• 07-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 188 contra la sentencia de  fs. 176/179?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

                En resumen allí se dijo que la accionada incumplió -al vender a un 3ro.- el contradocumento que suscribió con la actora por el cual se había comprometido a transmitirle nuevamente la propiedad del inmueble que le adquiriera de modo simulado.

                Apela la accionada y varios son sus agravios.

     

                2.1. Cabe analizar en primer término si la sentencia fue prematura al dictarse sin haberle sido notificadas a la accionada como alega, los traslados de las pericias caligráfica y de martillero.

                2.1.1. Veamos: aun dando por veraz que la parte demandada no hubiera retirado en préstamo el expediente luego de haberle sido éste concedido (v. fs. 155 y sgtes.), lo cierto es que con posterioridad al pedido de colaboración de fs. 154/vta. y del específico y puntual anoticiamiento de f. 161, donde se le indicaba que de no impulsarse las pruebas pendientes de producción se consideraría que la causa estaba en estado de dictar sentencia con la prueba a ella incorporada, lo real y concreto es que la accionada manifestó claramente no tener objeción para el dictado de sentencia (v. f. 162, pto. 1).

                Siendo la apoderada de la demandada una profesional del derecho, he de suponer que obrando con la diligencia y cuidado que le corresponde a su función revisó el expediente y en la conciencia de lo que allí se había agregado, procedió como lo hizo a f. 162, a sabiendas de cuál era la prueba producida y su resultado (entre la que estaban incluidas ambas pericias) y acompañando con su manifestación el pedido de sentencia de la parte actora de f. 153 y los aludidos resolutorios del juzgado advirtiendo el próximo dictado de ella. Lo contrario es suponer que respondió a ciegas los pedidos de colaboración de fs. 154/vta. y 161, actitud que no se condice con su obligación en la causa (arts. 901 y 902, cód. civil).

                No soslayo que varias fueron las advertencias efectuadas a la demandada para que tuviera conocimiento de lo que iba a suceder si nada peticionaba. Y así sucedió, se dictó sentencia con las constancias obrantes en la causa, sin oposición de su parte.

                En otras palabras, sabía o no podía desconocer que se iba a dictar sentencia, que lo determinante para la dilucidación de la causa no era otra cosa que el contradocumento y la determinación de la autenticidad o no de su firma, sabía que la pericia había sido ordenada, que -al menos se estaba llevando a cabo- y si era lo determinante para resolver el pleito no pudo pedir sentencia sin antes saber cuál era el resultado de esa prueba fundamental y decisiva.

                De tal suerte, aun cuando el juzgado hubiera tenido a la accionada por notificada de todas las resoluciones con un retiro de expediente que la accionada desconoce, y hubiera dictado sentencia, con tal proceder el juzgado en nada violó el derecho de defensa de la parte accionada, quien en modo alguno pudo verse sorprendida por el dictado de la sentencia que ella misma impulsó a dictar y que el juzgado más de una vez le advirtió  (ver manifestación de f. 162, pto. 1.).

                En este contexto, constituye un exceso formal pretender tener que recibir una cédula para recién quedar notificada de las pericias -cuyo resultado- estaba en sus posibilidades conocer  y cuando nada le impidió elaborar el escrito de fs. 162/163 (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5. d y e, cód. proc.).

     

                2.1.2. Agrego que al escrito de la accionada de fs. 162/163, cuya respuesta -por haber sido el sujeto procesal que la motorizó- le quedó notificada por nota (art. 133, cód. proc.), el juzgado le respondió que firme el decisorio, se dictaría sentencia.

                Ese proveimiento no pudo más que constituir el llamamiento de autos para sentencia. Y al respecto se ha dicho:  “que si el llamamiento se encontraba consentido y firme, su efecto saneatorio genérico y preclusivo se erige en valladar insalvable al planteo nulitivo (art. 482 del Cód. Procesal y su doct.). En efecto, el llamamiento de “autos para sentencia” quiere expresar no sólo que se ha clausurado todo debate y toda actividad probatoria frente al inminente dictado del acto decisorio definitivo, sino que advierte a los contendores, a fin de que antes de consentirse el mismo, estos puedan deducir nulidades y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado de un pronunciamiento válido. Ergo, consentido el llamado de “autos para sentencia” queda concluida la instancia de la causa y cerrada la discusión” (conf. Cám. Civil 0201 La Plata, B 82529 RSD-165-96 S 27-6-1996, Juez SOSA (SD), CARATULA: Randrup, Guillermo y otro c/ Copani, Juan Carlos s/ Consignación de oblig. de dar cosa cierta” MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi; fallo extraido de Juba).

                Siendo así, mal podría al expresar agravios disconformarse -recién la demandada- con la sentencia por no haberle sido notificadas dos pericias producidas en la etapa anterior cuando ella nada dijo al respecto en esa oportunidad y estuvo de acuerdo con el dictado de sentencia, precluyendo todo planteo en ese sentido (art. 155, cód. proc.).

     

                2.1.3. De todos modos, y extremando las posibilidades defensivas de la accionada, ya en cámara anoticiada la demandada de lo que ella entiende como una irregularidad y justamente, basándose la sentencia en esas pericias, bien pudo y debió hacer algo más que advertir la ausencia de notificación, si ya estaba anoticiada con la sentencia de la producción y resultado de las experticias y del peso que éstas habían tenido en la resolución de la causa (vgr. manifestar qué de ellas la agraviaban, en particular de la caligráfica, pues respecto del valor de la nuda propiedad del bien, sí lo hizo).

                En suma, entiendo que la sentencia no fue prematura, ni violatoria del debido proceso; varias fueron las advertencias del juzgado antes de su dictado y la demandada participó de esos requerimientos manfiestando no tener objeción para que la causa se resuelva, de lo que con claridad se colige que su derecho de defensa no fue transgredido (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Además ¿Cómo se iba a resolver sin las pericias? Imposible, pues el contradocumento y su autenticidad y el valor de los daños eran los hechos determinantes de la responsabilidad que se le endilgaba y el quantum de esa responsabilidad.

                Así, si no objetó el dictado de la sentencia, entiendo que lo fue porque nada atinó a hacer previo a ella para revertir su situación, más que su posterior apelación. Conocía las pericias, su resultado y tal vez su solvencia y por eso nada dijo; pues obrando con prudencia y diligencia nadie estaría de acuerdo con el dictado de sentencia sin antes haber tomado conocimiento de las pruebas decisivas obrantes en la causa,  y si en todo caso fundadamente la disconformaban, haberlas impugnado.

