• Fecha del Acuerdo: 28/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación subsidiaria del 16/10/2025 y la apelación directa del 20/10/2025, ambas contra la resolución del 8/10/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poder decidir sobre la suerte de las apelaciones enunciadas, es necesario tener claro el panorama en estas actuaciones en lo que se refiere a los profesionales actuantes, sus intervenciones, los puntos en debate planteados por ellos y por los herederos en cuanto a los honorarios que se han devengado. Así, se contará con un contexto claro para la solución que se propondrá.
    Pues bien; es de verse que en este proceso han actuado los abogados Miranda y Cornejo, sucesivamente, por las herederas Pascual, y los letrados Ridella y Goldenberg por el heredero Barceló, también de manera sucesiva (ver escritos de fechas 12/2/2019, 18/2/2019, 1/11/2023, 26/4/2024, 27/2/2025, entre otros).
    De lo que se deriva que es menester contar con la clasificación de trabajos establecida por el art. 35 de la ley 14967, de modo que puedan catalogarse las tareas que cada profesional cumplió y encuadrarlas dentro de las etapas correspondientes del art. 28.c de esa ley, a la vez que se establezca, fundadamente, el carácter común o particular de cada una de esas actuaciones (arts. 28.c y 35 ley 14967; ver Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales…”, pág. 216, ed. Erreius, año 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967. Se trata de una paso imprescindible para -oportunamente- poder regular los honorarios profesionales correspondientes.
    Ése es el camino que se emprendió con el escrito del 22/5/2025, en que el abogado Cornejo intentó una suerte de clasificación, aunque luego fue reconocido por él mismo -tras la presentación del abogado Ridella del 10/6/2025- que se había tratado de un borrador incompleto, presentado por error material, en el que no estaban reflejadas adecuadamente todas las actuaciones. Lo hizo en el trámite del 16/6/2025, en que, además, presentó otra clasificación de tareas, consistente en una enumeración de trabajos del abogado Miranda en la primera y segunda etapas y de él mismo en la tercera etapa, por las herederas Pascual, sin indicación del carácter de comunes o particulares. También enumera tareas del abogado Ridella, por el heredero Barceló, predicando de éstas que son solo de carácter particular.
    No está demás decir que, en las presentaciones cruzadas de los abogados presentantes referidas antes, también medió algún debate sobre el valor del bien urbano objeto de la DDJJ de fecha 4/4/2025.
    De ese escrito del 16/6/2025, se corrió traslado el 24/6/2025 al abogado Ridella; quien recogió el guante el 3/7/2025, y dijo que lo presentado el 16/6/2025 no era una verdadera clasificación de trabajos sino una mera enunciación, que además debía involucrar a todos los profesionales que hubieran intervenido y con su participación, porque podría ser impugnada, siendo el juez quien -en definitiva- la apruebe, mande a efectuar modificaciones o a realizar una nueva. En concreto -dice-: “Cuando intervienen varios abogados en el proceso sucesorio, los honorarios se regulan clasificándose sus trabajos (doct. art. 35 LHP), distinguiendo las tareas realizadas por uno y otro y, a su vez, las comunes que beneficien a la masa cuando han sido necesarias para el progreso de las etapas que son inexcusables para su conclusión, de las que no lo son en tanto benefician a los particulares”.
    Desde ese punto de mira, alega no sólo que no se ha cumplido con lo que la ley manda por no haber una verdadera clasificación, sino por haberse omitido la intervención del abogado Goldenberg, y no haberse sustanciado con el abogado Miranda. Explicita, por lo demás, que su propia tarea profesional se encuentra en la primera etapa, pero que también realizó trabajos en la segunda y tercera etapas del sucesorio, añadiendo que lo hizo en beneficio del heredero Barceló pero también en beneficio de la masa, con consentimiento y conformidad de las herederas Pascual, “procurando incorporar el lote rural que debió formar parte de la masa hereditaria” (explica por qué lo considera de esa manera). Lo que se opone, entonces, a la aseveración de la clasificación del 16/6/2025 sobre que solo registraba tareas de carácter particular.
    También alega -otra vez- sobre la base económica del bien urbano de la DDJJ reseñada, y sobre quiénes serían obligados al pago de sus honorarios en función de la cesión de derechos sobre ese bien.
