• 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente  la apelación de foja 97 contra la resolución de fojas 95/96?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La co-accionante Isabel Manzano tiene 99 años, no puede firmar y se dice en demanda que tiene dificultad casi absoluta para escuchar y leer (ver f. 20vta., párrafo 2do.).

                Se manifiesta también allí que firmaron por ella a ruego dos personas y que también estampó en la demanda su huella digital (ver f. 25, pto. X).

     

                1.2. El accionado esgrime que la demanda es inexistente respecto de Isabel Manzano porque la firma a ruego no cumplimentó los requisitos del artículo 119 del código procesal y la huella digital no es firma.

     

                1.3. El juzgado rechazó el planteo, entendió que no se trataba de una firma a ruego, sino que el escrito fue “firmado” por la actora imprimiendo allí su huella digital.

     

                1.4. Apeló el accionado.

     

                 2.  Al respecto se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

                Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. cód. civil).

                Entonces, si la huella digital no reemplaza la firma, cabe analizar si el escrito de demanda ha sido firmado a ruego.

                Y al respecto entiendo que no se han cumplimentado los recaudos del artículo 119 del ritual, quedando a medio camino su implementación, pues falta la certificación del secretario o del oficial 1ro. que den fe que los firmantes han sido autorizados para ello en su presencia o bien que la autorización ha sido ratificada ante ellos.

     

                3. Pero ¿La ausencia de firma de los funcionarios judiciales torna inexistente el acto? juzgo que no.

                Cabe dar a la parte actora un plazo prudencial que estimo en diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación de alguno de los referidos funcionarios.

                Ello a través de la implementación de un procedimiento que supla la carencia de movilidad de la actora (vgr. solicitar en primera instancia la concurrencia al lugar de su residencia actual  del secretario u oficial 1ro. del juzgado más cercano al domicilio real de Isabel Manzano a fin de cumplimentar la referida certificación; arts. 75.22. Const. Nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVIII Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 15 y 36, proemio Const. Prov. Bs. As., 5.1., 12, 13 y concs. Conv. Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad; 1, ley 22431).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En mérito a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 121?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues, como indica el presentante de f. 121, como consecuencia del recurso de f. 97 se modificó la resolución apelada de fs. 89/90 que le había sido completamente adversa, por manera que correspondía que esta Cámara se expidiera sobre las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia decidida a fs. 117/118 vta., proceder que se omitió (arg. arts. 163.8  y 274 del Cód. Proc.).

                2- Ahora: ¿cómo deben cargarse esas costas?

                El demandado Rodríguez bregó en ambas instancias por la declaración de inexistencia del escrito de fs. 18/25 vta. en relación a la co-actora Isabel Manzano pues, decía, no era suficiente el estampado de su huella digital con más la presencia de dos testigos (v. fs. 44/56 vta. p. II y 109/110 vta.) por no constituir ello la firma a ruego del art. 119 del ritual.

                La co-actora Manzano se resistió a ello: a su criterio la huella más los testigos sí eran suficientes (v. fs. 73/78 p.I  y 112/113).

                La Cámara dio una solución diferente a las dos anteriores propuestas, si se quiere en un punto de equilibrio entre ambas: dijo que la huella digital avalada por los testigos no era suficiente por no cumplir con los recaudos del art. 119 del Código Procesal, pero dio a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia la realización de las gestiones encaminadas a obtener la certificación prevista en esa norma (v. fs. 117/118 vta.).

                Entonces, sin que pueda arrogarse ninguna de las partes una victoria absoluta en la cuestión (o, a la inversa, ninguna puede achacar a la otra una derrota absoluta), estimo que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 1º párr. y 274 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine y 274 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado.

                Regístrese bajo el número 324 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 118 vta. vta. in fine.          

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                          Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

    ECámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 344

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    Autos: “BERNAL RICARDO DANIEL C/ PETRELLI SUSANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88313-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                La apelante  de  f. 128  debió  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 138/139 (arts. 133 y 254  últ. párr. Cód. Proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 26 de septiembre de este año,  inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial, sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios (arts. 124 últ. párr. y 261 cód. citado; v. fs. 140/141), la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 128.

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 345

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    Autos: “AMBROGETTI ELSA MARIA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88201-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 120/129 contra la sentencia de fs. 100/101.

                CONSIDERANDO.

                El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs.  100/101 reviste carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 código cit. y 161.3 ap. “b” de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 120/129 contra la sentencia de fs. 100/101 y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    l           2-  Tener por integrado el monto de $ 80 en  sellos postales para gastos de franqueo (art. 282 Cód. Proc.; v. f. 129 vta.).

                3-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, ofíciese.

