• 17-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “G., L. D. C/ A., O. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88188-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. D. C/ A., O. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88188-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de  foja 209?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Sostiene el apelante  -en el primer tramo de su queja- que la sentencia apelada no se hizo cargo ni se pronunció por ninguno de los argumentos impugnatorios que el demandado hiciera a la prueba pericial biológica. Evoca que había señalado como deficiencias del estudio, que la perito no había dicho qué servicio médico del efector de salud procedió a la extracción, qué personas extrajeron las muestras biológicas, qué tipo de material se extrajo, así como que para el traslado de las muestras se respetaran las normas previstas en la resolución 48/99 del Ministerio de Salud y Acción Social. Reprocha al juez que sólo dijo que tales planteos no tenían entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del técnico, cuando debió al menos fundar su descarte.

                       Ahora bien, al consultar el texto del fallo, se percibe que, si bien el juez comenzó afirmando que la impugnación a la pericia por parte de la demandada, no tenía la entidad suficiente para apartarse de sus conclusiones, seguidamente defendió su postulado en que las extracciones se habían realizado en el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, en la Sección Hemoterapia, que las había realizado la médica Di Cecco y que se extrajeron muestras de sangre periférica mediante tarjetas. Además, que tanto la Asesoría Pericial local como la Asesoría Pericial de La Plata, indicaron que no se detectaron irregularidades en la realización de la pericia, habiéndose cumplimentado todos los requisitos para garantizar la inviolabilidad de la evidencia, asegurando también que las muestras extraídas en la Asesoría Pericial llegaron a destino en perfectas condiciones y respetando la cadena de custodia (fs. 200/vta).

                       Quizás la respuesta del juez no haya conformado suficientemente a la interesada. Pero si así fue, al menos debió indicar qué déficit le amonestaba, sin recurrir a la reiteración de los motivos de su impugnación, o a desarrollar una argumentación paralela, para mostrar una opinión diferente a la referida en el pronunciamiento, asentada en generalidades, como la de aludir a “un procedimiento repleto de errores”,  sin precisar ninguno.

                        Queda claro, entonces, que el recurso de apelación asentado de tal modo en una frase del fallo -aislada del contexto-, privado de una crítica completa y razonable de los fundamentos que lo estructuran, desentendido de su verdadera línea argumental y ocupado en exponer sencillamente un criterio personal distinto,  debe calificarse de insuficiente para abrir la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       A modo de cierre, es propio hacer notar que la resolución 48/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -con que el apelante aspira alimentar legalmente su recurso-, no ha sido hallada bajo esos datos, en los dominios de internet aptos para proporcionar la información. En cambio pudo conocerse la resolución de la misma entidad estatal administrativa, pero con el número 481/99, que regula los requisitos para el envío al exterior del país de muestras de sangre (suero y/o plasma), con fines de estudio de histocompatibilidad de pacientes en lista de espera para transplantes de órganos en otros países, por las Instituciones de Salud habilitadas y que remite -en algunos puntos- a las  Normas de Transporte y Bioseguridad expresadas en la Resolución Ministerial 54/98, que a su vez  contempla la posibilidad de enviar y recibir muestras de sangre hacia y desde el exterior con fines diagnósticos. Regulaciones que -es posible percibir con su lectura- son ajenas al supuesto de toma y envío de muestras de sangre dentro del ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el cual fue ajustado al Instructivo para la remisión de muestras sanguíneas, dictado el 7 de mayo de 2002 por la Dirección General de Asesorías Periciales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 70/71 vta.).

                       Un balance de esta cara del recurso, denota que es insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                       2. Ninguno de los enunciados elaborados por el juez en torno a los elementos de prueba sometidos a su escrutinio para coronar en la configuración del daño moral, han sido objeto de una crítica concreta y razonada. Para muestra, es suficiente comparar el texto del fallo referido al tema con el del recurso (fs. 201/vta. y 221). No fatigar, exime de transcripciones.

                       La pericia de fojas 178/180 sólo fue tomada por el juzgador en abono del monto de la indemnización, no de la existencia del daño que, como fue dicho, se sostuvo en un fundamento autónomo y no cuestionado por el autor del recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                        Cierto que el experto no fijó la magnitud del daño material, porque consideró que no es posible establecerlo mediante una pericia psicológica. Pero no lo es menos que un perjuicio de ese tipo no fue reconocido en la sentencia.

                       Cuanto al daño psicológico -que tampoco integró un reclamo autónomo-  si bien afirma que es de carácter leve, no por ello dejó de recomendar tratamiento psicológico individual por un plazo de dos años y una periodicidad semanal, algo así como cuarenta y ocho sesiones, lo cual no es poco y da idea de la profundidad del menoscabo (fs. 180/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                       Finalmente, es franco que quien debe calibrar el grado del daño moral es el juzgador, seleccionando pruebas y atribuyéndoles la jerarquía que les corresponde  -tal como lo hizo-   y no el perito psicólogo. Puesto que se trata de una potestad judicial, detraída del ámbito de la ciencia que practica el experto (fs. 202).

                       La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía -viene predicando la Suprema Corte- depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 98039, sent. del 8-3-2009, “Guzman, Ana Gladys y otro c/ Sosa, Omar A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B30706).

                       Ende, no hay en esta dimensión de la sentencia, violación a lo normado en el inc. 6 del artículo 163 del Cód. Proc., como postula el apelante, en tanto el daño moral fue puntualmente pretendido en la demanda y valuado en una suma superior a la acordada  (fs. 10 “in fine”).

                       Para concluir, si era designio del demandado pugnar por una reducción del monto, debió postular algo más que su pura y simple reducción, acompañando su réplica de un desarrollo preciso, puntual y específico por las que el monto debiera ser menor (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       En este ramo, pues, la apelación es también insuficiente. 

                       3. Se desprende del relato anterior, que la apelación es deficiente y como correlato, el fallo recurrido evade la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). De ello dimana que el recurso debe ser rechazado, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de f. 209, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de f. 209 con costas al apelante fundamentalmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88108-

                                                                                                  

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 168 contra la sentencia de fs. 163/166 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y concs. del cód. civ. y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civi).

    Como por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, desde que el ocupante del inmueble invoca la calidad de poseedor el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían otros -v.gr. acción reivindicatoria- aunque -volviendo al desalojo- no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

    La Casación provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo; SCBA, Ac 79953 S 4-12-2002, Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba). 

     

    2-  En autos, se demanda a Horacio González como ocupante sin derecho, pero el accionado al contestar demanda alega ser poseedor a título de dueño desde el año 1986.

    Y bien, en autos, ¿se acredita prima facie la tesis del demandado?

    Entiendo que sí.

    Basta solamente con analizar la expresión de agravios del actor de fs. 181/192vta..

    Allí el accionante no niega los actos que los testigos dicen haber constatado por medio de sus sentidos respecto de la relación del demandado con el inmueble en cuestión: que González vive allí desde hace años, que durante ese tiempo se instaló la conexión de gas, que se hicieron trabajos de plomería y pintura; como tampoco que antes que el actor vivieron allí sus padres (v. expresión de agravios, puntualmente  f. 183vta.).

                       En suma, reconoce el actor al apelar que con las declaraciones testimoniales se ha  probado que el demandado ocupa el inmueble o reside en el mismo y que se han realizado en el lapso de su ocupación distintos actos respecto del bien, incluso que el accionado lo alquiló a terceros; pero aduce al analizar cada testimonio que quien depone no sabe si el demandado realizó los actos a título de  dueño, usurpó o alquila; o aduce que como el accionado no hizo personalmente la obra de gas o no se sabe quién la encargó o quien la abonó, concluye que los testigos no reconocen en el demandado el carácter de poseedor del inmueble y menos que los actos revistan la calidad de exclusivos y excluyentes. 

                        Veamos: los testigos no son abogados ni conocedores del derecho como para distinguir si quien se encuentra ocupando un inmueble lo hace en calidad de dueño, poseedor o tenedor. Los conceptos de propiedad, posesión o tenencia conllevan una espificidad jurídica innegable y no se puede exigir a un lego que tenga clara visión del alcance jurídico de las expresiones que emplea en sus manifiestaciones o que un testigo califique jurídicamente los actos que percibió por medio de sus sentidos. Sólo debe justamente declarar sobre sus percepciones sensoriales o deducciones lógicas recaídas respecto de hechos pasados (conf. Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …”, Abeledo Perrot, segunda reimpresión reelaborada y ampliada, 1996, Tomo V-B, pág. 141).

                       La apreciación, calificación y valoración de la prueba para determinar si se ha acreditado el presupuesto de hecho de la norma que cada parte invoca como fundamento de su pretensión o defensa, compete al juez (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                       Y no atacó el demandante en ese aspecto lo medular de la sentencia, en el sentido que la jueza concluye que tiene por acreditado con las testimoniales de fs. 112/118vta. que González hace más de veinte años que está en posesión del inmueble ininterrumpidamente, habitando el accionado primero el bien junto a sus padres y luego del fallecimiento de éstos lo siguíó haciendo con ánimo de dueño (ver f. 164vta., anteúltimo párrafo), que constituyen junto con lo anterior actos posesorios la realización de distintas obras como la instalación de gas o la realización de un contrato de locación sobre el inmueble en cuestión (admitió según posición ampliatoria, ver f. 110; art. 409 párrafo 2º cód. proc.).

                       De todos modos, los fundamentos dados por la magistrada son en un todo acordes con lo normado en el artículo 2384 del código fondal que hace justamente alusión al tema.

                       Predicar que de esos actos acreditados y reconocidos no puede concluirse la calidad de poseedor del accionado, constituye una mera discrepancia, pero no una crítica concreta y razonada al fallo impugnado (arts. 260 y 261, cód. proc.). 

                       Máxime que reiteradamente se ha concluido que justamente actos como los indicados (vgr. pintar, instalar luz, gas, trabajos de plomería, dar el bien en alquiler y óbviamente la ocupación pública, pacífica e ininterrumpida a lo largo del tiempo) tienen la calidad de posesorios, pues quien ocupa en nombre de otro, vgr. el inquilino, en principio no asume el costo del mantenimiento o mejoras de la cosa; en general sólo procede de este modo quien la tiene para sí con la intención de no reconocer en otro un derecho superior al suyo, es decir quien lo hace con animus domini.

                       Se ha dicho, vinculado con lo anterior, que “el hecho de dar en alquiler constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio‘ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160) (ver esta Cámara “LEAL, WALTER OSCAR Y OTROS c/ GAUTE y ACOSTA, ANGELA Y OTROS S/ Posesión veinteañal”, sent. del 2/3/93, Libro nro. 22, Reg. nro. 20.

                       Agrego para concluir  que no surge de autos que hubiere reconocido el demandado en otra persona derechos sobre el bien en cuestión por encima de los que él dice detentar, en otras palabras que haya reconocido en otro la propiedad, ni que hubiera manifestado la intención de poseer en nombre de otra persona (art. 384 del cód. proc.).

                       Por el contrario, como se dijo, de la prueba rendida en autos (testimonial, facturas de luz y gas, contestación de demanda de Oroño -fs. 38/vta. y mandamiento de fs. 27/28, entre otra) surgen suficientes elementos para acreditar la efectividad de la posesión invocada.

                       Ello así, y en cualquier caso por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde rechazar la demanda impetrada (arts. 676 2do. párrafo del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil).

     

                       3. En cuanto a las costas no veo otra alternativa más  que imponerlas a la actora perdidosa pues, la aislada incontestación de la carta documento que dice haber enviado al accionado antes del inicio del proceso, no pudo confundirla acerca de la calidad que se atribuía el accionado respecto del bien.

                       El propio actor dice que intentó infructuosamente antes de la demanda que el accionado se retirara del inmueble y no lo logró.

                       Es probable que en esa instancia extrajudicial conversaran acerca de los derechos sobre los que ambos sustentaban sus posturas (art. 384, cód. proc.); pero si lo conversado en esa previa instancia pudo no ser expresado con claridad por el accionado como para permitir al actor elegir adecuadamente la vía procesal que encauzara su objetivo,  ya en el proceso, pero antes del traslado de demanda el inquilino Oroño exhibió a la Oficial de Justicia un contrato de locación con el accionado.

    A esa altura (reitero, antes de  la notificación del traslado de demanda), obrando con cuidado y previsión, en lugar de continuar con el trámite de la causa bien pudo el actor ampliar la diligencia preeliminar y dirigir el mismo requerimiento que hizo a Oroño, al demandado a fin de que éste indicara en qué calidad ocupaba el inmueble y así contar con la prueba idónea que le permitiera tener por acreditado que su demanda fue encarrilada por esta vía en función de los dichos del accionado y no por decisión unilateral del actor. Pero no lo hizo, impidiendo de este modo contar con algún elemento que permita variar lo indicado sobre costas.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ciertamente que no basta con mentar o invocar el título de poseedor por el demandado en proceso de desalojo  para enervar la pretensión que lo anima, desde que de conformidad con una firme y reiterada doctrina judicial es menester que se acredite prima facie tal aserto.

                       Por manera que, para obstar a la procedencia de la acción de desalojo es menester que el demandado haya probado al menos someramente la efectividad de la posesión que invoca, con el designio de justificar así la seriedad de su pretensión.

                       En esa línea, al explorar las probanzas de autos desde ese grado de mérito exigible -recorriendo el análisis de la jueza Scelzo-, se obtiene que el demandado alcanza a demostrar la seriedad de su defensa.

                       Y con eso basta para frenar la acción de desalojo. Pues no cabe abordar en la especie la tarea de constatar las características de la posesión alegada,  sino  de verificar -como se ha dicho- tan sólo si ésta ha sido a primera vista acreditada, aunque sin que quede afirmado si reúne o no las notas eficientes o efectivas para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión. Lo que no es propio indagar y anticipar en este proceso de desalojo (arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                       Por estos fundamentos y con este alcance, adhiero al voto en primer término.

                       ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Desestimar la  apelación  de  f. 168 contra la sentencia de fs. 163/166 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8094/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación  de  f. 168 contra la sentencia de fs. 163/166 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “URTIAGA, SERGIO C/ PREITE, RAÙL ORLANDO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88373-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URTIAGA, SERGIO C/ PREITE, RAÙL ORLANDO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Raúl Orlando Preite, titular de la cuenta corriente contra la cual libró el cheque de pago diferido que se ejecuta, registró como domicilio en el banco girado el de Avenida San Marín 595 de la localidad de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa.

                       Como según lo norma en el artículo  3, segundo párrafo, de la ley 24.452 ese domicilio puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque, el ejecutante dirigió a tal lugar el mandamiento de intimación de pago (fs. 34/36). El cual, sin embargo, fue devuelto sin diligenciar porque el librador no vivía allí. Se trataría de una oficina.

                       En consonancia, denunciado que su domicilio podría ser en Villa Sauce, Provincia de Buenos Aires, se cursó nuevamente el mandamiento de intimación a la planta urbana de esa localidad del Partido de General Villegas en la Provincia de Buenos Aires.

                       En ese lugar fue hallado e intimado Preite, sin que en ese entonces hiciera salvedad alguna (fs. 44/46).

                       2. El artículo 3 de la ley 24.452 dispone en su primer párrafo, una solución de derecho internacional privado: cuál es la ley aplicable en caso de conflicto de leyes. De esa regla, por principio, no podría deducirse una norma para regir la competencia territorial interna.

                       Sin perjuicio de ello, su aplicación con arreglo a un criterio de proximidad, alienta a utilizarla para regular la competencia de modo armónico con lo determinado por el artículo 5 inc. 3 del Cód. Proc., otorgándola al juez del domicilio del banco contra el cual se libró el cheque.

                       Pero se desprende del segundo párrafo del artículo 3, ya citado, que para las acciones contra el librador ha sido previsto un foro alternativo: el juez del domicilio que éste registró en el banco, a opción del tenedor.

                       Ahora bien, si resulta que en ese lugar no es donde el librador vive, el accionante siempre puede renunciar al orden de prelación establecido y demandar en el domicilio real del demandado, o en su caso donde se encuentre, de no tener domicilio fijo o el de su última residencia (arg. art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       3. En la especie, al presentarse a oponer la excepción de incompetencia, al ejecutado nada demostró acerca de que Villa Sauce -donde se lo encontró para la intimación de pago- no fuera su domicilio real. Lo dice, pero no alcanza a desactivar la evidencia que significa haberlo hallado ahí y no en la dirección registrada en el banco girado. Cabe recordar que corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (fs. 63.a y vta.).

                            Así las cosas, quedando como domicilio real aquel donde se llevó a efecto en su presencia la intimación de pago, sin objeción alguna, el ejercicio de la acción cambiaria por el tenedor del cheque, en cualquier supuesto, no enerva la facultad de demandar en el domicilio real del deudor, fundado en la tesis jurisprudencial de la inexistencia de agravios (arg. art. 89, 92 y concs. del Código Civil; regla uno del título preliminar del Código de Come           .

