• Fecha de acuerdo: 28-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

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    Libro: 49– / Registro: 76

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    Autos: “R., M.F. C/B., R.E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

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              TRENQUE LAUQUEN,  28 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fs. 913/916 contra la resolución de fs. 901/907.

              CONSIDERANDO: la resolución impugnada puede ser considerada definitiva (cfrme. SCBA, Ac. 86675, 25-09-2002, “C. de P., A.M. c/ P., R.T.. Alimentos. recurso de queja” y Ac. 93508, 05-03-2008, “L.R., V. c/ S., H.O. s/ Alimentos. Recurso de queja”; su texto completo puede hallarse en base de datos Juba en línea), el recurso  ha sido  deducido  en  término, se alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (f. 913 punto II).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 913/916 contra la resolución de fs. 901/907.

              2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 600 (pesos seiscientos) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del AC 3275 (art. 282 in fine cód. proc.).         

              Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 27-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49 / Registro: 75

                                                                        

    Autos: “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -90506-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, MARÌA ROSA C/ HERMAN, MARCOS S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -90506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Se trata de regular honorarios por las tareas de segunda  instancia que desembocaron en la resolución de cámara de fs. 215/216.

              Teniendo en cuenta los honorarios determinados en  la sentencia  primera instancia (fs. 185/194vta. punto 3- de la parte dispositiva), el resultado del recurso de f. 196  y lo reglado en el art. 31 de la ley 14967, corresponde la  siguiente retribución a favor de la abog. María Aurelia Bottero (defensora oficial, f. 62; v. art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341): la suma equivalente a 1,8 Jus  (hon. de prim.  inst. x 30%; arts. 15 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1- La retribución  de la abog. Bottero  está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia; ello por cuanto  la misma se ha desempeñado como defensora oficial de la parte demandada (v.fs.  62 y 210/212vta.).

              Ahora bien; respecto del valor de Jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional a retribuir  de fecha 6 de noviembre de 2018 (v. fs. 210/212vta.), fue devengado bajo la vigencia de la nueva ley de honorarios 14.967.

              De tal suerte, adhiero a la regulación propuesta de 1,8 Jus  pero cuantificados  por la nueva ley  14967.

              “Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época”.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de  aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del Jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).

              En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada)”;  mi voto en la causa 90612 “Falkenstain Gazzoli, Matías Agustín s/ Guarda” sent. del 6-3-2018 L. 49 Reg. 33.

              2- Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Regular honorarios a favor de la  abog. María Aurelia Bottero en la suma equivalente a 1,8 jus.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Acuerdo Cambio de Autoridades Cámara Civ. y Com. Trenque Lauquen

    ACUERDO EXTRAORDINARIO NUMERO 857.

    En la ciudad de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete dias de marzo de dos mil dieciocho siendo las doce horas, se reunen los jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, con la participación de la actuaria. A continuación y de conformidad con lo dispuesto por el artí­culo treinta y tres de la ley orgánica del Poder Judicial número cinco mil ochocientos veintisiete (texto ordenado por decreto tres mil setecientos dos del año mil novecientos noventa y dos), se acuerda el orden de renovación de las autoridades del Tribunal: la presidencia que se inicia el dí­a seis de abril del corriente año y cesa el cinco de abril de dos mil diecinueve, será asumida por la jueza Silvia E. Scelzo, la vicepresidencia será desempeñada por el juez Toribio E. Sosa y la vocalí­a será a cargo del juez Carlos A. Lettieri. Se deciden librar las correspondientes comunicaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Presidente de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, restantes organismos judiciales y autoridades locales. Siendo las doce y quince horas se da por finalizado el acto, firmando los señores jueces, por ante mi que certifico.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 74

                                                                        

    Autos: “SANGUINETTI CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90654-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANGUINETTI CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 210/211?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Está en tela de juicio sólo la prueba pericial caligráfica, ya que las demás fueron rechazadas a través de resolución firme (ver fs. 165, 173/vta., 178, 182/vta., 184 y 190).

              El juzgado la declaró impertinente, con razón.

