• 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ,  JOSE RAUL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88270-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ,  JOSE RAUL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88270-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fs. 23/26  contra la resolución  de fojas 22/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

                       En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

                      El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

                       En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

     

                       2- El apelante se dice acreedor, pero no se aclara de quién: si del causante (ver presentación de fs. 20/21vta. donde practica liquidación y pretende cobrar su alegado crédito de todos los herederos sin distinción); o de algún heredero.

                       Pero de todos modos en uno u otro caso no se advierte ni se indicó cuál sería el interés o gravamen que le causa la decisión que dispuso acumular los presentes al expte. nro. 1602/2010 por estar más avanzado.

                       Ya sea que el apelante quisiera cobrar un crédito que tuviera contra el causante o contra cualquiera de los herederos, en nada obsta a ello que la presente causa sea acumulada a la 1602/2010, como lo dispuso el juzgado y no a la inversa.

                       En suma, no se advierte ni se evidencia el perjuicio que pudiera causarle la resolución atacada, de modo que el recurso es inadmisible (arg. art. 242, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 23/26 (arg. art. 242, cód. proc.).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 23/26.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 322

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO NESTOR S/ INC. DE LIQUIDACION CONYUGAL”

    Expte.: -88226-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO NESTOR S/ INC. DE LIQUIDACION CONYUGAL” (expte. nro. -88226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de queja de fojas  41/43 contra la resolución de fojas 40/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1-   En reiteradas oportunidades esta cámara  ha señalado que con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce  la  interposición y trámite de  recursos  durante  el  período  de prueba, el artículo 377 del Código Procesal establece  que  -por  principio- son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (v. `Química Estrella ACA S.A.’, L. 18, Reg. 02, sent.  04-08-94; ídem, res. del 22-5-90, “Bradford, Cristina c/ Guarino, Ruben Edgardo s/ Desalojo”, Libro 19, Registro 51; ídem
     “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI Y A. S/ INTERDICTO”, sent. del 12-6-12 L. 43 Reg. 190, entre otros).

                       De tal suerte,  tratándose en el caso de la producción de cierta prueba contenida en el auto de apertura, por principio deviene inapelable en función del artículo 377 del ritual, motivo por el cual  el recurso resultaba en este aspecto inadmisible (art. 377 cód. proc.).

     

                       2- Además, sucede que respecto de la resolución como de puro derecho de la excepción de prescripción opuesta y los restantes planteos indicados a f. 140. pto. B., las partes acordaron  abrir a prueba la causa. De consiguiente, con el carril que ellas mismas le han fijado al proceso, no parece que dichas cuestiones puedan ser resueltas ahora -y como de puro derecho- como pretende la accionada, salvo la atinente a la admisibilidad o no de los hechos nuevos denunciados a fs. 94/95, respecto de los que corresponde imprimir el trámite previsto en el artículo 363 del ritual.

                       Desde éste ángulo y sólo en el último aspecto indicado prospera la queja y por razones de economía procesal, también la apelación subsidiaria que con ese alcance queda resuelta (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5. “e”, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja traída y por razones de economía procesal, también la apelación subsidiaria que con el alcance dado en la primera cuestión  queda resuelta (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5. “e”, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja traída y por razones de economía procesal, también la apelación subsidiaria que con el alcance dado en la primera cuestión queda resuelta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

                  María Fernanda Ripa

                        Secretaría


  • 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87835-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO JUAN AGUSTIN C/ MORALEJO, SERGIO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 517, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la apelación  de  f. 506 contra la resolución de f. 504?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Establece el último párrafo del art. 292 CPCC: “Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.”

    Es decir que, hasta tanto la SCBA no estime el recurso de queja y conceda el recurso extraordinario denegado por la cámara o, antes de eso, hasta tanto no pida los autos para resolver la queja, no corresponde suspender el curso del proceso.

     

     

     

    Entonces, si no hay constancia en autos de que la SCBA hubiera requerido los autos para resolver sobre la queja ni menos de que la hubiera estimado, no corresponde la suspensión dispuesta a f. 504   (art. 34.4 cód.proc.).

     

    2- No es posible resolver sobre la apelación interpuesta a f. 503 vta. II porque el juzgado no se ha expedido sobre su admisibilidad y porque resta notificar a la parte actora, en legal forma  (art. 54 d-ley 8904/77),  la regulación de honorarios de su abogado  (art. 34.5 incs. a y b cód. proc.).

