• Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 433

                                                                        

    Autos: “T.G.O. C/ C.J.E.S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90553-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T.G.O. C/ C.J.E. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La noción de centro de vida de los menores, eje rector para decidir sobre el juzgado competente en el caso,  se corresponde -como dijera antes de ahora-  con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, sin perjuicio que especiales circunstancias, como la solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc., cambien el eje de valoración (ver sentencia del 29-03-2017, “R., J.A  y M., M.J. s/ Divorcio por presentación conjunta”, L.48 R.76; art. 716 Cód. Civil y Comercial).

              Lo que sucede aquí es que se perciben diversas alternativas en cuanto a los lugares y personas en donde y con quienes ha convivido el niño cuyo cuidado se pide, desde su nacimiento hasta ahora, pues de las constancias de la causa y los dichos de sus padres surge que habría vivido, en diferentes períodos, con su madre en Pigüé o Trenque Lauquen y en Pehuajó con su padre.  A modo de ejemplo, cito las fs. 8, 12/19, los dichos del padre a fs. 20/21 vta., los dichos de la madre a fs. 58/67 vta. y, especialmente, las manifestaciones encontradas de ambos en la audiencia llevada a cabo en el expediente 2314/2017, a fs. 54/vta..

              Entonces, para dirirmir la cuestión, se torna discreto tomar en cuenta lo que surge con mayor certeza: que desde principios de este año, el niño -por consenso de sus progenitores, allende los motivos tenidos en cuenta-, se encuentra residiendo con su padre  en la ciudad de Pehuajó, concurriendo al Jardín de Infantes número 908 y desarrollando alguna actividad extra escolar, tal y como está reconocido por ambas partes y surge de la documental allegada a las actuaciones, remitiéndome para su acreditación a las fojas ya indicadas en el apartado pre anterior. Ciudad en la que ya habría vivido el niño anteriormente también con su padre, en el año 2015, concurriendo a otro establecimiento educativo (fs. 13/17).

              En este contexto, resulta prudente expedirse acerca de que el centro de vida del niño es, cuanto menos actualmente, la localidad de Pehuajó, por lo que debe mantenerse la decisión recurrida sobre la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (arg. arts 716 Cód. Civ. y Com., 827 proemio Cód. Proc. y 61.II.c ley 5827).

              Sin que entorpezcan esta decisión los  argumentos referidos a que mantener la competencia de ese Juzgado colocaría a la apelante en una situación vulnerable para litigar con mayores costos y costes (f. 85 vta.) y a la existencia en el Juzgado de Familia departamental de un equipo multidisciplinario especializado para tratar temas como el de autos (fs. 85 vta. in fine/86 vta. in capite), pues recién han sido introducidos ante esta alzada al deducir la apelación bajo tratamiento, escapando, entonces, a la potestad de revisión de esta alzada, conforme al artículo 272 del Código Procesal.

              De todos modos, no dejo de mencionar que en cuanto a los traslados, parece  del todo razonable que esa posibilidad pese por el adulto y no sobre el niño; y en cuanto al equipo técnico especializado y que el Juzgado de Paz Letrado no contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso, traigo al ruedo que por ejemplo (según se me informa verbalmente por  secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.), dentro de la dotación del juzgado existe un asistente social, el Licenciado Ricardo Baute, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al personal de la Asesoría Pericial departamental.

              En definitiva, corresponde desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

             

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 83/87 contra la resolución de fs. 81/82 vta.; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 432

                                                                        

    Autos: “GIANOGLIO LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90444-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIANOGLIO LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90444-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 241/244 contra la regulación de foja 237?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              1- En el caso, el ingeniero agrónomo fue escogido de la lista de peritos, pero no fue designado como perito sino como “interventor” (léase, como auxiliar del juez)  para supervisar una cosecha, tarea que el profesional completó presentado en autos un informe (fs. 24 último párrafo, 24 vta. y 125/126).

