• 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88308-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja de fojas 10/12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       En lo que interesa destacar, el 3 de agosto de 2012, la jueza dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda de alimentos, determinando la cuota alimentaria mensual a cargo del alimentante y a favor de su hija menor.

                       La parte dispositiva del fallo le fue notificada al demandado el 14 de agosto de 2012. Y el 21 del mismo mes y año, articuló contra tal pronunciamiento, recurso de apelación (fs. 7/vta.).

                       Apliquemos el método cartesiano.

                       Por principio, si el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de alimentos, la jueza debió limitarse a concederlo o no. En su caso, proceder como lo indica el artículo 245, párrafo final, del Cód. Proc., de entenderse que el apelante no se había concretado a la mera articulación. Y al fin, dar traslado de los memoriales, de haberlo concedido en relación.

                       Acaso,  ni siquiera la infracción a la forma prevista para recurrir,  pudo legalmente tener entidad para extender la competencia del juez reglada en el artículo 166 inc. 6 del Cód. Proc..

                       Dentro de este marco y a esta altura, aparece como lo apropiado, hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente correspondiendo una decisión expresa al respecto (arg. art. 276, párrafo final, del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Se apeló la sentencia de fs. 3/5 vta. de esta pieza y se planteó también promiscuamente incidente de nulidad.

                El juzgado rechazó in limine  la nulidad por extemporánea, pero no emitió resolución acerca de la apelación.

                En tanto no se expidió, ello implica un tácito rechazo del recurso, pero sin fundamento alguno, motivo por el cual es admisible la queja, debiendo expedirse la jueza a quo  acerca de la admisibilidad de la apelación de referencia (arts. 171, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 169, 245, 246, 275 y 276,cód. proc.).

                De tal suerte, adhiero.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       En todo cuanto el escrito de fs. 7/vta. puede ser interpretado como incidente de nulidad (ver algunos pasajes del ap. II), el juzgado respondió a fs. 8/9 rechazándolo in limine.

                       Pero en todo cuanto ese escrito vehiculiza ciertamente una apelación (ap. I y algunos segmentos del ap. II), el juzgado guardó silencio.

                       Como no decir expresamente que sí a la pedida concesión de la apelación equivale a decir tácitamente que no a ella, adhiero al voto que abre el acuerdo en el sentido que debe el juzgado expedirse expresamente al respecto (art. 34.4, 245, 246 y concs. cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       Corresponde hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente, correspondiendo una decisión expresa al respecto (arg. art. 276, párrafo final, del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente, correspondiendo una decisión expresa al respecto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO”

    Expte.: -87720-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -87720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 551, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 537 contra la resolución de f. 536?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A f.  531, el 8/3/12, el juzgado dispuso que el traslado de la base regulatoria para la incidencia resuelta a fs. 490/vta. fuera notificado al demandante en su domicilio constituido y  así se hizo  la notificación  (ver fs. 532/vta.).

    Luego de notificado así, el apoderado del demandante  presentó el escrito de fs. 533/vta., en el que: a- pide que el traslado referido sea notificado a su mandante en su domicilio real sito en Capital Federal; b- impugna la base regulatoria.

    A f. 536, el 3/5/12, el  juzgado tuvo por notificado ese traslado en el domicilio constituido y, contra esta resolución, apela el apoderado del demandante.

     

    2- La providencia de f. 536 es reiteración o mera consecuencia de la de f. 531, puesto que ya en ésta había quedado ordenada la notificación en el domicilio constituido.

    Como la providencia de f. 531 no fue recurrida, quedó firme, lo cual  lleva a considerar preclusa  la chance de recurrir la resolución de f. 536, que es, insisto, reiteración o mera consecuencia de aquélla (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód.proc.; cfme. esta cámara:   “Recurso de Queja:  `Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena,M.E. s/ Quiebra’ s/ Recurso de queja”, resol. del 12-10-95,  L. 24, R. 217;  “NIEVA, MARIA  DEL  VALLE  s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, resol. del 13-5-10, L.41, R.136; entre otros).

     

    3-  Además, destaco que la falta de notificación en el domicilio real del demandante al parecer no le ha provocado indefensión,  puesto que a primera vista surge que su apoderado ha impugnado  la base regulatoria sustanciada, lo que debe ser considerado hecho por aquél (art. 49 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 537 contra la resolución de f. 536, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 537 contra la resolución de f. 536, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88317-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- Estos son los datos relevantes:

    a- es un juicio ejecutivo;

    b- el título ejecutivo es un pagaré,  librado y a pagarse en  Trenque Lauquen;

    c- domicilio del ejecutado, denunciado por la ejecutante: Casbas (Guaminí; f. 18);

    d- domicilio de la ejecutante: Rafaela (Sta. Fe; f. 15).

     

    2-  Supongamos que, a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Casbas.

    Pues bien, allí, en Casbas,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que corresponde la localidad de Casbas (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

     De manera que sería improcedente una  declaración de incompetencia del juzgado civil si sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real en Casbas, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera  (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero el juzgado civil ha ido más lejos, ya que no ha reparado sólo en el domicilio real del demandado por aplicación del art. 36 de la ley 24240 (f. 19), sino también ha considerado  el domicilio de la demandante en mérito del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, aunque no ha mencionado expresamente esta norma.

    El razonamiento del juzgado apelado sería el siguiente: según el domicilio del demandado (art. 36 ley 24240), sito en Casbas (Pdo. de Guaminí), sería tanto competente el juzgado civil  como el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, pero como la ejecutante no tiene su domicilio en el ámbito territorial de ese juzgado de paz letrado, entonces ella carece del derecho de optar por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    Ese razonamiento sería correcto si fuera aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240, pero no lo es en función de las constancias obrantes ahora en el proceso.

     

                       4- En efecto, únicamente surge que se ejecuta un  pagaré por una suma de dinero (f. 12), circunstancia que, de ningún modo, permite inferir que subyace en él un préstamo para el consumo, como predica, bajo la circunstancia de otro caso, el antecedente de la Suprema Corte provincial citado a f. 19 para sustentar lo decidido (cfrme. esta Cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Cabral, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 25-09-2012, L.43 R.334), sin que la existencia de […]” multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 19), sea indicio revelador de préstamos para el consumo (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

                       Además ¿es de público conocimiento que la ejecutante otorga préstamos y que éstos sean para el consumo, de modo que todo ello esté exento de prueba?.

                       Como quedó dicho en el expediente votado el 25 de septiembre de este año (citado supra), no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permitiría presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que “todos” sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de ningún modo a mí.

     

                       5-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 18, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la localidad de Casbas,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resoluciones apeladas.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado a f. 19,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online).

                       En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       6- Si hasta aquí, bajo las actuales circunstancias,   no puede decirse que sea indudablemente aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240,  ¿qué norma regula  la competencia por el territorio?

    El art. 5.3 CPCC, que permite rescatar tres factores de atribución de competencia territorial: el lugar de pago (Trenque Lauquen), el de suscripción del vale (Trenque Lauquen) y el domicilio del demandado (Casbas, f. 18).

    Se advierte que, a diferencia del art. 36 de la ley 24240, el art. 5.3 CPCC  habilita 3 y no 1 solo factor de atribución de competencia territorial.

    Y bien, ¿el art. 5.3. CPCC es compatible con la aplicación en el caso del  derecho de opción por la cabecera departamental del art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571?

    Sí, sería perfectamente compatible, si todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyeran en el Partido de Guaminí: si todo apuntase a Guaminí (domicilio del demandado, lugar de pago, lugar de libramiento), para poder  sustraerse del juzgado de paz letrado y acudir al de la cabecera departamental,  la ejecutante tendría que tener su domicilio allí, en el Partido de Guaminí, y,  a la inversa, si no  tuviera su domicilio allí, entonces no podría sustraerse del juzgado de paz letrado de ese lugar en el que, repito, confluyeran todos los factores de atribución de competencia territorial.

    En otras palabras,  la excepcional franquicia de opción por la cabecera del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,   a favor de la ejecutante,  para optar por el juzgado civil,  sólo se abriría  para ella  cuando todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en ese Juzgado de Paz Letrado. En ese caso, repito, con los 3 factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC fincados en Guaminí, la ley sólo le permitiría a la ejecutante evadir la competencia del juzgado de paz letrado si tuviera  ella, la ejecutante, también su domicilio en el territorio de ese juzgado.

    Pero, si la ejecutante no llegara a ubicarse en esa aludida encerrona porque no confluyeran en el partido de Guaminí todos los factores de atribución de competencia territorial, no tendría ella ninguna necesidad de salir de allí sólo ejerciendo -si le fuera posible-  la opción del  art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-: antes de llegar a tener que usar esa opción -que, para serle factible, le exigiría  el serio recaudo de tener ella también su domicilio allí-  y por simple  aplicación del mismo art. 5.3 CPCC, bien podría plantear su reclamo ante el juzgado civil que estime competente en función de algún factor de atribución ajeno al territorio del juzgado de paz letrado, en el caso el lugar del pago o el de la suscripción del vale, que están en Trenque Lauquen.

     

    7- En resumen, tal como se sostuvo en el expediente citado en 4-:

    a-  si  no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, para sustraerse de la competencia de éste no es necesario que   la ejecutante ejerza la opción  del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, opción que, para poder ejercerla, le exigiría tener también ella su domicilio en el territorio del juzgado de paz letrado; simplemente le basta con elegir u optar por la competencia derivable de algún factor de atribución ajeno al ámbito espacial del juzgado de paz letrado;

    b- es que, si algún  factor de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC  no corresponde al juzgado de paz letrado, basándose en ese factor ajeno al juzgado de paz letradopuede  la ejecutante plantear su reclamo ante el juzgado que estime competente por el territorio (incluso, por qué no, “tentando suerte” por aplicación del   art. 2 cód. proc.), y, como al proceder así no está ejerciendo la opción del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,  para proceder así no tiene que tener necesariamente su domicilio también en el territorio del juzgado de paz letrado;

    c- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si la ejecutante no tiene su domicilio allí, no puede optar por el juzgado civil de la cabecera y queda sometida a la jurisdicción del juzgado de paz letrado (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-);

    d- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si  la ejecutante  tiene su domicilio allí, puede “liberarse”  de la competencia del Juzgado de Paz Letrado optando por el juzgado civil de la cabecera (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-).

     

    8- En el caso, no pudiéndose discernir ahora si es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver considerandos 4- y 5-)  y si no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyen en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, puede la ejecutante mantener su reclamo ante el juzgado civil sin necesidad de tener  su domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí (considerandos 6-, 7.a y 7.b).

         VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88280-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 23 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  El demandado alega que debe tomarse como base regulatoria el valor real del inmueble de $ 35.000 en que fue vendido en la subasta, y no la valuación fiscal que asciende a $ 58.698 (f. 23).

                Ademas, sostiene que se omitió aplicar la reducción contemplada en  el art. 47 del dec-ley 8904/77 por tratarse de un incidente. 

                 2.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la inadecuación de la valuación fiscal del inmueble al valor real  se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido  planteada oportunamente en la instancia de origen por el mecanismo previsto para ese fin  (art. 27.a dec-ley 8904/77, 266 y 272 CPCC). 

                No obstante, en este punto no puede dejar de considerarse,  que si bien se tomó la valuación fiscal no se incrementó su valor en el 20% como lo dispone la primera parte del art. 27.a de la ley arancelaria, de manera que la distancia entre lo decidido y lo pretendido por el obligado al pago es menor que la distancia entre lo que debió ser decidido y lo pretendido por él.   3. En cuanto al agravio referido a  que se omitió aplicar la reducción del art. 47 del decreto ley arancelario por tratarse de un incidente cabe señalar que deviene inatendible en cuanto ello fue contemplado, pues se  consideró adecuado para el caso aplicar el 25% de la escala del art. 21 del mismo. 

                4. Aclarado lo anterior y para evaluar si son altos los honorarios -como lo sostiene la apelante- debe tenerse en cuenta que la retribución por la labor  llevada a cabo en la instancia inicial  debe ser realizada dentro del marco legal dado por los arts. 14, 16, 21, 26 y 47 del  decreto arancelario local.