    Atenta la vinculación entre los honorarios de primera y segunda instancia (art. 31 d-ley 8904/77), no cuadra por ende tampoco ahora regular los relativos a ésta.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 504 en tanto suspende la tramitación de la causa, con costas a la parte demandada que  solicitó a fs. 503/vta. la emisión de esa resolución (ver fs. 503/vta.) y que entonces forzó a la demandante a recurrir para que fuera dejada sin efecto (art. 69 cód. proc.); además, debe diferirse la resolución sobre honorarios por esta cuestión, como así también sobre las cuestiones indicadas  en el considerando 2- (ver f. 513.b; art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 504 en tanto suspende la tramitación de la causa, con costas a la parte demandada que  solicitó a fs. 503/vta. la emisión de esa resolución (ver fs. 503/vta.) y que entonces forzó a la demandante a recurrir para que fuera dejada sin efecto;  diferir la resolución sobre honorarios por esta cuestión, como así también sobre las cuestiones indicadas  en el considerando 2- del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 19-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 327

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

    Expte.: -88202-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -88202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 58.II contra la resolución de f. 43?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Para disponer a f. 43 el embargo preventivo solicitado por la demandante,  el juzgado encontró suficiente verosimilitud  a partir de un dictamen pericial producido en el expte. 3654/2007.

    El embargo preventivo fue dispuesto el 1/2/2012 (f. 43) y  fue trabado el  14/2/2012  (fs. 45/47).

    El demandado apeló la medida cautelar  (f. 58.II) y   dice que el dictamen pericial adolece de groseras irregularidades y que, por denuncia suya, se está investigando penalmente a la perito calígrafo, a causa de esas irregularidades  equiparables al falso testimonio y al fraude procesal.

     

    2- En prieta síntesis y como contexto:

    a- la pretensión introducida en el expte. 3654/2007, tiene por objeto la declaración de nulidad del testamento otorgado por Alejandro Moralejo en la escritura pública n° 40 del 16/4/2002 ante la escribana Artola,  por defectos formales (no presencia de tres testigos), vicios de la voluntad (captación) y lesión subjetiva (allí, f. 16 vta.);

    b- la pretensión entablada en este expte. 110/2009, tiene por objeto la declaración de nulidad de la donación realizada por Alejandro Moralejo en la escritura pública n° 110 del 24/6/2004 también ante la escribana Artola, por vicios de la voluntad (captación), por lesión subjetiva y por falsedad material de la firma atribuida al donante (aquí,  fs. 8 y 29).

     

    3- Veamos qué ha sucedido en el expte. 3654/2007 con la prueba pericial aludida en 1-.

    A  fs. 181 vta./182 del principal  y a fs. 1 vta./2 de su cuaderno de prueba,  la parte demandada ofreció la intervención de un “[…] perito calígrafo, grafólogo […]”  –así, sin más distinción o precisión que la coma entre medio de las dos incumbencias-,  para que analizara la firma atribuida al causante en el testamento extendido en la escritura n°40,  pero no a los fines de determinar su autenticidad -pues según la demandada, esa autenticidad no había sido impugnada por la demandante en su demanda, ver f. 103.I de su cuaderno-,  sino por lo que ella pudiera revelar en cuanto a eventuales captaciones de la voluntad del testador (ver f. 127 párrfo 1° de su cuaderno de prueba).

    Pese a lo reglado en el art. 458 CPCC, no se corrió traslado  a la parte demandante ni de la prueba pericial ofrecida, ni de la(s)  especialidad(es)  del perito, ni de los puntos de pericia;  derechamente  se llegó a la designación de la perito González, quien aceptó el cargo (ver cuaderno de prueba demandada: fs. 4 vta., 93, 94, 95, 97 y 99).

    Y cuando,  por inquietud  de la perito a la cual el juzgado dio curso (ver fs. 101/vta. y 102),  la parte demandada indicó documentos indubitados (ver fs. 103/vta.), de ellos tampoco  se corrió traslado a la contraparte como correspondía, ni -en defecto de acuerdo de partes- medió resolución judicial determinando documentos indubitados (f. 104; arts. 389, 458 y 391 cód. proc.).

    Pero, ¿qué documentos indubitados indicó la parte demandada?

    a- la escritura n° 40  -aquélla de cuya nulidad versaba el expediente, ver supra considerando 2.a.-,   toda vez que la autenticidad de la firma de Moralejo -dijo la accionada- no había sido colocada en tela de juicio por la accionante (f. 103.I);

    b- otras tres escrituras, no autorizadas por la escribana Artola, sino por el notario Delgado (fs. 103/vta., aps. II/IV);

    c- la firma colocada por Moralejo en un (otro) testamento ológrafo, protocolizado por la escribana Artola el 16/4/2002 (f. 103 vta. ap. V); como esa firma carecería de autenticación, la parte demandada sugirió a la perito que primero comprobara su autenticidad, para luego sí, entonces, evacuar los puntos de pericia tendientes a desentrañar eventuales captaciones de la voluntad (ver fs. 103 vta.).

    El juzgado dejó correr (ver f. 104) y, repito, no quedó ni acordado por las partes ni resuelto por el juez cuáles iban a ser considerados documentos indubitados (art. 391 cód. proc.).

     

    4- ¿Y qué hizo la perito ante esa falta de recta dirección del procedimiento por el juzgado?

