• 25-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 332

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    Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88047-

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    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: que con la presentación de fs. 239/243 no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la resolución de fs. 223/vta. (v.gr.: no se aprecia que se haya respondido concretamente el p.1.b de f. 223), la Cámara RESUELVE:

                Citar a la perito calígrafo María Luisa González a la audiencia  que se fija para el día 10 de octubre de 2012 a las 10:00 hs. para requerirle explicaciones sobre su dictamen de fs. 239/243 (arts. 36.5 y 473 últ. párr. Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                             Silvia E.Scelzo

                                                                   Jueza

     

             Toribio E.Sosa           

                    Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

    María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • 25-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 331

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    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ALE- RO SACIFIA. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88319-

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    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 549, 553/554, 556, 557, 567, 568 y 572 contra la regulación de fojas 541/542 y 565/566, lo dispuesto  por este Tribunal a fojas 293/299.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de  retribuir los trabajos dentro de un juicio de daños y perjuicios que tramitó por vía sumaria (v.fs. 12; art. 320 del cpcc.), además se dedujo reconvención (v.fs. 25/37vta.),  hubo producción  de   prueba pericial agronómica (v.fs. 104, 107, 112, 114, 120, 225/238)  y contable  (v.fs. 101, 102, 108, 122, 124, 126, 130, 134, 218/219), entre otras (v. fs. 58/59vta.), y culminó con la sentencia de mérito obrante a fojas 263/266.

                b- Esa decisión fue recurrida ante esta cámara  mediante el recurso de foja 268 por parte de la demandada,  sustentado con la expresión de agravios de fojas 280/284 y la contestación de  fojas 286/290,   originando la sentencia de fojas 293/299 que confirmó parcialmente la sentencia de la instancia inicial,  modificó el rubro “alambrados perimetrales” estableciéndose su reintegro  conforme las condiciones que se trataron en el apartado 6  de los considerandos y se adecuaron las costas de la reconvención imponiéndose las de primera instancia totalmente a la actora y las de segunda en un 75% a  la demandada  y el 25% restante a la actora.

                c- En base a las decisiones  anteriores  (v.fs. 263/266 y 293/299)   y a fin de practicar la correspondiente regulación de honorarios, los apoderados de las partes acordaron las bases regulatorias a tener en cuenta para ese fin a  fojas 524/525 y  aprobadas a fojas 541/542;   determinándose posteriormente  a fojas 565/566 la base pecuniaria para la  regulación de los estipendios de la perito contadora Sánchez y fijándole sus honorarios en esa misma oportunidad.

                d- Dentro del contexto planteado son de aplicación para la labor profesional  desarrollada en primera instancia los arts. 14, 15, 16, 18, 21, 23, 26 y 26 segunda parte del d-ley 8904/77 y  1627 del cód. civil; y para la de segunda instancia los arts. 16 y 31 del mismo ordenamiento arancelario.

                 e- Cabe aclarar que si bien las partes no fueron anoticiadas  de   los autos regulatorios de fojas 541/542 y 565/566, en sus domicilios reales,   tal omisión quedó subsanada con las apelaciones “por altos”   de fs. 549,  567 y 568,    quedando así resguardado sus  derechos  de defensa en juicio (arts. 18  Const. Nac., 73.a de la ley 5177,  54 y 57 del d-ley 8904/77).

                f- Que a tal efecto  quedó determinada la base regulatoria  a tener en cuenta por cada uno de los rubros que fueron reclamados en el proceso,  a saber:

                * frutos cosechados: $106.822,15

                * daños y perjuicios: $41.629,15

                * gastos de arada, siembra y semilla: $64.670,89

                * alambrados perimetrales: 23.303,71

                * perito agrónomo: $87.974,60  (suma resultante de los rubros que fueron objeto de pericia -gastos de arada, siembra y semilla y alambrados perimetrales-).