                De modo que sobre una base aprobada de $ 58.698, aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, y un 90% por ser patrocinante -art. 14-  resulta un honorario  de $1.056,56  y a esa suma deben reducirse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada  RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1.056,56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1056,56.

                Regístrese y devuélvase. Ecomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

              María Fernanda Ripa

                    Secretaría


  • 11-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “F., C. A. C/ S., H. T. S/ FILIACION”

    Expte.: -88339-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “F., C. A. C/ S., H. T. S/ FILIACION” (expte. nro. -88339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 11/12 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución que desestimó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda de filiación,  pero extendió el plazo para contestarla en lo atinente a la indemnización pretendida, es susceptible de ser encuadrada en el art. 135.12 CPCC.

    Y así lo debió entender el juzgado oportunamente, pues, de lo contrario, frente a la apelación de f. 5 contra esa resolución, no habría podido proveer como lo hizo a f. 6: en efecto, si la resolución apelada hubiera quedado notificada ministerio legis el  4/5/2012, cuando recién el 9/6/12 apeló la actora el juzgado habría tenido que rechazar el recurso por manifiestamente extemporáneo, pero, en vez, requirió a los interesados que indicaran las fojas en que todas las partes hubieran quedado notificadas,  pedido de colaboración que inequívocamente permitía inferir que el juzgado buscaba ser informado acerca de las constancias del expediente relativas a una notificación por cédula, tanto así que  la actora a renglón seguido notificó por cédula a su adversaria (fs. 7/8).

    De manera que al denegar a f. 10 la apelación so pretexto de extemporaneidad, el juzgado no sólo no aplicó el art. 135.12 CPCC, sino que se colocó en contradicción con su anterior proveimiento de f.  6 sin sustento normativo bastante.

    Por ello, opino que es dable estimar la queja y conceder la apelación sub examine (art. 242.2 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 11/12 vta. y conceder la apelación de fecha 9 de junio de 2012.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 11/12 vta. y conceder la apelación de fecha 9 de junio de 2012.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente. Hecho, archívese

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88199-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones  de  fs. 349 y 351 contra la sentencia de fs. 342/348vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Incapacidad sobreviniente.

    El demandado no niega la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente permanente de Pellegrini (expuesto a fs. 27 vta./28, ap. 7.3.), pero cuestiona el monto asignado (ver fs. 398 vta., párrafo anterior al apartado 3.4.).

    Creo que tiene razón.

    1.1. En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó sólo en las secuelas físicas, no en las psicológicas, ya que éstas fueron motivo de petición autónoma (ver f. 29, ap. 7.6.); además, el juzgado, congruentemente, al abordar esta cuestión sólo abarracó en las secuelas físicas y no en las psicológicas (ap. 3.3., fs. 344/345); por fin, coherentemente,  la parte actora no expresó ningún agravio  tendiente a conseguir un aumento del monto de la indemnización por incapacidad  sobrevenida sobre la base de la apreciación de la incapacidad psíquica (fs. 387/389), ni tampoco procedió así la parte demandada cuando requirió  su reducción (ap. 3.3., fs. 396 vta./398 vta.). Todo eso impide a la cámara considerar de ninguna forma la incapacidad psíquica (f. 326 vta.) para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a fs. 27 vta./28, ap. 7.3. (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    1.2. En los dictámenes médicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del ilícito: 5% en la extensión del codo, 5% en la pronosupinación y 5% por hipotrofia muscular que disminuye  la fuerza para los trabajos realizados por la actora (fs. 309 y 314).

    El juez sentenció en función de una incapacidad del 15% (f. 345 párrafo 3°), pero sin indicar por qué tres discapacidades del 5% pueden construir una global del 15%.

     Concluir que tres discapacidades físicas del 5% arman una global del 15%,  no está avalado por los dictámenes médicos (fs. 307/309 y 313/314 vta.),  ni en todo caso por la razón: a- una persona con una discapacidad  del 5% en todos y cada uno de sus miembros, órganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibiría una desventaja funcional del 5%, porque todo lo que podría hacer lo podría hacer en una medida menor, o sea, podría hacer todo pero con un 5% menos de eficacia; b- si se sumara un 5% de incapacidad  por cada uno de  otros miembros, órganos y sentidos, podrían llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    1.3.  No está en tela de juicio que la indemnización del rubro incluye no sólo la incapacidad sobrevenida para el trabajo sino también para otros aspectos de la vida de la persona, pero no hay ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni siquiera la atestación de su amiga Pascual, ver fs. 211/212 vta.- que permita sostener que algún otro aspecto de la vida personal o social de la co-demandante Pellegrini se hubiera visto influida en ninguna medida por las referidas incapacidades físicas (art. 375 cód. proc.).

    1.4. Si en demanda se reclamaron $ 60.000 con el fundamento de que la incapacidad por todo concepto  era no menor que el 20%, habiéndose comprobado una incapacidad física del 5%, por congruencia la indemnización no podría superar los $ 15.000.

     No obstante, juzgo que, para guardar cierta coherencia con otros casos resueltos antes por esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43, mujer de 53 años, incapacidad física del 8,5%, $ 17.000), la indemnización no puede superar los $ 12.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).  Por otro lado, esa cantidad queda relativamente legitimada si se advierte que  guarda relación con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.), considerando que $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al ilícito (de julio/03 a junio/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.) y que al parecer 37 eran los años de edad de la reclamante al momento del hecho (ver historia clínica a f. 160 vta.):  Indemnización =   promedio mensual de retribuciones * 53 * 65/edad * % incapacidad = $ 2.483,72 x 53 x 65/37 x 0.05 =  $ 11.584,07.

     

    2- Gastos de atención médica y farmacéutica.

    No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a Pellegrini (fs. 70 vta. ap. 1 y 71.3;  ver, además, dictámenes médicos a fs. 307/309 y 313/314 vta.); de la asistencia médica recibida dan sobrada cuenta las declaraciones testificales de los médicos Ariztimuño (fs. 123/124), Soldivier (fs. 158) y -sobretodo- Orellana (fs. 203/vta.), la  historía clínica (fs. 160/176) y las pericias (fs. 307/309 y 313/314 vta.).

    Por otro lado, es cierto que la obra social -Medifé- de la co-demandante cubrió una extensa nómina de gastos de asistencia médica y farmacéutica (ver informes de fs.176 y 290/296), a los que debe agregarse cierta asistencia recibida en el hospital público (ver Ariztimuño, fs. 123/124) , pero no lo es menos que, sin prueba puntual,  no  puede sostenerse que esa nómina o esta atención hayan sido tan herméticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; y  otros más posteriores).

    Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

    Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° CPCC.

    Cuanto mayor la cobertura asistencial pública y de la obra social -en el caso, el listado de fs. 290/296 se ve muy completo-, menor la entidad pecuniaria que puede admitirse para el reembolso de presumibles gastos extra de atención médica y farmacéutica.

    Así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de $ 2.500 para resarcir el rubro.

     

    3- Daño psicológico.

    3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

    El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

    3.2. En el caso,  la co-demandante Pellegrini reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente permanente, sólo conectándola con las secuelas físicas del hecho ilícito, pero no renunció a la incapacidad sobreviniente permanente derivada de las secuelas psíquicas, pues, de la lectura del apartado ap. 7.6., a fs. 29/vta., se comprende que   lo que hizo fue reclamar indemnización por ese detrimento bajo el rótulo “daño psicológico”, englobando ahí también el costo del tratamiento (ver supra 1.1.).

    Sería ilegítimo reclamar indemnización -y eventualmente conceder indemnización-  más de una vez por el mismo daño, pero,  parcelar el mismo daño  para reclamar -y eventualmente adjudicar- por cada parcela una indemnización distinta, no es más que procurar un resarcimiento integral (art. 1083 cód. civ.), más allá de los rótulos meramente terminológicos utilizados para etiquetar esas parcelas conceptualmente pertenecientes a un mismo menoscabo.

    3.3. Adentrémosnos en la cuestión del daño psicológico.

    En el caso, se ha acreditado que, debido al trauma psicológico provocado por el hecho ilícito, Pellegrini no ha podido seguir haciendo algunos trabajos de su profesión (García: resp. a preg. 7 y a repreg. 3 del abog. Jonas, a fs. 126 y 127;  Pascual: resp. a amp. del abog. Cornejo, a f. 212), y padece de secuelas tales como dificultades para conciliar el sueño, para relacionarse con los demás y hasta en la vida de pareja (García: resp. a prg. 3 y 9, fs. 126; dictamen pericial, fs. 322 vta., 323, 324 vta. in fine,   325 y 326 vta./327).

    Puede afirmarse que,  luego del ilícito  y por aproximadamente un año, la psicóloga Bibiana García asistió profesionalmente a Nora Pellegrini (testimonio de aquélla, a fs. 126/127; tenor de la posic. 13, a f. 196 vta.; arts. 409 párrafo 2° y  456 cód. proc.); también sabemos que, pese a ese tratamiento, igualmente al ser más tarde examinada por la perito Moreira,  ésta le detectó (sin que nadie ni nada la hubiera desmentido en primera instancia, art. 266 cód. proc.) aún una incapacidad psíquica del 10% resultante del traumático atentado contra su vida, razón por la cual recomendó otro tratamiento de, como mínimo 8 meses, el que podemos creer que no podrá remitir totalmente la afección (fs. 326 vta. y 327; art. 474 cód. proc.).

    Así las cosas, para su más claro abordaje, es dable distinguir tres ítems dentro del concepto daño psíquico: costo del tratamiento pasado, costo del tratamiento futuro e incapacidad sobreviniente permanente.

    En cuanto al tratamiento pasado, con la psicóloga García, al parecer a un costo de $ 30 cada sesión, sólo cuatro sesiones habrían sido  cubiertas por la obra social (ver fs. 293 y 295); si la obra social se hubiera hecho cargo de más sesiones, al menos ello no surge de la prueba pertinente (el  informe de f. 290/296, art. 375 cód. proc.). Para tarifar el costo de ese tratamiento, he de considerar estimativamente una sesión por semana, a un costo de $ 30 cada una (tal el valor en ese momento, ver fs. 293 y 295), durante un año, o sea, $ 30 x 12 x 4 = $ 1.440 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.). A esa cifra corresponde restar $ 120 (las 4 sesiones cubiertas por la obra social), lo que da como resultado finalmente $ 1.320.

    Con relación al tratamiento futuro, he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por la perito psicóloga,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 8 meses, a un costo de $ 90 cada una, es decir, $ 90 x 8 x 4= $ 2.880 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

    Si bien puede pensarse que el tratamiento futuro no habrá de borrar  totalmente las consecuencias del trauma (ver f. 326 vta. in fine), por fuerza debe concebirse al menos la posibilidad cierta de una superación parcial,  pues precisamente para eso es que ha sido aconsejado ese tratamiento (ver f. 327 in fine). A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica, sobreviniente y permanente del 5% (art. 384 cód. proc.).

    ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

    Nada se ha probado puntualmente acerca de la  hipotética diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psicológica sobre una persona, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas en el primer párrafo de este considerando 3.3.,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra pueden incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante del apartado 7.6. de la demanda, una indemnización de monto diferente a los $ 12.000 conferidos para la incapacidad tematizada en el apartado  7.3. de la demanda (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    En resumen, el daño psicológico queda apreciado en $ 16.200.

     

    4- Daño moral.

    La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 74.5 y 399.4;  fs. 387/388; art. 1078 cód. civ.).

    Recuérdese,  que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho ilícito de modo que pudiera razonarse  “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso, la intencionalidad dañosa del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

    Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    ¿Cuándo dinero más debería ser adjudicado por la utilización del vocablo “quebranto” en vez de “menoscabo”, por “la afectación de las condiciones de existencia”, o por el “menoscabo del derecho a la vida con lo que ello significa de desconocimiento de la dignidad humana y la personalidad jurídica? (ver fs. 387 vta./388). Palabras acaso configurativas o descriptivas de realidades, pero … ¿cómo trasladarlas  a números con objetividad?

    Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal, no por otros que se desenvuelven en ámbitos jurisdiccionales muy diferentes  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-,   porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Pellegrini,  consistente en  haber  sido víctima conciente de un brutal  fusilamiento,  efectuado con inequívoca intención de matarla  y al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas,  acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de ajenidad y sorpresa, y de absoluta indefensión e impotencia.