                       Al respecto, es oportuno recordar que: “En la ejecución de un cheque, la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el cual fue librado y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco, pero ello no excluye la opción del portador del instrumento, en punto a otras atribuciones de competencia, ni lo priva de otras posibles soluciones como, en el caso, demandar al deudor ante el juez del domicilio de éste frente a la inexistencia de agravios”. Y, con la misma tónica, que: “ Carece de interés jurídico el ejecutado que ha sido demandado ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio porque ello no lo perjudica sino que lo favorece, ya que constituye principio aceptado que nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio. Es que el principio del abuso de derecho veda al deudor quejarse por que se lo demande, como acontece en autos, ante el juez natural que corresponde a su domicilio (art. 1071 Código Civil)” (Cam. Civ. y Com., 2, sala 1, de La plata, sent. del 27-8-2002, “Estancia La Federala S.A. c/ Goicoechea, Ignacio Eusebio s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumarios B254538 y B254539).

                       En consonancia, el recurso debe desestimarse en este tramo.

                       4. Tocante a la queja dirigida al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, es liminar comprender que si el ejecutante hubiera endosado el cheque, como lo postula el apelante, no sería endosatario sino endosante: es decir, hubiera transmitido el cheque, como uno de los efectos típicos de aquella figura cambiaria (arg. arts. 14 y 15 de la ley 24.452).

                       En cambio, como el beneficiario fue quien lo endosó, entonces el ejecutante que justifica su derecho por ese endoso, aunque fuera en blanco, es considerado como tenedor legitimado (arg. art. 17 de la misma ley). Y en uso de las potestades suficientes para ejercer todos los derechos resultantes del título.

                       Con otras palabras, acreditado formal y extrínsecamente, por la literalidad del cheque mismo, el cumplimiento regular de la ley de circulación de ese título endosable, el portador del mismo es considerado habilitado para ejercer la acción que intenta (Rouillon-Alonso, “Código de Comercio….” T. V pág. 458).

                       La queja formulada por el apelante, en este tramo tampoco puede ser admitida.

                       5. Se desprende de lo dicho, que el recurso no puede prosperar y que corresponde desestimarlo, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75, con  costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                         María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • 05-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88047-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88047-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 222, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes  las  apelaciones de fs. 192 y 200 punto II contra la sentencia de fs. ?181/186 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia receptó favorablemente la demanda y condenó a los herederos del accionado a entregar al actor dentro del décimo día las cosas objeto del boleto de compraventa que concertaran las partes; además los condenó a pagar daño moratorio por la suma de $ 10.000 con más los intereses que pudieren corresponder.

                2. Apelan tanto actor como los herederos del demandado.

                2.1. El actor se agravia de los siguiente: a- no haber sido reconocida la falta de privación de uso del dinero; b- tampoco el mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios;  c- que no se haya expresado qué sucederá en caso de no efectivizarse la entrega; d- que se haya fijada la tasa de interés aplicable, a cuyo efecto pide la activa.

                2.2. Los herederos del demandado se agravian: a- por la falta de rechazo de la demanda; b- eventualmente, pretenden el rechazo del ítem “privación de uso”.

                2.3. La cámara dispuso como medida para mejor proveer y por ser necesario para resolver las apelaciones de fs. 192 y 200, pto. II., citar a la perito calígrafo María Luisa González  para que conteste los requerimientos indicados a f. 223, circunstancia que mereció el responde de fs. 239/243 y un nuevo pedido de explicaciones de esta cámara, ya en audiencia, el que culminó con el acta de fs. 259/vta..

                3. Recordemos: la firma del boleto de compra-venta base de la demanda instaurada fue desconocida (ver contestación de demanda, fs. 20, II.d. y 21 IV).

                Se efectuó pericia caligráfica.

                Las explicaciones que quedaron truncas en primera instancia respecto de la experticia de fs. 139/143 (ver fs. 148/vta.) fueron dadas por la perito González en audiencia ante esta cámara y en presencia de los letrados apoderados de las partes (ver acta de fs. 259/vta.). También respondió en esa oportunidad los requerimientos de esta cámara de f. 223, pto 1. b., como asimismo los solicitados libremente por los letrados presentes.

                Allí la perito mediante dictamen descriptivo pormenorizado de las firmas, que no mereció objeción de los apoderados presentes, ratificó su conclusión emitida en la pericia de fs. 139/143 en el sentido que la firma inserta en el boleto cuya copia certificada luce a fs. 11/vta. pertenecía al demandado Trimigliozzi. Ello aún cuando no se tuviera en cuenta la documental de fs. 29/37, cuyo desglose fuera ordenado por el juzgado y hasta la fecha no efectivizado.

                La razón de ser de su dictamen radicó en que entre la firma dubitada inserta en el boleto y las indubitadas del documento de identidad, del escrito de f. 22 y del cuerpo de escritura de fs. 127/132 existen suficientes y sustanciales semejanzas para arribar a aquella conclusión, tal como ya dijera en la experticia a fs. 142/vta., último párrafo y siguientes “Las signaturas presentan varios elementos llamados invisibles, idiotismos o automatismos del grafismo, que le son propios a su autor, irrepetibles cuando se trata de una firma que se realiza de manera espontánea y con un trazo continuo, de tal forma que no presentan levantamientos anormales, paradas o retoques que hagan dudar de su autoría …”. (v. fs. 142vta./143).

                En cuanto a las diferencias que pudieran apreciarse entre la firma dubitada y las indubitadas, ello se debe -según la experta- al tiempo transcurrido entre la fecha de realización de una y otra (el boleto data del año 2003 y el cuerpo de escritura del año 2008); además agrega la perito que la enfermedad del demandado (ver fs. 114/119) es dato también justificativo de tales disimilitudes (ver dictamen aclaratorio, fs. 239vta./240). 

                Siendo así, no encuentro motivos válidos que me lleven a apartarme del dictamen pericial, máxime que la perito ratificó y justificó su dictamen aún cuando no se tuviera en cuenta la documentación de fs. 29/37 cuyo desglose fuera ordenado. De tal suerte, he de tener por acreditado que la firma inserta en el boleto cuestionado pertenece al accionado (arts. 474 y 384, cód. proc.).

     

                4- Reconocida la autenticidad de la firma, queda reconocido el cuerpo del  documento y por ende las obligaciones allí contenidas (arts. 1026, 1028 y concs. cód. civil).

                En consecuencia, no cabe duda que deben ser entregadas al actor las cosas que por dicho contrato el demandado se obligó (arts. 495, 496, 505.1., cód. civil ) y en caso de no ser ello factible basta con recurrir a las previsiones del artículo 513, 2da. parte del código procesal que estatuye el camino a seguir en caso de imposibilidad de cumplimiento: determinación del equivalente al valor de la cosa más los daños y perjuicios (arts. 508 y concs. cód. civil).

                Esto último -adelanto aquí- da respuesta al primer agravio del actor de f. 213 relativo a que la sentencia no previó qué hacer en caso de incumplimiento de la condena de dar en ella contenida. En otras palabras, ello no era necesario, pues la norma procesal indicada supra da respuesta y solución puntual a tal inquietud.

     

                5. Daños.

                5.1. La sentencia condena a pagar a los herederos del demandado la suma de $10.000 en concepto de daño moratorio.

                Se agravian de ello los herederos de Trimigliozzi por entender que el juzgado receptó favorablemente el rubro basado en una supuesta privación de uso, cuando ello no fue reclamado en demanda; pero no solamente piden la revocación de la sentencia en este aspecto por violar el principio de congruencia, sino también porque el daño no fue probado; agregan que tampoco fue acreditado el mayor valor de los efectos reclamados (ver fs. 208/209).

                5.2. Tres serían a mi juicio los reclamos que se desprenden de la  demanda:

                a- pérdidas e intereses moratorios por la privación de uso del capital a partir de la fecha pactada para la entrega de las cosas;

                b- mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios;

                c- daño por la falta de entrega de las maquinarias, circunstancia que le habría impedido al actor realizar los trabajos rurales para los cuales fueron adquiridas (v. f. 13, “El RECLAMO”, párrafo 2do.).

     

                5.2.1. El daño material que se produce por la privación del uso del tractor y la casilla rodante, vendidas por boleto y no entregadas es un hecho que debe ser probado por quien invoca su existencia (arts. 519 y 520 del código civil; arts. 375 y concs. del cód. proc.).

                No corresponde sostener que se trata de un daño de los denominados in re ipsa porque en nuestro ordenamiento legal no existe ninguna norma en que se funde esa afirmación. En todo caso, la existencia de un daño con tal franquicia se ha admitido en algunos supuestos de daño moral, porque en ese caso, en algunas hipótesis, la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio.

                Pero se trata de una situación excepcional que no puede ser convertida en regla y aplicada indiscriminadamente a todo daño reclamado.

                Particularmente, si se trata de responsabilidad contractual, los daños atribuidos a la demora en la entrega del tractor y la casilla, no hace presumir por sí misma la existencia de un perjuicio por tal concepto.

                El daño debe ser cierto. Y para que tolere esa calificación, debe observarse la carga procesal del artículo 375 del código procesal.

                Una vez demostrada su existencia, recién ahí su monto podrá ser determinado con auxilio de lo normado en el artículo 165 del mismo código de forma (S.C.B.A.,  Ac 40095, sent. del  22-8-1989, “Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato”, en Juba sumario  B                   15001).

                     En el caso, y en este aspecto, le asiste razón a los herederos de Trimigliozzi, pues no le bastaba al actor para tener derecho a la indemnización con alegar ser productor agropecuario; si se trató de trabajos agrícolas que no pudo el accionante realizar para sí por no tener la maquinaria, debió acreditar que contrató y abonó los servicios de terceros (art. 375 del cód. proc.); o si   pensaba realizar con los implementos no entregados trabajos para otros, tenía la carga de probar que la falta de entrega de las maquinarias le impidió concertar o cumplir los contratos que tenía en miras; y no se ofreció en demanda, ni se señaló al expresar agravios puntualmente una sola prueba que incorporada a la causa tendiera a acreditar tales extremos.

                     Únicamente se intentó en el escrito postulatorio allegar al proceso prueba no conducente, al menos para ello: informativa relativa al valor de la maquinaria y pericial caligráfica de la firma del accionado inserta en el boleto cuestionado y objeto de reclamo (v. fs. 14/vta., pto IV.-PRUEBA.).

                     5.2.2. Tocante al mayor valor que las herramientas agrícolas puedan haber adquirido a partir de la gran mejora de los precios agropecuarios, es una contingencia que  antes que perjudicar, beneficiará al actor si las cosas se entregan. En caso contrario, recién será el momento de apreciar la configuración del perjuicio que, por el momento, no resulta un daño actual (arg. arts. 519 y 520 del código civil).

     

                     5.2.3. En cambio, los intereses moratorios por la inmovilización del capital a partir de la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir, es un resarcimiento que debe contemplarse (f. 13, quinto párrafo) y que corre desde ese momento y hasta el cumplimiento de la sentencia.

                     Es que el vendedor por boleto, no sólo no entregó las cosas vendidas, sino que también retuvo el precio que el comprador pagó en efectivo, en el mismo acto de la operación (fs. 11/vta.). Circunstancia que aparece comprobada juntamente con la autenticidad del boleto (ver desarrollo supra).

     

     

                     6.1. En cuanto a la tasa de interés, el actor pretende la activa; y se agravia porque la sentencia no se pronunció en favor de ninguna.

                     Ahora bien, ni en demanda ni al expresar agravios alegó y menos probó que correspondiera aquí aplicar dicha tasa.

                     Al expresar agravios sostiene su pedido en que se trata de una compraventa mercantil y por ende ésa es la tasa a aplicar.

                     Dicho último argumento escapa al poder revisor de esta alzada al no haber sido puesto a consideración del juez de primera instancia (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

     

                     6.2. La tasa activa por mora debería proceder si el acuerdo de partes o la ley (v.gr. art. 54 d-ley 8904/77) así lo dispusieran, más allá de la naturaleza comercial o no de la obligación (art. 622 partes 1ª  y 2ª  cód.  civ.).

                     De todos modos ya ha sido dicho por esta cámara siguiendo doctrina legal imperante que la sola comercialidad de la obligación reclamada no hace seguir inexorable y automáticamente la aplicación de la tasa de interés activa <ver Autos: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” , sent. del 15/8/2012; Libro: 43;  Registro: 274> (SCBA, Ac 51259 S 20-12-1994 , Juez LABORDE (SD)  CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pisacane, José Leonardo s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1994 IV, 470 MAG. VOTANTES: Laborde-Mercader-San Martín-Pisano-Negri;  SCBA, Ac 55356 S 4-4-1995, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Tecnocom an Luis S.A. c/ Industrias del Salado S.A. s/ Cobro ordinario  PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 617 MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri;  SCBA, Ac 55593 S 14-6-1996, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos  PUBLICACIONES: DJBA 151, 177 MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano;  SCBA, AC 59006 S 10-12-1996, Juez PISANO (SD) CARATULA: Debiazzi, José y otra c/ Pucara S.A. y/o Alvarez Castillo, Juan s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani;  SCBA, AC 61335 S 18-11-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Río Paraná S. A. c/ S. A. Cía. de Seguros “La Tandilense” s/ Cumplimiento de contrato OBS. DEL FALLO: La sentencia es aclaratoria de la dictada con fecha 21-10-97.MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani;  SCBA, Ac 57803 S 17-2-1998, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prevent S.R.L. s/ Revisión de contrato. Consignación MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas;  SCBA, Ac 78860 S 30-6-2004, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sinigagliese, Antonio c/ Aureano, José María s/ Determinación valor adeudado MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud; SCBA, C 94239 S 30-6-2010, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Candiano, Aldo c/  Municipalidad de Ramallo s/ Cobro ejecutivo  MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari;  SCBA, C 101538 S 14-9-2011, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cits. en JUBA online).

                      S.e. u o, según la Suprema Corte de Justicia provincial la comercialidad de la obligación debe ir acompañada de algunas otras circunstancias para que proceda la tasa activa: a- las partes deben haber acordado intereses aunque sin indicación de la tasa (art. 565 párrafo 1° cód. com.); b- o las partes deben haber acordado intereses “corrientes” o “de plaza” (art. 565 párrafo 3° cód. com.); c- o las partes no han acordado intereses, pero, para la relación jurídica de la que surge la obligación, la ley estipula la aplicación de intereses “corrientes” o “de plaza” -como v.gr. el art. 52.2 d-ley 5965/63-  (art. 565 párrafo 3° cód. com.).

     

                      6.2.  Ninguna de las  circunstancias mencionadas en el considerando anterior  concurre en el caso, pues las partes en el contrato de fs. 11/vta. no acordaron intereses  moratorios a tasa activa en caso de no entrega de la cosa pactada; tampoco los convinieron aunque sin indicación de tasa,  ni tampoco los pactaron a  tasa corriente o de plaza, y, por otro lado, la normativa específicamente aplicable al contrato de compraventa no establece tasa activa ni intereses corrientes o de plaza para el caso de mora en el pago del precio.

                     Así, en función de lo previsto en el art. 622 última parte del código civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal reiterada en precedentes de la Suprema Corte provincial (ver “Ponce”. C. 101774; “Ginossi”, L.94446, entre otros en Juba en línea), es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.).

                     7. En suma, con lo que llevo expuesto han sido respondidos los agravios de ambas partes, los del actor Fernández (v. 2.1.) y los de los herederos de Trimigliozzi (v. 2.2.), restando sólo decidir respecto de costas.

                     Cabe distinguir entre el recurso de f. 192 y el de f. 200, pto. II.                                                  7.1. Téngase en cuenta que en relación al primero (introducido por el actor) se recepta el reclamo por privación de uso del dinero, pero se lo hace a una tasa que no fue la pretendida. Por otro lado se rechazan las pretensiones de daño por privación de uso y por mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios.

                     Por ello estimo acertado imponer las de esta instancia por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y 71, cód. proc.). 

                     7.2. En lo que hace al recurso de los herederos del accionado de f. 200, pto. II., siendo que se lo desestima en lo atinente al rechazo de la pretensión de cumplimiento y se lo recepta en lo referente a la privación de uso, entiendo justo también imponer las de cámara por su orden (arts. 68, párrafo 2do. y 71, cód. proc.).

                     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A  LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 181/186 vta. en lo que hace a los daños, otorgando únicamente el correspondiente a privación de uso del capital por el lapso que corre desde la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir y hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de lo normado en el artículo 513, 2da. parte del código procesal (ver considerando 4.), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver considerandos 6.1., 6.2. y 6.3.), desestimando los recursos de fs. 192 y 200, pto. II en lo demás que fuera motivo de agravios.                        

