• Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 86

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION”

    Expte.: -90679-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ ··INC. REVISION” (expte. nro. -90679-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Voy a seguir el orden de cuestiones propuesto por Fernández a f. 93.1 párrafo 1° (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2- El incidente de revisión es petición del acreedor que traduce la voluntad de no abandonar el crédito y, por ende, interrumpió cualquier prescripción  en curso al tiempo de su promoción (doct. art. 3946 CC; art. 2546 CCyC); y si el plazo de prescripción se había cumplido al tiempo de su promoción, esa situación quedó purgada debido a la no articulación de la correspondiente excepción  (fs. 66/67 y 72; arts. 3962 y 3964 CC y arts. 2551 a 2553 CCyC).

              Interrumpida -o purgada- la prescripción, esa situación se mantiene mientras dure el proceso: es la solución recibida en el art.  2547 párrafo 1° CCyC, que también era antes doctrina legal (ver en JUBA online con las voces prescripción interrupción duración).

     

                   3- El banco actor tornó improcedente el pedido de declaración de caducidad de instancia, si al ser sustanciado ese pedido manifestó su voluntad de continuar con el proceso y lo impulsó instando la efectiva notificación al perito de su designación (fs. 105.V y 112/113; arts. 278 ley 24522 y 315 cód. proc.).

     

              4- La única prueba ordenada fue la pericial contable, de manera que la solicitud de caducidad probatoria de f. 93.1 párrafo 1°  no pudo hacer blanco  sino en ella (f. 73 vta.).

              ¿A cuál situación de caducidad de la prueba pericial hizo referencia Fernández? No lo precisó, pero lo cierto es que no pudo ser la del art. 461 CPCC, pues sin perito en funciones no pudo llegarse al punto de un anticipo para gastos no abonado.

              Si lo que se quiso articular fue la falta de producción de esa prueba dentro del plazo probatorio, debió requerirse declaración de negligencia y no de caducidad (arts. 34.4, 382 y 383 cód. proc.).

              A todo evento, comoquiera que fuese que se perdiera esa prueba incluso por decisión oficiosa, lo cierto es que la causa quedaría conclusa para sentencia (ver f. 73; art. 282 párrafo 2° ley 24522),  lo que –empalmando con el tema tratado en el considerando 3-, sería otra razón para no declarar la perención de la instancia (art. 278 ley 24522 y art. 313.3 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 110/vta., con costas de 2ª instancia a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 85

                                                                        

    Autos: “V.J.M.  C/ M.M.S.S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90664-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V.J.M.  C/ M.M.S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. La sentencia de fs. 80/82 vta. establece una cuota alimentaria de $8000 que deben pagar los abuelos paternos de los niños en cuyo favor se establece aquélla, lo que motiva la apelación de f. 85 de los alimentantes.

              Ese recurso es sostenido a fs. 87/83 vta., señalando -en apretada síntesis- los apelantes que en la redacción de la sentencia median errores y equívocos (por referirse a otro expediente) que abren diversos interrogantes sobre aquélla y su resultado (fs. 88/vta.); que se les ha negado el derecho a ofrecer prueba (fs. 88 vta., final, y 92 vta.); que jamás se negaron a abonar cuota alimentaria a sus nietos, como surge del expediente 1153/2016 en que venían depositando en una cuenta bancaria, debiendo la madre de los niños solicitar aumento de la cuota y no iniciar un nuevo juicio alimentario (f. 89); que la cuota fijada es arbitraria y confiscatoria pues se reconoce en la misma resolución que no se tiene certeza sobre sus ingresos y aún así se establece un monto exorbitante, a la vez que sostienen que no se ha contemplado que la madre de los menores no ha probado la imposibilidad de proveérselos por su propio trabajo (fs. 89 vta./ 90); que la cuota asciende al 90,3% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, siendo que se pidió el 70% -que así y todo considera descabellado- (f. 90 vta.); que se ha dictado sentencia apartándose de los límites propuestos por la parte actora (ultra petita, dicen), pues se pidió el 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo, superando ampliamente la suma fijada ese 30%, reiterando que también se excedió el 70% antes indicado sobre el SMVYM (fs. 91 vta./92).

              Piden, en definitiva, se ajuste la cuota por alimentos a una que tengan chance cumplir (f. 93).

              2. Veamos.

              En lo que respecta a los errores en la sentencia de fs. 80/82 vta., es cierto que al leerla se observa un solo párrafo que, evidentemente, pertenece a otro expediente (seguramente debido al uso del copiado y pegado informático): el quinto párrafo de f. 90 vta..

              Sin embargo, el resto de los considerandos de la sentencia hacen expresa referencia a diversas constancias de este expediente, detallando en forma puntual las constancias que sí pertenecen a esta causa que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota (cito: audiencia de f. 32, la prueba confesional prestada a fs. 35 y 38, la prueba informativa del Municipio local de fs. 40/41, los testimonios de fs. 45, 46, 48 y 73/vta., la informativa del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 62/63 y el informe de la Afip sobre el estado como contribuyentes de los apelantes). En todos los casos, coinciden las fojas citadas y la información que se tiene en cuenta en la sentencia con la prueba aludida.

