• Fecha del Acuerdo: 28-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”

    Expte.: -89522-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/PAEZ, RODOLFO ROBERTO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -89522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 391, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. No obstante que los resultados finales de las liquidaciones practicadas por las partes son similares,  difieren en cuanto a  la fecha en que debe computarse el depósito de los $ 28.000 dados en pago, la demandada lo hace al 21-08-2015 por ser esta la fecha en que fue liberado el pago por sentencia de cámara;  la actora lo contempla al 18-07-2017 por ser la fecha en que se efectuó el giro (fs. 372/374 vta. y 379/380).

    2. La jueza decide mandar hacer nuevo cálculo en función de los consideraciones vertidas a fs. 382vta./383, debiendo computarse el depósito efectuado al  7-10-2015, esto es, cuando se colocaron a disposición del ejecutante los $28000. Aclara demás que debe  merituarse la liquidación firme y aprobada de f. 247.

    Esta decisión es apelada por el ejecutante sosteniendo que existiendo entre ambas liquidaciones una diferencia de $ 4,71 debió aprobar alguna de ellas, constituyendo lo resuelto un excesivo ritualismo. Agrega que al apartarse de lo propuesto por las partes, y no estando comprometido el orden publico,  se viola el principio de congruencia, fallando en distinto sentido a lo propuesto por los interesados (f. 384/385).

     

    3. Ahora bien, teniendo en cuenta que prácticamente no existe diferencia entre las liquidaciones de la actora y demandada, ya que se trata de una diferencia de  $ 4,71,  y que aquí se disputan  derechos patrimoniales que resultan disponibles para las partes (arts.  19, 872 y concs. del Código Civil, actualmente arts. 13 CC y C), considero que en este caso no existe necesidad de una jurisprudencia de conceptos abstractos que amerite  por la entidad concreta de la disputa, una  intervención de oficio para proponer una solución distinta.

    Por ello, corresponde estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383,  debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383,  debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la subsidiaria apelación de fs. 384/385 contra la resolución de fs. 382/383,  debiendo aprobarse la liquidación practicada por la actora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “D., I. C/ G., D. N. S/ EXCLUSION DEL HOGAR”

    Expte.: -90587-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., I. C/ G., D. N. S/ EXCLUSION DEL HOGAR” (expte. nro. -90587-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿a qué juzgado corresponde intervenir?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El hombre dice que el 23/8/2017 fue excluido del hogar en una causa por violencia familiar y, pretextando que el inmueble es suyo, pide la reversión de la situación, esto es, su reintegro y la correlativa exclusión de la mujer.

    El juzgado, al declararse incompetente de oficio, no desmintió que hubiera dispuesto esa exclusión en una causa por violencia familiar.

    Asumiendo entonces que el actor fue excluido en causa por violencia familiar tal como lo adujo en su postulación inicial (art. 4 cód. proc.), su pedido de restitución –allende su fundamentación-  debe ser abordado por el mismo juzgado en el marco de la  problemática regida en la ley 12569 (arts. 6.1, 202, 203 y concs.  cód. proc.; art. 7 ley 12569).

    En todo caso, debiendo mediar cuanto menos duda razonable, el juzgado de paz letrado no debió declararse incompetente de oficio (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia mediante copia certificada de la presente y remítanse en forma urgente al Juzgado declarado competente.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS”

    Expte.: -90578-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R.  C/  L.,  C. M.  S/  ALIMENTOS” (expte. nro. -90578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El de alimentos es un proceso técnicamente sumario (que no es el plenario abreviado al que el CPCC denomina “sumario”, ver el docente párrafo 1° del art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible a los fines de conseguir la más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos, como el alimentario,  que no pueden esperar).

    En esa línea, reduce a un mínimo las chances defensivas del alimentante sin afectar su derecho de defensa. ¿Por qué sin afectar su derecho de defensa? Porque todo lo que no se le permita en el proceso de alimentos queda deferido para un juicio de conocimiento  posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, así diseñado el proceso de alimentos:

    a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 79.3 cód. proc.);

    b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo  (art. 543 CCyC).

     

    2- Dice el demandado a f. 116.I que concurre “a contestar el traslado oportunamente dispuesto”, pero lo cierto es que, como corresponde en un proceso de alimentos, nunca se le corrió traslado de demanda (fs. 35/36) y sólo se lo citó a la audiencia preliminar del art. 636 y a los fines del art. 640 CPCC (ver f. 35 vta.  ap. V).

