Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen
Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94722-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación subsidiaria del 16/10/2025 y la apelación directa del 20/10/2025, ambas contra la resolución del 8/10/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Para poder decidir sobre la suerte de las apelaciones enunciadas, es necesario tener claro el panorama en estas actuaciones en lo que se refiere a los profesionales actuantes, sus intervenciones, los puntos en debate planteados por ellos y por los herederos en cuanto a los honorarios que se han devengado. Así, se contará con un contexto claro para la solución que se propondrá.
Pues bien; es de verse que en este proceso han actuado los abogados Miranda y Cornejo, sucesivamente, por las herederas Pascual, y los letrados Ridella y Goldenberg por el heredero Barceló, también de manera sucesiva (ver escritos de fechas 12/2/2019, 18/2/2019, 1/11/2023, 26/4/2024, 27/2/2025, entre otros).
De lo que se deriva que es menester contar con la clasificación de trabajos establecida por el art. 35 de la ley 14967, de modo que puedan catalogarse las tareas que cada profesional cumplió y encuadrarlas dentro de las etapas correspondientes del art. 28.c de esa ley, a la vez que se establezca, fundadamente, el carácter común o particular de cada una de esas actuaciones (arts. 28.c y 35 ley 14967; ver Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales…”, pág. 216, ed. Erreius, año 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967. Se trata de una paso imprescindible para -oportunamente- poder regular los honorarios profesionales correspondientes.
Ése es el camino que se emprendió con el escrito del 22/5/2025, en que el abogado Cornejo intentó una suerte de clasificación, aunque luego fue reconocido por él mismo -tras la presentación del abogado Ridella del 10/6/2025- que se había tratado de un borrador incompleto, presentado por error material, en el que no estaban reflejadas adecuadamente todas las actuaciones. Lo hizo en el trámite del 16/6/2025, en que, además, presentó otra clasificación de tareas, consistente en una enumeración de trabajos del abogado Miranda en la primera y segunda etapas y de él mismo en la tercera etapa, por las herederas Pascual, sin indicación del carácter de comunes o particulares. También enumera tareas del abogado Ridella, por el heredero Barceló, predicando de éstas que son solo de carácter particular.
No está demás decir que, en las presentaciones cruzadas de los abogados presentantes referidas antes, también medió algún debate sobre el valor del bien urbano objeto de la DDJJ de fecha 4/4/2025.
De ese escrito del 16/6/2025, se corrió traslado el 24/6/2025 al abogado Ridella; quien recogió el guante el 3/7/2025, y dijo que lo presentado el 16/6/2025 no era una verdadera clasificación de trabajos sino una mera enunciación, que además debía involucrar a todos los profesionales que hubieran intervenido y con su participación, porque podría ser impugnada, siendo el juez quien -en definitiva- la apruebe, mande a efectuar modificaciones o a realizar una nueva. En concreto -dice-: “Cuando intervienen varios abogados en el proceso sucesorio, los honorarios se regulan clasificándose sus trabajos (doct. art. 35 LHP), distinguiendo las tareas realizadas por uno y otro y, a su vez, las comunes que beneficien a la masa cuando han sido necesarias para el progreso de las etapas que son inexcusables para su conclusión, de las que no lo son en tanto benefician a los particulares”.
Desde ese punto de mira, alega no sólo que no se ha cumplido con lo que la ley manda por no haber una verdadera clasificación, sino por haberse omitido la intervención del abogado Goldenberg, y no haberse sustanciado con el abogado Miranda. Explicita, por lo demás, que su propia tarea profesional se encuentra en la primera etapa, pero que también realizó trabajos en la segunda y tercera etapas del sucesorio, añadiendo que lo hizo en beneficio del heredero Barceló pero también en beneficio de la masa, con consentimiento y conformidad de las herederas Pascual, “procurando incorporar el lote rural que debió formar parte de la masa hereditaria” (explica por qué lo considera de esa manera). Lo que se opone, entonces, a la aseveración de la clasificación del 16/6/2025 sobre que solo registraba tareas de carácter particular.
También alega -otra vez- sobre la base económica del bien urbano de la DDJJ reseñada, y sobre quiénes serían obligados al pago de sus honorarios en función de la cesión de derechos sobre ese bien.
