• Fecha de acuerdo: 18-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 424

                                                                        

    Autos: “G.A.H. C/ E.E.H.S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                  

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.A.H.  C/ E.E.H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de  segunda  instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs.  54/55.

              Como  esos honorarios fueron devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77,  de acuerdo al criterio sentado por  el Alto Tribunal Provincial  del 8 de noviembre de 2017, el cual comparto  (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v. f. 403)  llegaron incuestionados a esta cámara, la decisión de fs. 54/55  que dejó sin efecto la resolución de fs. 39/vta.  e impuso las costas a la parte demandante,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para Luqui  (por su escrito de fs. 48/50) y  30% para Lahitte (por  su escrito de fs. 44/46vta.; arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $435,95  para Luqui  (hon. de prim. inst. -$1743,79- x 25%) y  $517,39 para Lahitte  (hon. de prim. inst. – $1724,63- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Tratándose de honorarios devengados durante la vigencia del decreto ley 8904/77, pero que no fueron regulados es aplicable la ley 14.967, porque, como ha sostenido el juez Sosa en la causa 90562, a partir de su entrada en vigencia de esta ley, según el art. 7 párrafo 1° del Código Civil y Comercial, se aplica a la consecuencia necesaria (léase, regulación judicial) de la relación jurídica existente (léase crédito por honorarios devengados).

              Plegándome a la interpretación elaborada por aludido magistrado, modificando de este modo toda postura propia anterior, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia anterior, para hacer lo propio con lo de esta alzada, corresponden las siguientes alícuotas: 25 % para el abogado Luqui (por su escrito de fojas 48/50) y del 30% para el abogado Lahitte (por su escrito de fojas 44/46). De lo que resulta un honorario equivalente a 0,44 Jus para Luqui (honorario de primera instancia $ 1.743,79 x 25 %) y un honorario equivalente a 0,53 Jus para Lahitte (honorario de primera instancia $ 1724,63 x 30 %; arts. 15, 16 y 31 de la ley 14.967).

              En suma, corresponde regular honorarios a favor del abogado Luqui en 0,44 Jus y al abogado Lahitte en 0,53 jus.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor del abogado Luqui en 0,44 Jus y al abogado Lahitte en 0,53 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor del abogado Luqui en 0,44 Jus y al abogado Lahitte en 0,53 jus.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 12-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 416

                                                                        

    Autos: “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -90551-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.L.M. C/ C.P.K. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -90551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 93/vta. contra la resolución de f.92?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Las partes del proceso de custodia fueron el padre –demandante- y la madre- demandada- (arts. 330 incs. 1 y 2 cód. proc.).

              Así y en el marco del CPCC, la participación activa del niño  no se ve por qué no pudiera ser encuadrada como la de un tercero cuyo interés iba inexorablemente a resultar  afectado por el desenlace del proceso  (arg. art. 2 CCyC y art. 90.1 cód. proc.).

              Lo cierto es que la intervención del niño como tercero en un proceso entre sus padres no constituye un procedimiento que tenga regulación específica en la ley (art. 9.I.1 inc. w ley 14967).

              A eso hay que agregar que el  asunto terminó mediante un acuerdo extrajudicial en el que la abogada del niño no tuvo intervención (fs. 81/vta.; art.  9.II.10 ley 14967).

              Por fin, valorando la actividad desplegada en el proceso, encuentro que:

              a- patrocinó a un niño de 9 años, carente entonces, por principio,  de capacidad procesal (fs.6,  28, 34 bis, 52 y 85; art. 677 párrafo 2° CCyC; ver mi “Capacidad procesal del niño”, en “Derivaciones procesales del Código Civil y Comercial”, Ed.  Nova Tesis, Rosario, 2017, pág. 155);

              b- realizó otras actividades rutinarias (fs. 27 y 31.4) o inconducentes (fs. 54 y 74) o para salvar errores simples del juzgado (f. 35 y 58).

              Bajo todas esas circunstancias del caso estimo que el mínimo legal de 7 Jus constituye recompensa más que suficiente (art. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Incrementar a 7 Jus los honorarios regulados a f. 92 en favor de la abogada del niño J.M..