    Esa audiencia se realizó el 21/9/2017 (f. 46) y, habiendo debido defenderse allí el demandado –ciñéndose al art. 640 CPCC, o, heterodoxamente, “contestando la demanda”-, no lo hizo; aunque eso sí, cuando quiso, varios días después, el 3/10/2017 “contestó la demanda” a fs. 116/121.

    Así las cosas, aún si se  permitiera en un proceso de alimentos “contestar la demanda”,  es evidente que al hacerlo el demandado muy fuera de la audiencia preliminar lo hizo muy extemporáneamente.

    Otra cosa es que se lo autorice –o no- a producir aquí la prueba ofrecida hasta tanto se termine de producir la prueba postulada por la parte actora, a cuyo fin parece estar a tiempo de realizar la aclaración requerida por el juzgado a f. 126 vta. I ante el pedido de f. 125. No sin reiterar que, si no se lo autorizase, la prueba inhabilitada aquí podría ser vuelta a plantear en un incidente posterior.

    3- Por fin, con relación a los alimentos provisorios, el accionado reconoce que a título de colaboración pasa $ 1.500 mensuales, pero cuestiona los $ 3.101 determinados por el juzgado porque “la resolución carece de fundamentos atendibles, de racionalidad y sentido de justicia.” (f. 137 vta. párrafo 4°).

    Como se advierte, no está en tela de juicio la procedencia de los alimentos provisorios, sino nada más su monto, sin que la crítica del apelante sea concreta y razonada como lo exige el art. 260 CPCC. En efecto, no alcanza con apuntar en abstracto a la inatendibilidad o a la irracionalidad o la injusticia de los fundamentos, sino que debe señalarse puntualmente en qué pudiera consistir el error de hecho, prueba o derecho en que se cimenta la resolución apelada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 126/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 22-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 440

                                                                        

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -90560-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 42/43?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              En la resolución de fs. 42/43 se transcribe un voto que no hizo mayoría en “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (sent. del 18/10/2016 lib. 45 reg. 117): por  mayoría  tuvo acogida, en cambio,  la tesis de la existencia de un contrato de locación entre los comuneros del bien.

              Atento ese estado de cosas así juzgado antes entre las mismas partes, no se ajusta a derecho la sentencia apelada al contradecirlo por error, debiendo, en cambio, considerarse preparada la vía ejecutiva y dársele curso (f. 40; art. 17Const.Nac.; arts. 1 y 2 CCyC;  arts. 34.4, 523.2, 525 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Por cierto que hubo error en el sentenciante al tomar un voto minoritario dictado en otro juicio entre las mismas partes, para decidir denegar la ejecución, por considerar que la demanda debía encarrilarse dentro de un cobro de pesos autónomo, antes que en este ejecutivo.

              En aquel juicio, que la sentencia cita, el debate fue en torno al desalojo, mediando un contrato interpretado dentro del marco de una relación de condominio.

              Ahora los efectos que pueda tener lo allí decidido en este proceso, no aparecen tan claramente definidos como para sostener el rechazo de la ejecución al presente, en esta etapa preparatoria. Sin perjuicio, claro está, de que se traten los demás aspectos que fueran oportunamente propuestos y que se encuentren involucrados, en la etapa apropiada (arts. 526 y 540 Código Procesal).

                Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía, con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, según mi voto, revocar íntegramente la resolución de fs. 42/43.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, según mi voto, revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada en cuanto manda al actor a reclamar por otra vía,  con los fundamentos que lo hizo, sin expedirse  sobre los extremos de los artículos 518,  primer párrafo, 523 inc. 1 y 525 del Cód. Proc.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 439

                                                                        

    Autos: “BANCO MACRO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90559-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A.  C/ BARRERA ABEL DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   admisible   la   apelación  de  f. 84?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Más allá del rótulo dado a la pretensión de fs. 72/74 vta., al proveérsela a f. 75, se la encuadró en el ámbito del art. 104 del código procesal; así, se dijo “del incidente del levantamiento de inhibición general de bienes sin tercería…, traslado…(arts. 104, 178, 180 y concs. cód. proc)”, asimilando de tal suerte el pedido  a la situación prevista en la mencionada normal del ritual.

              El procedimiento del artículo 104 del código procesal es de carácter excepcional, donde el derecho del peticionante debe ser tan evidente que baste con que exhiba los títulos para que el beneficiario de la medida no insista en mantenerla o se exponga a su levantamiento judicial con costas (en sentido coincidente aunque frente a un embargo ver fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce,”Códigos…” cuarta edición actualizada y ampliada, t. III, pág. 100 1er. párr.: 27/12/2012, “Strick, Marcos Antonio v. Iparraguirre, Carlos s/ cobro ejecutivo).

