• Fecha del Acuerdo: 02-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -87938-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ COBRO ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -87938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 520, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 493.II, 495 y 500 contra la sentencia de fs. 487/490 y su aclaratoria de fs. 494/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  La situación jurídica del inmueble ha quedado descrita  en el considerando 1- de la resolución de fs. 549/551.

    Sintéticamente:

    a- un tercio corresponde a los herederos de José María Ferrero;

    b- dos tercios (o sea ocho doceavas partes) correspondían a María Catalina Ferrero;  pero, siendo tres doceavas partes propias,  cinco de esas ocho doceavas partes eran gananciales y entonces,   por fallecimiento de su esposo José Vicente Sánchez,  pasaron a corresponder  un 50% (cinco dieciséis avas partes) a ella y otro 50% (cinco dieciséis avas partes) a los herederos de José Vicente Sánchez a título de disolución de la sociedad conyugal (arts. 1315 y 3576 cód. civ.).

     

    2- Eso así, si la “familia Sánchez” o la “sucesión Sánchez” al menos desde el 30/3/2006 (fecha que interesa aquí, porque desde ese momento se reclama el valor locativo, ver f. 13 vta. párrafo 1° y 14  párrafo 3°) explota todo el inmueble (incluyendo las  tres doceavas partes propias y las cinco dieciseisavas partes gananciales de la demandada, las cinco dieciseisavas partes de sus hijos y el tercio registrado a nombre de José María Ferrero)  y  si la “familia/sucesión Sánchez”  está integrada por María Catalina Ferrero y los hijos que nacieron de su unión con José Vicente Sánchez,  no puede decirse que María Catalina Sánchez no explota todo el inmueble   cuando en cambio sí lo hace en tanto integrante de la “familia” y administradora de la “sucesión” (ver f. 503 anteúltimo párrafo), aunque no lo haga personalmente pero sí lo haga por  delegación efectuada  -como copropietaria, o como administradora de la “sucesión”-   respecto de  alguno(s) de sus hijos  -como Ramón Ignacio Sánchez- (ver fs. 69.VI,  174.IV, 175 vta. VII;  abs. de la demandada  a posic. 7, f. 254 vta.; tenor de las posic. 1 y 2 a f. 292;  atestaciones de Ángel Domínguez -resp. a preg. 3, f. 314-, Martín -resp a preg. 3, f. 315-, Rodríguez -resp. a preg. 3 y 4, f. 317; resp. a preg.  8 a f. 398 vta.-, Alves -pese a ser amigo íntimo de la demandada, resp. a preg. 3, 7 y 8 a f. 323 vta., a preg. 11, 12 y 16 a f. 324 y a preg. 5 y 6 a f. 325 vta.-, Barbero –resp. a preg.  3, 7, 8, 11, 12 y 16 a fs. 327/328 y a preg. 4 a f. 329 vta.-, Andrés Dominguez -contador de la “ familia y sucesión Sánchez”, resp. a preg.  1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 a fs. 334/vta., a preg. 11, 12 y 16 a f. 335, a preg. 1 y 2 a f. 326, a preg. 7  y 9 a f. 336 vta.- y ; arts. 354.2, 409 párrafo 2°, 421, 456 y 384 cód. proc.; arg. art. 2701 cód. civ.).

    Es evidente que, más allá y fuera de las cinco dieciséis avas partes correspondientes a los hijos de José Vicente Sánchez como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal con María Catalina Ferrero, Ramón Ignacio Sánchez (o cualquiera de sus hermanos) al encargarse de todo el campo se encarga también de sus demás partes pertenecientes sea a María Catalina Ferrero o sea a José María Ferrero, actuando así por la “familia Sánchez” o por la “sucesión Sánchez” y, por ende, involucrando a todos sus integrantes en una misma y única gestión agropecuaria en beneficio común de la “familia” o “sucesión” (arg. arts. 2701, 2709 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado, para alguien que no se encarga ni nunca lo ha ocupado  personalmente de la explotación del campo y que sólo se ha dedicado a la docencia (abs. a posic. 7 y 8, f. 254 vta.) parece ir más allá de una simple coincidencia  -como, dice la demandada, lo fue que se la encontrara en el campo justo y sólo el día de la constatación judicial, ver f. 504 vta. párrafo 1°-  el conocimiento puntilloso  de la situación del campo y su explotación que reveló al responder a las posiciones 5 y 8 de f. 255 (art. 384 cód. proc.).

    Además, al contestar la misiva de f. 11 con la carta documento de f. 12 (admisión en absol. a posic. 4ª y  5ª a fs. 252 y 254, resultando irrelevante el desconocimiento del texto ante la admisión de la firma, art. 1028 cód. civ.), la demandada manifestó encontrarse dispuesta a llegar a un entendimiento en torno al reclamo del valor locativo, precisando además que éste debería devengarse desde la fecha de aquella misiva  y no desde antes. Si nada hubiera tenido que ver la accionada con la explotación del campo y si nada hubiera debido, era al expedirse extrajudicialmente cuando debió haberlo dejado en claro, en lugar de haber asumido el rol de legitimada pasiva, aceptando tratativas y hasta poniendo el requisito concerniente al dies a quo del inicio del crédito reclamado por los sucesores de José M. Ferrero, con lo cual no hizo otra cosa que reconocer  en alguna medida la deuda que se le reclamaba (arts  720 in fine,  914, 915,  918 cód. civ.).

    No sólo eso, sino que al tiempo de la constatación judicial anticipada expresó que se encontraba a cargo de la explotación, sin que el acta que recogió esa expresión hubiera sido redargüida de falsa con éxito (ver f. 32 del vinculado  expte. 6049/2011;  absol. a posic. 11 y 12 a f. 255 vta.; f. 504 párrafo 4°; arts. 979.2 y 993 cód. civ.; arts. 421 y  393 cód. proc.).

    En otro orden de ideas,   María Catalina Ferrero  ha sostenido “no deber nada” y no, en cambio, “deber menos” en proporción a la medida de su participación en los intereses de la “familia” o de la “sucesión, por manera que cualquier análisis de esa alternativa sería conjetural, ajena a los límites de esta litis y por tanto inválido, máxime sin agravio alguno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver absol. a posic. 4, a fs. 252 y 254). Sin perjuicio de reclamar de quien sea el reembolso que correspondiere (ver párrafo siguiente).