              Los accionados:

              a- admiten que la escritura del papel en el anverso es del co-ejecutado Sergio Fernández (f. 152 antepenúltimo párrafo; declaración penal a f. 206 vta.), lo que no ha sido controvertido expresa y concretamente por la parte actora,  así que no hace falta que un perito también lo diga (ver 2ª parte del punto de pericia n° 1 y 1ª parte del punto de pericia n° 4, f. 157; fs. 160/164 vta.; art. 362 cód. proc.);

              b- aceptan que las firmas atribuidas a Juan José Fernández y a José Rouillier en verdad les corresponden (f. 152 anteúltimo párrafo; ver en sede penal, declaraciones de los co-ejecutados y de Roullier, a f. 206 vta.); tampoco hace falta una pericia para eso, máxime que los nombrados no fueron aquí ejecutados (arts. 34.4, 362 y 384 cód. proc.);

              c- no adujeron borratinas ni raspados, las que sólo fueron mencionadas sin ninguna precisión expositiva al ofrecer la prueba pericial  (2ª parte del punto de pericia n° 4, a f. 157; arts. 540 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.);

              d- no sólo no alegaron clara y concretamente  la falsedad de las firmas, sino que afirmaron haber pagado la deuda –sin ofrecer prueba documental-: mal habrían pagado una deuda contenida en un documento si sus firmas hubieran sido falsificadas (arts. 540 párrafo 3°, 542.6, 34.4 y 384 cód. proc.).

              ¿Qué puntos de pericia quedan en pie?

              La antigüedad del soporte papel del pagaré parece totalmente irrelevante, desde que lo mismo da que se trate de un formulario muy antiguo o no, importando su contenido  (punto 1°, 1ª parte, a f. 156 vta. in fine; art. 362 cód. proc.).

              Restaría, ya en el contenido,  sólo el de los diferentes tipos y antigüedad de las tintas y escrituras en el cuerpo de la cambial, para demostrar que las fechas fueron colocadas luego de haber sido completado el resto del vale, en un intento de  evadir la prescripción que se habría producido de haberse consignado las fechas verdaderas (ver fs. 150 vta. párrafo 2°, 151 párrafo 4°, 151 vta. párrafo 2°, 152 antepenúltimo y anteúltimo párrafos, 153 párrafos 2° y 4°;  causa penal, f. 206 vta.). Pero resulta que esa cuestión concierne a un supuesto abuso de firma en blanco, ajeno al alcance del debate posible en un juicio ejecutivo y en todo caso susceptible de ser abordado en juicio de conocimiento posterior (art. 542.4 y 551 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 210/211, con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 214 contra la resolución de fs. 210/211, con costas en cámara a los co-ejecutados vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 73

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN LOS AUTOS: BBVA BANCO FRANCES C/  ROMERO LEONOR C/ ACCIÓN DE SECUESTRO”

    Expte.: -90644-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y J. Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN LOS AUTOS: BBVA BANCO FRANCES C/  ROMERO LEONOR C/ ACCIÓN DE SECUESTRO” (expte. nro. -90644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SOSA  DIJO:

              1- La acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46 sólo tiende a poner a disposición del acreedor el bien objeto de la garantía real, a los fines de su posterior remate extrajudicial (art. 585 CCom; art. 2229 CCyC; ver Alegría, Héctor “Las garantías autoliquidables”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario.Garantías, Rubinzal-Culzoni, 1993, pág. 149/174).

              Producido a fs. 52/53 vta. el secuestro ordenado a fs. 44/vta. , quedó agotado el objeto de la acción (arg. art. 166 proemio e inc. 7 cód. proc.) y, con eso,  terminado el procedimiento en lo principal.

              Por eso, no es más que dudoso que, luego de efectuado el secuestro, pudiera subsistir el domicilio procesal constituido del acreedor (arg. 42 párrafo 1° cód. proc.), máxime tratándose de una articulación defensiva de la deudora que pudo sorprender a aquél en el marco del expediente de la acción de secuestro según  los límites del art. 39 citado (arg. arts. 34.4 y 34.5.d cód.proc.). 

              Así,  como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa, considero que no fue válida y eficazmente notificada por cédula la resolución de f. 68 en el domicilio constituido por el acreedor al promover la acción de secuestro (art. 18 Const.Nac.; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

              De manera que, no habiendo registro de otro anoticiamiento apto, cabe tener por cierto que el acreedor  pudo tomar conocimiento de la resolución de f. 68 recién al ser notificado por cédula de la base regulatoria de honorarios en el domicilio “real” denunciado, el 30/11/75 (ver f. 78 vta. ap. ii y fs. 74/75).