    Eligió a su criterio (cuando en vez, machaco, debió haber allí un acuerdo de partes o una decisión judicial) qué firmas considerar indubitadas y, así,  en tal carácter tomó  las que había indicado la parte demandada a f. 103 aps.I, II y III (ver f. 119 aps.b y c), prescindió de la que había señalado la parte demandada a f. 103.IV y agregó por su propia iniciativa las insertas en las escrituras n° 110 y n° 111 de fecha 24/6/2002 autorizadas por la escribana Artola. La letra negrita para n° 110 anuncia  una necesaria  digresión, porque,  volviendo por un momento al considerando 2.b.,  nos percatamos que la escritura n° 110 es aquélla que instrumenta la donación cuestionada en el expte. 110/2009.

    Además de agregar bajo su solo arbitrio las escrituras n° 110 y n° 111 como  documentos indubitados (lo que, reincido, no habría sucedido si se hubiera dado cumplimiento a lo reglado en los arts. 389, 458 y  391 CPCC), la perito consideró  dubitada la firma indicada a f. 103 vta. ap. V  y convirtió el objetivo de su dictamen en determinar si esa firma era o no del causante Alejandro Moralejo. En ese entendimiento, concretamente a f. 123 vta. dictaminó que no surge una misma procedencia gráfica entre las firmas indubitadas  -las de  f. 119 III- y  la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. V -ver f. 118 vta. II-, de modo que no corresponde atribuir al causante la firma de ese testamento ológrafo (todas fojas del cuaderno de la demandada).

    Sustanciado ese dictamen, por lógica la parte demandada insistió con sus puntos de pericia (ver su cuaderno de prueba, fs. 126/127), todos relativos a la firma del testamento instrumentado en la escritura n° 40 (ver más arriba, 2.a.),  para cuya adecuada evacuación acaso previamente la perito tenía que descubrir si era auténtica o no la firma obrante en otro testamento, el ológrafo denunciado a f. 103 vta. V, pero lo que era seguro es que no tenía que limitarse a este solo descubrimiento. 

    Mas, a esa altura del trámite del procedimiento probatorio pericial, y por obra y gracia de la cédula de notificación del traslado del dictamen pericial (cuaderno demandada, fs. 129/vta.), irrumpió la parte actora, quien  se sumó sin ambages al pedido de ampliación de la parte demandada (f. 130 II A), pero además pidió a la perito (fs. 130/vta. II B)  que explicara si existen semejanzas entre la firma del testamento ológrafo denunciado por la parte demandada a f. 103 vta. V y la del testamento de la escritura n° 40 -de cuya nulidad se trata en esa causa 3654/2007, ver 2.a.-, indicando si puede afirmarse que pertenecen al mismo origen gráfico.

    Llama la atención este último pedido de explicación, porque la respuesta al parecer ya había sido dada por la perito a f. 123 vta.: si la firma del testamento ológrafo referido a f. 103 vta. ap. V no tenía la misma procedencia gráfica que la de las firmas indubitadas, y si entre éstas estaba la inserta en la escritura n°40 (ver f. 119 III c), se deduce que, para la perito, la firma de ese testamento ológrafo no tenía la misma procedencia gráfica que la firma de la escritura n° 40.

    Pero, lo cierto es que, al pedir explicaciones, ninguna de las dos partes le reprochó a la perito el hecho de haber utilizado como indubitados los documentos indicados a f.  119.III.a -los elegidos por la experta de propia iniciativa-, pero tampoco ninguna de ellas ni el juzgado  le pidieron que dictaminara sobre las escrituras n° 110 y 111 de la notaria Artola.

    En fin, y en cuanto interesa destacar, en su dictamen ampliatorio a fs. 138/139 vta., la perito en definitiva sostiene (en cuanto puede entenderse de la lectura de un texto bastante confuso, especialmente a fs. 138/vta.):

    a- que existen semejanzas y un mismo origen gráfico entre la firma del testamento ológrafo aludido a f. 103 vta. V y la firma del testamento de la escritura n° 40 sobre el que versa la causa 3654/2007 (ver fs. 138 vta. in fine y 139);  ya lo dijimos,  eso parece ser  una contradicción, porque a f. 123 vta. había dicho todo lo contrario: que no surgía una misma procedencia gráfica entre las firmas indubitadas  -entre las que estaba la firma del testamento de la escritura n° 40,  ver f. 119 III c- y  la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. V -ver fs. 118 vta. II-;

    b- que existen “sustanciales diferencias” entre las firmas “indubitadas” al parecer colocadas ante el escribano Delgado -por un lado- y  -por otro lado- las obrantes en el testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V y en las escrituras n° 40, n° 110 y n° 111 -“las de la Escribanía Artola”, sic f. 138 vta.-; lo que es inconsistente porque en el  primer tramo del  dictamen no había distinguido entre las firmas indubitadas ante el notario Delgado y ante la escribana Artola, y las había colocado en un mismo paquete a tenor del cual había cotejado la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, para concluir que ésta no era auténtica por no coincidir con todas las firmas indubitadas, las “de” Delgado y las “de” Artola;