              El profesional no actuó como perito en el trámite del incidente de levantamiento de embargo (fs. 112/114, 130/131 vta., 136/139 vta. y 152/154), de manera que no se aprecia la razón que pueda llevar a vincular sus honorarios a los de los abogados que actuaron en ese incidente.

              2- A falta de una mayor evidencia, la tarea del profesional  puede ser asimilada a un estudio e informe técnico (art. 2 CCyC).

              El art. 2 de la Resolución 1244/17 del Colegio de Ingenieros de la provincia de Buenos Aires fijó el honorario mínimo (HM) para cualquier tarea profesional en $ 3.450.

              A su vez, el inciso e.1. del anexo a esa resolución, para la retribución de estudios agronómicos remite al art. 2 de la Resolución 1161/15 de ese colegio, y este precepto prevé una remuneración mínima de 3,2 HM para tareas de estudio agronómico e informe técnico.

              Como no se advierte motivo para ir más allá del mínimo, cuadra un honorario de $ 11.040 ($ 3.450 x 3,2 HM), cifra apenas inferior a la pretendida por el profesional en su recurso (base de f. 187 x 2% = $ 11.787,77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar  la   apelación  de  fojas 241/244 y, en consecuencia, incrementar los honorarios del perito ingeniero agrónomo Guillermo Enrique Villarreal  a la suma $11.040.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  la   apelación  de  fojas 241/244 y, en consecuencia, incrementar los honorarios del perito ingeniero agrónomo Guillermo Enrique Villarreal a la suma $11.040.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. art. 135 cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 431

                                                                        

    Autos: “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90549-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 250, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 231 contra la resolución de fs. 214/216?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La actora solicitó la prorroga de las medidas de protección dictadas con fundamento en que Fonseca continúa con una conducta hostigadora hacia ella, y que no constan en autos elementos que permitan descartar la peligrosidad del demandado, ni que se le haya dado el alta en su tratamiento psicológico (fs. 213/vta.).

              A fs. 214/216 se resolvió prorrogar las medidas ordenadas oportunamente hasta el 19-02-2018 inclusive (prohibición de acceso a la vivienda, prohibición de acercamiento a la víctima y su domicilio,  deber de abstención  de cualquier acto de perturbación o intimidación mutua y/o los integrantes del grupo familiar). Además se dispuso custodia policial dinámica, por el mismo plazo.

              A f. 233 obra informe psicológico de Fonseca presentado por la licenciada Preisegger donde se informa que le cuesta aceptar la realidad, y se recomienda continuar con el tratamiento psicológico.

              El denunciado interpone recurso de apelación contra la decisión de prorrogar las medidas  pretendiendo en definitiva se deje sin efecto la prohibición de acercamiento a fin de que la actora le comunique en persona su deseo de separarse. Solicita se realice una audiencia en sede judicial, como lo sugiere la licenciada Preisseger, para que se convengan las condiciones para una conciliación, o para una separación si lo primero no fuere posible.

              Ahora bien, en la última pericia realizada a la denunciante, la profesional concluye que pese al tiempo transcurrido, la terapia psicológica que realiza, y que el denunciado ha respetado las medidas de protección, la señora Ferreyra no ha logrado superar el temor que se evidenció durante la primera audiencia y la evaluación psicológica (ver f. 181vta. “Evaluación diagnóstica”).

              Respecto del denunciado se informa que no comprende que los deseos de su cónyuge no son los mismos que los de él, y que pensar en que es así lo desestabiliza, no logrando percibirlo como una opción a respetar (f. 184 vta. pto. “Evaluación Diagnóstica”, 2do. párr.).

              Así, teniendo en cuenta el último informe del cuerpo técnico de fs. 180/186, el informe de la licencia Preisegger de f. 233, la denuncia de Ferreyra al solicitar la prórroga de las medidas a f. 213  y, que no se ha acreditado que hayan variado las circunstancias que llevaron a disponer las medidas y sus prórrogas, considero que con los elementos ahora obrantes en autos no hay motivos suficientes para modificar la resolución apelada (Articulo 7.- texto según Ley 14509) .  