     

              2- En mérito al análisis anterior, la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68:

              a- fue tempestiva, en tanto introducida el 6/12/2017 (f. 79 vta. in fine; art. 242 cód. proc.);

              b- fue mal denegada a fs. 86/vta., pues el juzgado confundió la resolución de f. 61 con la de f. 68: la apelada fue ésta y no aquélla (arts. 34.4 y 242.2 cód. proc.).

     

              3-  Aclaro que he tenido a la vista el expediente principal, requerido al juzgado por secretaría según indicación verbal (art. 116 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que dé curso formal a la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la queja y encomendar al juzgado que dé curso formal a la apelación de f. 78.II contra la resolución de f. 68.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia certificada de la presente y devuélvase la causa requerida. Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 72

                                                                        

    Autos: “DEL PORTICO FABIANA ESTER C/ DEL PORTICO MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90643-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEL PORTICO FABIANA ESTER C/ DEL PORTICO MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              El actor solicitó el embargo preventivo de haberes de la demandada en la proporción que por ley corresponda con cita del decreto 484/87, y en función de la misma normativa lo dispone el juzgado (fs. 7 vta. pto. V y 15).

              Frente al pedido de la parte demandada de fs. 73/vta. para ajustar las retenciones a lo establecido por el mencionado decreto (ver en particular f. 73vta. donde se transcribe parte del art. 1ro. del decreto en cuestión), el juzgado resuelve que se deberá dar cumplimiento con el embargo ya ordenado de conformidad con la ley 9511 modificada por la ley 14.443, es decir, cambia el encuadre jurídico del embargo ya dispuesto y con ello su extensión (ver f. 87).

              La parte demandada apela esta decisión, se queja puntualmente del cambio normativo, -decreto ley 484/87- por la ley 9511 mod. por la ley 14.443, alegando que le resulta lesivo que se haya decretado un embargo aplicando una ley y luego al solicitar se ajunten las retenciones del salario a lo establecido por esa ley, se cambie la legislación aplicable (ver f. 95. pto. 3).         

              Por manera que, independientemente de cuál sea la adecuada legislación aplicable al caso, cierto es que ambas partes -principio dispositivo mediante- estuvieron de acuerdo en que el límite de la cautelar  estuviera dado por el decreto 484/87 (ver además fs. 88/vta., 95/96vta. y 103/vta.); viola entonces -quizá inadvertidamente- el principio de congruencia la decisión del juzgado que de oficio, haciendo uso del iuria novit curia, modifica el encuadre legal del decisorio firme que dispuso el embargo, pero con ello  la extensión de éste (arg. a contrario sensu  art. 12 CCyC y arts. 34.4 y 178 del cód. proc.).

              Así, corresponde revocar el decisorio apelado y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos, tal como fue pedido por la embargante a fs 7vta., pto. V. y dispuesto por el juzgado a f. 15, es decir con los límites del decreto 484/87.

              Costas por su orden atento que no hubo oposición de la parte actora ni fue generadora de la incidencia (arg. arts. 69 y 70.1., cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              La parte actora peticionó el embargo de haberes de la demandada en los términos del decreto 484/87 (fs. 7/vta.).

              Se lo decretó a foja 15, ‘en la proporción de ley’, con cita del mencionado decreto 484/87.

              En esos términos se libró el oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina (f. 23).

              La parte actora no peticionó que las proporciones del embargo de haberes fueran otras mayores. Sino que por el contrario, al responder el memorial de la apelante, expresa que no opone ningún tipo de objeción a la petición de la demandada acerca de que el embargo se ajuste al decreto 484/87 (fs. 73/vta. 74, 84, 95/96vta., 103/vta.).

              En ese marco, como la variación de los porcentajes de embargabilidad previstos en la ley 9511, modificada por la ley 14.443, configuran una  ampliación  del embargo decretado en los términos del decreto 484/87, que implica volver sobre lo ya decidido antes sin que la actora haya peticionado o mostrado interés en ello, la jueza ha obrado en exceso de lo normado en el artículo  204 del mismo cuerpo legal, al proceder así de oficio.

