• 13-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 412

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    Autos: “BIONDINI, MARIELA SANDRA c/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88346-

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                TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2012.   

                       AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:  el escrito de foja 240,  la Cámara RESUELVE:

                Tener a la actora Mariela Sandra Biondini por desistida de la apelación de foja 236.

                Regístrese. Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 13-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 411

                                                                                     

    Autos: “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88380-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 33 contra la resolución de fs. 25/26?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.   He sostenido en un voto relativamente cercano que pese a la separación de hecho subsiste la obligación alimentaria entre cónyuges por virtud del artículo 198 del Código Civil y que mientras culpas e inocencias no sean declaradas en un proceso que analice y juzgue la conducta de los cónyuges, como regla ninguno de ellos puede perder el derecho a ser asistido por el otro con la misma amplitud que antes de la separación, pues lo contrario significaría tanto como colocarlo en la misma situación que el cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o la separación personal. En pocas palabras, no puede colocarse al cónyuge separado de hecho en la misma situación que al culpable del divorcio o la separación personal (ver entre otros precedentes: sent. del 22-12-09, “N., M.C. c/ H., M.T. s/ Alimentos y Régimen de Visitas”, L.40 R.476; sent. del 04-08-09, “S., L.R.K. c/ M., M.H. s/ Alimentos”, L.40 R.258; sent. del 11-09-07, “M., G.N. c/ S., S.A. s/ Alimentos -pieza separada-“, L.38 R.299; “Rolón, Leticia Alejandra c/ García, Ricardo Germán s/ alimentos (523)” , sent. del 29 de junio de 2010, L. 41 Reg. 199;  sent. del 17-08-11, L. 42, R. 328 “V.,T.V c/ M., C. N. s/ alimentos”).

                Es que en tanto cónyuges, rige lo dispuesto por el art. 198 del Código Civil. Ya que dicho precepto, conforme lo ha establecido la Suprema Corte, “al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus anteriores derechos” (conf. Ac. 43.625, sent. del 29-V-90), que en el caso son los emergentes de la relación jurídica matrimonial, independientes de la separación de hecho (S.C.B.A.,  Ac. 43275, sent. del 11-11-90, “Di Giano de Elgorriaga, Silvia Liliana contra  Elgorriaga, José Alberto. Alimentos; Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, págs. 20 y 25).

                Ocurre que, como sostiene la mayoría de la doctrina “el derecho a alimentos entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar alimentos, derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988-B pág. 31 y stes.).

                El juez Pettigiani, que formó mayoría en la Suprema Corte al pronunciarse en los autos  “N. de D.L., S. contra D.L., S. Alimentos” (Ac. 75761, sent. del 24-10-01), dejó dicho entonces que “…el cónyuge al que correspondiere percibir alimentos deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio”.

                Tocante a la extensión de la obligación alimentaria, consideró que la misma debía extraerse de los propios términos del artículo citado. Lo que equivale a decir que tal asistencia ha de darse con la misma amplitud que antes de la separación.

                En consonancia, evoca que ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”,  3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Y que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515″, p. 57”).

                Cómo puede observarse -continúa el juez Pettigiani-, el título matrimonial obliga a mantener -en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal- la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

                 Obviamente -agrega-, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

                En una línea similar, esclarece Bossert que en cuanto al monto de la cuota -en el caso de cónyuges separados de hecho- había prevalecido anteriormente el criterio conforme el cual la cuota debería bastar para cubrir solamente las necesidades primarias del cónyuge, fundándose en la situación anómala que representa la ruptura de la cohabitación. Sin embargo -dice- la doctrina hoy predominante de autores (Morello, Spota, Belluscio) y jueces, se aparta de aquella interpretación, para sostener que la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, agregándose aún en pronunciamientos anteriores a la ley 23.515, que la cuota debe tratar de preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. En coincidencia con el fundamento de este criterio, señala que ninguna razón hay para alterar los principios de asistencia material entre cónyuges; rige plenamente el art. 198 del Código Civil -como aquí se lo dijo antes- y no es posible equiparar el caso al del art. 209 que alude a los alimentos del cónyuge que ha sido declarado culpable, cuando aquí no hay debate y prueba sobre culpas (aut. cit. op. cit. págs. 28 a 31).

                Es decir, tiene derecho el cónyuge que reclama a contar con la cuota que le permita mantener el nivel económico de que gozaba, o tenía derecho a gozar conforme a la posición económica, cultural y social del matrimonio, durante el matrimonio tomando como base de cálculo las posibilidades de cada cónyuge y para ello, las tareas que ahora, tras la separación, cada uno desempeña, aunque también las que desarrollaron durante la convivencia, sumando las circunstancias que pueden considerarse consecuencia razonable de la separación (aut. cit. op. cit. págs. 30 y 31).

                No tiene por qué limitarse la cuota alimentaria por el hecho de la no convivencia (Levy y Wagmaister, cit., lug. cit., pág. 34; Morello, A. M. “Separación de hecho entre cónyuges”, pág. 240, en la nota 11 de la publicación que precede).

                En la especie ha quedado admitido que  (v. fs.  16/18 y  35/37):

                –  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado como zinguero.

                – desde la separación M., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal y la actora se fue a vivir con su madre.

                – G., no posee ingresos propios.

                En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su trabajo resultan controvertidos y carente de acreditación por ambas partes, pués lo actora no acreditó que M., obtenga los $ 30.000 mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado que los tilda de excesivos cuando contesta el memorial siquiera menciona cual sería la suma que verdaderamente percibiría.

                Entonces, considerando que M., se quedó habitando el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, donde además también se encuentra situado el galpón donde funciona actualmente la zinguería,  estimo que la cuota fijada por el a quo no aparece desproporcionada para que la actora mantenga un nivel de vida similar al que tenía antes de separarse de hecho, toda vez que la situación actual le reporta a G., la factibilidad de tener que contar con recursos -al menos- para conseguir vivienda y afrontar sus gastos corrientes (art. 198 Cód. Civ).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 Dec-Ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Silvia Ethel Scelzo

                                                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 413

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    Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -87648-

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    TRENQUE LAUQUEN,13 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 284 y  286 contra las regulaciones de honorarios de fojas 283 y 271 respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 245/247.

                Y CONSIDERANDO.

                a-  La citada en garantías apeló por altos los honorarios regulados a foja 271 (ver f. 286).

                Cabe analizar si ese recurso es admisible para permitir el estudio de las dos regulaciones de honorarios contenidas en la resolución atacada.

                En tanto interpuesto  respecto de los honorarios del letrado de la actora quedó  notificada la citada en garantía del auto regulatorio de foja 271 (antes 270) mediante la cédula de fojas 273/vta. diligenciada en su domicilio constituido; ello con fecha 8 de mayo de 2012.

                En esa línea el plazo para recurrir venció el día  16-5-2012 dentro del plazo de gracia. Siendo así, el recurso en este segmento resulta extemporáneo.

                No sucede lo mismo respecto del mismo recurso en tanto interpuesto con relación a los honorarios de su propio letrado, pues si bien esta cámara había ordenado notificar el auto regulatorio a la citada en garantía en su domicilio social (ver f. 281, pto. c.), no efectivizada la misma hasta la apelación por altos de su letrado de foja 286, esta apelación suplió tal notificación al salvar el derecho de defensa del cliente; de todos modos, existe carta documento dirigida a la citada en garantía diligenciada en su domicilio legal anoticiándola de los honorarios aquí regulados (ver fs. 292/294).

                Siendo así, cabe analizar si los honorarios del abogado Dispuro -letrado de la aseguradora- son altos o no.

                Y bien, tratándose de una alícuota usual para este tipo de trámites y no habiéndose indicado el motivo por el cual se los considera elevados, no advierto motivo para estimar el recurso (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros; fallos proporcionados por el Secretario Juan Manuel García) (arg. art. 260, cód. proc.).

     

                b- Los trabajos llevados a cabo por el perito ingeniero González obrantes a fojas 165, 171/173vta., 180/182  y 184/185 fueron retribuidos con la suma equivalente al 3% de la base pecuniaria aprobada -$9840,63; v.fs. 271 primer párrafo-, pero aquélla resulta baja teniendo en cuenta que la alícuota  usualmente empleada por esta Cámara para casos análogos donde el profesional ha llegado a cumplir con su cometido, es decir la realización de la pericia, asciende al 4% (arts. 16 del cód. Civ., 207 de la  ley 10.620 -texto según art. 1 de la ley 13.750-; ver esta cám. exptes. 14.104 L.33 Reg.1;  88104 L. 43  Reg.108; 16384 L.41 Reg. 346; entre otros).

                De manera que en la cantidad resultante de aplicar esa alícuota (4%) sobre la base regulatoria aprobada deben fijarse sus honorarios, es decir en $394 ($ 9840,63 x 4%).

                c- Por último  deben  tarifarse las tareas llevadas a cabo ante este Tribunal  y que dieron origen a la decisión de fojas 245/247, dentro del marco de los arts. 16, 26 segunda parte,  31  y concs. del d-ley 8904/77).

                Por todo lo expuesto en los puntos a-,  b- y  c-, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible, por  extemporáneo,  el recurso deducido a foja 286 respecto de los honorarios del letrado de la actora y desestimarlo respecto de los de la demandada y citada en garantía.

                Estimar el recurso de foja 284 y en consecuencia, elevar los honorarios regulados a favor del perito Ignacio Raúl González, los que se fijan en la suma de $394.

                Regular honorarios a favor del abog. Cristian Fabian Noblia (por el escrito de fs. 231/236vta.), fijándolos en la suma de $367 (hon. de prim. inst. -$1594,17- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Jorge Eduardo Dispuro (por el escrito de fs. 241/242), fijándolos en la suma de $257 (hon. de prim. inst. -$1115,91- x 23%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; 135 inc. 12 del cpcc.).

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Juan Manuel García

                                                           Secretario


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88077-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 286, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de  fojas 239?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Constituye premisa esencial de la sentencia, que Billaman S.R.L. es dueña del inmueble en donde ocurrió el hecho fatal (fs. 60/vta., b y c, 160 bis posición sexta y su respuesta a fs. 160 ter;  arg. arts. 354 inc. 1 y 421 del  Cód. Proc.).

                       Ahora bien, instalada la problemática en ese vértice, a continuación el fallo examina una de las objeciones que  formula la empresa apelante. Esta objeción consiste en que el uso de la vivienda, escenario del lamentable suceso, fue solicitado por el propio padre del menor asegurando que era él quien la usaría, de manera que la demandada desconocía el destino final y empleo que aquél le daría al inmueble: accedió a prestarle las llaves de la vivienda, sólo para que éste y sólo éste las utilizara. Por ese camino, el tema quedó colocado en la  última parte del art. 1113, Código Civil (fs. 69/vta., B). Y fue el eje fundante del decisorio apelado (fs. 233).

                       Esta hipótesis, que con su propio perfil y variantes recoge el fallo, es un tema de agravio de la actora,  que lo pone en crisis  (fs. 232 a 233/vta., 264/vta. a 268).

                       2. En consonancia, corresponde, primero, analizar si condensan los factores requeridos para que la empresa haya sido bien liberada de responsabilidad, por encuadrarse la situación descripta, en aquella previsión legal capturada por el pronunciamiento.