    Entonces veamos:

    a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41 R.49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

    b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40 R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

     c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

    Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88255, estimo que los apelantes no logran evidenciar que resulte desproporcionada la indemnización de $ 60.000 determinada a favor de Pellegrini en primera instancia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    5-  Lucro cesante.

    5.1. Según lo consignado en 1.4.,  $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al ilícito (de julio/03 a junio/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.), lo que hace un promedio de $ 2.485,10 para cada uno de esos meses.

    Aunque los peritos médicos han coincidido en que el hecho ilícito le debió producir una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), se ha adverado que a fines de 2004 Pellegrini ya había retomado su profesión (Pascual: resp. a  preg. 6 y repreg. 2 del abog. Jonas, fs. 211/vta.; art. 456 cód. proc.); esto último es confirmado por el perito contador, porque ya en diciembre de 2004 se reinició la facturación (ver f. 245 vta. y punto e a f. 246 vta.), aunque, si bien la de diciembre de 2004  duplicó el promedio referido en el  párrafo anterior, ello no se debió a prestaciones profesionales realizadas todas en ese mes -algunas sí, aunque, por incipientes, sospecho no debieron ser más que las facturadas  en enero y febrero de 2005, art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.-, sino por incluir algunos trabajos hechos entre abril y julio de 2004 que no fueron facturados en ese  entonces al parecer por cierta suspensión de matrícula (pericia contable, punto e, f. 246 vta.; art. 474 cód. proc.).

    De todas formas, a partir de  diciembre de 2004 difícilmente Pellegrini haya saltado de una situación de incapacidad transitoria total,  a su estado actual de incapacidad física permanente del 5%; quiero decir que, en diciembre de 2004, y después  durante algunos meses, es prudente pensar que sólo hubiera podido reencauzar paulatinamente el ejercicio de su profesión de kinesióloga, lo cual es acompañado por la prueba pericial contable, toda vez que, en los meses de enero y febrero de 2005, orilló apenas los $ 300 por mes  -similar guarismo presumo para diciembre/2004, ver párrafo anterior-, y en los meses de marzo y abril de 2005 apenas superó el 50% del promedio anual mencionado en el primer párrafo de este considerando 5.1. (ver f. 245 vta.; art. 474 cód. proc.).

    Como hasta abril de 2005 el juzgado confirió indemnización, antes de entrar a revisar el monto resarcitorio, se hace menester un párrafo sobre la incongruencia alegada por el demandado: en demanda se adujo que “durante los meses posteriores al hecho” el ingreso de la demandante fue mínimo o nulo  porque se encontraba imposibilitada de ejercer su profesión  (ver f. 29 vta. último párrafo y f. 30 párrafo 1°). No hay allí un recorte preciso de la cantidad de meses y sí en vez aparece expresada la causa de la merma de las ganancias: la imposibilidad de ejercer la profesión “durante los meses posteriores al hecho”: tal el motivo y el alcance del resarcimiento pretendido.   La cantidad de 6 meses emerge indirectamente, cuando en demanda nada más se atina a estimar el monto del daño, y se multiplica por 6 el promedio mensual de $ 2.500 para los ingresos del año anterior al hecho ilícito (ver fs. 30 y 29 vta.). Esa estimación matemática no es suficiente para desmantelar el alcance que quiso darle Pellegrini al rubro resarcitorio allende su quantum, máxime que en dos ocasiones al hacer la estimación se remitió al resultado de las pruebas por producirse, en señal de que no quería quedar atada por esa estimación (ver f. 30 párrafo 2°).

    En punto a la cantidad dineraria indemnizatoria desde agosto/2004 hasta abril/2005, empleando el art. 165 párrafo 3° CPCC,  vería equitativo componerla de la siguiente manera:

    a- desde agosto/2005 hasta noviembre/2005:  $ 2.485,10 por mes, esto es, el promedio mensual de ingresos en el año anterior al hecho ilícito (ver primer párrafo de este considerando 5.1.);

    b- desde diciembre/2004 hasta febrero/2005: $ 2.200 por mes, vale decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer párrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses individualizados;

    c- en marzo/2005 y abril/2005: $ 1.100 por mes, es decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer párrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses precisados.

    El esquema anterior implica reducir el resarcimiento otorgado por el juzgado desde agosto/2004 hasta enero/2005 (había concedido $ 3.025,59  para cada uno de esos meses) y para marzo/2005 y abril/2005 (el juzgado había dado la mitad de $ 3.025,59 para cada uno de estos meses), lo cual está en sintonía con el sentido de la apelación del demandado; pero, si fuera mantenido en su totalidad, entrañaría un incremento para la indemnización por lucro cesante correspondiente al mes de febrero/2005 (ya que el juzgado otorgó $ 1512,80, mientras que en b- para ese mes se postulan $ 2.200), lo que constituiría una inaceptable incongruencia, especialmente, una reformatio in pejus (arts. 34.4  y 266 cód. proc.).

    Entonces, en definitiva,  propongo los siguiente números para reparar el lucro cesante previsto en el art. 1069 del Código Civil:

    a- desde agosto/2005 hasta noviembre/2005:  $ 2.485,10 por mes;

    b- desde diciembre/2004 hasta enero/2005: $ 2.200 por mes;

    c- febrero/2005:  $ 1.512,80;

    c- en marzo/2005 y abril/2005: $ 1.100 cada mes.

    O sea: ($ 2.485,10 x 4) + ($ 2.200 x 2) + $ 1.512,80 + ($ 1.100 x 2) = $ 9.940,40 + $ 4.400 + $ 1,512,80 + $ 2.200 = $ 18.053,20.

    Restando a ese resultado el subsidio del Colegio de Kinesiólogos ($ 3.925,25), el ítem lucro cesante queda finalmente cuantificado en $ 14.127,95.

     

    5.2.  Hemos dejado expresado en 5.1. que, según los peritos médicos, el hecho ilícito  debió producirle a Nora Pellegrini  una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), aunque se ha acreditado que a fines de 2004 Pellegrini ya retomó su profesión, señal que ya había comenzado a recuperarse.

    Empero, entre el hecho ilícito y ese comienzo de recuperación de Pellegrini, puede creerse que, quien debió asumir primordialmente su cuidado, y el de la familia,  fue su esposo, Olóriz, dejando de lado paralelamente su actividad comercial  (García: resp. a preg. 12 y 13, a f. 126 vta.; Pascual: resp. a preg. 5 y 6, fs. 211/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Esa versión es acompañada por  la pericia contable de fs. 245/246 vta.. En efecto, es cierto que los ingresos de Olóriz (ver las columnas de la derecha, a fs. 245 vta. y 246) muestran vaivenes que pueden ser fruto  de las características propias de su ocupación, pero no lo es menos que desde agosto/2004 hasta diciembre/2004 los números evidencian un continuo impacto extra, una pareja merma plus ultra, que parece ir más allá de los aspectos estacionales o meramente aleatorios de la actividad del nombrado:

    a- el promedio de ingresos entre agosto/2004 y diciembre/2004 fue de $ 2.798,88, mientras que durante el año anterior al hecho ilícito, desde julio/2003 hasta junio/2004, había sido  de $ 9.616,35;

    b- el análisis comparativo de los ingresos de los meses comprendidos entre agosto/2004 y diciembre/2004, con los de esos mismos meses pero del año 2003, arroja que los de setiembre y octubre de 2004 no llegan ni a la mitad de los de esos meses de 2003, los de noviembre y diciembre de 2003 multiplican varias veces los de esos meses de 2004, mientras que los de agosto de 2004  apenas superan la mitad de los de agosto de 2003; es decir, para el mismo mes un año después, los ingresos de 2003 bajaron sistemática y contundentemente;

    c- a partir de enero de 2005, cuando ya Pellegrini había podido retomar más o menos normalmente sus quehaceres, la recuperación de la facturación de Olóriz fue notable, en el peor de los casos (febrero/2005, $ 6.820,45) por encima de la mejor facturación del lapso contenido entre agosto/2004 y diciembre/2004 ($ 5.501,22, agosto/2004), lo que indica que pudo volver a dedicarse a pleno a su actividad comercial.

    En mi opinión, la reseña anterior permite sostener que, como consecuencia mediata del doloso hecho ilícito que debe ser resarcida por su autor (arts. 901, 904 y 1069 cód. civ.),  el patrimonio de Olóriz experimentó un lucro cesante debido a la necesidad de descuidar su actividad comercial para atender a su esposa y -en reemplazo de ésta- las cuestiones del grupo familiar (v.gr. hijos),  perjuicio que yo mensuraría  en la cantidad de $ 34.087,35, cifra resultante de multiplicar  $ 6.817,50 (diferencia entre el promedio de ingresos  del lapso julio/2003 a  junio/2004, y el promedio de ingresos entre agosto/2004 y diciembre/2004), por 5 (cantidad de meses entre agosto/2004 y diciembre/2004, inclusive), aunque no podré adjudicarla en razón de no mediar apelación del interesado con agravios sobre ese aspecto del decisorio de primera instancia, de modo que no queda más remedio que mantener la cifra de $ 19.500 admitida por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

    Los  demandantes no están obligados a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 cód. civ.).

    La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás  del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. cód. proc.).

     

    7-  En materia de intereses, el juzgado no ha hecho más que atenerse a la que -hasta donde sé- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisión mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 “Ponce”  y  L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7 y  10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 cód. civ.;  SCBA: causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, “Ocon”, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, “Melgarejo”, sent. del 16-III-2011; C. 115.976,  “Nicolino”, sent. del 18-IV-2012;  entre otras, todas cits. en JUBA online).

    Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 388/389 (art. 279.1 cód. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

     

    8- En resumen, corresponde:

    8.1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    8.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribución entre victoria y derrota de la apelación de que se trata (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    8.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde: 

    1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribución entre victoria y derrota de la apelación de que se trata (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo.

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%).

    3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88255-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 460, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 409, 424 y 425 contra la sentencia de fs. 404/408 vta. y su aclaratoria de fs. 423?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Incapacidad sobreviniente.

                       1.1. El daño fue admitido por el demandado, no así el monto reclamado en demanda ($ 180.000), ni el estimado en la sentencia ($ 50.000; ver fs. 121.2 párrafo 1°, 125.8 párrafo 1° y 449 vta./452).

                       1.2.  En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó no sólo en las secuelas físicas, sino también en las psicológicas (ver f. 40 vta. ap. b párrafo 1°).

                       Eso no estaría mal, si no fuera que la incapacidad sobreviniente por las secuelas psíquicas también fue motivo de petición autónoma (ver f. 43, anteúltimo párrafo del  ap. e).

                       El juzgado al parecer siguió  la corriente del doble reclamo por el mismo rubro e incluyó indebidamente las secuelas psíquicas tanto en la consideración de la incapacidad sobreviniente (ver f. 405) como  en la del daño psicológico (ver f. 407).

                       Así que, para emprolijar congruentemente, propongo analizar bajo este acápite sólo la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones físicas, dejando para el daño psicológico el abordaje de la minusvalía provocada por las lesiones psíquicas. Ese temperamento impide a la cámara considerar de ninguna forma las lesiones psíquicas  para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a f. 40 vta. ap. b (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

                       1.3. En los dictámenes médicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del ilícito: 30%  por la extirpación de un riñon y por la disfunción leve del remanente  (fs. 359 y 360), y 11% por la lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda (fs. 372/373).

                       Considero que puede creerse que  la disfunción leve del riñón remanente fue causada de alguna manera por el hecho ilícito y acaso como consecuencia de la extirpación del otro, toda vez que a los 30 días desde el hecho ilícito no existía y recién fue revelada por estudios complementarios realizados un poco antes del examen pericial (dictamen, ap. VI, párrafo 2°; arts. 898, 900, 1076, 901, 904,  1075, 1077 y concs. cód. civ.).

                       Por otro lado, al ilustrar sobre los porcentajes de incapacidad, con invocación de un baremo, el perito médico señaló un 20% por la ablación de un riñón y un 10% adicional por la disfunción leve del otro (ver f. 359, ap. VI, párrafo 3°). No hay evidencia que desmienta que esos porcentajes corresponden al baremo indicado; tampoco la hay que sugiera que  esos porcentajes de alguna forma incluyan, según el referido baremo,  las implicancias psíquicas y morales de las lesiones físicas,   de modo que  no es convincente que ese 30% pueda en verdad incluir “[…] todo tipo de implicación psicológica o moral.”, como lo aventuró mas adelante el experto sin explicitar ninguna clase de basamento más allá de su solo arbitrio  (ver f. 360, ap. VIII, párrafo 1° in fine; art. 474 cód. proc.).