              Ello sin perjuicio de que en aras de una justicia de acompañamiento y teniendo especialmente en cuenta que se trata de un grupo familiar donde se encuentran involucrados menores, la problemática continúe siendo abordada por el equipo técnico del juzgado de paz (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; 7.m., ley 12569).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 231 contra la resolución de fs. 214/216, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 231 contra la resolución de fs. 214/216, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 430

                                                                        

    Autos: “VELAZCO, CIPRIANA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90565-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZCO, CIPRIANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 116, 127 y 129?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Los honorarios regulados judicialmente y apelados antes de la ley 14967,  deben ser revisados por la cámara según el d.ley 8904/77 (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

              2- El cesionario Roberto Oscar Fernández (expte. 1254/90, fs. 79/80) apeló por altos todos los honorarios regulados, pero sólo es admisible su recurso contra los comunes y contra los particulares en favor de su abogado, porque  con ese alcance la regulación podría causarle gravamen, no en cuanto a los honorarios particulares en favor de otros abogados que no lo asistieron y que por eso no están a su cargo (art. 58 d.ley 8904/77; art. 242 cód. proc.).

              3- Son altos los honorarios comunes en favor del abogado Juan Simón Pérez, por las tareas de fs. 52 y 55/59 del expte. 7099/13 (pedido y diligenciamiento de un oficio; ver fs. 79 vta. in fine y 80 in capite), pareciendo más equitativa la cantidad de $ 1.328 (2 Jus, arg. a simili art. 9.II.3 d.ley 8904/77; AC 3871).

     

              4- También son altos los honorarios comunes en favor del abogado Miguel Horacio Paso, tanto que por el momento no pudieron superar la cantidad de $ 0, pues las tareas computadas corresponden a la tercera etapa del proceso, aún no terminada (f.  79 vta. párrafo 1° in fine; art. 28.c.3 d.ley 8904/77).

              En cuanto a los honorarios de Paso por tareas particulares, no resulta manifiesto ni se ha explicado por qué la cantidad asignada, equivalente a 10 Jus, pudiera ser excesiva o exigua en función de los trabajos realizados y clasificados (fs. 79/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

     

              5- A juzgar por la alícuota usual en cámara para las tres etapas del sucesorio (12%: “Diel”  24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Bonjour” 27/4/2011 lib. 42 reg. 90; etc.; art. 1 CCyC), por las dos primeras etapas realizadas por el abogado Purón como patrocinante, le correspondería una alícuota del 7,2% (8%   x 90%,  arts. 35 y 14 d.ley 8904/77), lo que arroja un honorario de $ 54.397.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede en sus ptos. 2 a 5, en tanto allí se aplica el d-ley 8904/77 por tareas devengadas durante su vigencia (conf. SCBA “Morcillo” sent. del 8-11-2017; arts. 161.3.a de la Const. prov. Bs As y 278 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- estimar parcialmente la apelación de Roberto Oscar Fernández, nada más para reducir a $ 1.328 los honorarios comunes a favor del abogado Juan Simón Pérez, y para dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios comunes a  favor del abogado Miguel Horacio Paso;

              b- desestimar la apelación del abogado Paso por bajos;

              c- estimar la apelación del abogado Omar Oscar Purón y, en consecuencia, incrementar sus honorarios comunes a $ 54.397.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar parcialmente la apelación de Roberto Oscar Fernández, nada más para reducir a $ 1.328 los honorarios comunes a favor del abogado Juan Simón Pérez, y para dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios comunes a  favor del abogado Miguel Horacio Paso;

              b- Desestimar la apelación del abogado Paso por bajos;

              c- Estimar la apelación del abogado Omar Oscar Purón y, en consecuencia, incrementar sus honorarios comunes a $ 54.397.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 20-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 102

                                                                        

    Autos: “P.D.O.  C/ W.L.A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90498-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.D.O.  C/ W.L.A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90498-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 122 contra la sentencia de fs. 120/121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- Respecto a las costas de primera instancia, tiene ya dicho esta cámara en cuestión similar a la presente, que si en un proceso no existen vencedores ni vencidos no es dable, como regla, imponer las costas de una de las partes a la otra, pues no ha mediado derrota de ninguna de ellas, debiendo, en cambio, cada una afrontar sus propios costos procesales (ver sent. del 04-04-2017, “M.M.E. C/ G.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, L.46 R.21; arg. art. 68 cód. proc.).