                       Se afirma al responder la demanda, que Jorge Navarro, es el padre de Alberto Ismael Navarro, y fue empleado de  Billaman S.R.L. desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. Asimismo que el 27 de julio de 2007 le solicitó a Carlos Alberto Pol las llaves del inmueble ubicado en el Parque Industrial de la ciudad de Carlos Casares, a efectos de dormir allí sólo esa noche, a lo cual éste accedió de buen grado, considerando que la vivienda había sido desocupada apenas una semana antes (fs. 59/vta. y 60). El joven Navarro -Alberto Ismael- jamás fue contratado por la empresa para ninguna labor, sostiene la accionada. Y luego subraya que el uso de la vivienda fue requerido por el padre y sin que la firma supiera que, a la  postre, no iba a ser quien la usara, sino su hijo de dieciséis años, circunstancia que de haber sido conocida, habría determinado la negativa a destinarla al uso señalado (fs. 63, segundo párrafo y 71.3 “in fine”). En otro tramo se enfatiza; “…accedió a prestar a Jorge Navarro las llaves de la vivienda solo para éste y sólo éste las utilice” (fs. 69/vta., párrafo final).

                       No obstante, son hechos que los elementos de prueba acreditan:

                       (a) Roteta -en lo que de momento interesa destacar- sabe que Alberto Navarro, el día del infortunio, estaba haciendo una changa para la empresa Billaman S.R.L.; le consta porque en esa ocasión él estaba trabajando ahí. También, que la víctima vivía con los padres en una vivienda perteneciente a Arias que se encuentra a diez o doce kilómetros de donde ocurrió el percance. Era el primer día que se quedaba ahí y se quedó porque al otro día tenía que levantarse a trabajar temprano y para no ir hasta Arias. Nada aporta respecto que Pol le hubiere franqueado la entrada de la vivienda al padre del niño (fs. 74 y 149, respuestas a la segunda pregunta y a la tercera, cuarta repreguntas; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       (b) Alberto Carlos Pol, que absuelve posiciones por la demandada, admite que la casa donde vivían los padres del menor se encontraba a doce kilómetros del parque industrial de Carlos Casares. Acerca de si el menor durante unos días de las vacaciones de invierno de 2007 realizó algunos trabajos en las instalaciones de Billaman S.R.L. situadas en el Parque Industrial, lo niega. Luego, relata: “…el chico fue a ver como se reparaban los aviones porque le gustaba, lo llevo a volar muchas veces a volar como amigo…”. Sostiene también que quien le pidió la casa para quedarse por un problema familiar fue el padre, en ningún momento supo que se queda el chico a dormir menos sólo. Pero se trata de hechos modificativos separables, que no habilitan sin más la regla de la indivisibilidad y que son favorables al interés que sostiene el absolvente en la concreta causa. La confesión, por principio, prueba en contra pero no a favor de él (S.C.B.A., L 34208, sent. del  21-5-1985 , “Maciel, Leocadio Valerio y otro c/ Fundiciones Canning S.A. s/ Despido”, en Juba sumario B5205; fs. 160 bis y 161, respuestas a las posiciones tercera a sexta; arg. arts. 421 y 422 inc. 1 del Cód. Proc.).

                       (c) Francisco Manuel Ordoqui, dice que conoce a Jorge Navarro, a su familia. A Alberto por haber estado en el lugar de trabajo con su padre. Asimismo se acuerda que: “…la noche anterior -tipo 20:00 horas- al accidente Pol le avisa por teléfono que Navarro tenía la llave de la casa del parque industrial en poder de él…”. Aclara las tareas que realiza y que no es el encargado del lugar ya que Pol da las instrucciones directamente él (fs. 165, respuestas a las preguntas  segunda y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       (d) Franco Daniel Soria, asegura que un día antes del accidente ve que Jorge Navarro, cuando estaban trabajando, llama aparte a Pol, después del accidente Pol le cuenta que le había pedido la llave. Asimismo sabe que en el inmueble que interesa, vivió un piloto (fs. 166, respuestas a las preguntas segunda y tercera; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Este testigo  que cuenta lo que Pol  le dijo luego de ocurrido el hecho, es frágil, justamente porque denota sólo un conocimiento referencial de los hechos, adquirido con posterioridad a que el lance pasara  y  a través de lo dicho por una de las partes, por manera que no puede hacer prueba a favor de ella (arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 98310, sent. Del 14-4-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios”, en Juba sumario B32925).

                       Apreciados en conjunto, tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos colectados de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del Cód. Proc., ciertamente no aparece que Pol hubiera autorizado a la víctima a higienizarse y pernoctar en el lugar, para lo cual le hubiere hecho entrega de las llaves de la vivienda, como fue la postulación de los actores, que termina así debilitada (fs. 11/vta., III, cuarto párrafo).

                       Sí adquiere prestigio la afirmación que el niño -antes que no haber sido contratado jamás por la empresa para ninguna labor- el día del siniestro estaba haciendo changas para Billaman S.R.L..  No era un desconocido para Pol.

                       Además, nada indica que Jorge Navarro tuviera problemas familiares del tipo y magnitud que se alientan en el responde. No hay confirmación empírica que autorice construir un relato en tal sentido. Acaso, lo que dejan ver los testimonios seleccionados es que vivía lejos, a unos diez o doce kilómetros del Parque Industrial de Carlos Casares.

                       Se delata que Pol sabía que Jorge Navarro tenía las llaves de la casa, donde luego ocurrió el accidente, pues se lo dijo a Francisco Manuel Ordoqui la noche anterior. Pero no queda claro si fue él quien se las entregó, ni tampoco cual fue la motivación para haberle avisado de esa tenencia a quien sostiene no haber sido el encargado del lugar.

                       En definitiva, parece que no mucho control ni resguardo existía sobre las llaves de acceso a la vivienda, si en definitiva terminaron en manos del menor interfecto, sin mucha transparencia en lo que atañe a cómo llegaron a su poder. Descontado que hayan sido sustraídas, contra la voluntad de su poseedor, supuesto que ni siquiera se insinúa por ninguna de las partes del proceso.

                       Tampoco hay una comprobación categórica que Pol haya impuesto en algún momento, condiciones, restricciones o prohibiciones, para la utilización del inmueble que interesa. O que, enterado que Jorge Navarro tenía las llaves,  le hubiera recomendado sólo ocuparlo él, personalmente. Apenas se comprueba, como ya fue dicho, que avisó a Ordoqui que aquél las tenía.

                       En ese esquema ¿puede considerarse que la cosa, fue usada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño?. No.

                       Ha dicho la Suprema Corte que el último párrafo del art. 1113 del Código Civil exime de responsabilidad al dueño o guardián si se usó la cosa contra su voluntad expresa o presunta, sin que sea necesario acreditar una prohibición expresa o presunta de aquéllos, pues ello implicaría una exigencia adicional no contemplada en la ley  En su lugar, es bastante con que se demuestre que la voluntad del dueño o guardián fue o pudo ser contraria al uso de la cosa, según las circunstancias, para liberarlo de la responsabilidad, sin que deba acreditarse directamente que fue formulada una prohibición expresa  o que esas mismas circunstancias hagan presumir que lo hizo (S.C.B.A.,  Ac. 25.521, sent. del 27-VI-78, en D.J.B.A. t. 115, pág. 181; ídem., S.C.B.A., Ac 47048, sent. del 24-11-1992, “Marini Ferruccio y otra c/ Escobar, Ramón A. y otra s/ Daños y perjuicios”, en “Ac. y Sent.” t. 1992-IV-pág. 315).

                       Ahora bien, de acuerdo con la ley civil, en la configuración de esa oposición presuntiva al uso de la cosa, juegan aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de tal voluntad (arg. art. 918 del Código Civil). Por manera que, aunque no fuera proscripción categórica, es menester que concurra ese factor de certidumbre para que pueda el presunto responsable hacer cesar su responsabilidad por el motivo tratado.

                       Pero la prueba incumbe a quien pretende liberarse. Porque no se trata que quien la empleó acredite la autorización para hacerlo, sino que el dueño o guardián debe demostrar que la cosa se usó contra su voluntad, prueba ausente en autos (López Mesa, Marcelo J. “Responsabilidad civil por accidente de automotores”, pág. 136; S.C.B.A., Ac 53139, sent. del 12-9-1995, “Andrada, América Argentina c/ Sarli, Lindor Antonio s/ Daños y perjuicios”, en “Ac. y Sent.” t. 1995-III pág. 526 )

                       En este orden de ideas se ha sostenido tradicionalmente, que no es suficiente para acreditar aquel extremo el empleo de la cosa sin autorización, si en definitiva se posibilitó su uso por otra persona (Garrido-Andorno, “El art. 1113 del Código Civil”, pág. 488, Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” t. III págs. 367, nota 280, y 369). Igualmente, que el  simple abuso que no modifica sustancialmente el destino para el cual fue otorgado el permiso no hace cesar la responsabilidad (Belluscio-Zannoni “Código….” T. 5 pág. 571). Postura que se refuerza entre quienes piensan que el apartado final del artículo 1113 del Código civil debe ser de interpretación y aplicación restrictiva (Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t. III pág. 371; Bueres-Highton, “Código…” t. 3-A pág. 581, aporte de Ramón D. Pizarro).

                       En consonancia, si la empresa quería hacer cesar su responsabilidad por imperio de lo normado en el último párrafo del artículo 1113 del Código Civil, aún frente al déficit en que incurrieron los actores al no demostrar con patencia que la llave de la vivienda había sido entregada por Pol al niño, directamente, lo cual -como quedó expresado- fue indócil a la prueba, debió acreditar algo más que su conocimiento de que era el padre del menor quien había obtenido acceso a la vivienda: acaso, quién y bajo qué condiciones -de haber existido algunas- lo había autorizado a utilizar el inmueble, si esa licencia le había sido dada con exclusividad o con ciertos límites, o con cierta flexibilidad, etc..

                       Y como ninguna de esas circunstancias fue justificada, la queja de los apelantes, consigue derribar aquella excusa absolutoria, atendida por la sentencia recurrida.

                       3. Las consideraciones que quedan predicadas obligan a incursionar en otras defensas interpuestas por Billaman S.R.L.

                       En efecto, la sentencia, fundamentalmente eximió a dicha demandada de responsabilidad con base en que el uso del inmueble en cuestión había tenido lugar contra su  voluntad, resultando entonces vencedora en primera instancia, no pudo impugnar el fallo. En tal contexto, los tópicos pendientes, formulados al contestar la demanda,  deben analizarse en virtud del postulado de adhesión a la apelación. Pues si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la materia del litigio pasa al superior en la misma extensión  y  con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (S.C.B.A.,  Ac 88235, sent. del   8-8-2007, “Larrea, Juan Antonio y otras c/ Quitegui, Carlos Enrique s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B6085).

                       En esas condiciones, lo primero que se destaca como materia de exploración, es la eximente aducida por la demandada tocante a la responsabilidad de los progenitores y el hecho de la víctima (fs. 64 a 71).