              Cumplido ese traslado -ver fs. 78/79-, lo que implica consentir la providencia de f. 75 en cuanto encuadra lo pedido en un incidente de levantamiento de cautelar sin tercería (ver también f. 76), la desestimación de ese pedido de levantamiento, de fs. 83/vta., resulta irrecurrible conforme al art. 104 último párrafo in fine del código procesal (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, cuarta edición actualizada y ampliada, t. III, pág. 102 pto. II) Recursos).

              De tal suerte, la apelación introducida resulta inadmisible. Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 104 último párrafo, 2da. parte del código procesal en cuanto se estime corresponder.

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              González, al explicitar su pretensión, nunca la encuadró en el art. 104 CPCC; lejos de eso, ofreció prueba no documental y, entre la documental,  no precisamente el  título de dominio referido en ese precepto pese a estar en juego un inmueble.

              La parte actora tampoco resistió esa pretensión en función del art. 104 CPCC, sino del art. 1170 CCyC.

              Así, el encuadre del caso en el art. 104 CPCC afecta la congruencia; y, además, remitir a González a otra vía procesal es obligarle a que vuelva a pretender  lo mismo que ha pretendido ya (arts. 34.4, 34.5.e y concs. cód. proc.).

              En fin, la apelación es admisible (arts. 161 y 242.2 cód. proc.) y, además, es fundada, de modo que corresponde revocar la resolución apelada para que, luego, el juzgado dé curso al incidente conforme su estado (art. 181 y sigtes. cód. proc.), en pieza separada que deberá formarse (art. 175 cód. proc.).

              Con costas  a la parte actora incidentada, que resistió sin éxito la apelación (art. 69 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible la apelación de f. 84 contra la resolución de fs. 83/vta, con costas a la parte apelante vencida art. 69 CPCC y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 84 y en consecuencia revocar la resolución apelada. Con costas a la parte actora incidentada, que resistió sin éxito la apelación (art. 69 cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 84 y en consecuencia revocar la resolución apelada; con costas a la parte actora incidentada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 438

                                                                        

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. contra la resolución de fs. 40/41?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El demandante  basó su pretensión en una relación de consumo con causa en un contrato de seguro y el juzgado de paz letrado se declaró incompetente de oficio aduciendo que el conflicto no encuadra en el art. 61 de la ley 5827.

              Y bien, la competencia “que corresponde”  a la justicia de paz letrada debe surgir de la ley, no sólo del art. 61 de la ley 5827 (arg. art. 50 ley 5827), de modo que puede entenderse que el art. 30 de ley 13133 haya podido ampliar la nómina de ese art. 61, en tanto  no dice que los juzgados de paz letrados son competentes para resolver las controversias derivadas de las relaciones de consumo sólo si encuadran en el art. 61 de la ley 5827.

              Cabe a esta altura al menos una duda razonable que debió conducir al juzgado a abstenerse de declararse incompetente de oficio (arts. 4, 496 párrafo 2° y 486 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. y, por ende, revocar la resolución de fs. 40/41.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de fs. 42/43 vta. y, por ende, revocar la resolución de fs. 40/41.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 437

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -90576-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO”” (expte. nro. -90576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La resolución de f. 2 vta.,  colocada a continuación del rótulo “Proveyendo a fs. 1336/1337”, bien que mal constituyó respuesta jurisdiccional que no hizo  lugar al recurso de reposición de fs. 1/vta. y, entonces, mantuvo la decisión -indicada a f. 1.I- que había dado motivo a la reposición.

              Para la eventualidad consistente en el rechazo de la reposición, también contra la decisión indicada a f. 1.I. debió ser articulada apelación subsidiaria, y, como eso no sucedió, hizo ejecutoria la resolución de f. 2 vta. colocada luego del rótulo “Proveyendo a fs. 1336/1337” (art. 241 cód. proc.).

              Es, por tanto, inadmisible la apelación directa de f. 4 vta. iii contra la referida ejecutoria de f. 2 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la queja de fs. 10/11vta..

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la queja de fs. 10/11 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 436

                                                                        

    Autos: “LLANOS MARIANO EZEQUIEL C/ CARO ESTEFANIA MARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90581-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LLANOS MARIANO EZEQUIEL C/ CARO ESTEFANIA MARIEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 15/vta. contra el punto 2- del fallo de f. 14?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por delegación legislativa (art. 91 ley 5827), corresponde a la SCBA determinar la escala de honorarios, con cargo al presupuesto de este Poder Judicial, como retribución a los abogados de la matrícula que intervengan como Asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada de la Provincia.