    c- que no corresponde atribuir a Alejandro Moralejo las firmas tanto del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, como las de las  escrituras de la Escribanía Artola (las n° 40, n° 110 y n° 111); lo cual no guarda coherencia, pues mientras que en el primer dictamen dijo que la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V no correspondía a Alejandro Moralejo por no coincidir con todas las firmas indubitadas -las “de” Delgado y las “de” Artola-, en el segundo dictamen expresó que  la firma del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, al igual que las de las escrituras “de” Artola, no  correspondían a Alejandro Moralejo por no coincidir con las “de” Delgado;

    d- que por más que las firmas del testamento ológrafo de f. 103 vta. ap. V, al igual que las de las escrituras “de” Artola, no  correspondía atribuirlas a Alejandro Moralejo, no necesariamente ello es así por  falsificación material, sino por la  caducidad o la degradación  propias  de una escritura senil.

     

     

    5- Es hora de volver al expediente 110/2009 y de retomar el considerando 1-, para preguntarnos: ¿qué tramo del dictamen pericial utilizó el juzgado para hacer lugar a la medida cautelar apelada?

    Inducido por la parte demandante, usó el reseñado recién en el parágrafo c- del considerando 4-,  en la parte pertinente según la cual no corresponde atribuir a Alejandro Moralejo la firma  de la  escritura de la Escribanía Artola n° 110 (ver f. 42 y 43).

    Sobre esa base, encontró verosímil el cuestionamiento de la autenticidad de la firma atribuida a Moralejo en la escritura n° 110.

    Y bien,  por varias razones aprecio que el dictamen pericial en cuestión no permite creer -como en vez lo arguye el juzgado-  que es verosímil la falta de autenticidad de la firma atribuida a Alejandro Moralejo en la escritura n° 110:

    a- las falencias apuntadas en los apartados a-, b- y c- del considerando 4-, desmerecen ampliamente su poder de convicción (art. 474 cód. proc.);

    b- la utilización inconsulta (como indubitado primero -fs. 119 III a y 123 vta., cuaderno prueba demandada en expte. 3654/2007- y como dubitado después -ibidem, fs. 138/139 vta.-)  de un  documento -la escritura n° 110- completamente ajeno al cometido encomendado a la perito en el expte. 3654/2007, lo que torna manifiestamente impertinente el dictamen sobre él  (art. 362 cód. proc.);

    c-  una cosa es que la firma de la escritura n° 110 efectivamente no corresponda a Alejandro Moralejo, y otra diferente es que no corresponda atribuírsela con seguridad en tanto comparada con otras firmas indubitadas (las de la escribanía de Delgado), no porque exista certeza de que la falta de coincidencia entre todas esas firmas se deba a la falsificación material de la estampada en la escritura n° 110, sino por la probabilidad de que la falta de coincidencia se deba a una degradación o caducidad de una escritura senil (ver considerando 4- ap. d-; arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

    6- Corresponde por lo tanto revocar la resolución de f. 43, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    Obiter dictum y merced a lo reglado en los arts. 15 y 36 proemio de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el 34.5.b CPCC, propongo instar:

    a- al juzgado, para que, cuando y donde corresponda,   procure dar cumplimiento a lo reglado en los arts. 389, 391 y 458 CPCC;

    b- a la perito, para que, como auxiliar del juez (arts. 3 y 98 ley 5827),  ciña su cometido a la misión estrictamente encomendada por éste, requiriendo en todo caso las precisiones correspondientes (v.gr. qué documentos utilizar como indubitados; sobre qué concretamente dictaminar, etc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde  revocar la resolución de f. 43, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 43, con costas a la parte apelada vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 19-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 328

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ CABRERA LUCIO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88279-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ CABRERA LUCIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1- Lo que surge de autos estrictamente es que el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en efectos  […] (f. 11).

                       ¿Qué implica que haya recibido efectos? Según la definición dada por un  precedente jurisprudencial  habría recibido un “artículo de comercio” en singular, o “bienes muebles, enseres” en plural (ver: Cám. Civ. y Com. San Nicolás, RSI-585-98, 17-11-1998, “Gulías, Walter Rubén c/ Gorvalán, Ada Noemí y otro s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B 855355, extraíble del sistema informático en línea Juba).

                       Pero con ese solo dato, más allá de la  existencia de una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 35 vta.) no queda revelado que se trate de una relación de consumo abarcada por la ley 24.240 (t.según ley 26.631): no hay dato que permita inferir que los efectos recibidos, según el pagaré, hayan sido para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1 ley citada).

                Además, como ya expresara  en reciente fallo (ver: sent. del 28-06-2012, “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BOCCALATTE, CARLA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.290), no es incontestable que la actora otorgue préstamos para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba, agregando que no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así.

                También sostuve que no me constaba a mí que todos supieran  que la ejecutante otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni, incluso, que me constara de modo fehaciente a mí.