                       Pues bien, en lo relevante, el artículo 265 del Código Civil, prescribe la obligación y el derecho de los padres -en ese orden- de criar a sus hijos que están bajo su autoridad y cuidado,  alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. Además, los padres son civilmente responsables por sus hijos menores, de no haber ejercido en debida forma los deberes de vigilancia activa y cuidado de la persona del niño (arg. art. 1116 del Código Civil).

                       En la especie, al parecer la madre no tenía una clara idea de dónde había dormido su hijo la noche fatal. Laura Beatriz Ordoqui, recuerda que al salir de su casa a las ocho de la mañana del día del accidente, la llama Marta, la madre de Alberto y le dice que desde la noche lo está llamando y no le contesta, preguntándole dónde estaba él, a lo que ella le respondió que estaba en el Parque Industrial porque había dormido ahí (fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En lo que atañe al padre, no hay información fidedigna sobre su actividad el día veintiocho entre las cero y las dos horas (fs. 11/vta., III).

                       Entonces caben las preguntas: ¿sabía el padre donde dormía Alberto esa noche?. Si sabía, ¿por qué lo dejó sólo, tratándose de un menor de dieciséis años?. Acaso, ¿conocía el lugar donde iba a estar?. Todos son interrogantes que no encuentran respuesta desde la información que el proceso brinda. Y, por lo mismo, señalan con elocuencia el grado de descuido del progenitor, además del de su madre que derechamente ignoraba dónde estaba su hijo.

                       Tonifica esta deducción que fue Roteta y algunos colegas quienes descubren el accidente. Textualmente: “si sabe que falleció, el estaba presente en el momento. Describe que va a abrir los galpones y siente que caía agua del baño de la casa, otros compañeros llaman pasado un tiempo de llamar y sin obtener respuesta van al baño y lo encuentran tirado, después se llamó a la policía y entra la policía…”; el calefón estaba andando (fs. 149, respuestas a la tercera y cuarta preguntas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Eso debió suceder a la mañana del día 28 de junio, porque el reconocimiento policial es de ese día a las siete horas y cuarenta y cinco minutos (fs. 1 de la causa penal agregada). Recién entonces se tuvo noticia de lo acontecido.

                       Cuando se demanda de todo padre prudencia, alerta y cuidado respecto de sus hijos menores, es porque no estar presentes, cercanos y vigilantes del lugar en que van a dormir, de los potenciales riesgos que pudiera ofrecer, del uso que hicieran de los artefactos que allí encontraran, desempeñando una tutela operativa, es un factor potenciador de cualquier circunstancia o alternativa que pueda trocarse, con un aporte propio, en agente cualificado para afectarlos. Por eso la ley los quiere dinámicos,  diligentes y cercanos (arg. arts. 265 y 1116 último párrafo, del Código Civil).

                       En el sublite, con solo la presencia de alguno de los padres, seguramente el accidente atribuido a los gases de combustión de un calefón a gas -generados por falta de oxigeno suficiente en el baño donde se encontraba instalado-, no se hubiera consumado (fs. 124/vta., respuesta al punto 4 de la pericia y fs. 221; art. 474 del Cód. Proc.). Porque frente a la supervisión de aquellos es forzoso que el comportamiento del menor transitara a tenor de pautas prudenciales, arregladas y celosas  en su trato con aquel artefacto -que ni es fiable supiera encender-, conjurando con un uso medido y regular -limitado en el tiempo, en congruencia con las circunstancias del lugar y clase de aparato, por ejemplo-, la eventual dinámica de un daño (fs. 1, 2, 5, 6/vta., 9/vta.,  de la causa penal agregada; Roteta, fs. 149, respuestas a la quinta y sexta preguntas; 174/177, 218/222vta.; arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.).

                       Un dato interesante que homologa cuanto se acaba de abalizar, es que el inmueble escenario de la desgracia, fue ocupado por varias personas antes. Un matrimonio con dos chiquitos y hasta algunos empleados que lo pedían cuando regresaban tarde del campo. Sin que se tenga registro que algunos de esos ocupantes hubiera estado expuesto, o transitara siquiera, por una contingencia similar. Y no está dicho, propuesto o aludido que el calefón no estuviera por entonces, fuera diferente, o se hubiera experimentado un cambio en el inmueble, con aptitud para desacreditar el juicio comparativo que acaba de formularse (Laura Beatriz Ordoqui, fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       En suma, la resignación de aquellos deberes por parte de los progenitores, desplazó el papel causal pudo jugar la cosa inerte en la fecundación del perjuicio, según lo que se ha logrado demostrar en esta causa, con los medios que fueron colectados. Y, de consiguiente, dejó activada la eximente prevista en el artículo 1113, segunda parte, “in fine”, relativa al hecho de terceros por los cuales el dueño no debe responder.

                       Es que si bien es inconcuso que Jorge Navarro, en la época del accidente, revistaba como dependiente de Billaman S.R.L., la situación de autos, donde queda incierto cómo llegan a poder del menor las llaves de la vivienda y hasta que hubieran sido entregadas a su padre y empleado de la firma, no da espacio para afirmar con convicción suficiente la relación necesaria entre el hecho dañoso y las funciones desempeñadas por aquél. Es decir no aparece demostrado idóneamente que el uso de la vivienda por el menor -donde tuvo lugar el accidente- guarde conexión con el desempeño del empleo, en el sentido de haber derivado con motivo, en razón o a causa del mismo y no sólo por las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad. En este sentido, tanto el criterio cronológico como topográfico son rechazables si se pretende configurarlos como condición suficiente para establecer un vínculo entre las funciones del dependiente y el daño (arg. art. 1113, primera parte, del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; Bueres-Highton, “Código…” t. 3ª pág. 489).

                       En fin, el deficiente abastecimiento de sus deberes como padre, valorado como determinante en la configuración del accidente, es una circunstancia meramente externa, que no guarda evidente conexión con el empleo de éste en la firma demandada, en la medida en que no aparece de ningún modo justificado que aquella falta fue posible en cuanto derivó de las exigencias del desempeño de sus funciones o que, al menos, éstas hayan dado la ocasión para tal incumplimiento. Pues si el padre dejó sólo a su hijo en la casa donde quedó y finalmente ocurrió el accidente que le costó la vida, en esa actitud, no aparece que el empleo haya tenido virtualidad alguna.

                       Ende, nada empece considerarlo el tercero a que alude el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo, “in fine” del Código Civil.

                       Estos mismos fundamentos son aplicables para responder, obiter dicta, al planteo subsidiario de responsabilidad refleja del principal, no obstante que -de todas maneras- su incorporación novedosa en la alzada lo tornó inatendible (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                       4. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, es discreto revelar que los apelantes, dejaron de atacar puntualmente, de modo concreto y categórico un argumento autónomo del fallo.

                       En efecto, la expresión de agravios de fojas 262/272 vta., abordó lo troncal de la sentencia apelada, que fue la determinación que la vivienda donde falleció el joven Navarro había sido ocupada por éste contra la voluntad expresa o presunta del la empresa dueña de la finca. Ello fue suficientemente atacado, así como tematizado en los parágrafos previos.

                       En cambio, los recurrentes omitieron expedirse sobre una consideración postrera del fallo en la cual dijo el sentenciante, con fundamento en el artículo 2286 del Código Civil, que: “… tratándose de un préstamo de uso, no se ha probado que la accionada conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, y no previno de ello al comodatario (progenitor), eximiéndola desde esta perspectiva de responsabilidad”.

                       Concretamente, ese encuadre de la cuestión debatida -al margen de su acierto o error- no mereció reproche en el remedio bajo análisis, donde los impugnantes se han desentendido de aquel razonamiento.

                       Y se ha resuelto en múltiples ocasiones, que un recurso es insuficiente por ausencia de agravio cuando deja incólume algún fundamento de la sentencia que por sí sólo -aun desplazando al o a los atacados- hubiese bastado para brindarle sustento al decisorio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       En la especie, es este un motivo agregado que, con abstracción de las motivaciones perfiladas con antelación, habilitan arribar de modo equivalente a la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 260 y 261).

                       5. En consonancia por lo expuesto, resulta que el recurso articulado debe desestimarse, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230/233 vta.,  con  costas a los recurrentes vencidos (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230/233 vta.,  con  costas a los recurrentes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “G., M. L. Y OTRAS C/ D., S. D. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88212-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. Y OTRAS C/ D., S. D. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 49/50 vta.IV.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. La apelación contra lo resuelto a fojas 40/41, fue deducida por M. L. G., en representación de su hija menor L. R. D., (fs. 6 y 49/50vta., especialmente IV). El memorial, igualmente fue presentado por M. L. G., en representación de su hija menor L. R. D., (fs. 56/58. vta.).

                       Pues bien, desde ese contexto, cabe destacar que la actora carece de interés legítimo para cuestionar aquellos aspectos de la resolución apelada que no se refieren a la niña en cuya representación necesaria articuló y fundó el recurso. Pues, en lo que la decisión, a todo evento, pudiera afectar a  S. L. o a N. A. -mayores de edad y participantes en el proceso por sus propios derechos- son ellas quienes debieron interponer recurso, lo cual no han hecho hasta ahora.

                       Tal circunstancia obsta a considerar del memorial los agravios que apuntan a cuestiones sobre las que aquellas resultan interesadas directamente, por manera que no son propios de quien recurre (arg. arts. 242 y concs. del Cód. Proc.).

                       2. Limitado a lo que atañe a L. R., sostiene la apelante que la decisión apelada dejó sin efecto la cuota de $ 1.200 para aquella, argumentando hechos que no son nuevos ya que fueron expresados por la misma parte que recurre en el escrito inicial. Y en consideración a los mismos y que la madre se encuentra desocupada fueron otorgados oportunamente los alimentos provisorios. Además, agrega, D., no desconoce que L. G., esté desocupada (fs. 57, segundo párrafo).

                       No obstante, tomando aquellos hechos, lo que razonó la jueza para dejar sin efecto los alimentos provisorios fijados a fojas 13, fue que, si bien que la niña pase el día en casa de su madre le puede generar a ésta ciertos gastos, no implica ello que los mismos deban ser soportados por el padre, en tanto el sustento de la menor debe ser compartido por ambos progenitores, correspondiendo a D., hacerse cargo de los restantes gastos que la menor le genere (vestimenta, educación, esparcimiento, gastos médicos, etc).  Y contra ese puntual argumento, sostén de la decisión adoptada en ese tramo, no hubo una crítica concreta y razonada que mostrara el error incurrido, acaso, por la sentenciante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Por ello, la apelación es inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fojas 49/50 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fojas 49/50 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                     Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “G., P. E. C/ I., C. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88249-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. E. C/ I., C. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible   el recurso de  foja 50?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Para sostener su pedido de aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo A. E., la actora hizo hincapié en los datos siguientes:

                            (a) que el obligado fue depositando irregularmente el monto de la cuota establecida en concepto de alimentos, generándose una deuda de $ 2.800 que ofreció cancelar depositando $ 100 junto con la cuota mensual acordada;

                            (b) que desde junio de 2010 al 4 de octubre de 2011 -fecha inicial del incidente- ha pasado casi un año y cuatro meses, lapso durante el cual la cuota se ha ido depreciando;

                            (c) que su hijo tiene ahora 13 años y dado el aumento en el valor de las cosas indispensables para cubrir las necesidades básicas la suma de $ 400 resulta totalmente insuficiente (fs. 6/8).