                * perito contadora: $87.974,60 (suma resultante de los rubros que fueron objeto de pericia -gastos de arada, siembra y semilla y alambrados perimetrales-).

                g-  respecto de los  recursos de fojas 557 y 572, los apelantes no han indicado  porqué  -ni se advierte en forma manifiesta-  consideran bajos sus honorarios, pese  a que el juzgado ha indicado  el cálculo matemático empleado y la fundamentación jurídica de la regulación, lo que lleva a desestimar dichos  recursos (art. 34.4. del cpcc., esta cám. expte. 88137 L.43 Reg. 137, entre otros).

                Por todo lo expuesto  y  merituando los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                1- por la labor en primera instancia:

                * por frutos cosechados.

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos diecinueve mil doscientos veintiocho -$19.228- (base = $106.822,15 x 18%).

                *por daños y perjuicios:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos siete mil cuatrocientos noventa y tres -$7493- (base = $41.629,15 x 18%).

                * por gastos de arada, siembra y cosecha:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, fijándolos en la suma de pesos once mil seiscientos cuarenta y uno -$11.641- (base = $64.670,89 x 18%).

                * por alambrados perimetrales:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, fijándolos en la suma de pesos cuatro mil ciento noventa y cinco -$4195- (base = $23.303,71 x 18%).

                2- por la labor en primera instancia respecto de los peritos intervinientes:

                Desestimar los recursos de fojas 557 y 572 y por ende confirmar los honorarios regulados a favor de los  peritos RUBEN OMAR NIETO y  GRACIELA CECILIA SANCHEZ.

                3- por la labor ante este Tribunal:

                Regular honorarios a favor del abog. JULIO CESAR JONAS (por el escrito de fojas 280/284), fijándolos en la suma de pesos novecientos sesenta y cinco -$965- (hon. reg. en prim.  inst. por el rubro alambrados perimetrales -$4195- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. MIGUEL HORACIO PASO (por el escrito de fojas 286/290), fijándolos en la suma de  pesos setecientos treinta y cuatro -$734- [hipotéticos honorarios de primera instancia -rubro alambrados perimetrales x 25%- $2936 ($23.303,71 x 18% x 70%) x 25].

                A las cantidades del punto 2- se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc.).

               

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 26-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “ROBLES ALFREDOC/ IGOA ESTHER ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88014-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLES ALFREDOC/ IGOA ESTHER ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 84/85 contra la resolución de f. 75?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 61/vta., ante el juzgado delegado,  Julia E. Fernández pidió la declaración de negligencia de la solicitante del beneficio de litigar sin gastos, respecto de la prueba testimonial.

    El juzgado oficiado devolvió las actuaciones al oficiante,  sin correr traslado de ese pedido (ver f. 62).

    Sin que el juzgado oficiante alcanzara tampoco a correr traslado de ese pedido, la solicitante del beneficio se hizo cargo de él y  lo respondió  (fs. 73/74). En pocas palabras,  entre el escrito de fs. 61/vta.  y el de fs. 73/74 no medió traslado alguno.

     

    2-  De un pedido de parte se corre traslado a la contraparte; el traslado se notifica de alguna manera; y, desde el día siguiente al de la notificación, comienza a correr el plazo para contestar el traslado del pedido; el traslado puede ser contestado o no y, si lo es, puede ser que lo sea aceptando el pedido o resistiéndolo todo o en parte, etc..

    El traslado no es una formalidad hueca: la relación jurídica procesal es ternaria, de modo que las partes no dialogan entre ellas omiso medio, sino que lo hacen a través o por intermedio del juez; y éste, antes de participar a la otra parte de un pedido hecho por una de las partes, realiza un control de admisibilidad del pedido, el cual, si arroja resultado positivo, desemboca en una providencia simple (traslado) a través de la que se da curso formal al pedido para que la contraparte pueda sentar su posición sobre él.

