• 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE ALFREDO L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1998, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de  fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                   1. En el recurso de reposición y apelación subsidiaria a fs. 1984/1987, se requirió: (a) comunicar la grave irregularidad a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (f. 1985, cuarto párrafo); (b) formalizar denuncia con la correspondiente remisión de copias de las actuaciones al Fiscal en turno en virtud de lo normado en los artículos 277 inc. 1 del Código Penal y 287 del Cód. Proc. Penal; (c) se disponga la suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan aquellas circunstancias (fs. 1985/vta.).

                       Luego de resuelta a f. 1989 la cuestión señalada en (b), los agravios subsistentes son dos:

                       a. la falta de comunicación de lo denunciado a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As..

                       b. la no suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan las circunstancias atinentes a la carta extraviada.

     

                       2. En cuanto al primer agravio planteado, este Tribunal oportunamente dijo que fuera o no  hallada la carta en virtud de esas nuevas diligencias administrativas internas, ciertamente éstas podrían conducir al juzgado -o eventualmente a esta cámara llegado el caso- a efectuar las denuncias de cualquier índole que correspondan. Por más que, no obstante,  si el recurrente consideraba que ya a esa altura alguien había cometido algún delito o alguna otra clase de ilicitud y que no correspondía esperar nada más, desde luego estaba en libertad de denunciar como lo creyera conveniente (v. fs. 1971/1972).

                       Pues bien, aclaro llegado este punto, que la dependencia mencionada por el recurrente  no existe como tal en el organigrama expuesto por la Casación provincial en su página wb (v.: www.scba.gov.ar), siendo la Subsecretaría de Control Disciplinario, a salvo mejor criterio,  la que aparenta ser la indicada para tramitar cuestiones como la planteada en autos (arts.1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).  

                       La denuncia debe ser formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.  en virtud de lo dispuesto por el art. 15 del Ac. 3354/2007, que reza: La denuncia de hechos, actos u omisiones que puedan configurar falta disciplinaria podrá efectuarse en forma oral o escrita, y será formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes tendrán la obligación de recibirla” (v., además, arts. 16 y 17 Acuerdo citado).

                       Entiendo que nada impide que sea este tribunal quien canalice la noticia ante tal organismo de la Suprema Corte, para lo cual, parece lo más preciso, enviar copia del escrito presentado a fs. 1984/1987, sin perjuicio de otras que el recurrente requiera a tal efecto (arts. 1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).  

                       Con este alcance, este tramo del recurso prospera.

     

                       3. Tocante a la suspensión del proceso ya indicada, entiendo que como es la parte actora quien lo pide, en principio, no se encuentran motivos para no acceder a lo pedido, a fin de darle chance de promover las actividades que estime conducentes para intentar esclarecer lo atinente a la carta extraviada previo al dictado de la sentencia de mérito  (arts. 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; arg. art. 34.5.b Cód. Proc.).

                       Por ello, en este tramo el recurso también prospera.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:

                            a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.

                       b. la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:

                a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.

                       b. la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                  Toribio E. Sosa

                                                     Juez

     

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                   Secretaría


  • 24-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 43– / Registro: 387

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    Autos: “RISICATO, MARÌA FLORENCIA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88387-

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                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2012

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 253 por “altos” contra la regulación de honorarios de f. 252

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante, la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. fs. 251 y 253; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75)).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 1252 se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 25 Jus  (Ac. 359012 SCBA: 1 Jus = $ 188; $ 188 x 25 = $ 4.700) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 253 por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 253 contra la regulación de honorarios de f. 252.

                Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 24-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “SABA AIDA C/ SABA HUGO Y OTRO/A S/INTERDICTO”

    Expte.: -88367-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SABA AIDA C/ SABA HUGO Y OTRO/A S/INTERDICTO” (expte. nro. -88367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                Tratádose de juicio sumarísimo como aquí rige el  art. 496.2 del Cód. Proc., que establece que todos los plazos (salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez) serán de dos días (esta Cám., “FISCO  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, sent. del 5-11-09, L. 40 R.  394;  Morello  y  colab., “Códigos…”, t. VI-A, p. 67; v. fs. 18).