              Aclarándose en la misma ocasión que costas por mitades y por su orden no significan lo mismo, ya que costas por su orden implica que cada parte paga sus costas y las comunes (si las hubiere) por mitades; en cambio, costas por mitades implica que todas las costas del proceso, propias, ajenas y las comunes, se pagan a medias (ver fallo citado).

              Como aquí, en que de los fundamentos de la sentencia de fs. 120/121 surge que no ha habido vencedor ni vencido (específicamente me remito a f. 120 vta. párrafo sexto), de suerte que corresponde, en este aspecto, estimar la apelación de f. 122 y establecer las costas de primera instancia por su orden (art. 68 2° párr. cód. proc.).

              2- Establecidas por su orden las costas de la instancia inicial, carece de interés el apelante de f. 122 para cuestionar los honorarios de la abogada Malvina Maya, en tanto que ni por el art. 58 del d-ley 8904/77 o el mismo artículo de la ley 14967 ni por la condena en costas (art. 68 cód. proc.), deberá afrontar su pago (arg. art. 242 cód. citado).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar la apelación de f. 122 y modificar la sentencia de fs. 120/121 en cuanto a las costas de primera instancia, que se cargan en el orden causado.

              2- declarar inadmisible el recurso por elevados de los honorarios de la abogada Malvina Maya.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de f. 122 y modificar la sentencia de fs. 120/121 en cuanto a las costas de primera instancia, que se cargan en el orden causado.

              2- Declarar inadmisible el recurso por elevados de los honorarios de la abogada Malvina Maya.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 429

                                                                        

    Autos: “A., L.P.  C/ M., M.A.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90540-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.P.  C/ M., M.A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 238, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 219 contra la resolución de fs. 209/213?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Ambas partes están de acuerdo que desde el año 2014 la cuota por alimentos de su hija G. R.M. fue acordada en $ 3000 (v. fs. 60 vta. p.  II 4to. párrafo y 88 cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.); por lo que el presente se trata en realidad de un incidente de aumento de cuota alimentaria, habiéndose fundado esta pretensión de aumento en dos variables: “una gran inflación” y la mayor edad de aquélla (me remito a f. 61 primer párrafo).

              Veamos.

              Los parámetros por los que se aboga el aumento de la cuota del caso, han sido ya tomados en cuenta por este Tribunal en diversas oportunidades (cito: sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320), por manera que habrán de ser evaluados a fin de establecer la cuota a fijarse.

              Por una parte, el incremento del costo de vida (inflación), puede ser conjugado comparando a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la  cuota anterior que se pretende modificar, con la de hoy.

              En ese camino, habrá de tenerse en cuenta que no se sabe qué día del año 2014 fue acordada la cuota, pero promediando los diferentes valores del SMVM del año 2014, éste  era de $4000 ($3600 según Res. 4/13 y $4400 según Res. 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. del 25-07-2013 y 02-09-2014), de suerte que los $ 3000 de cuota representaban un 75% de ese SMVYM promedio, que a la fecha de este voto equivale a $6645 (SMVM hoy = $8860 ver Res. 3-E 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 19-05-2016).

              Aclaro que se ha dicho reiteradamente por esta cámara que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

              De modo que  pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria acordada años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

              Continuando con la cuota en concreto, y en función del segundo parámetro, es cierto que la edad de la menor varió, ya que pasó de 14 ó 15 años desde la fecha del convenio aludido supra (recuérdese que no se sabe con certeza el día en que en el año 2014 fue celebrado el acuerdo), a 17 al momento de la promoción del pedido de aumento de cuota, y hoy 18 años.