              Aquel único error (que consistió en haber olvidado borrar un párrafo que correspondía a otra causa), entonces, no puede conmover por sí solo la sentencia apelada, fundada en las otras constancias de prueba detalladas en el párrafo que precede (arg. arts. 34.4 y 163.5 Cód. Proc.).

              Tocante al argumento sobre que ya habría otro expediente iniciado (el citado a fs. 89 primer párrafo y 93 primer párrafo), en la medida que sólo agravia a los apelantes que no se haya iniciado un incidente de aumento de cuota en vez de un nuevo juicio alimentario y que podría estarse frente a una litispendencia pero sin decir por qué la cuota ahora fijada podría disminuirse en función de la existencia de aquél,  no debe ser tomado en cuenta para decidir sobre el acierto o no de la cuota fijada (arg. art. 242 cód. citado).

              Sin perjuicio de dejar asentado que son cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del juez anterior, lo que hace que escape a la jurisdicción revisora de esta alzada, de conformidad al artículo 272 del Código procesal.

              Aspecto este último que enlaza con el agravio que se esboza a f. 90 vta., parte final, sobre que no se habría permitido a los alimentantes ofrecer y producir determinada prueba; no sólo se trata de un eventual error de procedimiento, no subsanable por vía de apelación sino de incidente de nulidad (arts. 169 y 253 Cód. Proc.; esta cámara, 16-05-2017, “G., M.A. s/ Insanía y Curatela”, L.48 R.138), sino que ni siquiera mereció objeción la decisión de fs. 64/vta. que tuvo por presentada fuera de término la contestación de demanda de los abuelos, en la que, probablemente, se encontraba ofrecida esa prueba de la que pregonan se vieron impedidos de ofrecer y producir (cuanto menos, de la prueba documental que fue desglosada junto con el escrito de responde, según consta a fs. 64/vta.).

              Tampoco puede ser tomado en consideración el agravio que dice que la sentencia ha sido dictada ultra petita (por encima del 30% de los ingresos de los alimentantes y/o el 70% de aquel Salario Mínimo Vital y Móvil), pues adelanto que no es así; al menos, de lo que surge de las constancias de la causa.

              En primer lugar porque el pedido de f. 8 p.I fue que se estableciera la cuota por alimentos equivalente al 30% de sus ingresos o el 70% del SMVM, lo que en más surja de la prueba a producirse.

              Pero si bien los $8000 fijados exceden el 70% del SMVYM vigente ($ 9500 -Res. 3-E del 2017 del CNEPYSMVYM, B.O. del 28-06-2017- x 70% = $ 6650), no superan el 30% de sus ingresos (por cierto, no establecidos por los apelantes, que eran quienes se hallaban en mejores condiciones de establecerlos certeramente, como era su deber; arg. arts.  710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.), por lo siguiente:

              * el abuelo paterno se encuentra trabajando en relación de dependencia, por una remuneración mensual informada de $13.011,84 a julio de 2017 (ver: respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 5 de f. 48; informe de la Afip de f. 65; 

              *  la abuela se encuentra inscripta como monotributista  categoría B, en la actividad de servicios de apoyo pecuarios -seguramente, por estar dedicada a la cría y venta de cerdos, en la que, de mínima, percibe un ingreso anual de $107.527,28. Ello pues según la tabla vigente desde el 010-01-2018, esa categoría está establecida para quienes cuenten con ingresos por año entre $107.527,28 y $161.287,90; tomando el mínimo anual detallado, se obtiene un ingreso mínimo mensual (reitero, mínimo) de $8960,60 (ver: respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 5 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 8 de f. 48;  informe de f. 65 de la Afip; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 8 de fs. 73/vta.).

              * entre ambos abuelos se computa la titularidad de cuatro inmuebles, de los cuales al menos dos están alquilados (es de verse que el abuelo es quien se halla registrado ante la Afip como monotributista categoría A, en el rubro “locaciones de servicios correspondientes a servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados, según informe de f. 65). Reconocen un alquiler de, al menos, $3000 por cada inmueble, o sea, mínimamente $6000 mensuales (ver: respuestas 2, 3, 4 y 5 de f. 35 a las posiciones que llevan esos números a f. 34; respuestas de f. 38 2,3,4 y 5 a las posiciones que también llevan esos números a f. 37; informe de la Municipalidad de Trenque Lauquen de f. 41; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 6 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 6 de f. 48; informes de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Bs.As. de fs. 62/63; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 6 de fs. 73/vta.; informe social de fs. 77/78) .

              Sumados todos esos ingresos -no puedo dejar de insistir, mínimos-, se alcanza la suma mensual de $27.972,44, cuyo 30% es de $8391,73.