    De esta presentación del abogado Ridella (sólo de ella) se corre traslado a los letrados y a los herederos (v. trámite del 11/7/2025), presentándose el 16/7/2025 nuevamente el abogado Cornejo, asistiendo a las herederas Pascual, para decir -en síntesis- que ese abogado limitó su actuación al interés exclusivo de su cliente, sin gestiones útiles ni conducentes para el conjunto de los herederos o la masa hereditaria, y que en todo caso, las tareas relativas a supuestamente identificar otros bienes del sucesorio carece de sustento, ya que de aún ser consideradas se orientaron a bienes no registrados a nombre del causante, lo que impide considerarlas tareas oficiosas o que hayan redundado en un beneficio efectivo para el conjunto; y en cuanto a la casa en Carlos Tejedor (el detallado en la mentada DDJJ), como fue denunciado después de la intervención del abogado Ridella y a impulso del abogado Cornejo, aquél no cuenta con actos útiles vinculados a este bien. Y no puede, entonces, pretender honorarios con cargo a la masa basados en este inmueble. Vuelve una vez más sobre la base regulatoria a tomar en cuenta del bien urbano, y se refiere a quiénes serían (o no serían) obligados al pago de los estipendios de Ridella.
    Sobre el abogado Goldenberg, se dice que fue designado letrado patrocinante del heredero Barceló por escrito del 27/02/2025, sin que conste ninguna actuación profesional concreta en el expediente, por lo que pide, fundado en razones de economía procesal, no se sustancie con él la clasificación de tareas, aunque sí debe hacerse con el abogado Miranda, según su parecer.
    El mismo 16/7/2025 el juez corrió traslado del escrito de ese día al letrado Miranda, quien se presentó el 11/8/2025 y prestó conformidad con los trabajos clasificados en lo que a su actuación se refería.
    Pero antes, el 8/8/2025 presentó revocatoria el abogado Ridella, para que también se corriera traslado al abogado Goldenberg, en tanto patrocinante del heredero Barceló y por la cuestión referida a los obligados al pago; de este escrito se corrió traslado -en ese carácter en que fue peticionado-, y fue respondido por Barceló el 20/8/2025, quien avala la postura de Ridella sobre que sus honorarios por el bien cedido deben ser a cargo de las cesionarias. Lo que se hizo saber el 29/8/2025, y mereció la respuesta de las herederas Pascual del 9/9/2025, quienes insistieron con la postura que como cesionarias del bien urbano, no están a cargo de los honorarios de Ridella por el bien en cuestión, ni -amplían- cualquier otro honorario devengado por la actividad de él.
    2. Después de todo lo anterior, el juzgado emite resolución, en la que decide que el abogado Miranda intervino por las herederas Pascual en la primera y segunda etapas, siendo sus tareas comunes y a cargo de la masa; el abogado Ridella, en representación del heredero Barceló, realizó tareas comunes, a cargo de la masa en la segunda etapa, y particulares en la segunda y tercera etapa, a cargo de su representado; el abogado Cornejo -por las anteriores asistidas del letrado Miranda), actuó en la tercera etapa, siendo sus tareas comunes a cargo de la masa, y particulares, a cargo de sus representadas; y, por fin, respecto del abogado Goldenberg, no corresponde regulación de honorarios porque interviene en la tercera etapa sin relación con “el bien en cuestión”. Sobre el pago de los honorarios por tareas comunes, correspondientes a Ridella, en la cesión de acciones y derechos hereditarios, respecto del inmueble urbano, interpretando la cesión de derechos hereditarios sobre dicho bien, en la medida que -según aprecia- las cesionarias pasaron a ocupar el lugar del cedente, mientras que los honorarios por las tareas particulares del letrado Ridella, deben ser a cargo del heredero que asistió.
    También resuelve sobre la base regulatoria propuesta, que insta a los beneficiarios y obligados al pago a acordar directamente los honorarios, aunque haciendo saber que de no lograr tal acuerdo, se procederá conforme al art. 27 de la ley 14.967.
    3. Esa decisión motivó las apelaciones de las herederas Pascual de fecha 16/10/2025, y del heredero Barceló del 20/10/2025. La del letrado Ridella, de fecha 21/10/2025, fue declarada desierta por esta cámara (v. res. del 3/3/2026).