De esta presentación del abogado Ridella (sólo de ella) se corre traslado a los letrados y a los herederos (v. trámite del 11/7/2025), presentándose el 16/7/2025 nuevamente el abogado Cornejo, asistiendo a las herederas Pascual, para decir -en síntesis- que ese abogado limitó su actuación al interés exclusivo de su cliente, sin gestiones útiles ni conducentes para el conjunto de los herederos o la masa hereditaria, y que en todo caso, las tareas relativas a supuestamente identificar otros bienes del sucesorio carece de sustento, ya que de aún ser consideradas se orientaron a bienes no registrados a nombre del causante, lo que impide considerarlas tareas oficiosas o que hayan redundado en un beneficio efectivo para el conjunto; y en cuanto a la casa en Carlos Tejedor (el detallado en la mentada DDJJ), como fue denunciado después de la intervención del abogado Ridella y a impulso del abogado Cornejo, aquél no cuenta con actos útiles vinculados a este bien. Y no puede, entonces, pretender honorarios con cargo a la masa basados en este inmueble. Vuelve una vez más sobre la base regulatoria a tomar en cuenta del bien urbano, y se refiere a quiénes serían (o no serían) obligados al pago de los estipendios de Ridella.
Sobre el abogado Goldenberg, se dice que fue designado letrado patrocinante del heredero Barceló por escrito del 27/02/2025, sin que conste ninguna actuación profesional concreta en el expediente, por lo que pide, fundado en razones de economía procesal, no se sustancie con él la clasificación de tareas, aunque sí debe hacerse con el abogado Miranda, según su parecer.
El mismo 16/7/2025 el juez corrió traslado del escrito de ese día al letrado Miranda, quien se presentó el 11/8/2025 y prestó conformidad con los trabajos clasificados en lo que a su actuación se refería.
Pero antes, el 8/8/2025 presentó revocatoria el abogado Ridella, para que también se corriera traslado al abogado Goldenberg, en tanto patrocinante del heredero Barceló y por la cuestión referida a los obligados al pago; de este escrito se corrió traslado -en ese carácter en que fue peticionado-, y fue respondido por Barceló el 20/8/2025, quien avala la postura de Ridella sobre que sus honorarios por el bien cedido deben ser a cargo de las cesionarias. Lo que se hizo saber el 29/8/2025, y mereció la respuesta de las herederas Pascual del 9/9/2025, quienes insistieron con la postura que como cesionarias del bien urbano, no están a cargo de los honorarios de Ridella por el bien en cuestión, ni -amplían- cualquier otro honorario devengado por la actividad de él.
2. Después de todo lo anterior, el juzgado emite resolución, en la que decide que el abogado Miranda intervino por las herederas Pascual en la primera y segunda etapas, siendo sus tareas comunes y a cargo de la masa; el abogado Ridella, en representación del heredero Barceló, realizó tareas comunes, a cargo de la masa en la segunda etapa, y particulares en la segunda y tercera etapa, a cargo de su representado; el abogado Cornejo -por las anteriores asistidas del letrado Miranda), actuó en la tercera etapa, siendo sus tareas comunes a cargo de la masa, y particulares, a cargo de sus representadas; y, por fin, respecto del abogado Goldenberg, no corresponde regulación de honorarios porque interviene en la tercera etapa sin relación con “el bien en cuestión”. Sobre el pago de los honorarios por tareas comunes, correspondientes a Ridella, en la cesión de acciones y derechos hereditarios, respecto del inmueble urbano, interpretando la cesión de derechos hereditarios sobre dicho bien, en la medida que -según aprecia- las cesionarias pasaron a ocupar el lugar del cedente, mientras que los honorarios por las tareas particulares del letrado Ridella, deben ser a cargo del heredero que asistió.
También resuelve sobre la base regulatoria propuesta, que insta a los beneficiarios y obligados al pago a acordar directamente los honorarios, aunque haciendo saber que de no lograr tal acuerdo, se procederá conforme al art. 27 de la ley 14.967.
3. Esa decisión motivó las apelaciones de las herederas Pascual de fecha 16/10/2025, y del heredero Barceló del 20/10/2025. La del letrado Ridella, de fecha 21/10/2025, fue declarada desierta por esta cámara (v. res. del 3/3/2026).
3.1. Para las herederas Pascual, los agravios consisten, por un lado, en que el abogado Ridella no registra tareas eficaces en la segunda etapa del sucesorio por ausencia de intervención causal para lograr el dictado de declaratoria de herederos, y que no intervino en la tercera por haber sido removido antes de su acaecimiento. Explican las razones para así argumentar.
Cuestionan además su falta de legitimación procesal, pues -alegan-advertido que el poder general traído oportunamente al proceso no era bastante, pues debía ser especial, no subsanó ese requerimiento.
Por lo demás, aducen que la cesión de derechos hereditarios celebrada entre las herederas Pascual y el heredero Barceló no transfiere obligaciones personales ni genera responsabilidad ajena a las partes del contrato profesional; dicen que el instrumento en cuestión refiere únicamente a impuestos, tasas y contribuciones inherentes al bien cedido, pero no a honorarios profesionales. Citan el art. 1021 del CCyC.
Concluyen que la actuación del letrado Ridella careció de legitimación, eficacia y utilidad procesal, y que la cesión hereditaria no constituye fuente de deuda personal en materia honoraria.