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 346

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    Autos: “MANSO, ABEL JESUS y otro/a c/ VERGARA, DOMINGA ELVIRA y otro/a S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES”

    Expte.: -88318-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                Los apelantes de  f. 323  debieron  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 331/vta. (arts. 133 y 254  últ. párr. cód. proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 26 del mes de setiembre (inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial; art. 124 últ.  párr.  CPCC) sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 323 (art. 261 CPCC).

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 43– / Registro: 347

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    Autos: “SYNGENTA AGRO S.A.C C/ ETCHEGARAY, HECTOR RAMON S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88237-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 254 y 255 contra la regulación de foja 253.

                Y CONSIDERANDO.

                En el caso,   los autos  llegaron al juzgado  en los términos de la ley 22.172, a fin de que se realice la subasta de los bienes detallados  en el oficio que luce a fojas 23/vta., estos son los denominados con  matrículas nros. 3220, 2618 y  6859 (50% indivisa)  del partido de Guaminí.

                 Desinsaculado el  martillero interviniente, la tarea  fundamental  recayó -en esta etapa del juicio- en  ese auxiliar de la  justicia (v. fs. 28, 41, 53, 88, 172, 176 y 198).

                 Y  para la retribución de la labor de los  letrados que intervienen habrá de sopesarse además del valor económico del juicio,  el mérito, la naturaleza, la calidad jurídica de las tareas desarrolladas, el cumplimiento de las etapas procesales, el tiempo empleado y las demás ponderaciones que indica la norma del art. 16 del decreto ley 8904/77; lo que indudablemente repercute  en la alícuota a aplicar (art. 50  del mismo ordenamiento legal).

                 Las tareas de los abogados se ciñeron a las consignadas en  la clasificación realizada a foja 243/vta., y  la estimación de la base pecuniaria fue conformada por  el resto de los interesados   (v. fs.  244, 246/247, 250 y 252).

                Y si bien, la parte actora no fue anoticiada en su domicilio social del auto regulatorio, tal omisión quedó suplida por la apelación “por altos” obrante a foja 254 y por ende resguardado su derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Nac., 73.a de la ley 5177, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                Cabe señalar que como los  apelantes de  foja  255 no indicaron por qué consideran exiguos los honorarios  regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en  los parámetros tomados por el juzgado, tal situación  lleva a desestimar  dichos recursos (art. 34.4. del cpcc.).

                De esta manera, dentro de los  límites que marca el art. 50 del d-ley 8904/77 en cuanto a las alícuotas aplicables en caso de subasta y las tareas efectivamente realizadas,  la  Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos deducidos a foja 255.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos cinco mil novecientos sesenta y cuatro -$5964- (base -$212.995- x 4% -arts. 16 y  50- x 70% -arts. 16 y 21-).

                Reducir los honorarios regulados  a favor de los abogs. LUCRECIA BUFFARINI ROMERO  y LUIS MARIA ROSSI, fijándolos en sendas  sumas de pesos mil doscientos setenta y ocho -$1278- (base -$212.995- x 4% -arts. 16 y 50- x 15% -arts. 16 y 21- / 2 -art.13-).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

        Toribio E. Sosa

                Juez

     

     

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                         Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88298-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 55  contra la sentencia de fs. 53/54vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La decisión apelada rechaza  por extemporáneo  el pedido de nulidad solicitado por la parte demandada (v.fs. 53/54vta.).

                Tal decisión provocó la apelación de f. 55, la que concedida a foja 56 fue fundamentada a fs. 57/vta. .

                2. Sostiene la apelante que las notificaciones  de fs. 35 y 38 fueron inadecuadas ya que se dirigieron  a un domicilio distinto al procesalmente constituido.

                A su vez agrega que la de f. 38 le impidió  ejercer su derecho de defensa en tanto no contempla concretamente qué se le anoticia (ver cédula de fs. 38/vta.).

                Por último, al parecer en contradicción con la exigencia pretendida de notificación al constituido, adiciona que si esa cédula se hubiera diligenciado allí, no sería eficaz para ella por ser una tercera en el proceso y no poder -reitera- interpretarse a qué se refería el anoticiamiento.

                3. Un sólo argumento basta para echar por tierra el planteo de la apelante, y es que  la actuación como gestor del letrado Cozzarín de f. 30 no fue ratificada por su clienta en el plazo legal (art. 48, cód. proc.).

                En tanto no hubo ratificación, el escrito donde se acordó suspender los términos procesales es inexistente para la accionada por carecer de su firma (art. 1012, cód. civil), generando ello la nulidad de lo actuado por el gestor (art. 48 cit.).

                Ello hace caer el acuerdo de suspensión del plazo para contestar demanda.

                Desaparecida la suspensión, el plazo para responder la acción impetrada continuó su curso perdiendo la suspensión devenida nula toda virtualidad para alterarlo de algún modo, y por ende feneciendo el plazo para contestar indefectiblemente a su primigenio vencimiento.