                Las costas de esta instancia derivadas de las apelaciones de fs. 192 y 200 p. II se cargan en el orden causado (ver considerandos 7.1 y 7.2), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada de fs. 181/186 vta. en lo que hace a los daños, otorgando únicamente el correspondiente a privación de uso del capital por el lapso que corre desde la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir y hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de lo normado en el artículo 513, 2da. parte del código procesal (ver considerando 4.), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver considerandos 6.1., 6.2. y 6.3.), desestimando los recursos de fs. 192 y 200, pto. II en lo demás que fuera motivo de agravios.                      

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de las apelaciones de fs. 192 y 200 p. II en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

          Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                        Juan Manuel García

                                                 Secretario


  • 27-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “I., M. D. C. C/ G., C. D. S/ ALIMENTOS Y TENENCIAS”

    Expte.: -88330-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. D. C. C/ G., C. D. S/ ALIMENTOS Y TENENCIAS” (expte. nro. -88330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  f. 140 contra la sentencia de fs. 135/137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Se condenó al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 800 por mes a favor de su hija de 13 años de edad, tal como había sido peticionado en demanda.

                Apela el alimentante sosteniendo que para abonar la cuota fijada la actora debió acreditar que sus ingresos ascendían a la suma de $ 2000 mensuales. Sin embargo -dice que- ello no fue probado.

                Aduce además que la cuota es de imposible cumplimiento por ser superior a su ingreso mensual por changas y que no trabaja más en PRUNDER S.A..

                       Recuerda que la casa donde habita la actora con la menor es de ambos, contribuyendo de ese modo a dar a la menor una vivienda (ver también f. 52vta.4to. párrafo), y que la niña almuerza todos los días a la salida del colegio con él, circunstancia que -agrega- fue reconocida por la madre (ver fs. 155vta., 1er. párrafo).

     

                       2- En audiencia el accionado alegó realizar changas en la empresa PRUNDER S.A. por las que percibía entre $ 200 y $ 780 mensuales; en razón de ello ofreció abonar una cuota de $ 300 (ver f. 24/vta.).

                       Pero luego el apelante dice y prueba (ver fs. 89, 91/93; arts. 375, 384 y 401, cód. proc.)  que dejó de trabajar para PRUNDER SA y que ahora sólo realiza changas por su cuenta, al parecer de electricista, albañil, camionero según los dichos no desvirtuados de la testigo L. (ver respuesta 5ta. a f. 105; art. 456, cód. proc.).

                       No se sabe por qué dejó su trabajo anterior, pero  no puede afirmarse -porque no fue probado- que lo sea por haber renunciado para dedicarse a una labor de mayor rentabilidad (ver ésta cámara “Bohmtrok, María Gabriela c/ Ibanoff, Juan Pablo s/ Tenencia-Alimentos-Regimen De Visitas”, sent. del 22/4/2008, Libro: 39, Registro: 92).

                       En suma, se desconoce cuál es el real ingreso del alimentante, aunque no puede decirse que se trate de persona de fortuna, por habérselo visto bien vestido en algunas fiestas o ver que se moviliza en moto grande y no caminando (únicos datos traídos reveladores del modo de vivir del demandado, ver testimonio de L., respuesta 7ma. fs. 105/vta.).

                       Sí se corroboró que tiene otra hija de una nueva pareja (ver respuesta de L., a 4ta. preg. f. 105; art. 456, cód. proc.).

                       Esos son básicamente los datos que tuvo el juzgador de la instancia de origen para fijar la cuota, por cierto nada esclarecedores del cabal ingreso del alimentante.

     

                       3- Se ha dicho que: Reconocida la necesidad de la prestación alimentaria, el tema de la carga de la prueba sobre los ingresos del alimentante presenta matices en cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 375 del código procesal, dada la necesidad de cooperación del accionado, que se traduce en la carga específica de “explicar” su situación patrimonial, sin circunscribirse a una cerrada negativa, o a la omisión de mayores precisiones o datos por encontrarse en inmejorables condiciones de aportar las circunstancias que se refieren al tema. Ello, da como corolario que la carga probatoria se encuentre, en principio “compartida” (conf. CC0001 AZ 40294 RSI-56-99 I 18-3-1999 “M. c/ D. L. H. s/ Alimentos”, fallo extraído de Juba on line).

                       Por otra parte, comparto lo manifestado por cierta jurisprudencia en el sentido que la posición negativa en que se coloca el demandado al no indicar expresamente a cuánto ascienden sus ingresos, es rehusar al órgano jurisdiccional la colaboración debida para el logro de la solución que mejor armonice los diversos intereses involucrados, siendo razonable que este ocultamiento no redunde en beneficio de quien lo practica. La conducta procesal es un elemento de convicción judicial, lo que halla su fundamento en la colaboración que los justiciables deben prestar para el dictado de una sentencia justa (arts. 163, 375 y 384 del CPCC) (conf. CC0002 SI 55398 RSI-676-91 I 5-11-1991,  L.S. c/ S.W. s/ Alimentos; fallo extraído de base de datos cit. supra).

                       Por lo demás, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo (CATLauquen Civ. y Com., 10-05-88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45; eadem, 13-2-97, “D., M. C. c/ F., N. s/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria”, L. 26, Reg. 9; eadem, 20-4-93, “D’O. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D’O., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; etc.), lo que se encuentra en las antípodas de perder un trabajo sin explicitar por qué.

                       Bien, acreditado que el accionado realiza changas que le permiten vivir, aunque  no con un elevado nivel de vida (no se ha acreditado que posea bienes de fortuna, vgr. otra casa de su propiedad además de la que fuera asiento del hogar conyugal, ni vehículo, ni se acreditó el valor de la moto en la que se dice verlo andar, ni que realiza gastos que fueran más allá de lo indispensable para vivir), desconociéndose acabadamente cuál fue el nivel de vida previo a la separación, pero teniendo en cuenta que no pudo ser sumamente elevado desde el momento en que sólo pudieron hacerse de una casa que al parecer fue construída por ambos progenitores (ver f. 52vta., 4to. párrafo) siendo que el alimentante está cumpliendo con parte de la cuota en especie a través del otorgamiento de la vivienda donde habita la menor con su madre, teniendo en cuenta las necesidades de la niña, a la par que la progenitora debe también procurarle  alimentos (art. 265 del cód. civil), aun cuando le brinde su cuidado personal, estimo equitativo en función de los inacreditados ingresos del alimentante reducir la cuota, aunque no al nivel pretendido por el progenitor.

                       De tal suerte, teniendo en cuenta la edad de la menor, los gastos alegados en demanda no desconocidos por el padre,  el tiempo transcurrido desde el reclamo y esta sentencia (más de un año y medio), el aumento del costo de vida, y la obligación alimentaria paterna que no puede eludirse alegando un magro ingreso que ni siquiera se prueba, estimo equitativo, reducir la cuota alimentaria sólo a la suma de $ 600 mensuales; meritúo en favor de la postura del alimentante que brega por la disminución de la cuota que aporta en especie su parte indivisa de la vivienda para cubrir esta necesidad de su hija y la existencia de nueva descendencia (art. 384, cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En marzo de 2011 (ver cargo a f. 14 vta. in fine), la alimentista, de 11 años de edad, reclamó una cuota alimentaria mensual  de $ 800,  “[…] o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir […]” (f. 12 vta. párrafo 2°).

    La sentencia hizo lugar  a la pretensión actora  y fijó una cuota alimentaria mensual de $ 800, retroactiva a la fecha de la demanda.

    ¿En qué se basó el fallo?

    Lo hizo:

    a- en un resumen selectivo y sólo descriptivo de lo acontecido en la audiencia de fs. 24/vta. y de las declaraciones testimoniales de L., y V., sin ninguna clase  de apreciación o valoración probatoria (ver f. 136, considerando IV);

    b- en la mera alusión, sin más, al dictamen del asesor de incapaces ad hoc (f. 136, considerando V);

    c- en la indicación de algunos argumentos (ver considerando VI, fs. 136/vta.), pero sin ponderación alguna acerca de su incidencia sobre el monto final de $ 800: (i) la formación de una familia y el nacimiento de nuevos hijos deben ser tenidos en cuenta; (ii) el tiempo desde la demanda hasta la sentencia y la evolución del costo de vida; (iii) la obligación del padre de arbitrar los medios para satisfacer las obligaciones derivadas del matrimonio y del nacimiento de la prole.

     

    2-  Así como nadie puede dar lo que no tiene (nemo dare potest quod non habet; arg. arts. 16 y 3270 cód. civ.), el padre no está obligado a pasar alimentos a su hijo menor de 21 años sólo en función absoluta de las necesidades biológicas o psicológicas de éste, sino además en la medida relativa de  la condición y fortuna de aquél (ver f. 11 anteúltimo párrafo; arts. 267 y 265 cód. civ.): si la medida de la condicion y fortuna del padre no permite colmar  todas las necesidades  del hijo, pues éste podrá reclamar el resto de otros obligados e incluso subsidiaramente del Estado en cuanto correspondiere (v.gr. arts. 271 y 367 cód. civ.; v.gr. arts. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y arts. 24.2.c y  27.4 de la Convención de los Derechos del Niño; etc.).

    Digo lo anterior para morigerar de algún modo la extrema idea consistente en  que el padre, solo,  tiene que hacer  lo que sea, hasta lo imposible,  para proveer todo lo necesario (ver f. 136 vta. párrafo 1°): el padre también tiene derechos, también puede tener otras obligaciones de similar categoría a las del reclamante y, además,  hay otros obligados frente al reclamante.

    Hay que buscar, entonces, un equilibrio razonable entre todos los intereses involucrados, en  función de las circunstancias de cada caso.

     

    3- La alimentista basó fácticamente su pretensión  en que el alimentante trabajaba en la empresa “P., C.” y que allí ganaba $ 2000 mensuales promedio (f. 11 vta., ap. B).

    Y bien, si todavía en abril de 2011 -v.gr. en ocasión de la audiencia de fs. 24/vta.- G., trabajaba en P. S.A., lo cierto es que dejó de hacerlo allí durante el proceso, más concretamente el 30/6/2011 (ver informes de fs. 89 y 91; atestación de V., resp. a preg. 2, f. 115; arts. 394, 401 y 456 cód. proc.). No se ha probado que hubiera renunciado, como de todos modos tardíamente se lo denuncia recién al contestar el traslado del memorial (ver f. 154 vta. párrafo 2°; arts. 36.4, 375, 266 y 272 cód. proc.). Sea como fuere, no se ha probado que trabajando allí G., hubiera cobrado un promedio de $ 2000 por mes, antes bien, mucho menos (p.ej. $ 780 en febrero de 2011; ver recibos de sueldo de fs. 21/23, no objetados por la parte actora en la audiencia de fs. 24/vta.).

    No obstante,  al contestar el  traslado  que, de la contestación de la demanda, el juzgado corrió a la actora  a f. 53, ésta -todavía en abril de 2011 mientras G., seguía trabajando para P. S.A.- agregó que el alimentante además realizaba trabajos como carpintero, plomero y albañil (ver. 52 ap. 2).  Lejos de rehuir el debate sobre  esta novedosa circunstancia -otros trabajos, además de P. S.A.-  recién introducida al proceso al contestarse el traslado de la contestación de la demanda, y no sustanciada en ese momento con el alimentante, éste, ahora,  se apoya en ella -entonces, admitiéndola-  al expresar agravios en segunda instancia (ver f. 149 vta. párrafo 2°), para pretender la reducción del monto de la cuota determinada por el juzgado.

    Así, sin fisura del principio de congruencia y en virtud de un hecho sobreviniente admitido por el accionado, para mejor proveer puede hacerse mérito de las “changas”  realizadas por G., al menos  luego de dejar de trabajar para  P. S.A. (arts. 34.4, 36.2,  163.6 párrafo 2° y 421 cód. proc.).  Por otro lado, esas changas se encuentran además corroboradas por las declaraciones testificales (L., resp. a preg. 5, f. 105; V., resp. a preg. 2, f. 115; art. 456 cód. proc.).

     

    4- Si bien no se sabe qué ingresos puedan reportarle a G., las changas referidas en 3-, la falta de prueba no es algo de lo que el nombrado pueda extraer ninguna ventaja (ver fs. 150 vta. anteúltimo párrafo y 151 párrafo 3°), habida cuenta que nadie está en mejor situación que él para informar minuciosamente sobre eso.

    Antes bien, el comportamiento procesal parco, evasivo o reticente del accionado, que por el contrario debía hablar sobre el punto y debía hacerlo claramente,  vale  como indicio en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Pero ese indicio no puede ser sumado a la insuficiente declaración de  L., para elaborar alguna clase de convicción,  pues la testigo, que desconoce los ingresos de G.,  juzga que “mal no le debe ir”, basando ese, su juicio, en generalizaciones (siempre, nunca) y apreciaciones sujetivas (grande, muy bien):  que anda “siempre” en moto “grande”, que “nunca” lo ha visto caminando, que “siempre” anda “muy bien” vestido y que alguna vez lo ha visto en alguna fiesta, no son datos que permitan contribuir a inferir inequívocamente  la condición económica del alimentante (resp. a preg. 7 de f. 14, a f. 105; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

     

    5- Otro dato en contra de G., es que no se ha probado que, con su nueva familia, habite en una casa alquilada  como lo afirmó a f. 40 vta. último párrafo y fuera negado a f. 52 vta. párrafo 3°.

    Es más,  no parece del todo verosímil que tuviera que alquilar si es cierto que, como lo ha atestiguado “su” testigo V., (f. 41 vta. ap. c.2), habita en una edificación erigida en el fondo de un inmueble perteneciente a su padre (resp. a preg. 4, a f. 115; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Entonces no se puede tener por cierto que ni G., ni su pareja tengan que solventar un alquiler mensual de $ 500, ver f. 41 párrafo 1°), recursos que tienen que entenderse disponibles para otros menesteres del nuevo grupo familiar, sea provenientes de G., -que entonces los podría aplicar al pago de alimentos a favor de la accionante- o sea provenientes de su pareja -que entonces aliviarían el aporte de  G., respecto de su nuevo grupo familiar y le permitirían dispensar esos recursos para aplicarlos al pago de alimentos a favor de la accionante-.

     

    6-  Si los aspectos analizados en 4- y en 5- confieren algún sustento a la pretensión actora, hay otros que más enfáticamente le restan peso.

    Veamos.

    a- Por de pronto, no se ha acreditado que G., tenga vehículos a su nombre (ver informe a fs. 107/108); que, como lo ha atestiguado L.,  “siempre” ande en una moto “grande” (resp. a preg. 7, f. 105) puede ser solitario indicio de propiedad sobre algún rodado, pero no alcanza para al menos construir presunción de propiedad sobre ningún rodado en particular (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    b- La casa en la que vive la menor, por lo menos pertenece en copropiedad a G., tal como lo ha terminado reconociendo la madre de aquélla pese a una inicial versión diferente (ver fs. 11 vta. ap. C párrafo 2°, 41 párrafo 2° y 52 vta. ap. 2 anteúltimo parrafo; ver también atestación de L., resp. a preg. 6, a f. 105).

    Si, como lo ha preconizado la accionante, “[…] el rubro vivienda es uno de los más significativos  desde el punto de vista pecuniario, […]” (sic, f. 11 vta. anteúltimo párrafo), si resulta que el demandado es quien  -al menos en la medida de su copropiedad- ya cubre ese rubro al permitir que la menor alimentista y su madre vivan allí,  y si el reclamo de $ 800 se hizo sobre la base de considerar que esa vivienda no era proporcionada por G., sino por la actual pareja de la madre de la menor alimentista (ver f. 11 vta. antepenúltimo párrafo), queda claro que queda desmerecido en buena medida ese reclamo de $ 800, pues, si el concepto de habitación está incluido dentro del sentido amplio de “alimentos” (art. 267 cód. civ.),   una parte de esa cifra no puede no  entenderse cubierta por la vivienda  que sí aporta  G., (art. 384 cód. proc.).

    c- Ha quedado admitido, además, que, al menos desde la notificación de la demanda,  la menor alimentista almuerza casi todos los días hábiles con su padre (ver fs. 40 vta. párrafo 2° y 52 vta. párrafo 2°), lo cual implica asumir una importante medida del rubro “alimentación” interpretado en estricto sentido.

    d- Si es cierto que la actual pareja de la madre de la menor alimentista “[…] es quien cumple actualmente con el sostén de la familia, […]” (sic, f. 52 vta. párrafo 4°), entonces resulta que, al vivir en la casa aportada en parte por G., está bien que, aunque sin obligación legal pero por equidad,  parte de ese sostén se considere aportado por la pareja de la madre a favor de la menor alimentista, al menos en la medida en que la pareja de la madre no tiene que pagar habitación por facilitársela indirectamente G., (ver f. 149 vta. párrafo 3°; art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    e- El alimentante no está solo,  ha formado una nueva familia, que también en forma concurrente debe sostener lo cual debilita su potencia pecuniaria para enfrentar los alimentos a favor de la accionante, como lo ha considerado el juzgado a f.  136.VI y lo ha refrescado el apelante en su memorial (ver v.gr. fs. 150 vta. párrafo 1°  y 151 párrafo 3°), sin suscitar ningún puntual y eventual reproche o consideración de la parte actora (ver fs. 154/156; art. 384 cód. proc.).