    3.1. Para las herederas Pascual, los agravios consisten, por un lado, en que el abogado Ridella no registra tareas eficaces en la segunda etapa del sucesorio por ausencia de intervención causal para lograr el dictado de declaratoria de herederos, y que no intervino en la tercera por haber sido removido antes de su acaecimiento. Explican las razones para así argumentar.
    Cuestionan además su falta de legitimación procesal, pues -alegan-advertido que el poder general traído oportunamente al proceso no era bastante, pues debía ser especial, no subsanó ese requerimiento.
    Por lo demás, aducen que la cesión de derechos hereditarios celebrada entre las herederas Pascual y el heredero Barceló no transfiere obligaciones personales ni genera responsabilidad ajena a las partes del contrato profesional; dicen que el instrumento en cuestión refiere únicamente a impuestos, tasas y contribuciones inherentes al bien cedido, pero no a honorarios profesionales. Citan el art. 1021 del CCyC.
    Concluyen que la actuación del letrado Ridella careció de legitimación, eficacia y utilidad procesal, y que la  cesión hereditaria no constituye fuente de deuda personal en materia honoraria.
    Todo, en muy somera síntesis, según el escrito del 16/10/2025.
    3.2. El heredero Barceló, cuestionó que previo a decidir no se haya sustanciado la cuestión con todos lo interesados, lo que deriva -según su apreciación- en que el juzgado decidió de forma prematura, sobre todo porque que le carga honorarios, por lo que pide se deje sin efecto aquélla y vuelvan autos a primera instancia para su tratamiento tras el debate por la clasificación de tareas. En todo caso, agrega que los honorarios por las tareas particulares de su ex abogado Ridella, también deben ser a cargo de las herederas Pascual haciendo su propia interpretación de la cláusula de mención de la cesión de derechos ya reseñada.
    4. Reseñado todo lo anterior, lo primero que se advierte es que la resolución es prematura, tal como se pone de resalto en el memorial de fecha 4/11/2025, en la medida que no fue sustanciada la cuestión relativa a la clasificación de tareas con el abogado Goldenberg, de quien se propuso el día 16/7/2025 que como no se advertían tareas que merecieran ser incluidas en la clasificación, no correspondía correrle traslado de la clasificación efectuada el 16/6/2025 que -precisamente- no lo tenía en cuenta. A pesar de expresamente pedirse en la presentación del 8/8/2025 que sí se le anoticiara aquello, el juzgado inicial no lo hizo, lo que evidencia que se ha quebrantado el derecho del letrado Goldenberg a cuestionar -si así lo estimare corresponder- la afirmación de que no debía ser incluido en la actual clasificación de tareas del sucesorio (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, expte. 95407, RR-259-2025).
    Ese solo argumento, es bastante para dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura.
    Pero, además, la decisión impugnada es también nula. Por dos motivos.
    De inicio, porque clasificar tareas en un proceso sucesorio implica -partiendo de la base de la actuación de más de un profesional por distintos herederos- no solo especificar en cuál o cuáles de las etapas del art. 28.c de la ley arancelaria han actuado, sino, además, determinar si se trata de labores de carácter común o particular; es decir, catalogar las que son de beneficio común e indistinto para todos los herederos y que han tenido aptitud para impulsar el procedimiento, y las que únicamente propenden al interés particular del sucesor por el que se actúa. Como se ha dicho, el carácter común o particular depende de la naturaleza extrínseca de la labor, de su finalidad práctica, el grado de eficiencia respecto del progreso, el impulso y a quién o a quiénes aprovecha (ver Gabriel H. Quadri, “Honorarios Profesionales…”, pág. 216, ed. Erreius, año 2018; arg. arts. 28.c y 35 ley 14967).
    Lo que no se ha hecho en la especie, desde que la resolución apelada se limita a señalar que los abogados Miranda, Cornejo y Ridella registran tareas de carácter común y particular, a lo largo de las tres etapas del proceso sucesorio (cada quien de distinto modo), pero sin mencionar siquiera el fundamento por el que de ese modo han sido establecidas. Así, lo decidido no respeta la manda de los arts. 34.4 y 163.3 del cód. proc., en cuanto a que las sentencias deben ser fundadas bajo pena de nulidad, debiendo contener una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes, no existe decisión razonablemente fundada en los términos del art. 3 del CCyC.