    Lo cierto es que, sin traslado del pedido no existe la resolución judicial cuya notificación hace arrancar el plazo procesal para  tomar posición respecto del pedido (art. 156 cód. proc.), de manera que, si una de las partes se anticipa al traslado y contesta un pedido de su adversaria respecto del cual no se ha corrido traslado aún, no hay modo que esa contestación  pudiera ser considerada tardía, pues, antes bien,  siempre ha de ser prematura en tanto realizada sin traslado previo, por más que esa parte que se anticipa al traslado hubiera conocido desde hace mucho tiempo (v.gr. por retiro del expediente) el pedido del que no se corrió traslado.

     

    3- De todas formas, el juzgado al desestimar  a f. 75 el planteo de negligencia,  no se apoya expresamente en el escrito de fs. 73/74 sino en otras constancias (fs. 33 y 58), así que no está a la vista -y tampoco lo  explica la apelante- qué influencia pudiera haber tenido ese escrito en la definición de la cuestión de negligencia probatoria, la que, tal parece entonces, si no tuvo éxito fue por motivos ajenos a cualquier argumentación contenida en ese escrito.

     

    4-  Aunque no sea por lo explicado en 2- y en 3-, igual la apelación es infundada.

    El razonamiento de la apelante es: si se desglosara por extemporáneo el escrito de fs. 73/74 presentado por la solicitante del beneficio de litigar sin gastos, quedaría vacía de gastos causídicos la incidencia iniciada con el escrito de fs. 61/vta., así que debería dejarse sin efecto la imposición de costas -que debieran ser- inexistentes.

    Se equivoca: aunque no existieran las costas devengadas por el escrito de fs. 73/74, quedarían en pie las generadas por su escrito de fs. 61/vta., de manera que la imposición de costas a su cargo por la incidencia cuanto menos serviría para que, en caso de rechazarse con costas el beneficio de litigar sin gastos,  en ningún momento  Robles -solicitante del beneficio- pudiera ser obligada  a pagar los gastos causídicos nacidos cuanto menos en función del escrito de fs. 61/vta..

    Aclaro que la apelante no introduce ninguna otra razón por la cual las costas no debieran haberle sido cargadas, pues su única línea argumental se asienta en la extemporaneidad del escrito de fs. 73/74.

    Sea como fuere, hubiera el gasto causídico que hubiera dentro de la incidencia iniciada con el escrito de fs. 61/vta., es lo cierto que las costas no están mal impuestas a la parte peticionante, si no vencida al menos infructuosa (art. 69 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 84/85 contra la resolución de f. 75 , con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 84/85 contra la resolución de f. 75, con costas en cámara a la apelante vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                           Juez

                                                                         Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88027-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 258 contra la interlocutoria de foja 257?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       El centro neurálgico del desacuerdo, siguiendo los lineamientos del fallo de esta alzada, se definió en dos facetas: una ligada a la suma de $ 22.800, calificada de exorbitante y por sí demostrativa de abuso, otra alusiva al reajuste hasta $ 29.000, equiparable a 10.014 kilogramos de terneros (fs. 233/vta.).

                       De ninguna manera quedó dicho que el negocio que se pretendía modificar fuera de 10.014 kilogramos de terneros, como lo observa la recurrente. Tampoco que la pretensión, como fue representada en la sentencia de este tribunal, consistiera en no pagar el importe pactado en hacienda, al menos más allá del tope de los $ 29.000, mencionados.

                       No medió reconvención de la demandada, para que algunas de las cuestiones que indica a foja 263 -primera y segunda hipótesis- ingresara a formar parte de la relación procesal (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       En definitiva, entonces, como la demanda fue desestimada, para determinar la significación económica del juicio debe estarse a lo que fue objeto de reclamo (arg. art. 23 del decreto ley 8904/77).

                       En ese rumbo, el valor del litigio estaría dado por la diferencia entre el monto que el actor aceptaba adeudar -al parecer los $ 13.700 asignado originariamente a la pick-up en el contrato original-, y la suma máxima que se postuló pretendida por el demandado al momento de la demanda: $ 29.000.