              En ejercicio de esa atribución, la SCBA ha fijado una escala de entre 4 y 6 Jus (art. 1 AC 2341).

              Esa es la escala aplicable, no rigiendo en el caso el art. 22 ni del d.ley 8904/77 ni de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 15/vta. contra el punto 2- del fallo de f. 14.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 15/vta. contra el punto 2- del fallo de f. 14.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 435

                                                                        

    Autos: “CORONEL IGNACIO C/ ARTAZA RUBEN JESUS y otros S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -90573-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL IGNACIO C/ ARTAZA RUBEN JESUS y otros S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -90573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Aduciendo falsedad de firmas, el incidentista solicitó promiscuamente la declaración de nulidad o de inexistencia de ciertos actos procesales.

              No hay  ninguna oscuridad en el basamento fáctico del incidente (la falsedad),  y, en caso de ser acreditado ese basamento, la consecuencia jurídica será la que corresponda según el derecho objetivo aplicable más allá del encuadre jurídico hecho bien o mal por el incidentista (art. 34.4 cód. proc.).

              2- Se queja el apelante porque el juzgado no se expidió sobre la extemporaneidad del incidente, pero no tiene razón.

              Abrir juicio sobre ese extremo es algo que debe ser precedido por el encuadre jurídico del asunto: si se resolviera que cabe una nulidad, podría ser aplicable el art. 170 párrafo 2° CPCC,  pero no si se decidiera que media una inexistencia en tanto se la considerase insubsanable (art. 34. 4 cód. proc.).

     

              3- Por fin, el perjuicio del incidentista  consiste en que hayan producido  o estén produciendo efectos jurídicos actos procesales inexistentes o nulos (ver fs. 6 párrafo 3°, 13 vta. párrafo 2°, etc.; art. 172 cód. proc.),  efectos jurídicos que, en caso de ser estimado el incidente,  podrían no producirse  v.gr. si no fueran realizados nuevamente esos mismos actos (art. 34.4  cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73, con costas a la parte apelante vencida  (art. 69 cód. proc.)  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 76 contra la resolución de fs. 72/73, con costas a la parte apelante vencida  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 434

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ACCION DECLARATIVA”

    Expte.: -90570-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L C/ PROVINCIA SEGUROS S/ ACCION DECLARATIVA” (expte. nro. -90570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs. 76/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Se trata de una acción declarativa a la cual el juzgado le imprimió el trámite del proceso sumarísimo (ver resolución de fs. 62/63vta., pto. 1.) y se decretó la cuestión como de puro derecho (ver decisión apelada de fs. 62/63vta. del original y 63/64vta. de los presentes).

              Esta última decisión es apelada por el peticionario, siendo declarado improcedente el recurso en razón de no estar encuadrada la resolución atacada en ninguno de los supuestos del artículo 496.4 del código procesal.

              La apelante interpuso la queja que nos concita.

              Según lo normado por el artículo 496 inciso 4to. del Código Procesal, únicamente son apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que sólo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).  

              En este sentido, se expresó que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (ver Luis A. Rodríguez Saiach, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).

              De ahí que se haya declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo ésta una garantía constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26/2/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra).

              Por manera que, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que declaró la cuestión de puro derecho, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

               
    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              En los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad,   el menor plazo y la mayor concentración para hacerlos, si se compara al proceso sumarísimo con el ordinario.

                Todo bien con menos actos, menos plazo, más concentración y más simplicidad … ¡en tanto y en cuanto con ello no se afecte el debido proceso!

              Por ejemplo, si sólo resultan apelables la sentencia definitiva y la que resuelve sobre una medida cautelar (art. 496.4 cód. proc.), no debería ser apelable la resolución que declara el proceso como de puro derecho. Pero sucede que la declaración de la causa como de puro derecho significa que el proceso no se abrirá a prueba pudiendo afectarse así el debido proceso, toda vez que uno de los contenidos de éste es el derecho a producir prueba. Por lo tanto, como la ley no es el techo del ordenamiento jurídico y como las normas procesales son mera reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constitución Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentación  (arts. 18 y 28),  debe ser apelable la decisión que, en proceso sumarísimo declara la causa como de puro derecho.

                Lo mismo podría razonarse, dicho sea de paso,  respecto de toda otra decisión que, por ventura adoptada durante el proceso antes de la sentencia definitiva,  tuviera fuerza de definitiva o causare un gravamen de imposible reparación en la sentencia definitiva.

              Adhiero así al voto primero.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 76/77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de queja de fs. 76/77.

              Regístrese.  Póngase en conocimiento del juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


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