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967; arg. art. 135 cpcc). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 415

                                                                        

    Autos: “VACCHINA, HUGO ARNALDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90497-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VACCHINA, HUGO ARNALDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 277/278vta. contra la resolución de fs. 275/276?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Según el artículo 2316 del Código Civil y Comercial -y tal como se expresa en la resolución apelada-, si se trata de responder con los bienes de la herencia cuentan con preferencia de cobro sobre esos bienes, las cargas de la sucesión, los acreedores del causante y los legatarios, por sobre los acreedores de los herederos (art. citado y art. 3474 y concs. del abrogado Código Civil; v. fs. 275 in fine y 275 vta. in capite de esta causa).

              En ese camino, el crédito del recurrente abogado Bassi, por el que obtuvo nota de embargo a f. 228, encuadra dentro de los denominados créditos contra los herederos, como se expone a fs. 275/276 y surge -además- de la condena en costas obrante a fs. 133/135 de las actuaciones “Flores, Sandra Mabel c/ Gorosito, Telma y otro/a s/ Consignación de sumas de dinero, alq. y arrendamientos” (n° 3804/2007), que tengo a la vista.

              Pero no es palmario que sea ése el único crédito a satisfacer, pues se descubren  otros que podrían tener preferencia de cobro respecto de aquél por tratarse de créditos contra la sucesión -según lo dice el juez, en aspecto no rebatido en los agravios de fs. 277/278 vta., amén de lo que surge de la normativa supra citada-; de suerte que, previo a satisfacer el del abogado de mención, deberá establecerse si existen otros créditos que gocen de preferencia. Cito nada más a modo de ejemplo, que sólo en este sucesorio existen presentaciones de los abogados Ivana M. Goldenberg y Francisco A. Borgoglio (fs. 179/180  y 224, entre otras) que podrían tener preferencia por sobre el del abogado Bassi.

              Así, no alcanza para lograr la transferencia de fondos pedida a fs. 273/274 por el abogado Bassi (acreedor de los herederos, como se dijo), su oferta de dejar intacta la porción del dinero depositado en autos correspondiente a la sucesión de Jorge Hugo Vacchina para afrontar, en su caso, los honorarios de los abogados Pisani y Goldenberg, devengados en los autos “Alsina, Raquel Edith c/ Vacchina, Cecilia y otros s/ Filiación” (también agregados por cuerda), citados por el juez en su resolución, pues -como se vio- no es palmario que sean esos honorarios los únicos que cuentan con preferencia respecto de los del abogado Bassi.

              Entonces, como se deja esbozado en la resolución apelada, previo a decidir sobre la transferencia de fondos pedida a fs. 273/274, deberá -cuanto menos- darse chance a quienes pudieren tener créditos de cobro preferente a los del letrado Bassi de manifestar lo que estimen corresponder sobre el pedido de ese abogado, así como determinar -de acuerdo a los artículos 68 del Código Procesal, 58 de la ley arancelaria y 2317 del Código Civil y Comercial-, la parte por la que cada heredero condenado en costas debería responder.

              Por lo expuesto, debe desestimarse la apelación subsidiaria de fs. 277/178 vta..

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 277/278vta. contra la resolución de fs. 275/276.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 277/278vta. contra la resolución de fs. 275/276.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 414

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -90539-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -90539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente  el recurso de queja de fojas 38/43vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Se interpuso queja por apelación denegada contra la resolución de fojas 36/37, emitida el 2 de noviembre de 2017 (fs. 1902). Específicamente en sus puntos 1, 2 y 3, en cuanto no concedió el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 20/26 (fs. 1889/1895), contra la resolución de fojas 19/vta. (fs. 1885). Igualmente contra la denegatoria implícita que surge del punto 6, del mismo pronunciamiento, con relación a la apelación interpuesta y fundada a fojas 30/35 (fs. 1896/1901), contra la providencia de fojas  29 (fs. 1888), por cuanto no se concede el recurso con referencia a punto III.a.

              1. Pues bien, en el punto uno de la resolución de fojas 36/37 (fs. 1902), se denegó la apelación interpuesta en el escrito de fojas 20/26 (1; fs. 1889/1895) contra la interlocutoria de fojas 19/vta. (fs. 1885), fundada en que el juez había omitido allí dar tratamiento a los recursos de reposición y apelación en subsidio planteados a fojas 12/17 (fs. 1878/1883) respecto de la providencia  de fojas 10 (fs. 1875).