     

    7-  Las menciones de f. 150 anteúltimo párrafo (memorial) y de f. 155 vta. párrafo 3° (contestación del traslado del memorial), empujan a destramar si existe o no existe confesión ficta del accionado,  haciendo hincapié en el pliego hoy glosado a f. 101 bis según lo ordenado a fs. 170.

    Creo que no existe tal confesión ficta, por varias razones:

    a- el pliego no está firmado, de modo que es jurídicamente inexistente (arg. art. 1012 cód. civ.; arts. 118.3 y 56 cód. proc.);

    b- la audiencia confesional, aunque postergada por pedido de los abogados patrocinantes de ambas partes (fs. 82, 99, 102 y 116.2), luego de haberse dispuesto su postergación no fue notificada por cédula al absolvente (ver fs. art. 135.2 cód.proc.);

    c- la parte actora parece haber desistido implícitamente de la absolución de posiciones del demandado, o al menos evidenció un total desinterés sobre su producción, cuando, al ser advertida antes de sentenciar acerca de su falta, no la instó (ver fs. 126. II, 127, 130, 131 y  133 vta. III).

     

    8- La canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar).

    Desde ese abordaje, cuando en abril de 2011 se reclamó una cantidad de $ 800 por mes,  la canasta básica total para una niña de 11 o 12 años equivalía a $ 306,10; esta cantidad surge de multiplicar la canasta básica total para un adulto ($ 419,30) por un coeficiente igual a 0,73%  resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energéticas entre adultos y niñas de diferentes edades (ver www.indec.gov.ar).

    Esa cantidad, $ 306,10, a su vez equivalía al 13,31% del salario mínimo, vital y móvil vigente en abril de 2011, que ascendía a $ 2.300 (ver Res. N° 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM, en BO 30/8/11 y 19/9/11, cits. en www.estudioeic.com.ar).

     

    9- En fin, apreciando, valorando y ponderando todas las alternativas analizadas hasta aquí, concluyo que la cuota alimentaria debería ser fijada en una cantidad menor que la reclamada en demanda (ver considerando 6-), pero, en pos de un relativo equilibrio, lo examinado en los considerandos 4- y 5- debiera llevar a establecer una cifra mayor que la mera canasta básica total para una  niña de 11 o 12 años, pareciéndome prudente y equitativa una cantidad aproximadamente un 50% por ciento mayor que esa canasta, equivalente al 20% del salario, mínimo,  vital y móvil, lo cual, en definitiva, coloca concretamente el quantum de la cuota alimentaria en la suma de $ 460 (arts. 165,  384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    10- Aunque ha triunfado el apelante, considero que las costas de segunda instancia deben ser fijadas a su cargo, como es principio reiterado en esta materia, para no resentir el poder adquisitivo de la pensión alimentaria (arg. arts. 267 y 375 cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  por unanimidad,  estimar la apelación de f. 140 contra la sentencia de fs. 135/137 y, consecuentemente,   fijar, por mayoría, en $ 460  el importe de la cuota alimentaria a favor de J. A. G., y a cargo de C. D. G.; con costas en cámara como se ha indicado en el considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por unanimidad, estimar la apelación de f. 140 contra la sentencia de fs. 135/137 y, consecuentemente,  fijar, por mayoría, en $ 460  el importe de la cuota alimentaria a favor de J. A. G., y a cargo de C. D. G.; con costas en cámara como se ha indicado en el considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S. A. C/ ALAI S. A. Y OTRO/ A S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -88396-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S. A. C/ ALAI S. A. Y OTRO/ A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -88396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 50/vta. contra la resolución de fs. 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El contrato de fianza que luce a fs. 16/vta., expresamente dice que Edgardo Ezequiel Ascaini asume aquélla “…hasta el importe de $ 330.000, con más los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios por el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha del presente documento.”

                Por ello, debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 50/vta. en cuanto eso se pretende, en razón de haberse limitado la sentencia de fs. 49/vta. a establecer que la garantía no podrá exceder la suma de $330.000

     

    (arg. arts. 1986, 1993,  1995 y concs. Cód. Civil; 163.6 Cód. Proc.). Si perjuicio de lo normado en el artículo 1995 del Código Civil.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 50/vta. contra la resolución de fs. 49/vta. con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 50/vta. contra la resolución de fs. 49/vta. con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88284-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 545, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de  apelación  de  foja 520?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                            1. La reivindicación reclamada por las actoras, despertó la resistencia del demandado, quien opuso la defensa de prescripción adquisitiva.

                            En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda.

                            El pronunciamiento fue apelado por las reivindicantes.

                          Tocante a los agravios -en lo que es relevante destacar- la ocupación del inmueble objeto de la acción no se confuta, en general. Pero se desacreditan las pruebas que apuntaron a demostrar uno de los elementos de la posesión, el subjetivo, o sea la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351 del Código Civil), para destronarla y reducirla a mera detentación material (fs. 534/vta. a 539/vta..

                            Dicen: “…Pacheco probó, a lo sumo, con los elementos merituados por la sentencia recurrida, haber ocupado la casa por más de 20 años. De ninguna manera, haberla poseído” (fs. 534/vta., quinto párrafo). Y más adelante: podrá tenerse por probado, como lo hace la sentencia recurrida, y con muy buena voluntad hacia el demandado, que ocupaba la casa desde antes de 1986; pero de ninguna manera que fuera poseedor (fs. 538, segundo párrafo).

                            Seguidamente, afirmadas en el principio que cualquier ocupación no presume que sea para sí y a título de dueño, pasan revista a las probanzas producidas por la demandada:

                            (a) sus testigos solamente acreditan que vivió largo tiempo en el lugar, pero sin asegurar que se comportara como dueño o sin dar razón sobre los motivos de una respuesta opuesta. Nada aportan a la causa. Y el testigo Debórtoli es familiar;

                            (b) tampoco lo hace el informe de fojas 397;

                            (c) particularmente inútil es el acta de reconocimiento judicial que tras breve descripción del inmueble, transcribe aseveraciones del accionado:

                            (d) la pericia tampoco favorece la postura de Pacheco; acredita que se han hecho pequeñas reformas, las más antiguas situadas hace veinte o veinticinco años, pero por la fecha de realización de la diligencia, no denota una posesión anterior a 1986;

                            (e) la sola existencia de reformas no autoriza a pensar que quien las hiciera se comportó como dueño. Fueron todas reformas absolutamente necesarias en una construcción muy antigua;

                            (f) quien se limita a arreglar lo roto, a reemplazar lo que ya no funciona no necesariamente se comporta como poseedor; también tales reparaciones es normal que las efectúe el mero tenedor;

                            (g) no se prueba, además, que las hubiera realizado Pacheco; las facturas acompañadas no tienen fecha cierta y sólo demostrarían la compra de materiales, pero no que los usó en ese inmueble;

                            (h) el demandado no abonó tasas ni impuestos; sólo acredita haber pagado después de 1990 el consumo de energía eléctrica, pero es habitual que cualquier tenedor lo haga;

                            (i) para acceder a una vivienda social, otorgada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, en el año 2003, debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles; sostener lo contrario es ir contra sus propios actos;

                            (j) no se puede pasar por alto la imprecisión con la que contestó el accionado las intimaciones que le cursara la heredera Myriam Santana en 2006;

                            (k) no probó su posesión actual, ni la anterior ni menos aún la forma en que ingresó al bien, punto central que define la suerte de su excepción; no hay ninguna prueba de lo que afirmó en su escrito inicial (fs. 535/538).

                            En punto a las propias pruebas, sostienen que han acreditado la inexistencia de una posesión animus domini, pacífica y continuada por veinte años:

                            (I) ingresó al inmueble por habérselo facilitado en alquiler familiares del propietario Eugenio Santana; los testigos ofrecidos son contestes en ello;

                            (II) no es válido contraponer los dichos de tales testigos con los de Myriam Santana, quien dijo en la exposición policial que la vivienda le había sido prestada. Sus dichos, por más erróneo que fueran no pueden obligar a las actoras. Además la discordancia es irrelevante: se acreditó que es tenedor;

                            (III) se agregan recibos de pagos de impuestos y tasas municipales desde 1983 hasta 1991 inclusive, lo cual es indicativo que en esos años los verdaderos poseedores eran los Santana (fs. 536/vta. a 538).

                            2. Pues bien, en un primer contacto con el nudo de la materia sometida a conocimiento de esta alzada, a tenor de los embates que dan cuerpo a la apelación, cabe perfilar que el factor intencional que integra la noción de posesión, sólo puede ser inferido de actos, hechos o comportamientos, que lleva a tenerlo por acreditado y no de una prueba directa. Y si es así, cuando se lo tiene por verosímil sobre la base de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17-8-2011, “Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B6657).

                            Esto indica que, aún cuando la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, por manera que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi” los jueces deben considerar que quien lo ocupa es un mero detentador porque si así no fuese todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, Código Civil); no lo es menos que,  existen acciones o hechos emanados de quien invoca la posesión que, a partir de la consideración conjunta y no fraccionada, pueden llevar a una inferencia presuncional de su intención de comportarse como dueño (S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25-10-1988, “Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesion veinteañal”, en Juba sumario  B12356).

                            El abono por parte del poseedor, de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado, a ese efecto. Pero no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635).

                            En su lugar, nada empece considerar otros comportamientos exteriorizados por quien pretende la usucapión, espontáneos, continuos, históricos,  que dejen colegir el designio de no reconocer en otro el derecho de propiedad. El Código Civil, contiene algunas directivas que facilitan la prueba en tal sentido y que incluso justifican figurarse que la relación material entre la persona y la cosa es posesión, como cuando se realizan los actos descriptos en el artículo 2384 de ese cuerpo legal, que se presentan en la misma ley como actos “posesorios” (Papaño-Kiper-Dillon-Cause, op. cit., pág. cit.).

                            Pues si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario a la lógica desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (S.C.B.A., Ac 38447 , sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”; ídem.,  Ac 73150 sent. del 21-11-2001,”Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo”; ídem., Ac. 81003, sent. del 23-4-2003,”Demucho, Miguel Angel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo”; ídem.  C 98183. sent. del  11-11-2009, ”Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba sumario B11636, fallos completos).

                            Apreciado en su integralidad el material probatorio y desde esta perspectiva, resulta que asoman los actos posesorios exteriorizantes que generan la presunción del animus domini en el reivindicado.

                            La lógica y el sentido común indican que quien, en distintos momentos -treinta, veinticinco, quince, cinco años atrás, de febrero de 2011- cercó con tapiales, construyó un baño dentro del inmueble, renovó o efectuó la instalación eléctrica en el estar, en la cocina, en el dormitorio y en el baño de la vivienda, instaló el agua corriente en la cocina y en el baño, la grifería, construyó una división de madera, colocó membrana asfáltica en el techo, colocó aberturas nuevas -portón y ventana al frente, puertas y ventanas en la cocina, en el dormitorio y en el baño-, las exteriores de aluminio y las ventanas con cortina de enrollar, y renovó los cielorrasos en la cocina, en el dormitorio y en el baño -tenor de lo que informa la pericia inobjetada de fojas 480/481 vta-, persistiendo en la ocupación de la casa desde antes de 1986- para tomar un arranque, impreciso, que admiten las actoras, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar ese comienzo a septiembre de 1983 o acaso a noviembre de 1979 (v. el domicilio indicado en la copia de hojas del documento de Norberto Claudio Pacheco -hijo del demandado- y en su certificado de estudios primarios: fs. 417 a 419), en forma pública y pacífica por lo menos hasta julio de 2006 en que consta el primer requerimiento formulado por Myriam Mabel Santana (fs. 250/251, 346 a 355) lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).

                            Los comprobantes de fojas 432/442, cobran relieve al reflejo del dictamen pericial examinado. Y desde ese visaje conjunto, soportan la censura que sobre ellos desatan las recurrentes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                            Claro que las inversiones, refacciones, reformas pueden parecer de regular entidad. Pero no debe descuidarse al encarar este escrutinio, que Pacheco, durante su desempeño laboral, fue obrero, clase II, categoría 18 de la Municipalidad de Daireaux, con un sueldo que al cesar y jubilarse, en abril de 2001 -alcanzaba a $898,78 (se tiene a la vista la resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires).

                            Por otra parte, si se trata de arreglos realizados en épocas en que el accionado ocupaba la casa, es discreto entender que fue él quien las hizo o mandó hacer, pues es lo que cabe imaginar por ser lo normal y ordinario, si no está desvirtuado por factores que anuncien algo diferente (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

                            Llegado a este punto es revelador evocar que la antigüedad en la posesión de la vivienda, aun tomada desde antes de 1986 -es decir, desde 1985 al menos- rinde veinte años a 2005. Por manera que el plazo legal más largo de la prescripción adquisitiva, ya estaba cumplido al tiempo en que Myriam Mabel Santana exigió la entrega del inmueble. Sin resignar lo dicho, en torno a que tomando como punto de partida noviembre de 1979 o septiembre de 1983, el consumo temporal sobrepasa en varios años aquel lapso legalmente exigido para extinguir el dominio en que se amparan las apelantes (arg. arts. 2510 del Código Civil).

                            Durante el lapso que estuvo ocupando la vivienda, parece que el demandado se hizo cargo de algunas tasas o contribuciones municipales aplicadas al inmueble. Porque como de ordinario los pagos se comprueban por el recibo pertinente y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la tenencia de recibos inclina a pensar que fueron abonados por quien los posee. Y se han acompañado plurales instrumentos emitidos por la Municipalidad de Daireaux, que dan cuenta de la recaudación por limpieza, conservación y tasas urbanas; el mas añejo de marzo de 1996. Extendiéndose, con intermitencias, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002,  2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (v. la prueba documental reservada).

                            Es oportuna la explicación que toda la documentación acompañada por el demandado al responder la demanda, le ha quedado reconocida a las actoras como consecuencia del silencio mantenido cuando se les dio la oportunidad procesal de expedirse acerca de su verosilimitud. Tampoco confutaron los hechos que contuvieron la excepción, igualmente sustanciados con aquellas, junto con la documental (fs. 178 a 181/vta., 183/vta., 189, 190/vta., 191/vta.; arg. art. 40, 41, 42, 354 inc. 1 y  y concs. del Cód. Proc.).

                            El relato de los testigos del demandado, por cierto afinan junto a tal concierto probatorio.

                            Veamos.

                            La escribana María Cristina García (fs. 394/vta.), comenta que conoce al demandado por ser vecinos del mismo pueblo. Siempre vivió al lado del Club Social de Salazar, en la calle San Martín 22. Para ella fue el dueño de toda su vida; desde que ella nació la familia Pacheco vivió en esa casa.

                            Santurrón, comenta que durante aproximadamente treinta años vivió en la casa ubicada en San Martín entre Belgrano y Güemes, lindando con el Club Social de Salazar, pero no sabe de quien es la casa. En el frente fue colocado un portón (fs. 450 y 451).

                            Bartolomé, dice que Pacheco vivió en la casa ubicada en la calle San Martín, al lado del Club Social de Salazar y la ocupó durante treinta y cinco años; ahí crió a sus hijos. Sabe que hizo refacciones, que el baño lo hizo nuevo y en el frente también colocó una puerta y un portón; el era el dueño. Lo sabe porque son vecinos y se tratan (fs. 452/vta.).

                            Barrios, sostiene que el demandado, en la casa de la calle San Martín, debe haber vivido unos veintinueve o treinta años, como mínimo. Siempre pensó que Pacheco era el dueño. También sabe que ha hecho refacciones: un baño adentro, antes tenía un baño afuera; él personalmente pintó el salón hace un tiempo, por orden de Pacheco. Lo sabe porque fueron compañeros de trabajo por muchos años (fs. 453/vta.).

                            Que para el mes de mayo de 2005 el demandado fue adjudicatario de una vivienda ubicada en Santiago del Estero, casa tres, barrio Once de Diciembre de la misma localidad de Salazar, por parte del Sindicato de Empleados y Ex-empleados Municipales, es un dato que aportó el propio Pacheco al responder la demanda. Aunque mantuvo la posesión del inmueble en disputa (fs.180 “in fine” y vta.).  En 2006 la alquiló a Debórtoli, pareja de su hija Carolina. Acompañó el escrito del contrato de locación -que como la crónica y el resto de la documental quedo inobservado, según fue dicho- y llamó a declarar al locatario, que admitió su veracidad  (fs. 456/458; arg. arts. 1012, 1026 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

                            Pero no es ese el hecho que despierta el reproche de las apelantes, pues en verdad lo admiten. Siquiera con el designio de desmerecer el testimonio de Debórtoli (fs. 536, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que replican es que, para acceder a esa vivienda, Pacheco debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles. Por manera que pretender que posee el inmueble en litigio, es ir contra sus propios actos (fs. 538/vta., segundo párrafo).