    Dicho aunque más no sea de paso, habría podido considerarse la extensión de la condena al tercero Ramón Ignacio Sánchez  citado por María Catalina Ferrero, si no hubiera sucedido el “oportuno” desistimiento de la “acción”,  aceptado por la parte actora sin favorecimiento actual de su propio interés (ver fs. 69.VI, 173/176 vta., 449, 518,  521, 532 y 506 “COROLARIO”; doct. art. 96 cód. proc.).

     

    3- En cuanto al monto del canon locativo, María Catalina Ferrero sostiene en cámara  que fue fijado arbitrariamente por el juzgado, “sin precisar los testimonios de vecinos de los campos, y vaqueanos de la zona, (ver testimonio de Barrios y Alves), que precisaron que en los períodos de reclamo los campos estuvieron con perdida por la sequía que había en la zona, por lo que mal pude prosperar el canon locativo fijado por el aquo por exorbitante, amén de no ser conteste con lo arrendado por los propietarios rurales y vecinos que habla de 70 kilos de novillo la hectárea.” (sic, f. 505 al final).

    La supuesta sequía como factor de reducción del valor locativo no fue aducido en primera instancia como hecho modificativo del fundamento fáctico de la pretensión actora, por manera que queda fuera del poder revisor de la cámara (ver f. 67.IV; art. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cuanto a otro precio menor, resulta que Barrios no declaró (ver desistimiento a f. 341; f. 475 vta.) y Alves -íntimo amigo de la familia Sánchez, ver fs. 326/vta.- no indicó ningún precio específicamente aunque  declaró no entender bien al respecto porque nunca alquiló campo para siembra (resp. a preg. 4  a f. 325 vta. y a preg. 12 a fs. 326/vta.).

    Además de basar su crítica en declaraciones testimoniales inexistentes,  la apelante no ensayó ninguna crítica respecto de los elementos de juicio tomados en consideración por el juzgado al fundar el canon locativo (ver fs. 488 vta./489 ap. IV; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Donde tiene razón la demandada apelante es en la tasa de interés activa dispuesta por el juzgado oficiosamente, dado que la actora en su demanda sólo requirió el agregado de intereses pero sin precisar ninguna  tasa (ver f. 15 vta. X.4).

    No habiendo intereses legales ni pactados, en función de la doctrina legal imperante corresponde adicionar intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 622 cód. civ. y 279 cód. proc.; SCBA LP C 107055 S 10/12/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: González, Juan C. y otra contra González, Sergio y otro. Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari; SCBA LP C 116812 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD) Carátula: Andrade, Silvana y otro c/Marra, Francisco y otro s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Hitters-Soria-de Lázzari-Genoud; SCBA LP C 109348 S 24/04/2013 Juez HITTERS (SD) Carátula:Rodríguez Oliveira de Dalmao, María de Lourdes c/Sanatorio Modelo Burzado S.A. y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Genoud-Soria; cits. en JUBA online; etc.).

     

    5- Dado que la demanda ha prosperado sustancialmente -si no íntegramente-, no se advierte la razón por la cual pudiera caber una condena en costas parcial (10%) a cargo de la parte actora (art. 68 cód. proc.).

    No es cierto que el juzgado hubiera estipulado un valor locativo menor al reclamado: en demanda se lo señaló en U$S 200 por hectárea y en la sentencia se establecieron guarismos mayores -U$S 220 y U$S 250, por hectárea-  (ver fs. 13 vta., 489 y 505 vta. anteúltimo párrafo; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En este aspecto, es dable estimar la apelación de f.  493.II  sostenida a f. 496 y desestimar el agravio de la accionada vertido a f. 505 vta..

     

    6- En resumen, corresponde:

    a-  estimar la apelación de la parte actora, para imponer en un 100% las costas de primera instancia a la parte demandada; con costas en cámara a cargo de ésta (art. 68 cód. proc.);

    b- desestimar la apelación de la parte demandada con costas a su cargo; salvo en cuanto a la tasa de interés, único aspecto en el que cuadra estimarla con costas de segunda instancia sobre la parte actora que resistió el embate defendiendo sin victoria la tesitura del juzgado (ver f. 510 último párrafo; art. 68 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de la parte actora, para imponer en un 100% las costas de primera instancia a la parte demandada; con costas en cámara a cargo de ésta;

    b- desestimar la apelación de la parte demandada con costas a su cargo; salvo en cuanto a la tasa de interés, único aspecto en el que cuadra estimarla con costas de segunda instancia sobre la parte actora que resistió el embate defendiendo sin victoria la tesitura del juzgado.

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de la parte actora, para imponer en un 100% las costas de primera instancia a la parte demandada; con costas en cámara a cargo de ésta;

    b- Desestimar la apelación de la parte demandada con costas a su cargo; salvo en cuanto a la tasa de interés, único aspecto en el que cuadra estimarla con costas de segunda instancia sobre la parte actora que resistió el embate defendiendo sin victoria la tesitura del juzgado.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-06-2015. Ejecución de sentencia. Liquidación. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “AIUTO SILVINA LORENA C/ AIUTO JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88707-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AIUTO SILVINA LORENA C/ AIUTO JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 405, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la resolución de fs. 389/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ejecutante practicó liquidación a fs. 379/380 y, admitiendo un pago parcial de $ 1.719,31,  a la hora de restarlo, lo tomó como $ 1.179,31 (fs. 379 vta. y 380). Nótese que los números son los mismos, pero con alteración de su orden en las centenas y las decenas, lo que he remarcado con negrita.

    El ejecutado a f. 384 en tres renglones impugnó la liquidación, pero sin descubrir específicamente esa alteración. Nada más dijo genéricamente y sin explicar: a- que no era real que adeudara el monto liquidado; b- que los intereses estaban mal calculados.

    El juzgado, llegado su turno, a fs. 389/vta. sólo detectó y corrigió la referida alteración, pero, en todo lo demás, siguió los lineamientos de la liquidación de la ejecutante, aplicando las costas de la incidencia por su orden.

    Contra la distribución de costas por su orden se alzó la ejecutante a f. 392, no sin razón.

    Es que si bien la ejecutante cometió un error material meramente numérico, lo cierto es que:

    a-  el ejecutado no lo puso de manifiesto;

    b- el juzgado no hizo más que enmendarlo de oficio,  como hubiera podido hacerse incluso más adelante si  ahora no se lo hubiera advertido y si la liquidación de fs. 379/380 hubiera sido aprobada conteniendo esa alteración en la secuencia de los números (arg. art. 166.1 in fine cód. proc.);

    c- en todo lo demás, el juzgado no se apartó de los lineamientos de la liquidación de fs. 379/380.