              Sostuvo el juez -en lo que interesa destacar-  que fue equivocado atacar la resolución indicada con un nuevo recurso de apelación, porque el error en que podría haber incurrido el juzgado al no abordar el tratamiento de la reposición planteada debió ser impugnado mediante un incidente de nulidad por tratarse de un vicio de procedimiento (fs. 36).

              En cambio para el quejoso -en suma- la apelación fue herramienta apta, pues la omisión  de tratamiento de las cuestiones planteadas a fojas 1878/1883, es lo que la doctrina conoce como vicio citra petita y no error procesal.

              Ciertamente, que en la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885) se haya omitido tratar los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, según se expresa a fojas 21.B.1 y 41, quinto párrafo, no es una falta que pueda haber encontrado remedio mediante la apelación de fojas 20/26 –21.B.1– (fs.1889/1895) sino a través de un recurso de queja, que es el indicado para los supuestos en que  se deniega una apelación, ya sea de modo expreso o implícito (arg. art. 275 y concs. del Cód. Proc.).

              Por manera que, en este sentido, la apelación dirigida a ese tramo de la resolución de fojas 19/vta, (fs. 1885), aunque por este fundamento, fue bien denegada a fojas 36.1. Debiendo haberse empleado la queja para subsanar la falta (fs. 21.B.1, 36.1, 39/vta.V.A.1, 40/vta, último párrafo, 41, quinto párrafo).

     

              2. Tocante a la apelación denegada en el punto 2 de fojas 36/vta. (fs. 1902), aun cuando fuera apelable y la apelación hubiera sido mal denegada, no puede descuidarse que la notificación se dispuso –entre otros– con fundamento en lo normado por el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc., que manda notificar por cédula las providencias que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado antes del plazo que la ley señala para su cumplimiento. Que no es sino lo que hizo el quejoso, al fundar en el mismo acto de interposición la apelación de fojas 1/5vta. (fs. 1748/1752), dirigida contra la providencia de fojas 1746 y no dentro del plazo que otorga el artículo 246 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t, II-B pág. 754).

              En tal sentido, queda ya resuelta la cuestión, para evitar demoras innecesarias (arg. art. 34.5.e del Cód. Proc.).

     

              3. Tocante al punto 2 de la providencia de fojas 19 (fs. 1885), el tema es que se concedió como apelación en relación la que fuera planteada como subsidiaria junto a un recurso de reposición  a fojas 6/8vta. (fs.1760/1762).

              El juez no se expidió expresamente acerca de la reposición, aunque tal omisión puede tomarse como equivalente a su rechazo. Sin embargo, en lugar de conceder la apelación subsidiaria en consecuencia, lo hizo como si fuera una apelación directa, disponiendo notificar a la sindicatura del traslado de los fundamentos, con invocación –entre otros– del inciso 11 del artículo 135 del Cód. Proc..

              La queja puede tener andamiento, pero es dable señalar que –como en el supuesto precedente– puede obtener solución en este mismo acto.

              En lo que atañe a que la apelación, como fue concedida, deba seguir el trámite del artículo 246 del Cód. Proc. es un aspecto que ya aparece resuelto, en la medida en que se dispuso traslado de los fundamentos del recurso a la sindicatura, con lo cual se la tuvo por fundada el mismo escrito, como si fuera subsidiaria (arg. arts. 248 del Cód. Proc.).

              Disponer el traslado a la sindicatura, configura una providencia simple que, por principio, no causa un agravio irreparable, el cual tampoco resulta manifiesto de lo expuesto a fojas 42 y vta. Esto así, cuando en este caso es claro que no se notifica por cédula, en le medida en que –interpuesta como subsidiaria– la apelación quedó oportunamente fundada, no siendo de aplicación esta vez, lo normado en el artículo 135 inc. 11 del Cód. Proc. (Morello- Sosa-Berizonce, op. cit., t. III pág. 126, segundo párrafo).

              Así queda resuelto este tramo de la queja.

     

              4. La apelación de fojas 30/35 (fs. 1896/1901) fue dirigida contra la resolución de fojas 29 (fs. 1888), esto es contra lo allí resuelto en su totalidad. No respecto de una parte de ella. Por tanto, ciertamente que al limitarlo a sólo un tramo del decisorio, eso implicó –implícitamente– desestimarlo por lo restante.

              Pero resta ahora preguntarse: ¿era susceptible de apelación ese segmento de la resolución respecto de la cual no se concedió el recurso?.