                Por manera que notificado el recurrente de la sentencia de fs. 144/145 con fecha 21-08-2012 (v. fs. 148/149), el plazo que contaba para apelar vencía -en consecuencia-  el día 24-08-2012  a las 12 hs. (art. 124 último párrafo del CPCC,  t. según ley 13708, art. 1),  resultando,  pues, extemporánea la apelación articulada recién el día 28 de agosto de 2012 (v. cargo de escrito f. 150/vta.).

                Así  las cosas, corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro:  43/ Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “POZO, NESTOR RUBEN Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: 88366

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fojas  752/753 contra la regulación de foja 751 y  el dictamen fiscal de fojas 774/775.

                CONSIDERANDO.

                1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de la persona quebrada, el juzgado  utilizó -aunque no lo mencionó expresamente- como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 751).

                Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos (fs. 752/753).         

                2.  Ha sido prudente  la aplicación del régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 40479,  Ac. 3591/12 SCBA), toda vez que ni siquiera por aplicación de la máxima expresión del mecanismo “activo x alícuota”  podría superarse ese importe  (el 12% de  $ 230.000 es igual a $ 27600 -art. 267 LCQ-; v. fs. 746/750; conf. esta  Cámara “Sproviero, R. s/ quiebra” 24-04-04 L. de Hon. 18 Reg. 98).

                Y como al apelar los honorarios no fue motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional  (80% al síndico Ana María Falciglia  y un 20% al abogado Omar Oscar Purón) ni se evidencia como inequitativa la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar la apelacion de fojas 752/753 contra la regulación de honorarios de fojas 751.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los honorarios regulados a favor de la síndico ANA MARIA FALCIGLIA (arts. 240 y 272 de la ley citada).

                Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     


  • 30-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 569, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 555 contra la resolución de fs. 551/552?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  La resolución recurrida aprueba una nueva liquidación que adiciona intereses a una primigenia aprobada (ver f. 437).

                Estos desde la confección de la primer liquidación (6-12-2010) hasta la fecha en que el acreedor percibió parte de su acreencia (3-1-2012).

                A su vez también se adicionan intereses sobre el remantente adeudado luego del pago parcial hasta 15-5-2012 fecha en que se practica la segunda liquidación ahora aprobada y recurrida (ver f. 529).

                2. Se agravia la accionada Provincia Seguros por entender que no corresponde adicionar intereses sobre lo adeudado desde abril de 2011 (fecha de su depósito de fs. 422/423 por la suma de liquidación aprobada por capital de condena más intereses)  hasta enero de 2012 (oportunidad del retiro parcial del dinero por el acreedor) dado que la suma depositada al aprobarse la primigenia liquidación fue dada en pago, se  autorizó su extracción, no siendo imputable a ella la demora en la percepción. 

                La demandada se pregunta en su memorial (ver f. 558vta.) y se responde acerca de qué le impidió a la actora percibir el dinero depositado desde abril de 2011 hasta enero del año siguiente  y se responde en principio que NADA.

                O que en todo caso fue la incidencia con la acreedora Pais no imputable a ella (ver actuaciones a partir de f. 441 en adelante) lo que generó la demora en el retiro de los fondos.

     

                3. No es certera la afirmación de la accionada en su expresión de agravios cuando dice que el dinero se encontraba a disposición del acreedor (ver f. 558vta., último párrafo), pues olvida lo normado en el artículo 21 de la ley 6716. Incluso -al parecer achaca la demora en el retiro del dinero también a la apelación de los honorarios por la accionante y su letrado, cuando ella también a f. 451 los apela por altos-  (ver fs. 558vta. in fine/559).

     

                4. Esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

                Y que  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”, expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258).

     

                5. En el caso, cuando se aprobó la liquidación y la  actora depositó sólo la suma correspondiente a la misma, no podía desconocer lo normado en el artículo 21 de la ley mencionada y el impedimento legal que existía para disponer de los fondos (art. 20, cód. civil).

                Entonces si la accionante pretendía liberarse de su obligación  posibilitando el pago del crédito tenía la posibilidad de afianzar los honorarios, aportes y contribuciones como lo prevé el artículo 21.2. de la ley 6716 ya sea depositando una suma de dinero estimativa para afrontar honorarios y aportes o dando caución real o en su defecto impulsar ella un pago parcial a través del retiro de los fondos y la retención de cierta suma  como a la postre sucedió (art. 505 CC y art. 31 dec. ley 8904/77). Esto último, cabe aclarar que sólo era posible mediando conformidad del acreedor en cuanto, como es sabido, por principio de integridad, el acreedor de una prestación divisible, no puede ser obligado a recibir pagos parciales (art. 21 ley 6716 -según ley 12526-, art. 31 dec-ley 8904/77, arts. 505, 672 y 742 del Código Civil).