              Y la cuota que se fijó es de $8000, inferior, incluso a ese 30%.

              Me hago cargo llegado este punto de que, en lo que se refiere a los ingresos por monotributo de la abuela, se han tenido en cuenta en este voto los montos actuales de ese tributo (año 2018) y que el informe de la Afip de f. 65 es del año 2017, por lo que sus ingresos mínimos anuales pudieron ser de $84.001 (categoría B año 2017: ingresos entre $84.001 y $126.000); en cuyo caso el ingreso mensual pudiera haber sido de $7000,08, que sumados a los $6000 de alquileres más los $13.011,84 arrojarían la suma total de $ 26.011,92.

              En ese caso, el 30% sería $7.803,87. Pero cifra por demás cercana a los $8000 fijados, y siempre recordando que dentro del mínimo que se tiene en cuenta para calcularlos.

              Por fin, pareciera que cuenta con un buen nivel de vida lo que es indicio de ingresos decorosos: tienen al menos un vehículo, aunque podrían ser dos (respuesta de f. 35 a la posición 8 de f. 34 y respuesta de f. 38 a la posición 8 de f. 37; respuesta de la testigo Scalesi a la pregunta 7 de f. 46; respuesta de la testigo Mamani a la pregunta 7 de f. 48; respuesta de la testigo Santangelo a la pregunta 7 de fs. 73/vta.); han podido afrontar no sólo el pago de la cuota de alimentos anterior de $2000 sino que, además, han contribuido con la compra de ropas, calzados y sesiones de psicopedagogía (informe social de fs. 77/78, específ. f. 77 vta. parte final); viven en una casa en buenas condiciones, en la que se observa se realizan los mantenimientos necesarios en su estructura, con servicios de electricidad, gas y cloacas, televisión digital abierta, aire acondicionado y sistema musical (f. 78); pueden permitirse dar a una de sus hijas una vivienda de las que son propietarios para que viva allí (f. 78).

              En fin; las particularidades de este caso, teniendo en cuenta los ingresos mínimos acreditados de los abuelos paternos, y en la medida de los agravios resumidos en el inicio de este voto, no surgiendo su alegada imposibilidad de cumplir con la cuota establecida en la sentencia apelada, tornan aconsejable confirmarla. Sin que sea obstáculo para ello que la madre de los niños en cuyo favor se establece, no haya demostrado su incapacidad para proveerlos, ya que no se trata de un requisito exigido por la ley para obtener alimentos de los ascendientes (art. 668 Cód. Civ. y Com.); además de tener en cuenta que si bien ambos progenitores tienen la obligación de alimentar a los hijos (art. 658 Cód. Civ. y Com.), las tareas de cuidado personal que cotidianamente realiza el que ha asumido ese cuidado tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 650 cód, citado); que, en este caso, ha asumido plenamente la madre de los niños por hallarse su padre privado de su libertad (fs.  8/9, 16, respuesta a f. 46 de la testigo Scalesi a la pregunta 10 de f. 45; respuesta a f. 48 de la testigo Mamani a la pregunta 10 de f. 47; respuesta a f. 73 vta. de la testigo Santangelo a la pregunta 10; informe social de fs. 77/78, arts. 375 y 384 Cód. Proc.).

              3. En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 85, sostenida a fs. 87/93 vta., contra la sentencia de fs. 80/83; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 84

                                                                        

    Autos: “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -90675-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLEGAS RUBEN GASTON  C/ FERRERO MARIA CATALINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -90675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El gravamen del ejecutante es manifiesto, puesto que fue estimada la excepción de pago cuyo acogimiento había resistido a fs. 44/46   y, así, no se mandó continuar la ejecución (ver fs. 59/60).

     

              2-  El abogado adujo que al tiempo de promover esta ejecución la obligada al pago de sus honorarios estaba en mora, extremo que no fue negado por ésta al oponer excepción de pago y que puede tenerse por cierto (arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.; art. 497 cód. proc. y arts. 54 y 58  d.ley 8904/77).

              3- La presente ejecución fue iniciada el 11/10/2017 (f. 18 vta.) estando ya en mora la ejecutada, de modo que si  los depósitos en pago fueron posteriores -entre el 23/10/2017 y el 25/10/2017- no sirven como sustento de una excepción de pago (arts. 504.3, 505, 537 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara en “Vigeot S.A.  c/ Piacenza” 8/10/98, lib. 27 reg. 230).

     

              4- El argumento central de la ejecutada en soporte de su excepción  -que hizo  depósitos judiciales en pago antes de ser notificada de la ejecución el 27/10/2017- no conmueve el fundamento vertido en el considerando 3-.