     

                2.2. Entonces, habiéndose acreditado que la firma del contradocumento le pertenece a la accionada (ver experticia de fs. 143/146; art. 474, cód. proc.) y estando incuestionada la venta del bien a un tercero, Porta incumplió el compromiso allí asumido.

                Agrego que la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957, cód. civil) y siendo que una eventual ilicitud no fue oportunamente alegada, no cabe privar a la actora de acción (art. 959, cód. civil).

                De tal suerte, no advierto otra alternativa que la de tener por acreditado el incumplimiento de Porta como lo determinó la sentencia recurrida, correspondiendo analizar la cuantía del daño ocasionado a la actora (arts. 511, 512, 1067, 1068, 1109 y concs. cód. civil).

     

                3. No siendo prematura la sentencia, cabe analizar los restantes agravios.

                3.1. Se aduce que no se ha citado a Ballesteros (cónyuge de la accionada), ni se ha tenido en cuenta esta circunstancia al estimarse el daño ocasionado por Porta.

                Alega que si ambos cónyuges habían suscripto el contradocumento y ambos al suscribir la escritura de venta al tercero habrían ocasionado un daño a resarcir, debió demandarse no sólo a Porta, sino también a su cónyuge.

                Entiendo que si Porta consideraba que era necesario traer a Ballesteros a esta litis así debió hacerlo saber, solicitando su oportuna citación (art. 94, cód. proc.), sin embargo al contestar demanda y dentro del plazo para oponer excepciones guardó silencio para recién al expresar agravios atinar a introducir la cuestión, deviniendo, de tal suerte extemporánea la introducción ahora de la cuestión (art. cit., cód. proc.).

                Y esta extemporaneidad no es caprichosa, pues debe garantizarse al tercero citado en un juicio en el que no fue demandado, la chance de defenderse adecuadamente, circunstancia que se torna prácticamente imposible al haber aquí ya sentencia definitiva (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Esto así, por no tratarse de un litisconsorcio necesario habida cuenta de la condición de obligaciones concurrentes de Ballesteros y Porta frente a la actora, como se explicará seguidamente:

                3.2. No cabe disminuir frente a la actora la responsabilidad de Porta por haber adquirido simuladamente el bien estando casada, ni cabe decir que sólo vendió el 50% ganancial para de allí extraer alguna eventual disminución de responsabilidad.

                Porta vendió el 100% del bien a un tercero, Ballesteros sólo prestó el asentimiento conyugal (arg. art. 1277 de cód. civ.).

                Se trata de obligaciones concurrentes con al menos un objeto en común (escriturar); pero con diferente causa: para Porta el compromiso estaba constituido por la venta a Barriola en función del contradocumento (arts. 1197 y 1198  cód. civil); para  Ballesteros su obligación de prestar el  asentimiento conyugal del artículo 1277 del código civil (ver cláusula quinta del contradocumento de fs. 170/171).

                Siendo así, aun obviando lo dicho en 3.1, es claro que bien pudo Barriola reclamar el 100% de su crédito a cualquiera de los deudores in solidum  (arg. art. 705, cód. civ.).

     

                4. En lo atinente al quantum indemnizatorio, le asistía a la accionada a la época del dictado de sentencia y expresar agravios razón al respecto, pues la actora sólo podía limitar su pretensión  resarcitoria al valor de la nuda propiedad en tanto  sólo a eso tenía derecho -a esa fecha- según el contradocumento incumplido (ver cláusula 3ra. del mismo f. 170).

                Pero denunciado el fallecimiento de José Antonio Molina -ex-conyuge de la actora y acreedor del usufructo- y acreditado ello a f. 202 con la correspondiente fotocopia certificada del acta respectiva (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil), este hecho sustanciado con la accionada (ver cédula de fs. 212/vta.), gravitante para la causa y sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia no puede ser pasado por alto (art. 272 in fine, cód. proc.).

                Ello pues, aquel originario desmembramiento del dominio de haber cumplido la accionada su obligación, habría hoy desaparecido, concretándose en la actora la plena propiedad sobre el inmueble aquí referenciado.

                Pero ¿qué daños de los provocados a Barriola fueron reclamados y en función de la congruencia corresponde serle resarcidos? (arts. 34.4., 163.6, 266 y 272, cód. proc.): ” la salida de mi patrimonio de un inmueble de mi propiedad”, dice (v. f. 8 vta. III. 1.).

                Entonces, ¿cabe resarcirla con el 100% del valor del inmueble como pretende en demanda?

                Entiendo que no. Corresponde resarcirla aquí por la nuda propiedad frustrada y por la pérdida de la chance de obtener el usufructo a la muerte de Molina, en la medida del usufructo también frustado. Se trata -la pérdida de chance del usufructo- de una consecuencia mediata que encuadra en los artículos 511 y 521 del código civil por ser malicioso el obrar de Porta; correspondiendo por este motivo ser resarcido.

                Si eventualmente otra categoría de daño hubiera sufrido Barriola, no advierto que le sea posible obtenerla aquí, tal como fue planteada la litis, dónde únicamente se alude al daño material (constituido por el valor del inmueble que dice salido de su patrimonio) y al moral.

                Veamos: matemáticamente podría obtenerse el valor de la nuda propiedad y del usufructo (ver esta cámara ” Aiuto c/ Aiuto” sent. del 2/10/08, L. 37, Reg. 54 y “Nervi c/ Ferroexpreso Pampeano” sent. del 12/2/09, L. 38, Reg. 04), pero con relación al daño provocado con el usufructo frustrado su quantum correspondía en alguna medida ser pagado a Molina y -en esa medida- no a Barriola.

                Si se indemnizara a Barriola la nuda propiedad perdida y el 100% del usufructo, se le estaría indemnizando por una porción de usufructo que a ella no le correspondía: el valor del mismo por el lapso comprendido entre el incumplimiento de parte de Porta y la muerte de Molina; período éste cuya indemnización correspondía a Molina.

                Así. Barriola será indemnizada con el 100% del valor de la nuda propiedad y un porcentaje del valor del usufructo por la pérdida de esa chance, desde el fallecimiento de Molina. Como contrapartida, Molina hubiera tenido derecho a ser resarcido por el usufructo frustrado desde el incumplimiento de Porta y hasta su fallecimiento.

                Pero no es posible cuantificar aquí los valores de la frustración de la nuda propiedad y la pérdida de chance de la consolidación del usufructo de Barriola por falta de alegaciones y elementos probatorios para hacerlo, debiendo ambos rubros determinarse en la instancia inicial y en esta etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 502, y concs. del cód. proc.).

                5. Para finalizar he de decir que la accionada al contestar demanda manifestó que reconvenía por estafa moral y patrimonial (ver f. 17, pto. 5).