    De tal modo,  si las genéricas e inexplicadas objeciones de fs. 384 no condujeron directa e inmediatamente a la corrección numérica efectuada por el juzgado oficiosamente a fs. 389/vta. y si éste en todo lo demás no hizo otra cosa como no fuera  corroborar la liquidación de fs. 379/380, no puede atribuirse a esas objeciones alguna clase de éxito parcial que justifique una condena en costas por su orden y, antes bien, queda justificado cargar las costas de la incidencia al ejecutado en tanto impugnante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 392,  para así modificar  la resolución de fs. 389/vta.   en tanto impone las costas por su orden, dejándolas cargadas en cambio al ejecutado en tanto impugnante infructuoso;

    b- imponer las costas en cámara al apelado (art. 69 cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 392,  para así modificar  la resolución de fs. 389/vta. en tanto impone las costas por su orden, dejándolas cargadas en cambio al ejecutado en tanto impugnante infructuoso;

    b- Imponer las costas en cámara al apelado y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ / USUCAPION”

    Expte.: -89295-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ / USUCAPION” (expte. nro. -89295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 278 contra la sentencia de fs. 273/277 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La notificación de la demanda como acto de citación y emplazamiento es el exponente por antonomasia de la efectivización de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de su derivación procesal, el principio de bilateralidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Tiene especial trascendencia en el proceso porque de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal   y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

     

    2 – Por eso, la validez de la notificación del traslado de la demanda debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa. Criterio estricto para la validez equivale a criterio amplio para su reverso, la nulidad.

    De modo que a fin de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto (SCBA, C 87705 S 23-4-2008  González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA en línea).  Y coherentemente, con criterio amplio en la apreciación de la prueba orientada a evidenciar la falta de cumplimiento de dichos recaudos.

    Por ello, en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, C 87705 S 23-4-2008  González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA en línea), o sea, sin eufemismos, hay que estar en principio por la invalidez de la notificación irregular.

    Todavía con más razón  cuando -como en el caso- el juzgado quiere hacer valer una notificación tácita del traslado de demanda (ver f. 277 vta.) que no pudo ser eficaz: si uno de los supuestos sucesores del demandado Pedro A. Pesoa recién se presentó espontáneamente en la usucapión el 11/7/2014 (ver fs. 271/272), el retiro del expediente en préstamo el 6/8/2012 por una abogada que todavía no lo patrocinaba en el caso -ya que por entonces él no tenía intervención en él-  no pudo tener la eficacia de hacerlo quedar notificado de todas las resoluciones anteriores, entre ellas del traslado de demanda de fecha 26/4/2000 (ver f. 6; art. 134  cód. proc.; arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3-  La adquisición  del dominio sobre el bien objeto del proceso,  a favor del demandado Pedro A. Pesoa, data del año 1891; además, en el asiento registral figura que era  “viudo” al tiempo de esa adquisición (f. 21).

    Esas circunstancias daban motivo suficiente para creer que podía haber fallecido antes de ser planteada la demanda, el 10/4/2000 (f. 5 vta.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    No se trataba ya de una persona con domicilio incierto, sino de existencia incierta por presumiblemente fallecido, de modo que las gestiones previstas en el art. 681 CPCC debieron ser prudentemente complementadas con un informe al Registro de Juicios Universales creado por la ley 7205 y reglamentado por la SCBA en al Ac. 3397/08.

    Sí así se hubiera procedido, se hubiera conseguido la información obrante a fs. 22/vta. de los autos “Pesoa, Adolfo y otros s/sucesión ab intestato”, que da cuenta del proceso sucesorio del demandado -fallecido dicho sea de paso en 1897-, cuya declaratoria de herederos está allí a fs. 36/38.

    Toda vez que los herederos del demandado conforman un litisconsorcio necesario, la litis debió trabarse  con todos ellos y la sentencia apelada no pudo ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).

     

    4- Por todo lo anterior, atenta la grave irregularidad de procedimiento cometida, no queda más remedio que, por el momento, dejar sin efecto la sentencia de fs. 273/277 vta., para que el juzgado dé curso favorable al escrito de fs. 271/272 y adopte los demás recaudos que estime corresponder para prevenir eventuales nulidades o ineficacias procesales (arts. 34.5.b y 89 cód. proc.), sin perjuicio de que la defensora oficial ad hoc se sirva cumplir con lo reglado en el art. 341 párrafo 2° parte 2ª CPCC (ver v.gr.  fs. 301/vta.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 278 y dejar sin efecto  la sentencia de fs. 273/277 vta., con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 278 y dejar sin efecto  la sentencia de fs. 273/277 vta., con costas a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89319-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRENDELMEIER, DELIA NOEMI Y OTROS C/ GRANDE, JORGE OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89319-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 549, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de f. 513 contra la sentencia de  fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juez a quo rechazó la demanda con fundamento en que los accionados lograron demostrar que el comportamiento de la víctima contribuyó como hecho generador y determinante de la producción del accidente.

    Para arribar a tal conclusión se basó en que:

    a- Benítez -conductor del camión embistente fallecido en el accidente- en tanto conductor profesional y realizando su tarea en zonas rurales debió estar lo suficientemente alerta para sortear la emergencia constituida por la caravana agrícola, sobre todo cuando conducir era su profesión.

    b- Que el haber Benítez embestido a la tolva por detrás -en una ruta en buen estado y con plena visibilidad- es muestra cabal de la pérdida de dominio de su vehículo.

    c- Que agravó esa pérdida de dominio la existencia de alcohol en sangre de la víctima.

    d- descalificó la obstrucción o la ausencia de luminaria reglamentaria de la caravana agrícola como causa productora del siniestro, trayendo a colasión antecedente de esta cámara donde se dijo que “…con luces o sin luces semejante objeto sobre la ruta -también en referencia a un equipo agrícola- no pudo no ser visto y no debió ser embestido por un conductor atento y con pleno control de un vehículo a su comando”.

    e- la caravana agrícola no invadió el carril izquierdo del camión, de donde se desprende que no interfirió en ninguna maniobra de sobrepaso de aquél.