    Luego, porque han quedado temas propuestos a la decisión del juzgado de grado aspectos que no han merecido resolución expresa: lo relativo a la pretendida inclusión de lo que se ha denominado bienes rurales dentro de este proceso sucesorio, y calificar si las tareas profesionales que vehiculizaron pretensiones en aquel sentido, merecen ser retribuidas en este proceso y, en su caso, cómo. Me remito, a modo de ejemplo, a las presentaciones de fechas 16/6/2025, 24/6/2025, 16/7/2025, etc.).
    Aspecto que -de todas maneras- debiera ser decidido en la instancia inicial (cfrme. esta cám., 16/12/2025, expte. 96055, RR-1239-2025, entre otros).
    Todo lo cual deriva, a su vez, en que no resulte válida la decisión tomada sobre quién debe hacerse cargo de los honorarios de Ridella por sus trabajos de carácter comunes y particulares, desde que en aquélla se efectuó la distinción sobre ese pago y sus obligados, solo teniendo en cuenta el denominado bien urbano, y -como ya se vio- quedó sin definirse lo actuado en relación al bien rural, y, va de suyo, cómo impacta esa distinción en la clasificación de tareas en comunes o particulares (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc., a contrario sensu).
    5. En fin, por todos los motivos expuestos en el considerando que antecede, no es posible, por las particulares circunstancias del caso, salvar por este tribunal en esta oportunidad los defectos reseñados en los párrafos anteriores, de manera que se deja sin efecto la resolución del 8/10/2025, y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 8/10/2025 y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados (arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. Bs.As., 3 CCyC, 34.4 y 1636 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 8/10/2025 y se radicarán las actuaciones en primera instancia para que se decida, mediante decisión razonablemente fundada, la totalidad de las cuestiones expresamente sometidas a decisión del juzgador, previa debida sustanciación con todos los interesados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:21:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:51:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2026 10:51:45 hs. bajo el número RR-344-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen

    Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 30 de septiembre del año 2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, la señora Jueza de la instancia de origen admitió parcialmente la demanda promovida, condenando al demandado a abonar a la actora la suma que se determine en la etapa de liquidación por la compensación correspondiente desde el 2 de junio de 2017 hasta la fecha de dicha decisión. Admitió también parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el período 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. Imputó la suma de $ 135.000, abonada en virtud de la tutela anticipatoria, como pago a cuenta de lo reconocido. Ordenó el pago complementario según el resultado de la liquidación en cuanto corresponda. Por último, impuso las costas en el orden causado.
    II. La decisión motivó las críticas de la parte accionante, quien expresó agravios el día 15 de noviembre, con réplica del día 20 de noviembre, ambas presentaciones del año 2025.
    De su lado, la parte demandada desistió del recurso oportunamente interpuesto.
    III. En síntesis que se expone, cuestiona la recurrente la recepción parcial de la excepción de prescripción opuesta por la contraria y la imposición de costas por orden causado.
    En esa dirección afirma que fueron acreditados los extremos fácticos necesarios -fecha de separación y uso de bienes gananciales productivos de manera exclusiva-, y que al contestar la demanda principal el día 21 de abril del año 2021, Sánchez admitió que usó en forma exclusiva un bien común con calidad productiva (inmueble rural ubicado en plena pampa productiva), que lo obliga a compensar en valores constantes.
    Sostiene que los artículos 469 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, así como el articulado de la sección 7, capitulo 2 del titulo II y en particular el  articulo 488 del código citado se imponen sobre el articulo 2560, porque el régimen patrimonial del matrimonio es de orden público  y se debe estar a los regímenes especiales previstos frente a las disposiciones de tipo general.  
    Asegura que de no admitirse lo expuesto la parte demandada estaría obteniendo un enriquecimiento incausado porque aumentó el haber propio a expensas del común para disminuir además la masa ganancial.
    Refiere que fue probada la precaria economía de la actora a través de los testimonios prestados, porque no pudo disponer de sus bienes ni de los frutos que éstos producen.