                            Sin embargo, la suposición que instalan se desactiva, ni bien se consulte que, el recaudo de no poseer bienes inmuebles para ser adjudicatario de una vivienda como la recibida por el accionado, no tenía que ver con la posesión de bienes en sentido técnico, sino con que, como lo explica la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux -que tuvo a su cargo los expedientes de inscripción para elegir los futuros beneficiados por el plan -no contara al momento de la adjudicación, ninguna vivienda inscripta a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 242, 271, 340 y 358). De modo que no es inequívoco que haya debido formalizar aquella declaración, que las actoras dan por segura.

                            Ahora, que pueda continuar manteniendo la adjudicación, de ser inscripto a su favor el dominio sobre la casa en litigio, es una alternativa que deberá ser apreciada en su momento por el Instituto Provincial de la Vivienda. a quien la autoridad competente -acaso la misma Asociación que ha tomado conocimiento de este pleito- deberá advertir.

                            3. Lo que se ha construido hasta aquí, con sostén en los hechos, indicios y síntomas calificados de consuno, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desbaratada por prueba contraria. De consiguiente, quien pretenda, como las actoras, que aquel autor de los actos explorados no es poseedor, sino tenedor, lleva la carga de probarlo haciendo ver que todo fue realizado reconociendo de alguna manera un derecho superior al suyo en otra u otras personas (arg. art. 375 del Cód. Proc.; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 216).

                            Pero ¿que hechos postularon en su demanda, que demostrados den ese fruto?.

                            En primer lugar, que familiares de las actoras, coherederos de Eugenio Santana y de María Rodríguez, a los cuales no se identifica, ocuparon la vivienda hasta al menos el mes de julio de 1995 (fs. 165, IV). Sólo que tamaña afirmación no fue probada y es además disonante con aquello que se admite en la expresión de agravios: que Pacheco probó haber ocupado la casa por más de veinte años (fs. 534/vta., quinto párrafo); que los testigos del demandado solamente denotan que aquel vive hace muchos años allí; que podría tenerse por demostrado que ocupaba la casa desde antes de 1986 (fs. 538, segundo párrafo).

                            Asimismo, son lapidarios los testigos de las actoras, que acuerdan en retener que quien ha ocupado la casa de 1980 a 1995 y con posterioridad a esa fecha, fue Pacheco (aunque confiriéndole calidad de inquilino o a préstamo: fs. 350/vta, respuestas a las preguntas dos y cuatro, del interrogatorio de fs. 284; fs. 301/vta., respuestas a las preguntas dos y cuatro del interrogatorio de fs. 284; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).                                          Se dijo antes que el pago de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado para presumir el animus dómini, aunque no sea un factor ineludible (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635). Más, es seguro que no constituye por sí mismo un acto posesorio, al consistir en un acto jurídico y no en uno material que se practica sobre la cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper-Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8).

                            Por manera que dentro de ese marco conceptual  y con el efecto tonificante de los hechos cobijados, se desmerece que la ocupación mentada pueda haber quedado esclarecida, con solitario asiento en los comprobantes de fojas 311 a 358 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                            También se hace hincapié en la intimación que el 15 de julio de 2006, le cursara a Pacheco, Myriam Mabel Santana, hija de Antonio Santana -fallecido el 8-5-63-  y que  a su vez, era hijo de Eugenio Santana -fallecido el 24-10-44-  y de María Rodríguez -fallecida el 2-9-39-, o sea nieta del titular de dominio del inmueble en debate (fs. 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 163/vta.). Aunque la respuesta de aquel fue terminante. En un tramo que interesa destacar dijo: “…no existe alguien con mejores derechos que yo sobre el bien aludido” (el texto está trascripto en la demanda -165/vta.- y de fuente directa a fojas 352).

                            Como se reprueba que no presentara esa réplica los fundamentos de su ocupación, se ha tornado forzoso evocar que el artículo 2363 del Código Civil, sienta la regla de que el poseedor, para ser considerado tal, no debe invocar ni probar el título en cuya virtud posee: el posee porque posee, dice la ley. Ello con la salvedad de los casos en que deba exhibirlo como obligación inherente a su posesión (arg. arts. 2417 y 2771 del Código Civil). Que no se corresponden con la situación planteada.

                            Por ese lado, entonces, no es lícito elaborar una genuina señal adversa al resguardo opuesto por el demandado.

                            Esta conclusión tiene efectos expansivos para interpretar el rango demostrativo de la posterior exposición civil, radicada también por Myriam Mabel Santana, el 3 de agosto del mismo año y que fue contestada por Pacheco, ratificando lo ya dicho al responder el requerimiento inicial: “…no lo reconoce derecho alguno para hacer reclamos, por ser el dicente el único con derechos reales sobre el inmueble al que supuestamente hace referencia la exponente…” (se trascribe en la demanda -fs. 166/vta. y 167- pero igualmente invita a  lectura original el documento de fojas 250/251).

                            Pende la disección de los testimonios que ponderan las actoras.

                            Para empezar, los testimonios son en general consonantes en que Pacheco ocupó la casa en calidad de inquilino o a préstamo (fs. 350/vta, respuestas a la tercera y quinta preguntas, del interrogatorio de fojas 284; fs. 301/vta., ídem; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                            Al parecer de la testigo Pinto, Pacheco, cuando recién alquiló, le pagaba los alquileres a su padre José Pinto, quien los cobraba en representación de la familia Santana; después los cobraba su abuelo, Francisco Rodríguez y finalmente su tía Lilla Rodríguez, “…quien no fue más porque el Sr. PACHECO, no le pagaba, se escondía y no le pagaba…”. No se sabe cuándo dejó de pagar, pues el relato no hace precisiones en ese aspecto. Tampoco hay noticia cierta en cuanto a porqué eran ellos los que percibían alquileres de los Santana, ni a cuánto ascendía el alquiler,  etc..

                            Giaccone, habla por comentarios de la familia de su esposa, que no es sino la testigo recién citada. Por manera que no se sale de las noticias que emanan de ese entorno. Aunque invierte la secuencia de los cobradores: primero el abuelo político y luego su suegro. Tampoco dice cuándo habría dejado de pagar. Ni aporta otros datos relevantes (fs. 801/vta.).

                            Rodríguez, trae un dato interesante: Pacheco hace muchos años que no paga alquiler, como unos quince años o más. ¿Cuánto más?. No sabe, pero acuerda que hace muchos años. Primero le pagaba a su esposo, luego a su papá y después a una hermana suya, “…pero por muy poco tiempo, se negaban a recibirla, no la atendían” (fs. 302/vta.).

                            Barreña, indica que algún momento se desistió de la cobranza por incumplimiento. Pero lo que expone lo conoce porque su madre le hacía referencia. Le consta por haberlo escuchado que su madre en algunas oportunidades recibió el pago del alquiler por parte de Pacheco, pero no puede precisar por cuanto tiempo sucedió esto ni en que fechas (fs. 303/304).

                            Bernard, responde que desde que tenga uso de razón, la casa fue ocupada por la familia Pacheco, no tiene idea que haya sido de otras personas. Relata una situación ocurrida en 2005 o 2006, cuando ella era Delegada Municipal,  en donde Myriam Santana le manifestó que estaba interesada en regularizar deudas y ver en que situación estaba la propiedad de que se trata, porque de muy chicos se habían ido a Buenos Aires con su papá dejándoles la casa en calidad de préstamo (fs. 305/vta.).

                            De quedar apegados a una observación somera del relato que dictan los precedentes testimonios, podría alguien tentarse de recurrir al principio de la inmutabilidad de la causa o título en cuya virtud se comenzó a poseer la cosa (arg. art. 2353 del Código Civil). Entonces, alquiler o préstamo, los testigos llevan el debate al terreno de la tenencia. Pero lo que no debe preterirse al ingresar por esa avenida, es que la directiva legal de la cual se vale, no es absoluta, pues puede revertirse cuando se han demostrado actos materiales que generen la secuela de excluir al poseedor, por virtud de lo normado en el artículo 2401 del Código Civil  (arg. art. 2458 del mismo cuerpo legal).

                            En la materia la jurisprudencia es rica en ejemplos. Así, se ha juzgado que producen ese efecto negar la condición de locatario que le atribuye el dueño, la edificación, pago de cargas fiscales y otros comprendidos en el artículo 2384 del Código Civil, y cuya efectivización por el accionado se ha considerado probada en este litis, según se expresa en el punto precedente, al cual se remite para no fatigar con repeticiones.

                            Acaso, hasta si quisiera explorarse aquella actitud de rebeldía de Pacheco desde la versión que, con imprecisiones notables, ofrecen los testigos consultados, se la podría encontrar a partir del relato de Rodríguez, que pone atención en que  Pacheco se negó a pagar alquiler, durante más de quince años, aunque no sabe cuantos y que los habría pagado por muy poco tiempo, negándose a recibirlas y a atenderlas. Y también en el de Barreña, quien evoca que en algún momento se habría desistido de la cobranza por incumplimiento, por más que no puede dar precisiones.

                            En resumen, la apreciación de los medios de prueba ofertados y producidos por las actoras, no cobran el prestigio ni la potencia necesaria para derribar aquella presunción que construyen los elementos allegados por el demandado y que han sido sometidos a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                            Ciertamente, el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de él se haga, no perdiendo el propietario esa condición aunque no ejerza ningún acto propio de tal, ni cuando un tercero los ejerza con o sin su anuencia. Pero eso es así, a menos que lo posea durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión. Pues frente a la acción de reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con éxito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del Código Civil), causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues éste derecho real es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (arts. 2506; 2508 y 2510 “in fine” del mismo cuerpo legal).

                            4. En consonancia, si lo expuesto concita adhesión, corresponderá desestimar el recurso articulado, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                            VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                            Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION”

    Expte.: -88292-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION” (expte. nro. -88292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 322, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 283, 285, 286/vta. y 297?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. En lo que interesa destacar, el a quo hizo lugar a la demanda expropiatoria y la declaró operada a favor del Fisco, con relación a una franja de tierra que individualiza, fijando la indemnización en u$s. 26.714,80, con más los intereses correspondientes, estableciendo la suma por desvalorización del remanente en la cantidad de u$s 23.370,03 y el monto de $ 46.539 por costo de aguada. Consignando que las sumas que componen el capital de condena devengarán, desde la desposesión y hasta el momento de efectivo pago, un interés calculado según la tasa del seis por ciento anual hasta la vigencia de la ley de convertibilidad y en adelante la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días en similar lapso (fs. 270/vta., 271/vta.).

                       A fojas 284/vta., desestima la aclaratoria de fojas 283/vta.

                       Interponen recurso de apelación la demandada y el representante legal de la Fiscalía de Estado, tanto en lo que atañe al fallo principal como al que resolvió la aclaratoria (fs. 283/vta., 285/vta., 286/vta. y 297).

                       Son tres los agravios que postula el primero, a saber:

                       (a) por fijar el valor tierra en u$s. 2.450 la hectárea y la indemnización por tal concepto en u$s. 26.714,8. Si no hay resolución judicial no hay posesión ni desposesión, sino mera ocupación y la desposesión es el momento de la decisión judicial y a esa fecha se deben fijar los valores a indemnizar.  Asimismo considera que el valor debe ser el promedio de toda la parcela no el específico del lugar por donde se efectuó la obra. Aspira a un valor por hectárea de u$s. 4.000;

                       (b) por la indemnización del remanente, en cuanto fija el valor por hectárea en u$s 2.450. El porcentaje a pagar por desmejoramiento de ese remanente pide se fije en el 15%.

                       (c) por los intereses compensatorios, que deben correr desde la ocupación del inmueble y sobre la indemnización total.

                       Tocante a los de la actora, son siete:

                       (a) por la fecha de la desposesión, al entender que se tomó la propuesta por la contraparte: año 1986. La sentencia no explica en base a qué elementos adopta la fecha pedida por la expropiada.

                       (b) por la prescindencia de la fecha de la desposesión, al momento de calcular el valor de la tierra, omitiendo lo expresamente dispuesto por la ley.

                       (c) por la manera en que se aplican los intereses. Si la ley ha estimado adecuado el pago del precio al momento de la desposesión e intereses a partir de esa fecha para paliar la falta de uso y goce del bien, resulta evidente que al fijarse la indemnización a valores actuales no corresponde ningún interés.

                       (d) por utilización de la noción dólar, que considera reñida con la ley.

                       (e) por el elevado precio de la depreciación del remanente,

                       (f) por el valor de la aguada completa.

                       (g) por las costas

     

                       2. De cara a la temática de la desposesión, el conflicto entre el Estado y el particular tiene proyecciones en dos vertientes: una referida a la indemnización y otra atinente al punto de partida de los intereses. Pues el artículo 8 de la ley 5708, remite, tanto para la fijación del justo valor de la cosa cuanto para el cálculo de los intereses, a un mismo momento: el de la desposesión.

                       Entonces, una primera aproximación al tema lleva a definir cuál es el alcance que hay que dar al término desposesión. Y en este sentido, el expropiado insiste en que dicho acto comprende la posesión que el Fisco tenga de derecho o mediante decisión judicial (fs. 26, cuarto párrafo).

                       Concretamente, aspira a que se tome un valor de u$s. 4.000 por hectárea, a agosto de 2011. Mientras que el representante del Estado pugna porque tal determinación quede consolidada al mes de julio de 1992 (fs. 306, “in fine” y 315/vta., cuarto párrafo). Teniendo en cuenta que la sentencia ancló la cotización de la franja de tierra en disputa al mes de septiembre de 2011, siguiendo el dictamen del perito Villamarín.

                       Una detenida lectura del decreto ley 2480/63, de la Provincia de Buenos Aires, da claridad al tema. En los fundamentos de dicha norma, quedó expresado: que era necesario evitar dificultades que se originaban en el texto no explícito de la ley, para lograr así la seguridad jurídica que regula finalmente las actividades todas de la comunidad; que de acuerdo con algunas interpretaciones el artículo 8º de la Ley 5708, comprendía tanto la posesión judicialmente acordada al Fisco como aquella que por cualquier circunstancia hubiera de hecho precedido al proceso convencional o judicial de expropiación; y que era conveniente para contemplar los legítimos intereses en juego tanto de los particulares como del Estado aclarar el alcance del citado artículo 8º y sus concordantes 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesión a que se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisión judicial por parte del Estado. Por ello, en su artículo primero dispuso:  “Acláranse los artículos 8º; 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesión a que se refieren comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial” .

                       A esa normativa se atuvo la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte para dirimir un asunto, sin perjuicio de otros pronunciamientos, dictados en circunstancias particulares de cada causa y que alimentaron otras posturas singulares.

                       En  efecto, in re “Peñalba, Pedro Benito y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, del 2-3-2011, la sentencia de  primera instancia no había adoptado un valor actual, sino el histórico a la fecha más antigua en la que constaba la toma de posesión del Fisco. Esta decisión en cuanto a la fecha no motivó agravios del Estado, pero sí de su contraria, la expropiada. La Cámara hizo lugar a este último planteo, y se atuvo a valores actuales. En suma, mientras esta sentencia afirmaba que el valor debía ser el que correspondía a la ocupación de derecho, el Fisco recurrente sostuvo que debía ser la producida de hecho.

                       La cuestión fue zanjada por la Suprema Corte, recurriendo al decreto ley 2480/63. No sin antes advertir que  su texto había sido transcripto erróneamente en alguna colección de leyes, lo cual había tornado necesario superar la disparidad consultando el registro oficial, dijo que podía comprobarse que asistía razón al representante fiscal, pues la norma citada comprendía tanto a la posesión adquirida con derecho como a la que de hecho detenta el Estado. Por lo demás, indicó el Tribunal que tal solución era la que armonizaba con  la exposición de motivos que acompañaba a la norma, en la que se señalaba que la intención había sido aclarar que la posesión a la que las normas de la ley de expropiaciones 5708 “se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisión judicial por parte del Estado”. Por consiguiente, en esa oportunidad estimó que la sentencia de la cámara era errónea y que los valores debían computarse a la fecha de la desposesión (S.C.B.A., C 103516, sent. del  2-3-2011 , “Peñalba, Pedro Benito y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa“, en Juba sumario B3900069; existe texto completo). Entendiéndose que desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaración de utilidad pública (S.C.B.A., C 102303, sent. del 9-9-2009, “Don Pedro J. S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, entre otras, en Juba sumario B22747).