                De tal suerte, el plazo para responder la demanda -desde esta óptica- está vencido, no habiendo la demandada  ejercido su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

     

                4. De todos modos para dar una respuesta jurisdiccional al planteo de la demandada, tal como fue introducido y seguido por la contraria y el juzgado, cabe consignar  volviendo a lo dicho en 2. que Liliana Rodríguez no es tercera ajena a la causa sino parte (ver auto de f. 20, pto. II.).

                La cédula de fs. 35/vta. es la que le anoticia el traslado de demanda.

                Fue diligenciada en el domicilio real denunciado, único existente en el expediente a esa altura del trámite y recibida por la accionada en persona (ver fs. 35/vta.; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil).

                De tal suerte no se advierte ni se indica cómo es que esa cédula no pudiera ser eficaz a su respecto (art. 135.1., 178, 375 y 384 cód. proc.).

                La de fs. 38/vta. anoticiando la reanudación del plazo para contestar demanda fue igualmente notificada en el real denunciado.

                Se dice que debió serlo en el constituido y que su contenido impide salvar su derecho de defensa.

                Aun cuando se concediera que debió serlo en el constituido, no podía ignorar la accionada que era demandada por desalojo en este trámite ya que había recibido personalmente la cédula de notificación de traslado de demanda y concurrido por ello a ver a un abogado, el que al parecer actuando como gestor presentó el escrito de f. 30.

                La notificación de la reanudación del plazo para contestar demanda en el domicilio real -en principio y a falta de mayor explicitación- no parece que se hubieran eregido en un obstáculo insalvable para la accionada al punto que le impidiera darse cuenta que ese plazo que -al parecer- se había suspendido se reanudaba.

                Pero, aun concediendo que por no ser experta en derecho pudo no comprender el contenido de la cédula de fs. 38/vta., lo cierto es que tomó conocimiento de que algo estaba pasando en la causa y ese algo se le estaba haciendo saber. De tal suerte, obrando con diligencia debió concurrir de inmediato a un abogado para que la asesorara a fin de comprender el alcance de lo que se le estaba anoticiando y proceder en consecuencia, como al parecer sucedió, pero tardíamente, generando la presentación de f. 48 en que se solicita el expediente en préstamo (art. 902, cód. civil).

                Y ello así, pues no ignoraba la demandada que había un proceso de desalojo en su contra: participó de la diligencia de f. 27 y recibió personalmente tanto la cédula de traslado de demanda, como la de reanudación del plazo para contestarla (fs. 35/vta. y 39/vta.).

                Siendo así, la cédula de fs. 38/vta. tuvo virtualidad suficiente para anoticiarla del avance del proceso y si no ejerció los derechos que a esa altura le asistían fue por su exclusiva falta de diligencia.

                Por ende no encuentro conculcado su derecho de defensa, pues el anoticiamiento de fs. 38/vta. de fecha 23-3-2012 le dio margen para ejercerlo y en todo caso -si no contestó demanda- bien pudo al menos plantear tempestivamente la nulidad que impetró recién a fs. 50/52 con fecha 2/7/2012, es decir superados holgadamente los cinco días que marca el artículo 170 del ritual.

                De tal suerte, la nulidad planteada es extemporánea.

     

                5. En fin, ya sea por el camino indicado en el considerando 3. (nulidad de la suspensión por falta de ratificación del escrito por la parte) o por el exteriorizado en el considerando 4. (efectos del anoticiamiento de fs. 38/vta.)  el resultado en ambos casos conduce a lo mismo: el plazo para contestar demanda -único interés de la accionada en el planteo en examen- está vencido y la demandada no ejerció su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

                Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88125-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 159?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                La resolución que decidió sobre la liquidación  propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v.fs. 155/156vta., 159  y 161/162).

                El recurrente se agravia concretamente de que no se imputaron en la liquidación los pagos hechos en concepto de alimentos por lo meses de julio y agosto del año 2010 y además que se tomó erróneamente la suma de $414 para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año cuando en realidad debió tomarse  $417 (v.fs. 161/162).

                a- Cabe señalar que respecto del primer  agravio  el recurso debe estimarse,  en tanto como bien  lo señalizó la parte actora en su  liquidación reconoció  expresamente los pagos de los meses de julio y agosto de 2010 cuando puntualiza  “… julio  año 2010 …. abonó alimentos $417…” y “… Agosto  año 2010 … abonó alimentos $417…” (v.fs. 82/vta.; art. 34.4. del cpcc.).

                b- En  cuanto al agravio restante -la diferencia de $3 mensuales  en los depósitos efectuados-, si bien  puede considerarse que su  significación económica  dentro  del monto de la cuota alimentaria que debe oblar, no parece de una magnitud demasiado  relevante, lo cierto es que  haberse deducido en la liquidación  una suma que no era la realmente abonada ($414 en vez de $417;   v.fs. 147/150 y 155vta./156)  le provoca al apelante  un  agravio que debe ser reparado, por manera que dentro de este contexto  corresponde también  hacer lugar al recurso interpuesto   (arts. 34.4, 242,  260,  261  y concs.  del cpcc.).