              En este ámbito, en algunas oportunidades se consideró que la mayor edad exigía mayores gastos que derivaban en un incremento mayor de la cuota, allende de la aplicación de la variación por SMVYM o valor Jus; pero ello en la medida que algún elemento objetivo así lo avalara, como, por ejemplo, la aplicación de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver fallos citados en párrafos anteriores), denotándose en esos casos un incremento de  los costos que insumían los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

              Pero para este puntual caso, entre las edades  de la menor entre el año 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora tuvo una mínima variación entre 0,76 (para 14 años), 0,77 (para 15, 16 y 17) y volver a 0,76 para sus actuales 18 (ver: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

    sa/canasta_11_17.pdf), por manera que atendiendo la escasísima variación, este elemento objetivo no resulta de utilidad para el caso; sin que surjan evidente de las actuaciones otros elementos que diferencien los consumos de la menor desde sus 14/15 años hasta ahora, no es posible, entonces, derivar necesariamente de la mayor edad una variación en más de la cuota alimentaria (arg. art. 384 cód. proc.).

              Propongo, pues, estimar la apelación de f. 219 pero sólo parcialmente y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; aclarando que se fija en una cantidad de pesos y no en un porcentaje a partir de septiembre de este año, pues en el memorial de fs. 224/227 se solicita expresamente que se revoque la sentencia apelada en cuanto fija aquella cuota primero en una suma de dinero y luego en un porcentaje del SMVYM (f. 227.c), para reclamar, directamente, una suma en pesos.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 219 y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; con costas al alimentante vencido, atento el éxito sustancial del recurso (arg. arts. 69 y 647 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 219 y establecer la nueva alimentaria en la cantidad de $6645 desde la interposición de la demanda de aumento; con costas al alimentante vencido, atento el éxito sustancial del recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 428

                                                                        

    Autos: “A., R.C. C/ P.S., A.I. S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90448-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., R.C. C/ P.S. A.I. S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados en favor del apelante a f. 36 vta. ap. 4?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              a- El apelante de f. 90 considera exiguos los honorarios -15 Jus- regulados a su favor -con fecha 3 de agosto de 2017-,   como retribución al trámite de divorcio llevado a cabo  en representación de R.C.A., ello por cuanto tiene en cuenta el mínimo de 30 Jus fijados por la normativa  arancelaria para el divorcio vincular  (art. 9 ap. I, inc. 2).

              Y  de acuerdo al criterio sentado por el Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.) y al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              b- Ahora bien,  en el caso de autos, las tareas del abog. Errecalde  pueden contabilizarse en los trámites de iniciación (fs. 1/7), la presentación de  la solicitud de divorcio (fs. 10/11vta.) la confección de la cédula al demandado (f.16/vta.) y la concurrencia a la audiencia donde -entre otras cuestiones-  las partes ratificaron la voluntad de divorciarse   (fs. 31/vta.).

              Así, teniendo en cuenta  la nueva estructura del juicio de divorcio a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts, 437, 438, 439 y sgtes.), en mérito a  las tareas llevadas a cabo por el abog., lo dispuesto por los  arts. 9.I. 2 del d.ley 8904/77, 16  y concs. del d. ley 8904/77, cabe  elevar los honorarios de Errecalde a 30 Jus.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Aquí no se trata de un honorario devengado antes de la ley 14967 y regulable luego de la ley 14967, sino devengado, regulado y apelado antes de la ley 14967, de donde se infiere la aplicabilidad del d.ley 8904/77 (art. 7 CCyC).

     

              2- El d.ley 8904/77 no contempló el proceso de divorcio en su versión de voluntad y presentación unilateral bastantes de uno solo de los cónyuges –como en ese caso, ver fs. 10/11 vta.- (art. 437 CCyC) y nada más contenía previsión expresa en torno al proceso contradictorio y al proceso voluntario por presentación conjunta (art. 9 inc. I subinc. 1 y 2).

              No obstante, en cuanto a la labor del abogado,  aquel nuevo proceso –utilizado en el caso- se parece mucho al viejo de presentación conjunta, en el sentido que la demanda agota prácticamente  el trabajo del profesional; aclaro que en el de presentación conjunta el abogado  no tenía que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurrían  personalmente los cónyuges- (ver esta cámara en “Morales y García”, sent. del 15/5/2012 lib. 43 reg. 141).