    En relación a las costas, asegura que se deben imponer a la parte demandada porque desde la demanda de divorcio primero, después con la liquidación de la sociedad conyugal la parte contraria resistió la admisión de la compensación por uso de bienes gananciales de manera exclusiva.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, Código Civil y Comercial, 171, Constitución provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron las razones de la sentencia: 1. En la causa B. L. C/ K. S., JUZG. FAM. N° 1 – TIGRE – 10/2/2023 se hizo lugar al reclamo de renta compensatoria por el uso exclusivo del inmueble ganancial, admitiéndose la demanda promovida contra su ex cónyuge por la ocupación exclusiva de la vivienda familiar. 2. El artículo 2560 del Código Civil y Comercial establece que el plazo de prescripción genérico de las acciones personales es de cinco años, se admite la excepción de prescripción opuesta por el demandado, rechazando el reclamo por el periodo 12 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2017. 3. Constituye requisito esencial para la procedencia del reclamo, el requerimiento al otro cónyuge que en el caso se exterioriza en la fecha de interposición de la demanda del día 2 de junio de 2022. Se advierte no sólo el uso exclusivo del inmueble rural, sino que surge un uso desigual siendo que es Sánchez quien explota el campo que a la vez trabaja, y la actora se encuentra en una vivienda menor sin posibilidad de generar ingresos económicos comparables. 4. Se resalta que mientras el demandado pudo ampliar sus posibilidades económicas mediante el uso del campo, Montes se desempeña como empleada doméstica, una tarea a todas luces precarizada, con menores ingresos y pocas posibilidades de proyección en términos reales. 5. Acreditado el uso exclusivo del bien rural por parte del demandado y la privación correlativa de la actora, corresponde reconocer su derecho a percibir una compensación razonable desde el 2 de junio de 2022 hasta la fecha de sentencia, cuya determinación deberá estimarse en expediente por separado.
    V. Las críticas formuladas en relación a la procedencia parcial de la excepción de prescripción son insuficientes para desplazar la decisión, no obstante que se observa una débil justificación en la resolución cuestionada (arts. 3, Código Civil y Comercial, 163, inc. 6,y 260, C. Proc.).
    En efecto, no se trata de la preponderancia del derecho a la compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial por parte del accionado (arts. 481, 482, 484, 485, Código Civil y Comercial) frente a la regulación genérica de la prescripción de la acción (art. 2560, Código Civil y Comercial).
    Es que el instituto prescriptivo, medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente, (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 125.458, RSD 178/20), ingresa a la relación jurídica una vez que los recaudos de paso del tiempo e inacción han sido verificados, asentándose en la fragilidad de la acción, forma de reclamar a la justicia por las consecuencias del hecho, y no al hecho, ni al derecho en sí mismo (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 126.325, RSD 64/20).
    Por consiguiente, no habiéndose invocado razones que interrumpan o suspendan el plazo transcurrido, se propone al Acuerdo del distinguido colega la desestimación de esta parcela del recurso (art. 266, C. Proc.).
    VI. Cuestiona asimismo el apelante la imposición de las costas en el orden causado.
    Recuérdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposición de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, e/o; art. 68, C. Proc.).
    De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), siendo principio general en la materia que el “objetivamente” derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (DJBA, tº. 47 p. 26; idem, tº 51 p. 236; ibidem, tº 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, Cámara Segunda, Sala Tercere, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34/96, 103.505 RSD 17/05). Así entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensión y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133/88, B-66.976 reg. int. 485/89, B-83.509 reg. sent. 156/96 y 87.753 reg. sent. 286/96, 117.261, RSD 67/14, 117.382, RSD 92/14, 117.687, RSD 176/14).
    En el caso, se observa que la demanda ha sido parcialmente admitida, desestimándose la requerida compensación por el plazo que va desde el día 12 de agosto del año 2012 al día 1 de junio del año 2017, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual la demanda no prosperó, modificándose en ese sentido la imposición en el orden causado criticada, lo que así se deja propuesto al Acuerdo (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).
    VII. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado el resultado del recurso (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual aquélla no prosperó (arts. 68, 68 y 266, C. Proc.).
    2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68, 69 y 71, C: Proc.).