                       2. En lo que atañe a lo primero, el señalado incumplimiento fue motivo de la intimación solicitada el  6 de Julio de 2001 en los autos  “G., P. E. c/ I., C. A. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas” (fs. 44/45).

                       En su momento, el demandado ofreció cubrir los alimentos atrasados con una cuota adicional de $ 100 mensuales (fs. 49/50 vta.). Y la jueza, al decidir la incidencia, evocando la conducta procesal de la actora, tuvo por reconocida y firme la propuesta de pago efectuada por el alimentante y sin efecto el embargo ordenado oportunamente (fs. 71 y 72). Tal pronunciamiento no fue objeto de recurso alguno.

                       Se desprende de lo expuesto, que lo atinente al incumplimiento del alimentado en el pago de algunas cuotas fue un tema ya resuelto y que tampoco tiene porqué considerarse como un condicionante a tener en cuenta para justificar en sentido favorable,  el pedido de aumento que se formula en la especie.

                       3. En cuanto a que la cuota se haya depreciado desde el momento en que se convino, el 22 de Junio de 2010, hasta la iniciación del incidente de aumento, el 4 de octubre de 2011, cabe recordar que en casos como el presente, en que se persigue el incremento de los alimentos pactados, va de suyo que debe acreditarse que han variado las circunstancias de hecho determinantes de aquélla cuya modificación se aspira, por ejemplo demostrando el incremento en las necesidades del beneficiario y el correlativo mejoramiento del nivel económico por parte del obligado al pago de la pensión. Y si bien junto al incremento del caudal económico y necesidades recíprocas, es también un factor ponderable el alza operada en el costo de vida, éste es insuficiente para justificar por sí solo la elevación de la cuota, a poco que se repare en que los avatares económicos del país aprehenden a todos sus habitantes en general, apareciendo excepcional aquellas actividades económicamente rentables que puedan quedar al margen de un fenómeno como la inflación.

                       No está demás decir, que ninguna prueba alienta la posibilidad que la actividad desempeñada por el demandado, sea de aquellas que quedan exentas -en todo o parte- de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (fs. 41/42vta., del expediente de alimentos, tenencia y régimen de visitas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       En definitiva, como se ha sostenido: “El sólo aumento del costo de vida no es suficiente por sí solo para elevar la cuota alimentaria oportunamente fijada, si no resulta acreditado, o al menos pueda inferirse, una elevación del caudal del alimentante” ( Cám. Civ. y Com., 1, sala 1 de Mar del Plata, sent. del  9-3-1989; “R. R. de G., Z. c/ G., V. s/ Incidente de disolución de sociedad conyugal”, en Juba sumario  B13506909).

                       En todo caso, no hay que dejar de lado la otra hija, resultante de su unión con la actora, vive con el accionado (fs. 28 del expediente agregado por cuerda).

                       4. En punto a la mayor edad del alimentado, ciertamente que A. E., nació el 19 de octubre de 1997, por manera que a la fecha del convenio -22 de Junio de 2010- tenía doce años. Y al solicitarse el aumento -el 4 de octubre de 2011- trece años (fs. 4 del expediente agregado). Pero nada hay que justifique que sumar un año más a su edad haya significado, por sí sólo, un hecho con resonancia en mayores costos de alimentación, en su más amplio sentido. Acaso, el tema ameritaba alguna explicación y alguna probanza pertinente y admisible: v. gr., certificado de escolaridad, de nuevas actividades culturales o deportivas emprendidas, etc.; arg. arts. 375, 178, 647 y concs. del Cód. Proc.). Pues lejos se está del supuesto en que se ponderan lapsos prolongados que implican diferentes etapas de su desarrollo, para presuponer aumentos consecuentes en los gastos propios, sumados a la marcada disidencia circunstancial con el momento en que los alimentos fueron acordados.

                       5. Por conclusión, el recurso intentado resulta admisible y la sentencia -si este voto es compartido- habrá de revocarse, aplicando por su orden las costas, a fin de no agravar la situación del alimentado (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       Corresponde declarar admisible el recurso de foja 50 y en consecuencia  revocar la sentencia de fojas 46/49, aplicando por su orden las costas a fin de no agravar la situación del alimentado (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                        Declarar admisible el recurso de foja 50 y en consecuencia  revocar la sentencia de fojas 46/49, con costas por su orden y diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “CENTRO DE DIA MIMOS c/ HEIM, CESAR ALFREDO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88111-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CENTRO DE DIA MIMOS c/ HEIM, CESAR ALFREDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.321, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- César Alfredo Heim en sus agravios aduce que (f. 317):

    a- se encuentra en posesión del inmueble de marras desde antes del año 1985, para mantener caballos propios y ajenos;

    b- en 1985 construyó un box para cuidar caballos de carrera;

    c- alambró,  tapialó y mantuvo limpio el predio.

     

    2- No hay ninguna prueba que avale  actos posesorios de Heim  por 20 años o más.

    Los testigos Dil y Fernández lo han visto a él y a su padre con caballos, pero ninguno dijo con precisión cuándo o desde cuándo (ver fs. 225 y 226; art. 456 cód. proc.).

    Se ha detectado  cierto alambrado perimetral (IPP 45978: f. 13 vta.;  causa civil: atestación de Garzarella -resp. a amp. 4 a f. 93 vta.-; arts. 374, 384 y 456 cód. proc.),  pero no se ha demostrado que lo hubiera puesto Heim ni en todo caso cuándo (art. 375 cód. proc.); es más, hay evidencia de que fue emplazado por la parte actora (testimonios de Garzarella -resp. a amp. 3 a  f. 93 vta.-,  Calandri -resp. a amp. 4 a f. 95 vta.- y Vega -ver f. 165 vta.-; art. 456 cód. proc.).

    El tapial, provisorio e incompleto, fue recién instalado,  al parecer de la mañana a la tarde de un mismo día, a fines de julio de 2006 (IPP 45978: inspección policial, f. 13 vta.; fotos, f. 15;  atestaciones  de Amigo y de Cataldo, a fs. 24 y 59; inspección municipal, f. 34; causa civil: confesión de Heim -absol. a posic. 5, f. 124- y atestaciones de Garzarella -resp. a amp. 3, f. 93 vta.- y Fernández -resp. a preg. 7, f. 226-; arts. 374, 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En cuanto a la limpieza del predio, nada se puede decir, como no sea que, si algo se ha demostrado, es su ausencia (IPP 45978: atestación de Amigo a f. 24; inspección municipal a f. 33; fotos a f. 57; causa civil: versiones de Garzarella -resp. a preg. 3 a f. 93 y a amp. 3 a f. 93 vta.- y Calandri -resp. a amp. 3, a f. 95 vta.-, arts. 374, 384 y 456 cód. proc.).

    Heim no pagó nunca ningún tributo (absol. Heim a posic. 4, f. 124).

     

    3- Según la versión de Heim,  él construyó el stud o galponcito en 1985, no antes. ¿Lo probó?

    El único elemento a favor de esa tesis es lo declarado por el testigo Kreder en presencia de la escribana Canero (IPP 45978: fs. 51/vta.).

    Pero ese acta todo lo más podría  hacer fe de que Kreder dijo eso, no acerca de que lo dicho por Kreder es verdad: la sinceridad o exactitud de lo declarado por Kreder  puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin necesidad de redargución de falsedad (arts. 993 a 995 cód. civ.; art. 34.4 cód.proc.).

    Pero, ¿se colectó otra prueba? Sí, lo fue.

    El propio Kreder fue interrogado en la causa penal, esta vez formalmente como testigo y ante la autoridad policial,  y dijo que fue contratado por un señor de apellido Viverti, no explicando para quién a su vez éste trabajaba; manifestó que no sabía quién era el dueño del terreno y, lo que es más importante, dijo que la construcción del stud sucedió en 1989 (IPP 45978: f. 58). Hago notar, de paso, que no pudo chequearse esa versión con el nombrado Viverti (IPP 45978: f.61).

    Dil y Juliá no saben si fue el demandado Heim quien lo construyó (resp. a preg. 4, fs. 225 y 227) y Fernández declara que fue el demandado Heim porque el padre de éste se lo dijo (resp. a preg. 4 y 5,  f. 226),  pero él no sabe (resp. a  preg. 8, f. 226).

    No falta incluso otra versión: que fue construido por un tal Oliver (IPP 45978: f. 61; causa civil: atestación de Vega, a f. 165 vta.).

    Así que es no más que dudoso que la construcción del stud o galponcito pueda ser adjudicada al demandado Heim, siendo éste quien, en vez,  debía probar categóricamente ese hecho sin dejar margen de duda (art. 375 cód. proc.).

     

    4- Veamos ahora el primero de los agravios (fs. 316/vta.).

    Aunque se concediera  sólo conjeturalmente  a Heim el único acto posesorio del que pudiera tenerse cierta precisión temporal (la construcción del stud o galponcito, sea en 1985 o en 1989;  hemos dejado dicho que eso no es más que dudoso, ver considerando 3-), lo cierto es que la demandante puede hacer gala de un título anterior a ese acto posesorio.

    En efecto, si bien es cierto que ese conjetural acto posesorio resultaría  anterior al título de la demandante (donación del 9/8/2006, ver escritura pública a fs. 27/29),   no es menos cierto que no resulta anterior al título de la causante de la demandante (pues la municipalidad donante había adquirido el inmueble en 1981 por ley 9533  -según el asiento registral n° 2-)  ni  menos  aún es anterior al título de  la antecesora de la municipalidad donante (pues la provincia de Buenos Aires  lo había adquirido en 1968 por ley 7187  -según el asiento registral n° 2-), títulos en los que la demandante puede ampararse  como si fueran propios (informe dominial indesvirtuado, fs. 33 y 142; art. 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    Es doctrina legal que:

    a- “El Código Civil al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no el título en sentido documental o formal” (SCBA, Ac 34877 S 8-10-1985, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) CARATULA: Agrupación Independiente c/ Ocupantes del inmueble sito en Ameghino 628, Avellaneda s/ Reivindicación  PUBLICACIONES: AyS 1985-III-94 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez – Negri – San Martín – Mercader – Martocci; cit. en JUBA online);

    b- “Los arts. 2758 y concordantes del C.C. no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominios anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del reivindicante -que transfirieron la cosa “cum omni sua causa” es decir subrogándolo a aquél en todos los derechos de garantía- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquellos para reivindicar, pero tal presunción es ‘iuris tantum’” (SCBA, Ac 30238 S 9-6-1987, Juez SAN MARTIN (SD)  CARATULA: Nuñez, Alfredo I. c/ Trerotola, Nicolás s/ Reivindicación  PUBLICACIONES: AyS 1987-II-243 MAG. VOTANTES: San Martin – Laborde – Cavagna Martinez – Negri – Vivanco;  SCBA, Ac 39239 S 20-9-1988, Juez MERCADER (SD)  CARATULA: Donadio, Pedro c/ Portarrieu, Carlos Víctor s/ Acción de reivindicación  PUBLICACIONES: AyS 1988-III-438 MAG. VOTANTES: Mercader – Cavagna Martinez – Negri – San Martin – Laborde; SCBA, Ac 42027 S 20-6-1989, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Verano, Carlos c/ Arado, Alfredo R. y ocup. s/ Reivindicación PUBLICACIONES: LL 1990-C, 53 – AyS 1989-II-445 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Salas; etc., etc., etc., cits. en JUBA online).