              Por estos fundamentos, adhiero al voto inicial.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto emitido en primer término, como lo hace el de segundo término (art. 266 CPCC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 88 contra la resolución de f. 87, y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos con los límites del decreto 484/87; con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 88 contra la resolución de f. 87, y disponer se libre oficio a la Municipalidad de Adolfo Alsina a efectos de poner en su conocimiento que deberá darse cumplimiento al embargo ordenado en autos con los límites del decreto 484/87; con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                 


  • Fecha de acuerdo: 26-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 70

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MORALES GRISELDA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90660-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MORALES GRISELDA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 105/vta. contra el auto regulatorio de f. 104?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El apelante recurre los honorarios regulados a su favor a fs. 104 en tanto considera que deben fijarse en el mínimo de 7 Jus conforme  lo dispone la nueva ley arancelaria (14.967), vigente al momento de la regulación de primera instancia (v.fs.105/vta.).

     

              2.1. Ahora bien, como las tareas a  retribuir son las desarrolladas hasta la sentencia de trance y remate de fecha 26 de junio de 2017, y los honorarios han sido devengados durante la vigencia del d. ley 8904/77, de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, el cual comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Ello así, tal como lo dispuso el magistrado de la instancia de origen.

              En el fallo de mención, el Tribunal Cimero dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

              Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente.”

              El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

              Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              De tal suerte no le asiste razón al recurrente por ser el fallo traído doctrina legal del más Alto Tribunal de la Provincia (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

              2.2. Pero además se aprecia que el fallo de la SCBA se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

              Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

              No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

              Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

              Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional- se realizó  y se consumó en el pasado, bajo la vigencia del d-ley derogado (art. 7 CCyC).

              Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

              Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente también en el pasado, como asimismo el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

              Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

              La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita, a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

              En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

     

              2.3. Entonces, dentro del marco normativo del d.ley mencionado, corresponde fijar como retribución a favor del abog. Gonzalez Cobo la suma equivalente a 4 Jus,a razón de $664 cada jus según lo dispuesto por el Acuerdo 3871  (arts. 22 y concs. del d.ley 8904/77;  conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

              En suma  debe desestimarse el recurso interpuesto a fs. 105/vta.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En línea con lo expresado por el juez Sosa, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver del mencionado magistrado, “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018) (esta alzada, causa 89304, sent. del 12/03/2018, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y otros s/ cobro ejecutivo’, L. 49, Reg. 50).

              En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación. Por ello, en este caso en que la regulación es de fecha 29 de noviembre de 2017, corresponde la aplicación inmediata de la ley 14967,  que “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              De consiguiente, admitiendo el recurso interpuesto, se regulan los honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, de conformidad con lo pedido a fojas 103, en la suma de siete Jus, al valor fijado en el artículo 1 de la Ac. 3869 (arg. arts. 9 y 22 de la ley 14.967).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de apelación de fs. 105/vta., y en consecuencia regular honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, en la suma de siete (7) Jus, al valor fijado en el artículo 1 del AC 3869 (arg. arts. 9 y 22 de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de apelación de fs. 105/vta., y en consecuencia regular honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, en la suma de siete (7) Jus.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 21-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 69

                                                                        

    Autos: “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A  C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90658-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A  C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 33/34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              El estado de cesación de pagos debe ser demostrado “por cualquier hecho” que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones (art. 78 párrafo 1° ley 24522). La ley concursal no exige, como prueba tasada, que deban existir varios hechos graves, precisos y concordantes, como si se tratara de una presunción judicial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): basta “cualquier” hecho.

              Así, la sentencia condenatoria firme e incumplida es suficiente  hecho revelador del estado de cesación de pagos (art. 79.1 ley 24522), que no ha desvirtuado la accionada ni alegando ni demostrando estar “in bonis” (art. 84 ley 24522). Agrego que no es admisible enrostrar al acreedor que en etapa de ejecución de sentencia no embargó bienes, si ni siquiera ofreció aquí algún bien a embargo (art. 34.5.d cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra (art. 84 párrafo 2° ley 24522).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 21-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 68

                                                                        

    Autos: “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90656-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUERDA HUGO OSCAR  C/ CEREIGIDO ERNESTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de foja 61 contra la resolución de fojas 55/56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              De los tres cheques de pago diferido que se ejecutan, el que lleva el número 82700378 fue librado en forma innominada, o sea sin indicación del beneficiario. El que lleva el número 82700379, fue librado a la orden de ‘Tala Construcciones’. Y el que lleva el número 87302522, fue librado a la orden de ‘Tala Construcciones S.R.L.’.