    3. Diferimiento de la regulación de honorarios (art. 278 LQC, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Admitir parcialmente el recurso, para cargar las costas de primera instancia por el periodo que prospera la demanda, de modo que las costas que debe afrontar la parte actora ahora recurrente, son, solamente, en relación al periodo de tiempo por el cual aquélla no prosperó.
    2. Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
    3. Diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 09:28:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:19:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239000774004035763

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/04/2026 10:24:01 hs. bajo el número RS-25-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “VILLARROEL, BRISA MAGALÍ C/ RIO, EXEQUIEL ALFREDO S/AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte. 96448

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/2/26 contra la regulación de honorarios del 19/2/26.
    CONSIDERANDO.
    En el recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  del 25/2/26 se cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, letrada  N. S. López,  fijada en la suma de  20 jus. 
    En ese contexto, es que cabe revisar aquella retribución a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos en la resolución regulatoria apelada y que no han sido cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de autorización judicial para  trasladarse de ciudad  y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Y valorando la labor de la profesional que se dijo fue detallada en la resolución apelada, resulta adecuado fijar la suma de 15 Jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la Abogada del Niño y por los restantes profesionales que actuaron en el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la  menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. N. S. López  en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. N. S. López, como Abogada del Niño,   en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:29:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:55:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/04/2026 10:08:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774004035935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2026 10:09:01 hs. bajo el número RR-342-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/04/2026 10:09:20 hs. bajo el número RH-87-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C/ MALDONADO NADIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96006-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAGIAO ESTEBAN VICTORIANO C/ MALDONADO NADIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 16/9/2025 rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida el 5/11/2020 por Esteban Victoriano Cagiao contra Nadia Evangelina Maldonado; también contra la citada en garantía “Antártida Çompañía Argentina de Seguros S.A.”, traída por la demandada según su escrito del 8/6/2021. Con costas a su cargo.
    Para así decidir, primero se argumentó en el fallo que está reconocida y confirmada la existencia del siniestro que dio origen a la demanda y la participación de sus protagonistas, lo que detalla como el siniestro ocurrido entre una motocicleta conducida por el actor y el automotor a cuyo comando tenía la demandada, ocurrido el 8/11/2018, aproximadamente a las 20.15 horas, en la ciudad de Carlos Casares, en la intersección de las avenidas Lavalle y Almirante Brown. Y que en relación al accidente se sabe que el automotor embistió a la motocicleta en la encrucijada, que el automotor gozaba de prioridad de paso, ya que venía por la derecha, desconociéndose las velocidades que habían alcanzado ambos vehículos en la encrucijada, por ausencia de elementos.
    Luego, se prosigue con que la ley nacional 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, señala en su art. 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esa prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en circunstancias excepcionales, ninguna de las cuales -aprecia- se produjo en el caso de marras o, cuanto menos, no se habría probado su ocurrencia.
    Arribando a la conclusión de que el conductor de la motocicleta debió ceder el paso a la conductora del automóvil, y al no haberlo hecho, ha de presumirse su responsabilidad en la producción del accidente; distingue -de paso- la diferencia entre “embistente físico” del “embistente jurídico”.
    Se citan las pruebas tenidas en cuenta, la normativa aplicable tanto fondal como de forma, y jurisprudencia.
    2. La sentencia es apelada por el actor el 26/9/2025; concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 15/10/2025, se traen los agravios ante esta alzada el 23/10/2025, los que son replicados el 4/11/2025. Tras el trámite de fecha 6/11/2025, la causa está en estado de ser decidida (art. 263 cód. proc.).
    3. Sobre los agravios, el actor dice que -a su entender- el fallo recurrido incurre en una errónea interpretación del principio de prioridad de paso, omitiendo ponderar circunstancias de hecho y de derecho que relativizan  dicha prioridad.
    Así, sobre esa prioridad, afirma que el  art. 41 de la ley de tránsito no contempla explícitamente las vías de mayor jerarquía como supuesto de excepción al principio de prioridad de paso allí regulado, mientras que el decreto reglamentario 779/95 prevé en el inciso “a” del art. 41 de su Anexo I que en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica, lo que -señala- permite entrever que la omisión del legislador nacional no pasó desapercibida para el Poder Ejecutivo, porque la reglamentación contempla una pauta que implícitamente admite que existe un distingo entre vías principales y secundarias y, no mediando semáforo, declara expresamente que la prioridad es de la principal, excluyendo la aplicación de la regla derecha-izquierda.