              Y la respuesta es no.

              En esa primera parte, por un lado el juez tenía por contestado en término el traslado ordenado a fojas 1885 apartado 2. Y por el otro emitió un ‘téngase presente para su oportunidad (una vez cumplidas las notificaciones ordenadas a foja 1885).

              Se trató de una providencia simple que no pudo causar agravio irreparable (arg. art. 242 inc. 3 del Cód. Proc.). Toda vez que si la sindicatura se había notificado del traslado conferido a fojas 1885 punto 2 –como lo expresa en la queja– entonces hubiera bastado, para superar el trance, hacerlo saber al juzgador. Sin perjuicio que en caso de insistencia, pudiera presentarse el agravio actual que eventualmente habilitara la apelación.

              Por ello, corresponde desestimar la queja, en el aspecto tratado.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Contra la providencia de foja 1875 (aquí, f. 10), se plantearon recursos de reposición con apelación en subsidio a foja 1883.V.2 (aquí, f. 17).

              Esos recursos (repito, los abalizados a f. 1883.V.2, ver f. 17) estaban contenidos en el escrito multipropósito de fojas 1878/1883.

              Cuando el juzgado a foja 1885 (aquí, f. 19) atinó a responder a ese escrito multipropósito de fojas 1878/1883, nada dijo sobre esos recursos, con lo cual, con su silencio,  es dable creer que:

              a- de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.- no hizo lugar al recurso de reposición;

              b- de igual modo denegó la apelación subsidiaria (más lejos que la denegación no podía ir el juzgado, ni con su silencio ni con una decisión expresa y fundada, desde que la decisión sobre el mérito de la apelación no le incumbe).

              En tales condiciones, la salida procesal del apelante no era ni un incidente de nulidad ni una nueva apelación, sino un recurso de queja contra la denegación virtual de su apelación subsidiaria (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

              Vale decir que la queja debió plantearse contra el silente auto de foja 1885 (aquí, f. 19) y no ahora, por lo menos  tardíamente,  contra la resolución de foja 1902.1 (aquí, f. 36).

     

              2- Aun cuando fuera apelable la decisión que dispone notificar por cédula cuando por ley corresponda notificar automáticamente, y aunque por hipótesis estuvieran reunidos todos los demás requisitos de admisibilidad de la apelación, de todas formas resultaría infundada la indicada a foja 1895.b (aquí, f. 26) contra la providencia de foja 1885.1 (aquí, f. 19). ¿Por qué? Porque el apelante de fojas 1748/1752 vta. (aquí, fs. 1/5 vta.) fundó prematuramente su apelación: no aguardó la concesión para luego traer su memorial sino que, contra lo reglado en el art. 245 CPCC (art. 278 LCQ), apeló y al mismo tiempo fundó. Eso así, debió disponerse la notificación por cédula de la providencia siguiente que sustanció  una fundamentación prematura, o sea, traída antes del momento procesal oportuno (art. 135.11 cód. proc.).

     

              3- A foja 1885.2 (aquí, f. 19) el juzgado concedió la apelación de fojas 1760/1762 (aquí, fs. 6/8 vta.) y dispuso sustanciar su fundamentación con la sindicatura, por cédula.

              La apelación de fojas 1760/1762 es subsidiaria de un recurso de reposición,  interpuestos contra una providencia solicitada por la sindicatura (ver f. 1760.II; aquí, f. 6), de modo que no ha sido improcedente el traslado de su fundamentación:  aunque debió haber sido corrido antes de resolver sobre la reposición, cuanto menos para prevenir nulidades,  más vale tarde que nunca (arg. arts. 240 y 34.5.b cód. proc.).

              De todas formas, cualquier cuestión sobre el traslado de la fundamentación ha quedada sepultada por el trámite de la causa:

              a- comoquiera que sea,  la sindicatura contestó ese traslado (f. 1886; aquí f. 27);

              b- el juzgado tuvo a la sindicatura por contestado el traslado y supeditó proveer más  “para su oportunidad” (f. 1888, aquí f. 29);

              c- contra esta última providencia del juzgado, volvió a apelarse (f. 1896 vta. III.a; aquí, f. 30 vta.) y el punto será tratado seguidamente.

     

              4- Vayamos al tramo de la queja señalado con la letra B a fojas 42 vta./43.