    En tales condiciones, como la demandante ha presentado títulos de fecha anterior a la supuesta posesión del reivindicado y como éste no ha presentado título alguno (ha admitido no tener ninguno, absol. a posic. 6 y 7, f. 124; art. 421 cód. proc.), juega a favor de aquélla la presunción del art. 2790 del Código Civil,  tornando atendible -hasta aquí- su pretensión reivindicatoria (art. 2758 cód. civ.).

     

    5-  Resta analizar los agravios segundo y tercero (fs. 316 vta./317 vta.).

    A todo evento, aunque quisiera reconocérsele a Heim la construcción del stud o galponcito (hemos dejado dicho que eso no es más que dudoso, ver considerando 3-),   habría sucedido en algún momento del año 1989 y, desde allí no habrían llegado a pasar nítidamente  20 años de posesión pacífica e ininterrumpida, habida cuenta los actos interruptivos protagonizados antes de cumplirse ese plazo por la demandante: a -cartas documento de fs. 48/50 intimando remoción de tapial (en 2007, ver admisión a fs. 74/75),  también -según el demandado, fs. 74/75-; b-  destrucción  del tapial (en 2008, IPP 17-00-005568-08); c- actos posesorios de la demandante, a partir de la donación (v.gr. colocación de alambrado, testimonios de Garzarella -resp. a amp. 3 a  f. 93 vta.-,  Calandri -resp. a amp. 4 a f. 95 vta.- y Vega -ver f. 165 vta.-; planificación de construcción -ver fs. 158/160y 169/178-; etc.); y, d- finalmente,  la interposición de la acción reivindicatoria en marzo de 2009 (f. 54 vta.; arts. 3984 y 3986 cód. civ.).

     

    6- Por fin, hay un argumento utilizado en la  sentencia que, se esté o no se esté de acuerdo con él  (yo dejo a salvo que no lo estoy, arts. 2339, 2340, 2342 y concs. cód. civ.), por sí solo es suficiente  para repeler la excepción de prescripción  adquisitiva, sin que hubiera sido  motivo de crítica alguna por el demandado apelante:  el inmueble de que se trata, antes de la donación a la demandante, correspondía  al dominio público del Estado y, mientras lo era, no podía ser usucapido (ver f. 301 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.). Así, la cuestión escapa al poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       En la actualidad, han desaparecido los motivos de decoro y delicadeza en que se vertebraran excusaciones anteriores en causas con intervención del abogado Dispuro (arg. art. 30 del Cód. Proc.).

                       En consonancia, adhiero al voto del juez Sosa por iguales fundamentos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 16-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “INCIARTE, JOSE ALBERTO C/ ENRIQUE, VANESA JACQUELINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88222-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIARTE, JOSE ALBERTO C/ ENRIQUE, VANESA JACQUELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de foja 57?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       1. El proceso especial de desalojo tiene un objeto singular: obtener la restitución de la tenencia de un inmueble cuando existe una obligación de restituir exigible, en virtud del principio que sienta el art. 676 del Código Procesal, en su segundo apartado.

                       El fiador del locatario, que no es ocupante del bien,  no tiene obligación exigible de restituir, por lo que resulta -de principio- ajeno a ese fin específico.

                        Esto no empece que, mediando pedido del actor, se haya dispuesto su intervención como tercero en los términos del artículo 94 del Cód. Proc.,  ya que las relaciones entre las partes de la vinculación locativa no son extrañas a las que vincula al locador-actor con el tercero-fiador (arts. 1992 del Código Civil y 676 del Cód. Proc.).

                       En la especie, tanto el locatario como el fiador, resistieron la demanda de desalojo, por motivos disímiles. El primero inicialmente.

                       Sin embargo, en un momento del proceso, anterior a la sentencia, el locatario demandado eligió allanarse a la demanda de desalojo incorporando al proceso el hecho que el plazo de la locación estaba próximo a vencer  y que entonces desocuparía el inmueble el 30 de marzo de 2012 (f. 49).

                       Es decir que, por ese acto unilateral del accionado, quedó reconocido que la pretensión de desalojo ejercida por el actor era legítima, al dejar habilitada la posibilidad procesal de hacer valer ese otro dato sobreviviente, ocurrido en el curso de litigio, cuya consideración aparece fundada en el artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc.: el vencimiento del plazo de la locación, que se corrobora con la consulta del texto del contrato, sumado a la ausencia de planteamiento de una eventual prórroga (arts. 1507, 1556, 1604 inc. 1, 1615 y concs. del Código Civil; arg. art. 307 del Cód. Proc.).

                       En este contexto, más allá de la causal de falta de pago de los arriendos enarbolada por el actor y de la reacción contra ella elaborada por el fiador, no hay óbice para acoger la demanda de desalojo, con asiento en la conclusión de la locación por vencimiento del plazo acordado (arg. arts. 1604 inc. 1 y 1615 del Código Civil; art. 676 del Cód. Proc.).

                       Con eso es suficiente para que, al menos con este alcance, el recurso articulado prospere.

                       2. Pero se viene la pregunta: ¿cómo resolver desde el piso de marcha anterior, la adecuación de las costas el nuevo resultado del juicio? (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

                       Aplicando el método cartesiano, divido la cuestión en dos tramos.

                       (a) Tocante al fiador, que citado, concurrió al proceso en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., -en lo que de momento es revelador evocar- se opuso a responder por las costas -desafiando asimismo la procedencia de la demanda de desalojo por defecto de pago-  haciendo hincapié en que no se había cumplimentado el recaudo del artículo 5 de la ley 23.091, ni había sido intimado al pago de los alquileres atrasados, privándoselo así de la chance de pagar antes -como en definitiva lo hizo después, en el  juicio- y eximirse de toda acción judicial. Pues el débito aquél,  era el argumento único con que el actor sustentaba su pretensión de resolver anticipadamente el contrato de locación (fs. 13/14; arg. arts. 330 incs. 3, 4 y 5 del Cód. Proc.).

                       Y en eso le asiste sostén jurídico.

                       En efecto, la intimación previa a que alude el art. 5 de la ley 23.091 es requerida con el fin de dejar fehacientemente establecida la mora del intimado y para que el locatario no sea sorprendido por la acción del locador, confiriéndole una final oportunidad de pagar y salvarse de activar con su incumplimiento la resolución contemplada en el artículo 1579 del Código Civil. Cuando tal requerimiento ocurre como la ley lo prescribe, antes de la demanda de desalojo por falta de pago, podría hablarse de la propagación de sus efectos al codeudor solidario (arg. arts. 714, 2003, 2005 y concs. del Código Civil).

                       Pero, si  esa secuencia no se observa, por más que la omisión no configure un impedimento dirimente para la postulación de la demanda, ese déficit deja atrapado al fiador en las redes del pleito que no tuvo ocasión de frenar. Pues al no hacerse el requerimiento en la fase en que la ley lo instaló -ni siquiera a su afianzado-  se le vedó tener conocimiento directo o indirecto anticipado de la reclamación judicial que se avecinaba si no se cubrían  los alquileres devengados, restándole margen  para conjurarla si tenía voluntad de pagar, sorteando el juicio y sus desventajas inherentes.

                       En la especie, lo que al fiador no se le dio lugar para hacer con antelación a la demanda, lo hizo cuando fue citado al proceso: depositó las sumas de los alquileres que el locador denunció en su demanda como impagos, incluyendo dos meses más. Luego continuó depositando por los subsiguientes (fs. 18/vta, 31 bis/32, 35/36, 39 bis/40, 40 bis/41, 47/48). Y con ese comportamiento dejó ver, cual hubiera sido su actitud previsible, de haberse enterado como la ley manda, de la existencia del impago (art. 5 de la ley 23.091).

                       Se desprende de lo expuesto, entonces, que la falta de intimación previa deparó un bloqueo cierto a un espacio legalmente arreglado que hubiera colocado al fiador solidario en posición de afrontar el pago extrajudicial de los alquileres debidos por el locatario, no sólo para disolver por ese carril el singular motivo para el desalojo del cual se sirvió el actor, sino para librarse, por implicancia, de los honorarios y gastos de un juicio que, a la postre, se promovió sin aviso.

                       Y esto hace cavilar, que las costas que le generara a Funes una demanda visiblemente evitable, deben ser a cargo del actor que, en el marco explicado, fogoneó su comparecencia cuando pudo haber obtenido satisfacción a sus acreencias fuera del proceso; optando, en su lugar,  por situar al fiador en el trance de desplegar una actividad y de absorber un gasto innecesario. Pues el ejercicio del derecho de acción en un pleito que pudo ahorrarse, origina la condena en costas para el promotor, por precipitación o error (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

                       (b) en punto al locatario demandado, es de buen tino hacer valer en lo que atañe a la causal de falta de pago, similares consideraciones a las que fueron formuladas al apreciar el cargo de las costas con relación al fiador. Ya que si a éste se le hubiera habilitado la chance de pagar antes del juicio, ajustando el actor su proceder al orden legal como fue explicado, hubiera caído la causal contenida en la demanda, con efecto expansivo al propio locatario.

                       Sin embargo, participa en este análisis un elemento particular, apto para alterar el resultado, que no concurrió al tratar el tema precedente. Y es que el locatario, al fin y al cabo, se allanó a la demanda, si bien con referencia al vencimiento del plazo de la locación, abriendo con ello un nuevo cauce, inesperado, a la demanda que, según fue dicho en el punto inicial, por ello prosperó.

                       No obstante, ese allanamiento, al menos,  no fue efectivo. A poco que se repare que en un proceso de desalojo, en el cual la centralidad está puesta en lograr el reintegro de la cosa locada,  esa efectividad conecta directamente con la desocupación y entrega del bien cuya restitución se demanda. Y esta entrega no fue acreditada por ningún medio idóneo en esta litis (arg. art. 70 párrafo segundo, del Cód Proc.).

                       En su razón, columbrando, en primer lugar los cuestionamientos que empañan la casual de falta de pago en que el actor fundó su demanda de desalojo, en segundo término que si bien el allanamiento del locatario activó el acogimiento de la demanda, lo hizo al franquear la ponderación de un móvil no postulado por el actor -vencimiento del plazo de la locación-  y  finalmente que, sin embargo, el allanado no concretó la entrega del inmueble de modo comprobable, es atinado que en el enlace entre actor y demandado atinente al fondo del litigio, las costas del juicio sean impuestas por su orden (arg. arts. 68, segunda parte, y 274 del Cód. Proc.).

                       3. Por conclusión, si el caso se resuelve como lo he planteado, corresponderá hacer lugar al desalojo del inmueble de autos, por la causal de vencimiento de contrato, con costas por su orden en cuanto al juicio y con costas al actor por la citación del fiador.

                       ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir al recurso de foja 57 y, en consecuencia,  revocar la sentencia de fojas 53/56 disponiendo el desalojo de Jaquelina Vanesa Enrique del inmueble identificado a foja 13 punto 1 y su entrega a José Alberto Inciarte, libre de toda ocupación en el plazo de diez días.