                       Al adherir a tal doctrina, el juez Soria adunó, como factor que apuntalaba el acogimiento favorable del recurso tocante a la fecha considerada para el cálculo de la indemnización, que el art. 8 de la ley 5708 establecía, en lo que interesaba, que: “Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión…”. Asimismo, evocó que esa Corte había decidido que cuando el art. 8 de la ley 5708 refería al valor del bien a la fecha de la desposesión, lo hacía porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial; art. 2511 del Código Civil) es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público (causas Ac. 42.322, sent. de 29-XII-1989 y Ac. 48.195, “Simons y Cía.”, sent. de 18-V-1993). Dijo, para concluir: “…En la especie, más allá del error en que incurrió la Cámara al considerar los alcances del decreto ley 2480/1963, debidamente puntualizado por el doctor Pettigiani (punto II.2), no se ha dado razón suficiente para apartarse del preciso sentido de la norma aplicable y de la interpretación que le ha dado este Tribunal. Al haberse soslayado abiertamente la pauta legal contenida en el referido art. 8 de la ley 5708, resulta atendible el agravio del Fisco para descalificar el fallo en esta parcela por violación del precepto legal indicado…“.

                       Por conclusión, en lo que atañe a si la desposesión a que alude la ley 5708, comprende sólo la que el Estado tenga de derecho o mediante decisión judicial, o simplemente de hecho, queda inconcuso que el término incluye a los dos modos y no solamente al primero.

     

                       3. Sin embargo, lo expresado no releva de explorar sobre si es forzoso en todos los supuestos acudir al rango evaluatorio que liga la tasación al momento de la desposesión -de hecho o de derecho- o si es posible contemplar otros tiempos, concediendo realce a la indemnización  del justo valor de la cosa, por sobre el momento de tal apreciación.

                       En un fallo del  5-10-2011 -“Larrosa, Héctor Mario c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”– la Suprema Corte, por mayoría,  desestimó un recurso interpuesto por el Fisco respecto de una sentencia de una cámara, que, acudiendo a una interpretación armónica de los arts. 8, segunda parte y 35, primer párrafo de la Ley de Expropiación -5708- a la luz de la aplicación de los principios constitucionales de indemnización previa y determinación judicial de la compensación, había fundado la decisión de  elevar el monto expropiatorio fijado en que el justo valor hacía hoy al valor general o de mercado, debiéndose determinar al momento de dictarse la sentencia, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

                       Dijo el juez de Lázzari, que abrió el acuerdo, en lo que es relevante destacar: “En cuanto a la determinación del “justo valor” o “valor objetivo” de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurso gira en torno a una única cuestión: la necesaria aplicación del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la época de la desposesión, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores y la moneda, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia…. Este esquema interpretativo del régimen legal aplicable expuesto por el recurrente, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8- desconociendo el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia definitiva, omitiendo computar la totalidad de los preceptos, de manera que armonicen con los principios y reglas constitucionales que rigen esta materia, no demuestra la violación legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. La sola mención de la aplicación silogística del art. 8 y la previa interpretación, en cuanto a que si el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y, en consecuencia resultar inadmisible apartarse de la fecha de determinación del monto indemnizatorio previsto en la mentada norma, no acreditan las infracciones denunciadas. En este sentido, la alzada, en uso de sus específicas atribuciones de juzgar y, en función de las circunstancias del caso, al momento de dictar sentencia, ponderó una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien así como evaluó las consecuencias disvaliosas que provocaría la aplicación excluyente de ese precepto… En razón de lo apuntado concluyó que una interpretación apegada a ese precepto afectaría la garantía de inviolabilidad de la propiedad, a la vista de las cualidades que debe sustentar la indemnización, sujeta a reglas constitucionales propias -justa, actual, integral y previa- (art. 17, Const. nac.). Antes de ahora he considerado que si el expropiante cumpliera cabalmente su deber de pagar la indemnización con carácter “previo”, tal como lo establece nuestra Carta Magna (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.), las modificaciones que podría sufrir el valor del bien expropiado durante el trámite del proceso judicial, tal como lo indica el a quo, no tendrían lugar, porque entre la desposesión y el pago del precio no transcurriría lapso alguno apreciable…. Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser “previa” al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir tan esencial deber. En la causa referida, he tenido en cuenta lo que sostuviera la Corte Suprema de la Nación en los albores de nuestra organización institucional: tanto en materia de avalúos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado… Asimismo, el cimero Tribunal ha resuelto que el concepto de indemnización justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso….Ahora bien, en el sub discussio, como en el precedente Ac. 77.399 citado (fallo revocado luego por la Corte nacional con fecha 29-VI-2004), media ausencia de pago, lo que constituye fundamento idóneo para mantener igual criterio que el sostenido por la Cámara para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y no a la época de la desposesión…, a semejanza como se resolviera en la causa Ac. 63.091 (“Fisco c/ González Gowland de Gaviña”, sent. del 2-VIII-2000), por aplicación del principio de “justa indemnización” -reparación justa, actual e integral del bien expropiado- (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.; C.S.J.N., Fallos 268:112; 317:377; y causas R.588.XXXVI, sent. del 8-VII-2003; F.308.XXXIX, in re, “Fiscalía de Estado c/Asociación Comunidad Israelita Latina”.cit.). En apoyo de esta solución es dable agregar que el derecho público argentino otorga garantía judicial a todo habitante del país cuando se promueve una acción expropiatoria de que el juez sea quien determine la compensación -arts. 35 de la ley 5708 y 17, Const. Nac.-. Precisamente, la parte del art. 17 de la Constitución nacional en que se expresa que ningún habitante puede ser privado de la propiedad “sino en virtud de sentencia fundada en ley” exige ese recaudo. Puede concluirse, entonces, que la crítica formulada por el recurrente en cuanto a los pilares sobre los que basó su fundamentación el a quo, ha tenido una mirada limitada conformada por una aplicación mecánica del art. 8 de la ley expropiatoria en la labor del intérprete. Prueba de ello es que no considera en su embate la construcción interpretativa aportada por la alzada entre ese precepto y el art. 35 de la mentada ley, que con motivo del juego armónico de los principios y requisitos constitucionales que hacen a la materia en análisis halla en la aplicación de la segunda disposición la coherencia del régimen legal dentro del ordenamiento jurídico positivo.. Por otra parte, en cuanto a la determinación de la indemnización en procesos de expropiación y la opción legal que ha fijado el valor del bien que se desapropia a la fecha de la desposesión, no desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al art. 20 de la ley 21.499, sostuvo su procedencia, excluyendo la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento (“Provincia del Chaco v. Confederación General del trabajo de la República Argentina”), con la referencia a Fallos 305:1897 y 307:458. Cabe precisar que en relación a los mismos, los supuestos de hecho que estos precedentes contemplan son diferentes al presente: en ninguno de ellos era materia de agravio la atención a los cambios acaecidos sobre las propiedades rurales en el valor de plaza después del desapoderamiento para definir si con fijarse el valor del bien que se desapropia a esa fecha quedaba cumplido el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita. En ellos estaba ligada esta afirmación a empresas en proceso de liquidación u otros avatares. Incluso, si debiera considerarse a través de sus postulados una derivación comprensiva de todos los supuestos que pudieran acontecer en la variación del valor y se determinara la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actuación del crédito mediante la aplicación de las leyes 23.928 (arts. 7 y 10) y 25.561, el valor como precedente a ser seguido por los tribunales inferiores está muy debilitado porque solo contamos con una afirmación genérica y que en la remisión a los casos ya citados tampoco aporta una justificación explícita que describa las razones por las cuales esta solución implica una excepción a los otros precedentes adoptados por la misma Corte en casos que se determinara el alcance de lo que debe considerarse una indemnización justa, actual y previa tal como lo requiere el art. 17 de la Constitución nacional (conf. fallos del máximo Tribunal citados en este voto) o bien que una proyección a las circunstancias particulares de esta causa, también se alcanza con ese cometido Debo señalar, asimismo, que la remisión que efectúa el alto Tribunal a los casos de Fallos 305:1987 y 307:458 (al igual que en Fallos 305:837), omite considerar que la integridad del precio indemnizatorio de la expropiación quedó allí satisfecho plenamente pues la propia Corte Suprema dispuso la actualización de las sumas pertinentes. Es por ello que considero que la referida doctrina no tiene el alcance del principio jurisprudencial para que revirtiera el criterio por mí asumido en casos análogos al presente (conf. “Arbizu”, C. 101.107, sent. del 23-III-2010).

                       El juez Negri, adhirió al voto precedente. Dijo, en lo que cuadra referir:”:… La indemnización debe ser justa e integral. Ello no esta dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor… A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos, advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor. Es por ello que, para establecer la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la “justa” indemnización que el propietario desposeído reclama…Tal solución no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, Constitución Nacional.; art. 2511 del Código Civil.)…El monto de condena determinado por la Cámara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fue desposeído en el año 1999, sin haber recibido su debida indemnización (conf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constitución Nacional y 1, 11, 31 y concs.., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.)..”.

                        En lo que atañe al juez Genoud, también adhirió al voto inicial. Al respecto sostuvo: Se tiene dicho que “la fijación del valor del bien al momento en que la desposesión se había operado tendía a impedir que, con la remisión a una fecha posterior, gravitara en el valor del bien la obra pública o la utilidad pública facilitadas por la expropiación, con lo que el expropiado recibía una indemnización inflada por la valorización del bien emergente de la expropiación; y como la expropiación no debe ser causa de enriquecimiento -aunque tampoco de empobrecimiento- resultaba improcedente tomar en consideración una fecha posterior a la desposesión, que tal vez aparejara una tasación superior; el momento de la desposesión fraccionaba temporalmente las circunstancias que incidían en el valor del bien expropiado” (Bidart Campos, Germán J., “Régimen constitucional de la expropiación”, “La Ley”, 144, 953 -Derecho constitucional- Doctrinas esenciales, Tomo III, 785). Entiendo que a esa misma noción apunta la Corte federal al sostener que el legislador ha optado por fijar el valor del bien que se desapropia a la fecha de desposesión para excluir la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor (Fallos 305:1897 y 307:458). En el caso que nos ocupa no está acreditado (se halla fuera de discusión) que el bien se haya sobrevaluado por la realización de la obra pública. Por ello entiendo que la indemnización fijada por el a quo expresa los valores que hacen a la justa indemnización debida en el marco del proceso expropiatorio. De este modo se concilian tales ideas con las expuestas al momento de disponerse que la indemnización por expropiación, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al expropiado y ese costo bien puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 1 de la ley 24.283 (Adla, LIV-A, 30), de modo tal que la reparación resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28-XI-2006, “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana”, IMP 2007 -A, 120- “La Ley”, 5-II-2007, 8; “La Ley”, 2007-A, 391; “La Ley”, 2007-20-II-2007, 4, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; “La Ley”, 2007-B, 22, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; “Digesto Jurídico”, 2007-I, 539)”.

                       La jueza Kogan, también adhirió al voto del juez de Lazzari. Que en definitiva, triunfó por mayoría de cuatro a tres.

                En otros precedentes intermedios, como en los autos “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, fallado el 23-3-2010, también por el voto del juez de Lázzari, que abrió el acuerdo, se dejó dicho que los principios básicos a los que debe ajustarse la expropiación provienen directamente de la Constitución nacional, debiendo respetarse esencialmente su letra y sus postulados. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de “justa indemnización” del bien expropiado expresando que “… la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y  cumplida reparación. Y esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados y  la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y  si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento…” (Fallos 268:238; 325, 489, 510; 269:27; 271:198; el resaltado me pertenece). En este orden de ideas el máximo Tribunal, siguiendo las enseñanzas de los más prestigiosos tratadistas, explicó con acierto en qué consiste la noción de “valor objetivo” del bien, declarando que “… es el equivalente al valor en plaza y  al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y  la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y  tiempo” (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897). Puede concluirse, entonces, que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y  constituye, en el concepto constitucional y  en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como “valor de cambio”, puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y  adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda sino en reparar un valor patrimonial (doct. art. 2511 del Código Civil; conf. Juan A. Casas y  Horacio Romero Villanueva, “Expropiación”, pág. 56 y ss.; C.S.J.N., sent. del 17-10-1985, “Tello, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires”, en “La Ley”, t. 1986-A, pág. 351).

                       En consonancia con lo anterior, se indicó que aún cuando el art. 8 de la ley 5708 establezca que la indemnización comprenderá “el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión”, esta normativa debe armonizarse con aquellas directivas y con el principio de jerarquía superior que exige que la misma debe tener carácter “previo”, a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad protegido constitucionalmente (art. 17, de la Constitución Nacional). Sin perder de vista que en la especie, de hecho la desposesión se ha producido hace más de 10 años -tomando la fecha que denuncia el Fisco y mucho antes si se parte de la admitida por el expropiado- sin haber recibido el particular su debida indemnización (fs. 90 del expediente administrativo, agregado).

                       En estas contingencias, el abalizamiento del citado artículo 8 de la ley 5708 en cuanto a que la indemnización comprende el “justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión”, no debe ser impedimento para que se tenga en cuenta su estimación al momento de las pericias  -integradas con las consiguientes explicaciones-, sobre todo si medió ausencia de pago, por manera que no hubo indemnización previa, lo que empece desconocer las modificaciones que pudo experimentar el valor del bien expropiado durante el trámite de la expropiación, pues es impropio que tal déficit pueda operar, al fin de cuentas,  en beneficio de quien no cumplió con el mandato constitucional específico.

                       Lo predicado, que se apega al desarrollo del voto aludido, comporta fundamento idóneo para  tomar, en esta ocasión, el costo de las tierras en curso de expropiarse a los valores  auténticos que resulten más recientes y  no a los históricos a la época de la desposesión de hecho o de derecho. Porque de ligarse la justa indemnización al costo de la hectárea al tiempo de la ocupación del Fisco, eso entrañaría en la especie, o  bien remitir a un signo monetario ya no corriente, por consignar el precio unitario a diciembre de 1986 a razón de A. 465 la hectárea -con el consecuente engorro para traducir la cifra así expresada a moneda actual-, o bien cristalizar el importe del bien a un tiempo lejano -junio de 1992-  con las imperfecciones, desfaces y debates que podría aparejar intentar llevarlo a valores más representativos, sin un coeficiente propio y legalmente autorizado, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de bienes similares al que se expropia (arg. art. 4 de la ley 25.561). Cuando de los antecedentes que recopila el perito Villamarin y de las aclaraciones formuladas, se notan las marcadas fluctuaciones posteriores de los valores de los campos y de la moneda misma, cuyas magnitudes no pueden captarse con discreta certeza, si no es reparando en las cotizaciones que dan los mismos expertos al momento de los respectivos dictámenes o de las explicaciones subsiguientes (fs. 240 y 429, 8 y 9; S.C.B.A., C 101107, sent. del  23-3-2010, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario  B32838, hay fallo completo; arg. arts. 4, 12, 31, 32, 35 y concs., de la ley 5708).

                       Un esquema discursivo del régimen legal aplicable, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8 de la ley 5708- que ignore el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia, soslayando conjugar la totalidad de los preceptos con una herméutica integradora que no desafine con los principios y reglas constitucionales rectoras de esta materia, denota un apartamiento de los fines de un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados y  no para consagrar un sometimiento sustancial de éstos a aquellos que aparece cuando no se compensa al propietario por la privación de su bien, proporcionándole un sucedáneo económico que tolere la adquisición de otro semejante al que tiene que resignar a favor del bien común.

                       Es de recibo entonces que, con la complejidad que deriva de este contexto, como ya fue dicho, en la senda de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional, es dable colegir que, en una hipótesis de expropiación, donde la indemnización es de fuente constitucional “directa” con los alcances de referencia, el juez se encuentra habilitado con mayor razón para apreciar acerca de la extensión de lo debido, con ceñimiento a costos análogos al valor del cual se priva al demandado (arts. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 16 y 2511 del Código Civil; 8 y  35 de la ley 5708).

                       En armonía con tales antecedentes y según lo expresado por los peritos actuantes,  es justificado que para determinar el equitativo precio del bien expropiado deba recurrirse en este ejemplo, necesariamente, a los valores del mercado inmobiliario más frescos, los que se encuentran -en general-  expresados en dólares estadounidenses en los mismos informes periciales. Sin perjuicio de fijar el monto final en su equivalente en pesos (arg. art. 8 de la ley 5807). Pues, optar por un criterio adverso, llevaría a caer en el particular desatino de tener que guiarse por estimaciones al tiempo de la desposesión, en consonancia con la actual realidad normativa que prohíbe toda forma de actualización monetaria. Por manera que el criterio legal patrocinado por el Estado, que se apega a que el valor del bien ha de fijarse al tiempo de la desposesión conduciría no ya, y  tan sólo, a prescindir de las vicisitudes propias de los bienes, sino que importaría además, la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actualización del crédito. Casi tornando la expropiación, como enseñara Marienhoff, en un supuesto de velada confiscación, borrada para siempre de nuestro derecho. Y por tanto absolutamente antijurídica (aut. cit. “Tratado de derecho administrativo”, t. IV  pág. 233).