    2-  No surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

    Entonces, si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 33, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la provincia de Santa Fe,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.

                       Se concluye, pues, que del mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361) y, de ese modo, que hubiera quedado establecida entre las partes una relación de consumo  (SCBA, RC 116507, 07-03-2012, “Carlos Giúdice S.A. c/ Delgadillo Heredia, Agapito s/ Cobro ejecutivo, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).

                       3-             Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de la causa con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación para el consumo o de un crédito para el consumo, y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente haciendo pivot sólo sobre el nuevo domicilio del demandado denunciado por la demandante  y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1, 2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526); máxime que el lugar de pago y el del libramiento del pagaré es Trenque Lauquen (art. 3 cód. proc.).

                       VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 34/35.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 34/35.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 19-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 329

    _____________________________________________________________

    Autos: “TORRES, CLARA (DCIA. VIDAURRE, MARIA ANDREA S/ PRESUNTA PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -88320-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de septiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 193 punto 2- contra la regulación de foja 192.

                Y CONSIDERANDO.

                La retribución de la profesional que recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, debe  circunscribirse a las tareas obrantes a fojas 166/167, 170/vta., 173 y 176 (arg. art. 9 proemio, arts.  16, 28 y concs. del d-ley 8904/77).

                 Y como la  apelante no señala  (ni se advierte manifiestamente) el motivo por el cuál estos pudieran ser considerados bajos, máxime cuando el juzgado ha indicado los fundamentos jurídicos empleados en la regulación, debe  desestimarse la apelación deducida (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. expte. 88137 L. 43 Reg. 137 entre otros).

                Por lo expuesto,  la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 193 punto 2-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                        Jueza

     

                Toribio E. Sosa

                       Juez

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    Juan Manuel García

             Secretario

     


  • 19-09-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88229-2

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88229-2), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 95 contra la regulación de honorarios de f. 91?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si para un juicio de alimentos la alícuota usual  empleada por  la cámara es 15%, un 50% de ella es 7,5% (art. 17 cód. civ.; art. 41 d-ley 8904/77).

    Entonces, en la ejecución de los honorarios devengados en un juicio de alimentos, la cuenta sería: $ 541,35 (hon. ejec.) x 15% x 50%, lo que da $ 40,60.

    Empero, como en el caso el trámite de ejecución de sentencia no pasó de su mera iniciación  (habida cuenta que ni siquiera llegó a diligenciarse el mandamiento de embargo,  ver fs. 84/90), la cantidad de $ 38 regulada a f. 91 no resulta en absoluto baja (arg. arts. 28 último párrafo y 16 incs. b,c, e, h, i y l, d-ley 8904/77).

    Así, se impone desestimar  la apelación “por bajos” de la abogada beneficiaria (f. 95; art. 34.4 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de honorarios  “por bajos” de f. 95 deducida por  la abogada beneficiaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar  la apelación de honorarios  “por bajos” de f. 95 deducida por  la abogada beneficiaria.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/779.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 25-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “BANCO SANTANDER RIO S.A.  C/ MOLNAR RICARDO ANDRES S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88299-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO SANTANDER RIO S.A.  C/ MOLNAR RICARDO ANDRES S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 57/58 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata de una pretensión de conocimiento -y, en especial,  de condena-  fundada en un contrato de mutuo,  no de una pretensión ejecutiva  (ver f. 48 vta. III; arts. 330.4 y 519 cód. proc.).

    Así es que, si en demanda se denuncia que el accionado vive en Gral. Villegas, es improcedente la declaración liminar y oficiosa de incompetencia efectuada por el juzgado civil  (arts.  4, 5.3 y 336 cód. proc.; arts. 22.a y  50 ley 5828).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 57/58 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 57/58 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                                                                                 Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ CABRAL JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88281-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ CABRAL JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 29?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESION LA JUEZA SCELZO DIJO:

     

    1- Estos son los datos relevantes:

    a- es un juicio ejecutivo;

    b- el título ejecutivo es un pagaré,  librado y a pagarse en  Trenque Lauquen;

    c- domicilio del ejecutado, denunciado por la ejecutante: Rivadavia;

    d- domicilio de la ejecutante: Rafaela (Sta. Fe).

     

    2-  Supongamos que, a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Rivadavia.

    Pues bien, allí, en Rivadavia,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el juzgado de paz letrado (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

     De manera que sería improcedente una  declaración de incompetencia del juzgado civil si sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real en Rivadavia, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera    (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero si en  “Bazar Avenida S.A. c/ Peredo, Ermelinda Ester s/ Cobro ejecutivo”  (resol. del 6/6/2012, L.43 R.183) fue aplicable lo expuesto en 1-, no lo es ahora  pues, en esta ocasión,  el juzgado civil ha ido más lejos, ya que no ha reparado sólo en el domicilio real del demandado por aplicación del art. 36 de la ley 24240, sino también ha considerado  el domicilio de la demandante seguramente en mérito del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, aunque no ha mencionado esta norma.