                De acuerdo a lo anteriormente señalado corresponde  estimar   el recurso y  practicarse nueva liquidación  conforme  lo  ya expuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88304-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                El juzgado no hizo lugar al pedido de ampliación de inhibición general de bienes de f.  8 p. II por considerar que bajo esa pretensión lo que se estaba pidiendo era  una medida de embargo, en cuyo caso recaía sobre la parte peticionante investigar la existencia y extensión de bienes; y en caso de comprobarse que efectivamente existieran, se debería suplir la inhibición general por un embargo (v. f. 9).

                Pero esa consideración no parece ajustada al caso, precisamente porque se pide la ampliación de la medida cautelar trabada a fs. 7/vta., con fundamento en el desconocimiento de bienes de la accionada para dar a embargo (v. f. 7 p. III), presupuesto de la  medida prevista por el artículo 228 del Código Procesal.

                Por ello y en función de los agravios, que se sostienen en que no es carga del accionante probar la existencia de bienes, y en la falta de decisión sobre si la medida puede recaer sobre los descriptos a f. 8 p. II, corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a  la medida cautelar solicitada (v.gr.: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, demasía de la misma, etc.; arts. 195, 198, 228 y ccs. Cód. Proc.; cfrme. esta Cám.: 7-08-2012, “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”, L.43 R.250).

                TAL MI VOTO.                   

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La inhibición general de bienes está reglada en los arts. 228  -aplicable en los juicios ejecutivos, art. 233 cód.proc.-  y 532 CPCC como prohibición de “vender” o “gravar” cosas registrables, a menos que se evidencie que algún otro bien que no sea cosa esté sometido a un régimen jurídico tal que sea registrable y  pueda ser “vendido” o “gravado” (arts.  21 y sgtes. ley 17801; arts. 1,2 y concs. d-ley 6582/58; arts. 10, 13, 14 y concs. d-ley 15348/46; arts. 1323 y 2505 cód. civ., 3108 y 3128 y sgtes. cód. civ., etc.; art. 34.4 cód. proc.).

    Como lo supo señalar el maestro Podetti, “[…] si esta medida cautelar de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes.” (PODETTI, J. Ramiro “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral.  Tratado de las medidas cautelares”, T.IV, 2ª. ed. , Ed. Ediar, Bs.As. 1969, parág. 84, pág. 293).

                       Puede estar bien que el deudor deba colaborar como manifestación del principio procesal de buena fe, pero es dudoso que pueda estar bien  forzarlo a colaborar obtorto collo provocándole una  indiscriminada asfixia jurídico-patrimonial, casi como en el proceso de las legis actiones per manus iniectionem del derecho romano, que podía culminar con el sometimiento del deudor a la condición de esclavo de su acreedor  (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  ARGÜELLO, Luis R. “Manual de Derecho Romano”, Ed. Astrea, Bs.As. 1976, pág. 601).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 351

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESION DIAZ MARIA DEL CARMEN C/ FIGON, ALBERTO GREGORIO S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88334-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 216 contra la regulación de foja 215.

                Y CONSIDERANDO.

                El apelante no ha  explicado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte en forma manifiesta error in iudicando  en los  cálculos matemáticos y los  fundamentos  jurídicos  empleados   por el juzgado,  lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto  (arts. 34.4. del cpcc.; 13,14,16,21, 40 y concs. del d-ley 8904/77, esta cám. expte. 88137 L. 43 Reg. 137 entre otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 216 contra la regulación de honorarios de foja 215.

                Regístrese, fórmese nuevo cuerpo a partir de la foja 201 (Ac. 2514/92 -ap. IV arts. 23,  30, 31 y concs.- de la SCBA) y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa´`

             Secretaría

     


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 352

                                                                                     

    Autos: “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88305-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de fs. 221/222 bis vta. contra la resolución de f. 218?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A través de una resolución firme -y si por ventura no lo estuviese,  en todo caso solo apelada con efecto devolutivo, fs. 171 y 184-, el juzgado ordenó a la accionada suministrar cierta  prestación y cobertura integral, así como reintegrar ciertas erogaciones por medicamentos.

    Ante el incumplimiento de esas obligaciones, corresponde proceder según los artículos 501, 502, 511 y concs. del CPCC, sin perjuicio de lo reglado en los arts. 166.3 y 212.3 CPCC  en cuanto fuere pertinente (arg. art. 233 cód.proc.).

    De modo que, sin mengua de su eventual procedencia,  la denuncia penal es consecuencia jurídica palmariamente insuficiente para satisfacer la pretensión actora (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde revocar la resolución de f. 218.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 218.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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