                Pero como no aconteció ninguna de las dos alternativas  mencionadas en primer término; y la última -retiro parcial- sólo tardíamente, no puede considerarse que estaba disponible para el acreedor desde el depósito en cuestión, todo o parte de su importe  sino sólo a partir de que fue desarticulada a fs. 482/vta. (recién en diciembre de 2011)  la vaya del artículo 21 citado. Y ello luego de reiterados pedidos del acreedor como lo reconoce el propio apelante en su memorial (ver f. 559vta., párrafo 2do.).

                En definitiva, el depósito efectuado por el demandado para cubrir el monto de la liquidación aprobada no detuvo el curso de los intereses porque no pudo el acreedor contar con la libre disponibilidad de los fondos al encontrarse pendientes de pago los honorarios profesionales y sus respectivos aportes (arts. 622 y 744 Código Civil).

                Y como la demandada nunca acreditó haber pagados las mandas del artículo 21 de la ley 6716, éstas debieron satisfacerse con los fondos existentes en autos quedando entonces, además un saldo insoluto el que también devengó intereses tal lo calculado por la actora y aprobado por el a quo.

                En suma, la demora en la percepción del crédito desde que se efectuó el depósito hasta que pudo retirar los fondos el acreedor es imputable a la demandada, y en consecuencia debe soportar los intereses devengados por todo el capital hasta la fecha en que pudo el acreedor percibir efectivamente su crédito, y por el saldo pendiente hasta el efectivo pago, tal como fue contemplado en la liquidación practicada por la accionante y aprobada por el a quo mediante la resolución recurrida (art. 622 CC).

                En cuanto a la alegada demora por la incidencia planteada por  Pais y su letrado  -acreedores en sede laboral de Continanzia, fs. 441/vta. y 445/vta.- cabe señalar que ello no le impidió a la demandada continuar con el trámite necesario  para liberarse de su deuda, porque los embargos dispuestos en sede laboral no afectaban la suma depositada en autos en virtud de la cesión de derechos -hasta ahora válida- incorporada a fs. 155/156 y 160.

                Por ello, corresponde desestimar el recurso de fs. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

                   Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “G., A. M., S/ INSANIA”

    Expte.: -87948-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. M. S/ INSANIA” (expte. nro. -87948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 480, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 469 contra la sentencia de fs. 468/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Todo nombramiento judicial de oficio de curador debe recaer en abogado de la matrícula, tal lo edictado en los artículos 12 y 76, ley 5177 y 620.1., cód. proc..

                Así fue que luego de varios sorteos infructuosos por ausencia de aceptación del cargo de curador, resultó desinsaculado el letrado Gastón Villegas de un listado de abogados con domicilio real en la ciudad de Daireaux (ver fs. 231, 257/258vta. y 275).

                En suma, el abogado Gastón Villegas actuó aquí como curador provisional, tal lo edictado en los artículos citados y no como defensor de pobres o asesor ad-hoc, función esta última que recayó en la letrada María Eugenia Ramírez (ver fs. 12).

                Aun cuando la jueza subrogante -a f. 468- dijera que se lo desinsaculó de la lista que tiene el juzgado para asesores y defensores ad-hoc, lo cierto es que el derrotero del expediente denota que es más que probable que lo haya sido del listado remitido por el Colegio de Abogados departamental  (art. 384, cód. proc.).

                Pero cualquiera hubiera sido la nómina de abogados de donde se lo hubiera desinsaculado, su labor debe retribuirse en función de los trabajos que le fueron asignados y de las normas que le son aplicables, y no del listado de donde se lo sorteó.

                De tal suerte, no le es de aplicación aquí al letrado Villegas en materia de honorarios el Ac. 2314/89, modificado por el Ac. 3391/2008 atinente a la retribución de Defensores de Pobres y/o Asesor de Incapaces; pues no fue ninguna de esas funciones la que debió cumplir sino la de curador provisorio.