    El razonamiento del juzgado apelado pudo ser más o menos éste: según el domicilio del demandado (art. 36 ley 24240), sito en Rivadavia, sería tanto competente el juzgado civil  como el juzgado de paz letrado, pero como la ejecutante no tiene su domicilio en el ámbito territorial de ese juzgado de paz letrado, entonces  la ejecutante carece del derecho de optar por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    Ese razonamiento sería correcto si fuera aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240, pero no lo es en función de las constancias obrantes ahora en el proceso.

     

                       4- En efecto, únicamente surge que se ejecutan dos pagarés por sendas sumas de $1469,92 y $ 1077,07 (fs. 11 y 12), circunstancias que, de ningún modo, permiten inferir que subyacen en ellos préstamos de dinero para el consumo, como predica el antecedente de la Suprema Corte provincial citado a f. 27 vta. para sustentar lo decidido (cfrme. mi voto en “Bazar Avenida S.A. c/ Boccalatte, Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 28-08-2012, L.43 R.290), sin que la existencia de […]” multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 27 vta.) pueda revelar esa misma circunstancia (ver causa citada).

                       Además ¿es de público conocimiento que la ejecutante otorga préstamos y que éstos sean para el consumo, de modo que todo ello esté exento de prueba?.

                       Como dije en el expediente votado el 28 de agosto de este año (citado supra), no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permitiría presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que todos sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de modo fehaciente a mí.

     

                       5-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 26, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la ciudad de Rivadavia,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que según el estatuto la actora no presta servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).

     

                       En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       6- Si hasta aquí, bajo las actuales circunstancias,   no puede decirse que sea aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240,  ¿qué norma regula  la competencia por el territorio?

    El art. 5.3 CPCC, que permite rescatar tres factores de atribución de competencia territorial: el lugar de pago (Trenque Lauquen), el de suscripción del vale (Trenque Lauquen) y el domicilio del demandado (Rivadavia, f. 26).

    Se advierte que, a diferencia del art. 36 de la ley 24240, el art. 5.3 CPCC  habilita 3 y no 1 solo factor de atribución de competencia territorial.

    Y bien, ¿el art. 5.3. CPCC es compatible con la aplicación en el caso del  derecho de opción por la cabecera departamental del art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571?

    Sí, sería perfectamente compatible, si todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyeran en Rivadavia: si todo apuntase a Rivadavia (domicilio del demandado, lugar de pago, lugar de libramiento), para poder  sustraerse del juzgado de ese lugar y acudir al de la cabecera departamental,  la ejecutante tendría que tener su domicilio allí, en Rivadavia, y,  a la inversa, si no  tuviera su domicilio allí, entonces no podría sustraerse del juzgado de paz letrado de ese lugar en el que, repito, confluyeran todos los factores de atribución de competencia territorial.

    En otras palabras,  la excepcional franquicia de opción por la cabecera del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,   a favor de la ejecutante,  para optar por el juzgado civil,  sólo se abriría  para ella  cuando todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en Rivadavia. En ese caso, repito, con los 3 factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC fincados en Rivadavia, la ley sólo le permitiría a la ejecutante evadir la competencia del juzgado de paz letrado si tuviera  ella, la ejecutante, también su domicilio en el territorio de ese juzgado.

    Pero, si la ejecutante no llegara a ubicarse en esa aludida encerrona porque no confluyeran en Rivadavia todos los factores de atribución de competencia territorial, no tendría ella ninguna necesidad de salir de allí sólo ejerciendo -si le fuera posible-  la opción del  art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-: antes de llegar a tener que usar esa opción -que, para serle factible, le exigiría  el serio recaudo de tener ella también su domicilio allí-  y por simple  aplicación del mismo art. 5.3 CPCC, bien podría plantear su reclamo ante el juzgado civil que estime competente en función de algún factor de atribución ajeno al territorio del juzgado de paz letrado, en el caso el lugar del pago o el de la suscripción del vale, que están en Trenque Lauquen.

     

    7- En resumen:

    a-  si  no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, para sustraerse de la competencia de éste no es necesario que   la ejecutante ejerza la opción  del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, opción que, para poder ejercerla, le exigiría tener también élla su domicilio en el territorio del juzgado de paz letrado; simplemente le basta con elegir u optar por ese factor de atribución fuera del Juzgado de Paz Letrado;

    b- es que, si algún  factor de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC  no corresponde al juzgado de paz letrado, basándose en ese factor ajeno al juzgado de paz letradopuede  la ejecutante plantear su reclamo ante el juzgado que estime competente por el territorio (incluso, por qué no, “tentando suerte” por aplicación del   art. 2 cód. proc.), y, como al proceder así no está ejerciendo la opción del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,  para proceder así no tiene que tener necesariamente su domicilio también en el territorio del juzgado de paz letrado;

    c- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si la ejecutante no tiene su domicilio allí, no puede optar por el juzgado civil de la cabecera y queda sometida a la jurisdicción del juzgado de paz letrado (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-);

    d- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si  la ejecutante  tiene su domicilio allí, puede “liberarse”  de la competencia del Juzgado de Paz Letrado optando por el juzgado civil de la cabecera (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-).