                       Con ese marco conceptual -no obstante la queja del Fisco- la opción por el dólar estadounidense para calcular luego en pesos el resarcimiento por la fracción de campo expropiada no constituye por sí mismo la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Constitución Nacional; art. 4 de la ley 25.561 y art. 35 de la ley 5708). Porque, como lo admite el voto a que remiten estas consideraciones, es un hecho notorio en nuestro país, que las tasaciones inmobiliarias se concretan habitualmente en aquella moneda, reflejo de una construcción cultural que el derecho, como subsistema abierto, no debe ignorar (fs. 186/190, 223/225 y 227, 229/233).

                            Por cierto que esto no significa  -en esa medida- auspiciar una actualización, reajuste o indexación -como la que postula el demandado en su memorial (fs. 321, a y b)- sino sólo el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a “valores actuales”. Toda vez que no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente -mecanismos actualmente prohibidos por la ley-, sino  procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constitución nacional (arts. 17, Constitución Nacional y art. 2511 del Código Civil; art. 4 de la ley 25561;. argumentos del juez de Lázzari; S.C.B.A., C 100908, sent. del 14-7-2010,  “Ormaechea, Francisco c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario  B32840, hay texto completo).

                      Por estos fundamentos, se desestiman los agravios de la demandada, tocante a distinguir entre posesión de hecho y de derecho, sin perjuicio de considerar el valor del bien expropiado al tiempo de la última evaluación de los peritos, producto de las experticias o de las explicaciones postreras,  así como los del Fisco, encaminados a anudar la cotización, mecánicamente,  sólo al momento de la desposesión y por la utilización, para tasar,  de la noción dólar.

     

                      4. Pero para seguir avanzando, es forzoso remover otra crítica del demandado que conduce a un dilema: en el trajín de determinar la indemnización justa de la cosa expropiada: ¿debe tomarse el valor particular de la franja de tierra sometida a expropiación o el valor promedio de toda la fracción de donde se extrae la porción elegida por el Fisco?.

                      Frente a tal alternativa, lo que debe ser tasado es el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y no el valor puntual del terreno expropiado, para así distinguir esa zona, de otras de la misma parcela que puedan acusar una cotización mayor, dadas disímiles características. ¿Y esto por que?. Pues porque lo más cercano al precio venal de la tierra que el Fisco ocupó, debe ser el equivalente al que hubiera obtenido el propietario de vender toda su fracción de campo, toda vez que no es discreto pensar que hubiera vendido sólo el territorio por donde cruza el canal y al precio que ese sector delimitado tuviera. Sin dejar de computar, por cierto, la proyección que las características propias del sector de la traza pudieran tener en la composición del precio de la hectárea del total de la fracción de campo, cuantificado desde una perspectiva integral (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional; art. 2511 del Código Civil; arts. 8, 9, 12 y concs. de la ley 5708, fs. 92; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, , sala 1ra., “Becciu, Julio César c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, set.. del 29-5-2005, fallo completo).

                      En esta parcela, el reclamo del demandado debe prosperar.

                            5. Llegado a este punto, se impone fondear en las pericias y en las explicaciones brindadas por los peritos, para columbrar como ha sido construida la estimación que cada uno de los expertos postuló, para conformar el eje de la justa indemnización del bien a expropiarse.

                      Villamarín, luego de relatar las características generales de la zona y las particulares del bien en estudio, así como abastecer otras informaciones, haciendo hincapié en las características de los suelos y la aptitud productiva del área ocupada por la obra, establece como valor unitario para el sector afectado y para la tierra libre de mejoras, A. 465 por hectárea a diciembre de 1986, $ 530 por hectárea a junio de 1992 y u$s 2.450 por hectárea a septiembre de 2011. Para obtener esos valores unitarios, expresa el dictamen que se partió del valor medio de la hectárea que se correspondería con un nivel medio de la calidad, pudiendo ser incrementado o disminuido según se trate de un mejor o peor sector. Específicamente, sostuvo que la tierra ocupada por la obra es de escasa aptitud puramente ganadera, por lo que se disminuyó el valor medio (fs. 216/vta.).

                      Se desprende de estas consideraciones que se valuó el territorio sujeto a expropiación como si fuera a ser vendido independientemente del resto de la fracción. Tal conclusión de corrobora con las explicaciones proporcionadas por Villamarín, cuando alude que el sector afectado por la obra es el más bajo, como puede observarse en la imagen satelital de fojas 212 y fotografía aérea de fojas 211, así como en la fotocopia de la carta del IGM, a fojas 213. Por manera que si bien dentro del predio pueden existir valores unitarios más altos al que él otorgó al área afectada, considera que como lo que debe tasar es el área ocupada por la obra es que ha dado el valor dictaminado (fs. 248).

                      Esta tasación, pues, no responde a la directiva que ha quedado definida y definitivamente adoptada en el punto anterior (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional; art. 2511 del Código Civil; arts. 8, 9, 12, 52 y concs. de la ley 5708; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                       De su parte, el perito Zubía, en la parcela del informe donde se aplica a determinar el valor de la superficie a expropiar y como llega a ese valor, indica que ha analizado toda la información recogida y tenido en cuenta las características propia del área del inmueble en expropiación así como las de la propia explotación, buena ubicación, buenos caminos, aptitud productiva de los suelos donde se sustenta ganadería y producción de oleaginosas o cereales y la condición del mercado de campos con pocas oferta de ventas, buena demanda en inversión en tierras, alquileres elevados. En suma, estima el valor asignable unitario promedio en u$s. 4.000 o $ 16.800, al mes de agosto de 2011. En síntesis, sitúa el precio total de la superficie expropiada en u$s 43.616 o su equivalente en $ 183.187,20 (fs. 202).

                       Ha de repararse en que el precio unitario promedio hallado por este experto, no guarda desproporción significativa con la suma de u$s. 3.600 que  el perito Villamarín concede como valor medio unitario para el resto de la parcela, a septiembre de 2011 (fs. 249). El cual, computado al mes de abril de 2012, debería ser tonificado con un incremento de entre un diez a un doce por ciento, ascendiendo a la suma de u$s. 3.996, a tenor de lo que postula el mismo experto, en la audiencia del 17 de abril de 2012 (fs. 249).

                       Por tales condiciones, robustecidas con las ideas que propulsan las orientaciones consolidadas en los precedentes reconocidos, en la tarea de  fijar la indemnización por las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y  no a la época de la desposesión de hecho o de derecho -morigerando la pretensión del demandado en cuanto pugna por un precio de u$s. 43.760 al cambio que corresponda al momento del pago efectivo, lo cual aloja una actualización proscripta legalmente (fs. 317, tercer párrafo)- es sensato inclinarse por aquel valor unitario de u$s. 3.996 la hectárea, que muestra un total para el territorio ocupado de u$s 43.572,38 y el cual sometido a un dólar a  4.41 para aquel 17 de abril de 2012 (v. www.BNA.com.ar), revela una indemnización definitivamente fijada en dinero para la superficie sujeta a expropiación de $ 192.154,21.

                       6. Tocante a la depreciación del remanente, es un concepto que fue admitido desde un principio por el Estado. En el primer informe que produce Villamarín en las actuaciones administrativas, señala que en el plano de afectación puede observarse que la traza del canal ha dividido a la parcela en dos sectores determinados haciéndole perder continuidad y dificultando el óptimo aprovechamiento de la misma, lo es perfectamente indemnizable (fs. 24 del citado expediente, agregado por cuerda). Luego, en el dictamen postrero del 22 de diciembre de 1999, puede leerse: “De acuerdo a lo que pudo observarse durante la inspección y a lo que surge del plano de afectación característica 19-15-94, la obra cruza la parcela en cuestión dejando un sector sin acceso directo de aproximadamente unas 14 has.”. Y en consecuencia, considera prudente reconocer una indemnización por este rubro equivalente al diez por ciento del valor del remanente total de la parcela 814m. (fs. 85 del expediente aludido). Este consejo se vio reflejado en las actuaciones posteriores de fojas 86, donde a tenor de aquella nueva tasación se requirió modificar el monto ofrecido como indemnización, que más adelante se determina (fs. 91 del expediente citado).

                       En el informe presentado en sede civil, el mismo experto estima la depreciación del remanente en un cinco por ciento. Hace hincapié en que  las aproximadamente catorce hectáreas, no cuentan con comunicación con el resto de la parcela mayor, al quedar el puente más cercano a unos dos mil trescientos metros. Pero no explica como este dato, que no figura en la memoria anterior, ha incidido para la rebaja en la proporción que últimamente propugna.

                       Esto así, teniendo en cuenta que al momento de allegar el segundo informe en ámbito administrativo, -el 22 de diciembre de 1999-  al parecer el puente al que alude ahora, ya existía. Pues todo indica -tal que no se menciona otro- que se trata del que se describe a fojas 84 del expediente agregado, el 26 de octubre de 1999, como de seis metros de ancho de calzada, con tranqueras dobles en la calle, que se ejecutó para vincular las parcelas, en el camino denominado Del Chajá.

                       En suma, aún con el citado puente, no parece que esté justificada la rebaja en la depreciación de un diez a un cinco por ciento. No solamente por lo expresado en el párrafo que precede, sino porque -a falta de fundamentación contraria y observando la ubicación del pasaje señalado- gana verosilimitud la afirmación del perito Zubía en torno a que no existe internamente vinculación directa entra ambas fracciones (fs. 202, e). Lo corroboran los testigos que deponen a fojas 155 a 158/vta. y que, en general, refieren que para acceder al sobrante deben recorrerse entre unos cuatro mil o seis mil metros (arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

                       Debe aclararse que en todo momento se habló de la depreciación del sobrante, haciendo eje en su aislamiento del resto de la parcela (remito para no fatigar a los tramos de los informes del perito Villamarín que se han consignado). Por manera que no cabe computar para disminuir la indemnización por ese concepto, el reconocimiento de un valor por la construcción de una aguada, pues -es dable repetir – no es ese el factor que fue contemplado para cobijar la depreciación de la fracción excedente, como se hizo (arg. art. 10 de la ley 5708; fs. 312, II.5).

                       En punto a la magnitud del área aislada, ambos peritos concuerdan hasta reconocer una indemnización por este rubro equivalente al diez por ciento del remanente total de la parcela 814 m.(fs. 2, 65 y 85 del expediente administrativo adjunto).  Aunque no queda científicamente explicada la razón de ese porcentaje de desvalorización, hay consenso en ese porcentual. Pero el perito de la demandada y esta misma abogan por un cinco por ciento más (fs. 202/203). Sin embargo, no aparece una fundamentación científica que permita seguir un cálculo, más o menos serio, que arroje como resultado tal porcentaje. Pues no se trata de compensar el valor de las catorce o quince hectáreas del sobrante, sino de la desvalorización que sobre esa superficie sobre la total remanente se produce con motivo de la división impuesta por el canal, lo cual es diferente.

                       Por ello, no se encuentran motivos concretos y razonados para variar el porcentaje de desvalorización tomado por la sentencia apelada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

                       En cambio, si asiste razón a la demandada en cuanto al valor unitario a tomar en cuenta para calcular tal depreciación, que no puede ser otro que el unitario promedio para la parcela, de  u$s. 3.996 al mes de abril de 2012, como fue fijado en el punto anterior. Eso representa para las 95 hectáreas, 38 áreas y 79 centiáreas de la superficie remanente, u$s 381.170,04 (fs.92). Y el diez por ciento de esa cifra, u$s 38.117, que a razón de $ 4.41 por dólar para el 17 de abril de 2012, son $ 168.095 (el calculo es el que, con distintos guarismos, se practica a fojas 203 “in fine” y se sugiere a fojas 240/vta.,a, segundo párrafo; arg. art. 10 de la ley 5708).

                       En esa suma de dinero queda valuada, definitivamente, la indemnización en concepto de desvalorización de la fracción sobrante.

     

                       7. En lo que atañe a la compensación $ 46.539, que la sentencia otorga por el costo de la instalación de una aguada completa, se colige que el juez compuso esa sin seguir estrictamente el valor estimado por el perito Zubía, ni tampoco el del perito Villamarín. Sino que apuntó a las demás pruebas producidas: un presupuesto del corralón Oliver por $ 23.000 en concepto de mano de obra y de $ 23.539 por materiales (fs. 150/151).

                       Pues bien, asiste razón al representante del Fisco cuando hace ver que el perito Zubía, propuesto por la demandada,  ve con buen criterio las indicaciones de Villamarín cuando revela que no es una aguada tipo la necesaria para la superficie menor del remanente. Por lo cual a fin de hacer una determinación más precisa en base al anexo f agregado a fojas 195, combinando el costo de una aguada como la que se proyecta allí, con aquel que el mismo presupuestó en su experticia, tomando precios unitarios para cada uno de los elementos indicados por Villamarín, arriba a un valor para este rubro de $ 27.000, incluyendo material y mano de obra (fs. 249/vta.).

                       Ciertamente, no hay razón fundada que pueda superponerse a la opinión del experto Zubía y que lo llevaron a rectificar su informe originario. Y, por consiguiente, tampoco se la encuentra para apartarse de lo que dicho perito dictaminó en la audiencia de fojas 249/vta. (fs. 204/, 8). Por el contrario, es discreto atenerse a lo que el mencionado técnico postula (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

                       En consonancia, este rubro se fija en la suma de $ 27.000 (arg. art. 8 de la ley 5708).

     

                       8. Respecto a los réditos determinados en el fallo, que son blanco de la crítica del Fisco, ha sostenido la Suprema Corte, que la privación de uso derivada de la desposesión de hecho o de derecho, resulta cubierta por los intereses debidos desde que tal situación se produjo. Y compensan la transmisión de la posesión del bien en trámite de expropiarse,  sin pago previo por parte del Estado (art. 8, ley 5708; C 101107, sent. del 23-3-2010, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario B32843).

                       Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el expropiante, al no cumplir su obligación constitucional de que la indemnización debe ser “previa” al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar justamente a quien dejó de cumplir su deber primario, que es crucial para distinguir expropiación de confiscación, según ya ha sido dicho (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional).

                       Además, debe notarse que aquellos intereses legales que atañen al expropiado cuando se ha operado la desposesión -de hecho o de derecho-, no integran el capital indemnizatorio. Puesto que -como se dijo- no son más que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa.

                       Y de ello se desprende que no están dados para suplir el menoscabo que produciría, en este trance,  la fijación inapropiada del valor del bien  a la lejana fecha de la desposesión.

                       Tampoco cabe discurrir que una justa indemnización, discernida con asiento en estimaciones contemporáneas, hace variar el arranque del cálculo. Pues pensarlo de ese modo, comporta tergiversar el propósito de la reparación debida,  con el derecho del particular a ser cubierto, además,  por el lapso en que se lo desapropió de la cosa, sin pagarle anticipadamente la asignación  equilibrada.

                       Disuelta esta temática, asoma otra que es preciso esclarecer, tal que es motivo de una objeción concreta del Fisco: cuándo ocurrió la mentada desposesión.

                       Y en el nudo de esta cuestión se barajan dos fechas: la del actor, julio de 1992, o la del demandado, año 1986. Aunque el Fisco en su demanda no indica ninguna, parece remitirse a la que aparece en el expediente administrativo. En lo que respecta al demandado, éste no proporciona otra precisión que el año (fs. 2/4vta. y 25/31).

                       La clave la proporciona el perito Villamarín y los testimonios de fojas 155/158/vta.. La obra “Reacondicionamiento del Canal Aliviador Laguna Alsina”, se efectuó en diciembre de 1992; pero de acuerdo con los antecedentes con lo que se cuenta, continúa el experto, la obra mencionada consistió en el ensanche de otra obra: “Canal Aliviador Alsina-Vallimarca”, la que fue realizada en el mes de diciembre de 1986 (fs. 231).

                       Ahora bien, si del plano 19-15-94 surge el total de la superficie a expropiar, debe entenderse que para la primera obra, que ocupó cierta superficie del campo del demandado, no hubo trámite de expropiación (nada se expresó en contrario). O sea que el Fisco ocupó sin pagar, vedando consiguientemente al propietario del uso y goce del área afectada por esa obra liminar. Luego vino la ampliación, con similar procedimiento. Y a partir de ahí se concretó la expropiación de el total de la tierra desposeída. Frente a este acontecer, toda vez que no se ha brindado información que permita deslindar el territorio ocupado en un momento y en el otro -no obstante la promesa del perito Villamarín-, es prudente elegir la opción que menos perjudique a quien ha sido ajeno a la ocupación y afectado por las obras concretadas en su propiedad. Activando para decidir este entuerto, la noción pautada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dejó dicho desde antaño que en materia de avaluos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado (conf. la cita del voto del juez de Lazzari en la causa “Larrosa, Héctor Mario c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, glosado antes, en sus tramos necesarios).