                       Así las cosas, la base regulatoria resultaría inferior a la propuesta por el condenado en costas.

                       En su razón, ya que nada impide a quien debe abonarlos reconocer como base regulatoria para el cálculo de los honorarios una superior a la que pudo entenderse correspondía, pues se trata de un tema perfectamente disponible para él, debe estarse a los $ 22.800 que el actor postuló como base regulatoria (arts. 21, 873, 874, 914, 918 y 1146 del Código Civil).

                       Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                              Jueza

     

                Toribio E. Sosa

                            Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

            María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 339

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    Autos: “MANI, RICARDO ENRIQUE c/ CASADO, JORGE RICARDO y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88078-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26 de septiembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 258/260 contra la sentencia de fs. 245/253.

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente tiene otorgado el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º, 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 258/260 contra la  sentencia  de fs. 245/253.

                2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 26-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 340

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87931-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de septiembre de 2012.

                       AUTOS Y VISTOS: lo resuelto por este Tribunal a fojas 99 vta..

                       CONSIDERANDO.

                En mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Regular  honorarios  a favor de los abogados MARIA JOSE PISANI  (por la expresión   de  agravios  de  fojas  86/88 vta.), y GERARDO OSCAR ROFF (por su contestación de fojas  90/91), en las sumas  de  PESOS  CIENTO SETENTA Y TRES  -$ 173- y PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS -$ 156-  respectivamente (hon. 1ra. inst.  -4jus- x  23%, y hon. 1ra. inst.  -4 jus- x 21%; -1 jus = $188 según Ac. 3590/12 de la SCBA;  art. 31 del d-ley 8904/77), con retenciones y adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase  la  notificación de la presente en primera instancia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                       Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 28-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88275-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones de  fojas 110/vta. 113/vta.2 “in fine”?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. Tocante a las copias de la documental acompañada por el demandado al contestar la demanda y oponer excepciones, el juez no hizo lugar al pedido de eximición fundado en el artículo 121 del Cód. Proc. (fs. 96/vta., IX, y 97/vta.). Respecto de la misma, ordenó notificar su traslado por cinco días (fs. 97). Lo propio hizo con las  excepciones de defecto legal y falta de legitimación.

                       El actor dio respuesta a este último el 30 de marzo de 2012, sin hacer mención alguna que la falta de copias de la documentación referida, entorpeciera su defensa. En definitiva, triunfó: la excepción de defecto legal fue desestimada y la de falta de legitimación no considerada manifiesta, desplazando su tratamiento para la sentencia de mérito (fs. 98/103 y 104/105).

                       En punto a las copias faltantes, solicitó se aplicara el “apercibimiento contemplado en el Art. 120 del CPCC…”. No obstante desconoció la autenticidad de la que el demandado decía acompañar, por no constarle la sinceridad de ella.

                       El 2 de mayo de 2012, recibió el actor una cédula por la cual se le notificó el traslado de la documentación y de las excepciones. En la diligencia expendida por el notificador se dejó constancia que la recibió con 46 fojas (fs. 106).

                       Pero el 24 de mayo de 2012, insiste con que el demandado no había acompañado copia para traslado de la documentación y clamó por la aplicación de lo normado en el artículo 120 del Cód. Proc.. Nada dijo acerca de las 46 fojas recibidas con la cédula mencionada.

                       Así las cosas, el juez decide intimar a aquél para que en el plazo de veinticuatro horas, acompañara las copias en cuestión.

                       El auto fue apelado por el actor (fs. 110). Proveyendo a ese escrito, el “a quo”, le pone de manifiesto la existencia de la cédula diligenciada, donde consta que la misma lo fue en 46 fojas, postulando que, entonces, la cuestión motivo de la intimación, devendría abstracta. Ante lo cual, la actora insiste con su recurso -ampliándolo al auto de fojas 112/vta.-, a la postre concedido a fojas 114/vta..