    Y que en este caso, la vía principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle (llamada tal porque es mano y contramano) una calle periférica, para proseguir que como era el apelante, justamente, quien circulaba por Avenida Alte. Brown (en sentido cardinal Este a Oeste), al llegar a la intersección con Avda. Lavalle,  y cuando ya había transpuesto, casi la totalidad de la  calzada,  fue   colisionado en el lateral derecho por el vehículo de la demandada, quien circulaba en sentido cardinal Norte-Sur, constancias de lo dicho.
    Después, agrega que para el supuesto de que se considere de igual jerarquía ambas arterias, la prioridad de paso no es absoluta, especialmente cuando otro vehículo ha ingresado con antelación suficiente  a la encrucijada y ya la está transitando; añade que el propio texto normativo debe interpretarse sistemáticamente con el art.  39 inc b) Ley 24.449 y con los principios de prudencia y prevención que inspiran toda la normativa vial, para concluir que la prioridad  no autoriza al beneficiario a avanzar de modo automático o irreflexivo cuando la maniobra resulta evidentemente riesgosa.
    Continúa expresando que la prioridad de paso no es una “licencia absoluta”, y quien tiene la existencia formal de la  preferencia (aún admitiendo que la tuviere) el conductor del automóvil incumplió su deber de cuidado, avanzando sin atender la situación concreta, pues el art. 39 inc a) de la ley 24.449 impone  circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo ne cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Que en la especie, el motovehículo ya había cruzado  la intersección (mas de 3/4 partes)  y que venía de una avenida principal era, sin duda , un obstáculo previsible, no habiendo nada que obstaculizara la visión según constancias de IPP y pericia mecánica.
    En fin, pide se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda.
    4. Adelanto que el recurso no habrá de prosperar.
    Como se dijo en sentencia, no está en discusión que el automotor conducido por la accionada, circulaba por la derecha de la motocicleta a cuyo mando iba el actor (v. demanda del 5/11/2020 p.3, croquis ilustrativo de f. 2 soporte papel de la IPP 17-00-007308-18/00, fotografías de fs. 3/5 también soporte papel de la misma IPP, y pericia accidentológica que está en el trámite de fecha 30/12/2021 de esta causa, incuestionada; arts. 375, 384 y 476 cód. proc.). De las mismas constancias surge también, la calidad de embistente del automotor, así como que las arterias de circulación de ambos vehículos eran avenidas (en este punto, ver especialmente lo afirmado en la expresión de agravios del 23/10/2025, p. II.1.).
    Solo que el recurrente afirma -en definitiva-que la avenida por la que él transitaba tenía mayor jerarquía que la avenida por la que se conducía el automotor, para dar sentido a su afirmación sobre que si bien la ley 24449 no distingue esa situación de jerarquías sí lo haría el decreto reglamentario 779/95 (v considerando 3 de este voto).
    Pero, al fin y al cabo, esa afirmación, que es crucial para su razonamiento, sobre que en el caso la vía principal es la Avda. Almirante Brown, siendo la Avda Lavalle, una calle periférica, no encuentra sostén en la causa ni en la prueba rendida; sólo es una afirmación sin sustento probatorio, lo que lleva a desestimarla incluso sin adentrarse en el fútil análisis de lo que interpreta él sobre el mencionado decreto reglamentario, puesto que aún cuando se asignara hipotéticamente razón a lo que dice, se enfrentaría luego al obstáculo de no haber acreditado la mayor jerarquía de la vía por la que transitaba (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Puede verse en el croquis ilustrativo de la IPP de mención que ambas son arterias de doble circulación, sin ningún indicativo de la alegada jerarquía mayor de la Avenida Lavalle; tampoco surge del dictamen pericial detallado. Aplican los arts. 375 y 384 del cód. proc..
