 328/332)  bien puede no compartirse v.gr. a la luz del art. 25.2.b Pacto San José Costa Rica y de la doctrina del exceso ritual manifiesto.

    Desafortunadamente, le queda entonces al interesado la chance de utilizar el recurso de queja del art. 292 CPCC.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la resolución denegatoria del REIL obrante a fs. 325/326.

    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atenta la proximidad del vencimiento del  plazo para articular queja  (art. 155 CPCC; art. 182 Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 325 in fine. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

                                            Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

                Juez

                                            María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría

     

     

     

     

     

     

     

     


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