                       Pero el juzgado no sustanció dicha reconvención y directamente fijó audiencia para sanear hechos y pruebas (ver f. 22), quedando firme el  decisorio y guardando incluso silencio la demandada en la posterior audiencia cuya acta luce a f. 23.

                       De tal suerte, habiéndose consentido la carencia de debate acerca de los daños reclamados por la accionada -mediante el silencio ante el  decisorio del juzgado que no sustanció el planteo- el tema no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 273 del código procesal (omisión de la sentencia de primera instancia), impidiéndose con ello su tratamiento en esta alzada pues lo contrario atentaría contra el derecho constitucional a un debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta cámara “Masiero, Edgardo O. c/ Grillo, Ricardo O. s/ reivindicación”, sent. del 27-9-2011, Libro 40. Reg. 38).

     

                       6. En cuanto a  costas en primera instancia y en cámara -en función del éxito obtenido- cabe imponerlas un 80% a la accionada y un 20% a la actora. Ello así pues el daño material no prosperó en la medida de lo pretendido por la actora y el moral fue rechazado (arts. 71 y 274 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- No fue notificado por cédula a la demandada ni el traslado de la tasación (f. 136), ni el del dictamen pericial caligráfico (f. 147), pero esos vicios quedaron  ampliamente saneados luego.

    En efecto, después de esas omisiones y  luego de la paralización de la causa por un año y medio a raíz de su  “extravío” dentro del juzgado (ver f. 154 1ª parte), éste instó a a ambas partes a colaborar indicando qué pruebas habían sido producidas y cuáles eventualmente faltaban producir (fs. 154 2ª parte y 154 vta.)

    Ambas partes honraron con holgura ese requerimiento de colaboración (fs. 160/vta. y 162/613), lo que ninguna de ellas hubiera podido hacer sin haber tenido cabal conocimiento del proceso y de la prueba por él adquirida hasta entonces.

     Es más, la demandada apuró sin rodeos “Que no encuentro objeciones para que esta causa pase al dictado de sentencia” (sic, f. 162.I): pues bien,  las objeciones que tuvo la ocasión de buscar y no encontró en  primera instancia, o que encontró y calló,  preclusión y buena fe mediantes no las puede  venir a reflotar en cámara (ver vicios de procedimiento  en el trámite de las pericias,   que apunta a fs. 198/vta. en el apartado 3.d.), una vez enterada de la  sentencia de 1ª instancia adversa (arts. 34.5.d, 155 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Es más, al dar luz verde para el dictado de sentencia, puede entenderse que tácitamente consideró que esos vicios no afectaban la finalidad de los actos viciados, porque si a su entender la hubieran afectado no habría facilitado el acceso a la etapa decisoria y habría articulado en esa ocasión la objeción o impugnación correspondiente (arts. 163. 5 párrafo 2° y 169 párrafo 3° cód. proc.; arg. arts. 918 y 1146 cód. civ.). Hasta podría creerse que, por no haber hecho tempestivamente ningún planteo invalidativo, de alguna manera con su silencio pasó a ser partícipe de la invalidez que, más tarde, así, ahora, no puede invocar (art. 171 cód. proc.).

    2- Según la pericia caligráfica de fs. 143/146 es auténtica la firma estampada en el contradocumento de fs. 170/vta. y atribuida a la demandada Porta, de modo que, superado el escollo enfrentado en 1- y  a falta de algún otro agravio  tendiente de alguna forma  a neutralizar   en alguna medida  el valor probatorio de ese instrumento, éste queda enhiesto  (arts. 1031, 1026 y 1028 cód. civ.; arts. 34.4,  260,  261 y 266 cód. proc.).

    En cuanto a la  venta de Porta a Fernández aducida en demanda a f. 8, no sólo no hubo negativa específica al responderse la demanda, sino que,  considerada como un hecho probado en la sentencia definitiva, tampoco hay agravio en contra (arts. 34.4, 330.4, 354.1, 260, 261 y 266 cód. proc.).  En ese contexto, casi es ocioso poner de relieve que tampoco fue argüida de falsa la escritura pública que dio forma a esa venta (ver fs. 56/59; arts. 393 y 155 cód. proc.).

    Por fin, bien o mal en la sentencia apelada se opina que la venta de Porta a Fernández tornó de cumplimiento imposible las obligaciones asumidas por Porta a favor de Barriola y Molina en el contradocumento de fs. 170/vta. (ver f. 178 vta. párrafo 2°), sin que esa conclusión tampoco aparezca criticada de ningún modo en la expresión de agravios de fs. 197/199, motivo por el cual escapa al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.).

     

    3- En el contradocumento de fs. 170/vta.,  Porta se obligó a trasmitir la nuda propiedad a favor de Barriola y el usufructo a Molina (cláusula 3ª), mientras que su cónyuge Ballesteros se obligó a otorgar el asentimiento del art. 1277 CC el momento de escriturar (cláusula 5ª).

    Ambas obligaciones registraban parcialmente el mismo objeto (escriturar, art. 1184.1 cód. civ.), aunque diferente causa: para Porta, sólo el compromiso convencional asumido en el contradocumento (arg. art. 1197 cód. civ.), y, para Ballesteros, principalmente, lo reglado en el art. 1277 CC (aunque adelantando en el contradocumento su voluntad de prestar oportunamente su asentimiento).

    Eran, entonces, obligaciones concurrentes.

    Es más, si en tren de imaginar pudiera concebirse que la escrituración de Porta a Fernández pudiera degenerar en  delito civil  (arts. 1072, 1075 y 1098 cód. civ.), Porta no habría podido cometer ese  delito (escrituración) sin la necesaria participación de Ballesteros (asentimiento para escriturar;  éste podría haber negado el asentimiento para evitar su participación en el delito).  Se ve que, en un marco extracontractual, Porta y Fernández serían también obligados concurrentes, esto es, obligados solidarios imperfectos habida cuenta la diferente causa de su responsabilidad (art. 1081 cód. civ.).

    En tal caso, pudo Barriola reclamar el 100% de su crédito resarcitorio a cualquiera de los dos co-deudores concurrentes, Porta o Ballesteros, o a ambos (arg. art. 705 cód. civ.), habiendo optado válidamente por accionar sólo contra Porta, sin perjuicio de la chance de ésta de reclamar de Ballesteros, en  otro juicio, la contribución a que se pudiera considerar con derecho (art. 717 cód. civ.), a cuyo efecto  podría haberle  sido de provecho instar oportunamente su citación como tercero, lo que  no hizo (art. 94 cód. proc.).