     

    8- En el caso, no pudiéndose discernir ahora si es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver considerandos 4- y 5-)  y si no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyen en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, puede la ejecutante mantener su reclamo ante el juzgado civil sin necesidad de tener  su domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia (considerandos 6-, 7.a y 7.b).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE y otro/a C/ MUNTANER ANGEL HORACIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88183-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE y otro/a C/ MUNTANER ANGEL HORACIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 77/80 contra la resolución de fs. 74/76?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Verosimilitud del derecho.

    1.1. ARBA determinó de oficio una deuda tributaria en el expte. administrativo 2306-0071826/2003, que quedó firme por no haber solicitado  las contribuyentes  su revisión judicial (ver allí fs. 403/409 y 463;  hoy art. 132 cód. fiscal).

    El Fisco promovió apremio, en el que no llegó a dictarse sentencia a causa de la declaración de quiebra de las contribuyentes (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H. y otros s/ apremio” expte. 3840/2006, fs. 205/206).

    En las quiebras de las contribuyentes, fue declarada admisible la acreencia del Fisco, por $ 1.411.058,40 (“Viglianco, Alicia Hayde s/ quiebra pequeña” expte. 2674/2011: fs. 361/363 vta.;  “Viglianco, María Eugenia s/ quiebra” expte. 2673/2011:  fs. 367/369 vta.).

     

    1.2.  ¿Cuál es la causa de esa deuda?

    Tiene tres vertientes:

    a- impuesto a los ingresos brutos, a cargo de Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., impago durante  los años 2002 y 2003, por $ 234.211,49, con más sus accesorios establecidos en el Código Fiscal (expte. adm.: art. 2 resol. 1334/06,  allí a f. 408 vta.);

    b- multa por incumplimiento del pago de ese impuesto, por $ 46.842,30  (expte. adm.: art. 3 resol. 1334/06,  allí a f. 408 vta.);

    c-  multa por incumplimiento de los deberes formales (no presentación de las declaraciones juradas mensuales durante los años 2002 y 2003), por $ 10.400 (expte. adm.: art. 4 resol. 1334/06,  allí a f. 408 vta.).

     

    1.3.  ¿Qué sucedió?

    Con los elementos de juicio disponibles a esta altura, tal parece que,  durante los años 2002 y 2003, Shell, por error (expte. adm.: informe de Shell a fs. 146 y 183), en los papeles proporcionó combustible a Viglianco Hnos S.H. -que había dejado de existir en el año 2001-, reteniendo el impuesto a los ingresos brutos  a cargo de ésta (ver pericia contable a fs. 60/63).

    Ese combustible, aparentemente recibido en realidad por la continuadora de Viglianco Hnos S.H.  -Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.-, fue luego comercializado por esta sociedad,  sin pago alguno ni presentación de declaraciones juradas de ese impuesto: de allí el reclamo del Fisco a esta sociedad y a sus socias -las dos demandantes de autos-.

    Según las demandantes, si la retención de ingresos brutos acreditada a Viglianco Hnos S.H. lo hubiera sido  a Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.,  ARBA no habría podido proceder como lo hizo en el expediente administrativo 2306-0071826/2003.

     

    1.4. ¿Qué vinculación tienen los demandados con esos hechos?

    Al parecer contadores, existen motivos para creer que eran quienes llevaban los asuntos impositivos de las sociedades de hecho mencionadas más arriba.

    Del expediente administrativo 2306-0071826/2003 surge la intervención de Hugo Daniel Ramos, como representante autorizado, incluso haciendo un descargo en nombre de las contribuyentes (ver allí fs. 47, 76, 77, 79, 101 y 335; arts. 374 y 393 cód. proc.).

    Pero de la información sumaria obrante a fs. 37 vta./40 se desprende que Ramos trabajaba para  las demandantes conjuntamente con Angel Muntaner (ver ratificación a fs. 65/68; arts. 197 y 456 cód. proc.).