              Por eso, no estimo injusta una retribución de 30 Jus para el abogado del cónyuge peticionante del divorcio (art. 2 CCyC y art. 9.I.2 d.ley 8904/77).

     

              3- Además, el valor del Jus al 23/8/2017 debe ser considerado en $ 634 según el AC 3867, de donde 30 Jus en el caso equivalen a $ 19.020 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, estimar el recurso de f. 37  (reiterado a f. 41) y elevar los honorarios del abog. Luis Eduardo Erreclade a 30 Jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, estimar la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados a f. 36 vta. ap. 4 en favor del abogado Errecalde, los que se elevan a la cantidad de $ 19.020.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación por bajos de f. 37 contra los honorarios regulados a f. 36 vta. ap. 4 en favor del abogado Errecalde, los que se elevan a la cantidad de $ 19.020.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 427

                                                                        

    Autos: “R.,S.A. C/ S.C.F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                        

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.S.A. C/ S.C.F.S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la  apelación  de  foja 290 contra la regulación de honorarios de foja 286 y deben regularse honorarios por los trabajos ante esta alzada?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              a- La regulación en la instancia inicial fue practicada con fecha 5 de mayo de 2016, de manera que la revisión de aquélla entra dentro de la órbita del d.ley 8904/77; así y  dentro de este marco, de aplicarse una alícuota del 15% con la reducción del 10% en función del patrocinio de las letradas -arts. 14,  16 y 21 d.ley citado; alícuota usual en cámara para ese tipo de juicios-, resultaría un honorario de $11.664 para la letrada Rosso (base  x 15% x 90%)  y $8.164,80 para la letrada Monteiro (base x 15% x 80% x 70%); de este  modo  no resultan altos los regulados por el juzgado a f. 286.

              b- Puede aclararse que de regirse la regulación por la ley 14.967, correspondería, por la cuestión alimentaria, sobre una base de $86.400 y aplicando una alícuota del 17,5 % (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21 y concs., ley citada), un honorario de $15.120  (15,55 Jus)  para la abogada Rosso, en tanto  su clienta resultó vencedora; y un honorario de $10.584 (10,89 Jus)  para la abogada Monteiro,  pues la parte por ella patrocinada,  cargó con las costas del proceso  (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte  y concs.  ley citada; f. 148 vta. p.II). Y así tampoco resultarían elevados  los estipendios fijados.

              Por manera que, sea cual fuere la ley arancelaria que se aplique (el decreto ley 89047// o la ley 14.967), se llega a la desestimación del recurso de foja 290  pues los honorarios fijados en la instancia inicial, a foja 286 no exceden los antes explicitados.

              c-  Tampoco los honorarios regulados por  las tareas relativas al  cuidado personal y régimen de  comunicación resultan ser altos en relación a la labor llevada a cabo,  en tanto  han sido fijados en el equivalente a  5 Jus para la abogada Rosso y en 3,5 Jus para la abogada Monteiro (70%  de los 5 Jus, considerando que 1 Jus = $397 según AC 3748); ello atento a que inmediatamente de iniciado el presente juicio,  en la audiencia del 4 de junio del año 2013 (v. f. 21) se llegó a un acuerdo (arts. 1255 CCyC y 16 del d. ley citado).

              También en este caso, de haberse aplicado  el valor  del Jus vigente al momento de la regulación, sea el que ha previsto el artículo 9 de la ley 14.967 (1 Jus = $464, AC 3803), hubiese correspondido un honorario de $2320;  es decir  más que el fijado por el juzgado a foja 286.

              En consecuencia, igualmente cabe desestimar el recurso de foja 290 a este respecto.

              c- La retribución  por las tareas desarrolladas ante la alzada debe realizarse teniendo en cuenta que el demandado resultó perdidoso en su pretensión en tanto la sentencia de fojas  198/201 rechazó su apelación, con costas a su cargo (arts, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967).