                Con costas en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 274 CPCC) y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir al recurso de foja 57 y, en consecuencia,  revocar la sentencia de fojas 53/56 disponiendo el desalojo de Jaquelina Vanesa Enrique del inmueble identificado a foja 13 punto 1 y su entrega a José Alberto Inciarte, libre de toda ocupación en el plazo de diez días.

                Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “MORALES, HUGO OSVALDO c/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88184-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, HUGO OSVALDO c/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radioteléfono de treinta metros de altura, entablada por quien contratado para desarmarla, cayó junto con parte de  ella al intentar realizar el trabajo por el que se lo contrató.

                Argumentó el aquo que, siendo el actor técnico en la materia, era quien debió extremar los recaudos para evitar dañarse a sí mismo. Se indica que fue la impericia en su obrar, al no respetar las reglas de su arte, lo que produjo el colapso de la estructura, que cayó sobre la casa contigua arrastrando en esa caida al actor.

                1.2. Apela el accionante.

                2.1. Promiscuamente entrelaza el actor en su expresión de agravios embates contra la sentencia basados en el derecho laboral, la responsabilidad contractual y la extracontractual.

     

                2.2. Para  desentramar la cuestión y enfocarnos en el tema cabe determinar cuál es la normativa aplicable al caso, a fin de delimitar y establecer los derechos y obligaciones de las partes y por ende el alcance de su responsabilidad.

                2.2.1. No se trata de una relación regida por el derecho laboral.

                Veamos: argumenta el actor que si bien no estamos en presencia de una relación regulada por la ley 20744 de Contrato de Trabajo, le son aplicables los principios generales del derecho laboral.

                Un sólo argumento bastaría para desechar los ataques a la sentencia con basamento en el derecho del trabajo, incluidos los principios generales del mismo, y es que se trata de cuestión novedosa traída recién al expresar agravios, escapando así al poder revisor de esta alzada (art. 272, código procesal).

                Pero no sólo por ello, sino porque la relación de dependencia -nota tipificadora del contrato de trabajo- no tiene aquí cabida por haber prestado el actor servicios de modo independiente, por cuenta propia.

                El accionante se reconoció como de profesión “antenista” y justamente por su profesión fue contratado para un concreto resultado: el desarmado de una antena. Se trató entonces de una locación de obra y no de un empleado del accionado que mientras trabajaba bajo sus órdenes sufrió un accidente.

                Se afirma textualmente en demanda: “Morales tuvo siempre como actividad lucrativa la profesión de antenista; es decir la instalación, conservación, reparación y actividades afines a esta especialidad. Como tal es bastante conocido en la zona …” (ver f. 9, pto. III.A., 1er. párrafo; arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

                En ese contexto contractual, no recibía órdenes o directivas de quien lo contrató ni de modo directo ni a través de sus dependientes, pues era el actor el especialista, como él mismo lo reconoció, conocedor de la tarea y del arte por el cual se lo había contratado y -reitero- para un concreto resultado <ver f. 221, pto. II.-, A.), c);  Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil; Contratos”,  Editorial Perrot, Buenos Aires,  sexta edición actualizada, 1990, tomo II, pág. 16>. 

                Siendo así, corresponde desechar la aplicación al caso del derecho laboral, por no existir relación de dependencia entre el locador de obra -en el caso el actor- y el locatario -el demandado- en el sentido que le da el derecho del trabajo (arts. 21, ley de Contrato de Trabajo, 1493 y concs., Cód. Civil).

                2.2.2. Se trató entonces, como se adelantó, de una locación de obra, la cual se encuentra regulada por el código civil.

                ¿Pero en qué consiste la locación de obra? es un contrato por el cual una de las partes se compromete a realizar una obra (en el sub lite, desarmar la antena) y la otra a pagar por ello un precio en dinero.

                En la locación de obra los riesgos de la cosa y de la profesión corren por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., cód. civil; conf. Borda, obra cit. pág. 13, parag. 978).

                Teniendo en cuenta el encuadre jurídico de la relación bajo examen -locación de obra-  los riesgos de la cosa (la obra) están en cabeza del locador, en el caso la persona a quien se contrató para realizar la obra (desarmado de la antena); a diferencia del contrato de trabajo en donde los riesgos están a cargo del patrón o empleador (conf. Borda, obra y pág. cit. en párrafo anterior).

     

                2.2.3. Ubicados en la locación de obra del derecho civil y en tanto no se discute que el accionante tenía como profesión principal la de “antenista” y que en tal carácter fue contratado <ver f. 221, pto. II.-, A.), c)>, nos encontramos en el campo contractual.

                Pero ¿le son aplicables a las relaciones contractuales las normas de la responsabilidad extracontractual?

                La divisoria de aguas entre la responsabilidad contractual y la extracontractual la marca el artículo 1107 del Código Civil.

                En base a dicha norma, la posibilidad de sustraerse al régimen contractual para optar por el extracontractual y sus consecuencias y modalidades, únicamente sería posible cuando el incumplimiento derive en un delito del derecho criminal (conf. Bueres – Higthon “Código Civil…”, Hammurabi, 2da. reimpresión, “Obligaciones”, tomo 3 A, págs. 389 y sigtes.).

                Pero es ajeno el derecho criminal a la relación bajo examen, no se alegó delito del derecho penal, ni dolo de la parte accionada; así no corresponde hechar mano de las normas extracontractuales, sino de las contractuales para analizar la relación entre las partes.

                Calificada de contractual la relación que unió a actor y demandado e imposibilitada de serle aplicables las normas de la responsabilidad extracontractual (art. 1107, código civil), también lo son las presunciones y consecuencias derivadas de la misma (vgr. artículo 1113 del cód civil.); y por ende todos los embates contra la sentencia que en ella se basan.

                3. Como se adelantara en la locación de obra los riesgos de la actividad se encuentran en cabeza del locador-actor y por ende el demandado no ha de responder por los daños que sufra el locador mientras ejecuta la obra porque corren por su cuenta y riesgo; además no responde el accionado por el peligro, riesgo o vicio de la cosa, la que de todos modos -no está demás decir- en el caso fue inerte hasta que el actor imprimió sobre ella su accionar generando su caída.

                La única responsabilidad contractual que cabía al accionado era la de pagar el precio de la locación, pero no es éste el reclamo impetrado en demanda, sino los daños producto de su caída junto con la antena al desarmarla.

                En todo caso hubiera respondido el demandado si la cosa -la antena- se hubiera caído por su obrar, pero no se alegó ni probó que el actor hubiera realizado acto alguno que hubiera producido la caída de la torre. Todo lo contrario está probado e incluso reconocido que la antena se cae cuando el accionante intenta desarmarla. Es la acción de éste sobre la cosa la que genera la caída y sus consecuentes daños.

                No debe pasarse por alto que la torre estuvo allí por treinta años, que ni las fuerzas del viento la derribaron y se cayó recién cuando el actor se trepó a ella e intentó desarmarla.

                Aclaro que el accionante no es un tercero respecto de la antena y la obra para la que se lo contrató. Es obviamente parte de la relación contractual. El demandado no aparece respecto del actor como el tercero dueño de la cosa peligrosa generadora de daño para poder encuadrar la situación en la responsabilidad extracontractual, porque el actor  era la persona especialista a quien se había contratado para desarticular el posible daño que un tercero pudiera sufrir con la cosa. Y si en este caso la persona contratada para hacer desaparecer el riesgo fue precisamente quien lo sufrió, no puede desplazarse la responsabilidad al dueño de la cosa pues el riesgo pesaba sobre el locador, pero además porque  fue por la exclusiva culpa, el error de cálculo y la falta de diligencia del locador -como se verá infra– que se produjo el daño; no pudiendo pesar sobre quien ningún accionar produjo sobre la torre y justamente obrando con cuidado y diligencia contrató a quien se decía experto en el tema para evitar daños a terceros o a las cosas de su propiedad (en el caso la vivienda que se encontraba al costado de la antena).

                Si el experto sufrió daños o bien, no era tan experto como alegaba ser, o bien no obró con la diligencia necesaria; pero en todo caso los riesgos pesaban sobre él.

     

                4. En suma, fincados en el campo contractual y dentro de él en la locación de obra, la obligación del actor era de resultado (el desarmado de la antena) y la del accionado consistía en pagar el precio (arts. 1493 y concs. del cód. civil).

                Pero ya se dijo que no demanda el actor a Manuel Galán por no haberle pagado el precio por su trabajo, sino que lo responsabiliza por ser el dueño de la cosa peligrosa o riesgosa generadora según el actor del daño sufrido.

                Pero, no estaba dentro de las obligaciones contractuales del accionado un deber de seguridad, en todo caso la única seguridad que debía proporcionar al actor era la de no ser él -con su obrar- el generador de un daño, pero eso no sucedió en autos, los daños derivaron -no del accionar del demandado- sino de la caída del actor al desarmar la antena, es decir al realizar la obra para la que había sido contratado.

                El actor quien se dijo de profesión antenista, era quien contratado por sus condiciones profesionales debía cerciorarse que la construcción que debía desarmar se encontrara en un estado tal, que el desarmado de la misma no implicara un riesgo para sí o para terceros o bienes, pues sobre él pesaba el riesgo, y no sobre el locatario demandado.

                En tanto profesional, y conocedor de la materia para la que se lo había contratado, circunstancia ésta decisiva para su contratación, debió extremar los recaudos para evitar daños y en todo caso si ello no era posible por el estado de la antena o por no contar con los elementos técnicos apropiados para llevar a cabo la obra sin riesgo, negarse a realizar la obra, o bien hacer saber al locatario el riesgo de la misma a fin de que pudiera éste evaluarlo y decidir o no su realización; pero ni alegó ni probó que así hubiera procedido (arg. arts.1630, cód. civil y 375, cód. proc.).

                Así, siendo experto -antes de ejecutar la obra- debió cerciorarse del estado de la antena a desarmar, pero al parecer faltó una evaluación del estado de situación de la estructura o al menos una adecuada evaluación de ello, de la fatiga del material, del grado de oxidación de los elementos estructurales, de los tornillos, de los tramos desoldados o sueltos, de las deformaciones, de los tensores, de si ellos estaban cumpliendo adecuadamente su función o si estaban flojos, etc..

                Todo ello como primer paso para aceptar o no el trabajo, para iniciar o no la obra.

                Si el actor se subió a la torre sin verificar el estado de la antena, o si vertificó el estado, pero la evaluación no fue adecuada, en cualquiera de los dos casos -siendo experto- es el único responsable de los daños acaecidos. En concreto, si los tensores estaban, pero no cumplían adecuadamente su función, si faltaba alguno, si los materiales estaban degradados por el paso del tiempo, etc. eran todas circunstancias que debió evaluar y en tanto inadecuadamente evaluadas fueron las circunstancias generadoras de daño.

                Si la antena estuvo allí instalada desde el año 1978 y no se cayó y sólo ello sucedió cuando el actor la escaló y procedió a su desarmado, a falta de toda prueba que me lleve a concluir de modo contrario, he de tener por causa de la caída de parte de la estructura y con ella al actor, la impericia de éste en su obrar.