                       Queda fundado con estos argumentos, que se tome como punto de partida de los intereses el mes de diciembre de 1986, a tenor de la fecha indicada por el perito Villamarín para la primera de las obras (fs. 237). Que, además, armoniza con aquella a que aluden los testigos que, en general,  ubican temporalmente la construcción del canal para el año 1986 (fs. 155/158 vta., respuestas a la segunda pregunta; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

                       En lo que atañe al monto sobre el que deben calcularse tales intereses, es elemental que deben referirse a todo el importe del resarcimiento, en la medida en que tal indemnización es la que entra -en el patrimonio del afectado- en  lugar del bien del cual el expropiado fue excluido por el Fisco, sin compensación alguna. Lo contrario sería tanto como admitir que la cantidad que se concede al expropiado en sustitución del bien que pierde, sería mayor al vacío dejado en su haber por el desapropio, lo cual es absurdo.

                       Por ello, toda vez que -se reitera- los intereses legales correspondientes no deben considerarse integrantes del capital indemnizatorio garantizado constitucionalmente, el agravio deducido por el Estado, en la forma en que ha sido planteado, carece de sustento. En cambio prospera la formulada por el expropiado, con el alcance que antecede.

     

                       9. Finalmente el Fisco controvierte la imposición de costas, sujeto a la fortuna de sus agravios en torno al precio de la superficie sometida a expropiación (fs. 313, II.7). Más, como el embate en ese tramo no ha sido exitoso -basta para confirmarlo regresar a la lectura de las secciones pasadas- la queja no es de recibo (arg. art. 37 de la ley 5807).

     

                       10. Para cerrar, breve comentario para las costas de la apelación. El estado ha ganado en pocos temas: en que el monto de la indemnización se fije en pesos en la sentencia y en el valor de la aguada, que se reduce, Pero no logró imponer su criterio en lo central: que el costo de la tierra se atara a la fecha de la desposesión, que se tomara como tal la propuesta de su parte, el punto de partida de los intereses, la utilización de la noción dólar en la cotización y el elevado precio de la depreciación del remanente. De su parte, la demandada obtuvo un mejoramiento en la cotización del valor unitario de la hectárea y su repercusión en la tasación del remanente, el capital sobre el que debían aplicarse los intereses. En suma, si bien no totalmente, sus reclamos en general fueron atendidos, sufriendo sólo el remezón de aquellas cuestiones que el Fisco logró revertir, que fueron escasas. Por ello, aunque la imposición de costas que corresponde a la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieren obtenido de ellas, en este caso como la derrota del Fisco es contundente, corresponde que las de esta segunda instancia le sean igualmente impuestas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

                ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-Adhiero al voto del juez Lettieri.

     

    2- En cuanto al momento a considerar para fijar la indemnización, ese voto se sujeta, como corresponde, a la doctrina legal sentada en mayoría de 4 a 3 por la SCBA en “Larrosa” (ver su considerando 3-).

    No obstante, dejo a salvo las siguientes ideas:

    a- la desposesión del terreno para construir un canal se produjo  cuando, aunque sea de hecho,  se privó del uso y goce al propietario (art. 1° d-ley 2480/63; arg. art. 2384 cód. proc.);

    b- en ese momento y en defecto de pago previo,  nació y se tornó exigible el crédito dinerario del propietario contra el Estado por la justa indemnización sustitutiva (art. 17 Const. Nac.; art. 2511 cód. civ.; arts. 3 párrafo 2°, 8  y 41.a ley 5708);

    c- ese crédito dinerario era ilíquido al momento de la desposesión, pero uno de sus rubros, el valor de la cosa,   es justo en tanto  liquidable  según ese valor al  momento de la desposesión (art. 8 cit.);

    d- el Estado debe el importe de ese crédito dinerario así cuantificable, desde su nacimiento ya distinguible y separado de la cosa misma,  no el  monto del mayor valor adquirido por la cosa por razones de mercado luego de la desposesión, mayor valor que en todo caso ha de aprovechar al nuevo poseedor (arg. arts. 16, 2411, 2584 y concs.  cód. civ.);

    e-  el retardo en el pago de ese crédito dinerario, así cuantificable, fue  imputable al Estado desde la desposesión: si el pago debió ser previo, al no hacerlo a más tardar al momento de la desposesión, a partir de este momento quedó en mora (art. 509 cód. civ.);

    f- el retardo en el pago de ese crédito dinerario, así cuantificable,  pudo dar cabida al resarcimiento de los daños, no por la expropiación en sí misma, sino por la falta de pago oportuno del referido crédito, como cualquier otro crédito dinerario impago (arg. art. 508 cód. civ.): la indemnización justa -que puede componerse por varios rubros-  no es lo mismo que la falta de pago oportuno de la indemnización justa, aunque esta falta debe ser resarcida para evitar que haga mella de alguna forma, aunque más no sea indirectamente  en la justicia de la indemnización;

    g- la fijación del valor de la cosa a un momento posterior a la desposesión, sirve para contrarrestar el envilecimiento (y hasta la mutación misma: austral, peso convertible, peso) del signo monetario desde la desposesión, pero hace entrar injustamente en la indemnización el mayor valor adquirido por la cosa  luego de la desposesión por razones de mercado (ver supra d-), el cual  no es una consecuencia forzosa y directa de la expropiación (art. 8 cit.); es decir, sirve para eludir la restricción del art. 7 de la ley 23928 y, así, para evitar la desvalorización del crédito dinerario si se lo fijara a valores vigentes al tiempo de la desposesión,  pero termina incluyendo dentro del crédito dinerario  rubros no indemnizables, como  el mayor valor  adquirido por la cosa, por razones de mercado,  a partir y después de la desposesión, haciendo injusta en esa medida  la indemnización, en perjuicio del Estado;

    h- la solución sería tomar el valor del terreno en dólares (art. 17 cód. civ.) al tiempo de la desposesión (en el caso, en el año 1986; por entonces, ni siquiera era el peso la moneda nacional) y fijar la indemnización en moneda nacional y según la cotización del dólar vigentes al momento del efectivo pago, lo cual no entrañaría la utilización de índices de actualización, aunque sí actualización cuanto más no sea excepcionalmente legitimada  para evitar una -constitucionalmente proscripta, art. 17- confiscación a la que se podría llegar aplicando a ultranza el art. 7 de la ley 23098 si se determinara en moneda nacional la indemnización según valores al tiempo de la desposesión.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En mérito al acuerdo alcanzado al ser votada la cuestión anterior, corresponde:

     

                1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283/vta. y  286, con el siguiente alcance:

                a. determinar el monto de la indemnización debida a “El Cuarteador S.A.” teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y de acuerdo a los valores reales más cercanos a la sentencia, estableciendo aquél -como quedó dicho en el punto 5. in fine– , en la suma de $ 192.154,21;

                b. establecer el valor de la indemnización debida en concepto de desvalorización de la fracción sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);

                c.  disponer la adición de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correrán desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)

     

                2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 únicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalación de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestimándolas en todo lo demás.

     

                3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283/vta. y 286, con el siguiente alcance:

                a. determinar el monto de la indemnización debida a “El Cuarteador S.A.” teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y de acuerdo a los valores reales más cercanos a la sentencia, estableciendo aquél -como quedó dicho en el punto 5. in fine– , en la suma de $ 192.154,21;

                b. establecer el valor de la indemnización debida en concepto de desvalorización de la fracción sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);

                c.  disponer la adición de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correrán desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)

     

                2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 únicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalación de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestimándolas en todo lo demás.

     

                3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 414

    _____________________________________________________________

    Autos: “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88268-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:  las facultades dadas a este Tribunal por el artículo 36 inciso 2º del Código Procesal, se RESUELVE:

                1. Librar oficio al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires para que informe:

                a. si existe trámite ante ese organismo para desadjudicar a Miguel Angel Casas (DI 11.514.286) y Yolanda Esther Carrizo (DNI 12.567.132) la vivienda identificada como casa nº 50, Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección B, Quintas 29 y 30,  de General Villegas.

                b. en caso afirmativo, estado en que se encuentra el mismo.

                c. si existe trámite de adjudicación de la vivienda indicada en 1.a. en favor de Gloria Angélica Guevara y/o Jesús Alberto Murúa y estado del mismo.

                Encomiéndase el diligenciamiento  del oficio a los interesados.

                2. Suspender el plazo para dictar sentencia.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

     

              Toribio E. Sosa

                     Juez                                  

     

     

     

                                          Carlos A. Lettieri

                                                   Juez

     

      María Fernanda Ripa

            Secretaría

               


  • 14-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)”

    Expte.: -88426-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREANI MIRTA ALICIA  C/ OBRA SOCIAL LA PEQUEÑA FAMILIA S/AMPARO(263)” (expte. nro. -88426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 73/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- Como medida cautelar a fs. 62/vta. el demandante solicitó que la demandada le proveyera la asistencia de enfermería durante las 24 horas del día y un aspirador de secreciones con motor.

                       El juzgado  requirió que la solicitud fuera fundada en los hechos y en el derecho (f. 63 in fine), lo cual hizo que el accionante presentara el escrito de fs. 67/70;  finalmente, fue otorgada  la medida cautelar solicitada (fs. 71 vta./72 vta.).

                       Apeló la demandada (fs. 73/76 vta.).

     

                       2- En la misma resolución en que hizo lugar al pedido de medida cautelar, el juzgado se declaró incompetente, lo cual no obsta a la competencia de esta cámara para resolver la apelación contra esa medida, atento lo reglado en el art. 38 de la ley 5827.

                       Es que la sentencia del juzgado vale como acto procesal sujeto a la condición -en el caso, condición resolutoria, atento el efecto devolutivo dispuesto a f. 81- de que llegue a alcanzarse una solución diversa por el tribunal ad quem: si el fallo fuera confirmado  -es decir, si la condición  no se cumple-  el derecho en él reconocido queda adquirido como si nunca hubiere habido tal condición, y,  si fuera revocado -o sea, si la condición se cumple-, queda perdido como si nunca hubiera existido (arts. 553 y sgtes. cód. civ.;  ver  SCBA, Ac 34676 S 8-9-1987, Juez NEGRI (OP) CARATULA: Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José s/ Cobro hipotecario ANULADA: Sentencia anulada por C.S.N. publicada en JA 1992 IV, 569. Nueva sentencia S.C.B.A. del 7-9-93. PUBLICACIONES: AyS 1987-III-531 MAG. VOTANTES: Negri – San Martin – Mercader – Cavagna Martinez – Laborde – Vivanco – Salas – Rodriguez Villar – Ghione; SCBA, Ac 42226 S 29-5-1990, Juez LABORDE (MA) CARATULA: Medo, Víctor c/ Aureano, José s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1990-II-288 MAG. VOTANTES: Laborde – Mercader – Negri – Salas – San Martín – Rodríguez Villar;  SCBA, Ac 42440 S 7-8-1990, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Buonamasa de Burei, Stella Maris y otro c/ Club Atlético Sefaradí Argentino s/ Cobro honorarios y daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 1991-140, 84 – AyS 1990-II-808 MAG. VOTANTES: Laborde – Negri – Mercader – Rodríguez Villar – Salas; SCBA, Ac 34676 S 7-9-1993, Juez PISANO (SD) CARATULA: Torchio, Ernesto y otra c/ Ruiz, José OBS. DEL FALLO: Nueva sentencia S.C.B.A.. Anterior del 8-9-87 anulada por C.S.N.. s/ Cobro hipotecario ANULADA: Sentencia revocada parcialmente por C.S.N.. Nueva sentencia S.C.B.A. del 10-6-97. MAG. VOTANTES: Pisano – Rezzónico – Roncoroni – Vásquez – Delbés;  SCBA, AC 63225 S 29-12-1998, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Curtarsa, Curtiembre Argentina S.A.I. y C. s/ Apremio PUBLICACIONES: DJBA 156, 132; AyS 1998 VI, 611 MAG. VOTANTES: de Lázzari- Pettigiani – Hitters – San Martín – Laborde;  SCBA, Ac 68598 S 7-6-2000, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Blanc, Lucrecia Edith y otros c/ Expreso Quilmes S.A. y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Laborde – de Lázzari – Pettigiani – Pisano – Hitters; SCBA, Ac 90448 S 29-8-2007, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: C., J. c/ G., A. s/ Filiación MAG. VOTANTES: Roncoroni – Pettigiani – Kogan – Genoud – Hitters; cits. en JUBA online).

                       Entonces, si el acto sujeto a condición (medida cautelar)  ha sido aportado por el juzgado, para cerrar herméticamente la confección de ese acto se justifica que -recurso idóneo mediante-  la ocurrencia o no de la condición tenga que ser analizada  por el  órgano revisor competente dentro de la misma jurisdicción, hecho lo cual recién puede la causa ser remitida, a todos los demás  efectos pertinentes, a la jurisdicción reputada competente.

                       Ad omnem eventum, ninguna de las partes se opuso a la competencia de esta Cámara local en orden a la resolución de la apelación pendiente.

     

                       3-  Ingresando ya en la apelación, noto que, pese a su aparente amplitud, lo único que cuestiona la recurrente en sus agravios es la cantidad de horas diarias  de enfermería ordenadas por el juzgado.

    Por congruencia, a ese ítem ceñiré, entonces,  mis siguientes apreciaciones (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

                       4-  Y bien, es cierto que el objeto de la medida cautelar dispuesta coincide con el objeto de la pretensión de amparo, de manera que, más que asegurar ahora el cumplimiento de una futura sentencia, esa medida consiste en un adelantamiento jurisdiccional:  se otorga ahora lo que recién debería conseguirse en una sentencia estimatoria por venir.

                       Desde esa perspectiva, la medida dispuesta es más que simplemente cautelar, es anticipatoria o  cautelar material (MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes””, en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc).

                       A partir de ese encuadre  puede seguirse la exigencia de requisitos más severos  que para una mera medida precautoria (cfme. autores cits.).

                       ¿Concurren esos requisitos más severos en el caso?

                       Veamos.

                       La demandada no ha objetado en absoluto el grave padecimiento de salud del amparista, antes bien lealmente lo ha  admitido en toda su magnitud (v.gr. ver f. 54 vta. ap. V párrafo 2°).

                       Y, aunque la accionada sí ha cuestionado la autenticidad y el valor probatorio del resumen de historia clínica atribuido al Dr. Marcelo Tau (ver fs. 10 y 54 vta. IV), nada ha dicho puntual, clara y concretamente respecto de la historia clínica firmada por el Dr. Carlos J. García (ver fs. 8 y 9), siendo que ha reconocido que éste es el médico tratante del actor (f. 55 párrafo 4°), a quien ha considerado un interlocutor en este asunto (f. 55 vta. párrafo 3°). Es dable creer, entonces, que ese documento está dotado de un importante poder de convicción (arts. 354.1 y 384 cód. proc.).

                       El Dr. García,  profesional legitimado por la obra social como interlocutor válido y cuyo dictamen no ha sido observado, en su historia clínica de f. 9 ha indicado “Internación domiciliaria con vigilancia extricta de Enfermería las 24 horas.” (sic), sin que exista ninguna evidencia que, por el momento, contradiga de alguna forma esa indicación; en este cuadrante, destaco que no se ha alcanzado a  producir aún ninguna prueba tendiente a acreditar las alegadas conversaciones mantenidas entre el auditor médico de la obra social y el Dr. García, en cuyo transcurso éste -según la demandada-  habría reconocido que no es necesario un control permanente de enfermería (ver f. 55 vta. párrafo 3°).

                       Por lo demás, la accionada enfatiza que nunca negó la solicitud de enfermería las 24 hs., sino que nada más se opuso a que esa atención sea efectuada por una misma persona -Andrea Soledad Cabrera-  tal como lo apetecerían los padres del accionante (f. 55 último párrafo).

     

                       5- Según lo desarrollado en  el considerando 4-, a partir de la grave enfermedad del amparista y del propio comportamiento procesal de la accionada,  sin prueba en contrario a la vista,  puede tenerse por acreditada tanto la fuerte probabilidad acerca del derecho que se manda proteger  por la medida anticipatoria ordenada por el juzgado, como el peligro de perjuicio irreparable en la demora si esa medida no fuera implementada desde ahora (arg. arts. 199, 230, 232 y concs. cód. proc.).

                       En cuanto a contracautela, el amparista se encuentra eximido de prestarla toda vez que actúa con beneficio provisional de litigar sin gastos (arg. art. 200.2 cód. proc.), pues  ya lo ha solicitado en la demanda más allá del modo en que, desde luego sin rechazarlo,  lo hubiera dispuesto tramitar el juzgado (art. 83 cód. proc.; ver fs. 17 vta. in fine  y sgtes. y f. 21.III).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       En la medida de los agravios corresponde desestimar la apelación de fs. 73/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta., con imposición de costas a la demandada vencida y diferimiento -con eventual deferimiento-  de la regulación de honorarios (arts. 6.1 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de fs. 73/76 vta. contra la resolución de fs. 71/72 vta., con imposición de costas a la demandada vencida y diferimiento -con eventual deferimiento-  de la regulación de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente (arts. 135.12  CPCC y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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