Todo, en muy somera síntesis, según el escrito del 16/10/2025.
3.2. El heredero Barceló, cuestionó que previo a decidir no se haya sustanciado la cuestión con todos lo interesados, lo que deriva -según su apreciación- en que el juzgado decidió de forma prematura, sobre todo porque que le carga honorarios, por lo que pide se deje sin efecto aquélla y vuelvan autos a primera instancia para su tratamiento tras el debate por la clasificación de tareas. En todo caso, agrega que los honorarios por las tareas particulares de su ex abogado Ridella, también deben ser a cargo de las herederas Pascual haciendo su propia interpretación de la cláusula de mención de la cesión de derechos ya reseñada.
4. Reseñado todo lo anterior, lo primero que se advierte es que la resolución es prematura, tal como se pone de resalto en el memorial de fecha 4/11/2025, en la medida que no fue sustanciada la cuestión relativa a la clasificación de tareas con el abogado Goldenberg, de quien se propuso el día 16/7/2025 que como no se advertían tareas que merecieran ser incluidas en la clasificación, no correspondía correrle traslado de la clasificación efectuada el 16/6/2025 que -precisamente- no lo tenía en cuenta. A pesar de expresamente pedirse en la presentación del 8/8/2025 que sí se le anoticiara aquello, el juzgado inicial no lo hizo, lo que evidencia que se ha quebrantado el derecho del letrado Goldenberg a cuestionar -si así lo estimare corresponder- la afirmación de que no debía ser incluido en la actual clasificación de tareas del sucesorio (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, expte. 95407, RR-259-2025).
Ese solo argumento, es bastante para dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura.
Pero, además, la decisión impugnada es también nula. Por dos motivos.
De inicio, porque clasificar tareas en un proceso sucesorio implica -partiendo de la base de la actuación de más de un profesional por distintos herederos- no solo especificar en cuál o cuáles de las etapas del art. 28.c de la ley arancelaria han actuado, sino, además, determinar si se trata de labores de carácter común o particular; es decir, catalogar las que son de beneficio común e indistinto para todos los herederos y que han tenido aptitud para impulsar el procedimiento, y las que únicamente propenden al interés particular del sucesor por el que se actúa. Como se ha dicho, el carácter común o particular depende de la naturaleza extrínseca de la labor, de su finalidad práctica, el grado de eficiencia respecto del progreso, el impulso y a quién o a quiénes aprovecha (ver Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales…”, pág. 216, ed. Erreius, año 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967).
Lo que no se ha hecho en la especie, desde que la resolución apelada se limita a señalar que los abogados Miranda, Cornejo y Ridella registran tareas de carácter común y particular, a lo largo de las tres etapas del proceso sucesorio (cada quien de distinto modo), pero sin mencionar siquiera el fundamento por el que de ese modo han sido establecidas. Así, lo decidido no respeta la manda de los arts. 34.4 y 163.3 del cód. proc., en cuanto a que las sentencias deben ser fundadas bajo pena de nulidad, debiendo contener una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes, no existe decisión razonablemente fundada en los términos del art. 3 del CCyC.
Luego, porque han quedado temas propuestos a la decisión del juzgado de grado aspectos que no han merecido resolución expresa: lo relativo a la pretendida inclusión de lo que se ha denominado bienes rurales dentro de este proceso sucesorio, y calificar si las tareas profesionales que vehiculizaron pretensiones en aquel sentido, merecen ser retribuidas en este proceso y, en su caso, cómo. Me remito, a modo de ejemplo, a las presentaciones de fechas 16/6/2025, 24/6/2025, 16/7/2025, etc.).
Aspecto que -de todas maneras- debiera ser decidido en la instancia inicial (cfrme. esta cám., 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025, entre otros).
Todo lo cual deriva, a su vez, en que no resulte válida la decisión tomada sobre quién debe hacerse cargo de los honorarios de Ridella por sus trabajos de carácter comunes y particulares, desde que en aquélla se efectuó la distinción sobre ese pago y sus obligados, solo teniendo en cuenta el denominado bien urbano, y -como ya se vio- quedó sin definirse lo actuado en relación al bien rural, y, va de suyo, cómo impacta esa distinción en la clasificación de tareas en comunes o particulares (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc., a contrario sensu).
5. En fin, por todos los motivos expuestos en el considerando que antecede, no es posible, por las particulares circunstancias del caso, salvar por este tribunal en esta oportunidad los defectos reseñados en los párrafos anteriores, de manera que se deja sin efecto la resolución del 8/10/2025, y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución del 8/10/2025 y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 8/10/2025 y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:21:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:51:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237100774004036085
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2026 10:51:45 hs. bajo el número RR-344-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