                       Ahora bien, ¿Qué nos muestra la descripción precedente?

                       Primero, que la falta inicial de las copias para traslado, no le impidió al actor responder las excepciones e incluso salir victorioso en los términos de su planteo defensivo. Hasta aquí, no hay derecho de defensa conculcado.

                       Segundo, que tampoco fue obstáculo para que de todos modos adelantara su desconocimiento de la autenticidad de la documental faltante.

                       Tercero, que cuando el 24 de mayo de 2012, reiteró el pedido de desglose, ya había recibido la cédula de fojas 106 y sus 46 fojas. Sin embargo, no dijo que no se correspondieran con la documentación acompañada con la contestación de la demanda o que no comprendieran a toda ella. Pudo hacerlo, pudo ejercer todos los derechos defensivos en torno a la documentación que se le allegaba, pero optó por guardar silencio.

                       Cuarto, que incluso cuando ya el juez, concretamente, trajo el tema de la  recepción de aquella cédula y de las fojas con ella acompañadas, el actor se limitó a insistir en su recurso -ampliándolo-, pero omitiendo todo comentario a ese hecho transcendente que el magistrado revelaba. Omisión en que incurre también en los agravios de fojas 115/117.

                       Quinto, que ya hice mención del silencio del accionante frente a la revelación de la cédula decepcionada con las 46 fojas, ni para decir que eran insuficientes, ni para decir que no se correspondían con las acompañadas por el demandado, ni para hacer algún comentario defensivo. Pero ahora agrego que tampoco en los fundamentos del recurso aparece mencionada la cédula delatora (fs. 115/117).

                       Y entonces, se viene la pregunta: ¿es posible entender que, en el contexto explicado, hubo afectación al derecho de defensa de la actora que sólo pueda subsanarse mediante el desglose reclamado por ella?

                       Creo que no y creo que su apego a los términos del artículo 120 del Cód. Proc., cuando ya desde el 2 de mayo de 2012 debe entenderse que contaba con la copia de la documentación acompañada por la demandada que lo habilitaba a expedirse sobre la misma de considerar insuficiente lo hecho antes -pues nada dijo en contrario al recibir la cédula de fojas 106/vta.-, peca de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (S.C.B.A., L 74161, sent. del  2-4-2003, “Heidenreich, Mónica S. y otros c/ Astorri, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en  LLBA 2003, 1087 con comentario). Rigorismo al cual no me pliego en mi decisión.

                       En consonancia, la consecuencia reclamada me parece inatendible.

                       2. De cara al siguiente tema, o sea la aplicación del apercibimiento del artículo 451 “in fine” del Cód. Proc., es claro que el recurso de fojas 110/vta, contra la providencia de fojas 109/vta., fue denegado a fojas 112/vta. con sustento -mal o bien- en el artículo 377 del mismo cuerpo legal, argumentación que se reitera a fojas 114/vta. .

                       En ese contexto, solo cabía queja ante la alzada, antes que fundar un recurso no concedido (fs. 116/vta.; arg.  arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).

                       Por ello, los agravios vertidos en ese rumbo son inadmisibles.

                       3. Como corolario de todo lo expuesto, considero que deben desestimarse totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2, “in fine”. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-10-12

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88293-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los dos días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 33/35  contra la sentencia de fojas 32/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La apelación subsidiaria deducida a fojas 33/35  cuestiona la decisión del juzgado que no hizo lugar al desglose  del escrito de contestación de demanda a pesar de no haber cumplido el accionado con la carga procesal que impone el art. 120 del código procesal.