     

    2.1. LLega firme a esta alzada que el accidente acaeció a plena luz del día -alrededor de las 10.30 hs.- y que el camión manejado por Benítez embistió por detrás a la caravana agrícola, más precisamente a la segunda de las tolvas transportadas y en su parte trasera izquierda, prosiguiendo su derrotero hasta concluirlo volcando al menos el tanque y el acoplado sobre la mano contraria a la de su circulación con serios daños (para mejor ilustración ver fotografías de fs. 144/153vta y croquis de fs. 162 de causa penal 610/1051; testimonio de Jorge Rubén Rafaelli, Marcelo Norman Martín y Juan Eduardo de Santa Eduviges de fs. 120/vta., 121/vta. y 122/vta., respectivamente de causa penal vinculada; arts. 260 y 266, cód. proc.).

    2.2. Veamos: la apelante pretende sostener que el accidente se produjo por culpa del conductor del tractor, por constituir el tren de vehículos un peligroso obstáculo para la circulación sobre la ruta por su escasa velocidad, por no tener la señalización adecuada y por no ser su finalidad transitar por las cintas asfálticas.

    Respecto del primer tópico sostuvo que no exteriorizaba a quienes transitaban por detrás de él la existencia de la caravana agrícola, la cual constituía un obstáculo en la circulación para el conductor más prevenido que se pueda imaginar. En aras de sostener tal razonamiento esgrime que la luz ambar giratoria en el techo del tractor no se veía,  tampoco las banderas y que no tenía cartel en el último vehículo que indicara su circulación a baja velocidad.

     

    2.2.1. Pero si eran las 10.30 u 11 hs., la visibilidad buena y la ruta se encontraba en buen estado de circulación, nada pudo justificar que el camión guiado por Benítez embistiera desde atrás a la última tolva transportada por el tractor (ver testimonio de Sergio Fabián Ostarriecht de fs. 125/126 de causa penal vinculada; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    Con esas condiciones, aun cuando la luminaria del tractor no pudiera detectarse por ser tapada por las tolvas, lo cierto es que, a plena luz del día es dato notorio que una luz ambar giratoria en el techo del tractor resulta irrelevante a los fines de advertir la presencia de la caravana; y un avezado conductor debe saberlo y circular en zonas rurales con la debida precaución.

    De todos modos con luces o sin ellas, semejantes objetos sobre la ruta -como fuera dicho por el juez de la instancia de origen y por esta cámara en el precedente por él citado- no pudieron no ser vistos y no debieron ser embestidos desde atrás por un conductor atento y con pleno control de un vehículo a su comando, máxime si ese conductor es un profesional del transporte que debió estar atento y prevenido a las contingencias que se le pudiera presentar en zonas rurales donde la presencia de tractores o caravanas agrícolas son eventos que no pueden para nada ser descartados en esas zonas -no son hechos imprevisibles- y menos para alguien de su profesión (arts. 512, 901, 902, 1109 y 1111 cód. civ.).

    Tal como lo menciona el juez a quo y no ha sido desvirtuado por los agravios, la ausencia de luminaria visible en el tractor o las tolvas o bien su señalamiento de otro modo, a plena luz del día, sin inconvenientes de visibilidad fueron indiferentes en la causación del siniestro.

    No paso por alto vinculado a la visibilidad reinante y a la posibilidad de distinguir a distancia la caravana agrícola, que el testigo Ostarriecht, quien se encontraba a 300 metros de distancia de la ruta por donde circulaban los vehículos siniestrados, cuando se disponía a talar un árbol en un campo pudo ver a esa distancia la caravana sin inconveniente, manifestando que llamó su atención por tratarse de un equipo nuevo y muy prolijo; con mayor razón entonces, debió verla a tiempo para evitar colisinarla Benítez, si estaba atento al manejo y tenía el pleno control de su vehículo (ver testimonio de fs. 125/126 de causa penal citada).

    En suma, un conductor atento en el manejo pudo y debió ver a la caravana que tenía delante y realizar las maniobras antes descriptas para no colisionarla

     

    2.2.2. Desde otro ángulo es dable mencionar que al fundar su recurso la accionante menciona que no existió alcohol en sangre tal como lo indica la sentencia; y para ello cita el informe médico de fs. 100/101 del expte. 610/1051 que fuera referenciado y tengo a la vista.

    Pero tal afirmación es errónea. El citado informe no dice que Benítez no tuviera alcohol en sangre, sino que en ese momento -el del informe médico- no se extrajo muestra hemática por la gravedad del cuadro.

    La situación queda clarificada con el informe de laboratorio químico de f. 131 de la misma causa penal, del cual surge que Rubén Oscar Benítez contaba el 25-11-02 a las 19:30 hs, es decir al día siguiente del accidente con 0,56 gs./mil de sustancias volátiles reductoras expresadas en alcohol etílico.

    Este informe no ha sido objetado, ni desvirtuado por prueba alguna que me lleve a no considerarlo, tal como también lo hizo el magistrado de la instancia inicial (art. 384, cód. proc.).

    Es decir que la muestra de sangre que determinó el dosaje alcohólico se concretó alrededor de 30 horas  después del siniestro (ver referido informe de laboratorio).

    Y si la muestra fue extraída 30 horas después del accidente, es de presumir -a falta de todo otro elemento de prueba incorporado al proceso que demuestre lo contrario- según el curso natural y ordinario de las cosas, que la presencia de alcohol en sangre al momento del siniestro debió cuanto menos ser igual o quizá mayor (arts. 901, cód. civil y 163.5. párrafo 2do. cód. proc.; ver Areán, Beatriz A. “Juicio por accidentes de tránsito” Ed. Hammurabi, 2006, t. 2,  pág. 116; Achával, Alfredo “Alcoholización”, Ed. Abeledo-Perrot, 1994, págs. 79 y sgtes.).

    No descarto que esa falta de previsión, cálculo y cuidado que llevaron a Benítez a colisionar con la caravana agrícola, bien pudieron tener su razón de ser en los efectos que en su persona la ingesta de alcohol le pudo provocar; impidiéndole ello advertir tempestivamente la presencia del tren agrícola, lentificando su tiempo de reacción por encontrarse presumiblemente sus reflejos disminuidos o alterados,  impidiéndole aminorar su marcha o realizar eficazmente la maniobra de sobrepaso que al parecer intentó efectuar infructuosamente (arts. 901, cód. civil y 163.5. párrafo 2do., 384, cód. proc.).