                Por otra parte, no fue ni pudo ser Villegas designado curador provisorio en los términos del artículo 622 del Código Procesal (supuesto del presunto insano carente de bienes) porque justamente no era el caso de la causante, quien contaba con bienes suficientes para hacerse cargo de esos gastos.

                Ver a título de ejemplo la base regulatoria propuesta a fs. 435/vta., donde se indica el patrimonio de la causante, el que no fue cuestionado en lo atinente a la cuantía de los bienes por quienes se consideran obligados al pago de los honorarios (ver. fs. 460/461).

                3- En suma, a los fines retributivos no es de aplicación lo dispuesto por el Ac. 2341 -modif. por Ac. 3391- de la SCBA, sino lo que edicta el dec-ley 8904/77 -art. 9.II.5, 16 y concs.- en concordancia con el código de fondo -arts. 451,475 y 1627- y el código de rito -art. 628 2do. párrafo-.

                Por ello corresponde estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del curador-letrado Villegas debiendo realizarse una nueva conforme lo expuesto supra, con costas en ambas instancias a los apelados  vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 68/274 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                          María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “G., G. M. C/ D., A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88291-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. M. C/ D., A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La resolución apelada fija una cuota provisoria de $ 500 a favor del menor T. E. a ser abonada por su progenitor.

                Para ello sólo se tuvieron en cuenta las necesidades del niño indicadas por su progenitora en demanda, pues nada más había  incorporado a esa altura a la causa (v. fs. 1 a 10vta.).

                 El caudal económico del alimentante no se encontraba ni encuentra acreditado y el accionado al contestar demanda desconoce tener una actividad remunerada, aduciendo ser estudiante (v. fs. 41/44vta.).

                Ofrece abonar una cuota alimentaria de $ 400 -según dice- en función del aporte económico que sus padres realizarán con el objeto de colaborar con él (v. f. 43, párrafo 4to.).

                Con este encuadre fáctico y probatorio, y a falta de todo elemento -a esta altura del trámite- que permita mensurar la situación económica actual del alimentante,  no advierto más alternativa que reducir la cuota fijada a la ofrecida por el accionado, sin perjuicio de la determinación de una definitiva al momento de la incorporación al proceso de la restante prueba ofrecida (arts. 375, 384 y 641, 1er. párrafo, cód. proc.).

                En mérito de lo expuesto, corresponde receptar favorablemente la apelación introducida por el demandado, reduciendo los alimentos provisorios fijados a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta. y reducir los alimentos provisorios a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta. y reducir los alimentos provisorios a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

          Carlos A. Lettieri

                    Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 394

    _____________________________________________________________

    Autos: “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88300-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 31de octubre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado  por el juez de primer voto  a fs. 144/145 y el artículo 36 inciso 2 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Reiterar el pedido de informes a la Municipalidad de Trenque Lauquen para que, a la vista de los presentes autos y con todas las referencias del lote que se pretende usucapir, el cual  -según se afirma- no tuvo identificación fiscal o tributaciones ni reconocía empadronamiento regular al momento de la demanda y se encuentra enclavado en el centro de la manzana, el cual se designaría en el plano oficial del éjido de este pueblo con el número cinco, de la manzana diez, sección C, exprese claramente si existen o no  intereses municipales afectados en los términos de los artículos 2341 inc. 1 del Código Civil y 679 inc. 4 del Cód. Proc..

                2- Requerir a la actora que en el plazo de diez días: (I) justifique con las constancias documentadas que el proceso brinda, que la fracción de terreno identificada a fojas 13 y 16 como parte del solar cinco, manzana diez, sección C, se corresponde, o sea es la misma, que la identificada como I, A, 78, parcela 17-b y la misma que la indicada en el plano como I-A-78- 17-c; y  (II) explique fundadamente de qué documentos agregados al juicio resulta con precisión que la referida parcela, que según dice a fojas 135/vta., conforme al estatus vigente al momento de la demanda no reconocía empadronamiento regular, es la misma que pretende usucapir y que se presenta como de titularidad de los demandados, cuando del documento de fojas 108/111 la parcela identificada como parte del solar cinco, de la manzana diez, sección C -que a fojas 16 aparece como de copropiedad de Zenón, Salvador y Cecilio Berrios-, habría sido vendida por ellos a Leopoldo R. de Souza Martínez.