              Pero de todos modos, si bien es cierto que esos depósitos fueron anteriores a la diligencia de embargo de f. 29, también lo es que esos depósitos recién fueron informados allí  mediante escrito también de fecha 27/10/2017 (ya que fue presentado electrónicamente, según MEV,  a las 19:28:49 hs.;   art. 6 del anexo I de la RC 1827/12) y que sólo fueron conocidos por el acreedor  el 31/10/2017 –o sea, después del 27/10/2017-  (según MEV, en virtud de su escrito electrónico de esa fecha, no por la cédula electrónica diligenciada el 31/10/2017 que recién habría producido efectos el 3/11/2017, arts. 149 párrafo 2° y 143 cód. proc.; arg. art. 907 párrafo 1° CCyC).

     

              5- En tales condiciones, pudiendo ser considerada en mora la ejecutada al momento de ser iniciada esta ejecución, habiendo hecho depósitos en pago recién luego de ese inicio y habiendo tomado conocimiento de ellos el acreedor después  del diligenciamiento del mandamiento de embargo, es infundada la excepción de pago tal y como fue expuesta (art. 34.4 cód. proc.).

              Por consiguiente, debe mandarse continuar la ejecución, en cuyo transcurso los depósitos realizados deberán ser tomados en cuenta al practicarse liquidación (arts. 508, 509, 557 y concs. cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Dijo el actor en su escrito inicial, que la resolución de esta alzada del 11 de septiembre del mismo año que confirmó sus honorarios, fueron debidamente notificados, encontrándose firme y consentida, habiendo ya vencido el plazo para abonarlos (f. 16.I, segundo párrafo).

              Que ante la falta de pago, promovió esta ejecución, de los honorarios y aportes de ley más los intereses. Esa demanda se inició el 11 de octubre de 2017 (f. 16I, último párrafo).

              En este marco, para fundar la excepción de pago documentado y solicitar el rechazo de la ejecución, Ferrero –coincidiendo en que la regulación de los honorarios reclamados adquirió firmeza con la sentencia de esta cámara del 11 de septiembre de 2017– dijo que realizó el pago el 23, 24 y 25 de octubre del mismo año, en los autos ‘Honorato, Mirta Alicia c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ división de condominio’, donde se resolvió tenerlos presente como dación en pago.

              De ello sacó como conclusión que el pago de los honorarios, se había llevado a cabo en forma previa a la notificación de la ejecución, ocurrida el 27 de octubre de 2017, mientras que el depósito se había hecho saber mediante escrito electrónico del 26 de octubre.

              Ahora bien, si los honorarios quedaron firmes con la sentencia de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 –dato en que coinciden ambas partes- ¿cuándo venció el plazo para el pago?.

              De la sentencia recurrida por el actor, resulta que aquel pronunciamiento de la alzada fue notificado el 14 de setiembre. Por lo cual  -afirma el juez – el plazo de diez días para el pago de los honorarios venció el 29 de septiembre (f. 47.II, cuarto párrafo). Se apoya en circunstancias que enlaza con evidencias de aquellos autos mencionados más arriba y que no confrontan con  hechos expuestos por el demandado en su escrito de fojas 39/40vta..

              Si esto es así, y los depósitos realizados el 23, 24 y 25 de octubre de 2017, fueron acompañados con el escrito electrónico del 26 de octubre, que se ordenó hacer saber a los interesados el 31 del mismo mes, anoticiándose ellos el mismo día, como asegura el sentenciante anterior, entonces: (a) esos depósitos se efectuaron estando ya en mora el ejecutado; (b) fueron posteriores a que este juicio fuera iniciado el 11 de octubre; y (c) llegaron a conocimiento de los interesados cuando ya se había diligenciado el mandamiento de intimación de pago, el 27 de ese mes (fs. 18/vta., 29/30, 39/40vta. y 47.II, primero a cuarto párrafos, 47/vta., anteúltimo párrafo).

              Con arreglo a lo expuesto, aquellos depósitos realizados cuando el demandado se encontraba en mora, carecen de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago deteniendo el curso de la ejecución (arts. 54 y 58 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967; arg. arts. 886, primera parte, del Código Civil y Comercial; 542 inc. 6º, Código Procesal). Pues si el pago se realizó fuera del plazo e incluso llegó a conocimiento del ejecutante con posterioridad a la iniciación de la ejecución, va de suyo que no puede computarse como un pago eficaz para promover la excepción propuesta (arts. 865, 867 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Acaso, el desembolso, en tales condiciones, importa más bien el reconocimiento de la deuda mantenida con el ejecutante y la fundabilidad de la pretensión deducida (arts. 733, del Código Civil y Comercial; 518, 521, 529, 540 y 595 del Cód. Proc.; arts. 58 del decreto ley 8904/77 y 14.967).

              Por ello, adhiero al voto del juez Sosa.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 47/48, con costas en cámara a la ejecutada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49-  / Registro: 83

                                                                        

    Autos: “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  

    Expte.: -90663-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de abril  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, Marta Isabel S/ SUCESION”  (expte. nro. -90663-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 53/56 contra la regulación de honorarios de fs. 46/50 de este expediente??.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

              En la resolución de fs. 46/50 se merituó que las tareas del abogado Villegas en esta causa no pueden considerarse absolutamente inoficiosas  y superfluas, pues parte de ellas sirvieron para obtener declaratoria de herederos en el sucesorio que corre por cuerda, más allá de la inadvertencia en cuanto a la existencia de ambos sucesorios, circunstancia que debería haber conducido a su acumulación. Aunque -se dice-  como esas tareas “no serán utilizadas para la transmisión de los bienes relictos”, los honorarios de ese letrado deben estimarse en el mínimo de 4 Jus del art. 22 del d-ley 8904/77, fijándoselos, a la postre, en la suma de $2.656.

              Así fundada la regulación en el mínimo legal, no es bastante para revertirla sólo decir que el abogado que actúa en el expediente 7904/11, a pesar de saber de la existencia de este sucesorio solicitó la apertura del otro y que de no haber actuado de ese modo se hubiera continuado con éste y, entonces, le hubieran correspondido al apelante honorarios por dos etapas por la sucesión de Marta I. Acuña y no el mínimo de 4 Jus (f. 53 vta.).

              Al menos, en al medida que no se indica por qué sería conocido que el abogado que intervino en el otro expediente sabía de éste y, a sabiendas, inició el otro; pues, cuanto más, de las constancias que se tienen a la vista surge que recién pudo tener conocimiento  de la existencia de esta sucesión con el informe de fs. 23/vta. de la causa que corre anejada a ésta, con fecha 1 de agosto de 2011, luego de haber transitado todas las tareas de fecha anterior que constan allí y que desembocaron en la declaratoria de herederos de fs. 33/vta. de ese expediente.

              Como se dijo, ese único agravio es insuficiente para desmerecer la decisión de primera instancia de fijar honorarios al letrado Villegas en el mínimo legal previsto en Jus (arg. arts. 57 del abrogado d-ley 8904/77, 57 de la ley 14967 y 260 del Cód. Proc.).

              Ahora bien: ¿el mínimo en Jus de qué normativa, del decreto ley anterior, tenido en cuenta por el juez inicial, o  la ley 14967, por la que aboga el apelante a fs. 53/56?

              Si la regulación de honorarios apelada de fs. 46/50 lleva fecha 24 de noviembre de 2017, corresponde aplicar el mínimo previsto por la nueva normativa y atendiendo al valor del Jus según el  AC 3869, tal y como lo ha venido sosteniendo -por mayoría- esta cámara cuando se trata de regulación de estipendios una vez ya en vigencia aquella ley (a modo de ejemplo, cito: 28-12-2017, “Domínguez c/ Cano / Daños y perjuicios”, L.48 R.453; 20-03-2018, “S. c/ P. s/ ALIMENTOS”, L. 49 R.64, entre otros).

              Por ello, en este tramo prospera el recurso y debe aplicarse la ley 14967 para fijar los honorarios del abogado Villegas, los que se establecen en el mínimo de 7 Jus del artículo 22 de aquélla; es decir, en la suma de $6804 (1 Jus AC 3869 = $972 x 7).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              Adhiero a la solución que antecede  en cuanto a que las tareas desarrolladas por el abog. Villegas no pueden ser consideradas como inoficiosas y superfluas y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

              Ello así, pues habiendo sentado criterio la SCBA acerca de la aplicación del d-ley 8904/77 a los honorarios devengados durante su vigencia en la causa “Morcillo” del 8-11-2017, habré de estarme a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa.

              En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en  el mínimo establecido por el d.ley 8904/77.

              Así, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 16, 22 y concs. del d-ley 8904/77 y 1255 del CC y C., cabe confirmarlos en $2656 equivalentes a  4 jus (a razón de 1 Jus = $664 según Ac. 3871).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo siguiente en torno a la aplicabilidad en el caso de la ley 14967:

              (i)  El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

                En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              (ii)  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              (iii) La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              A f. 123 de la causa 7904/11, se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos allí dictada, al tener -en lo que aquí interesa- por afianzado el pago de los honorarios del abogado Villegas referidos en la cuestión anterior, a través de la caución juratoria del abogado Corbatta prestada a f. 121 vta. “OTRO SI DIGO”, avalada por las declaraciones testimoniales de fs. 119 vta./ 121 vta., de conformidad al artículo 21 de la ley 6716. Se entiende que también engloba la contribución a cargo de la parte obligada a su pago, en este caso, del 5% de los honorarios (art. 12.a, misma ley).

              Esa decisión también es apelada por el letrado Villegas, quien sostiene que el mencionado artículo 21 admite la caución juratoria siempre que no haya oposición de los letrados de la parte vencedora, aseverando que éste es el caso, pues objeta y manifiesta expresa oposición a que las declaraciones testimoniales prestadas sean suficientes para caucionar sus honorarios (f. 126 vta.).

              Pero, no expresándose los motivos por los que las declaraciones testimoniales no sean suficientes para acreditar la solvencia del abogado Corbatta para afianzar los honorarios del letrado Villegas (en rigor, la diferencia  entre los honorarios de fs. 46/50 de este expediente y su contribución y los establecidos en la cuestión anterior, atento el depósito de que se da cuenta a f. 64), en la medida que los testigos explican razonablemente por qué así lo consideran (fs. 119 vta./ 121 vta.; art. 456 CPCC), además de ser el profesional que presta fianza un abogado de extensa trayectoria en el foro local -lo que es público y notorio en este Departamento Judicial-, y, por fin, no tratarse el caso de un proceso en que pueda predicarse que exista “parte vencedora” que pueda oponerse por ser un trámite de tipo voluntario, admitir la oposición del recurrente al afianzamiento tal y como ha sido planteada, sería convalidar una oposición que se traduce, cuanto menos, como injustificada, que no puede ser avalada (arg. arts. 9 y 10 Cód. Civ. y Com.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              1- estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

              2- desestimar la apelación de f. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí (arts. 69 Cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de fs. 53/56 de este expediente, sólo para fijar los honorarios del abogado Villegas en la suma de $6804 (7 Jus según ley 14967).

              2- Desestimar la apelación de fs. 124, sostenida a fs. 126/127, contra la resolución de f. 123 del expediente 90652; con costas de esta instancia al abogado apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios aquí.

              Regístrese.  Cúmplase con lo ordenado a f. 66 segundo párrafo. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49- / Registro: 82

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89416-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 320, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              a- Los trabajos retribuidos a fojas 316/vta., fueron devengados durante la vigencia del dec. ley 8904/77, en tanto son los  que dieron origen a la sentencia de fojas 214/216 de fecha  12 de noviembre de 2014  y a la de fojas 260/264 de fecha 7 de octubre de 2017.

              De manera que a los efectos tanto de su revisión para los de primera instancia,   como de su determinación para los de cámara  quedan bajo la órbita de ese ordenamiento arancelario, pues de acuerdo al criterio  sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.),  corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

              Dentro de ese contexto cabe analizar los honorarios regulados a favor de la abog. Laura Susana Fernández Quintana en tanto son los únicos cuestionados, y al respecto señalo que el apelante no ha  atacado puntualmente  ni la alícuota aplicada del 18%  ni  la base aprobada a fojas. 316/vta.;  que por otro lado   es la usual de este Tribunal para casos similares a  la luz del anterior d.ley arancelario  (art. 34.4. del cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347,  88885 L.30 Reg. 13, entre muchos otros).

              Así debe desestimarse el recurso deducido a foja 318.

     

              b- Además, se deben retribuir las tareas en esta segunda instancia, por lo que  teniendo en cuenta  que los honorarios regulados en la instancia inicial  y la decisión de fojas 260/264  que estimó la apelación   e impuso las costas al apelante vencido en su pretensión,  cabe aplicar las siguientes alícuotas: 25% para Laura Susana Fernández Quintana  (por su labor de fs. 244/vta.)  y  30% para Bigliani  (por  su  labor de fs. 238/vta.;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77; 68 del cpcc).

              Dentro de ese marco, resulta un honorario de $5006,25   para Laura Susana Fernández Quintana  (hon. de prim. inst. -$20.025- x 25%) y  $3.789,45   para Bigliani  (hon. de prim. inst. – $12.631,50- x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá  ser adicionado conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

              Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  2 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

              Por un lado, como señala la jueza del primer voto el apelante no ha atacado puntualmente ni la base regulatoria tenida en cuenta  de $111.389,02 ni la alícuota aplicada del 18% (v.fs. 316/vta.); por otro de aplicar las alícuotas escogidas por este Tribunal en concordancia con la nueva ley de honorarios  el estipendio para la abog. Fernández Quintana resultaría de $22.277,80 es decir 22,92 jus   (esto es $111.389,02- x 20%; 1 jus = $972 según Ac. 3869) lo que arroja un honorario más elevado que el regulado en primera instancia de manera que al  haber sido apelado por altos no queda  otra alternativa que confirmar los ya regulados a fs. 316/vta. (art. 34.4 cpcc; esta cám sent. del 27-10-17  90032 “Servat, Mirta Mabel c/ Mayor, Rubén Luis y otra s/ Desalojo por falta de pago” L. 48 Reg. 352).

              En suma,  el recurso de f. 318 debe ser desestimado.

              Respecto de la retribución por la labor llevada a cabo en esta instancia adhiero a las alícuotas escogidas por la  jueza del primer voto, pero bajo el amparo de lo dispuesto por la ley 14.967; por lo que resulta un honorario  de  5,15 jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 jus para Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a-   desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

              b-regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani (Ac. 3869; arts. 15, 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a-   Desestimar  la   apelación  de  f. 318 contra la regulación de honorarios de fojas 316/vta.

              b-Regular por la labor llevada a cabo en esta instancia, un honorario  de  5,15 Jus para la abog. Fernández Quintana y  de 3,90 Jus para el abog. Bigliani.

              Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 81

                                                                        

    Autos: “COZZARIN LUCIANO  C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -90673-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COZZARIN LUCIANO  C/ PRIETO RUBEN OSCAR S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Al contestar el 20/12/2018 la vista del art. 84 de la ley 24522, el accionado afirmó que no se encontraba en  estado de cesación de pagos y que por eso iba a depositar el importe del crédito esgrimido por el actor (f. 54), lo que hizo  recién 8 días más tarde el 28/12/2018  (fs. 54 vta. y  61).

              ¿Hubo alguna razón para la realización del depósito 8 días más tarde?

              Por de pronto, al contestar esa vista el accionado el 20/12/2017 pidió la apertura de cuenta judicial para hacer el depósito, lo que recién hizo el juzgado el 22/12/2017 a través de providencia que quedó notificada automáticamente el 26/12/2018.

              Ante esa situación, el juzgado desestimó el pedido de quiebra e impuso las costas por su orden con fundamento en el art. 71 CPCC.

     

              2- Si el acreedor pidió la quiebra y su pedido fue rechazado, él resultó objetivamente vencido y debería cargar con las costas según la regla en la materia (art. 68 párrafo 1° cód. proc.). Pero hay razón suficiente para eximirlo (art. 68 párrafo 2° cód. proc.):  por un lado,  al contestar la vista del art. 84 de la ley concursal, el accionado no cuestionó  de ninguna forma propiamente el hecho revelador del estado de cesación de pagos (v.gr. inexistencia del crédito o de la mora, etc.), sino que, antes bien, por otro lado,  más tarde (arg. arts. 2 y 1065.b CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 163.6 párrafo 2° y  384 cód. proc.) vino a reconocer  la legitimidad del crédito invocado al dar en pago el dinero depositado (ver f.65).

              Por eso, aunque con otro encuadre normativo, no creo que las costas hayan sido mal impuestas en el orden causado (art. 34.4 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido (art. 69 cód. proc .) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/68 vta. contra la imposición de costas por su orden de f. 64, con costas en cámara al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 49 / Registro: 80

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., C.A. C/ G.D., S. S/ TENENCIA DE HIJO”

    Expte.: -89779-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 5  de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.

              CONSIDERANDO:

              Tratándose de recurso de aclaratoria en segunda instancia el plazo de interposición es de 5 días (art. 267 último párrafo Cód. Proc.).

              Entonces, como la sentencia de fs.694/698 fue notificada el 6 de diciembre de 2017 (v.fs.701/vta.), el plazo para interponer válidamente recurso de aclaratoria contra la misma venció el  14 de diciembre de 2017, o en el mejor de los casos, el 15 de ese mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial; en consecuencia la aclaratoria recién interpuesta el 28 de marzo de 2018 es extemporánea.

              De todos modos, cualquier conflicto en el cumplimiento del régimen de comunicación, debe ser planteado en la instancia de origen (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporánea la aclaratoria de fs. 732/733 contra la sentencia de fs. 694/698.

              Regístrese. Notifíquese (arts. 135.11 y/o 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 79

                                                                        

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90662-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              No se observan disidencias ponderables, en cuanto a los hechos conducentes que jalonan la controversia entablada en torno a si la acción de responsabilidad civil extracontractual deducida por los actores, se encuentra prescripta.

              En este sentido, resulta que el hecho ilícito se ubicó el 6 de agosto de 2014 (fs. 121.4, 154.III, segundo párrafo, 201.IV, segundo párrafo, 209, segundo párrafo, 240). La demanda, se radicó el 26 de octubre de 2016 (fs. 126/vta.). El 14 de julio de ese año, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la  Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 218; art. 6 de la ley 13.961). El 3 de agosto se inició el trámite. El 10 se expidió, por medio fehaciente, la comunicación de la fecha de la audiencia, que se celebró el 31 del mismo mes. Y el procedimiento se cerró sin acuerdo en esa misma fecha (fs. 114, 137/140; arg. arts. 6, 9, 10,  18 y concs. de la ley 13.961).

              Todos estos son hechos que componen la litis y que las partes, en sus respectivas presentaciones han incorporado al debate.

              Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

              Quienes oponen la prescripción, sostienen que esos efectos deben regirse por lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia cuando el plazo de prescripción estaba en curso (art. 7 de la ley 26994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077; fs. 154/155, 201/202, 208/210).

              Quienes resisten la excepción, en el afán de salvar la acción, se apegan a lo normado por el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, que concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado (fs. 223/224; arg. art. 40 de la ley 13.061).

              Ahora bien, puede concederse que esta última norma provincial, ha regulado sobre una materia propia de la legislación de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del artículo 2532 del ordenamiento civil vigente, al que ya se hizo referencia (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional). Y por ello no proceda derivar de tal legislación efectos computables para el régimen de prescripción de una acción emergente de la legislación de fondo (C.S., ‘De la Orden, Manuel c/ Ingenio San Isidro S.R.L.’, 1956, Fallos: 235:296; ídem. ‘Guglioni de Leiva, Natividad y otro c/ Provincia de Corrientes’, 1981, Fallos: 303:1801; Sagües, N., ‘Elementos de derecho constitucional’, t. 2 pág. 102 y fallos allí citados).

              Sin embargo, eso no significa que, desplazado aquel régimen, sea indefectiblemente aplicable a las circunstancias de la especie lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que concreta la repercusión del pedido de mediación sobre la prescripción en curso, tomando en cuenta para las consecuencias que establece, el momento en que se expidió la comunicación de la audiencia de mediación o la de su celebración, lo que hubiera ocurrido primero.

              Cuando existe otro hecho determinante para calibrar los efectos jurídicos que sobre la marcha de la prescripción han de asignarse al tipo de mediación obligatoria regulado por la ley 13.951, que forma parte de los que delimitan la base fáctica de la litis, oportunamente alegado y no controvertido y que se ha descuidado: se trata de la pretensión formalizada el 14 de julio de 2016, ante la Receptoría de Expedientes de este Departamento Judicial, para el sorteo de un mediador que entendiera en el reclamo interpuesto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

              En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

              Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

              Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

              En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

              En definitiva, el proceder a que faculta el artículo 32 del anexo único al decreto 2530/10 para alcanzar ese efecto, no descarta esta interpretación que se nutre de una norma del derecho de fondo, ni tampoco con ella se vacía de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

              En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

              Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcuso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

              En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

              Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 14 de julio de 2016, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 26 de octubre de 2016, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, la apelación se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar  las  apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta., con costas a los apelantes (art. 69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar  las  apelaciones de fojas 241, 242 y 243 contra la resolución de fojas 240/vta., con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 49– / Registro: 78

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    Autos: “P.M.H.  C/ I.M.C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90671-

    _____________________________________________________________

              TRENQUE LAUQUEN, 4 de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS:  el recurso de fs. 23/vta.  contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 19/20 (v. punto 5).

              CONSIDERANDO.

              Se trata de revisar si fueron bajos los honorarios regulados a fs. 19/20 al momento en que dicha decisión fue tomada.

              El apelante  considera exiguos los honorarios regulados a su favor en $17.730 equivalentes a 30 Jus,  a razón de 1 Jus = $591 según Ac. 3857 que fijaba el valor del Jus a partir del día 1 de marzo de 2017.

              Considera que los 30 Jus fijados deben ser a razón de 1 Jus = $664 conforme lo establecen los  Acs. 3867 y  3871.

              Sin embargo el juzgado fijó la retribución del profesional con el valor del jus  vigente al momento de la regulación hoy atacada, en tanto  la misma data de fecha 29 de agosto de ese año (fs. 19/20) cuando aún se encontraba  vigente el Ac. 3857.

              Aquí no se trata de un honorario devengado antes del Ac. 3867  y regulable luego de  éste, sino devengado y  regulado durante su vigencia (art. 7 CCyC).

              De allí que  se torna  inaplicable fijar los honorarios a razón de 1 Jus = $664 que establece el  Ac.3867 pues  éste  establece que el mismo es de aplicación  a partir del 1 de septiembre de 2017.

              Así,  debe ser desestimado el recurso de fs. 23/vta.

              Por ello, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de fojas 23/vta.

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 28-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 1

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    Libro: 49– / Registro: 77

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    Autos: “ETCHEVERS, MARÍA ALEJANDRA Y OTRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO.-“

    Expte.: -90572-

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              TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs.  95/99 contra la resolución de fs. 81/82 vta..

              CONSIDERANDO.

              La  sentencia atacada reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, por cuanto confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar al incidente de verificación; el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (1 Jus = $ 972 x 500, AC 3869; art. 278 1° párrafo, mismo código) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

              Además, lo expresado a  fs. 95/vta. “depósito previo”, en que se alega la imposibilidad de hacer frente al importe exigido legalmente en concepto de depósito previo, no implica otra cosa que peticionar el beneficio de litigar sin gastos del artículo 78 del Código Procesal; de suerte que, por  lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (ver sent. del 07-09-2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, Juba en línea), corresponde otorgar a  Martín Parasole un plazo de tres meses para que  acredite ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio por la vía y en la instancia correspondientes, bajo apercibimiento de intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al 4° párrafo de esa norma.

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs.  95/99 contra la resolución  de fs. 81/82vta..

              2- Intimar a Martín Parasole para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 95/vta., bajo apercibimiento de:

              a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2° AC 3275 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.       


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