                       Y bien, no está avalado por ninguna pericia que las  dos  discapacidades físicas (30%, riñones; 11%, dedo)  puedan erigir  una global del 41%. Tampoco parece razonable sumar esas incapacidades: a- una persona con una discapacidad  del  30% en todos y cada uno de sus miembros, órganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibiría una desventaja funcional del 30%, porque todo lo que podría hacer lo podría hacer en una medida menor, o sea, podría hacer todo pero con un 30% menos de eficacia; b- si se sumara un 30% o un 11% de incapacidad  por cada uno de  otros miembros, órganos y sentidos, podrían llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

                       1.4. Pero, más allá de los números, ¿en qué aspectos de la vida de la demandante han quedado recortadas sus capacidades personales, a causa de  las secuelas de las lesiones físicas sufridas?

                       En cuanto al dedo pulgar de la mano izquierda, no se ha probado qué actividad no pueda hacer la actora, o pueda hacer con mayor dificultad, como consecuencia de cierta  pérdida de su  movilidad, ni en el ámbito laboral, ni en el doméstico, ni en el recreativo, etc.  (art. 375 cód. proc.).

                       La situación renal no interfiere en la capacidad laboral general de la accionante (ver f. 360 párrafo 2° in fine), pero la obliga a extremar los recaudos para proteger el único riñón que le queda, lo cual sí  es un recorte cierto de su libertad o de sus posibilidades de acción porque, para preservar ese riñón,  debe cuidarse de ciertas comidas o medicamentos, debe hacerse controles médicos frecuentes y debe evitar ciertos trabajos y deportes que pudieran provocar traumatismos (ver  fs. 359 vta. in fine y 360 párrafo 1°; atestaciones  de Alvarez -resp. a preg. 7 y 8, a f. 183 vta.- y Bacci -resp. a preg. 5, a f. 185-; arts. 456 y 474 cód. proc.).

                       Por lo demás, se ha probado que Marinelli  luego del hecho ilícito:

                       a- ha retomado o iniciado diversas  actividades recreativas con relativa normalidad (gimnasio, danzas, natación, manejo de moto; declaraciones de Alvarez -resp. a repreg. 2 y 4 del abog. Jonas, a f. 183 vta.-, Bacci -resp. a repreg. 4 de Jonas, a f. 185 vta.-, Vega -resp. a preg. 2,4,5,6,7 y 8, y preg. 1 del abogado Pergolani, a fs. 197/vta.- y Moyano -resp. a preg. 5, 6 y 7, a f. 203; Corral  a f. 199  y  Llaneza a f. 200; confesional de Marinelli -absol. a posics.  9, 11, 12 y 13, a fs. 173 y 175-;  arts. 421 y  456 cód. proc.);

                       b- ha lanzado una actividad comercial  por su cuenta: local “Ohmn”, dedicado a la venta de muebles y objetos para decoración del hogar (ver ejemplar de “La Opinión” a f.  233; testimonios de Alvarez -resp. a preg. 3, a f. 183-, Bacci -resp. a preg. 3 y a repreg. 3 de Jonas, a fs. 185/vta.- y de Guerrero -resp. a repreg. 1 de Jonas, a f. 188; confesional de Marinelli -absol. a posic.  3, 4, 6, 7, 8 y  16, a fs. 173/175-; arts. 394, 401, 421 y 456 cód. proc.).

                       1.5   Para cuantificar el daño cuya procedencia se ha admitido (ver 1.1.),  debo volver a los números.

                       En ese espacio, donde, a falta de prueba contundente,  manda el art. 165 párrafo 3° CPCC, juzgo que la indemnización no puede superar los $  14.000,  porque la incapacidad meramente porcentual  tratada en 1.3. debe ser contemplada a la luz de las consideraciones vertidas en 1.2. y 1.4., guardando esa cifra  cierta armonía con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a de la ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.).

                       A  tan fin:

                       a- voy a considerar el sueldo mensual que percibía la demandante por su trabajo en relación de dependencia para Hernán Guerrero, trabajo que llevaba a cabo desde abril/2004:  $ 409,58  (ver f. 187);

                       b- tomo en cuenta que Marinelli tenía 32 años al momento del hecho ilícito (ver f. 6) y un porcentaje de incapacidad que no supera globalmente el 30% -más allá de lo expuesto en el considerando 1.4.-.

                       Entonces:   indemnización =   retribución * 53 * 65/edad * % incapacidad = $  409,58 x 53 x 65/32 x 0.30 =  $ 13.228,15.

     

                       2-  Daño estético.

                       En su demanda dijo  la accionante que, a causa del hecho ilícito, quedó con cicatrices antiestéticas en su cuerpo y, para amenguarlas, solicitó indemnización por el costo de la cirugía plástica que debía realizarse en el futuro y rubros conexos a ella; prometió probar el importe de este detrimento con la prueba ofrecida (ver fs. 41/42).

                       Los dos peritos médicos dictaminantes encontraron cicatrices o secuelas estéticas, pero ninguno de los dos se expidió recomendando la realización futura de cirugía estética:

                       a- Plomer explícitamente eludió expedirse (ver f. 360, párrafo anterior al ap. VIII); además,  refirió que la actora le comentó que se había hecho una cirugía plástica al tiempo de ser intervenida con urgencia (ver f. 358 vta., ap. IV, párrafo 3°), es decir  que, en vez de necesaria cirugía estética futura,  al parecer  ya se había practicado  una, antes de la interposición de la demanda y, no obstante, no se reclamó reparación por su costo (arts. 34.4, 330 incs. 3,4 y 6,  384 y 474 cód. proc.);

                       b- Digiglio derechamente consideró innecesaria una cirugía (f. 373; art. 474 cód. proc.).

                       Inacreditado el alegado menoscabo tal y como fue aducido, es improcedente el respectivo reclamo indemnizatorio (arts. 34.4, 266, 330.4 y 375  cód. proc.).

     

                       3- Daño psíquico.

    3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                       A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                       El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                       3.2. En el caso,  la demandante Marinelli  reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente conectándola con las secuelas físicas y psíquicas del hecho ilícito; pero, más arriba,  en este voto, ese rubro fue desvinculado de las secuelas psíquicas, correspondiendo el tratamiento exclusivo de éstas aquí, para no  indemnizar   más de una vez  el mismo daño (ver considerando 1.2.).

                       3.3. En el caso, se ha probado que en  Marinelli existía, antes del hecho ilícito, un estado psicológico mórbido aunque compensado o equilibrado; ese hecho sobrepasó sus límites de tolerancia, desencadenando, agravando o acelerando el tránsito hacia el estado patológico actual, diagnosticado como trastorno evitativo-dependiente, cuyos síntomas fueron descritos en detalle por la perito Moreira y que le ha causado a la accionante una incapacidad funcional del 20% (fs. 352/354).

                       Sin el hecho ilícito detonante, la actora habría seguido desarrollando su existencia del mismo modo en que lo había hecho hasta ese momento (f. 352, párrafo 1° del diagnóstico), de modo que puede concebirse que la incapacidad funcional psicológica padecida por Marinelli fue jurídicamente causada por aquél hecho (arts. 897, 898, 1076, 1077, 901, 904 y concs. cód.civ.).

                       Algunos de esos síntomas descubiertos por la perito Moreira han sido observados por los testigos: Álvarez la notó depresiva, se metía en la cama, no quería ver a nadie, no quería salir, decía que no quería vivir (resp. a preg. 5, f. 183);  Bacci la vió mal anímicamente, depresiva, le dijo que no quería vivir más, que no veía nada bueno, que le da vergüenza el cuerpo por las cicatrices que tiene, que cada vez tiene más fobias, que se quiere ir de Trenque Lauquen, que le parece que la señalan, que se siente reperseguida, que todo el mundo está pendiente de ella (resp. a preg. 5 y a repreg. 1, a fs. 185/vta.); Guerrero relata que tenía problemas depresivos, intentos de suicidio, no se podía concentrar en el trabajo (resp. a preg. 5, f. 188).

                       Al parecer, necesitó medicación psiquiátrica (Álvarez: resp. a preg. 6, a f. 183/vta.; Bacci: resp. a preg. 5, a f. 185).

    No obstante, no faltó quien la ha observado anímicamente bien (Moyano: resp. a preg. 6, a f. 203) y lo cierto es que, pese a todo, ha intentado y logrado reponerse como para realizar actividades recreativas y comerciales (ver supra, considerando 1.4.).

    En definitiva, sin que nada ni nadie en primera instancia haya intentado objetar su opinión (antes bien, la actora la consintió, ver f.  367; arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  la perito Moreira ha considerado necesario que Marinelli realice una psicoterapia de “moderada duración” (f. 354 in fine).

    Así las cosas, propondré distinguir entre el  tratamiento   psicológico y la incapacidad sobreviniente por secuelas psicológicas.

    En cuanto al tratamiento,  he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por la perito psicóloga,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 12  meses -tal un tiempo que parece equitativo para encarnar la noción de “moderada duración”-, a un costo de $ 120  cada una (ver f. 354 vta.), es decir, $ 120  x 12 x 4= $  5.760 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

    No se ha alegado ni probado que el tratamiento pudiera tener  la virtualidad de borrar las consecuencias del trauma (arts. 354.2 y 375 cód. proc.). Así, lo más que podría pensarse es en la posibilidad de que el tratamiento contribuya a una superación parcial,  pues precisamente para eso seguramente debió ser  aconsejado. A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica sobreviniente del 10% (art. 384 cód. proc.).

    ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

    Más allá de los diferentes porcentajes, nada se ha probado puntualmente acerca de una concreta diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psícológica sufridas por la demandante, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas en el primer y tercer  párrafos  de este considerando 3.3.,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra  han podido incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante,  una indemnización de monto diferente a los $ 14.000 conferidos para la incapacidad  física sobreviniente (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    E n resumen, el daño psicológico queda apreciado en $ 19.760.

     

    4- Daño moral.

    La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada por el demandado, quien nada más  ha observado su entidad pecuniaria  (ver fs. 123 vta., ap. 5 párrafo 1° y 452 ap. 3.2.;  art. 1078 cód. civ.).

    Recuérdese,  que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho ilícito de modo que pudiera razonarse  “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso, la intencionalidad nociva del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

    Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho –entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-,   porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Marinelli,  consistente en  haber  sido víctima conciente de un brutal  fusilamiento,  efectuado con inequívoca intención de matarla  y al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas,  acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de absoluta  indefensión e impotencia, no así de ajenidad y sorpresa  porque  la accionante conocía al accionado y éste  la había amenazado ese mismo día, telefónicamente más de una vez y Marinelli no atinó a pedir el preventivo auxilio de las autoridades, desoyendo el consejo de alguna amiga (Álvarez: resp. a preg. 4, a f. 183; Bacci: resp. a preg. 4, a f. 185).

    Entonces veamos:

    a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41, R. 49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

    b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40, R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

     c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R. 78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

    Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88199,   estimo proporcionada una indemnización de $ 50.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                       5- Gastos de curación y convalecencia.

    5.1. La demandante  pretendió indemnización por  los siguientes perjuicios:

    a- gastos ya hechos por remedios y honorarios médicos, indocumentados: $ 3.000 (f. 45, primer #);

                       b- gastos  futuros (f. 45, segundo #),  para:  control médico (primer *);    tratamientos posibles a fin de atenuar sus dolencias, salvo  los que ya había reclamado bajo los rótulos daño estético y daño psicológico (segundo *); remedios analgésicos (tercer *, ya a f. 45 vta.).

    La sentencia sólo se hizo cargo del ítem a- y omitió toda referencia al ítem b-, sin que la parte actora haya requerido a la cámara que supliera la omisión en ocasión de expresar agravios a fs. 447/448 vta.: esa falta de requerimiento impide a la cámara expedirse sobre ese ítem b- (arts. 34.4 y 273 cód. proc.).