              Aplicando una alícuota del 25% para la abogada Monteiro,  del 30% para la abogada Rosso y del 25% para el asesor ad hoc Martínez, resultan los siguientes honorarios; el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183),  de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193; arts. 15, 16, 31 y concs. ley 14.967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              a- Adhiero al voto  que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión pero por aplicación del d.ley arancelario 8904/77.

              En lo que se refiere a la retribución en sí de los letrados, vengo sosteniendo,  en función de lo decidido por la SCBA, en cuanto ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017, el cual comparto,  la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados  bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a esa decisión y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. As. y 278 Cód. Proc.).

              Así,  respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra; y en función de los artículos 14, 16,  21, 26 segunda parte del d. ley citado, resulta un honorario de $11.664 para Rosso (base =$86.440 x 15% -arts. 16 y 21, usual en cámara para este tipo de juicios-  x 90% -art. 14-) y $8.164,80 para Monteiro (base = $86.400 x 15% -arts. 16  21-  x 90% -art. 14- x 70% -art. 26 segunda parte-).

              Dentro de este marco corresponde desestimar el recurso interpuesto.

     

              b-  Tampoco resultan altos los honorarios regulados por las tareas desarrolladas en torno al cuidado personal y régimen de comunicación,  teniendo en cuenta que luego de iniciado el juicio se llegó a un acuerdo en la audiencia plasmada a foja 21,  además han sido fijados en un valor Jus inferior al vigente al momento de la regulación (1 Jus = $464. según Ac. 3803), de manera que los $1985 para Rosso (5 Jus , a razón de 1 Jus  = $397 según Ac. 3748)   y $1389.50 para Monteiro (70% de lo regulado a la abog. Rosso),  no resultan altos y por lo tanto   cabe desestimar el recurso en este aspecto (arts. 1255 del cc y c., 9.I.6 y  16 del d.ley 8904/77).

     

              c- Los honorarios de cámara deben ser fijados teniendo en cuenta que  la sentencia de fs. 198/201 rechazó  la apelación de f. 174, por lo que el apelante no sólo resultó vencido en su pretensión sino que además cargó con las costas (arts. 16, 31 y concs. del d.ley 8904/77; art. 68 del cpcc.).

              Dentro de ese marco cabe aplicar una alícuota del 25% para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183), del 30% para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y del 25% para el asesor ad -hoc Martínez (por  su escrito de fs. 192/193), resultando un honorario de $2041,2 para Monteiro (hon. de prim. ins. -$8164,80- x 25%), $3505,2 para Rosso (hon. de prim. inst. -$11.684- x 30%) y 1,5 Jus para Martínez (hon. de prim. inst.-6 Jus- x 25%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a. desestimar el recurso de foja 290;

              b. regular honorarios por el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183),  de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a. Desestimar el recurso de foja 290.

              b. Regular honorarios por el equivalente a 2,1 Jus para Monteiro (por su escrito de fs. 179/183),  de 3,61 Jus para Rosso (por su escrito de fs. 185/186) y de 1,5 Jus para Martínez (por su escrito de fs. 192/193

              Regístrese.  Hecho, estése a lo ordenado a foja 313 último párrafo in fine. Encomiéndase  la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 426

                                                                        

    Autos: “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION”

    Expte.: -90545-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEBORTOLI NESTOR MARIO C/ RODRIGUEZ ALEJANDRO RENE S/  USUCAPION” (expte. nro. -90545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 70 contra la resolución de fojas 68/69?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En el marco del procedimiento sumario, está regulado el supuesto que el actor o reconviniente pueda ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido (arg. art. 484, tercer párrafo del Cód. Proc.).

              Estos nuevos hechos sobre los cuales se permite ofrecer prueba –ha dicho la Suprema Corte– son circunstancias  fácticas expuestas por la parte (demandado o reconvenido) a modo de factor extintivo, impeditivo o modificativo de la acción que la contraria le dirigiera (S.C.B.A., C 116696, sent. del 11/06/2014, ‘Lombardo de Monti, Nélida c/ Vázquez, Héctor A. y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario B4200001).