              Es cierto: no se advierte motivo alguno por el cual  la decisión de foja 1903.6 (aquí, f. 37.6)  se limitó sólo a la última parte del decisorio de foja 1888, cuando en realidad fue apelado ese decisorio en su totalidad (ver  III.a a fs. 1896 vta./1897; aquí fs. 30 vta./31).

              Otra vez entonces, igual que supra en 1.b.: ese silencio del juzgado, frente a la apelación del punto  III.a  de   fojas 1896 vta./1897 contra la 1ª parte del decisorio de foja 1888, de modo tácito e infundado -ende, inválidamente, art. 34.4 cód. proc.-  importó su virtual denegación (aquí fs. 30 vta./31).

              Pero esa indebida denegación tácita no alcanza para convertir en admisible la apelación. Una cosa es que el juzgado no haya dicho nada sobre la apelación y otra diferente es que sea admisible.

              De hecho, la 1ª parte del decisorio de foja 1888 (aquí, f. 29) es una providencia simple que no causa gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.). Para salir del brete,  bastaría con la presentación de un escrito aclarando que no hay notificaciones pendientes en el marco del recurso concedido a foja 1885.2, como parece no haberlas, dado que  la sindicatura ha contestado a foja 1886 (aquí, f. 27) el único traslado corrido a foja 1885.2 (aquí, f. 19.2), e incluso -es más-  lo ha hecho en sentido favorable al apelante.

     

              5- En resumen, corresponde desestimar la queja.

     

              6- Me sumo así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de queja de fojas 38/43.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 413

    _____________________________________________________________

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 06 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la resolución de fs. 398/399 y la presentación electrónica de fs. 406/407.

              CONSIDERANDO.

              Las recurrentes de fs. 332/342 carecen de interés actual para peticionar la ampliación del plazo de tres meses concedido a fs. 398/vta. , en tanto las circunstancias que fundan su pedido resultan, a esta altura, sólo hipotéticas, en función de la fecha límite indicada por aquéllas a f. 406 vta. primer párrafo.

              Además, el obstáculo para avanzar en el trámite de la causa sobre beneficio, alegado a f. 406 vta. segundo párrafo, no parece ajeno al dominio de las propias peticionantes, según despacho de fecha 13 de septiembre de este año emitido por el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, visible a través de Mesa Virtual de la SCBA, en el expediente 11477/2017.

              Por manera que, tal como ha sido pedido, teniendo en cuenta el art. 157 párrafo 3° del Código Procesal, y en mérito a lo dicho por la Suprema Corte en la RC 119.977 del 22 de junio de 2016 (“Itatic SAAICEI contra Ciati, Pedro y otro/a. Desalojo (excepto por falta de pago)”, texto completo en sistema Juba en línea), la Cámara RESUELVE:

              Desestimar, por ahora, la petición de ampliación de plazo de fs. 406/407.

              Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 Cód. Proc.).  Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 412

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOICOECHEA JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90527-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOICOECHEA JOSE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 123/125 vta. contra la resolución de f. 121?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La resolución de f. 113 del 11-5-2017 tuvo a la demandada por presentada y por contestada en término la demanda en virtud de la carta poder de f. 108, para luego abrir a prueba el expediente ante la solicitud de la accionada (ver f. 118).

              Luego la actora a fs. 120/vta. en septiembre, en un suerte de revocatoria extemporánea, solicita se desglose la presentación de la accionada y  hasta que no se resuelva el planteo, se deje sin efecto el auto de apertura a prueba dispuesto.

              Manifiesta que aquella carta poder es insuficiente para tener por presentada a la accionada.

              El juzgado rechaza el planteo a f. 121, último párrafo por entender que el poder traído era suficiente; esta decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidido (ver fs. 123/125vta.).

     

              2. Veamos, cuando el juzgado tuvo a la accionada por parte en virtud del poder especial de f. 108, si bien la actora no compartió esa decisión, sólo planteo su revisión en primera instancia, pero no apeló subsidiariamente el decisorio que la tuvo por parte en mérito de la carta poder mencionada. Resolución que, es cierto, quedó firme; pero la preclusión en este caso no puede convalidar o subsanar la ausencia de personería del letrado si es que efectivamente lo hubo (art. 352.4 cód. proc.).