    Eso así,  puede pensarse prima facie que estaban en condiciones de advertir  la discordancia entre los papeles y la realidad en la relación de sus clientes  con Shell (ver considerando 1.3.) y asesorarlos para evitarles las ulterioridades señaladas en los considerandos 1.1. y 1.2., al par que no puede sostenerse que fueran ajenos a la tarea de  confección y presentación de las declaraciones juradas mensuales  referidas supra en 1.2.c. (ver dictamen contable: puntos 4, 5, 12, 14, etc., fs. 60/63),  sin que hasta el momento exista evidencia de que hubieran realizado todo lo necesario y a su alcance en función de las reglas de su profesión, al punto que, antes bien,  puede colegirse que no lo realizaron porque de  lo contrario es probable que  no hubieran tenido lugar los sucesos mencionados en los considerandos 1.1. y 1.2. (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    1.5.  No obstante,  y como no podía ser de otra forma a esta altura del  proceso cuando ni siquiera se ha trabado la litis, no se ve del todo claro qué hubiera podido causar los perjuicios invocados por las demandantes y en qué medida: acaso el error administrativo  que  Shell dice haber cometido al seguir facturando a Viglianco Hnos. S.H. (expte. adm.; f. 149), tal vez los incumplimientos atribuidos  a los contadores demandados  por  las demandantes (ver fs. 11 vta./12), o  quizá la actitud del Fisco,  por resistirse a considerar pago lo que en realidad lo está -según tesis de las demandantes v.gr. en el juicio de apremio-,  amparado en una normativa hermética e implacable y sin mayores miramientos  (expte. adm.:  fs. 345, 397/400, 407/vta.; apremio: puntos 4, 5 y 6 del escrito defensivo, allí a fs. 41 vta./44). Sin contar, por supuesto,  la chance de que los demandados, si contestaren la demanda, puedan aportar otras circunstancias relevantes (art. 345.2 cód. proc.).

     

    2-  ¿Qué medida cautelar?

    Aunque el análisis realizado en 1-  pudiera permitir concluir que, en alguna medida, alguna verosimilitud pudiera llegar a tener hoy  el derecho esgrimido por las demandadas,  éstas no han aportado un dato relevante para poder acceder a su solicitud: qué medida cautelar apetecen (art. 34.4 cód. proc.).

    En efecto, en primera instancia (fs. 35/40, 44/45, 69.II párrafo 1° y  73.II), no han indicado de modo alguno -no digo ya con claridad  y precisión- por qué medida precautoria concretamente abogan; es más, tampoco lo han hecho en cámara (ver fs. 77/80, en especial 77.I, 79 vta. último párrafo y  80.IV.2), aunque de haberlo hecho la cuestión de todas formas habría quedado en principio fuera del poder revisor de la alzada en razón de su no planteamiento ante el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    No se trata de un detalle menor, porque no todas las medidas cautelares  tienen la misma intensidad -sea tuituiva para el peticionante, sea nociva para el afectado-, de manera que,  el pedido concreto de tal o cual medida precautoria no es indiferente  para merituar   la suficiencia o no de la verosimilitud del derecho y, en su caso, para graduar  la calidad y monto de la contracautela -que, dicho sea de paso, podría ser incluso real, pese a la quiebra de las solicitantes, ya que p.ej. el bien que se pudiera aceptar como  garantía no tendría por qué pertenecerles necesariamente, ver f. 37 último párrafo del ap. II).

    Se trata de una seria falencia en la postulación, que no puede ser superada de oficio, pues no es lo mismo hacer lugar a una medida cautelar distinta “de la solicitada, o limitarla” (art. 204 cód. proc.) que lisa y llanamente colocarse en la situación de las solicitantes, imaginar qué medida cautelar han querido o pudieran querer y, así, creativamente, resolver en el vacío (art. 34.4  cód. proc.).

     

    3- Peligro en la demora.

    El único dato vertido para justificar este extremo es el  monto abultado de la demanda (ver fs. 35.I párrafo 1° y 37 anteúltimo párrafo del ap. II).

    Ese puede ser un  indicio que, en todo caso, solitario, no autoriza a presumir el peligro de que los demandantes se insolventen durante el proceso (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Si quien se dice titular de un crédito  sometido a plazo o condición  tiene que probar sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes y que con ello disminuye notablemente la responsabilidad (art. 209.5 cód. proc.), no se advierte ni se ha explicado por qué eadem ratio las demandantes -que se dicen titulares de un crédito hoy por hoy  litigioso- al menos no deberían cumplir ese mismo recaudo (art. 34.4 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, destaco:

    a-   los demandados -a quienes, repito, aún no se ha escuchado en autos- bien podrían disponer o creer que disponen de elementos fácticos o jurídicos como para conseguir la desestimación total o parcial de la demanda, cualquiera sea el monto de ésta -así parece vislumbrarlo la sindicatura en las quiebras de las demandantes, ver fs. 101/vta., arts. 108.6, 110 y 182 ley 24522-;

    b- en el peor escenario posible, si los demandados se insolventaran inválida o fraudulentamente antes de reunirse los recaudos necesarios que justifiquen la adopción de alguna medida precautoria eficaz,  siempre contarían las demandantes con la chance de plantear las acciones judiciales de recomposición patrimonial (simulación, pauliana).

     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de subsidiaria de fs. 77/80 contra la resolución de fs. 74/76, con costas a las apelantes infructuosas (art. 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de subsidiaria de fs. 77/80 contra la resolución de fs. 74/76, con costas a las apelantes infructuosas.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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