                2.1. La finalidad de dicho  artículo,  con su exigencia en la presentación de las copias de los escritos que deban sustanciarse, es mejorar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los litigantes, en otras palabras que se disponga de un duplicado de las piezas del expediente, con las ventajas de comodidad y ahorro de tiempo  que ello implica sin necesidad de efectuar reclamos que ocasionarían dilaciones inútiles en la tramitación del proceso (Alsina, “Tratado”, 2da. ed. v. I., p. 687, nro. 21, “c” cit. por Morello y colaboradores “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición, reelaborada y ampliada, La Plata, 1985,  T.II-B pág. 574).

                La sanción prevista por la misma norma debe ser interpretada en forma armónica con el resto del ordenamiento,  ya que debe considerarse que las formas procesales no deben convertirse en un rito rígido e impecable que haga perecer los derechos, pues ello sería la negación de su finalidad  (aut. y obra cit., pág. 579), no surgiendo además, del mismo artículo, la  prohibición de una  intimación previa quedando en consecuencia reservado a la prudente decisión judicial el disponerla (conf. SCBA Ac. 88931 S 26-9-2007 sumario B 29303; fallo extraído de Juba).

                De manera que la  pretensión del apelante de que se aplique lisa y llanamente la sanción dispuesta por la norma, es decir que se practique el desglose sin más, de la contestación de demanda, no  puede ser receptada pues ello -como se adelantó en 1.- implicaría menoscabar del derecho constitucional de defensa en juicio y de un debido proceso (arts. 34.5.b.y c., 36.2 del cpcc.; 16 y 18 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Pues la presentación cuyo desglose se pide para tenerla por no sucedida, contiene uno de los actos viscerales de todo proceso, cual es la de contestar la demanda, estando en juego -como se dijo- el derecho de defensa de la parte, que merece protección constitucional (art. 18 Const. Nac.; además, arg. art. 36 inc. 2do. Cód. Proc.).

                Como contrapartida, de revocarse la resolución que se impugna se dejaría al accionado Mario Emiliano Ullua en virtual estado de indefensión, pues se desglosaría el escrito que contiene no sólo su defensa frente a la pretensión del actor, sino que la prueba por él ofrecida no podría ser producida, por tratarse de un juicio con trámite sumario en el que la totalidad de las probanzas se ofrecen con la demanda y su contestación (art. 484 Cód. cit.; v. fs. 19,I. y 28/vta.).

     

                3. Pero si implica un exceso ritual el desglose de la contestación de demanda por incumplimiento sin más del 120 del ritual, paralelamente menoscaba el derecho de defensa del actor el no contar con las copias de dicho escrito.

                Prescribe la necesidad de acompañar copias el artículo 120 respecto de todo escrito en  que se haya ofrecido prueba (acá se ofreció, ver fs. 287vta.), a los fines entre otros de los artículos 362, 376, 403, 425, 426,  428, 441, 451, 452;  se hacen necesarias al menos también por el artículo 484, párrafo 3ro. del ritual, pues tratándose de un proceso sumario (v. f. 19, pto. I), el actor puede ofrecer prueba respecto de los nuevos hechos invocados por el demandado en su contestación de demanda y, para poder analizar la necesidad o no de ese ofrecimiento se hace necesario tener las mentadas copias (arts. 16 y 18 Const. Nac.).

     

                4. Así corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35 e intimar a la parte demandada a que acompañe dentro del día siguiente de notificada la presente, copia del escrito de contestación de demanda.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De la lectura del art. 120 CPCC pa­rece quedar claro que:

        a- la consecuencia jurídica de la falta de co­pias es la devolución del escrito o del documento a su presentante;

        b- para ello no se requiere intimación previa;

        c- puede evitarse esa consecuencia presentando las copias omitidas “dentro del día siguiente”.

        “Dentro del día siguiente”, ¿siguiente a qué?

        ¿Siguiente  a  la presentación del escrito? No es razonable responder que sí, pues si la omisión  hu­biese sido -como en general probablemente lo sea-  involuntaria, difícilmente  el  presentante atine a volver sobre sus pasos para advertir  su  omi­sión. Lo normal y ordinario es que simplemente coloque su mente en otra cosa, dando por superado todo lo concerniente a la presentación del escrito, que  conside­ra  asunto terminado (arg. art. 901 cód. civ.).