    Al respecto se ha dicho que la ingesta de alcohol provoca “disminución en los reflejos, sensación de excitación y sobrevaloración de las propias capacidades, incremento del tiempo necesario para reaccionar ante un peligro inesperado, aminorando la capacidad para calcular distancias y velocidades, reducción de la agudeza visual” llegando incluso a la “pérdida del autocontrol, el sujeto se vuelve agresivo e irritable” (conf. Areán, Beatriz A., obra cit., pág. 115). Tal es así que conducir superando los 500 miligramos por litro de sangre se considera legalmente que el conductor incurre en atentado contra la seguridad pública, impidiendo ello conducir cualquier tipo de vehículo (arts. 93 y 111 inciso 1º de la ley 11.430 y sus modificaciones).

     

    2.2.3. En ese contexto personal, es evidente que Benítez viajaba distraido y a una velocidad que no le permitió dominar su camión ante el acontecer previsible -por la zona en que transitaba- pero que él no atinó a sortear; pero ya sea a causa del consumo etílico o por su conducción temeraria e imprudente, los acontecimientos dan cuenta que no pudo dimensionar adecuadamente la presencia de la caravana agrícola como para atinar a sobrepasarla a tiempo si no venían vehículos de frente o aminorar su marcha hasta que le fuera posible adelantarse si la mano izquierda se hallaba obstruida por la presencia de otro automotor que viniera de frente.

     

    2.2.4. Por otra parte, tampoco es razonable suponer que cuando Benítez pudo divisar la caravana agrícola pensara que se trataba de un camión y esa confusión hizo que no aminorara su marcha, porque si tal confusión lo invadió era porque no podía saber a ciencia cierta de qué vehículo se trataba (o veía con total claridad qué tenía delante o no veía con claridad por la distancia); y siendo así, con mayor razón debió ser precavido; y si divisaba el convoy no parece razonable que un avezado conductor profesional totalmente atento al manejo y con plena conciencia de su obrar, confunda una caravana agrícola cuyas tolvas eran, una de color rojo y otra de color amarillo, con un camión con acoplado; máxime que el testigo Ostarriecht a 300 metros de la ruta donde se produjo el siniestro, trabajando en un campo, presumiblemente con la atención no puesta al menos totalmente sobre la ruta, pudo distinguir de qué se trataba (ver testimonio cit. supra).

     

    3. Por lo demás, en la zona previa al siniestro existen elementos indicativos que señalizaban -por precaución- aminorar la marcha, aun sin obstáculo visible (en la zona la cinta asfáltica contaba con línea amarilla advirtiendo la inminencia de una curva, antes del hecho se encuentra el acceso a Santo Tomás y 250 metros antes un cartel que indica como velocidad máxima 60 km./h; ver pericia mecánica fs. 133in fine/vta.).

    Pero según como se desencadenaron los acontencimientos, Benítez hizo caso omiso a esas advertencias; pues de haberlas acatado no se hubiera visto sorprendido por el convoy agrícola a una velocidad tal que le impidió controlar el camión y evitar la colisión (ver acta de inspección ocular de fs. 117/vta. y croquis ilustrativo de f. 141 de causa penal; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    Y si bien no se pudo determinar la velocidad del vehículo conducido por Benítez porque su tacógrafo digital se encontraba con su capacidad de almacenamiento colmada (ver pericia mecánica de causa penal, f. 133vta.), lo cierto es que esa velocidad  no debió ser baja, desde el momento que, pese a haber frenado e intentado esquivar o sobrepasar a la caravana no logró su comentido, volcándo tanto el camión como su acoplado (ver pericia f. 134vta. “FASE DE DESPLAZAMIENTO”, 2do. párrafo.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

     

    4. En fin: ni la falta de luces ni el largo, el alto o el ancho del convoy, ni su velocidad, ni la falta de banderas, permiten explicar cómo es que fácticamente Benítez -camionero de profesión- a plena luz del día, y sin obstáculos de visión o tránsito ajenos a él, consiguió chocar violentamente con su camión desde atrás a la caravana, aunque esas circunstancias todo lo más normativa/reglamentariamente pudieran acaso importar faltas de tránsito desprovistas -insisto- de relevancia causal (art. 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    Y en todo caso sí puede justificarse en una conducción temeraria, ligera, desaprensiva e irresponsable, desprovista de todo cuidado y precaución producto de su negligencia o de la ingesta de alcohol a la que se hizo referencia en sentencia y que da cuenta el informe de fs. 131 de la causa penal.

    En suma, no habiéndose acreditado ninguna situación que pudiera justificar total o parcialmente el embestimiento trasero de la tolva por el camión conducido por Benítez, es dable creer que el accidente se debió a su culpa exclusiva y excluyente, lo cual desmorona la presunción de responsabilidad objetiva asentada en el riesgo del convoy -tractor y tolvas- sobre la ruta (arts. 512, 906, 1109, 1111 y 1113 2° párrafo 2da. parte cód. civ.; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 513 contra la sentencia de  fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta., con costas a la apelante vencida (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 513 contra la sentencia de  fs. 490/492 y su aclaratoria de fs. 514/vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015. Recurso desistido.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “MORALES, JUAN CARLOS C/ JOSE ZUCCARI Y CIA. SC. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88693-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, JUAN CARLOS C/ JOSE ZUCCARI Y CIA. SC. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 535, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs.  517/vta. contra la regulación de honorarios de f. 508 y el escrito de f. 533?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Como el  recurso deducido a fs. 517/vta.  contra la regulación de honorarios de f. 508 fue concedido a f. 518, la apelación se encuentra  dentro de la órbita de la alzada, de manera que corresponde a este Tribunal expedirse sobre el mismo (art. 34.4. cpcc.).

    El apelante de fs. 517/vta. desiste de su recurso oportunamente interpuesto  (v.fs.cits.).

    Por ello, se debe tener por desistido el recurso de fs. 517/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación  concedida en relación a f. 518.

    La resolución apelada fijó los honorarios del martillero, quien interpuso reposición con apelación en subsidio.

    Al parecer en la creencia de que se trata de un solo recurso -cuando son dos-, el juzgado denegó “el recurso de reposición con apelación en subsidio”, aunque  concedió en relación esa apelación como si hubiera sido interpuesta en forma directa, cuando evidentemente no había sido interpuesta como directa (art. 34.4 cód. proc.).

    En ese trance -¿qué había que hacer? ¿fundar de nuevo la apelación?-, el apelante atinó a presentar el memorial de fs. 523/524, contra lo reglado en el art. 248 CPCC.

    Quiero decir que el juzgado debió denegar el recurso de reposición -por un lado- y conceder la apelación subsidiaria -por otro lado-,  y no denegar ambos recursos para luego  conceder una apelación directa que no se había interpuesto así.