    5.2. No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a Marinelli  (f. 118 vta. ap. 3; ver, además, los dictámenes médicos a fs. 358/360 vta. y 372/373, y la  historía clínica a fs. 147/165).

    Por otro lado,  por más que la accionante hubiera contado con la cobertura de una obra social o hubiera sido atendida en un establecimiento público, sin prueba puntual,  no  puede sostenerse que esa cobertura y esta atención hayan sido tan herméticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo requerirse a los peritos médicos que se expidieran al respecto, pero sea como fuere ellos nada dictaminaron al respecto; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Queda perfilado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

    Es aplicable el art. 165 párrafo 3° CPCC para justipreciar el daño de que se trata y, así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de $ 2.500 para resarcir el rubro.

     

    6- No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

    La  demandante no está obligada a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 cód. civ.).

    La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. cód. proc.).

     

    7- En resumen, corresponde:

    7.1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    7.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%), tales los porcentajes aproximados de   victoria y de derrota de esta apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    7.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde:

    1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%), tales los porcentajes aproximados de  victoria y de derrota de esta apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo.

                       2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%).

                       3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, HUGO DANIEL C/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88254-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, HUGO DANIEL C/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 374, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso  de  foja 353?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, el juez “a quo” -en breve fallo- rechazó la demanda al considerar que los accionados habían logrado acreditar que la conducta de un tercero había excluido la responsabilidad que se le imputaba en el accidente de tránsito que motivó el pleito.

                       Juzgó al efecto que la maniobra del demandado -desvío hacia su  izquierda sin advertir que por esa mano avanzaba el automóvil del actor, produciéndose la colisión-, estuvo causalmente desvinculada del choque desde que su sentido de marcha se había encontrado ocupada por un chango remolcado por un tractor, que circulaba delante, sin sistema de luces que permitiera advertir su presencia, en un día con llovizna y neblina, concentrando la responsabilidad por el hecho exclusivamente en el conductor de esa maquinaria (fs. 351/352 vta.).

                       Entonces, lo que primeramente se debe analizar -de acuerdo a la doctrina legal sobre el artículo 1113 del Código Civil- es si la conducta de ese tercero ajeno, interrumpió el nexo causal en forma total o parcial entre el hecho y  el daño con eficiencia para liberar -en igual medida- la responsabilidad que, desvinculada de todo contenido subjetivo, aquella norma le impone al dueño o guardián de una cosa que presenta riesgo o vicio, como lo es un vehículo en movimiento.

                       Impuesto que, aunque para liberarlos total o parcialmente de responsabilidad no se trate de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir la obligación de responder, ello no empece que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya sus responsabilidades, no pueda dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.

                       En ese trajín, explorados los elementos de prueba adquiridos, se obtiene que es sin duda un desatino circular sobre el asfalto con un tractor remolcando un chango, sin contar con luces rojas, traseras, reglamentarias, o utilizando una iluminación posterior deficiente, inadecuada -como con un faro blanco-, capaz de confundir a otros usuarios del camino que avancen detrás,  cuando existe escasa visibilidad por la hora, o un grado de neblina, concurrente con cierta llovizna. Por más que Eloy Emiliano Gómez, chofer del tractor, dice ahora en sede civil, que lloviznaba un poquito y no había niebla, mientras que al actor reconoce que sí había niebla, no muy espesa y el asfalto se encontraba mojado (fs. 15/16, 24/25, 28/29, 60/vta., 90, 102/vta., 123/125126/127vta., de la I.P.P., agregada en copia auténtica; fs. 72.IV.4.1., 73.a.,/74vta., 81/vta.III.3.1, 82/84, 237/vta., 249/250/vta., 307/308, de esta causa; arts. 17 incs. 13 y 20, 31, 51 inc. 3, 58, de la ley 11.430, vigente al tiempo del suceso; art. 17 inc. 20, 1, B y C, del decreto reglamentario 2719/94¸ arg. arts. 384, 456, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                       Con el marco de esa contingencia, por hipótesis, no podría juzgarse de por sí imperita la maniobra del agente que tratara de evitar el choque con aquel móvil carente de iluminación trasera adecuada circulando delante, intentando sobrepasarlo por la izquierda, en momento en que, precisamente, un automóvil  se acercaba por esa misma vía, pues debía optar  -en segundos- por al menos cuatro maniobras posibles: 1) seguir por su carril de marcha e intentar frenar, con el riesgo de arremeter contra quien lo precedía; 2) desviarse hacia el préstamo de su mano; 3) desviarse hacia el de  su izquierda; 4) intentar sobrepasarlo, para lo cual debía circular un tramo por su contramano con la exposición consiguiente. Claro que siempre a condición que se hubiera acreditado que frenar era poco menos que imposible -sin reproche para al camionero – y que la facilidad de escape por la banquina propia no existía o era dificultosa. Quedando libres, tan sólo  las prácticas más azarosas. Lo cual no aconteció en la especie (arts. 51 inc. 3, 52, 76 y concs. de la ley 11.430).

                       En efecto,  es una sentada directiva jurisprudencial, que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición, en zona rural, de un tractor tirando de un acoplado, es un hecho que acaece, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor de un camión, debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, sobretodo cuando conducir es su profesión. Por más que deba considerarse en esta causa, la concurrencia con otros factores, como la falta de iluminación reglamentaria, cuando hubiera sido apropiada a las circunstancias que dificultaban la normal visibilidad (S.C.B.A., C 98966, sent. del 5-10-2008, “Balbuena Llamas, María Laura c/ López, Guillermo Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B13028; esta alzada, con diferente integración, “Ugarte, Rubén Oscar c/ Calamari, Norberto José y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 10-2-1998, L. 27 Reg. 2).

                       La aportación de aquella coyuntura, puede tornar en alguna medida excusable la inadvertencia temprana y la falta de frenado. Pero sólo en determinado grado. Porque el dislate que importa circular por la carretera con una maquinaria tirando de un acoplado en el contexto referido, no debe hacer descuidar que también quien circula por una ruta con un camión debe gozar de un rotundo predominio sobre el vehículo que conduce, conservando siempre la rapidez que le permita, en toda ocasión, detenerlo con éxito  frente a la presencia de cualquier obstáculo en la ruta, sea un tractor, un automóvil o una persona. Al punto que de no haberlo hecho, se desprende que en la emergencia -visibilidad reducida- no desplegaba la velocidad adecuada (arg. arts. 51 inc. 3, 59 inc. 2 y 76 de la ley 11.430).

                       Dar cabida a una potestad adversa, sería equivalente a legitimar la conducción libre más allá de las condiciones en que la detención del automotor es un recurso operativo, lo que no puede homologarse en ningún escenario concreto (esta alzada, con diferente integración, “Montanaro, Hugo c/ Municipalidad de General Villegas s/ daños y perjuicios”, sent. del 18-8-2005, L. 34 Reg. 93).

                       Asoma censurable, además, que el conductor del camión -no obstante las complicaciones del entorno- no haya optado por la alternativa menos riesgosa para conjurar el peligro: recalar en su préstamo, antes que invadir inopinadamente la mano contraria.

                       Nada indica que tal maniobra fuera objetable por no encontrarse libre la banquina adyacente a su carril de marcha. La toma fotográfica de fojas 22, muestra que no hay desniveles pronunciados entre el asfalto y el préstamo contiguo. Y como quedaron los vehículos protagonistas luego del accidente, todo parece indicar que el camión con acoplado no tuvo impedimentos serios para recostarse sobre la zona lindante al camino (fs. 15/16, 40, 100, 102/vta., de la causa penal agregada en copia auténtica; arg. arts. 76 y 82, anteúltimo párrafo, de la ley 11.430).

                       En definitiva, ni el conductor del camión, ni los codemandados titulares de camión y acoplado, ni la aseguradora, concibieron o alentaron que la táctica de refugio en la propia banquina hubiera sido por alguna razón impracticable (fs. 70/76, 80/85, 200/201; art. 384 del Cód. Proc.).

                       Entonces, no es posible desatender el aporte causal del camionero, que como profesional de la conducción, debió contemplar como salvadora la más atinada práctica de desviarse hacia su banquina, amplia y en buen estado, ante  la presencia del tractor con acoplado sobre el camino. Antes que seguir la de mayor riesgo de invadir la contramano, donde la presencia de otros usuarios de la vía pública representaba la posibilidad más o menos cierta de trasladar sobre aquellos las secuelas de una peripecia que, en el curso normal de los hechos, no tenía por qué afectarlos imperiosamente.

                       No es otra la conclusión a la que arriban, tanto el experto en sede penal, como el perito mecánico en accidentología, en sede civil. El primero dijo, al delinear su conclusión: “…En el hecho que nos ocupa puede determinarse que sin lugar a dudas el camión con su acoplado habría invadido el carril de circulación contrario con el fin de sobrepasar al tractor con su chango provocando a consecuencia la secuencia de colisión antes descripta; recordando que el tractor con su chango circulaban sin luces traseras, según observó el suscripto a su arribo al lugar; esto sumado a la disminución de visibilidad producida por las inclemencias del tiempo habrían sido las causales determinantes del siniestro”. Tocante al segundo, expresó en su inobservado dictamen: “…En la apreciación de los hechos se puede concluir un error en la acción conductiva del camión por su falta de previsión, circulando con imprudencia al no valorar las limitaciones producidas por la condiciones climáticas con respecto a la visibilidad… Si debo señalar que el automóvil no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro” (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                       En consonancia, hasta aquí, como puede corroborarse con los elementos computados, no resta verosímil que el conductor del tractor con acoplado, como tercero extraño, haya aportado un hecho revestido con los rasgos de imprevisibilidad e inevitabiblidad que lo coloquen como causa única del infortunio, por manera de liberar absolutamente de responsabilidad a la parte demandada,  en los términos de los artículos 513 y 1113, segunda parte, “in fine”, del Código Civil.

                       2. Sigue ahora, conocer de los restantes argumentos que los accionados y la aseguradora esgrimieron, con el designio de quedar eximidos íntegramente de la responsabilidad por el accidente en examen.

                       Esto así,  pues, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, en razón del principio de la apelación adhesiva o implícita.

                       En ese rumbo, en lo que interesa para la resolución de la litis, se acerca a primer plano que tanto María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y la aseguradora citada en garantía adujeron también el hecho de la víctima como excusa terminante de la propia responsabilidad. Aunque no les asiste razón.

                       Es que si el accidente ocurrió al aparecer el camión en la mano de circulación del automóvil conducido por el actor, cuando éste debió estar tan cerca que el chofer de aquél desistió de la maniobra de sobrepasar al tractor con acoplado que  transitaba delante, intentando regresar a su carril, pero sin el margen justo para despejar el paso del rodado que se aproximaba por su senda, no brota incontrastable un pretexto para responsabilizarlo, ni aun en parte (arg. art. 3, segundo párrafo, de la ley 11.430).

                       Dijo el camionero al describir esa fase del suceso: “…de repente ve un bulto, y  pegó un volantazo hacia la izquierda…cuando sale a la izquierda se le aparece una luz de frente…cuando ve la luz de frente volantea hacia la derecha para sacar al tractor hacia la banquina para evitar el accidente…” (fs. 124/vta. de la I.P.P., agregada en copia auténtica). Error de cálculo, desdén, improvisación, descuido. Lo cierto es que la presencia de su camión en la contramano fue pareja con el acercamiento del automóvil, la “luz”. Y esa obstrucción, insuficientemente resuelta con el retorno a su mano, fue determinante para el choque. De otro modo, para el conductor del auto, el tractor tirando del acoplado, con todos los demás condicionamientos agregados, no hubiera significado peligro alguno.

                       El automotor ocupaba la zona de circulación que le era propia y exclusiva y quien extrañó el transporte de la suya, fue el camionero al avanzar y ocupar, en un momento -sin excusa total-, la correspondiente a otros usuarios de la ruta. Con lo cual creó un obstáculo inoportuno, al tránsito regular del actor (fs. 61/62 de la I.P.P. agregada en copia auténticada).