                       La expre­sión  “dentro  del día siguiente” contenida en el art. 120 del  código de forma ha de inteligirse como dentro del día siguiente al de la notificación de la  resolu­ción judicial que, de oficio o a pedido de parte,  advierte el defecto -de  mínima  una providencia simple notificable ministerio legis-.

                       Si -como en el caso- el juez no se percata de oficio de la falta de copia, esto es, si media observación o pedido de la contraparte acusando la omisión (ver fs. 30/31),   esa observación o pedido puede ser interpretada como recordatorio para que el juez proce­da  a dar cumplimiento -primero- a su deber de pro­curar  las  copias y, después, ante la persistencia de la no presentación de copias por el  interesado,  para  que  -segundo- el juez cumpla su deber de desglosar el escrito o el documento.

                       So pretexto de falta de copias, es improcedente el pedido de que se desglose sin más el original  -en el caso, nada menos que la contestación

    de  demanda, centro neurálgico de la defensa del demandado-.

                       Antes bien, el destinatario final del acto procesal cuya copia falta,  sólo puede  solicitar al órgano judicial que:

    a-   suspenda  el curso del plazo para hacer lo que le corresponda hacer (v.gr., eventualmente, art.  484 párrafo 3° cód.proc.) en función del acto procesal cuya copia falta (la falta de copia   es una “causa grave” que dificulta en grado sumo  el ejercicio de una facultad o el cumplimiento de una carga, arg. art. 157 párrafo 3° cód. proc.);

    b- requiera la copia faltante al presentante del original; 

    c-  sólo ante la falta de presentación de la copia respectiva,  recién tenga por no presentado el original, disponga su desglose del expediente y su  devolución al presentante.

    En resumidas cuentas, por los fundamentos expuestos, no corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 35.5,  sin perjuicio de encomendar al juzgado que, en beneficio de la defensa de la parte actora,  provea lo que estime corresponder para suplir la falta de presentación de copia de la contestación de demanda, si fuera cierta (arts. 34 proemio,  34.5.b, 34.5.c, 34.5.d, 120 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Cuando, como en la especie, el juez no advierte de oficio de la falta de copia, sino que media observación de la contraparte, cuando ya mediaba un despacho por el que se requería a la parte actora acompañar una cédula, bajo apercibimiento de tener por contestada la demanda en caso contrario, no se dan exactamente las condiciones de activación del desglose previsto por dicha causa en el artículo 120 del Código Procesal.

                       Por ello, coincido con el juez Sosa en que, en ese marco, el pedido de la contraparte denunciando la falta puede ser interpretada como recordatorio para que el magistrado proceda a dar cumplimiento a su deber de procurar las copias y luego, de persistir la omisión, cumpla con su deber de desglosar. Y no que proceda derechamente al desglose.

                       En razón de lo expuesto, adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo a la segunda cuestión.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88280-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 23 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  El demandado alega que debe tomarse como base regulatoria el valor real del inmueble de $ 35.000 en que fue vendido en la subasta, y no la valuación fiscal que asciende a $ 58.698 (f. 23).

                Ademas, sostiene que se omitió aplicar la reducción contemplada en  el art. 47 del dec-ley 8904/77 por tratarse de un incidente. 

                 2.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la inadecuación de la valuación fiscal del inmueble al valor real  se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido  planteada oportunamente en la instancia de origen por el mecanismo previsto para ese fin  (art. 27.a dec-ley 8904/77, 266 y 272 CPCC). 