    Como sea, la causa fue remitida a la cámara, quien la devolvió por faltar ciertas notificaciones (fs. 525, 528 y 530).

    Estando otra vez en la instancia inicial, el apelante desistió del  recurso que no había interpuesto en forma directa pero que le había sido concedido como tal y que había fundado (f. 533.I).

    Por ello y en esas atípicas condiciones tener por desistida la apelación concedida en relación a f. 518 y  fundada a fs. 523/524.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde tener por desistido el recurso de fs. 517/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener por desistido el recurso de fs. 517/vta..

    Regístrese, devuélvase.  Encomendar la  notificación del auto regulatorio obrante a f. 508 a la totalidad de las partes  interesadas en el proceso (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc.).


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Se anticipa que el caudal del que debe suministrar alimentos no resulta de prueba directa. La actora probó cuanto pudo y el alimentante no colaboró para comprobar la situación patrimonial propia.

    Hay datos que deben articularse:

    (a). S., es propietario de una combi y otro móvil con los cuales realiza transportes de personas, encomiendas, comisiones, desde Rivera a Carhué y redespachos a la zona  (fs. 22, respuestas a la cuarta y quinta posiciones, 28/vta., último párrafo; arg. art. 421 del Cód. Proc.);

    (b) figura inscripto en la Afip en la categoría ‘locaciones de servicios’, con fecha de inicio en monotributo el 1-5-2007. Como actividades económicas declara ‘servicios de contratistas de mano de obra agrícola’ y ‘servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer’ (fs. 27 y 88/90);

    (c) figura inscripto en Arba en el impuesto a los ingresos brutos con fecha de inicio de actividades el 18-7-2007 (fs. 110/111);

    (d) del informe dominial de fojas 59, resultan cuatro dominios de vehículos registrados a su nombre, al 15 de agosto de 2013 (fs. 85 y 86);

    (e) es titular de dominio del ciento por ciento del inmueble que identifica al informe de fojas 82/83, de una superficie catastral de 294:

    (f) como proveedor de la Municipalidad de Adolfo Alsina, la facturación del 15-8-2012 al 9-8-2013, fue de  $ 23.370 (fs. 99/104);

    (g) es titular de una habilitación otorgada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 2-3-2012, en el comercio ‘Agencia (Taxi Remis) (fs. 107/109);

    Con sostén en esos datos -entre otros- la sentencia estimó la cuota alimentaria en $ 3.600 (fs. 148/vta.).

    Ahora bien, es frecuentada doctrina de la Suprema Corte, que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (S.C.B.A., Ac. 84.037, sent. del 9-VI-2004, ‘R. d. T.,B. c/ T., M. s/Alimentos; ídem, C 93508, sent. del 02/07/2010, ‘L. R.,V. c/ S., H.O. s/Alimentos’, ambos en Juba sumario   B27378).

    Y en este rumbo, si algo puede colegirse de los elementos colectados es, justamente, la presunción que quien desempeña las actividades en las que el demandado figura inscripto tanto en Afip, como en Arba, es titular de la habilitación municipal de una agencia de taxi remis,  es dueño de un inmueble y tiene registrado el dominio a su nombre de cuatro automotores, es pasible de un buen caudal económico.

    En general, diga lo que dijere el demandado, nadie se mantiene anotado en aquellos organismos oficiales, ni obtiene una habilitación municipal, si no practica alguna de las actividades lucrativas consiguientes (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Y aun cuando se reconozca -porque lo hizo la actora-  que uno de los automotores registrados a nombre del alimentante se quemó en un siniestro, eso no empaña el informe sobre los otros tres (fs. 185 ‘in fine’ y vta.).

    En todo caso, al accionado le faltó la prueba que avalara que uno de ellos era propiedad de su madre, o que otro está prendado. Y que acaso la valuación fiscal del inmueble de su propiedad, resulta acorde con su valor venal (fs. 179/vta., e y 180, b).

    Debe recordarse, que la flexibilización de las reglas de las cargas probatorias (art. 375 del Cód. Proc.), tornándolas dinámicas, permite adjudicar el peso de la ausencia de colaboración a la parte que, poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa (S.C.B.A., C 118280, sent. del 04/03/2015, ‘J.,V. F. contra  M.,S. y o. D. y p.’, en Juba sumario…). O busca refugio en reprochar a la actora que no fue eficiente en probar tales circunstancias, que tuvo más a su alcance esclarecer (fs. 180/vta., segundo párrafo).

    Si se lo quiere ver desde otro ángulo, advertidas las especiales dificultades de demostrar ingresos a quien se desempeña en forma autónoma y no coopera, particularmente para la actora,  hace ingresar en la parcela de las difficilioris probationis, motivando la apreciación de este proceso a partir de la doctrina de las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes, acuñada desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal’ (sent. del 15-11-2011). Regla según la cual, se admite que las exigencias probatorias pueden ser diferentes en casos especiales de dificultad en la prueba, desparejos entre sí y distintos de los corrientes, al tomarse nota de los desequilibrios existentes entre las partes al momento de acreditar sus versiones (Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, pág. 371 y stes.).

    Se trata de requerir esfuerzos probatorios muy diferentes: la parte beneficiada con el mecanismo comentado debe cumplir una faena demostrativa mucha más sencilla y acotada que la asignada a su contraria (Peyrano, Jorge W., ‘Las cargas probatorias con intensidades de esfuerzos diferentes’, en La Ley, 2011-F, p. 624 y ss.).

    Así, en la especie, habrá de bastar para la actora con la acreditación resultante de las  probanzas reunidas y que cotizadas con sana crítica y en conjunto, aparecen idóneas para inducir la verosilimitud de la situación económica atribuida en la demanda a Schott, quedando a cargo de éste la prueba que la misma era inverosímil. Para lo cual, quizás, debió emplear el mismo empeño que puso en acreditar  la situación personal  y  patrimonial de la actora (fs. 30 y vta., 5.3,5.4, 5.5; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Acaso, si el informe ambiental pudo ser interesante, a juicio del demandado, para arribar al conocimiento del rango económico de las partes, debió instar su producción a partir de lo que se le indicó a fojas 36/vta.. Sin embargo, se abstuvo de proponer a su tiempo especialista para realizar el relevamiento, dejando correr el proceso hasta la sentencia, para recién rescatar la medida, tardíamente, en esta alzada, con la tenue sugerencia de fojas 182/vta., (5, segundo párrafo; arg. arts. 382, primer párrafo, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Es preciso entender que la prestación alimentaria para los hijos, no es una facultad que se ejerce libremente por el alimentante, según su voluntad, parecer y soberano criterio. Es un deber legalmente establecido en los artículos  265, 267, 272 del Código Civil. Que es preciso abastecer conforme a la condición y fortuna.