                       En este marco, si se tiene por causa de un resultado dañoso aquella que rompe el  equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del perjuicio, pero no cualquier condición, sino la que entre todas las que concurren, ha operado decisivamente en la dirección de la consecuencia, es consecuente que la causa adecuada del hecho, ha sido en parte la inopinada maniobra del camionero y en parte la imprudente presencia en el camino de un tractor con acoplado, carente de iluminación trasera reglamentaria, en un contexto de afectada visibilidad,  sin participación de otra concausa que la  complete (arg. arts. 901, 902, 906 y concs. del Código Civil).

                       Llegado a este punto, necesitado de calibrar la medida o proporción en que cada uno de los sujetos mencionados -camionero y tractorista- contribuyeron con sus presencias para generar el daño al actor, bien puede decirse que cada uno aportó un cincuenta por ciento. Siempre dentro del grado de elasticidad que tienen estas apreciaciones, donde se debe indagar el grado y la eficiencia en que aquellas condiciones adecuadas han dado lugar al quebranto, para cargar a cada agente con la responsabilidad consiguiente, tarea de por sí indócil a mediciones técnicas y  privadas de toda subjetividad.

                       3. Para continuar con el tratamiento de los temas que provienen de la apelación implícita, toca recordar que, valiéndose de los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad  penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la  responsabilidad  civil del mismo, ya que la responsabilidad penal  y  la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto  y  por consiguiente puede afirmarse la segunda -desde un enfoque objetivo- aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (arg. art. 1103 del Código Civil).

                       Por lo demás, solamente cuando la absolución o el  sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho  y  no en la falta o ausencia de  responsabilidad, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa. Y tal extremo no acontece en la especie, desde que el sobreseimiento, no lo fue con pie en aquel supuesto, sino por no haberse acreditado la  responsabilidad  del aquí demandado, es decir por columbrar que el actuar del Trigueiro -conductor del camión- no quedaba alcanzado por la punibilidad penal prevista por el segundo apartado del artículo 94 del código represivo (fs. 161/vta. de la I.P.P., acompañada en copia certificada). Lo que no restringe la libertad de apreciación del juzgador civil (Bueres-Highton-Saux, “Código…” t. 3ª pág. 328).

                       En punto a la falta de autoría, sólo hace cosa juzgada en sede civil cuando propiamente no se está analizando la culpabilidad, sino la propia inexistencia del hecho en su faz subjetiva, vale decir que aun cuando el hecho hubiera existido, no fue cometido materialmente por quien resulta sobreseído. Mientras que en la actuación criminal, antes que eso, fue destacado que no se advertía en la actitud de Triguero, negligencia o imprudencia alguna.

                       Tocante a la calificación del hecho que hubiera formulado el juez penal, mediando sobreseimiento, es dable puntualizar que no hace cosa juzgada y puede ser corregida por el juzgador de esta sede, cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que merece viabilizar una condena resarcitoria. Y algo similar acontece con la relación de causalidad, en orden a la cual si el juez criminal declara que no hubo relación causal adecuada entre el hecho imputado y el daño -cuanto éste integre un elemento del tipo-, sobreseyendo por ello, no por consecuencia el juzgador civil deberá rechazar la demanda, por cuanto en lo civil el daño inmediato o vinculado a una concausa, dentro de la mecánica de asignación de responsabilidad por las consecuencias de los actos voluntarios que dimana de los artículos 901 a 906 del Código aplicable, puede abarcar ámbitos más amplios que el analizado a los efectos puramente represivos (Bueres-Highton-Saux, “Código….” T. 3ª págs. 324 y 325).

                       Finalmente, lo que se valoró en la instancia penal es la conducta del imputado. Y  cualquiera haya sido la opinión del sentenciante allí respecto de la actuación de la víctima o de un tercero en el evento dañoso, ajeno a este proceso, no obliga al juez civil cuya tarea se mueve en una dimensión distinta, en tanto centrada en un factor objetivo de responsabilidad ( arg. art. 1113, segunda parte, “in fine”, del Código de la materia).

                       Lo dicho resulta suficiente para proponer el rechazo del argumento abordado, sin entrar en ninguna otra consideración.

                       4. Despejado lo anterior, queda librado al tratamiento la temática de los daños reclamados por la actora, que no recibirán, frente a la víctima pretensora, el impacto de la eficacia concausal del hecho del tercero extraño en concurso con el riesgo creado, que carece a su respecto de toda relevancia eximitoria.

                       Pues, con relación a la interpretación de los artículos 1109 y  1113 del Código Civil, en el tópico referido a la solidaridad  de los actos ilícitos, el Código Civil, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ha establecido expresamente un régimen de obligaciones in solidum o concurrentes, entre los coautores o copartícipes de un cuasidelito (arts. 1081 y 1109 del Código citado). Sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pueda corresponder.

                       Es que si varios autores que actúan en forma antijurídica y culpable deben responder solidariamente, no hay razón alguna para que se efectúe un trato diferencial cuando el factor de atribución sea el riesgo creado. Aun admitiéndose que en el supuesto en análisis se trate de obligaciones concurrentes, consistente en aquellas que, a diferencia de las solidarias, tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 93952, sent. del 23-3-2010 , “Rey, Claudio Orlando y otro c/ Carrizo, Juan y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23822).

                       De cara a los perjuicios por los cuales el actor pretende ser indemnizado, se consideran por separado cada uno de los conceptos.

                       (a) Daño emergente. Sostiene Pérez, que el choque produjo en su automóvil la destrucción del capot, la suspensión delantera izquierda, barra estabilizante, espiral, soporte del motor, columna de dirección, parrilla suspensión izquierda, semieje y guardabarros, del mismo lado, paragolpe y numerosos daños más. El costo de la reparación fue fijado en $ 28.400,57 (fs. 28/vta.).

                       Tanto la aseguradora como los codemandados, además de negar esos daños, fincaron su crítica en la desproporción del importe adjudicado a los arreglos, pues superaban en $ 10.000 el valor venal del automotor (fs. 71, 74/vta., V.1.a, segundo párrafo, 80/vta., 84.IV.1.a, segundo párrafo).

                       El auto del actor era un Ford Escora Ghía, 1.8, 5 puertas, modelo 1998, que presentaba para el perito de la I.P.P., rotura de paragolpe, óptica izquierda completa, abolladura de capot, torcedura del habitáculo (techo, tapa del baúl y pasarueda), rotura de la puerta delantera izquierda, abolladura de la puerta trasera izquierda, parabrisas, luneta y vidrio lateral izquierdo delantero rotos, vidrio del ventilete trasero izquierdo roto, llanta izquierda delantera torcida, falso chasis torcido, tablero partido, palanca de cambio suelta, semieje y amortiguación arrancados, lo mismo que la instalación eléctrica completa del lateral izquierdo, rotura del panel en la puerta lateral izquierda (fs. 27 de la I.P.P., agregada en copia auténtica; fs. 209).

                       Las fotografías de fojas 20 y 23, dan idea de la magnitud de los daños (fs. 234/vta. ).

                       La constancia de fojas 68/69, fue desconocida en su autenticidad por el actor. Asimismo negó que su contenido fuera verosímil con los precios de mercado (fs. 91/vta.). Y no se acreditó por medio alguno, los puntos cuestionados (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Por ese déficit, la impugnación sustentada en el valor venal del vehículo no puede ser atendida.

                       De su lado, el demandante logró acreditar la autenticidad del presupuesto de fojas 215/216, mediante el testimonio de Carlos Arnaldo Maisonnave (fs. 219; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       Así las cosas, si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, puede fijarse el costo del daño emergente comprobado, en la suma que resulta de aquel presupuesto, testimonialmente avalado (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Sobretodo si no existe prueba idónea en contrario.

                       En razón de lo expuesto, por el concepto que se indica, se fija la indemnización en $ 28.400,57.

                       (b) Daño físico y estético. En este renglón, Pérez evoca que le quedaron secuelas físicas deformantes en su pierna izquierda, además de la claudicación permanente en la marcha. Se encuentra disminuído para el uso de ropa deportiva o trajes de baño que pongan en descubierto las malformaciones producidas por las lesiones. Reclama por daño físico que conlleva el daño estético la suma de $ 20.000 (fs. 29.C y vta.).

                       Tales perjuicios fueron negados por la aseguradora y los codemandados (fs. 71/vta. y 61). También fue puntualmente resistido (fs. 75.c y 84/vta. c; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                       De la I.P.P., resulta que el actor, con motivo del accidente, padeció las siguientes lesiones detectadas por el médico Gotti: hematoma importante, sobre hemicara derecha, fractura luxación de tobillo izquierdo, herida contuso cortante en rodilla derecha, contusiones y escoriaciones múltiples (fs. 4, del expediente citado, en copia certificada). Fue trasladado al hospital de Daireaux (fs. 61/vta. de la I.P.P. referida).

                       Ingresa al nosocomio el 30 de Junio de 2003 a las 8:45 horas, presentando politraumatismos, sin pérdida de conocimiento. Hipertenso (150+100). Edema malar derecho, escoriaciones en cara. Hematoma y edema en tobillo izquierdo. Herida cortante lineal en rodilla derecha con traumatismo, edemas y escoriaciones en pierna derecha y entebrazo izquierdo. El diagnóstico de ingreso fue: fractura de antebrazo y fractura de tobillo. Se realizan valvas de yeso. Es sometido a una operación quirúrgica, efectuándose reducción y síntesis, reducción y yeso. Se realiza reducción cúbito con colocacicón de placa DCP y cuatro tornillos. Bota de yeso (fs. 192/193).

                       En punto a otros elementos de prueba, el testigo Sequeiro expone que asistió a Pérez y lo derivó al traumatólogo Luna, pues presentaba una fractura de tobillo. Desconoce si ha quedado alguna secuela (fs. 238/vta.). Luna, de su parte, informa que atendió a Pérez que presentaba una fractura de antebrazo y  del tobillo, no recordando si era derecho o izquierdo. Agrega que las lesiones pueden dejar secuelas, pero no sabe su estado actual (fs. 241/vta.). Cuanto al perito médico Hilgert, dictamina que la víctima presenta, en región sobrotuliana, cicatriz del trauma que no impide deambulación. En tobillo, fractura de tibia consolidada y bien alineada, si persiste desprendimiento de moleolo interno, pérdida de flexión plantar en un veinte por ciento, flexión dorsal un diez por ciento, y eversión diez por ciento. Lo descripto corresponde al nueve por ciento de inacapacidad. No puede determinar si la hipertensión es consecuencia del accidente de tránsito. Agrega que en antebrazo izquierdo presenta cicatriz de catorce centímetros de diámetro por cirugía ortopédica, con consolidación y alineación correcta, calculando la incapacidad en el uno por ciento (fs. 338/339). Ninguna de las partes pidió explicaciones al perito (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                       Como se ha señalado, el actor reclamó por la presencia de secuelas físicas deformantes, además de la claudicación permanente en la marcha y por haber quedado afectado en la posibilidad de usar cierta indumentaria que dejara en descubierto las malformaciones. No obstante, los datos que aportan las fuentes probatorias colectadas, no alcanzan para acreditar esos extremos concretamente postulados como sostén del daño físico y estético. Ni los testigos ni el perito habla de malformaciones ni de alteraciones desfigurantes. Sí refiere el experto médico la existencia de algún grado de discapacidad, pero ese menoscabo no fue materia de pretensión indemnizatoria particularizada, sin perjuicio de su apreciación como componente del agravio moral cuya reparación fue pedida. Y como es sabido, incurre en incongruencia el fallo que reconoce perjuicios distintos a los originariamente pedidos (S.C.B.A., Ac 91609, sent. del 13-12-2006, “Antón, Angel Pedro c/ Risso, Juan Enrique y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28765; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       Por ello, la indemnización reclamada por el rubro pretendido debe desestimarse.

                       (c) Daño moral. Luego de fundar la procedencia del perjuicio, el actor lo cotizó en la suma de $ 15.000, reajustado en $ 1.000 mensuales desde la demanda hasta que cesen las dolencias físicas y psíquicas generadas por el accidente (fs. 29/vta., tercer párrafo).

                       Más allá de desconocer la existencia de ese daño, destaca la aseguradora y los codemandados que la tasación por este renglón es desmesurada y excede los montos aplicados por la alzada en sucesivos pronunciamientos análogos (fs. 75, “in capite”, 84 “in fine” y vta.).