                No obstante, en este punto no puede dejar de considerarse,  que si bien se tomó la valuación fiscal no se incrementó su valor en el 20% como lo dispone la primera parte del art. 27.a de la ley arancelaria, de manera que la distancia entre lo decidido y lo pretendido por el obligado al pago es menor que la distancia entre lo que debió ser decidido y lo pretendido por él.   3. En cuanto al agravio referido a  que se omitió aplicar la reducción del art. 47 del decreto ley arancelario por tratarse de un incidente cabe señalar que deviene inatendible en cuanto ello fue contemplado, pues se  consideró adecuado para el caso aplicar el 25% de la escala del art. 21 del mismo. 

                4. Aclarado lo anterior y para evaluar si son altos los honorarios -como lo sostiene la apelante- debe tenerse en cuenta que la retribución por la labor  llevada a cabo en la instancia inicial  debe ser realizada dentro del marco legal dado por los arts. 14, 16, 21, 26 y 47 del  decreto arancelario local.

                De modo que sobre una base aprobada de $ 58.698, aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, y un 90% por ser patrocinante -art. 14-  resulta un honorario  de $1.056,56  y a esa suma deben reducirse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada  RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1.056,56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1056,56.

                Regístrese y devuélvase. Ecomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

              María Fernanda Ripa

                    Secretaría


  • 02-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 343

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. R. C/ R.,S. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88225-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 28 contra la regulación de honorarios  de foja 26.

                Y CONSIDERANDO.

                La  pretensión de la parte actora de  aumento de la cuota alimentaria  a favor de  sus hijas menores culminó con un acuerdo  con el demandado  en forma extrajudicial, el que traído posteriormente a  sede  judicial  fue homologado (v.fs. 2/3, 12/vta. y 15).

                Por ello  más allá de lo decidido a foja 26 respecto de  tenencia y régimende de visitas,  sólo cabe abocarse a los honorarios retribuidos en concepto de alimentos (art. 39 del d-ley 8904/77).

                La labor desarrollada por el profesional patrocinante de la actora 

     se circunscribió  a la iniciación del juicio, el pedido de audiencia  y su  intervención en el acuerdo,  por lo que debe premiarse el apoyo profesional

     para lograr esa conciliación extrajudicial, obtenida incluso antes de la  celebración de la audiencia judicial, teniendo presente que siempre debe

     priviligiarse la autocomposición de los litigios (art. 16 incs.  b,e,f,j,k y l del d-ley 8904/77: esta cám exptes. 87840 L. 42 Reg. 364; 87936 L. 42 Reg.  404; 87986 L. 42 Reg. 434, entre otros).

                De esta manera las tareas deben ser valoradas como mínimo en

     igual medida que lo establecido para el caso de acuerdos extrajudiciales  (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado hizo los trámites para la iniciación del proceso y solicitó audiencia (v.fs.cits.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,   a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación y pedido de audiencia; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    Ello  sin dejar de lado que la  pretensión de aumento de cuota alimentaria tramitó como incidente  (v.fs. 2/3,  4 y 28) por lo que  debe aplicarse  lo dispuesto por el art. 47 del ordenamiento arancelario local; ello sin  interferencia del art. 22 del d-ley 8904/77, norma en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.).

    O sea: base x 15% x 25% x   50% + (20% de lo anterior) = 

    $ 16.800 x 15%  x 25% x 50%  + (20% de lo anterior) =

    $ 315  + $ 63 = $  378

    De acuerdo a  todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Reducir   los  honorarios  regulados a favor del abog. ROBERTO JUAN CULACCIATTI, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO -$378-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     

     

     

                                 DISIDENCIA

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de octubre de 2012.

    AUTOS Y  VISTO:  el recurso de apelación de foja 28 contra la regulación de honorarios de foja 26.

                Y CONSIDERANDO.

                Por iguales fundamentos  a los expuestos por los  restantes miembros del Tribunal, salvo en lo  que refiere  al mínimo establecido por el art. 22 del d-ley 8904/77 (v. exptes. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; entre muchos otros) se    RESUELVE:

                Reducir   los  honorarios  regulados a favor del abog. ROBERTO JUAN CULACCIATTI, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO -$378-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                             Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


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