                De tal suerte, no cabe responsabilizar al accionado por la extrema imprudencia del actor al ejecutar una obra sin tomar los recaudos que evitaran daño, o en su defecto, de no ser ello posible negarse a realizarla.

                Ello así, pues el empresario o locador de obra debe ejecutar la obra con cuidado y diligencia y llevarla a cabo de acuerdo a las reglas de su arte, es decir de acuerdo a lo que se acostumbra para esa obra.

                Estas llamadas reglas del arte incluyen la seguridad de la obra (conf. Borda, obra cit., pág. 121/122), seguridad que como se dijo corría por cuenta del locador-actor, porque él era el experto, la persona en quien ha confiado el dueño de la obra (en el caso el accionado), e incluso el responsable frente a terceros (conf. Borda, obra cit. pág. 138).

                Producida la ruina de la cosa, la caída de parte de la antena por el obrar del actor en condiciones violatorias de las reglas del arte, se presume que ello se ha producido por defectos de la obra, en el caso por defectos en los pasos o recaudos tomados para el desarmado de la antena; siendo el empresario el responsable de los daños que cause su defectuosa ejecución, pudiendo liberarse de responsabilidad sólo demostrando que se ha producido por caso fortuito o culpa del dueño.

                Pero que él pueda liberarse de responsabilidad con relación al dueño, no significa que a la par esa responsabilidad sea trasladada al dueño y en virtud de ese traslado responsabilizarlo con relación al actor de los daños que éste sufriera; pues los riesgos de su actividad sobre él pesaban y además sólo él con su obrar negligente se los produjo; en otras palabras, si el actor probara el caso fortuito, sólo le alcanzaría para liberarse él de la responsabilidad por los daños que causó con la caída de la antena es decir por la ruina de la obra, pero  no para responsabilizar al dueño de la obra respecto de los daños él sufridos.

                Esta solución se impone porque ante todo quien ejecuta una obra promete un resultado; si ese resultado falla, es en principio responsable, a menos que demuestre que el siniestro ocurrió por un hecho que no le es imputable (conf. obra cit. pág. 149).

                Justamente por eso se lo contrató, porque siendo “antenista” sabía del tema, y como conocedor de la obra que se le encomendó no se rehusó a ejecutarla porque no supiera o no pudiera hacerlo.

                En suma, no sólo no debe responder el accionado por los daños sufridos por el actor por pesar sobre éste el riesgo de la obra, sino además porque el daño se produjo por el obrar negligente del accionante, siendo el actor en consecuencia el único responsable de su propio daño.

     

                5. Se dice también que no se pudo prever que se cortaran los tornillos o se deformaran los agujeros, que se trató de un vicio oculto.

                Los tornillos no se cortaron (ver raconto de declaraciones testimoniales transcriptas por el actor en su expresión de agravios, f. 229vta.).

                La deformación de los agujeros como vicio oculto de la antena no fue causa propuesta al juez de la instancia de origen: sólo allí se dijo que “presumiblemente se cortan los tornillos y la estructura se viene abajo…” (v. f. 9vta., párrafo 2do.), pero nada se dice de la deformación de los agujeros en donde calzaban los tornillos de la antena como vicio oculto.

                Pero aún así, si se deformaron los agujeros ésto bien pudo y debió ser evaluado por el actor antes de subir, pues la obsolescencia de la antena, la fatiga del material tuvo que ser tenido en cuenta por él por ser circunstancias propias de su arte o profesión; y eran posibles de constatar, estaban frente a él: se trataba de una antena de treinta años de antigüedad, a la intemperie, oxidada en su totalidad, con la corrosión normal y propia del paso de los años, sujeta desde su instalación a las inclemencias climáticas, razones por las cuales no era tan difícil prever el riesgo que la misma implicaba para ser desarmada (ver f. 144, Observaciones “f”).

                Y si no podía realizar otras maniobras distintas a las que realizó por no contar con los elementos o ser otro mecanismo de desarme sumamente costoso (vgr. uso de andamios), o el único posible el derribado de la antena, o bien no debió aceptar la obra o avisar del riesgo, pero no ejecutarla  sin el previo aviso y consentimiento del accionado.

                Desde otro ángulo, si como se dice al impugnar la pericia y se reitera a f. 230, párrafo 2do. de la expresión de agravios, no había tensores o los había en un número menor, ello, lejos de mejorar el posicionamiento del actor lo desmejora. Los tensores son los elementos de la estructura que hacen que la torre soporte las fuerzas laterales como el viento y se mantenga en pie (ver pericia, f. 168, “Funcionamiento general, 2.”) . Si no los tenía o faltaba alguno, o no cumplían los que estaban adecuadamente su función, no es difícil concluir que el sólo peso del actor ascendiendo por la torre la iba a hacer caer, al romperse el equilibrio que la mantenía ergida.

     

                6. Agrego para dar respuesta a los agravios del actor que, aun dando por cierto que las riendas no estuvieran como dijo el perito, lo cierto es que el accionante pudo verificar cómo estaban al momento de iniciar el desarmado de la antena. También pudo prever tanto la influencia de su peso sobre la torre (de entre 85 y 100 kgrs. como indican los testigos), las posibles deformaciones de los agujeros que sujetaban los tornillos ante su escalamiento, etc.; todo ello eran datos con los que él contaba, estaban a la vista y un conocedor diligente de la materia debió evaluarlos adecuadamente,  debía sacar las correctas conclusiones. Pero por las consecuencias acaecidas, es de concluir que no fue así.

                El comportamiento de la torre y su consecuente desenlace es producido por la acción del actor sobre ella, el actor no fue ajeno a ese comportamiento, por el contrario, fue el causante del mismo; y como se dijo por pesar sobre él el riesgo de su actividad y por ser además el causante de la caída de la torre y ajeno a ello el demandado, no corresponde atribuir responsabilidad a éste último en el acaecimiento del hecho dañoso.

     

                7. Por último, si bien la sentencia dice que fueron los hermanos Rumbo los que localizaron al actor para realizar el trabajo, no se sustenta el rechazo de la demanda en la falta de legitimación pasiva de Galán, sino en la negligencia, impericia y culpa del actor. Sólo se indica que no hubo un contrato directo entre Morales y Galán, pero no que se hubiera probado que no hubo contrato entre actor y demandado y que por ese motivo correspondiera rechazar la demanda.

     

                8. Así, recayendo el riesgo de la tarea encomendada al actor sobre él y no habiendo probado que el daño se produjera por el obrar del demandado, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta. con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 17-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “M., J. M. Y OTRA C/ C., R. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88196-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. M. Y OTRA C/ C., R. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El primer agravio es que el juzgador civil no pudo tomar en cuenta la causa de menores “C., D. M. s/ Lesiones leves. M., L. s/ Víct. Lesiones leves (30 de Agosto) T.L.”

    Diré que no es así  (considerandos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.) y que,  sea como fuere, igual la sentencia civil puede sostenerse en las constancias de la causa civil en cuanto ha sido  materia de agravios (considerando 2-).

     

    1.1. No es cierto que los demandados hubieran desconocido esa causa de menores, como lo sostienen a f. 20 ap. 19.

    En efecto, la co-demandada M. M., prestó declaración ante la jueza de menores en esa causa (allí, fs. 20/vta.), de manera que, siendo el acta respectiva un instrumento público indesvirtuado,  debe entenderse que lisa y llanamente miente al desconocerla (arts. 979.2 y 993 cód. civ.).

    Y si ella la conoce, es inverosímil creer que su esposo, R. C., no la conozca, pues todo lo acontencido a raíz de la “pelea” entre el hijo de ambos -M. C.,- y L. M., debió ser  de amplia repercusión y  conocimiento en el núcleo familiar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    1.2.  La causa de menores fue ofrecida, entre otras pruebas, en la demanda (ver f. 14); pero no fue acompañada con la demanda y sólo se pidió que se oficiara al juzgado de menores para su remisión (incluso, de hecho, recién fue recibida en  el juzgado mucho después, ver fs. 133). Al contestar la demanda, los demandados se tomaron el trabajo de oponerse a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandante (desconocieron la autenticidad de la documental acompañada en demanda -f. 26.VII.a- y se desinteresaron de la pericial médica y psicológica -f. 26.VII.b-), pero no resistieron el ofrecimiento de la causa de menores.  Entonces, mencionada y ofrecida como prueba en la demanda,  al contestar la demanda  los demandados no sólo ya no podían desconocer su existencia, sino que hasta puede decirse que la consideraron prueba pertinente y conducente, porque  no la resistieron cuando, en cambio, sí opusieron resistencia a otras pruebas (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    1.3. Cuando finalmente se ofició para requerir la causa de menores, ésta fue remitida al y recibida por el juzgado civil, quien lo hizo saber  colocándola así a disposición de las partes, sin que nadie objetara nada, incluso tampoco luego en ocasión del proveído de fs. 135/vta. (ver fs. 131/133).

     

    1.4. Una cosa  es  lo que no se ve porque no se lo puede ver y otra cosa es lo que no se ve, porque no conviene verlo, pese a que se lo pueda ver y a que, enrostrado, no se lo pueda no ver si no es de mala fe.

    Una causa de menores oculta y sorpresivamente traída al proceso,  no es lo mismo que una causa de menores en el que uno de los co-demandados tuvo personal intervención,  mencionada y ofrecida como prueba en demanda sin suscitar ninguna objeción de los demandados ni en la contestación de demanda ni al tiempo de su incorporación al proceso civil (art. 34.5. d cód. proc.).

    Más allá de la argumentación meramente formal ensayada en el primer agravio, le faltó a los demandados cuanto menos explicar qué contenido de la causa de menores encontraban particularmente falso, inexacto, incorrecto o mendaz, tarea de la que se abstuvieron en ambas instancias y no  precisamente en beneficio propio (arts. 34.4, 375, 266 y 272 cód. proc.).

     

    2-  Entre M. C., y L. M., alguna clase de pelea hubo,  no fue un resbalón y caída al suelo de éste como se lo quiere minimizar a f. 21.

    Así queda establecido en virtud del tenor de la posición 3ª del pliego presentado por la parte demandada (f. 88; art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    En la carta documento de f. 5 R. C., negó que su hijo M. C., hubiera proganizado “un siniestro en carácter de agresor en fecha 16 de junio de 2004 en la ciudad de Treinta de Agosto…”, pero negar “en carácter de agresor” no es negar en absoluto; negar así es una formulación ambigua que también puede ser entendida como admisión de  que “siniestro” hubo, pero sin que su hijo hubiera sido el promotor de él.

    El codemandado R. C., lo admitió  al absolver la posición 5 (f. 75). Además, agregó R. C., que M., le pegó a su hijo M. C., y que “ahí comenzó todo” (absol.  a posici. 4, f. 75), en donde “todo” sugiere mucho más que un resbalón y caída. Por lo demás, no hay prueba alguna de que M., hubiera comenzado “todo” pegándole a M. C.; y es curioso que R. C., hubiera mencionado ese detalle, si un poco más abajo expresó sus dificultades para saber lo que pasó “al no estar presente en el lugar”  (absol. a posic. 5, f. 75).