                       En fin, recorriendo el escrutinio practicado precedentemente, descriptivo de las lesiones padecidas por la víctima, los tratamientos e internación a que fue sometido, las secuelas informadas por el perito médico -narradas antes- la generación de un agravio moral surge plena. Desde que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica, sin que fuera menester otra precisión ni prueba específica alguna, cuando aparecen directamente afectados aquellos bienes que, como la integridad física, la salud, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, tienen valor precipuo en la vida.

                       En todo caso, es al o los responsables a quienes corren con la carga de demostrar la incidencia de alguna situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio como éste, la cual no ha sido abastecida en la especie (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil).

                       Ahora bien, la determinación del resarcimiento por este daño no tiene porqué guardar relación o proporción con el daño material -de naturaleza jurídica independiente- desde que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de agravio moral no está sujeta a reglas fijas y en general dependen del prudente arbitrio judicial.

                       Claro que eso no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la envergadura del perjuicio reclamado, cuando se está solicitando su incremento mensual desde la fecha de la demanda y hasta el momento en que cesen las dolencias físicas y psíquicas causadas por el accidente, adicionando con ello una dificultad más a la que corrientemente presenta  su cotización. Por manera que la falta de tal contribución en esta litis, frena la concesión de aquel incremento periódico (art. 375 del Cód. Proc.).

                       Sin perjuicio de ello, la postulación de una cantidad de dinero para compensar este perjuicio, deja abierta una amplia banda.

                       Esto así, porque desde antaño la Suprema Corte tiene dicho que si la actora -como ocurre en el caso (fs. 426/vta., primer párrafo)- al justipreciar el monto de los perjuicios reclamados lo supeditó a lo que “en más o en menos” resultare de las pruebas, no media infracción legal a lo establecido en los artículos 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc., aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda (S.C.B.A., C 108764, sent. del 12-9-2012, “De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/ Sarden, Aldo Rubén s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B21528).

                       Sentado ello y reiterando que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (doctr. art. 1078 del Código Civil), tomando como referencia la causa “Torres c/ Bernal”, fallada por esta alzada el 9-12-10 (Reg. 43 Libro 39) donde para una  mujer de cincuenta y tres años, empleada doméstica, con  fractura de tobillo y peroné izquierdos, intervenida quirúrgicamente dos veces y con secuelas, cicatrices de cinco centímetros de longitud, edema e incapacidad de un ocho y medio por ciento, se concedió por el concepto examinado la suma de $ 35.000, se avizora como razonable, apreciando su proyección actual, compensar por esta dolencia al actor, de cuarenta y ocho años de edad a la fecha del accidente y que padeció las lesiones revisadas, la suma de $ 50.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                       5. Como correlato, atañe revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda que articuló Hugo Daniel Pérez, contra María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro, fijando el monto de los daños reconocidos en la suma total de $ 78.400,57, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”, en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418. Con costas a los vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTEIRI DIJO:

                Cooresponde hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351/352 vta., condenando a María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel Pérez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme la liquidación pertinente, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418.

                Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 Cód. Proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351/352 vta., condenando a María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel Pérez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme la liquidación pertinente, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418.

                Imponer las costas de ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “PASCUAL, PATRICIO C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88189-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PASCUAL, PATRICIO C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88189-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 157 y 159 contra la sentencia de fs. 153/156 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Daño físico.

     

                Por falta de  prueba, el juez rechazó  indemnizar  por incapacidad sobreviniente, pero, con cita ilustrativa de un par de sumarios de JUBA online y con apoyo en los artículos 1068, 1083 y 1086 del Código Civil, fijó en $ 15.000 una indemnización por daño físico.

                No apeló el demandante -pese a cierta admisión de su rival, a f. 75 párrafos 2° y 3°-; sí lo hizo el demandado, abogando por la supresión o, en su defecto, por la reducción de esa indemnización (fs. 186 vta./188).

                       Ninguno de los  preceptos citados por el juez da lugar claramente  a una indemnización como la fijada: el art. 1068 brinda el concepto de “daño”, el art. 1083 aboga por su “reparación integral” y, específicamente, el art. 1086 edicta: “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.”

                       Y bien, el delito en el caso fue precisamente el de heridas u ofensas físicas, y, como se observa, entre los menoscabos reparables según la norma específica,  no figura el supuesto derecho a conservar ileso o intacto el propio cuerpo, aspecto que sí  podría encuadrar en el marco de otros daños como la incapacidad sobreviniente -desechado por el juez, sin objeción del demandante-, o como el daño moral.

                       Referirse más de una vez al mismo menoscabo, pero eufemísticamente con rótulos distintos, no conduce a una reparación integral sino a una múltiple  reparación ilegítima (arts. 1068, 1071 y 1083 cód. civ.).

                       2- Gastos de operación.

                       Pascual en la demanda sólo reclamó indemnización por los gastos de la -por entonces- futura extracción quirúrgica de la bala alojada en su cuerpo, “y los relacionados”; para el “costo”, remitió a la pericia respectiva (ver fs. 23 vta./24).

                       Más tarde, a fs. 48/49, el accionante informó que fue sometido con éxito a esa operación; en especial, y sin hacer salvedad respecto de ningún “gasto relacionado”, indicó que no tuvo que hacer frente a gastos “[…] pues su obra social obló  todas las prestaciones”, de modo que, concluyó textualmente “[…] no se reclama gasto alguno por dicha intervención.” (f. 48 vta., párrafos 1° y 2°).

                       Si la obra social cubrió todas las prestaciones, esa expresión parece incluir también a los inexplicados “gastos relacionados”, porque si éstos no hubieran sido cubiertos, no habría podido afirmarse que fueron cubiertas “todas las prestaciones”; si el actor consecuentemente no mantuvo en pie reclamo por gasto alguno derivado de dicha intervención, no veo forma de que pueda entenderse que sí mantuvo su reclamo por algunos gastos, esto es, por los arcanos “gastos relacionados”.

                       No es lo mismo admitir  un reclamo claro y preciso en pos de la  reparación de ciertos gastos de atención médica y farmacéutica pese a estar indocumentados, que hacer lugar a un reclamo insondable (¿cuáles serían los “gastos relacionados”?) que no es compatible con sostener al mismo tiempo que la obra social se hizo cargo de todas las prestaciones y que por eso no  se reclama gasto alguno (art. 34.4 cód. proc.). En todo caso,  no se produjo la  -prometida por el demandante-  prueba pericial médica,  la cual habría podido ilustrar no sólo sobre el monto, sino también sobre la supuesta existencia misma de los aducidos “gastos relacionados” (art. 375 cód. proc.).

     

                       3- Daño moral.

                       3.1. Para empezar,  los aspectos indicados a  fs. 192/vta.  en los puntos 8 -aislamiento por miedo a salir-, 9  -tratamiento psicológico- y 11 -miedo a que el víctimario vuelva a atacar-,  conforman la noción de daño psicológico y no de daño moral.

                       En efecto, y según lo explica el perito psicólogo (ver f. 138 vta.), una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                       A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                       El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                       Lo cierto es que, en el caso: a-  el perito psicólogo sostuvo que no detectó en el demandante ni incapacidad ni daño psicológico (ver fs. 137 vta./138 vta.); b- esa conclusión pericial fue consentida expresamente por  el actor (ver f. 141.1); c- la sentencia de primera instancia rechazó el resarcimiento pretendido por daño psicológico y el demandante, si bien apeló, no expresó agravios sobre ese ítem.  En ese escenario, los cuestionamientos al dictamen recién introducidos al expresar agravios (ver ap. 9, fs. 192/vta.), son tardíos y contradictorios (ver f. 141.1) y son además desenfocados porque, a todo evento, debieron dar contenido a  los agravios expresados contra la desestimación del daño psicológico y no a los traídos para requerir un aumento del monto concedido por daño moral (arts. 34.4,  155, 266, 362 y concs. cód. proc.).

                       3.2. La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 75 vta. ap. d  y 189 párrafo 1°;  fs. 191/193 vta. y art. 1078 cód. civ.).

    Principio por hacer presente que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue la finalidad de castigar al autor del hecho ilícito (v.gr. por su falta de arrepentimiento, ver f. 192 vta. ap. 12), de modo que pudiera razonarse   “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso,  la  intencionalidad nociva del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

    Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

                       Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                       Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc., ver  apartados 1/5 a fs. 191/vta.-, porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Pascual (ver ap. 13, a fs. 192 vta./193),  consistente en  haber  sido testigo inerme del atentado contra su propia vida, a través de  un alevoso  fusilamiento -al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas-,  efectuado con inequívoca intención de matarlo y con ensañada persecusión dentro de la casa en pos de un remate letal acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de sorpresa,  indefensión e impotencia.

    Los chusmeríos de pueblo acerca de entuertos pasionales y el tronchamiento de la reconciliación de Pascual con su esposa Marinelli son consecuencias remotas del hecho ilícito por las que el demandado no debe responder (ver  puntos 7 a f. 191 vta. y 10 a f. 192 vta.; arts. 901 y 905 cód. civ.).

    Entonces veamos:

    a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41, R. 49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

    b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40, R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

     c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R. 78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

    Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis,  estimo que aún asiste a favor de  Pascual un leve margen para aumentar la cifra concedida en primera instancia, si se compara su situación con la de Pellegrini (causa 88199) y con la de Marinelli (causa 88255), de modo que he de proponer una indemnización de $ 70.000  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    4-  No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

    El  demandante no está obligado a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const. Nac. y 1111 cód. civ.).

                       La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás  del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts.34.4, 165 y concs. cód. proc.).

     

    5- En materia de intereses, el juzgado no ha hecho más que atenerse a la que -hasta donde sé- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisión mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 “Ponce”  y  L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7 y  10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 cód. civ.;  SCBA: causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, “Ocon”, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, “Melgarejo”, sent. del 16-III-2011; C. 115.976,  “Nicolino”, sent. del 18-IV-2012;  entre otras, todas cits. en JUBA online).

    Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 193 vta./194 (art. 279.1 cód. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

     

    6- En resumen, corresponde:

    6.1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.);

    6.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.).

    6.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                       Corresponde:

                       1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.);

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.).

                3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte.

                       2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte.

                       3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88301-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 468, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 451 contra la sentencia de fs. 431/442?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. No se discute que quien manejaba la camioneta dominio FHS 117 no era el asegurado sino un tercero.

                       La Suprema Corte tiene dicho que no puede extenderse al tercero conductor del vehículo siniestrado -ajeno al contrato de seguro-,  la cláusula de “no seguro” contenida en la póliza para de ese modo excluir de cobertura al tomador cuando el conductor ha incurrido en culpa grave vgr. por manejar en estado de ebriedad como es el caso (ver SCBA, Ac. 76885, del 9/10/2003). 

                       Este fallo ha sido el sustento medular de la sentencia de primera instancia en la que se basa la condena a la citada en garantía (ver sustanciales partes del fallo del Alto Tribunal transcriptos en sentencia recurrida; específicamente fs. 435/439vta. a las que por razones de brevedad remito).

                       La apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada de los motivos por los que no corresponda seguir la doctrina legal de la Suprema Corte de carácter obligatorio para los tribunales inferiores (conf. entre otros esta cámara “Volpe, Horacio Armando c/ Miranda, Marcelo E. y otra s/ Daños y perjuicios”sent. del 30-3-2010, Libro: 39, Reg. 7); ni que esa doctrina no sea aplicable al caso de marras.

                       Se agravia alegando que existiendo jurisprudencia en concordancia con lo por ella  peticionado (exclusión de cobertura en caso de culpa grave de conductor, aun cuando no se trate del asegurado), se haya apartado la sentencia de ella para seguir un lineamiento diferente.

                       Pero soslaya la apelante -reitero- que esa jurisprudencia tomada por el juzgador constituye doctrina legal de seguimiento obligatorio; y no alega ni prueba que hubiera otra posterior a la citada por el fallo recurrido que coincidiera con la postura que ella sustenta (art. 375, cód. proc.).

                       Y al respecto esta cámara ha resuelto en más de una oportunidad (ver “Scolari, Rubén Jorge y otra c/ Tapia, Carlos José y otra s/ daños y perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.Est)”, sent. del 3-11- 09, Libro: 38, Reg. 52; “Volpe, Horacio Armando c/ Miranda, Marcelo E. y otra s/ Daños y perjuicios”sent. del 30-3-2010, Libro: 39, Reg. 7) que no obstante los esfuerzos argumentativos que puedan advertirse en el escrito de agravios, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                       Es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero.