              En la especie, la negativa que las firmas insertas en los instrumentos adjuntados por el actor fueren de las personas a las que se les atribuye, encierra la afirmación de que –entonces– serían apócrifas. Y ese es un dato novedoso que activa esa franquicia procesal en cabeza del actor, para que pueda ofertar y en su caso producir la prueba atinente a sostener que son auténticos. Sobre todo si lo anterior aparece ligada a la aseveración que el padre de Alejandro Néstor Rene Rodríguez ‘… jamás celebró y firmó los indicados instrumentos como así tampoco los fallecidos Olaizola’ (fs. 61/vta., cuarto párrafo).

              Dentro de ese marco, el ofrecimiento de la prueba pericial caligráfica por parte del actor, no puede considerarse extemporánea, en tanto no se desconoce que el escrito de fojas 66/67 haya sido presentado en el término de los cinco días de la providencia de foja 64 que tuvo por contestada en término la demanda.

              Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuento fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de foja 70 y en consecuencia revocar la providencia apelada de fojas 68/69 en cuanto fue motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Hacer lugar a la apelación subsidiaria de foja 70 y en consecuencia revocar la providencia apelada de fojas 68/69 en cuanto fue motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 48 / Registro: 425

                                                                        

    Autos: “G., M.B. Y  G., S.R. S/ DIVORCIO.”

    Expte.: -90552-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M.B. Y  G., S.R. S/ DIVORCIO.” (expte. nro. -90552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.  90 “por bajos” contra la regulación de fs. 76/vta. punto III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1- Aquí no se trata de un honorario devengado antes de la ley 14967 y regulable luego de la ley 14967, sino devengado y regulado antes de la ley 14967, de donde se infiere la aplicabilidad del d.ley 8904/77 (art. 7 CCyC).

     

              2- El d.ley 8904/77 no contempló el proceso de divorcio en su versión de voluntad y presentación unilateral bastantes de uno solo de los cónyuges –como en ese caso, ver fs. 17/19- (art. 437 CCyC) y nada más contenía previsión expresa en torno al proceso contradictorio y al proceso voluntario por presentación conjunta (art. 9 inc. I subinc. 1 y 2).

              No obstante, en cuanto a la labor del abogado,  aquel nuevo proceso –utilizado en el caso- se parece mucho al viejo de presentación conjunta, en el sentido que la demanda agota prácticamente  el trabajo del profesional; aclaro que en el de presentación conjunta el abogado  no tenía que participar en las audiencias –ni siquiera en la segunda, si concurrían  personalmente los cónyuges- (ver esta cámara en “Morales y García”, sent. del 15/5/2012 lib. 43 reg. 141).

              Por eso, no estimo injusta una retribución de 30 Jus para el abogado del cónyuge peticionante del divorcio, máxime si tuvo que trabajar en el ámbito de un a la postre infructuoso incidente de nulidad planteado por la otra parte (fs. 43/44, 48, 59/60 vta. y 63;  art. 2 CCyC y art. 9.I.2 d.ley 8904/77).

     

              3- Además, el valor del Jus para el d.ley 8904/77 al 1/9/2017 debe ser considerado en $ 664 según el AC 3871, de donde 30 Jus en el caso equivalen a $ 19.920 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que antecede en sus puntos 2- y 3-, aclarando que se trata de un honorario devengado durante la vigencia del d-ley 8904/77; razón por la cual y en función del criterio sentado por la SCBA en autos “Morcillo” del 8-11-2017, corresponde estarse a la citada normativa (arts. 163.3.a. de la Const. Prov. Bs. As. y 278, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación por bajos de f. 90 contra los honorarios regulados a f. 76/vta. ap. III en favor del abogado Toledo, los que se elevan a la cantidad de $ 19.920.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación por bajos de f. 90 contra los honorarios regulados a f. 76/vta. ap. III en favor del abogado Toledo, los que se elevan a la cantidad de $ 19.920.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial  (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).


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