    Obiter dictum quiero destacar que no es cierto que, al vender a Fernández,  Porta dispuso sólo de su 50% ganancial y que su esposo Ballesteros hizo lo mismo (ver f. 198 párrafo 1°): Porta vendió su 100% y Ballesteros nada más lo asintió (ver escritura a fs. 56/58, en especial f. 56 vta. in capite y f. 57 vta. in capite; arts. 1276 y 1277 cód. civ.).

     

    4-  Porta asumió obligaciones respecto de Barriola (transmitirle la nuda propiedad) y de Molina (transmitirle el usufructo).

    Al incumplirlas intencionalmente (es inverosímil que hubiera podido hacerse la venta a Fernández  sin hacer  “oídos sordos”  al “ruidoso” contradocumento de fs. 170/vta., art. 384 cód. proc.), nació el derecho de Barriola y de Molina a ser resarcidos por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, incluyendo los que fueran consecuencia mediata de él  (arts. 511 y 521 cód. civ.): Barriola por la frustrada transmisión a su favor de la nuda propiedad y Molina ídem pero del usufructo con más un plus por la expectativa.

    Esos derechos resarcitorios comenzaron a existir a partir del irreversible  incumplimiento de las obligaciones de Porta,  el cual sucede  -según  la demanda y  la sentencia de 1ª instancia, inobjetadas en este punto, ver considerando 2-  en el preciso momento en que Porta le vende a Fernández.

    A partir de la venta de Porta a Fernández, las obligaciones asumidas por Porta en el contradocumento -ya incumplibles, según demanda y sentencia inobjetadas en este aspecto, ver considerando 2- quedaron convertidas en otras obligaciones sucedáneas: las de dar sumas de dinero a título de indemnización.

    Esas obligaciones dinerarias sucedáneas, desde que nacieron, tuvieron dos acreedores diferentes: Barriola y Molina.

    Barriola reclamó el  pago de esa obligación dineraria a su favor derivada del incumplimiento -reputado irreversible- por Porta de la obligación de transferirle la nuda propiedad; pero Molina no reclamó el pago de esa obligación dineraria a su favor derivada del incumplimiento -reputado irreversible- por Porta de la obligación de transferirle el usufructo, lo cual a nadie debe sorprender, porque  nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y la ley no manda a los acreedores dinerarios que, sí o sí,  reclamen el pago de sus créditos (art. 19 Const. Nac.).

    Entonces así, ¿qué daño provocó Porta a Barriola?

    En primer lugar, y como quedó dicho desde la venta a Fernández, la privó ciertamente de la nuda propiedad que se había comprometido a transferirle (consecuencia inmediata).

    En segundo lugar, desde el fallecimiento de Molina, le  quitó la chance cierta de convertirse en plena propietaria, pues,  de haber cumplido Porta oportunamente sus obligaciones,  al producirse la muerte de quien hubiera sido el usufructuario   (ver f. 202; art. 2929 cód. civ.)  Barriola habría podido dejar de ser  nuda propietaria para pasar a ser plena propietaria. Aquí hay que completar para dar hermeticidad al análisis, diciendo en derredor del fallecimiento de Molina, que:

    a- es hecho posterior a la sentencia de primera instancia -acreditado con instrumento público, arts. 979.2 y 993 cód. civ.-  que puede ser considerado por la alzada a los fines de establecer el alcance del crédito resarcitorio de Barriola (arts. 272 parte 2ª y 163.6 párrafo 2° cód. proc.);

    b-   es hecho de la naturaleza que, conectado con el intencional incumplimiento de Porta, hizo nacer  la consecuencia mediata resarcible consistente en la frustración de la  chance de Barriola de convertirse en plena propietaria: es obvio que ese daño no existía como consecuencia   sino hasta el momento de confluir en el tiempo los dos sucesos -primero el incumplimiento de Porta y luego el fallecimiento de Molina-  que, al empalmar, lo causaron    (arts. (arts. 901, 511 y 521 cód. civ.; arts. 272 parte 2ª y  384 cód. proc.).

     

    5- De lo anterior se desprende que el derecho resarcitorio de Barriola no puede ser equivalente al valor venal del inmueble (el valor de la plena propiedad),  en tanto que la suma del valor de la nuda propiedad  y  del valor de la chance de consolidación del usufructo en su favor, no  puede  ser igual que el valor de la nuda propiedad y del usufructo, o sea, no puede ser  igual -sino menor- que el valor de la plena propiedad a partir de la sumatoria de sus dos componentes -nuda propiedad y usufructo-.

    El valor por la frustración del usufructo (situación de Molina) no puede ser igual que el valor de la chance de consolidación del usufructo (situación de Barriola):  no es lo mismo la frustración de un usufructo que Molina debió tener si Porta hubiera cumplido con él , que la frustración de la chance  de un usufructo que  hubiera podido tener Barriola  al fallecer Molina (chance de consolidar Barriola en su favor  el usufructo  que  debía haber tenido Molina)  si  Porta le hubiera cumplido oportunamente a  ambos, a Molina y a Barriola.

    No niego esa chance a favor de Barriola, pero digo que la situación de Molina y Barriola frente al usufructo no es la misma, tanto que, para Molina  el perjuicio derivado del incumplimiento de Porta -por no transferirle el usufructo- se exhibe como una consecuencia inmediata, mientras que para Barriola su  perjuicio relacionado con el usufructo es una consecuencia mediata que se dispara recién al confluir el incumplimiento de Porta para con ambos -Barriola y Molina-  y  la muerte de Molina (ver considerando 4-).

    Con lo que llevo dicho quiero significar que tiene parte de razón la demandada en sus agravios de f. 198 párrafo 2° y f. 198 ap. 3.c., porque adjudicar a Barriola como indemnización el valor venal del inmueble significa:

    a-   reconocerle derecho resarcitorio por la frustración de una  plena propiedad, cuando sólo tiene derecho resarcitorio por la frustracción de la nuda propiedad (consecuencia inmediata) y a lo sumo además por la frustración de la chance de consolidación del usufructo (consecuencia mediata);

    b- invadir el  crédito resarcitorio de Molina por la frustración de un usufructo (consecuencia inmediata), cuyo pago éste no reclamó, sin que surja de autos que  Barriola pudiera legítimamente por alguna causa reclamarlo en su lugar (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    Digo más, hasta podría creerse que la diferencia entre el valor de la plena propiedad -por un lado- y -por otro lado-  la suma del valor de la nuda propiedad  y el de la chance de consolidación del usufructo en  favor de Barriola, debiera ser igual al valor del usufructo que, desde la venta a Fernández,  Porta privó ciertamente a Molina, hasta el fallecimiento de éste. Como sea, atenta la dificultad para cuantificar aquí y ahora el valor de la frustración de la nuda propiedad y de la frustracción de la chance de consolidación del usufructo, por falta de concretas postulaciones y eventualmente pruebas,  la determinación de ambos rubros debe ser deferido a la instancia inicial y para la etapa de ejecución de sentencia, donde se tendrá en cuenta por analogía el trámite de las liquidaciones (arts. 501 y 502 cód. proc.), sin perder de vista lo normado en los artículos 36.4, 508 y 534 CPCC, considerando que la indemnización resultante tendrá que ser inferior, conceptualmente hablando,  que  la entidad  del resarcimiento adjudicado en la sentencia apelada, esto es, menor que al importe  que se debería determinar si Barriola hubiera sido frustrada -que no lo fue- en la plena propiedad (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

    6- Es cierto que a fs. 17/vta., empezando a f. 17 ap. 5,   la demandada Porta reconvino “por estafa moral y patrimonial”, manifestando que oportunamente iba a estimar los daños y perjuicios ocasionados por la demandante en su patrimonio y en su estado físico y psíquico.

    Pero no es menos cierto que, como no se corrió traslado de esa reconvención a la demandante, en la remota hipótesis que se la estimara, se violaría el derecho de defensa de la parte reconvenida (art. 18 Const.Nac.). “En la remota hipótesis que se la estimara” porque es palmario el defecto postulatorio que adolece esa pretensión,  el que casi imposibilita un análisis de mérito, ya que,  al ser formulada,  no se dio cumplimiento a lo reglado en los incisos 3, 4 y 6 y al anteúltimo párrafo del art. 330 CPCC (arts. 355, 487 y 495 cód. proc.). 

    Si el juzgado hubiera detectado la necesidad de resolver algo sobre la reconvención al tiempo de proveer al escrito de contestación de demanda (ver f. 22),  habría podido requerir la subsanación de esas nítidas falencias, o bien habría podido decidir  su rechazo liminar (arts. 336 párrafo 1°, 34.5.b y 495 cód. proc.) o -no tan bien-  habría podido correr traslado  de la reconvención  dando ocasión  a la demandante reconvenida para defenderse y para  probablemente articular  la excepción del art. 345.5 cód. proc (arts. 344 párrafo 1° y 495 cód. proc.).

    Pero  cuando a f. 22 el juzgado tuvo por contestada la demanda, nada proveyó sobre la reconvención; fue entonces que la demandada tuvo que impugnar esa providencia, requiriendo una aclaratoria para suplir la omisión indicada (art. 36.3 cód. proc.), cosa que no hizo, dejando pasar incluso la propicia chance de la audiencia preliminar de f. 23 y dejando pasar así toda la primera instancia, para recién acordarse de la cuestión en segunda instancia al expresar agravios (ver f. 197/vta., empezando a f. 197 3.a.).

    Así las cosas,  la no emisión de ninguna decisión de mérito sobre la reconvención no es omisión del juzgado que pueda ser suplida por la cámara (art. 273 cód. proc.), sino  imposibilidad  del juzgado y de la cámara para  decidir  sobre el mérito de una reconvención insustanciada  so riesgo  de violar el derecho de defensa de la demandante reconvenida, lo cual acaso podría terminar beneficiando a la demandada reconviniente atenta  la escasa chance de estimación que ahora  tendría su pretensión tal y como fue deficientemente postulada y atenta también la reserva que realiza a f. 197 vta. párrafo 2°.

     

    7- También me parece que tiene algo de razón la demandada con relación a las costas.

    Es cierto que la demanda prospera cuando en cambio la demandada solicitó su rechazo, pero no lo es menos que uno de los dos rubros resarcitorios (daño moral) fue desestimado totalmente, que el otro (daño material) no es acogido por el total pretendido y que éste (daño material) en parte aumenta en función de un hecho posterior incluso a la sentencia de primera instancia (fallecimiento de Molina).

    Desde ese visaje, hallo más equitativo que la demandada cargue el 80% de las costas de primera instancia y la demandante el 20% restante, para dar cabida a una solución de compromiso en función del éxito y el fracaso de las posturas de las partes, es decir, en función del merecimiento de las partes  (arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.).

    Las costas de cámara deben ser soportadas también un 80% a cargo de la apelante y un 20% a cargo de la apelada,  tal el aproximado espacio respectivo de derrota y triunfo de aquélla en segunda instancia (art. 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, estimar parcialmente la apelación y consecuentemente reducir la condenar de la accionada a indemnizar a la parte actora el 100% por la frustración de la nuda propiedad  y la chance de consolidación del usufructo, las que deberán ser determinadas en la instancia inicial y en etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 502 y concs. cód. proc.).

                Imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a la actora (art. 71 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación y consecuentemente reducir la condena de la accionada a indemnizar a la parte actora el 100% por la frustración de la nuda propiedad  y la chance de consolidación del usufructo, las que deberán ser determinadas en la instancia inicial y en etapa de ejecución de sentencia.

                Imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a la actora y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                   Toribio E. Sosa

                          Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

        Juan Manuel García

                 Secretario


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 435

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PIÑERO, NORBERTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88441-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 130 “por bajos”  contra la regulación de  honorarios de foja 129.

                Y CONSIDERANDO.

                La retribución cuestionada fue realizada con relación a la incidencia sobre prescripción resuelta a fojas 109/111 dentro del marco legal correspondiente conforme lo indican los arts. 14, 15, 16, 21,  26 segunda parte, 34,  47 y concs. del d-ley 8904/77.

                Entonces como el apelante no ejerció la opción de indicar por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dicho recurso (art. 34.4. del cpcc.; esta cám expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JUAN SIMON PEREZ.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

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    Libro: 43– / Registro: 436

    _____________________________________________________________

    Autos: “HERNANDEZ ARRASTUA ANA PAULA  C/ MICHELLI NESTOR PATRICIO ARMANDO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88406-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de diciembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  entre otras posibles, las siguientes razones bastan para declarar manifiestamente inadmisible la revocatoria intentada:

                a- no surge de autos que el abogado Cerinignana sea apoderado de la actora (art. 47 CPCC);

                b- la resolución recurrida no es providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.) ni, comoquiera que fuese, es susceptible de recurso alguno según lo reglado en el art. 57 d-ley 8904/77.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de revocatoria de fs. 82/vta..

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial /(art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 05-12-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 439

                                                                                     

    Autos: “OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENT  C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88418-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENT  C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 11/14 contra la resolución  de foja 10?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La ley 10.397 -texto ordenado por resolución ministerial 39/11- rige la determinación, fiscalización y percepción de todos los tributos en la Provincia de Buenos Aires (art. 1).

                El capítulo 1, del título VI, referido a las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, regula en el artículo 330, en general, las extensiones subjetivas, y en el capítulo 3, en su artículo 343, las actuaciones judiciales exentas del pago de la tasa correspondiente.

                Pues bien, ni en la primera ni en la segunda de las normas, aparece comprendida la actora ni el trámite que ésta impulsa. Y en la medida en que la actora no aparece comprendida en ninguno de los supuestos subjetivos de exención, ni su trámite exceptuado del tributo correspondiente, no hay base legal para eximirla del pago como pretende.

                Debe tenerse en cuenta que legislar sobre materia de tasa por servicios de justicia, no es una materia que la Provincia de Buenos Aires haya delegado en la Nación, sino que se trata de una prerrogativa propia y reservada (arg. arts. 121 de la Constitución Nacional y 103 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Cám. Civ. y Com., 2da., sala 1, de La Plata, sent. del 22-5-2008, “Obra Social Ferroviaria c/ Poder Ejecutivo y otro s/ incidente de tasa de justicia”, en Juba sumario B256868).

                Esto así, no es aplicable a la tasa por servicio de justicia prestado en el ámbito provincial, exenciones que pudieran comprender a la actora en otros ámbitos y por virtud de otras normas, como las que cita en su recurso.

                Tampoco se ha acreditado -cabe decir de camino- que se haya gestionado una exención ante las autoridades provinciales que permita fundar legalmente su pretensión.

                En consonancia, por lo expuesto, cabe desestimar la apelación subsidiaria de fojas 11/14 contra el punto III de la resolución de fojas 10.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 11/14 contra el punto II de la resolución de foja 10.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 11/14 contra el punto II de la resolución de foja 10.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 438

                                                                                     

    Autos: “ROSALES, UBALDO ATILIO Y FALCON MARTA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88431-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, UBALDO ATILIO Y FALCON MARTA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  ajustada a derecho   la  resolución de fs. 64/65,  apelada a f. 66?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Como lo señala el apelante, coexisten hoy en la provincia de Buenos Aires dos variantes de valuación fiscal: una final o para el impuesto al acto, ajustada por un coeficiente corrector de 2,56,  sólo específicamente aplicable para el impuesto de sellos y para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ver informes 32/2011 y 47/11 de la autoridad de aplicación tributaria, en www.arba.gov.ar); la otra, sin multiplicación por  ese coeficiente, que ha de considerársela residual y genéricamente utilizable  a todos los demás efectos, entre los que puede mencionarse v.gr. el pago de la tasa de justicia  o la regulación de honorarios (cfme. esta cámara, en “Pérez, Alejandro Manuel y otra s/ Sucesión ab intestato”,  resol. del

     

    13/3/2012, L.43 R.61).

                Por ello, opino que la resolución apelada se ajusta a derecho, en cuanto ha sido motivo de agravios (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.;  art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde confirmar la resolución de fs. 64/65, con costas en segunda instancia a cargo del apelante vencido (ver fs. 70, 71.2 y 51/52; art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 47 y 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde confirmar la resolución de fs.64/65, con costas en segunda instancia a cargo del apelante vencido, difiriendo aquí la resolución          

    sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 437

                                                                                     

    Autos: “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88461-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de  fs. 18/19 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Cierto es que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (en adelante, SLPPDN) es el órgano administrativo que  debe realizar la denuncia en sede judicial cuando  toma conocimiento de que un niño fuera víctima de una acción o abuso a su integridad física o sexual, o de cualquier otro delito, para que la autoridad judicial proceda contra el autor del delito (arts. 21.2 y 37.10 decreto 300/2005), pero no lo es menos que entre sus funciones también está “Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño” (art. 19.a ley 13298).

    En el caso, el SLPPDN no se limitó a denunciar el supuesto abuso sexual sufrido por la niña, sino que, además, en actuación preventiva y  tuitiva, peticionó la exclusión del hogar del presunto victimario y lo hizo con fundamento -entre otras normas- del art. 237 ter del CPCC (ver fs. 2/5 de la causa principal). No está de más agregar que más tarde requirió la prórroga de esa medida (ver ibidem fs. 54/55). Al así proceder ciertamente el SLPPDN ejecutó una de las  acciones posibles tendiente a “prevenir”, “proteger” y “restablecer” los derechos de la niña.

    Entonces, en el caso, el SLPPDN  ha traspasado el rol de mero denunciante y, sin  invocar ninguna  representación legal de la víctima sino antes bien en cumplimiento de sus deberes funcionales, ha iniciado un proceso cautelar que la ley prevé como sumarísimo (art. 237 ter cód. proc.).

    Desde ese encuadre, en el caso,  adquiere razonable asidero el reclamo de la Asesoría de Incapaces, en el sentido que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa (v.gr. un traslado) le sean notificadas al SLPPDN como si fuera parte y a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio (arts. 40, 133, 135 y concs. cód. proc.).

     

    2- Malgrado que el principio general en materia de medidas cautelares es que tienen vigencia mientras duren las circunstancias que las determinaron (art. 202 cód. proc.), el art. 12 de la 12569 edicta  que el órgano judicial debe establecer “el término de duración” de las medidas cautelares que disponga, pudiendo prorrogarlas “cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen”.

    No obstante, aunque ese precepto exige al órgano judicial  fijar un plazo expreso y cierto,  la ley 12569 no prevé expresamente la sanción de nulidad en caso que ese plazo no fuera fijado (art. 1037 cód. civ.; art. 169 párrafo 1° cód. proc.).

    Es más, el plazo expreso y cierto no es un requisito  indispensable para que la medida cautelar cumpla su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.), pues no saber de entrada hasta cuándo va a durar esa medida de ningún modo puede impedir que,  mientras dure y cuanto quiera que sea que dure, deba ser acatada o deba ser sancionado su no acatamiento: importa que esté vigente hoy, no hasta cuándo el día de mañana. Sería absurdo creer que el destinatario de una orden judicial de exclusión, por ejemplo al minuto siguiente de ser notificado de ella,  puede incumplirla intencional e impunemente sólo porque esa orden no prevé un plazo expreso de duración para la exclusión.

    Por otro lado, ante la falta de determinación de un plazo expreso y cierto, siempre podría cualquier interesado (v.gr. el afectado por la medida cautelar) requerir esa determinación y, así,  si existe la posibilidad de requerir esa determinación, mientras el interesado libremente no la utilice debe entenderse que está consintiendo  esa falta de determinación, lo que también impide declarar la nulidad de la medida cautelar en función de esa  falta de determinación,  a fortiori  de oficio (arts.170 y 172 cód. proc.).

    Lo dicho en este considerando 2- alcanza para advertir que no se comparte el criterio sostenido en el precedente de la Cámara Penal departamental mencionado en el memorial (ver f. 18 vta.: “Incidente de apelación en causa: “Medrano, Claudio s/ Desobediencia”, expte. 9675/10, sent. del 12/10/2010, L.25 R.32), máxime que es dudoso que ese Tribunal tuviera competencia para juzgar sobre la validez o no de  una medida cautelar  dispuesta y operativa en el ámbito de otro fuero  y  que, en todo caso, no había ningún agravio de la defensa penal que abarracara en la falta de determinación de plazo expreso y cierto como causal de invalidez de la medida cautelar desobedecida.

    Parece ser  factible que la supuesta desobediencia en el caso sea juzgada por la justicia penal de otra jurisdicción, la que acaso pudiere adoptar otro temperamento (ver causa principal, f. 106 ap. III). Pero, para la eventualidad de que cierta desobediencia de la medida cautelar dispuesta en esta causa pudiera ser juzgada por el fuero penal de este departamento judicial, no fijar aquí un plazo expreso y cierto de duración para la medida cautelar de marras equivaldría prácticamente a anticipar una absolución penal del supuesto victimario si -al cobijo de ese precedente penal-  éste se propusiera incumplirla a su antojo, mermando así la eficacia de la medida cautelar al esterilizar un poderoso estímulo para alentar a su cumplimiento:  la perspectiva de condena penal por desobediencia.

    Por ello, aunque compartiendo las razones expuestas por la jueza a quo en el sentido que la medida cautelar está vigente  aunque –heterodoxamente en materia de violencia familiar- sujeta a un plazo incierto (ver f. 35), por lo recién explicado y para no debilitarla considero que, de cara al futuro,  debe serle fijado un plazo expreso y cierto de duración -v.gr. un año como lo ha peticionado la apelante-, lo que, por otra parte, es lo que literalmente  manda el art. 12 de la ley 12569 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.    

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.

                Regístrese.  Notifíquese en forma urgente a la asesora de incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr. CPCC) y devuélvase. Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de la presente al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arg. art. 34.5.b Cód.Proc.).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     


  • 06-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

    Expte.: -88208-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 6 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: la aclaratoria de fs. 375/vta. y el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

                CONSIDERANDO.

                1- Tocante al remedio de aclaratoria de fs. 375/vta.,  tiene dicho este Tribunal, en su habitual integración, que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues si la cuestión a decidir en la sentencia de fs. 370/372 era si se admitía la base regulatoria de fs. 202/vta. o la de fs. 365/367 y el tribunal se atuvo a la primera (v. aps. 2-a de la decisión objeto de recurso), va de suyo que se hace mérito de las valuaciones fiscales tenidas en cuenta en esa ocasión, que por lo demás, ya contienen el incremento del 20% a que se alude en el escrito de fs. 375/vta..

                La aclaratoria, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).       

                2. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 380/397, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente  cuanto menos, ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos (v. fs. …), por manera que se encuentra eximida ahora del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la aclaratoria de fs. 375/vta..

                2- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

                                                   J.Juan Manuel Gini

                                                             Juez

     

     

     

     

     

          Guilllermo F. Glizt

                   Juez

     

                                                  

                                                   María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría

     


  • 05-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 435

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PIÑERO, NORBERTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88441-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 130 “por bajos”  contra la regulación de  honorarios de foja 129.

                Y CONSIDERANDO.

                La retribución cuestionada fue realizada con relación a la incidencia sobre prescripción resuelta a fojas 109/111 dentro del marco legal correspondiente conforme lo indican los arts. 14, 15, 16, 21,  26 segunda parte, 34,  47 y concs. del d-ley 8904/77.

                Entonces como el apelante no ejerció la opción de indicar por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dicho recurso (art. 34.4. del cpcc.; esta cám expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JUAN SIMON PEREZ.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 10-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 358

                                                                                     

    Autos: “T., O. M. C/ L., B. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88287-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., O. M.  C/ L. B. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                1. La jueza de primera instancia para decidir como lo hizo, consideró que existe una situación familiar conflictiva generadora de situaciones de riesgo, acreditada en grado de verosimilitud bastante con la denuncias policiales efectuadas por la actora, las actas de audiencia realizadas en autos y lo informado por la perito psicóloga (fs. 37/38).

                2. Ahora bien, de las constancias obrantes en la causa surge:

                – En lo que interesa destacar, T., sostiene en su denuncia del 23 de abril de 2012 que este último tiempo la relación con B. se ha empeorado, dado que con sus ataques de celos se ha vuelto bastante agresivo, aunque nunca la situación ha llegado a tal punto de la agresión física, salvo un episodio ocurrido varios años atrás. Se siente agustiada ante esta conviviencia que ya se hace insostenible. Justamente el día de la denuncia habrían tenido una discusión y que B. si bien no la agredió físicamente, se le iba muy encima, haciéndole señas como para pegarle a la vez que le gritaba.. Asimismo que hasta que se resuelva la situación permanecerá en casa de su hijo G. J. L., (fs. 2/vta.).

                – El hijo de ambos, G. J. L., también manifestó que su padre ejercía violencia psicológica con respecto a su progenitora, siempre con motivo de celos de su padre (fs. 14/vta.).

                – El demandado cuando declaró a fs. 9/vta. dijo tener problemas en la relación con su mujer, siendo lo central que lo tiene que mantener por su incapacidad y que por esa razón le inventa noviazgos con cualquier mujer.

                – En la entrevista psicológica, T., evoca algunos hechos ya expuestos en la denuncia policial, agrega otros que -según traducción del perito- se constituyen como un obstáculo moralmetne insalvable para la convivencia con su esposo (fs. 39/vta.). Tocante a éste, el experto dice que niega las acusaciones vertidas en las denuncias del presente expediente, desde la violencia, que minimiza nombrándola como “un problema común de pareja causado por ella, por su personalidad”.

                – L., al fundar el recurso bajo examen, no niega puntual y concreteamente el argumento utilizado por la jueza para ordenar la exclusión -es decir, que exista una situación familiar conflictiva en el marco de la cual se han generado situaciones de riesgo-, sino que  apunta a demostrar que la actora lo que pretende en realidad es la atribución del hogar conyugal por una vía procesal inadecuada, entendiendo que ello debiera ser planteado dentro del trámite de divorcio iniciado por las partes y no en este expediente (fs. 46/vta.)

                3. Cierto es que la exclusión del hogar regulada en la ley 12.569 no es para lograr la atribución de la vivienda en un divorcio, ni para sancionar a padres o hijos por mediar violencia entre ellos, sino para colocar a todos en un sistema de tratamiento que les permita superar una vinculación intrafamiliar inadecuada. El objetivo inmediato es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias (conf. Cám. Civ.  Dolores,  RSI-402-8, I 4-9-2008, “O. H. A. c/ B. M. I. s/ Protección contra la violencia familiar”, ver. juba on line, sum. B951269).

                Y en ese camino, entiendo que en estas actuaciones ha  quedado  acreditado, al menos con el grado de certeza necesaria en este tipo de procesos, que  medió  una  situación tal que puede ser encuadrada en las previsiones del  art. 1 de la  ley 12.569.

                Es que, además de la denuncia policial de la actora T., por agresiones y/o violencia en el seno familiar según  constancias  de  fojas  2/vta., se ha adquirido para el proceso:

                (a) que el accionado L., al efectuar la entrevista con la perito psicóloga reconoció que la existencia de algún grado de violencia, aun cuando la minimizó, considerándola como un problema común de pareja causado por su conyuge, por su personalidad (fs .31 vta. 4to. párr.);

                (b) que, además, la misma experta que entrevistó a los conyuges emitió su diagnóstico,  aconsejando que la denunciante recupere su espacio de trabajo en su casa  (fs.  32 , 4to. párr.).

                En suma, merituando las constancias de autos obrantes hasta aquí, entiendo que se encuentra el caso comprendido en el artículo 1º de la ley 12589 (extensiva a cuadros de afectación de la integridad tanto física como psíquica), en cuanto con las pruebas producidas se ha demostrado prima facie que al momento de la denuncia existía un rango de violencia psicológica por parte del demandado hacia la actora, generadora de una situación de riesgo que debe ser conjurada.

                En este punto se ha dicho que con las medidas cautelares se intenta proteger inmediatamente a una persona ante una probable situación de violencia familiar, siendo suficiente la prueba testimonial rendida como prueba del maltrato y demás constancias obrantes en la causa, pues no podemos olvidar que basta la sospecha del maltrato para que el juez pueda ordenar medidas (conf.  Cám. Civ. Lomas de Zamora, “G.J.O s/ Ley 12.569” sent. del 16-6-2011, ver Juba on line sum. B2551655).

                No obstante, teniendo presente que las partes están llevando adelante su divorcio, cuya resolucion puede descomprimir la situación que actualmente justifica las medidas decretadas a fojas 37/38, es discreto acortar el plazo de vigencia de las mismas al de ocho meses. Asimismo, para evitar las situaciones no deseadas e incómodas que podría genera en la vida cotidiana de L., cambiar el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

                En conclusión, con ese alcance, estimo conveniente  mantener la exclusión de L. del  domicilio conyugal, la veda de aproximarse a menos de 100 metros de   la vivienda de la calle Freyre 748 de esta ciudad y de acercarse a la actora, sin perjuicio de las demás previstas en la resolución de fojas 37/38 (art. 7 ley 12569), .

                4.  Lo anterior,  claro está, sin dejar de indicar que, durante el plazo de  efectividad de las medidas indicadas, deberán adoptarse  los  recaudos  necesarios para  lograr  una justa composición de los derechos de las partes de este proceso, así como en el trámite del divorcio (arg.  art.  11  ley  cit.; arg.  arts.  34  inc.  4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.; v. voto Dr. Sosa en sent. del  29-03-2005, “F., M.A. c. M., E.M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso  Apelación”,  L.  34 Reg. 51).

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la  apelación de fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38, aunque acortando el plazo de vigencia de las medidas decretadas al de ocho meses y cambiando el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

                Con costas al apelante, sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación de fs. 46/49 contra la resolución de fs. 37/38, aunque acortando el plazo de vigencia de las medidas decretadas al de ocho meses y cambiando el perímetro de exclusión de cien metros, en cuanto hace centro en la persona de O. M. T., por una prohibición de acercamiento a la actora.

                Imponer las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 359

                                                                                     

    Autos: “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION”

    Expte.: -88302-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, HORACIO PABLO c/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S/ SIMULACION” (expte. nro. -88302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 539, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 479 y 480, fundadas conjuntamente a fs. 531/532 vta., contra la resolución de fs. 470/472 p. 2 de la parte dispositiva?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En demanda, el actor denunció su domicilio real en calle Peña nº 2600 2º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (f. 142.I), que luego dijo haber mudado a calle Leandro N. Alem 1080 depto. 8 “B” de la misma ciudad (f. 297 vta.).

                Interín ambos escritos, los demandados Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman oponen la excepción de arraigo del artículo 346 del Código Procesal, sosteniendo que el domicilio real del actor se localiza fuera de la República Argentina (Miami, Florida, EE. UU.; fs. 193/197.II.c y 392/414.II.c, respectivamente) careciendo, además, de bienes en este país.

                       El juez resuelve a fs. 470/472 desestimar aquélla, argumentando que el actor denunció domicilio en este país y que “…más allá de los dichos de los accionados nada se ha probado para llegar a demostrar que el domicilio denunciado no es real”.

                       2- Justamente, allí radica el agravio de fs. 531/532: se decidió sin haber tenido en consideración las pruebas que se dicen fueron ofrecidas (específicamente, f. 532, párrafo segundo).

                       Lo que es cierto, como puede verse, tanto por Marcelo Marcos Groisman (f. 197 puntos 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 y 4) como por  Natalia Andrea Groisman (fs. 412/413 vta. puntos), por manera que no puede reprochárseles, a esta altura, falta de prueba de sus dichos al no haberse proveído las probanzas ofertadas, lo que torna prematura la resolución de fs. 470/472 p. 2 en cuanto a la excepción de arraigo.

                       Por lo anterior, debe dejarse sin efecto la decisión impugnada, debiendo proveerse, previo a decidir la excepción bajo examen,  las pruebas referidas en apartados anteriores, además de la ofrecida por la propia actora al contestar aquélla (fs. 298/vta. p.IX.1 y 458 vta./459 p.IX.1; arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As., 346, 348, 349, 375 y ccs. Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución de fs. fs. 470/472 p. 2 de la parte dispositiva, en cuanto decide la excepción de arraigo, por los motivos indicados al ser votada la primera cuestión; difiriendo la imposición de costas en ambas instancias para la oportunidad en que se decida definitivamente aquélla (arg. art. 69 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Dejar sin efecto por prematura la resolución de fs. fs. 470/472 p. 2 de la parte dispositiva, en cuanto decide la excepción de arraigo, por los motivos indicados al ser votada la primera cuestión; difiriendo la imposición de costas en ambas instancias para la oportunidad en que se decida definitivamente aquélla.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                    Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                        María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría


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