                       Por consecuencia, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no varie en esta materia, cabrá resolver como lo fue en la instancia de origen (art. 279 del cód. proc.).

                       Consecuentemente en este tramo el recurso se desestima.

     

                       2. Daños.

                       2.1. Reparación de los daños.

                       Se aduce que las sumas otorgadas son desmedidas y desproporcionadas, excesivas e injustas, que no se ajustan a parámetros incorporados al proceso, ni a los de público conocimiento.

                       Veamos: los presupuestos traidos en demanda y glosados a fs. 22/23 (por el acoplado) y 24/26 (por el camión), fueron reconocidos a fs. 195/197 el primero y 123 y 162 el segundo sin que dichos informes merecieran impugnación del recurrente (art. 401, cód. proc.). Por otra parte no aduce la apelante que hubieran sido incorporados al proceso otros elementos que desvirtuaran los mencionados y que fueran soslayados por el juzgador.

    De tal suerte, acreditado el daño y no individualizada como agregada a la causa -por la citada en garantía- acreditación alguna en sentido contrario a la traida por la actora, corresponde desestimar el agravio (arts. 1068, cód. civil y 165, 260, 262, 375 y 384, cód. proc.).

                       2.2. – Desvalorización de los vehículos embestidos.

                       No se trata de los daños producto de la necesidad de reparar los vehículos, sino de la desvalorización generada en ellos a causa de la colisión y luego de la reparación.

                       La sentencia otorga por este rubro la suma de $ 10.000.

                       Se agravia la citada en garantía por no encontrar fundamento en la duplicación del daño indicado por el experto en su pericia.

                       A falta de toda explicación en la sentencia y siendo que la suma otorgada por este rubro es exactamente el doble a la indicada en la pericia, deduzco que el juez aquo interpretó que los $ 5000 indicados por el experto se correspondían con los sendos daños de igual magnitud provocados en cada unidad (camión por un lado y acoplado por otro) y no que los $ 5000 era la única suma global por la indemnización total del rubro.

                       Sin embargo, a mi juicio, de la lectura tanto de la pregunta realizada al experto como de su respuesta dada a f. 167, “f”, parece desprenderse que la interrogación lo fue de modo global acerca de la “pérdida de valor del camión y acoplado” y del mismo modo conjunto fue la respuesta, entendiendo la suscripta que por este rubro -según el experto- corresponde una indemnización total y única de $ 5000 al mes de junio de 2008.

                       En todo caso, las partes no solicitaron aclaración alguna al experto.

                       Aduno a lo anterior que de las fotografías de la causa penal pueden advertirse daños en el camión de cierta envergadura en su parte frontal (v. foto de f. 60 superior), pero de las fotografías del acoplado -a pesar de su vuelco- nada surge que evidencie en éste daños de entidad económica similar a las del camión que le hubieran  producido una desvalorización monetaria equivalente a la de éste y por ende que deba ser resarcida con una suma idéntica a la indicada por el experto que lleve a duplicar el monto por él indicado (ver fotos del acoplado y camión de fs. 56 inferior, 59 superior, 60, 61 y 62 de causa penal).

                       En todo caso, la duda juega a favor de la apelante, pues el onus probandi estaba en cabeza del actor, quien bien pudo despejar la situación pidiendo las explicaciones pertinentes (arts. 375 y 473, cód. proc. y arg. art. 218.7. cód. com.).

                       Siendo así, corresponde reducir este rubro a la suma de $ 5000.

     

                       2.3. Lucro cesante -Ganancias perdidas.

                       La sentencia lo fija en la suma de $ 15.134,94 en base a las pericias obrantes en la causa y al tiempo de indisponibilidad de los rodados por el período de incautación en sede penal -17 días- y de reparación -30 días -.

                       La expresión de agravios no resulta autosuficiente dada la referencia genérica a lo desmedido de lo peticionado en demanda, la alusión a una narración de hechos que parecían ajustados a derecho pero a criterio de la recurrente no son tales, y que de la prueba aportada no se arriba a esa conclusión alcanzada en la sentencia.

                       En suma, se trata de genéricas discrepancias y afirmaciones efectuadas por el apelante (v. fs. 456vta.), que no traslucen un análisis razonado y crítico del fallo impugnado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

                       De tal suerte el memorial en este aspecto no ha cumplido su función, otorgando firmeza e inmutabilidad a la resolución primigenia.

                       En este sentido se ha expresado que el ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la “… crítica concreta y razonada del fallo…” (art. 260, C.P.C.C.) y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción (art. 261, C.P.C.C.). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante (conf. causas Ac. 44.018, sent. de 13-VIII-1991; Ac. 54.246, sent. de 12-VIII-1997; Ac. 76.615, sent. de 11-VII-2001; Ac. 77.770, sent. de 19-II-2002; C. 102.282, sent. de 11-XI-2009; C. 101.651 cit. SCBA, C 109874 S 3-10-2012, Juez SORIA (SD) “Marino y Cía. S.A.C.I.F. c/ Fagnani, Ana María y otros s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Genoud-Hitters (fallo extraido de Juba on line).

     

                       2.4. Gastos letrado

                       A continuación de la f. 79 de la IPP 47814 -sin foliar- lucen actuaciones complementarias con intervención de la Comisaría de Trenque Lauquen vinculadas con la entrega del camión y acoplado, activadas con el asesoramiento letrado de la abogada Paula Obiglio (ver carta suscripta por la mencionada de fecha 27/11/06).

                       Toda vez que el trabajo profesional no se presume gratuito (art. 1627 del código civil), acreditada la labor de un letrado para activar la entrega de los rodados, no enerva su pago el hecho de existir una factura por el mismo monto reclamado en demanda con el membrete de otra profesional.

                       No soslayo que la firma puesta al pie de la factura glosada a f. 20 es coincidente a simple vista con la de la letrada Obiglio y que la factura pertenece a otra profesional del foro María Gabriela Harguindeguy, a quienes los actores les otorgaron poder especial para actuar en autos (ver poder de fs. 9/12). De tal suerte, aún cuando desconocida la factura, lo cierto es que el trabajo luce acreditado y que la existencia de dicha documental constituye un fuerte indicio de que corresponda al pago efectuado a las letradas.

                       De todos modos acreditado el trabajo y no demostrado lo excesivo del reclamo corresponde confirmar el rubro.

                       3. Intereses.

                       A pesar de mencionarse dentro del listado de agravios, nada se dice respecto de su procedencia y de la tasa fijada por la sentencia, razón por la cual corresponde mantenerlos tal como fueron fijados (art. 260 y 266 cód. proc.).

     

                       4. Costas de Cámara.

                       Con relación a las costas de segunda instancia, opino que deben ser soportadas íntegramente por la apelante, en su calidad de sustancialmente vencida, condición que no se altera porque haya tenido éxito parcial -muy parcial, desde un punto de vista global-  en su agravio relativo al monto de la desvalorización de los vehículos, máxime atenta la relativa  ambigüedad del dictamen pericial sobre ese rubro, tal como lo desarrollara en el punto 2.2.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Adhiero al punto 1- del voto de la jueza Scelzo.

                       No obstante, para estar a las resultas combinadas de la interpretación de la voz “asegurado”, dejo a salvo que, si para extender la cobertura del seguro se entiende que el conductor  habilitado es   también    un “asegurado” pese a no haber sido tomador del seguro (SCBA, Ac 34408 S 11-12-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Díaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1987-C, 217 – AyS 1986-IV-282 – DJBA 1987-132, 61 MAG. VOTANTES: Mercader – San Martín – Cavagna Martínez – Negri – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, Ac 43260 S 19-3-1991, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Román, Olga Noemí c/ Isnard, Raúl Alberto y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 142, 119 – AyS 1991-I-348 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001LP; cit. en JUBA online), no  parece coherente que,  para no  eximir de la cobertura del seguro por culpa grave o dolo,  el conductor habilitado pero no tomador del seguro pudiera dejar de ser  ese mismo “asegurado”: el conductor habilitado pero no tomador del seguro no puede ser y no ser  un “asegurado” para hacer responder siempre a la aseguradora.  Así presentadas las cosas, no se  trataría de la validez o no de una cláusula contractual por enfrentada al art. 114 de la ley 17418, sino del significado de la voz “asegurado”  donde y cuando quiera que fuese utilizada.

                       2-  En cuanto a la reparación del camión y del acoplado, la citada en garantía apelante sólo cuestiona el monto indemnizatorio asignado, no la realidad del menoscabo (ver f. 456 in fine).

                       Acreditada entonces la existencia del daño, corresponde su cuantificación según lo normado en el art. 165 párrafo 3° CPCC. Así, en ese trance, no ha procedido mal el juzgado si ha tomado en cuenta los presupuestos traídos por la parte actora y adverados por sus emisores (fs. 22/23, 24/26, 123, 195/197 y 162), sin que dicha adveración hubiera sido objetada de ninguna forma por la ahora recurrente (ver fs. 163 vta. y sgtes. y  202 y sgtes.; arg. arts. 376, 384, 401 y concs. cód. proc.), ni hubiera resultado refutada por ninguna otra probanza que hubiera indicado la apelante en su expresión de agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.), ya que el perito ingeniero mecánico se abstuvo de dictaminar al respecto (ver puntos d y e, fs. 166 vta. y 167) sin suscitar ningún pedido de la recurrente para suplir el vacío (arg. arts. 375 y 473 cód. proc. y art. 919 cód. civ.).

                       3- Atinente a la desvalorización de los vehículos embestidos y al rubro lucro cesante-ganancias perdidas, me pliego a los puntos 2.2. y 2.3. del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).

                       4-  Con respecto a los gastos y honorarios por $ 900, alegados como abonados a fin de lograr en un plazo más breve la entrega del camión y del acoplado siniestrados (ver f. 35 vta. in fine):

    a-  la aseguradora no negó ni la realización de la labor profesional, ni su pago por la parte actora, sino sólo que le corresponda reintegrarlos (ver f. 53 vta. in fine);

                       b-  Pellegrino nada más negó la autenticidad de la factura de f. 20 (ver f. 91 vta. C.4.) y Morini s.e. u o. ni siquiera eso (ver f. 173 vta.), pero no la realización de la tarea profesional.

                       No cuestionado el trabajo abogadil -además resultante de la causa penal, como lo señala la jueza Scelzo en el punto 2.4. de su voto- , en definitiva aliviador de la responsabilidad endilgada a los accionados  (porque,  cuanto más pronta la devolución de los rodados incautados en razón de la investigación penal, menos plazo de lucro cesante, ver f. 441 párrafo 3°),  como  ese trabajo útil no puede presumirse gratuito ni exento de costos y  como no se evidencia como desproporcionada la cantidad de $ 900 convenida para cubrirlo (arg. art. 1627 cód. civ.), corresponde condenar a su reembolso para mantener indemne a la demandante (arts. 1067, 1068, 1083 y concs. cód. civ.).

                       Adhiero así, también, al punto 2.4. del voto inicial.

                       5- Con relación a los intereses dispuestos por el juzgado en el considerando 6- de la sentencia (fs. 441/vta.), la impugnante a f. 457 no ensaya ninguna crítica, ni concreta ni razonada,  ni sobre su procedencia intrínseca, ni sobre  la tasa,  ni sobre el dies a quo o el dies ad quem para su cómputo, motivo por el cual la apelación, en este cuadrante, es manifiestamente infundada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                       6- Con relación a las costas de segunda instancia, presto adhesión también al voto de la jueza Scelzo.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Adhiero al punto 1 del voto del juez Sosa, sólo en cuanto adhieren a su vez al mismo punto del voto de la jueza Scelzo.

                       Adhiero también a los puntos 2 a 6 del voto en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 451 únicamente en cuanto al monto otorgado en concepto de “desvalorización de los vehículos embestidos”, que se reduce a la suma de $5.000.

                Con costas de esta instancia a la aseguradora apelante, como fuera expresado en el punto 4 del voto que abre el acuerdo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 451 únicamente en cuanto al monto otorgado en concepto de “desvalorización de los vehículos embestidos”, que se reduce a la suma de $5.000.

                Imponer las costas de esta instancia a la aseguradora apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías