• Fecha de acuerdo: 21-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 67

                                                                        

    Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS

    Expte.: -90034-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  448, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 436 contra la resolución de fs. 429/430?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.  El demandado se agravia por cuanto considera que en la liquidación aprobada a fs. 429/430 se disminuye a $ 2737 el monto del pago en especie del rubro correspondiente a OSDE, cuando tanto en demanda como en las sentencias de primera y segunda instancia consideró, para determinar la cuota a pagar, que ascendía a  $ 5000. 

    Alega que con esa maniobra se pretende, injustificadamente, aumentar la parte que corresponde pagar en efectivo.

              2.  La cuota alimentaria se fijó en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea necesaria para completar $ 23.500. Esto se encuentra firme (ver sentencia de cámara de fs. 357/360vta.; arts. 17 Const. Nac. y 31, Const. Prov. Bs. As.).

    El pago de la obra social por los menores asciende a la suma de $ 2.262,45 + IVA -21%- = $ 2737,36 (ver informe incuestionado de f. 386) ; y el Colegio a $ 4660 por M. y $ 5.640 por C., según informe de f. 407 (art. 401, cód. proc.) .

              De ello se deduce a través de un simple cálculo matemático que la cuota a abonar en dinero asciende a $ 10.462 como fue decidido en la resolución apelada.

              Cabe señalar que si demandado no cuestionó oportunamente la determinación de la cuota de OSDE en $5000, contenida en una cuota total de $23.500, deviene  su proposición improcedente recién a esta altura del proceso que se reduzca la cuota; si no lo manifestó antes de fijarse la cuota alimentaria porque le convenía que se considerara que pagaba ese monto por OSDE, ya que ello  reducía su obligación en dinero para hacer frente a  los restantes rubros.

              Es que si lo hubiese manifestado oportunamente, su capacidad económica para responder por los restantes rubros hubiese sido más amplia, lo que podría haber derivado en el pedido o en la fijación de una cuota alimentaria mayor, circunstancia que lleva a no poder afirmar que aún cuando se hubiese planteado la cuestión oportunamente, hubiese concluido en la fijación de una cuota distinta a la que se determinó en la sentencia  (arts. 710, 1725 y concs.  CCyC; 34.5.d. cód. proc.), resultando, por lo demás, manifiestamente reprochable pretender que se compute como alimentos en favor de sus hijos lo que abona por el servicio de medicina privada en su exclusivo favor.

              Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere  resultar de intentar recurrir a la vía del artículo 647 del código procesal (arts. 3, 659 y concs. CCyC) .

              3. Pero además, también resulta inadmisible la apelación porque lo resuelto respecto de OSDE es consecuencia de lo decidido en la resolución anterior de f. 410, que no fue cuestionada. Y en este  sentido ya tiene dicho este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246).

              4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde  desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 436 contra la resolución de fs. 429/430, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 66

                                                                        

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios de fs. 11950  y 12009 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En “Ñandubay SRL s/ Concurso preventivo” los honorarios quedaron regulados así:

              a- Respecto de la sindicatura, a f. 11950;

              b- En cuanto a los abogados, a f. 12009 vta., por haberse dejado  sin efecto la regulación de f. 11950.

     

              2- Si los honorarios de la abogada María Fernando Cotignola fueron regulados a f. 12009 vta., es inadmisible el recurso de apelación  de la abogada por  su propio derecho, en tanto con él se ataca una regulación de  honorarios anterior, la de f. 11950, dejada sin efecto (art. 34.4 cód. proc.). La apelación quedó siendo un embate al vacío.

     

              3- La apelación de f. 11971, contra los honorarios de abogados, por altos, es también inadmisible por la misma razón que la indicada en 2-: no ataca la regulación de f. 12009 vta., sino en vez la de f. 11950, dejada sin efecto (art. 34.4 cód. proc.).

              Por otro lado, son extemporáneos los fundamentos recién vertidos a f. 12018 (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

     

              4- La apelación de f. 11971, contra los honorarios de la sindicatura,  es infundada, porque:

              a- el  4% del pasivo es una cifra que se ajusta a los límites de la ley (art. 266 párrafo 2º ley 24522);

              b- el 80% de ese 4% es la porción usualmente asignada por esta cámara a la sindicatura (art. 1 y 1255 CCyC; art. 271 párrafo 2º ley 24522).

              Las críticas de fs. 12.018 (eadem, fs. 12019 y 12020) traducen la mera disconformidad subjetiva de la apelante, mediante la indicación de generalidades sin referencia a las actuaciones concretas de la causa:

              a- se dice que el 4% del pasivo es excesivo porque tratándose de un pequeño concurso –pequeño, pero con más de 60 cuerpos, dicho sea de paso-  no requiere la dedicación y labor profesional que se considera en los grandes concursos, porque hubo escasa formación de incidentes y porque no fue la sindicatura la que gestionó una opción de compra del establecimiento, pero no se hace un repaso ni una valoración de las concretas  actuaciones de la sindicatura en el caso;

              b- no se explica qué diferencias pudieran existir entre el caso y los precedentes de la cámara en que se otorgó el 80% del 4% del pasivo a la sindicatura, no se expresan en concreto cuáles tareas de los abogados justificarían más de un 20% de ese 4%, no se cita cuál sería la jurisprudencia mayoritaria que da menos de ese 80%, ni –otra vez-  se hace un repaso ni una valoración de las concretas  actuaciones de la sindicatura en el caso que pudieran ameritar menos del referido 80%.

     

              5- Como ha quedado dicho, los honorarios de la sindicatura fueron regulados a f. 11950 y eso sucedió el 14/11/2017.

              El síndico Cueli dice que los apeló por bajos el 29/11/2017 (f. 12028 ap. II), pero entre la foja 11950 hasta la foja 12028 no hay glosado ningún escrito suyo apelando, el que, fuera de toda cronología, recién aparece glosado a fs. 12128/12129 (ver informe actuarial a f. 12130).

              Con ese escrito,  del 29/11/2017, la sindicatura hizo precluir, por consumo, la chance de apelar sus honorarios, de manera que es inadmisible la apelación de  f. 12028.II, del 11/12/2017d,  en tanto se intenta a través de ella volver a apelar sus honorarios ya apelados (arg.   art. 273.1 ley 24522; art. 155 y concs. cód. proc.).

              Sólo será analizado, entonces, el mérito del embate de fs. 12128/12129.

     

              6- La sindicatura también apeló por altos los honorarios de los abogados de la concursada.

              Pero, ¿qué honorarios de abogados apeló?

              En el escrito de fs. 12128/12129, del 29/11/2017, apeló los regulados a f.  11950, los que fueron dejados sin efecto a f. 12009 vta.; no pudo allí apelar los honorarios de f. 12009 vta., regulados recién el 30/11/2017. O sea, no atacó a fs. 12128/12129 los honorarios de la abogada Cotignola y, los que atacó –de Gortari y Labaronnie- , fueron dejados sin efecto a f. 12009 vta., lo que torna prácticamente estéril el escrito de fs. 12128/12129 en lo referente a honorarios de abogados.

              En el escrito de f. 12028 mantuvo la apelación deducida el 29/11/2017 contra los honorarios de los abogados Gortari y Labaronnie, de manera que no impugnó los honorarios de estos letrados fijados a f. 12009; los únicos honorarios abogadiles regulados a f. 12009 que apeló por altos el síndico Cueli, fueron los de María Fernando Cotignola (ver f. 12028.I).

     

              7- Resumiendo lo expuesto en 5- y en 6-, falta examinar el mérito de la apelación por bajos de fs. 12128/12129 contra los honorarios de la sindicatura, y el mérito de la apelación por altos de la sindicatura contra los honorarios de la abogada Cotignola.

              7.1. Honorarios de Cueli

              (i) El juzgado, siguiendo el criterio de esta cámara en “GATTI, HECTOR Y GATTI, ALDO E. S.H s/ Concurso preventivo (Pequeño)” (resol.del 28/10/2010, lib. 41 reg. 368):

              a-  tomó en cuenta tres segmentos de pasivo: el de Ñandubay SRL, el de Campbell y el común a ambos;

              b- hizo tres regulaciones de honorarios: dos individuales en base a los segmentos del pasivo también individuales, y una común en función del pasivo común a cargo “solidariamente” de ambas concursadas.

     

              (ii) Si por el pasivo común se regularan dos veces honorarios, y no una sola vez a cargo de ambas concursadas, las mismas tareas (en la medida de lo concerniente a la conformación del pasivo concurrente igual de ambos concursos)  serían remuneradas virtualmente dos veces, lo que no es razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). Lo que el síndico reducción del honorario global ciertamente lo es, en tanto y en cuanto se persigue no remunerar irrazonablemente dos veces lo mismo (ver f. 12128 vta. párrafo 3°).

     

              (iii) Aunque,  en cada uno de los dos concursos, se abultara el activo computable a los fines del art. 266 párrafo 1° de la ley 24522, sumando el activo de los dos concursos (f. 12128 párrafo 4°), los honorarios  no podrían en cada concurso perforar el techo del 4% del pasivo -techo superior a dos sueldos de secretario de 1ª instancia- (art. 266 párrafo 2° ley 24522).

     

              (iv) Por fin, las razones señaladas por la sindicatura a f. 12129 puntos b y c son las que conducen, precisamente, a la asignación del techo de honorarios, esto es, el 4% del pasivo concurrente.

     

              7.2. Honorarios de Cotignola.

              Los honorarios de Gortari y Labaronni, sumados, llegan a la mitad de los honorarios de Cotignola y, aquéllos, no fueron apelados (ver f. 12.009 vta.; ver supra considerandos 2-, 3- y 6-).

              Y si para la sindicatura sus honorarios treparon al 80% del 4% del pasivo concurrente, para todos los abogados juntos llegó al 20%, es decir, los honorarios de los abogados representan apenas un 25% de los del síndico.

              En verdad, no le interesa a la sindicatura qué honorario se le hubiera concedido a Cotignola dentro del 20% del 4%, vale decir, no le importa comó se hubiera hecho la distribución interna entre los abogados del total otorgado a ellos.

              Su interés radica en que, en la medida en que fueran altos los honorarios de los abogados, con ello hubiera margen para incrementar el 80% del 4% del pasivo concurrente asignado a ese órgano del concurso. Pero para satisfacer su interés hay tres obstáculos insalvables: a- la no apelación de los honorarios de Gortari y Labaronnie; b- la no expresión de ningún agravio tendiente a persuadir sobre el carácter elevado de los honorarios de Cotignola; c- la falta de crítica y concreta razonada para convencer de que, comoquiera que fuese la distribución entre ellos,  entre todos los abogados no merecen un 20% del 4% del pasivo concurrente (ver fs. 12128/12129 y 12028.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              8- En fin, según lo expuesto en los considerandos, corresponde rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados (f. 12009 vta.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados (f. 12009 vta.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Rechazar todas las apelaciones concedidas a f.12131 vta. contra las regulaciones de honorarios a favor de la sindicatura (f. 11950) y de los abogados.

              Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 65

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASTILLO, EUSEBIO VICENTE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90638-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASTILLO, EUSEBIO VICENTE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 193/196 vta. y 198  contra la resolución de fs. 191/192?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El plazo del defensor oficial ad hoc para articular nulidades procesales en el caso pudo comenzar a contarse desde el día siguiente al de su aceptación de la función (ver f. 176 y art. 156 cód. proc.).

              Si esa aceptación sucedió el 1/11/2017 (f. 180), la nulidad de la preparación de la vía ejecutiva fue entablada en término el 6/11/2017  (ver ap. III a fs. 183/184; arts. 155, 170 párrafo 2° y 543.2  cód. proc.).

              2- Para declarar la nulidad de la ejecución,  el juzgado reputó incumplido el aviso previo del art. 338 párrafo 2° CPCC en el trámite de la preparación de la vía ejecutiva (ver fs. 37/vta.; art. 524 cód. proc.).

              Contra esa conclusión jurídica, el actor no desliza ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261), es decir, no señala por qué no debió haberse cumplido con ese recaudo en el caso.

              Además, si mal hecha la citación para reconocer firma, mal pudo tenérsela por reconocida y dar curso válidamente a la ejecución (fs. 38 y 39/vta. y sgtes.; arts. 174 y 525 cód. proc.); en todo caso, la firma ha sido desconocida por el defensor (f. 182 vta. II), lo que antes que propiciar la continuación de la ejecución retrotraería las actuaciones hasta el trámite de preparación para un cotejo pericial (art. 526 cód. proc.).

              Aclaro:

              a- la citación para reconocer firma bajo apercibimiento de tener por preparada la ejecución sólo puede ser notificada en la forma de los arts. 338 y 339 CPCC, no en la forma del art. 341 CPCC  ( art. 524 párrafo 1° cód. proc.);

              b-  si desconocidos el domicilio o hasta la existencia misma del accionado (ver fs. 99 y 140), la citación para reconocer firma debería ser notificada por edictos bajo apercibimiento de designar defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), a fin de que éste una vez designado pueda expresarse: comoquiera que fuese que no reconociera la firma (como bien que mal en el caso, ver f. 182 vta. II), a pedido del ejecutante debería procederse al cotejo de firma (arts. 354.1 párrafo 2° y  526 cód. proc.), todo dentro del trámite de preparación de vía ejecutiva.

     

              3- En el contexto anterior, si el defensor articuló la nulidad de la ejecución por defectuosa preparación de la vía ejecutiva y si el actor resistió esa postulación, debe éste cargar con las costas de la incidencia, al menos por dos razones: por vencido (art. 69 cód. proc.) y por haber realizado la defectuosa citación que derivó en la nulidad (art. 74 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar la apelación de 198, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

              b- estimar la apelación de fs. 193/196 vta. y, por ende, revocar la resolución apelada en cuanto a las costas de 1ª instancia por la declaración de nulidad de la ejecución, las que deben pesar sobre el actor; con costas por esa apelación al actor (ver f. 205.V.2; art. 69 cód. proc.);

              c- difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar la apelación de 198, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.);

              b- Estimar la apelación de fs. 193/196 vta. y, por ende, revocar la resolución apelada en cuanto a las costas de 1ª instancia por la declaración de nulidad de la ejecución, las que deben pesar sobre el actor; con costas por esa apelación al actor;

              c- Difiriendo la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 64

                                                                        

    Autos: “S.S.V.C/ P.H.G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90604-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.S.V. C/ P.H.G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              a- La sentencia de fs. 158/159vta. homologó el acuerdo de fs. 157/vta. y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales.

              Esa decisión fue motivo de cuestionamiento a f. 162 en tanto  el obligado al pago considera altos los honorarios regulados a su cargo y a fs. 163/165 deduce aclaratoria respecto de la base regulatoria  tenida en cuenta para la retribución profesional.

     

              b- Si bien tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (esta cámara “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71, entre otros),  con la aclaratoria de fs. 176/vta., notificada y firme  ya  quedó cerrada y aclarada  la cuestión relativa a  dicha base (arts. 34.5.a,  155, 242, 244  y concs. del cpcc), la que quedó cuantificada en $120.000 (esto es 7,53 Jus a razón de 1 Jus $664 establecido por Ac. 3871/17 = $4999,92  x 24 = $119.998,08 redondeada en $120.000).

              Además, como se trata de la revisión de los honorarios regulados en primera instancia devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, ha  de estarse al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, de acatamiento obligatorio (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), debiendo fijarse bajo la órbita de aquella normativa.

              Así, teniendo en cuenta que en autos hubo  demanda acompañada de prueba,  contestación y  luego de ésta recién se realizó la audiencia del art. 636 del cpcc (fs. fs. 72/73), es dable aplicar para el abog.  Bottero  las alícuotas usuales  para este tipo de procesos  del 15% (v.  “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20;  entre otros) con la reducción del 10% en función del patrocinio resultando un honorario de $16200 (base -$120.000- x 15% -arts. 16 y 21- x 90% -art.14 in fine-).

              En el mismo lineamiento para el abog. Serra corresponde además de  esas alícuotas la reducción del 30% en razón de haber cargado con las costas del proceso (v. fs. 158/159vta. punto IV; art. 26 segunda parte del d. ley 8904/77) resultando un honorario de $11.340 (base -$120.000- x 15% -arts. 16 y 21-  x90% -art. 14-  x 70% -art. 26 segunda parte-).

     

              c- De esta manera  los honorarios regulados en primera instancia no resultan altos a la luz de los parámetros analizados  y por lo tanto deben ser confirmados.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Para componer la base pecuniaria sobre la cual aplicar las alícuotas para obtener la regulación de los honorarios devengados en este pleito, la jueza tomo la cuota alimentaria acordada de $ 5.000, sin atender a los incrementos semestrales de ese monto, igualmente pactados, conforme el aumento en el valor del Jus arancelario fijado por la Suprema Corte de Justicia. Aspecto este último que fue motivo de la sentencia aclaratoria de fojas 176/vta.

              Por manera que en este tramo, no resulta un motivo que justifique considerar elevada la regulación, teniendo en cuenta que en la apelación no se invoca ninguno en particular (f. 162).

              Tocante a la cuantificación de los estipendios, se aplicaron las alícuotas del decreto ley 8904/77. Lo que es correcto.

              Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría y con disidencia de la jueza Scelzo– por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata.

              Pero los regulados mientras el decreto ley citado estaba vigente, ya no quedan alcanzados por la ley 14.967. Lo contrario significaba un caso de aplicación retroactiva, que es lo que se trató de evitar mediante la observación al artículo 61 de esa ley, por parte del decreto 522/17 del ejecutivo provincial (v. Sosa, T. ‘Aplicación inmediata, retroactiva o ultraactiva de las leyes de honorarios bonaerense’).

              Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  20 del mismo mes y año, quedó fuera de su vigencia y enmarcada en el decreto ley 8904/77.

              En punto a si las alícuotas aplicadas se corresponden con la labor realizada por los letrados y su resultado, puede observarse que respecto de la letrada  Botero se partió de un 15%, algo menos de la media del artículo 21 (del 8 al 25 %), tomándose la mitad por haberse arribado a un arreglo (arg. art. 9.II.10 del decreto), computando el 90% por ser patrocinante y sumando un 10 % por las tareas complementarias detalladas (notificaciones, apertura de cuenta). Ciertamente no parece una regulación elevada. Y en todo caso, el apelante no indica siquiera dónde estaría el defecto que la tornaría tal.

              Respecto del letrado Serra, se le aplicaron los mismo porcentajes, siguiendo los lineamientos de los autos ‘D. M. R c/ P. E. s/ alimentos’, sin el descuento del artículo 26, segunda parte, del decreto ley 8904/77, toda vez que arribó a un acuerdo autocompositivo, pero sin el adicional por tareas complementarias. De modo que como en el supuesto anterior, tampoco en este caso se observa que la regulación se manifieste elevada. Al menos a falta de un señalamiento preciso por parte del apelante, acerca de la localización del exceso alegado.

              En suma, se desestima el recurso por altos.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta..

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar el recurso de apelación de f. 162 contra la regulación de honorarios de fs.158/159 vta..

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 63

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ORELLANO, PAMELA MARIANA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -90625-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO TATTERSALL S.A. C/ORELLANO, PAMELA MARIANA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -90625-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de queja de fojas 15/17?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Como en los autos ‘Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 11/vta., primer párrafo, 15.II).

              En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio; primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución cuyo contenido aparece como una medida para mejor proveer que requiere a la ejecutante adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título (fs.1 /vta., último y primer párrafo, respectivamente, 3, 4/5; arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

              Esta última fue objeto de apelación (f. 9). La cual fue desestimada, por considerarse –en lo que interesa destacar– que las medidas para mejor proveer no son susceptibles de objetarse o vedarse, en cuanto tendientes a salir de la esfera de las posibles presunciones y acreditarse de manera fehaciente si se está o no frente a una relación de consumo, para luego analizar si es procedente despachar la ejecución que se solicita (f. 14, tercer párrafo).

              2. Como se dedujo queja, lo preferente es sustentar que la apelación debió ser concedida. Para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (fs. 15/17).

              Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

              Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649).

              En ese marco, la medida dispuesta a fojas 4/5, implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

              Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde estimar el recurso de queja de fojas 15/17, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella,  revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de queja de fojas 15/17, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella,  revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              Regístrese.  Notifíquese. Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con copia de la presente resolución. Hecho, archívese.


  • Fecha de acuerdo: 20-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 62

                                                                        

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2070, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 2063/2064 vta. contra la regulación de honorarios de fs. 2055/2056?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  El juzgado, siguiendo el criterio de esta cámara en “GATTI, HECTOR Y GATTI, ALDO E. S.H s/ Concurso preventivo (Pequeño)” (resol.del 28/10/2010, lib. 41 reg. 368):

              a-  tomó en cuenta tres segmentos de pasivo: el de Ñandubay SRL, el de Campbell y el común a ambos;

              b- hizo tres regulaciones de honorarios: dos individuales en base a los segmentos del pasivo también individuales, y una común en función del pasivo común a cargo “solidariamente” de ambas concursadas.

              Pero en “Gatti”, tanto los honorarios de cada concurso, como los comunes a ambos, superaron por separado los dos sueldos de secretario de primera instancia, lo que aquí no sucede con los honorarios exclusivamente a cargo de Campbell, los que entonces cabe incrementar hasta alcanzar la cantidad equivalente a esos dos sueldos (ver AC 3866; cfme. esta cámara en “Sproviero,  R.  s/  quiebra”, del 24-4-2004, lib.  18 reg. 98;  “Font, Juan  Manuel s/ Concurso  Preventivo  (pequeño), del 30/9/2008, lib. 39 reg. 266; etc.).

     

              2-  Si por el pasivo común se regularan dos veces honorarios, y no una sola vez a cargo de ambas concursadas, las mismas tareas (en la medida de lo concerniente a la conformación del pasivo concurrente igual de ambos concursos)  serían remuneradas virtualmente dos veces, lo que no es razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). Lo que el síndico llama reducción del honorario global ciertamente lo es, en tanto y en cuanto se persigue no remunerar irrazonablemente dos veces lo mismo (ver f. 2063 vta. párrafo 2°).

     

              3-  Aunque,  en cada uno de los dos concursos, se abultara el activo computable a los fines del art. 266 párrafo 1° de la ley 24522, sumando el activo de los dos concursos (f. 2063 párrafo 2°), los honorarios  no podrían en cada concurso perforar el techo de los dos sueldos de secretario de 1ª instancia (art. 266 párrafo 2° ley 24522).

     

              4-  Por fin, las razones señaladas por la sindicatura en defensa de su gestión son las que conducen, precisamente, a la asignación del techo de honorarios comunes  -4% del pasivo concurrente común- y del piso de lo honorarios individuales -2 sueldos de secretario de 1ª instancia-.

              5- En el contexto de los considerandos anteriores, no se aprecia el gravamen que pudiera serle provocado por los honorarios de la abogada Cotignola, pues no logra demostrar que si éstos fueran disminuidos pudieran ser elevados correlativamente los suyos (v.gr. que, comoquiera que fuese, no merece un 20% del 4% del pasivo concurrente (ver fs. 12128/12129 y 12028.I; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a- estimar la apelación sobre los honorarios a cargo exclusivo de Campbell, llevándolos a la cantidad de pesos equivalente a dos sueldos de secretario de 1ª instancia;

              b- desestimar la apelación  sobre los honorarios de la abog. Cotignola.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Estimar la apelación sobre los honorarios a cargo exclusivo de Campbell, llevándolos a la cantidad de pesos equivalente a dos sueldos de secretario de 1ª instancia;

              b- Desestimar la apelación  sobre los honorarios de la abog. Cotignola.

              Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha de acuerdo: 19-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 61

                                                                        

    Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ARQUE MARIA CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90617-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ ARQUE MARIA CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La resolución apelada de fs. 286/vta. decide, de acuerdo a la imputación de pagos realizada por el juzgado, que el actor percibió el total de la liquidación oportunamente aprobada a f. 260.

              Frente a esta resolución, el actor plantea revocatoria con apelación en subsidio a fs. 287/289. Se queja, en síntesis, de que le tengan por cancelada la deuda de acuerdo a una liquidación aprobada que data del año 2014, alegando que deben calcularse los intereses e IVA devengados desde aquella liquidación, y que los cobros fueron parciales, presentando nueva liquidación.

              El recurso debe prosperar con las salvedades indicadas infra.

     

              2. Cierto es que la liquidación aprobada de fs. 244/245vta. es de mayo de 2014, con lo cual, no puede afirmarse sin una nueva y detallada liquidación que impute los pagos primero a intereses y luego a capital, sin capitalizar intereses que la deuda se encuentra cancelada (art. 623, CC y 770, CCyC).

              Aquí se practicaron y aprobaron varias liquidaciones, pero  contienen la aplicación de intereses no sólo sobre el capital adeudado sino sobre el capital + intereses, sin que se advierta que así fue pactado o bien que se den las circunstancias que hacen viable el anatocismo (arg. art. 623 Cód. Civ. y C; 770 CCyC).

              Por manera que, deberá practicarse una nueva liquidación aplicando intereses sobre el capital de condena adeudado, desde el 5-8-09, fecha respecto de la cual no hay controversia acerca del arranque de su cómputo, hasta el primer pago parcial de $ 29000 cuya orden de libranza se dispuso a f. 145.

              Luego corresponde imputar el pago parcial aludido, primero a gastos con más sus intereses calculados a la tasa pasiva desde que ellos se realizaron (arts. 2582. e, 2583.c y 2585 del CCyC; y arg. arts. 2, 12,  240, 279, 332, 958 y 1004 CCyC), luego a intereses e IVA (art. 776, CC y 900 y 903, CCyC) y de existir remanente a capital.

              El paso siguiente puede tener dos alternativas: a- si se cancelaron todos los intereses y existe remanente, éste se imputará a capital adeudado;

              o b- si no alcanzara para cancelar todos los intereses, quedará un saldo impago de éstos y el capital intacto.

              Los sucesivos pagos parciales se irán imputando también primero a intereses si hubieren quedado impagos y luego a capital; pero sin adicionar los intereses insolutos al capital impago, para evitar anatocismo.

              Es decir, si eventualmente los pagos parciales no alcanzan para cancelar los intereses, no podrán adicionarse éstos al capital, el que seguirá devengando intereses, pero siempre sólo sobre el capital; ni adicionarse los intereses impagos a otros intereses también insolutos para sobre todos ellos seguir devengando nuevos intereses.

              Cabe aclarar que en las sucesivas liquidaciones siempre los intereses sobre el capital se calcularán desde la fecha del último retiro de fondos; y hasta el nuevo retiro de fondos; y de ser necesario, se seguirá procediendo como se indicó supra, sucesivamente hasta la cancelación definitiva de la deuda.

     

              3. De tal suerte, corresponde revocar la resolución apelada debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros indicados en el pto. 2.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La última liquidación aprobada llegó a $ 14.533,42 (fs. 244/245, 257 y 260).

              Y los últimos 6 retiros de fondos, posteriores a esa liquidación, también alcanzaron esa suma: $ 1.968,50 (fs. 250 y 251/252); $ 2.771,20 (fs. 260 y 261/262); $ 2.644,40 (fs. 264 vta. y 265/266); $ 1.442,40 (fs.  270 y 271/272); $ 3.024,52 (fs. 278 y 279/280); $ 2.682,50 (fs. 282/vta. y 283/284).

              Por eso, como la última liquidación y los retiros posteriores se equipararon en $ 14.533,42, cuando el banco actor quiso retirar más dinero de la cuenta de autos (f. 285.II), el juzgado le advirtió que había percibido el total de la liquidación aprobada   -lo cual es exacto, como lo hemos visto- y le requirió aclaración –vale decir, creo, una eventual nueva liquidación a la cual poder imputar los nuevos retiros pedidos- (fs. 286/vta.).

              Es que, una vez retirado el dinero suficiente para abastecer la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260, ¿a título de qué el banco seguiría llevándose fondos, sin una nueva liquidación de respaldo, según la cual quedase todavía algún saldo insoluto v.gr. por nuevos intereses devengados luego de esa liquidación?

              Pero una cosa es que los retiros de dinero posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 hubieran igualado al monto de la liquidación, y otra diferente es que, con esos retiros, se hubiera podido extinguir por completo el crédito: lo primero fue decidido a fs. 286/vta., y lo segundo al parecer a f. 290.

     

              2- La resolución apelada  dice que los retiros posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 alcanzaron el importe de ésta –lo que es un hecho matemáticamente inobjetable, como que 1 menos 1 es igual a 0 – y que, los nuevos retiros pedidos de entrega de fondos, en todo caso merecían una aclaración (léase, una eventual nueva liquidación).

              Frente a esa decisión, el banco  debió limitarse a “aclarar”, postulando la liquidación de intereses posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260. Pero “para evitar preclusiones”  (f. 287.I párrafo 2º) el banco complicó las formas, porque si bien propuso esa liquidación, fue más allá de la mera “aclaración”  exigida por el juzgado: lo hizo –hizo esa nueva liquidación-  para dar así  contenido a una  reposición con apelación en subsidio.

              Lo que debió ser sólo una nueva liquidación que debía ser sustanciada para luego recién decidir el juzgado si había o no había algún saldo aún impago, terminó siendo la resolución de f. 290, en la cual el juzgado –prematuramente, sin sustanciación-  rechazó la nueva  liquidación de fs. 287/288 vta. y concedió la apelación subsidiaria. 

              Además, el juzgado, al rechazar la liquidación de fs. 287/288 vta., traspasó las fronteras de la resolución recurrida de fs. 286/vta., porque aparentemente declaró cancelado totalmente el crédito (ver f. 290 párrafo 2º y último párrafo del considerando 1-). Al actuar así, excedió los límites de la competencia abierta por el recurso de reposición, que nada más lo habilitaban para mantener o revocar la resolución de fs. 286/vta., pero no para agregar una nueva decisión, más drástica (otra vez, ver último párrafo del considerando 1-), desbordando los confines de la resolución recurrida de fs. 286/vta..

     

              3- Vamos entonces a las soluciones.

              3.1. Por lo pronto, debe ser declarada improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs.286/vta., por diferentes razones, aunque la principal es que el ataque pretende colocar bajo examen de la cámara una cuestión  (una nueva liquidación, con intereses posteriores a la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260) no planteada al juzgado antes de que este se expidiera en la resolución apelada de fs. 286/vta. (art. 266 cód. proc.).

              Pero además la resolución de fs. 286/vta. es matemáticamente correcta (ver considerando 1- y párrafo 1º del considerando 2-) y, en todo caso,  sería arduo afirmar que  causa gravamen irreparable dado que finalmente lo que hace es pedir “aclaración”, es decir, no cierra la cuestión y no hace otra cosa que dejar abierta la chance de solución para el problema detectado (arg. Art. 242.3 cód. proc.).

     

              3.2. El juzgado al emitir la decisión de f. 290:

              a-  desbordó la frontera de la competencia abierta por el recurso de reposición de fs. 287/289;

              b- se expidió sobre la liquidación contenida a fs. 287/vta. sin previa sustanciación.

              Esas irregularidades no puede decirse que hayan sido “consentidas” por el banco: si objetó una decisión anterior que sólo daba cuenta de un hecho matemáticamente irrefutable (que los retiros de dinero habían agotado la liquidación de fs. 244/245), puede entenderse que no debe estar muy de acuerdo con todo aquello que condujo a  una decisión posterior que, de modo más grave,  lisa y llanamente da a entender que ha quedado extinguido su crédito. Que ese obvio desacuerdo con todo lo que llevó a la decisión posterior de f. 290 no pueda ser enmendado ahora por la apelación subsidiaria –abordada supra en 3.1.-, no oculta la insatisfacción y el desacuerdo mismo  expresado a través de la voluntad de que la cámara dirima (ver f.291).

              Por eso, atento lo reglado en el art. 172 parte 2ª CPCC y como las liquidaciones deben ser consideradas aprobadas –o eventualmente, como en el caso,  desaprobadas-  en cuanto hubiera lugar por derecho, para superar el actual irregular estado de cosas y para así determinar de una buena vez con certidumbre si realmente el banco retiró dinero suficiente para la satisfacción de su crédito o si aún queda algún tramo insatisfecho,  preventivamente (arg. arts. 1710, 1713  y concs. CCyC; arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.) obiter dictum cabe sugerir algo más radical que nada más subsanar la falta  de sustanciación de la liquidación de fs. 287/288 vta.: correspondería retrotraer prolijamente las cuentas para después recién sustanciarlas y oportunamente resolver.

              ¿Hasta qué punto retrotraerlas?

              Hasta alguna  liquidación que no calculase indebidamente intereses sobre intereses. Si bien se mira, la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260 calcula indebidamente intereses sobre intereses (ver v.gr. puntos 9,10 y 11 a f. 244, donde se calculan intereses sobre $ 15.569,55, cifra ésta que trae de arrastre intereses según allí mismo puntos 2,3, 6 y 7).  En suma, la liquidación de fs. 244/245 aprobada a f. 260  no puede ser tomada  como referencia segura y válida (art. 623 CC; art. 770 CCyC).

              Supongamos, entonces, que las cuentas se retrotrayesen  hasta la liquidación de fs. 167 aprobada a f. 196 (a todo evento, hay otra más aprobada antes: la de fs. 38/vta., a f. 135), última practicada que no computa intereses sobre intereses: ¿cómo se debería  proceder desde allí?

              Del siguiente modo:

     

              (i) Sólo sobre el capital y las costas de la liquidación de f. 167 ($ 9.187), y no sobre los intereses allí liquidados que llevan la deuda a $ 15.569,55,  deberían calcularse intereses,   desde la fecha de la liquidación de f. 167 (5/11/2011)  y hasta la fecha del siguiente retiro de fondos ($ 8.903,25; fs. 188, 189 y 191 vta.).

              Así calculados los nuevos intereses, y sumados a los intereses impagos contenidos en la liquidación de f. 167,  habría que imputar ese retiro de fondos de $ 8.903,25 primero a los intereses y luego al capital (arts. 776 y 777 CC; arts. 900 y 903 CCyC):

              a-   si el importe del retiro de fondos  fuera  mayor que el monto de esos intereses, la diferencia ha de ser aplicada a cancelación parcial de $  9.187 (el  capital más las costas de  f. 167);

              b-  si el importe del  retiro de fondos fuera menor que el monto de esos intereses,  quedaría un saldo de intereses impago y, además,  quedarían intactos los para nada cancelados $ 9.187 (capital más costas, f. 167).

     

              (ii)  Desde la fecha de ese retiro de fondos (el de $ 8.903,25, a fs. 188, 189 y 191 vta.) y hasta la fecha del siguiente retiro de fondos (el de $ 977,40, a fs. 195, 201 y 203 vta.), habría que volver a calcular intereses pero sólo sobre el capital más costas insolutas: en (i).a. el capital más las costas insolutas serían una cantidad menor que $ 9.187, mientras que en (i).b. sería una cantidad igual a $ 9.187.

              Así calculados los nuevos intereses, y sumados a los intereses impagos de arrastre -sólo en la hipótesis (i).b.-,   habría  que imputar ese retiro de fondos de $ 977,40  primero a los intereses y luego al capital (arts. 776 y 777 CC; arts. 900 y 903 CCyC).

     

              (iii) El mismo mecanismo indicado en (ii) debería repetirse, paso a paso, con respecto a todos y cada uno de los retiros posteriores de fondos: a-  para calcular intereses entre retiro y retiro de dinero -hasta que no quede más capital  sobre el cual  calcular nuevos intereses-; b- para imputar cada nuevo retiro primero a intereses y luego a capital.

              Los aludidos retiros posteriores al de $ 977,40 de fs. 195, 201 y 203 vta., son los siguientes: a-  $  2.049,05 (fs. 222 y 223/vta.); $ 1692,60 (fs. 228, 229 y 233/234; $ 1916 (fs. 240, 241 y 242/243); b- por fin,  los 6 indicados en el considerando 1-.

              ASÌ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta. con costas al apelante infructuoso (art. 77 pàrrafo 2º cód. proc.), sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 3.2 del voto del juez Sosa.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 287/289 contra la resolución de fs. 286/vta. con costas al apelante infructuoso.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 19-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 60

                                                                        

    Autos: “TALLARICO JUAN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90510-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TALLARICO JUAN Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 878, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 845/848 vta. contra la resolución de fs. 843/844.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Ya sea por haber culminado las etapas del proceso; o bien por el cese de su actuación, el letrado tiene derecho a solicitar regulación de sus honorarios y cobrarlos (arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).

              En el caso de cese de la intervención del abogado, tiene lugar un supuesto de excepción, permitiendo recibir una retribución mínima provisoria en base al art. 22 del d-ley 8904/77, en mérito a que dicho alejamiento agota los servicios profesionales que se venían cumpliendo.

              Así, en el caso corresponde que le sean regulados honorarios provisorios a los letrados Héctor Luis Bottero y María Aurelia Bottero por haber cesado su intervención en autos, sin que sea necesario para ello acreditar la finalización de la tercera etapa del sucesorio con la inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 8, 53, 54 y 58, dec-ley 8904/77).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1-  Aplicabilidad de la ley 14967

              1.1. El crédito por honorarios existe desde el devengamiento de éstos en función de la labor del abogado.

              Pero, sólo devengados los honorarios por la tarea profesional, el crédito es de monto ilíquido.

              A falta de acuerdo sobre el monto, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del mero devengamiento de honorarios, para cuantificar su monto.

              O sea, la regulación judicial es una consecuencia necesaria del crédito por honorarios sólo devengados.

                Por eso, entonces, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018).

                En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación.

              La aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

              Desde la perspectiva de la aplicación inmediata de la ley 14967,  el d.ley 8904/77 -vigente al momento de devengarse los honorarios pero no al momento de la regulación judicial-  no pudo haber alimentado  más que una mera expectativa –no un derecho adquirido-  de que en algún momento pudieran haber sido regulados mediante su aplicación llegado el caso de haberse mantenido en  vigencia también al momento de la regulación.

                Las leyes pueden cambiar durante el proceso y ser aplicables a sus consecuencias (ver v.gr. art. 73 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

              1.2.  Los fundamentos del veto al art. 61 de la ley 14967 – ver decreto 522/17 E del 4/10/2017-  confunden aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley 14967.

                Leamos la fundamentación del veto en cuanto al tema:

              “(…) Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;”

              “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;”

              “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;”

              “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;”

              “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente; (…)”

              La fundamentación del veto, al aludir a los honorarios devengados en etapas precluidas,  confunde aplicación inmediata con aplicación retroactiva de la nueva ley: es inmediata y no retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios sólo devengados pero aún no regulados antes de entrar en vigencia esa ley; y  sería retroactiva la aplicación de la ley 14967 a los honorarios ya regulados antes de entrar en vigencia esta ley.

              La ley 14967 sería aplicada retroactivamente si se la usara para revisar una regulación judicial de honorarios ya hecha durante la vigencia del d.ley 8904/77, como lo permitía el texto del vetado art. 61 de la ley 14967. Y además, dicho sea de paso,  esa retroactividad además afectaría la cosa juzgada  y, por ende, el derecho de propiedad del beneficiario o del obligado o de ambos,   si se usara la ley 14967 para revisar una regulación judicial de honorarios ya firme durante la vigencia del d.ley 8904/77.

              Comoquiera que fuese, si bien el veto  “no deja hablar” al art. 61 de la ley 14967, lo cierto es que sus fundamentos “no hablan” en lugar del art. 61 de la ley 14967, ni menos que menos pueden hacer callar al art. 7 del CCyC.

              El veto deja a la ley de honorarios sin la palabra expresa de su art. 61 sobre el régimen de intertemporalidad, pero la voluntad del poder ejecutivo manifestada en el veto no puede ser interpretada como una suerte de “ley” en reemplazo del art. 61, ni menos con poder abrogatorio sobre el art 7 del  CCyC.

     

              1.3. La SCBA,  en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”-  pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967.

                El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA  responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia).

                Eso así, el vigor jurídico de la doctrina legal puede ir tan lejos como puede ir la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que instituye ese recurso extraordinario y lo coloca bajo la competencia de la SCBA (art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

                Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que  la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo”  (art. 31 Const.Nac.).

              De todas formas, si la doctrina legal  es la “que resulta de los precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en casos análogos” (ver art. 352 último párrafo ley 3589, derogada por la ley 11922), la doctrina de  “Morcillo” sería aplicable en casos de competencia originaria de la SCBA no susceptibles de apreciación pecuniaria, no para las regulaciones de honorarios de otros tribunales inferiores y en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, las que inclusive, por principio,   no son pasibles de recurso para ante la SCBA (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

                Y aunque la SCBA ha considerado excepcionalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando lo cuestionado es precisamente el régimen jurídico aplicable para regular honorarios (buscar doctrina legal en JUBA online, con las voces régimen aplicable honorarios extraordinario)  la diferencia económica a que dieran lugar los regímenes jurídicos en tensión debería exceder la suma equivalente a 500 Jus  (art. 278 CPCC), según el valor del Jus vigente al momento de interposición del recurso  (buscar doctrina legal en JUBA online con las voces extraordinario valor jus).

              2- El caso.

              En función de lo explicado en el considerando 1- y del principio iura novit curia (art. 34.4 cód. proc.), con la orden de inscripción de f. 237 debe considerarse ya cumplida la tercera etapa (art. 28.c.3 ley 14967), correspondiendo regular honorarios por ella, así como por los trabajos complementarios y no notoriamente inoficiosos (arts. 28 último párrafo y 30 ley 14967).

              Sin perjuicio de una necesaria y razonable sincronización de textos legales al momento de la regulación judicial, para evitar desproporciones injustificadas (arts. 3 y  1255 párrafo 2° CCyC;  arts. 28.c.1, 28.c.2 y 28 anteúltimo párrafo vs art. 35.a ley 14967).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Adhiero al voto del juez Sosa, en sus puntos 1, 1.2 y 2.

              Respecto al 1.3, comparto que la doctrina de la Suprema Corte en el caso citado, no fue asentada en la interpretación del artículo 7 del Código Civil y Comercial como resulta del desarrollo del voto citado en los puntos aludidos. Pues el Alto Tribunal se hizo eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14.967 que no aludían a aquella disposición.

              Por tanto, entiendo que, en la medida que no podría desacoplarse la doctrina legal de los fundamentos que la sostienen, abierta una nueva vía de interpretación que tiene anclaje en aquel artículo del Código Civil y Comercial –no contemplado entre los argumentos de la Suprema Corte– esta nueva interpretación estaría quedando al margen de la indicada doctrina.

              La argumentación va en línea con lo que ha sostenido la Suprema Corte en torno a que, para demostrar una vulneración de la doctrina legal es necesario primero identificarla, y luego exponer su similitud con el caso bajo análisis, para luego pretender finalmente su aplicación (S.C.B.A., Rc 118682, sent. del 04/06/2014, ‘G., E. P. contra R., R. R s/ Alimentos’, en Juba sumario B26986). Similitud que no acaba de darse toda vez que –como se ha indicado– el precedente que se indica portador de la doctrina legal, no abordó el tema de la aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación con el alcance señalado en el considerando 2- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación con el alcance señalado en el considerando 2- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 59

                                                                        

    Autos: “BLANCO, ARMANDO A. C/ BARLETTA, CLORINDA E. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90635-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, ARMANDO A. C/ BARLETTA, CLORINDA E. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 878, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 872/873 contra la resolución de f. 871 2do. párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. El 25 de febrero de 2015 fue denunciado el fallecimiento de Gladys Mimí Buffarini -quien fuera citada en carácter de heredera del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini (ver fs. 526/527)-; pero a la espera del certificado original de defunción no se dispuso la suspensión  de las actuaciones y la citación de los herederos de aquella (ver fs. 769/vta. arts. 43 y 53 inc. 5. cód. proc.).

              La resolución apelada es la que decide ahora, de acuerdo a la declaratoria de herederos de Gladys Mimí Buffarini, suspender el proceso y emplazar a los herederos declarados para que comparezcan a estar a derecho (f. 871 2do. párrafo).

              Pero resulta que los herederos declarados de Gladys Mimí Buffarini -Daniela y Leandro Buffarini y Barletta-, son además co-demandados en autos (ver fs. 12/14).

              Por este motivo, la parte actora se queja de la suspensión del presente trámite para citar a los herederos, alegando que al ser éstos también co-demadados en autos ya se encuentran debidamente notificados, por lo que no resulta necesario una nueva notificación  (ver f. 872vta.).

              2. Veamos, por un lado, Daniela y Leandro Buffarini y Barletta en tanto sucesores mortis causa de Gladys Mimí Buffarini, son continuadores de su persona y  por ende ocupan su mismo lugar (art. 2280, CCyC).

              Por otro lado, con la cédula de fs. 868/vta. Daniela y Leandro Buffarini y Barletta habrían sido notificados por derecho propio, pero no como herederos de su tía Gladys Mimí Buffarini, quien, como se dijo, fue citada en carácter de heredera del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini.

              Por manera que si bien las personas físicas herederas de Gladys Mimí, son también co-demandados de autos, corresponde sean además citados en la nueva calidad por la que han de intervenir en lo sucesivo: es decir, como sucesores de Gladys Mimí Buffarini, tal como lo dispuso el juzgado.

              Pues pese a la coincidencia en las personas, no se trata de la misma parte demandada, a cuyo respecto, la persona física que originalmente ocupaba tal lugar -Roberto Alfredo Buffarini- fue reemplazada primero por su heredera Gladys Mimí Buffarini, y ahora, por los herederos de ésta, Leandro y Daniela Buffarini y Barletta.

              Así, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de los  co-demandados en su calidad de herederos, entiendo ajustado a derecho mantener la decisión apelada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs.As.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 872/873 contra la resolución de f. 871 2do. párrafo.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 872/873 contra la resolución de f. 871 2do. párrafo.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-03-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 58

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ PEREZ ALEJANDRA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90616-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 16 de marzo de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: la intimación de f. 154, notificada electrónicamente según constancias informáticas del sistema Augusta, el poder general judicial agregado en copia a fs. 155/157 (además, escrito de f. 158), la providencia de f. 159 y la presentación de fs. 160/vta..

              CONSIDERANDO.

               El abogado Cayol acreditó su personería luego de vencido el plazo dado a f. 154, pero antes de la presentación de fs. 160/vta., en que se pide se haga efectivo el apercibimiento de f. 154 porque a esa fecha (la del escrito de fs. 160/vta.) “…el abogado Cayol, no ha cumplido con la intimación…” .

              Tal y como fue planteada por la demandada la cuestión, la falta de personería había quedado subsanada antes de su pretensión de tener por no presentado el memorial de fs. 145/146 vta., habiendo desaparecido para entonces el vicio que motivara la providencia de f. 154 (arg. arts. 2 y 370 Cód. Civ. y Com.; cfrme. esta cámara, 15-10-2014, L.45 R.321, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”).

              Por ello, la CámaraRESUELVE:

              No hacer lugar a lo pedido a fs. 160/vta..

              Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.11 y 143 cód. proc.).  Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


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