    La codemandada M. M., también lo admitió al absolver posiciones, al aclarar que su hijo M. C., fue provocado por M., que no inició la agresión y que hay testigos de ello (absol. a posic. 4, a f. 74). Bueno, agresión entonces admite que hubo, no iniciada a su entender por M. C., sino por provocación de M., pero haberla la hubo, de M. C., al “iniciador” y “provocador” M,.  En cuanto a los testigos, no hay ninguno en la causa civil que diga que el iniciador o provocador hubiera sido M., aunque -queda dicho desde ahora-, en cualquier caso  la iniciación o la provocación no autorizaban una paliza indiscriminada, de un chico de más edad -17 años-  sobre otro menor -14 años- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R., -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-).

    Todos los testigos supieron de la pelea y sus consecuencias, e incluso uno de ellos -M., E.-  tuvo ocasión de verla:

    (a) M. I. R., (fs. 77/vta.), directora de la escuela a la que asistían tanto M. C., como L. M.,  no presenció la pelea, pero, luego de sucedida,  fue avisada telefónicamente por el delegado municipal, supo que M., fue traslado al hospital municipal y, entre otras cosas que hizo, fue a la pensión para hablar con M. C., quien le dijo, mientras cenaba,  que le había pegado a M., porque éste le había sustraído dinero;

    (b) O. R. A., (fs.78), delegado municipal por entonces, mientras circulaba por la calle, observó a un chico muy golpeado en la cara y sangrando quien le dijo que otros chicos le habían pegado, lo cargó a un auto y lo trasladó a un hospital, también llamó por teléfono a la directora de la escuela, R.;

    ( c) M. E. B., (fs. 82/vta.),  docente en la misma escuela de los niños protagonistas, se enteró por los compañeros de ellos de la pelea y  en particular que M. C., le había pegado a M.;

    (d) B. M. E., (fs. 83/vta.), alcanzó a ver  un tramo de la pelea, con M., en el piso y M. C., pegándole con la mano o con los pies -no recuerda con qué-  “y justo para una Sra. y C., paró…”  (sic, f. 83 vta, resp. a preg. 5);

    (e) G. N. P., (f. 84) se enteró de la pelea por uno de sus hijos que también concurría a la misma escuela que los protagonistas;

    (f) M. E. U., de C., (fs. 85/86), dueña de la pensión en que se alojaban L. M. y M. C., no vio la pelea porque no fue en la pensión, pero lo supo y hasta dijo que había tenido que resguardar al segundo de los nombrados porque, luego de la pelea, el padre de L. M., lo había ido a buscar para pegarle a modo de revancha.

     

     

    3- Por razones metodológicas analizaré  a continuación el 3er. agravio, relativo a los daños (fs. 163 vta./164).

    3.1. El primer argumento utilizado como leit motiv es la falta de autoría de M. C., pero  no indican los apelantes de qué elemento de juicio pudiera extraerse que la causa de los daños sufridos por L. M., hubiera sido otra distinta que la pelea entre ambos (art. 375 cód. proc.),  la que fue bastante lesiva para el más chico según el relato de los testigos R., y A., (ver considerando 2-; art. 456 cód. proc.) y de acuerdo a la historía clínica que da cuenta de la atención médica recibida (fs. 121/124; arts. 384, 394 y 401  cód. proc.).

    Las consecuencias no debieron ser tan livianas para M., porque si lo hubieran sido no habría estado internado un día (ver sentencia, punto 3.2. párrafo 2°, inatacado; arts. 260 y 261 cód.proc.), ni la madre de M. C., habría sentido necesidad de hablar por teléfono al hospital para interiorizarse del estado de aquél (absol. a posic. 7, f. 74).

    Por otro lado, el resultado de la pericia médica y de la psicológica es compatible con los daños que se dicen derivados de la pelea  (fs. 103/104 y 113/116; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    3.2. Para finalizar,  los apelantes objetan específicamente la indemnización otorgada por gastos de tratamiento médico y farmacia, habida cuenta la falta de “facturas, tickets, recibos de sueldo y/o documentación alguna” que los respalde (f. 163 vta.).

    No critican el monto, sino la falta de respaldo documental del rubro resarcitorio, acaso con la esperanza de que, de ser acogido el agravio, ha de caer el rubro  y con él, por obvia añadidura,  su  monto   (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.). 

    Empero, la falta de comprobantes no es argumento sólido, porque, siguiendo pacífica y discreta jurisprudencia (esta alzada, con distinta integración, sent. del  5-10-1989, “Díaz, Héctor Raúl y otra c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201388; esta cámara, con su actual integración, “Levenbrik, Jorge c/ López, Javier Hernán y otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)”, expte. 87866, 30/5/2012, L 41 R 24; etc.), y aplicándola  a las circunstancias del caso, cabe retrucar:

    a-   Los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción judicial al respecto (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):  no requieren prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas -aspecto éste inobjetado en los agravios-. Lo contrario implicaría exigir de los padres de la  víctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las viscisitudes en que fueron colocados por el daño inflingido a la integridad física y  salud  de su hijo;

    b-  Los gastos de tratamiento deben indemnizarse aún cuando el hijo de los accionantes  haya sido atendido  en hospitales públicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia  los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios médicos y servicio de internación, los demás capítulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia víctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el  servicio público de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar  erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiográficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.).

     

     

    4-  Los demandados quieren que se los exima de responsabilidad, arguyendo que su hijo M. C., estaba bajo la vigilancia y la autoridad de la dueña de la pensión (2° agravio, fs. 163/vta.).

    Veamos.

    4.1. En la contestación de demanda se hace referencia a cómo es que se dividía el tiempo diario en la vida de M. C., durante los días hábiles de la semana,  mientras no convivía con sus padres :

    a- asistía a un colegio rural en Treinta de Agosto, cuyo horario de clases por la tarde no pasaba normalmente las 18:00 hs. (ver f. 20 vta.)

    b- comía y pernoctaba en una pensión, a cargo de “P.” C., (f. 21), también en Treinta de Agosto;

    c- en el tiempo libre hacía deportes y  concurría a lugares llamados “Ciber” (juegos con computadoras por internet), con amigos (s. 20 vta./21).

    Es lo que sucede con cualquier chico: o está en su casa (en el caso, la pensión), o está en el colegio, o está en los lugares donde utiliza su tiempo libre.

     

    4.2.  La pelea sucedió fuera de las instalaciones del establecimiento educativo y fuera del horario escolar y, sea como fuere, nadie lo ha responsabilizado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Pero la pelea también acaeció fuera de la pensión regenteada por C., (resp. a preg.2, f. 85 vta.).

    Asumo que la hora en que sucedió la pelea debió ser antes del horario de la  cena  en la pensión, pues caso contrario los dos menores protagonistas  no habrían estado en otro lugar; de hecho, luego de la pelea, la directora del colegio entrevistó a M. C., en la pensión, donde estaba cenando (Rosales, resp. a preg. 2, f. 77; art. 456 cód. proc.). 

    La pelea debió suceder durante el usual  tiempo libre de los menores (M., E., resp. a preg. 2 y a ampliat. 4 del abog. Cornejo, fs. 83/vta.).

    La cuestión es, ¿quién debe responder por lo que hizo M. C. en su tiempo libre?

     

    4.3.  La contratación de una pensión para los servicios  de albergue y comida, como si fuera un servicio de hotelería con todo incluido,  no implica  que los padres transfieran la vigilancia  y autoridad sobre su hijo fuera de las instalaciones de la pensión y de los horarios en que los servicios contratados deben ser prestados.

    Que C.,  se comportara como una madre dentro de la pensión y para sus funciones específicas, no significa que remplazara a sus padres fuera de esos límites. Es precisamente lo que respondió a la pregunta 7: “cuando refiere que era como una madre, brindaba alojamiento y comida. No estaba autorizada a firmar boletines ni autorizaciones que solamente lo realizaba con autorización de sus padres” (f. 85); de hecho, los padres de M. C., no le extendieron por escrito ninguna  responsabilidad integral sobre el niño (resp. a preg. 3 a f. 85 vta.).

    La contratación de la pensión puede incluir prestaciones diversas,  siempre dentro de su ámbito y en los horarios inherentes a su ámbito, pero no se ha probado que los servicios del pensionado se extendieran fuera de ese espacio y tiempo (art. 375 cód. proc.).

    Pero, y entonces, fuera de los límites y horarios de la escuela y de la pensión, ¿quién era responsable por M. C.,?

    Sus padres, quienes sin duda habían depositado su confianza en él, para todas aquellas situaciones en que ningún adulto  pudiera  ejercer una vigilancia presencial: ni ellos (con quienes no vivía), ni las autoridades de la escuela, ni la dueña de la pensión.

    ¿Cuál confianza?

    La confianza  consistente en que, fuera de la escuela y de la pensión,  se habría de comportar conforme a los valores y cánones  aceptados como positivos por la sociedad, que debieron enseñarle y que obviamente no incluyen hacer justicia con mano propia, abusando de una situación de fuerza (físicamente, 17 años suele ser mucho más que 14 años) hasta lastimar a otro menor  al extremo de ser necesaria su  internación.  Si los  padres de M. C.,  consintieron que  el menor, a sus 17 años,  hubiera decidido mudarse a la pensión de “P.” C., (f. 21),  debían considerar  también que contaba con la madurez suficiente como para manejarse adecuadamente dentro de su tiempo libre  fuera de la pensión. Tanto como, aunque el menor hubiera vivido con sus padres, tal parece que, a sus 17 años, éstos confiaban en que aquél tenía la madurez suficiente como para comportarse adecuadamente en su ausencia, en el horario libre.

    Confiaron en su hijo, pero ¿le habían enseñado esos valores y cánones como para que la confianza tuviera bases de sustentación?

    No lo han probado, con lo cual no han acreditado un extremo relevante de la llamada “vigilancia activa”: el haber impartido una buena educación, incompatible con el hecho de que trata este proceso, que en la carta documento de f. 5 ellos llaman  meramente  “siniestro” (art. 1116 cód. proc.).

    Y tal parece que no se puede enseñar lo que no se sabe.  Y lo digo así,  porque no han demostrado modales muy civilizados los padres de M. C.,   al negar recalcitrantemente la verdad (la pelea y los daños causados a L. M., por M. C., al contestar la demanda, al expresar agravios), o, en última estación, al justificar la reacción de su hijo a partir de la supuesta provocación o iniciación de la pelea por M., o de un supuesto hurto de dinero, lo que nunca probaron (resp. a posics. 4 y 5, fs. 74 y 75; art. 375 cód. proc.); en cualquier caso  la iniciación o la provocación o el hurto no autorizaban la autojusticia ni menos una paliza indiscriminada, de un chico de más edad -17 años-  sobre otro menor -14 años- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R. -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-). En el esquema de valores o cánones que le permitieron a M. C., golpear a M., como lo hizo, ¿cuánto era “válido” pegarle si la cantidad de dinero supuestamente hurtada por éste hubiera sido mayor?, ¿y si la cantidad hubiera sido más alta, se lo podría  “válidamente” mutilar? Etc. Etc. Etc..

     

    4.4. Por lo expuesto, juzgo que no se ha demostrado ninguna causal que exima a los padres de M. C., de su responsabilidad resarcitoria  (arts. 1115 y 1116 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUE ZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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