    Y si resulta sabido que la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, es también una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S.,A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez de Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780).

    En fin, así como fue dicho que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las presunciones que deben apreciarse con un método vasto y propicio al derecho que debe atenderse, con similar razonamiento no ha de exigirse prueba absoluta, terminante y completa, de todas y cada una de las erogaciones que irroga la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (arg. art. 267 del Código Civil; arg. art. 635 del Cód. Proc.). Las que pueden suponerse a partir de la edad -L. de diez y N. de siete- y de las menciones que aparecen en las posiciones séptima y octava (fs. 6, 7 y 22; arg. arts. 384, 635 y concs. del Cód. Proc.).

    No hay que dejar de señalar, finalmente que la suma fijada para alimentos en la sentencia recurrida, es escasamente superior a la que el alimentante ofreciera en la audiencia del 4 de junio de 2013, tomada esta última a valores constantes. Pues si los $ 1.800 ofrecidos entonces, se reducen a ius, a razón de $ 188 cada unidad, resulta que la cantidad en pesos sería equivalente a 9,57 ius (S.C.B.A., Ac. 3590/12). A su vez, estos representan, a  la  fecha  de la  sentencia  de  primera instancia,  a  $ 2.775 (1 ius= $290; S.C.B.A., Ac. 3704/14). De manera que la diferencia con lo fijado en el fallo que se apela, comparando cifras relativamente homogéneas,  sería de $ 825.

    En consonancia con lo expuesto, ya que no hay elementos que permitan considerar inequitativa la suma otorgada para alimentos de los niños, la apelación deducida se rechaza, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de foja 174 contra la sentencia de fojas 147/148 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -87826-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -87826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 334, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por altos de fs. 305/306 vta. contra la regulación de honorarios de fs. 298/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Sin que se planteara ninguna actualización, en función del principio dispositivo la cuestión relativa a  la base regulatoria quedó perfilada de la siguiente forma:  uno de los abogados estimó en $ 130.000 el valor venal del inmueble objeto de la pretensión actora (fs. 198/199), mientras que la comuna demandante estimó ese valor en $ 61.918,15 (fs. 108/vta.).

    Para zanjar esa discordia en el marco del art. 27.a del d.ley 8904/77 (ver fs. 253/254), se hizo una tasación, que  valuó el bien en $ 500.000 (fs. 286/vta.). No veo bajo qué elementos poder prescindir de esa tasación como el mejor intento no parcial tendiente a adjudicar un valor objetivo al bien de marras, lo cual no quiere decir que ese valor represente la base regulatoria en el caso (art. 474 cód. proc.).

    Por lo tanto, de las dos posturas tal como quedaron formuladas, la más cercana al valor venal es la del abogado,  cuya postulación –$ 130.000- y no la tasación -$ 500.000-   debe ser tomada entonces en cuenta  para regular honorarios, principio de congruencia  mediante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Aclaro que, si el honorario resulta de multiplicar una alícuota por una base pecuniaria y  si ésta no llega firma a la alzada, la apelación contra el honorario regulado permite tanto revisar la justicia de la base como la de la alícuota (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Más allá del carácter en que cada uno fue traído el proceso,  José Alí –patrocinado por el abogado Battista, ver f. 79- y Patricia K. Castro –patrocinada por el abogado Martín, ver f. 93- conformaron un litisconsorcio pasivo al resistir ambos la demanda. Ambos abogados trabajaron en la etapa de prueba, aunque más Battista (ver fs. 113/vta., 114/vta., 115/vta., 120, 122/123, 124, 125/vta., 146, 161/162 vta., 177);  y, dicho sea de paso, no fueron regulados los honorarios devengados por la abogada Trevisán a f. 150 (art. 34.5.b cód. proc.).

    Así que, tomando una alícuota usual del 18% para este tipo de procesos y  considerando la existencia de un litisconsorcio pasivo y el rol de patrocinantes, las cuentas que propongo son: ($ 130.000 x 18% x 90%) + 20%, adjudicando 3/5 a Battista y 2/5 a Martín (arts. 13, 14, 16, 21 y concs. d.ley 8904/77; arts. 34.4 y 266 cód. proc.); concretamente, $ 15.163,2 a favor de Battista y $ 10.108,8 para Martín.

     

    3- Modificando sólo la base regulatoria empleada por el juzgado, también resultan altos los honorarios regulados por la tarea de la abogada del  municipio, Guerrero,  los que se reducen a $ 12.740 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos de fs. 305/306 vta. y reducir los honorarios de los abogados Battista, Martín y Guerrero a sendas sumas de  $ 15.163,20,  $ 10.108,8 y $ 12.740 en ese mismo orden.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos de fs. 305/306 vta. y reducir los honorarios de los abogados Battista, Martín y Guerrero a sendas sumas de  $ 15.163,20,  $ 10.108,8 y $ 12.740 en ese mismo orden.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiseis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 429, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba del punto 5 de fs. 420/422?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los apelantes al expresar agravios solicitan la producción de prueba en esta alzada; alguna por haber mediado declaración de negligencia y otra por no haber sido ni siquiera considerada en primera instancia en la sentencia (ver fs. 420/421vta., pto. 5.)

     

    2.1. Según Hitters, Juan Carlos el artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en cámara a través del instituto del replanteo de la  prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.

    Así el replanteo tiene cabida en dos circunstancias:

    a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen, o

    b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Como no se puede apelar durante la etapa probatoria (art. 377, cód. proc.), se admite la posibilidad de que cuando el expediente es elevado al tribunal ad quem para resolver tal recurso contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior, respecto de las probanzas denegadas o a la justicia de la providencia que ha declarado la negligencia; resolviendo sobre la necesidad -o no- de que tales medidas sean llevadas a cabo en la Cámara.

    Además, el replanteo de prueba sólo puede tener andamiento si el proponente logra acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o bien infundada la negativa de prueba.

    En otras palabras, corresponde demostrar que el fallo de primera instancia ha sido equivocado, pues la función de la cámara no es la de fallar en primer grado, sino la de “revisar” las sentencias de los jueces inferiores; y es obvio que si éstas se ajustan a derecho no pueden ser revocadas.

