• Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)”

    Expte.: -89455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)” (expte. nro. -89455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 170.IV contra la resolución de f. 164?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juzgado dispuso a f. 119 dar traslado del escrito de fs. 95/96 con copia de la documentación con él traída y no haber sido acompañado junto con las copias que anoticiaron el traslado de la demanda.

    Al así hacerlo tuvo por ampliada la demanda (más precisamente por ampliada la prueba y por cuantificados los daños).

    En realidad fue innecesario un nuevo traslado, pues hubiera bastado sólo disponer que se entregaran a las accionadas las copias faltantes correspondientes a ese escrito y a esa documentación (que no fueron acompañadas con las cédulas de fs. 122/vta. y 139/vta. que notificaron el traslado de la demanda), pues al disponerse a f. 101 el traslado de la demanda, no se dijo que ese escrito de fs. 95/96vta. y la documentación con él acompañada no estuvieran contenidos en ese traslado dispuesto.

    Lo cierto es que, al decidirse a f. 119 como se lo hizo se reiteró -a mi juicio- la ampliación de la demanda (más precisamente -repito- ampliación de prueba y cuantificación de los daños) que ya había sido tácita pero favorablemente receptada por el magistrado recusado al proveer a f. 101 el escrito de f. 100, y disponer allí el traslado de la acción deducida sin rechazar ni la ampliación de prueba, ni la liquidación traída a fs. 95/96vta..

    De tal suerte, ya la revocatoria planteada contra el decisorio de f. 119 era inadmisible por resultar ese decisorio reiteración de uno anterior consentido -el de f. 101-.

    2- Pero lo cierto es que contra la decisión de f. 119 que en esencia reiteró la recepción favorable de ampliación de la demanda, las accionadas interpusieron revocatoria a fs. 156/157 y el juzgado la resolvió  rechazándola a f. 164 -no con fundamento en que la decisión atacada era reiteración de una anterior firme- sino por entender que la ampliación de demanda había sido realizada en término.

    Entonces, ya sea porque la resolución que dispuso a f. 101 dar traslado de la demanda con todo lo incorporado hasta ese momento que incluía el escrito de fs. 95/96 ampliando prueba y cuantificando los daños, no fue atacada y por ende se encuentra firme; o bien porque la decisión de fs. 164 que decidió la revocatoria interpuesta a fs. 156/157vta. contra el decisorio de fs. 119 hizo ejecutoria por no haber sido acompañada de apelación subsidiaria, la ahora interpuesta apelación subsidiaria que concita este voto, apelación subsidiaria de un nuevo recurso de reposición planteado a fs. 165/170 deviene inadmisible (art. 241, cód. proc.).

    Es que,  la resolución que decide la suerte de la reposición -en el caso la de f. 164- hace ejecutoria a menos que el recurso de reposición hubiera sido acompañado subsidiariamente del de apelación; circunstancia que no acaeció en los presentes (ver en igual sentido CC0001 QL 2729 RSI-94-99 I 25/06/1999, Carátula: Torre Carlos c/Instituto Italiano de Cultura S.A. s/Impugnacion de Asamblea; fallo extraído de Juba; también fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada. Reimpresión. 1997, tomo III,  pág. 65; art. 241, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El traslado de la demanda  fue ordenado a f. 101 el 30/10/2014  y fue notificado a través de las cédulas de fs. 114/117 el 18/11/2014.

    Antes del traslado de la demanda de f. 101 -y entonces de suyo antes de la notificación del traslado de demanda-, no sólo  está obviamente  la demanda  a fs. 16/22, sino su modificación a fs. 95/96 vta., presentadas respectivamente los días 16/12/2013 y 27/6/2014.

    Queda claro que la parte actora no modificó la demanda luego de la traba de la litis -como se lo sostuvo erróneamente a fs. 156/157 vta.-, sino mucho antes y con ajuste al art. 331 CPCC.

     

    2-  Al disponer el traslado de f. 101, ¿el juzgado sustanció solamente la demanda original de fs. 16/22  o la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta.?

    En mi opinión,  al disponerse el traslado de la demanda a f. 101,  ya el juzgado no podía estar sustanciando  sólo  la demanda original de fs. 16/22 sino también su modificación de fs. 95/97, sin necesidad de aclarar nada al respecto en el contenido del traslado aunque hubiera sido conveniente.  En otras palabras,  al momento del traslado de f. 101, la demanda ya no era la demanda original de fs. 16/22 sino que era la demanda original de fs. 16/22 con más su modificación de fs. 95/96 vta., cosa que el juzgado no debió necesariamente aclarar aunque bien pudo hacerlo convenientemente.

    Distinto habría sido si el juzgado hubiera ordenado el traslado de la demanda original y si, antes de ser notificado ese traslado, la parte actora la hubiera modificado: dado este supuesto, el juzgado habría tenido que emitir una resolución expresamente complementando el traslado de la demanda original,  teniendo por modificada la demanda y disponiendo también la sustanciación de la modificación en los mismos términos que el traslado de la demanda original.

     

    3- Si bien el juzgado al disponer el traslado de f. 101 no pudo sino sustanciar la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta., la parte actora al impulsar la notificación de ese traslado (hecha mediante las cédulas de fs. 114/117)  no adjuntó copia ni del escrito de fs. 95/96 vta. ni de la documentación presentada junto con él, error que admite (ver f. 173 párrafo 2°).

    En tales condiciones, la demandada sólo pudo defenderse respecto de la demanda en su versión original de fs. 16/22, pero no pudo hacerlo respecto de la modificación de fs. 95/96 vta. y de su documentación anexa, porque con las cédulas de fs. 114/117 no le fueron allegadas copias ni de esa modificación ni de esa documentación.

    Maguer sin su culpa, lo cierto es que la parte demandada con su escrito de fs. 108/112 vta. sólo contestó la demanda en su versión original de fs. 16/22, que no era “toda” la demanda -versión original y modificación- que había sustanciado el juzgado a f. 101.

     

    4- La falta de culpa de la parte demandada que sólo pudo llevar a cabo una contestación parcial de la demanda -sólo de la original de fs. 16/22- y el error de la parte demandante que propició esa contestación parcial -haber notificado el traslado de demanda sin copia de la modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a ella-  sin exceso ritual manifiesto no podrían privar a la parte actora  del segmento de su demanda que introdujo al proceso legítimamente al modificarla dentro del art. 331 CPCC según lo he explicado en el considerando 1-.

    Es decir, el error en la notificación del traslado de la demanda  y la contestación parcial  de la demanda que fue su consecuencia, no pueden válidamente llevar ni a la mutilación de la versión definitiva de la  demanda -aquella que resulta de la original más la modificación posterior y tempestivamente realizada según lo explicado en el considerando 1-, ni a privar a la parte demandada de la chance de expedirse sobre la modificación de la demanda sin la interferencia de confusiones.

    Otro temperamento violaría para ambas partes por lo menos el primer eslabón del debido proceso, que es el derecho a ser oído (art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 75.22 Const.Nac.).

     

    5- Todos los sujetos del proceso han cometido errores que tornaron enredada y confusa la situación procedimental, la que debe ser normalizada.

    La parte actora se equivocó al notificar el traslado de la demanda (ver considerando 3- párrafo 1°).

    Advertida de oficio  la notificación defectuosa del traslado de la demanda -con celo poco común,  ya que lo corriente es que ese tipo de deficiencias sea detectado por las partes y que peticionen en consecuencia-, el juzgado no debió a f. 119.III  volver a ordenar  un traslado  del escrito de modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a él, porque el traslado que englobaba esas constancias ya había sido ordenado a f. 101.

    La parte demandada sostuvo erróneamente que la modificación de la demanda se produjo luego de ser notificada (ver considerando 1-),  y no pudo a fs. 165/170 creer -sino con apego a un impropio exceso ritual, art. 34.5.d cód. proc.-   que la contestación parcial de la demanda  -aún sin su culpa en tanto inducida por el error de notificación señalado más arriba- podía conducir a dejar fuera del proceso el otro segmento de la demanda -su modificación-  presentado debidamente por la parte actora.

    En ese contexto, entonces, para ordenar las cosas (art. 34.5 proemio cód. proc.) no caben criterios estrictamente formales en el ámbito de la admisibilidad del recurso, y, en cambio,   lo que mejor corresponde es trascender ese ámbito para:

    a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

    b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

    c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

    d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Esta alzada ya al expedirse en el ‘Recurso de queja en autos: Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ apremio’ (causa 89294, sent. del 4-3-2015, L. 46, Reg. 29) tuvo oportunidad de estimar la queja, no obstante que el quejoso no había objetado tempestivamente una errónea providencia que había dispuesto el desglose del escrito por el cual  la peticionante había apelado y fundado al mismo tiempo y que la queja desenfocaba absolutamente la crítica (al creer que la desinteligencia radicaba en el  trámite de las apelaciones diferidas). Esto así, teniendo en cuenta que había apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia con el argumento de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podría importar de alguna manera la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b, de la ‘Convención Interamericana de Derechos Humanos’; arts. 15, 36 proemio y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    En la especie, las circunstancias difieren, pero el principio aplicable no deja de ser el mismo. Y, siguiendo a Dworkin, cuando se presenta un caso difícil, el juez debe trabajar no solo en base a reglas establecidas de manera previa por el legislador, sino también en base a principios, los que funcionan más como una brújula, que como un camino preestablecido (Rojas Amandi, V., ‘El concepto de derecho de Ronald Dworkin’, jurídicas.unam.mx//facdermx/cont/246/art/art16.pdf ).

    En ese rumbo, cuando, como se dice en el voto en segundo término, todos los sujetos de la parcela que de este proceso se examina, cometieron errores que tornaron confusa y enredada la situación procedimental, ésta debe ser encausada -entonces- con el menor costo posible para los respectivos derechos de los involucrados.

    Por estos fundamentos, adhiero y hago propios los del voto en segundo término, respondiendo a la cuestión en idéntico sentido.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

    b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

    c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

    d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba.

    b- Emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.).

    c-E ncomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III):.

    d- Imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos .

    e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atentas las escasas constancias que llegan con motivo del recurso de queja y la necesidad de resolver sin sustanciación (art. 276 cód. proc.), al expedirse la cámara advirtió que sólo abordaba lo concerniente al art. 245 párrafo 2° CPCC “sin perjuicio del control que deberá realizar el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad” (sic, aquí a f. 407).

    Así las cosas, el juzgado a f. 411 concedió la apelación de -ahora-   f. 409, que antes había denegado a f. 403.

    Empero, al proceder así el juzgado  omitió realizar o realizó mal el control de los demás requisitos de admisibilidad tal cual se lo había indicado la cámara.

    En efecto, si el presente proceso tramita bajo las reglas del tipo sumario (f. 57), resulta que la providencia impugnada -que no suspende los alegatos hasta tanto se decida una causa penal por falso testimonio en la que ni siquiera media denuncia;  ver a f. 396-  es inapelable, porque no figura en el elenco de las resoluciones susceptibles de apelación según lo reglado en el art. 494 CPCC (art.  852 cód. proc.).

    Corresponde entonces declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Obiter dictum,  las objeciones a las declaraciones testimoniales supuestamente mendaces podrían encauzarse oportunamente a través de lo normado en el art. 456 CPCC (arts. 495 y 838 cód. proc.; ver fs. 389/390) o al alegar (art. 850.3 cód. proc.), sin perjuicio de que, de recaer en el futuro sentencia penal condenatoria respecto de los testigos, se pudiera  eventualmente intentar  acción de revisión de cosa juzgada (arg. arts. 7, 1780 y 2564.f CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 169

                                                                                                                                       

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/COBUTA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89461-

                                                                                                                                       

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/COBUTA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202,  contra la sentencia de fs. 184/186 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el coejecutado Tejerina  porfía en reposar la excepción de pago en las sumas que el empleador retuvo de su sueldo y depositó en el expediente, en cumplimiento de un embargo ordenado en la ejecución, antes de cursada la intimación de pago (fs. 201 y 202). Y para ello desarrolla diversos argumentos.

    No obstante, tal fundamentación no arrima elementos suficientes para enervar el claro mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción bajo examen, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775 del Código Civil; art. 542 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 85166, sent. del 02/03/2005, ‘Linguido, Nora Ester c/Albertazzi, Angel Rubén s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario  B27736; S.C.B.A., C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘Antunes, Elvia Adelina c/Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901255).

    Por manera que si en este orden, el pago que se aduce resulta de sumas de dinero retenidas compulsivamente de los haberes del coejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en el juicio ejecutivo generado en el propio incumplimiento del deudor, no es apoyo válido para sostener una excepción de pago acorde a aquellos principios legales.

    En tal sentido se ha dicho que al no configuran el pago previsto por el Código Civil, como acto jurídico voluntario y lícito, no es admisible invocar aquel dinero embargado para fundar la excepción de pago (arts. 725 y 994 de ese cuerpo legal; Cam. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, 100709, sent. del  20/05/2003, en Juba sumario  B254891).

    La apelación se rechaza. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202, contra la sentencia de fs. 184/186 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202, contra la sentencia de fs. 184/186 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -89468-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El accionado se presentó el 12/11/2014  (f. 275) y  postuló la nulidad de la intimación de pago del día  31/10/2014 (f. 280 vta.) por haberse realizado en un lugar diferente al de su domicilio real.

    No se ha controvertido que entre Rivadavia y Capital Federal –donde vive el demandado- hay más de 500 kms (ver f. 288 vta. I.a.; arts. 260 y 261 cód. proc.), por manera que cabe una ampliación de 3 días según lo normado en el art. 158 CPCC  (art. 25 ley 13406).

    Esos 3 días, sumados a los 5 del emplazamiento normal, hacen 8.

    Bien o mal hecha, si la intimación de pago se hizo el 31/10/2014, el plazo de 8 días vencía el 12/11/2014, en rigor, el 13/11/2014 dentro de las cuatro primeras horas de despacho.

    A sí que, sea que fuera válida esa intimación, o sea que fuera inválida y entonces sirviese como anoticiamiento la voluntaria y espontánea atestación personal de f. 270 vta. in fine del día 12/11/2014 (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.), lo cierto es que fue tempestiva la presentación del escrito defensivo de fs. 274/275, el que fue sustanciado (f. 276),  contestado (fs. 281/283 vta.) y decidido a través de la resolución apelada.

    Por otro lado, si notificado válidamente a través del mandamiento de fs. 278/280 vta., el accionado habría tenido tiempo hasta el 13/11/2014 para presentar el escrito de fs. 281/283 vta.; y si no, si hubiera que contabilizar el anoticiamiento personal de f. 270 vta. in fine, habría dispuesto de mucho más plazo aún el accionado para defenderse. Pese a eso, se presentó el 12/11/2014 renunciando al uso de posibles plazos todavía pendientes, sin plantear ninguna imposibilidad de defenderse mejor por falta de tiempo (ver f. 291 vta. párrafo 4°) y  consumiendo con el escrito de fs. 281/283 vta. su chance defensiva, lo que resta todo interés a la eventual nulidad o no de ese mandamiento dentro de las posibilidades revisoras de la alzada  (arg. arts. 34.4, 172, 173 y 266 cód. proc.).

     

    2- No importan los interregnos de más de tres meses de inactividad procesal desde la demanda si, para declarar la perención de la instancia, debía antes haberse intimado al actor  como lo dispone el art. 18 bis de la ley 13406 (texto según ley 14333), cosa que nunca fue llevada a cabo.

    Así que no correspondía declarar la caducidad de la instancia sin la previa intimación referida (art. 34.4 cód. proc.).

    En todo caso, luego del planteo de caducidad de instancia de f.  274 vta. y  aún sin intimación,  la parte actora exteriorizó su voluntad de continuar con el juicio y lo impulsó a fs. 281/283 vta., pues no de otro forma cabría interpretar a ese escrito, mediante el cual contestó  el traslado de f. 276  oponiéndose al escrito  defensivo de fs. 274/275 (arg. arts. 914, 915, 918 y concs. cód. civ.). De modo que no sería posible la declaración de perención luego de la presentación -aún sin previa intimación-  de ese escrito impulsorio de fs. 281/283 vta.

     

    3- La Corte Suprema de la Nación   en “Filcrosa S.A”  el 30/9/2003 resolvió que la prescripción de los tributos locales se rige por el Código Civil y no por las normas de derecho público local.

    En “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (esta cámara, 16/12/2014, lib. 45 reg. 401, ver en  http://blogs.scba.gov.ar/ camaraciviltrenquelauquen/2014/12/17/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion/)  el juez Lettieri mencionó y analizó otros precedentes más en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta Cámara. Allí remito brevitatis causae.

    Y, por resultar plenamente pertinente en lo concerniente a los plazos de prescripción aplicables en el sub lite, transcribiré textualmente parte de ese referido  voto:

    “En el contexto de esos precedentes, por tanto, en lo que atañe al plazo de prescripción, ahora como entonces, corresponde hacer la distinción entre los tributos que entrañan obligaciones periódicas, fluyentes y aquellos que configuran una única deuda, cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del contribuyente y donde con cada pago el capital se va agotando. Gravámenes que el apelante unifica bajo la primera clase, sin el sostén de una argumentación convincente, en su afán de someterlos indiscriminadamente al término de prescripción del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.”

    “En el caso de las tasas por servicios, como -por ejemplo-  alumbrado, barrido, limpieza, existen prestaciones renovables, repetitivas, cada una de las cuales genera pagos nuevos que van venciendo período a período (fs. 8/9). En esta hipótesis o similares, la prescripción abreviada de cinco años se explica porque tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor, por la acumulación de un número crecido de nuevas deudas que van generándose período tras período (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 585 y stes.). “

    “Diferente es la situación de las contribuciones por obras o mejoras que se forjan  extraordinaria  y  excepcionalmente, sólo en ocasión de la realización de éstas y que parten de un capital que surge por entero, cuyo pago se fracciona en plazos escalonados, para  que el contribuyente tenga repartido el costo total de la obra con una gravitación más repartida en sus finanzas, y que se va amortizando a medida que cada cuota es abonada; como, por ejemplo, cordón cuneta y obra de gas (fs. 12/13). “

    “En estas condiciones, si la deuda aparece fragmentada en partes ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en las que se dividió la deuda original, pero no en su existencia, pues la obligación con su monto ya existe desde que aconteció su causa, aunque no haya sido desde entonces exigible en su totalidad. Los atrasos en los pagos ya no van a poder generar un acrecentamiento indefinido de la deuda originaria (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 337). “

    “Partiendo de esta división ontológica que el recurrente no reconoce, es que se justifica que si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital quede sometido el plazo residual de diez años, por no estar el supuesto contemplado en una normativa específica del Código Civil (arg. art. 4023). En cambio si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables, la prescripción sea la contemplada en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, que alcanza a lo que debe pagarse por años o períodos más cortos, sin límite definido en el tiempo. “

    “Ciertamente que el Código Civil y Comercial recientemente promulgado,  señala en su artículo 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años, reduciendo a ese lapso el que hoy se extiende por diez años. También es correcto que, consecuentemente, el plazo que actualmente contempla el artículo 4027 inc. 3, se reduce a dos años (arts. 2562 inc. c., del citado Código Civil y Comercial de la Nación. “

    “Pero no es menos categórico que el legislador también incluyó, junto a las normas anteriores, el artículo 2537 en donde dejó previsto que  todos esos plazos sólo podrán contarse -en el marco y con las particularidades allí previstas- a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, lo que aún no ha ocurrido. “

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta., con costas al apelante vencido (arts. 25 ley 13406 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “V., J. N.  C/ P., M.  ILDA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89477-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. N.  C/ P., M.  I. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 192bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Ciertamente que, como lo puntualiza la defensora oficial, la pretensión que se canaliza por este proceso es ejercitada por V., en representación de sus hijos menores E. y S. Pero tiende a que estos últimos junto a su padre -actor en autos- sean restituidos a la vivienda de la calle Rivadavia 711, excluyendo de la misma a la madre, a la sazón la demandada M. I. P., (fs. 180/vta).

    Por ello no está demás una exploración del contexto en que este requerimiento sucede, no para indagar sobre cuestiones ajenas a la temática de la causa y que -posiblemente- deberán dar lugar a otros abordajes, sino para acercarse al examen de las cuestiones centrales, contando con el esquema de interpretación resultante de conocer -desde los elementos computables que la causa brinda- algunos acontecimientos que fueron  jalonando el escenario final que se presenta.

    2. No hay causalidad en la historia, pero sí explicaciones. Entonces, lo primero: ¿cómo fue que esa relación concubinaria entre V., y P., sostenida en la vivienda de la calle Rivadavia 711, de la cual nacieron E. y S. declinó hasta que el grupo del padre con los hijos quedara fuera de aquella casa que fuera su hogar?.

    Pues, sin detenerse en acontecimientos remotos, lo que se deja ver es que el 21 de diciembre de 2012, en el marco de un proceso iniciado por M. I. P., como medida precautoria preventiva y con fundamento en  los artículos 15 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 153 y 232 del Cód. Proc., 7 de la ley 12.569, 1 a 4 de la ley 24.417, en el fuero de familia se resolvió  -entre otras medidas- ordenar la exclusión de J. N. V., de la vivienda ubicada en Rivadavia 711 de Trenque Lauquen y fijarle un perímetro de exclusión de cien metros de dicho inmueble, por el plazo de seis meses (fs. 33/vta. de los autos 4059/2012, caratulados ‘P., M. I., c/ V., J. N. s/ exclusión del hogar’).

    Y que el 23 del mismo mes y año, según lo expone, V.,  -entre otras cuestiones- afirmó en su denuncia que se lo había excluido  del domicilio de Rivadavia 711 de Trenque Lauquen y que se había llevado sus hijos L. E. y E. E, quienes no querían vivir con su madre. Solicitando, al final, recuperar su única herramienta de trabajo -un comercio que funcionaba en aquel domicilio- para mantener su prole (fs. 36 y 45 de la mencionada causa).

    Más adelante, el 16 de enero de 2013, en el mismo trámite V., y P., arriban a una conciliación en estos términos: (a) la administración del negocio existente en la vivienda en cuestión, quedará a cargo de P; (b) que de 14 a 18 los niños visitarán a su madre; (c) que ésta pasará por semana la suma de $ 150; (d) que en el plazo de treinta días solicitarían una audiencia para revaluar la situación (fs. 84/vta. de la causa citada).

    De todo lo pactado, a la postre, sólo quedó en pie lo indicado en (a) y en (c).

    El resto se fue disolviendo. La visita de los niños a la madre comenzó a presentar irregularidades (fs. 85/vta., 96/vta., del expediente citado). La medida cautelar originaria se convirtió, el 29 de octubre de 2013, en la prohibición de acceso de J. N. V.,  al domicilio de Rivadavia 711, fijándosele un perímetro de exclusión, por el término de seis meses (fs. 107/108). La que se repite el 22 de diciembre de 2014 (fs. 137/138, de igual causa).

    En definitiva, esa situación terminó por consolidarse, y desembocó en la demanda de la especie, iniciada el 23 de julio de 2014 (fs. 6/vta.).

    3. ¿Cómo se desenvolvió la vida de cada uno de los actores, en lo que aquí cuadra conocer?

    P., siguió viviendo en la casa de la calle Rivadavia 711. Al parecer ese inmueble le pertenece (fs. 149). Estriba en una construcción de material, en buenas condiciones aunque desmejorada por el paso del tiempo y falta de inversión, con dos habitaciones, comedor, cocina, baño, garaje y otras dependencias que están en desuso y sin terminaciones de edificación (fs. 36, 37, segundo párrafo). Allí tiene instalado aquel negocio que ella gestiona Ese comercio, de acuerdo al testimonio de I., ya lo tenía hace unos diecisiete o dieciocho años, cuando en la casa vivía con su hermana. Y es el mismo cuya gestión se pactó a favor de la demandada, a cuyo cargo se convino el pago de una cuota alimentaria, en la mencionada audiencia celebrada en los autos ‘P., M. I. c/ V., J. N. s/ exclusión del hogar’, recientemente citado (fs. 37, 122/vta., respuesta octava).

    Tocante a la relación con V., la interrupción no mostró cambios. En punto a los hijos, hay noticias disonantes: algún informe la presenta a P., como desvinculada (fs. 39/vta., 40): otros presentan a los hijos con rasgos de manipulación -en el caso de S.- y ambos como portadores de una idealización paterna y desvalorización del rol materno, con dificultades para elaborar una visión propia, notándose fuerte incidencia del discurso del progenitor. En la entrevista con el Asesor de Incapaces expresan voluntad de no convivir con la madre, aunque quieren volver a su casa (fs. 103/vta. y 158/vta.); un informe psiquiátrico, muestra a V., con dificultades para contemplar la perspectiva ajena, por lo que no puede descalificarse la peligrosidad del mismo, psicológicamente no comprometido con un tratamiento (fs. 137/vta. y 152), y en cuanto a P., dotada de características de sumisión y dependencia de terceros, sin indicadores de peligrosidad psiquiátrica,  (fs. 147/vta.).

    Vinculado a la situación habitacional de los niños, puede rescatarse que   habitaban una casa que el padre alquilaba por un precio de $ 1.300 mensuales, en buen estado de conservación. Contaba con cocina, baño instalado y una habitación donde dormían  V., y su hijo en una cama de dos plazas y la hija en otra cama individual (fs. 37/vta.). Últimamente -luego de atravesar un momento de apremio (fs. 68)- se tiene noticia que vivirían en casa de L. I., quien conviviría con V., y los hijos de cada uno de ellos (fs. 102 y vta.). S. comenta que este último tiempo se enteró que tiene una hermanita de cinco años, C, que sería hija de su padre y L. I.

    4. Ahora bien, sin perjuicio de los realces traumáticos, los pliegues y repliegues del trance que afecta a los protagonistas de las adversidades convivenciales anotadas, parece claro que el pedimento de los menores de reintegrarse a la vivienda de la madre  -lo que supone la exclusión de ésta pues junto con aquellos ingresaría quien fuera su concubino, antes excluido de esa morada y con prohibición de ingreso en el entorno de un proceso de violencia familiar- entraña remitir exclusivamente a la progenitora la aportación de la vivienda para el progenitor y sus hijos. Y desata el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien denunciado en su haber, a la par que un desprendimiento de la gestión del comercio instalado en ese ámbito. Mientras en cambio al padre, repuesto en la casa por añadidura, se le allana el problema de su propia habitación, quedándole, además, de ventaja,  la libre administración total de aquel comercio, con lo que -al parecer- cuenta a fin de ‘…tener una oportunidad económica para poder cubrir sus necesidades [las de sus hijos] con menores dificultades’ (fs. 36/vta.y 39 ‘in fine’, 122/vta., respuesta octava, 149).

    De este modo, no se brinda un trato igualitario, en tanto le impone a la madre mayores restricciones que al padre. Cuando es sabido que la igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. “d” de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, tiene repercusión no solo en las relaciones entre padres e hijos sino también en la obligación alimentaria, como un deber a cargo de los progenitores (arts. 265 y 271 del Código Civil).

    Por ello, en lugar de la solución postulada, sujeta a esa observación, bien parece que la  clave para proveer las falencias habitacionales de los niños, debe encontrarse, justamente, en la regulación adecuada de una cuota de alimentos. Con lo cual el desenlace se facilita, desde que esa prestación que los padres deben a sus hijos menores, tiene un componente que consiste en cubrir los gastos de habitación de ellos. Por manera que con la determinación de una suma para enjugar ese rubro, a cuenta de la madre -que llegó a ofrecer la suma de $ 2.500 (fs. 83- la protección de la vivienda para los hijos menores que se ha querido surtir mediante la exclusión de aquella de su casa, dando ingreso a los menores y al padre, termina satisfecho desde lo asistencial, pero con análoga eficiencia y sin cargar el peso de su cobertura sobre sólo uno de los progenitores (arg. arts. 265, primera parte, 267 y concs. del Código Civil; arg. arts. 635 y stes. del Cód. Proc.). Tomando las precauciones suficientes para evitar irregularidades en el aporte, que el actor reprocha a la demandada (fs. 38, tercer párrafo).

    En definitiva, la apelación no prospera. Pero en los términos señalados, no se deja descubierta la necesidad habitacional de los niños, pues se indica el sendero que debe tomar su debida atención. Para lo cual, podrá aprovecharse acorde al principio de máximo rendimiento, esta misma causa, al menos, para intentar una etapa conciliatoria que ponga fin a toda la cuestión.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  fojas 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173, aunque sin dejar descubierta la necesidad habitacional de los niños, como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de  fojas 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173, aunque sin dejar descubierta la necesidad habitacional de los niños, como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda y al Asesor de Menores e Incapaces en su despacho (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A  C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89438-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve

     

    días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A  C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 113/114 contra la decisión de f. 112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Habiendo sido el accionado debidamente citado (ver mandamiento de fs. 73/74), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal.

    En esa línea, encontrándose el accionado contumaz, el traslado de la liquidación de fs. 109 dispuesto a f. 110, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, no contuvo el aditamento “notifíquese” cuya práctica lleva precisamente a la confección de cédula.

    Así, dicho traslado quedó notificado ministerio legis -sin confección de cédula ni siquiera en los Estrados del Juzgado- frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc.).

    Siguiendo ese derrotero se decidió a  f. 112, primera parte aprobar la referida liquidación.

    Pero, acto seguido, ante el pedido de regulación de honorarios, el juzgado dispuso dar traslado a los fines regulatorios de la misma liquidación y al hacerlo -ahora sí- incluyó no sólo la palabra “notifíquese”, sino que dispuso que dicha notificación se debía realizar en el domicilio real del accionado.

    Tal proceder se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera al cual se le deban regular honorarios.

    Los actores apelaron dicho decisorio agraviándose de la providencia en cuanto dispone anoticiar en forma personal o por cédula al accionado de la liquidación practicada en contraposición al mecanismo de notificación ministerio legis utilizado para dar a conocer  la liquidación de f. 109; solicitando la revocación del resolutorio en ese aspecto.

     

    2- La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.

    Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998).

    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta  -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.

    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), a mi juicio, la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real no es procedente; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (art. 133, cód. proc.).

    Ello sin perjucio de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.

    De tal suerte, corresponde dejar sin efecto el decisorio atacado en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.

     

    3- Antes de concluir cabe traer a colación los dichos de los actores respecto de la liquidación y su ausencia de impugnación: así, el hecho que no haya sido observada por el accionado no implica, necesariamente, que su cálculo se ajuste a derecho.

    El juez la aprobó “en cuanto hubiere lugar por derecho“, por manera que cabe la posibilidad que sea revisada por el magistrado de origen, aun de oficio, si se observa conculcado el orden público de modo manifiesto (arg. art. 953, cód. civil; como doctrina, el criterio del artículo 960 del nuevo Código Civil y Comercial, aun no vigente). Labor para la cual esta alzada se encuentra limitada, por el marco de la competencia abierta por el recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto  el decisorio atacado de f. 112 en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto  el decisorio atacado de f. 112 en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “MIDAGLIA LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89475-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIDAGLIA LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 316, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 291 Graciela Calizzano adelantó su voluntad de vender los bienes relictos a través de subasta pública y pidió la fijación de audiencia  básicamente  para que todos los herederos pudieran unificar criterio respecto al modo de concluir la división.

    Previo a resolver sobre el pedido de audiencia, el juzgado corrió traslado a los restantes herederos de esa  voluntad adelantada por Graciela Calizzano (f.292).

    Ante el silencio de los restantes herederos frente al traslado, tenía el juzgado que resolver si fijaba o no fijaba la audiencia a los fines requeridos a f. 291.

    Pero Graciela Calizzano interpretó ese silencio como conformidad de los herederos con su voluntad de vender a través de subasta pública y solicitó algo diferente de aquello que había pedido a f. 291: el dictado de auto de subasta tomando como bases las valuaciones fiscales y la designación de un martillero (f. 294).

    El juzgado a fs. 296/vta. no hizo lugar al pedido de fs. 294, pero sí al de f. 291 y así fijó la audiencia a similares fines que los que habían sido propuestos por Graciela Calizzano a f. 291.

    2- En punto a la división,  el  artículo  3475 bis  del  Código  Civil   establece   que   “existiendo   la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se  podrá  exigir  por  los  coherederos la venta de ellos”.

    Vale  decir,   entonces, que el principio general en materia de partición es que debe hacerse en especie,  salvo que no   sea material o  jurídicamente posible  (art. 2326 párrafo 2° cód. civ.) o que exista acuerdo unánime de los  herederos  para  prescindir  de tal modo de división (art. 3462 cód. civ.).

    Dicho principio general se aplica aún  en  caso  de  que  la mayoría de los herederos haya solicitado  la  venta  de  los bienes heredados, desde que es suficiente  que  uno  de  los sucesores  del causante quiera la partición “in re” para que así se haga, en tanto sea factible (esta cámara “Pinto c/ Saudino”, 20/5/2003 lib. 32 reg. 108).

    Aquí, ¿hay acuerdo unánime para prescindir de la división en especie y hacer la partición por vía de subasta pública?

    Si medió manifestación de voluntad de un solo heredero y silencio de los demás frente al traslado corrido, no es inequívoco que exista acuerdo unánime (art. 918 cód. civ.). El silencio ante un traslado no hace nacer el deber del juez de resolver haciendo lugar a lo pedido, ya que debe siempre hacerlo conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.). En ese entendimiento del deber judicial y procediendo de buena fe, los herederos que guardaron silencio pudieron creer que, en defecto de manifestación expresa de su voluntad acompañando el pedido de su coheredero, el juzgado no iba a poder resolver sino conforme lo reglado en el art. 3475 bis, tal como lo hizo. Para evitar sorpresas, distinto hubiera sido si el traslado de f.  292 se hubiera corrido advirtiendo a los herederos que su silencio se iba a interpretar como conformidad (arg. art. 919 cód. civ.).

    De todas formas, el juzgado ha accedido a la fijación de la audiencia requerida a f. 291,  en cuyo transcurso -o, de suyo,  por fuera de él-  los herederos podrán todavía unificar criterio respecto al modo de concluir la división, en su caso a través de subasta pública.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta., con costas a la apelante infructuosa. Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzxgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 346– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89446-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 75/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juzgado rechazó la excepción de inhabilidad de título.

    Para así decidirlo sostuvo que: -“el art. 36 de la Ley 24.240 determina las operaciones o créditos que la alcanzan y son los destinados al consumo” y “que dicha ley no alcanza al título que se ejecuta”; que “el proceso previsto y llevado a cabo en este juicio, en modo alguno ha permitido la indefensión de los oportunamente citados …”; “aclarándose que a MARCELO FABIAN GILLET se lo requirió a título personal y en el carácter de apoderado de MARIA MARCELA HERNANDEZ, tal como lo invocaba la actora conforme a la documental aportada y refrendada a fs. 63 a 66”;  por último, “Respecto a la inexistencia de la deuda a demostrar por la prueba ofrecida por los demandados, resulta vedado por la propia ley procesal en esta clase de juicio el análisis de la causa de la obligación…” (ver f. 75/vta).

     

    2- El  ordenamiento  procesal  exige que la  expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta  y  razonada del fallo…’ (art. 260 del cód. proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción del recurso (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes (conf. esta cámara “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Ruben Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”, Libro: 28; Registro: 378 sent. del 18/12/2013 entre otras).

    En el memorial de fs. 90/vta., se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para contrarrestar aquellos argumentos dados por la magistrada; pues no ensayan contra ellos una crítica concreta y razonada: no lo es limitarse a decir que “…desestimar la aplicación de la ley 24240 al sublite, resulta arbitrariedad manifiesta del a quo”,  o que “se ha conducido el proceso en forma mecánica” o  “la aplicación del derecho positivo vigente es obligatorio para el juzgador” (ver fs. 90/vta.) para a partir de esas vagas y ambiguas frases poner de resalto el error del juzgador y lograr el rechazo de la demanda.

    Tampoco alcanza la negativa de María Marcela Hernández de haber firmado los documentos -cuando la jueza a quo aclaró que fueron suscriptos por Gillet en su carácter de apoderado de Hernández-; no indicándose en momento alguno que ese poder no fuera suficiente para obligarla; ni tampoco es suficiente la negativa de la existencia, legitimidad y autenticidad de la deuda, cuando se sostuvo que resulta vedado en esta clase de juicio el análisis de la causa de la obligación.

    Por lo demás, tocante a la prueba ofrecida, denegada a f. 52, también falta un agravio concreto.

    En todo caso, el escrito se mueve en torno a generalizaciones y muestra una disconformidad con lo decidido, pero ciertamente, no alcanza a constituir un agravio en el sentido de una crítica concreta y razonada.

    Por ende, no logran demostrar los recurrentes el error incurrido por el sentenciante, repitiendo en su memorial parte de lo expresado al contestar demanda sin hacerse cargo de las conclusiones arribadas por el a quo en la resolución apelada, lo que conduce a declarar desierto el recurso (v. fs. 99/vta; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al presentarse los ejecutados dijeron que:

    a-  iban a probar que la deuda es inexistente (f. 35 párrafo 4°);

    b- iban a demostrar la inhabilidad del título, con las constancias de autos, con la prueba documental que acompañaban y con la producción de la restante ofrecida -pericial contable y escopométrica-  (fs. 34.2 párrafo 1° y 35.3).

    Pero  en realidad:

    a-  no acompañaron prueba documental;

    b- la prueba que ofrecieron fue denegada a f. 52, sin que ello suscitara oportuna apelación (ver esta cámara en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LEDO, GUSTAVO OMAR C/ LORENZO, HÉCTOR G.- LORENZO, WALTER E. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”, sent. del 5/3/2014, lib.45 reg. 26).

    Además:

    a- citado el co-ejecutado Guillet para reconocer o desconocer las firmas que se le atribuyeron como estampadas por sí y en representación de la co-ejecutada Hernández, al no haber comparecido fueron tenidas por auténticas (fs. 20/27 y 28 párrafo 1°);

    b- el ejecutante acreditó el mandato de Guillet a Hernández, otorgado dos años antes de firmado el título ejecutivo (30/10/2012 vs 17/10/2010; ver fs. 14 y 63), con expresa y especial autorización para tomar en préstamo dinero (f. 64 vta.; art. 1881.9 cód. civ.).

    Ha quedado así indesvirtuada  la existencia de la deuda en dinero (arts. 1026, 1028,  1031, 2246 y 1881.9 cód. civ.),  y, además, no sido disputada su exigibilidad total ante la falta de pago de al menos una cuota (no se opuso excepción de pago; ver cláusula OCTAVA a f. 15;  arts. 572, 753 y concs. cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.),   ni ha sido  controvertida su  liquidez (art. 34.4 cód. proc.).

    De manera que no se advierte -ni señalan  los apelantes en sus agravios  con la técnica que precisa  el art. 260 CPCC-  cómo es que el documento en el que el ejecutante basó su acción no sea hábil  en el marco de la ley procesal (arts. 518 párrafo 1°, 521.2 y concs. cód. proc.), pese a la eventual incidencia incluso de la ley 24240 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAMBIÉN VOTO QUE NO.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 75/vta. vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 88 contra la sentencia de fs. 75/vta. vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 02-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 162

                                                                                     

    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”

    Expte.: -89462-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 353, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es fundada la apelación de f. 334 contra la resolución de fs. 330/331?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los administradores de la sucesión deben rendir cuentas (art. 748 cód. proc.), de modo que, si no lo hubieran hecho, cabría intimarlos judicialmente para que lo hagan por vía incidental (arts. 650.2 y 746 cód. proc.) y bajo apercibimiento de remoción, sin que sean razones suficientes para -sin tan siquiera alguna mínima sustanciación-  no resolverlo así :

    a-  la sola mención de haber prestado conformidad la solicitante “con resoluciones y pedidos que obran en la causa”, cuyas fojas no se indican (f. 330);

    b- el mero paso de varios años desde la asunción de la administración, aludiendo a reiterada jurisprudencia y doctrina que tampoco se individualiza (f. 330 vta. párrafo 2°).

     

    2- Es nula la decisión que no hace lugar a una medida cautelar bajo el pseudo argumento “atento el estado de estas actuaciones” (f. 330 vta. párrafo 3°; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    Empero, abordando la solicitud cautelar sin reenvío, no veo que exista margen para hacerle lugar tal y como ha sido planteada.

    En efecto, se ha solicitado que, hasta que se apruebe la rendición de cuentas, por conducto de prohibición de enajenar y contratar los administradores no puedan  disponer  de los bienes hereditarios fuera de lo indispensable para la explotación agropecuaria (f. 320 vta. ap. III párrafos 2° y 3°).

    Y bien,  los administradores tienen facultades para realizar sin autorización judicial los actos de administración que requiera la buena marcha de la explotación agropecuaria (art. 3388 cód. civ.) y, fuera de ese ámbito, respecto de la mayoría de  los muebles y en cuanto a los inmuebles, carecen de facultades de disposición sin autorización judicial (arts. 3369, 3393 y concs. cód. civ.).

    En ese marco, y más allá de la aducida falta de rendiciones de cuentas, no  ha indicado la  solicitante en qué consistirían y cómo quedarían evidenciados ni la verosimilitud del derecho que le pudiera asistir,  ni el peligro en la demora (arts. 195 párrafo 2°, 210.1 y 233 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación en los términos del considerando 1-, pero desestimarla en lo referente al considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en los términos del considerando 1-, pero desestimarla en lo referente al considerando 2-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 02-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89341-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89341-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 312, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 260/vta.III.A?

    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de fojas 197/199.II.a?

    TERCERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 197/199.II.b?

    CUARTA: ¿Es fundado el recurso de fojas 260/264 p.III.C?

    QUINTA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Con el designio de guiar al lector de alguna manera, toca señalar que el recurso de reposición de fojas 192/194, interpuesto por el Asesor de Menores e Incapaces contra la resolución de fojas 41 que decretó  medida de no innovar respecto de la permanencia de E. N. M., en el geriátrico municipal de General Villegas, fue resuelto, favorablemente,  a fojas 213/214.

    No obstante, el escrito de fojas 230/234 -en lo pertinente- activó la emisión de la providencia de fojas 237/vta., del 20 de noviembre de 2014, por la cual: (a) se revocó la resolución de fojas 213/vta., segundo párrafo, que había tenido por no contestado el traslado de aquel recurso del Asesor; (b) se dio por contestado en término el traslado de fojas 201; y (c) se decidió mantener incólume la resolución de fojas 213/214, del 11 de noviembre de 2014 (fs. 237/vta.).

    Hasta ahí, el ciclo del recurso de fojas 192/194, quedó cerrado.

    Sin embargo, contra aquella decisión de fojas 237/vta., del 20 de noviembre de 2014, se articuló recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de Carlos Atanasio y Fernando Ignacio Duarte (fs. 260/vta. III, A, 261/263 vta., primer párrafo). Revocatoria que fue resuelta desfavorablemente el 2 de diciembre de 2014, a fojas 291, concediéndose la apelación subsidiaria.

    Llegado este punto, entonces, y teniendo en cuenta el singular derrotero seguido por los denunciantes a través de profusos recursos, es menester poner de resalto -para mejor claridad- que la temática a tratarse en esta apelación  es si debe mantenerse o no la decisión que se tomó a fojas 213/vta. y 214, respecto de la causante, convalidada luego por la providencia apelada.

    2. En ese afán, lo primero que se nota es que los fundamentos que  jalonan el memorial -en lo que importa destacar-, pasan por discurrir:

    (a) que el Asesor no solicitó una medida tan amplia como la acordada a fojas 213/vta.;

    (b) que la libertad otorgada puede ser perjudicial para la salud de la causante;

    (c) que se ha dispuesto una derivación para la internación de aquella, que podría perjudicarla;

    (d) que de acuerdo al artículo 30 de la ley 26.657, sólo corresponde si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar;

    (e) que no se ha indagado si el centro asistencial elegido se adecua a las posibilidades de aquélla y cumple con los recaudos necesarios;

    (f) que se dispone el traslado e internación, sin determinar la conveniencia de dicha medida;

    (g) que la sola apertura de un proceso de incapacidad implica el reconocimiento de la sospecha sobre la capacidad del sujeto;

    (h) que se ha basado en un informe pericial impugnado (fs. 251 a 263/vta.).

    Pues bien, por lo pronto cabe decir que el Asesor de Menores e Incapaces lo que propugnó, fue lisa y llanamente la revocación de la medida de no innovar decretada respecto de la causante a fojas 41 (fs. 192/194). Fundó en esa ocasión que la causante se encontraba en condiciones de un autovalimiento, para lo cual necesitará algo de colaboración, pero de ninguna manera la imposibilidad de disponer de sus bienes u opinar respecto del lugar de alojamiento o permanencia (fs. 193).

    Tocante a lo demás, o sea, puntualmente, si É. N. M., se encuentra en condiciones de elegir la localidad así como el lugar donde residir, la cuestión ha venido a quedar zanjada con la realización de las pericias de fs. 338/339 vta. y 360/361, emitidas por los peritos médicos psiquiatra oficial María Mercedes Calvo, psicóloga Soledad Castro y trabajador social Ezequiel González, en que se da cuenta que, al menos actualmente:

    (a) no presenta patología psiquiátrica que le impida a aquélla, realizar actos o actividades de su vida cotidiana;

    (b) ni corresponde en este momento sugerir un tratamiento médico por la especialidad ni una  internación (f. 339 vta., consideraciones y conclusiones de la perito psiquiatra);

    (c) se encuentra ubicada en tiempo y espacio, dando cuenta de cierto deterioro cognitivo propio de su edad, propio de la edad cronológica que transita, sin que presente alienación mental que permita al equipo evaluar conductas que puedan generar riesgo para sí o para terceros (fs. 361/vta., conclusión);

    (d) se percibe cierta dificultad motora en su deambulación que requiere del acompañamiento de un tercero, que no la inhabilita pero sí la limita en sus movimientos (fs. 339/vta., 361/vta., primer párrafo).

    De tales dictámenes, emanados de personal técnico especializado en cumplimiento de lo ordenado por esta cámara a fs. 313/vta., apreciados en conjunto, se obtiene entonces que, al menos por ahora y con los datos con que se cuentan hasta aquí, no aparecen signos manifiestos acerca de que É. N. M., no se halle en condiciones de elegir libremente su lugar de residencia, acaso con los cuidados que se especifican a fs. 339 vta. y 361 vta.; concretamente: contar con acompañamiento, debido a algunas dificultades de deambulación. Y obviamente, sin perjuicio de su reevaluación, aconsejada por la perita psiquiatra a f. 339 vta., último párrafo (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Al parecer y entretanto esto se debate,  la causante ya se encontraría alojada en una residencia geriátrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con su hermana, según surge de fojas 339, primero y duodécimo párrafos. Sin que, hasta el momento, el hecho manifestara síntomas perjudiciales para aquélla, cabalmente acreditados en esta causa.

    En fin, no debe perderse de vista que, contrariamente a lo expresado en un tramo del memorial -(g)- las directivas que emanan de los artículos 3 y 5 de la ley 26.657,  prescriben que se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas y que la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental, no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.

    En esta línea, consultando La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, se percibe el cambio de paradigma que ha operado, en lo que atañe a la concepción de las personas con discapacidad, basado en la autonomía y la dignidad.

    Concretamente, lejos de alinearse en la presunción que los recurrentes señalan, la CDPD, en su artículo tercero establece, como ‘Principio de la Convención’: ‘el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas’ (inc. a)’. Además, reafirma el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, en todos los aspectos de la vida (art. 12 de la CDPD).

    Lo que hay que enlazarlo con el derecho humano que toda persona tiene a elegir su residencia (art. 131 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El cual no puede ser restringido sólo en base a presunciones, por medio de medidas cautelares, como las de fojas 41 y 213/214, hallándose en pleno trámite este proceso de insania y curatela, sin que concurran hasta ahora, como ya se vio, circunstancias que habiliten limitar la facultad de Élida Noemí Maguregui de ejercitar ese derecho (arg. arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arg. arts. 52 y 3616 del Código Civil; arg. arts. 232, 234.2 y 623 Cód. Proc.). Sin perjuicio de las salvaguardas ya aludidas.

    No se trata de una derivación ni de una internación, hay que decirlo. Sino de franquear a la causante, de acuerdo a su estado presente, el goce de ese derecho a determinar por si, el lugar de su propia residencia (arg. art.  531 inc. 3, del Código Civil).

    De suerte que, por estos argumentos que desplazan todo aquello que se haya dicho para insistir en el mantenimiento de la interdicción, en este tramo se impone rechazar la apelación subsidiaria de fojas 260vta.III a 263/vta., primer párrafo, concedida a fojas 291.III párrafo final, contra la resolución de fojas 237/vta., del 20 de noviembre de 2014, en cuanto mantuvo incólume la resolución de fojas 213/214, emitida el 11 de noviembre del mismo año (fs. 261.A).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tocante al recurso de fojas 197/199.II.a, interpuesto por los denunciantes Duarte, respecto de lo resuelto a fs. 187/188, en cuanto se dispuso devolver a los apelantes el Libro de Bancos que les pertenece (fs. 185 p.VI.a)1), se advierte que el mismo fue ofrecido como prueba a los efectos de la rendición de cuentas que les fue pedida a fs. 95/vta.;  además de haber sido solicitado lo propio por el curador provisorio a fs. 304. Por manera que el presentarlo, atiende a una efectiva tutela del ejercicio de sus derechos de defensa frente a las cuentas pedidas, por lo que no hay motivo valedero para impedirles que lo hagan, más allá del mérito probatorio que de ese elemento resulte, aspecto sobre el que no cabe abrir juicio ahora (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs. As.; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Por ende, prospera la apelación de fs. 197/199.II.a y se revoca la providencia de fojas  187/188 en la parcela que dispuso devolverles el mencionado Libro de Bancos ofrecido como medio probatorio a f.185 p.VI.a)1).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Vinculado a la apelación de fs. 197/199.II.b, que pretende la suspensión del traslado de la pericia de fs. 90/93, corrido a f. 95 1° párrafo, como se señala a fs. 201 vta. in fine/203 in capite, el traslado fue efectivamente contestado a fs. 180/186 (v. específicamente f. 180 vta. 1° párrafo). De suerte que, más allá de lo que en definitiva pudiere resolverse sobre aquélla, computada esa circunstancia, a devenido abstracto pronunciarse por el aplazamiento de aquel traslado, no obstante lo dicho por quienes bregan por la pausa del mismo (arg. art. 242 Cód. Proc.).

    En este tramo, entonces, el recurso de fs. 197/199 p.II.b se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Por fin, en cuanto a la apelación de fs. 260/264 p.III.C, sobre la prueba testimonial a realizarse en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, según se decidió a fs. 82/83, que provee la prueba testimonial ofertada por los denunciantes a f. 37.3 y la denunciada a f. 81.C, no es dable extraer el agravio concreto y razonado de los recurrentes, lo que de suyo, sería bastante para declarar infundada la apelación (art. 260 Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, fiando del significado que podría darse a las palabras empleadas por los apelantes, puede llegarse a decir lo siguiente:

    (a) si el supuesto agravio fincara en que existe prueba testimonial ofrecida y rechazada (fojas 263 p.C), la decisión apelada de fs. 82/83 proveyó favorablemente las testimoniales ofertadas tanto por los denunciantes de autos a f. 37, cuanto por la causante M., a f. 81.C, como puede verse a fs. 82/vta. p.IV;

    (b) si lo fuera que el interrogatorio propuesto por ellos a f. 37 se encuentra limitado en su confección por elementos acompañados en autos posteriormente, de la simple lectura del modo que fue ofrecida esa prueba en la foja indicada, surge que se reservaron el derecho de ampliarlo, sin que existiera cortapisa del juzgado a ese respecto al disponerse la producción de la prueba, de modo que no se advierte, al menos, en el modo que se interpreta ha sido planteada la apelación, el agravio de los apelantes (arg. art. 242 Cód. Proc.).

    También se desestima esta apelación, entonces.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En consonancia con el resultado arribado al tratarse las cuestiones precedentes,  corresponde:

    a. rechazar la apelación subsidiaria de fojas 260vta.III a 263/vta., primer párrafo;

    b. admitir la apelación de fojas 197/199.II.a revocando la providencia de fojas 187/188 en la parcela que dispuso devolverles el mencionado Libro de Bancos ofrecido  como medio probatorio a f. 185 p. IV.a)1);

    c. desestimar el recurso de fojas 197/199 p. II.b;

    d. desestimar el recurso de fojas 260/264 p.III.C.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 260vta.III a 263/vta., primer párrafo;

    b. Admitir la apelación de fojas 197/199.II.a revocando la providencia de fojas 187/188 en la parcela que dispuso devolverles el mencionado Libro de Bancos ofrecido  como medio probatorio a f. 185 p. IV.a)1);

    c. Desestimar el recurso de fojas 197/199 p. II.b;

    d. Desestimar el recurso de fojas 260/264 p.III.C.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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