              3. Entonces,  siendo que ese mismo poder es el que usó y sigue utilizando el letrado para ejercer los actos procesales en nombre de su cliente, no soslayo que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en situación que tiene aristas coincidentes.

              En esa ocasión se dijo que “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.” (conf. esta cámara  “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’, causa 90105, sent. del 9/11/2016).

              En el caso se trata de la contestación de demanda y ofrecimiento de prueba; y de los demás actos procesales propios de la causa, respecto de los cuales no hay hoy norma jurídica que lo exija (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

              “Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. (…) Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)” (conf. esta cámara fallo cit. supra).

              Entonces, si basta ahora con un escrito otorgado por la parte firmado ante el propio letrado, con mayor razón es suficiente el poder acompañado por el letrado cuya firma está certificada por un funcionario público, en el caso la Secretaria letrada del Juzgado de Paz de Salliqueló (arg. art. 289.2, CCyC). 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo en mérito a las consideraciones que se expresan en su punto 3-.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos en los que lo  hace el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 123/125 vta. contra la resolución de f. 121 último párrafo, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31  y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 123/125vta. contra la resolución de f. 121 último párrafo, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-12-2017

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 411

                                                                        

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 352, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse por las tareas ante la alzada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia   por los honorarios devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial (v. f. 338)  llegaron incuestionados a esta cámara y la decisión de fs. 316/319 vta. que desestimó la apelación de f. 271 e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Corradini  (por su labor de fs. 280/282vta. y 301/302vta.)  y  30% para Volpe (por  su  labor de fs. 288/292 y 299/vta.;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario de $2932,5  para Corradini  (hon. de prim. inst. -$11.730- x 25%) y  $5.027,1  para Volpe  (hon. totales -art.13-  de prim. inst. – $16.757- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Son razonables los honorarios que el voto inicial enmarca normativamente en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77; y, como  también se encuadran dentro de los límites  de los arts. 16 y 31 de la ley 14967, es abstracta en el caso toda fina distinción en torno al régimen arancelario aplicable (art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de los abogs. Luciano Corradini  y Fermín Volpe, fijándolos en las sumas de $2.932,5 y $5.027,1  respectivamente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de los abogs. Luciano Corradini  y Fermín Volpe, fijándolos en las sumas de $2.932,5 y $5.027,1  respectivamente.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 410

                                                                        

    Autos: “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90511-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Teniendo ahora a la vista la causa “N., G. N. c/ M., M. D. s/ Alimentos” del juzgado de Paz Letrado de Guaminí (ver f. 93, arts. 706 párrafo 1| y 709 párrafo 1° CCyC), constituiría un exceso ritual manifiesto, incompatible con una tutela judicial efectiva,  mantener la desestimación de la excepción de litispendencia computando el incumplimiento del art. 347 inc. 2° y último párrafo (art. 706 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs. As.).

              No obstante, la excepción es de todas formas infundada ya que, cuando la demanda fue instaurada aquí (el 17/11/2016, ver fs. 1 y 10 vta.),  esa causa no estaba pendiente sino que estaba terminada en virtud del acuerdo homologado del 17/3/2016 (allí, fs. 49/vta.; art. 309 cód. proc.).

     

              2- No obstante,  la pre-existencia de ese otro proceso  hace que éste no deba tramitar como originario juicio de alimentos, sino como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.), lo cual cambia el espacio para el derecho de defensa del accionado (art. 34.5.d cód.proc.).

              Por eso, aprovechando la suspensión del trámite dispuesta a f. 48, parece recomendable reconducir las actuaciones dándoles curso como incidente y comenzándolo con un traslado al accionado según el art. 180 CPCC (art. 706 párrafo 1° e inc. a CCyC; art. 34.5 caput cód. proc.;  ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2016, pág. 579).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 409

    _____________________________________________________________

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89239-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 5 de diciembre de 2017.

              AUTOS Y VISTO: El recurso extraordinario  de  inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 2320/2326 contra la sentencia de fs. 2309/2312.

              CONSIDERANDO.

              La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el  recurso  ha  sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que‚ consiste la presunta violación  o  error  (arts.  279, “proemio”  y  últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.).