              En los tres casos, el girado fue el Banco Credicoop, filial Trenque Lauquen.

              El librador ejecutado, se excepciona considerando que el ejecutante Hugo Cuerda no es legitimado para intervenir como actor, al promover la acción por derecho propio sin referenciar a la sociedad como promotora de la acción (fs. 52/vta.).

              Dentro de esa versión, la firma al dorso del socio gerente de ‘Tala Construcciones S.R.L.’, habría sido estampada para su depósito al banco para su cobro (arg. art. 22, segundo párrafo, de la ley 24.452).

              Pero el cheque fue rechazado, y en consecuencia, debió ser devuelto al depositante  por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. No puede inferirse otra cosa de las constancias del documento, que es el único elemento de juicio con que cuenta esta causa (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              Ahora bien, partiendo de esta situación y toda vez que del proceso resulta con toda evidencia que el cheque ha estado en poder de Hugo Osmar Cuerda, como la buena fe en la adquisición del valor por parte de éste ha de presumirse por imperio de lo normado en el artículo 19 de la ley 24.452 en particular y en general por el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, no mediando prueba en contrario ni oposición de excepciones sustanciales de los artículos 19 y 20 de la citada ley, sólo resta concebir que haya llegado a su poder por entrega manual del papel que le hiciera la sociedad beneficiaria a través de quienes ejercieran la administración y representación, dando efecto transmisor de los derechos resultantes del cheque a aquel endoso en blanco, para el supuesto de aquellos librados nominativamente. Así fuera –eventualmente– con los efectos de una cesión de créditos (arg. arts. 1834 del Código Civil y Comercial; arg. art. 22 primer párrafo de la ley 24.452, Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 459.b). Teniendo en cuenta que para que el restante, concebido sin indicación de beneficiario, su transmisión pudo efectuarse por la simple entrega (arg. art. 12, último párrafo, de la ley 24.452).

              Comenta al respecto el destacado jurista que se acaba de mencionar, que el cheque que ha sido presentado y rechazado por el banco girado no pierde su condición de título cambiario, pues adquiere toda su vigencia y rigor justamente con esa presentación y rechazo (arg. art. 38 de la ley 24.452). Aunque advirtiendo que en lo sucesivo, todos los traspasos que se puedan producir retrotraerán sus efectos cambiarios al momento del rechazo del cheque, de tal modo que los sucesivos adquirentes recibirán un derecho como existía en poder del último endosatario regular. Aclarando, no obstante, que la transmisión por un endoso póstumo concedería la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por vía ejecutiva (aut. cit.,  op cit. pág. 460).

              Hay un párrafo final que cierra la cita, esclarecedor para el supuesto de la especie y que cuadra transcribir para guardar fidelidad con el autor. Es aquel donde advierte que: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.)’.

              Como puede verse, los argumentos expuestos –tanto referidos al cheque librado sin mención de beneficiario o los librados nominativamente– confluyen en reconocer la legitimación del ejecutante en este juicio ejecutivo, y –en consonancia– a admitir la apelación, de acuerdo con lo decidido en los autos ‘Rodríguez, Elías Joaquín c/ El Corralón Sociedad de Hecho s/ cobro ejecutivo’ (causa 90390, sent. del 10/08/2017, L. 46, Reg. 56).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de foja 61 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada  de fojas 55/56 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Ernesto Cereigido haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $75.040 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (arts. 540, 510  y concs. cód. proc.), con costas de ambas instancias al ejecutado (arts. 274 y 556 Cód. Proc.), difiriendo ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de foja 61 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada  de fojas 55/56 y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto Ernesto Cereigido haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $75.040 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, con costas de ambas instancias al ejecutado y difiriendo ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase


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