    Es que cuando el artículo 255.2 del ritual habla de petición “fundada”, quiere significar que la argumentación debe demostrar el déficit sentencial del juzgador de origen; es decir debe llevar a cabo una crítica concreta y razonada de los defectos de la decisión interlocutoria de primera instancia que limitó su actividad probatoria, en forma similar a lo que sucede en la expresión de agravios o en el memorial.

    Pero no sólo eso debe hacer el proponente, sino además tiene que indicar las razones demostrativas de la necesidad, es decir la importancia de la prueba que pretende traer a la segunda instancia  (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

     

    2.2.  Otros autores y la jurisprudencia, además de los dos supuestos mencionados en el punto anterior, admiten expresamente el replanteo de prueba ante la declaración de caducidad probatoria (ver Fenochietto, Carlos E. “Código Proc. Civ. y Com. de la Prov. Bs. As. …” 7ma. ed. act. y ampl..Ed. Astrea, 2003, párrag. 3., pág. 316; Quadri, Gabriel Hernán “Los recursos ordinarios en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2013, págs.. 344 y sgtes.; Colerio, Juan Pedro “El replanteo de prueba como  mecanismo impugnativo”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 101 y sgtes.; ver también jurisprudencia citada en Morello – Sosa  –  Berizonce, “Códigos…”,  2da. ed. reelab. y ampliada, 1988, t.III,  págs.  287/289;  CC0201 LP 112943 RSI-156-10 I 24/08/2010, Carátula: Karczmarczic, Pedro c/Empresa Nueve de Julio y ot. s /Ds. y Ps. fallo extraido entre otros de la base de datos Juba).

     

    3. Tratándose en el caso de autos de prueba respecto de las cuales medió declaración de negligencia a fs. 209/210, se da uno de los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

    Pero el actor no ha abastecido acabadamente al menos una de  las cargas que sobre él pasaban, cual era -por un lado- la de formular una crítica concreta y razonada del punto II de  la  resolución  de fs. 209/210 en la que el “a quo” decidió hacer lugar a la negligencia de la totalidad de la prueba ofrecida por la parte demandada/reconviniente (ver fs. 96/97/vta. y 198); y por otro las razones que demostraban la necesidad de producir la prueba ofrecida.

    Pues al solicitar el replanteo de la prueba en modo alguno intentó demostrar que la decisión que decretó la negligencia de la prueba no se ajustó a derecho.

     

    Y ya ha tenido oportunidad de señalar este tribunal “que de acuerdo con lo prescripto en el  artículo 255 del Código Procesal la petición  del  replanteo de  prueba  debe  ser fundada”. Es decir que “… tiene que demostrarse  que  la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración  de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en  desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o que la caducidad de la prueba fue mal decretada. Porque si no se puntualizan concretamente las razones que pueden existir para considerar infundado el auto que declara la negligencia o caducidad de las pruebas, se deja incumplido un expreso recaudo legal” (cfme. Morello – Sosa  –  Berizonce, “Códigos…”,  t.III,  págs.  287  y 288, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., 01-06-95,  “Stanley c/ Digiglio s/ Daños y perjuicios”, L. 26, Reg. 60; entre otros).

    En cuanto a aquellas probanzas producidas pero que, se dice, el juez no consideró en su sentencia, habrán de ser materia de los agravios que sean propuestos contra ésta.

     

    4. Merced a lo expuesto, corresponde entonces, desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada en el punto 5 de fs. 420/422.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 3. del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 3. del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo probatorio solicitado a f. 420 pto. 5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89434-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89434-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

    Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situación actual- no se le requiera en  el futuro.

    Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

     

    2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

    Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

    En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

    Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

    De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y  273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio atacado de fs. 7/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida  y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-05-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89433-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ESTELA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 6 contra la resolución de fs. 3/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

    La apelada entiende que el decisorio atacado no causa gravamen irreparable al Fisco y por ende el recurso fue mal concedido.

    Veamos: gravamen le causa ya que el Fisco pretende se deje sin efecto el incremento del arancel del artículo 32 fijado por el juzgado; y la alternativa que da la sindicatura no tiende a ese resultado. Y es irreparable porque no obtendrá lo aquí pretendido, de lograr incluso la verificación de su crédito. Lo más que podrá aspirar es a la verificación del arancel junto con su crédito.Y aún cuando no le fue cobrado al momento de presentar su pedido de verificación, no hay certeza de que -de mantenerse la situaciión actual- no se le requiera en  el futuro.

    Además, tratándose del reexamen de una cuestión que no encuadra estrictamente en el orden regular del proceso concursal, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 273.3. de la LCQ debe ceder en el caso (conf. Rouillon, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 772 y sgtes.).

     

    2. La discusión gira en torno a la modificación judicial del arancel del artículo 32 de la ley 24522.

    Cuestión similar ya fue resuelta por esta cámara en fallo reciente al que en honor a la brevedad remito (ver el citado por la sindicatura en su memorial, autos “Ñandubay S.R.L. S/Concurso Preventivo”, expte. 89394, sent. del 27-03-2015, L. 46, Reg. 94).

    En lo que interesa destacar, la prerrogativa de modificar la ley es atribución del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- y esa atribución no puede ser suplida por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

    La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44, 75.12. y concs. de la Constitución Nacional).

    Desde esa perspectiva, no es atribución judicial modificar -en el caso elevar- el arancel del artículo 32 de la LCQ, sino del Poder Legislativo; y dicha omisión deliberada o no, no puede ser suplida por los magistrados.

    De todos modos la ley concursal ha otorgado ciertas prerrogativas a la sindicatura que eventualmente podrían mitigar los gastos en los que pudiera incurrir el órgano falencial si el arancel del artículo 32 no fuera suficiente para afrontarlos. Así, aun cuando las funciones de la sindicatura son personales e indelegables (arts. 251, 252, 258, ley 24522), el síndico puede designar con autorización judicial empleados a cargo del concurso, cuya remuneración gozaría del privilegio del artículo 240 de la ley concursal (arts. 252, 263, 264, 239 y concs., ley 24522); también cuenta con las previsiones de los artículos 258, párrafo 2do. y 273.8.; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de gastos al rendir cuentas en caso de quiebra según lo normado en el artículo 218 de la ley 24522.

    Merced a lo expuesto, entiendo corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida (arts. 278, LCQ y 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio atacado de fs. 3/vta. de la presente pieza separada, con costas a la sindicatura vencida   y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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