                3- En su caso, disponer  un reconocimiento judicial del inmueble a usucapir y de la zona en que está emplazado una vez evacuados los informes y explicaciones requeridos.

                4- Encomendar las diligencias necesarias para llevar adelante lo dispuesto en 1-, 2- y, eventualmente, 3- a la parte interesada.

                5- Suspender el  plazo para dictar sentencia (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.4 y/o 249 CPCC). Hecho sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • 31-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 392

    _____________________________________________________________

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: -88075-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 31 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 308/314 contra la sentencia de fs. 295/300, la providencia de f. 317, la notificación de fs. 318/vta., las constancias de fs. 319/323 y el escrito de fs. 324/vta..

                CONSIDERANDO.

                El plazo para cumplir el depósito previo del artículo 280 del Código Procesal vencía para la recurrente de fs. 308/314 el día 26 de octubre de este año o, en el mejor de los casos, el 29-10-2012 dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. 318/vta.; arts. 124 últ. párr. y 280 4º párr. CPCC).

                Pero, como surge de las constancias bancarias de fs. 319/323 y la manifestación de fs. 324/vta., el día 26 de octubre se 2012 se depositó en la cuenta abierta a los efectos de cumplir con la intimación cursada a f. 317  un cheque por la suma de $18.800, que recién sería acreditado en aquélla en las 48 horas posteriores a su depósito (v. específicamente fs. 321, 322 y 324 p.I 3º párr.).

                Así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de conformidad al artículo 280 4º párrafo del Código Procesal, como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia provincial en lo que constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta alzada (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 279 cód. citado).

                Es que sostuvo la Casación provincial en reciente precedente  que si bien es cierto que “…la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia…”, ello no implica “…avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos procesales ni respaldar comportamientos negligentes…” (SCBA, Ac. 108228, res. del 09-12-10, “Núñez Gónzalez, Pedro contra Andrade, Alberto. Daños y Perjuicios. Recurso de Queja”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea), decidiendo en esa oportunidad que si para cumplir con la exigencia del artículo 280 del Código Procesal no se depositó el día del vencimiento del plazo dinero en efectivo sino un cheque, siendo acreditada la suma en la cuenta de autos ya vencido el plazo fijado por el Tribunal para integrarla, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal fue bien denegado por la alzada.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 308/314 contra la sentencia de fs. 295/300, con reintegro de la suma que en su caso se acreditare de acuerdo a las constancias de fs. 319/323 (arts. 280 4º párr. y 293 Cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 280 4º párr. in fine CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                                Jueza

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                       María Fernanda Ripa

                                                 Secretaría

     

     


  • 02-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 395

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ STELLA, RAUL OSMAR Y OTRA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: 88282.

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de noviembre de 2012.    

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  foja 264 contra la regulación de fojas 258.

                CONSIDERANDO.

                Para retribuir la labor desarrollada por el martillero debe aplicarse la normativa arancelaria de su profesión según el texto de la ley 14085 (arts. 57 y 58 ley 10973, t. seg. art. 1 de la ley 14085; conf. SCBA, Ac. 75956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pérez, Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta Cámara: 22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ González, Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios” L. 24, Reg.154; 7-2-02, 14104 “Alastuey, A. J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

                Entonces,  en el caso de autos  si bien la ejecución pretendida no culminó con la subasta del bien por causas no imputables al martillero,  (v.fs. 239, 240 y  241) no debe dejar de merituarse que  Navas aceptó el cargo para el cual fue designado (v.f. 151), se publicó el edicto  pertinente  (v.f. 176),   diligenció mandamiento de constatación (v.fs. 223 y 224) y  fijó fecha de subasta (v.fs. 218 y 219), lo cual lleva a fijar una escala mínima  del 2% para  determinar su comisión (v. esta cám. expte.  88069 “Zorita, J.M. s/ quiebra” L. 43 Reg. 78).

                Por ello, y  en razón de no mediar apelación por exiguos,   la Cámara  RESUELVE:

                Confirmar  los honorarios regulados a favor del martillero Carlos Navas.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. art. 135 inc. 12  cód. proc.). El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

                                       María Fernanda Ripa

                                               Secretaría

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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