              Además se trata de un litigio de monto indeterminado (SCBA LP Rc 118096 I,30/04/2014, en autos” Deltano S.A. Quiebra” su texto completo puede hallarse en base de datos JUBA en línea, art. 280 segundo párr. Cód. Proc.)  y se ha constituido  domicilio  legal  en  la ciudad de La Plata (v. fs. 2320; arts. 278, párr. 1ro., y 280 párrs. 1ro  y  5to.  cod. cit.).

              El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26-3-2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7,  entre  otros;  esta Cámara. res. del 31-10-95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Conceder para ante la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires  el  recurso extraordinario de inaplicabilidad de  ley  deducido  a   fs. 2320/2326 contra la sentencia de fs. 2309/2312.  

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art.  282  `in fine‘, Cód. cit.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la SCBA (art. 282, 2° párr. cód. proc.).


  • Fecha de acuerdo: 05-12-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro:408

                                                                        

    Autos: “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90548-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.C.A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90548-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 70/72vta. -contra la resolución de f. 69-,  y la de fs. 75/80 vta.  -contra las resoluciones de fs. 62 y 67-?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              La  Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha admitido que el  Congreso Nacional pueda dictar normas procesales con vigencia en las provincias en tanto esas normas  operen como recaudos necesarios para asegurar la eficacia de las  instituciones reguladas por los códigos de fondo o cuando considere  del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de  determinados derechos establecidos en las leyes de fondo que le  incumbe dictar (ver v.gr. en “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” Competencia N° 1299. XLI. 29/11/2005, Fallos 328-4223).

              En ese marco, el art. 34 CCyC no parece impedir absolutamente que, ante una patología mental probable e insuficiencia de bienes de la persona causante, el juez designe un curador ad litem a la usanza de los arts. 620.1 y 622 CPCC con la consigna de representarla desde el inicio mismo del proceso. Lejos de afectar el derecho de defensa, se refuerza su ejercicio en favor de quien, por más que deba ser presumido capaz jurídicamente, no aparenta  del todo serlo mentalmente. En todo caso, la persona causante, una vez notificada, podría comparecer con abogado que lo asista y, así,  eventualmente ella misma podría solicitar que sea dejada sin efecto la designación de ese curador.

              Sin embargo, lo que parece redundante es la designación de un curador ad litem (f. 62) y, además, superponiendo funciones (ver f. 78 párrafo 3°), la de un abogado para que asista a la persona causante  hasta que se presente en autos (f. 69). Por eso, y dado que están apeladas ambas decisiones (f. 75.I), voy a inclinarme por mantener sólo la de f. 69, por los mismos argumentos que usé en “B.” (sent. del 3/10/2017 lib. 48 reg. 311), que reproduciré en lo pertinente a continuación.

              Si se debe designar abogado que represente y asista a la persona accionada en tanto nada más comparezca sin abogado (art. 36 párrafo 2° CCyC), con más razón debe designársele abogado a cargo del Estado a los mismos fines si, como en el caso, hay  motivos  para creer que carece de medios y que  padece de cierta patología mental seria  (arts. 31.e y 34 1ª parte CCyC; art. 384 cód. proc.).

              El derecho cuya tutela provisoria se persigue en el caso para alguien prima facie sin medios y con alguna discapacidad mental,   es el derecho de defensa en juicio (art. 34 2ª parte CCyC);   ese derecho le asiste al accionado en tanto parte desde  el inicio mismo del proceso (art. 36 párrafo 1° CCyC) y la forma de tutelarlo es la designación de un abogado a cargo del Estado con iguales funciones que la del abogado que se debiera  designar al accionado que simplemente compareciera sin letrado.

              La falta de medios y  la discapacidad mental son datos  de la realidad que a primera vista no permiten creer sin duda alguna que el accionado esté verdaderamente en condiciones de designar él un abogado particular a su costa para que lo represente o al menos para que lo patrocine; sin perjuicio de que, contra toda evidencia actual pero bajo el posible asesoramiento de la defensora oficial,  finalmente lo designare.

              Así, situados en todo caso en la duda, ella debería ser despejada de momento a favor de la solución razonablemente más favorecedora del derecho de defensa del accionado, que es mantener la designación de un abogado del Estado para que, al menos provisoriamente, lo represente y asista (arts. 1, 2, 3 y  34 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

              b- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 70/72 vta. contra la resolución de f. 69;

              b- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 75/80 vta. y por eso dejar sin efecto sólo las resoluciones de fs. 62 y 67 en lo relativo a la designación de curador provisional.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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