    Luego, ya sobre el agravio sobre que la motocicleta había traspuesto la casi totalidad de la encrucijada, no es un signo inequívoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos de la IPP o reparando en los detalles del croquis ilustrativo de esa causa penal, aún cuando no se ha establecido el lugar del impacto entre ambos vehículos, el automóvil quedó ubicado sobre su mano de circulación, de suerte que no existe evidencia de que la motocicleta hubiera ya traspuesto “prácticamente” la encrucijada, máxime que de aquéllas fotografías emerge que golpeó a la motocicleta con la parte delantera central incluso con mayor fuerza hacia la parte izquierda, según se ve en la patente del automóvil y el desprendimiento de la parte inferior del paragolpes, lo que habla más de un impacto sobre aquella mano de circulación del Chevrolet Agile (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Llegado este punto, no está demás recordar que viene sosteniendo esta cámara -incluso ya con mi integración-, que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (ver sentencia del 06/06/2025, expte. 95106, RS-33-2025; además, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, “Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)”, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    En fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 26/9/2025 contra la sentencia de fecha 16/9/2025; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:30:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 11:04:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233400774004035308

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/04/2026 11:04:38 hs. bajo el número RS-24-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento recursivo, con fecha 29/8/2024 se inicia este proceso en etapa previa y el 26/12/2024 el actor presentó demanda contra la progenitora de la hija que tienen en común, solicitando el cese de la cuota alimentaria y el reintegro de pagos ya realizados, los que liquida desde julio de 2023 hasta diciembre de 2024, es decir hasta la fecha de inicio de la demanda.
    Funda su pretensión de cese en que pese a haber suscripto un convenio de cuidado personal compartido indistinto con fecha 31/7/2024 en el marco del proceso “R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745)”, entiende acreditado que detenta respecto de su hija un cuidado personal unilateral, ya que la progenitora -según dice- se ha desentendido por completo de la niña hasta la fecha de dicho acuerdo. En cuanto al reintegro de los pagos realizados, dice que desde antes de ese convenio está acreditado el cuidado unilateral que alega, de suerte que deberá la madre reintegrarle los alimentos que pagó y ella, no aplicó para la hija en común; señala que mediaría enriquecimiento ilícito de la demandada.
    2. La resolución apelada del 9/12/2025 hace lugar a la pretensión del actor, con fundamento en que la prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres derivados de la responsabilidad parental; que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad entre otros, lo que, en el caso, -según se dice allí- cumple el progenitor respecto de su hija, y se fija sobre el progenitor no conviviente en tanto el niño o niña mantenga la residencia principal en la casa del progenitor conviviente que hace frente a las necesidades cotidianas del hijo.
    Dispone, en fin, el cese de la cuota alimentaria aportada por el actor JCR respecto de su hija PR, y el reintegro parcial de alimentos pagos, porque no lo otorga desde julio de 2023 -como fuera pedido- sino desde la fecha de homologación del acuerdo sobre cuidado personal de la niña, es decir, desde el 20/8/2024.
    3. Contra dicho pronunciamiento la progenitora de la niña interpuso apelación el 22/12/2025 y presentó su memorial con fecha 3/2/2026, agraviándose -en síntesis- de la errónea interpretación del régimen legal de la obligación alimentaria, el desconocimiento del contexto en que fue fijada la cuota, la parcial valoración de la prueba, la afectación del interés de la niña, la improcedencia del reintegro de alimentos y el apartamiento infundado del dictamen del asesor.
    4. Pues bien; lo primero que se advierte es que tanto el cese de la cuota como el pretendido reembolso de cuotas, se fundan en la misma plataforma fáctica: que desde antes de los acuerdos alcanzados entre el padre y la madre de P, que consistían en el cuidado personal compartido de su hija, lo que existió fue un cuidado unilateral del progenitor.
    Plataforma que serviría -es dable inferir de su demanda- para lograr no pagar más cuota (es decir, su cese), como para que se le reembolsaran los pagados antes a la madre, quien no los habría aplicado al sostén de la hija en común (me remito otra vez al escrito de demanda).
    Si embargo, adelanto que esa circunstancia no se encuentra acreditada.
    Para sostener lo dicho en el renglón anterior, es de traerse al ruedo el acuerdo que menciona el apelante, suscripto el 31/7/2024 en el marco del proceso R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745) y que mereció la homologación del 20/8/2024, en que se acordó que la niña “permanecerá bajo la responsabilidad de su madre desde los lunes a las 17 hs. hasta el martes hasta las 13 hs. y fin de semana por medio, desde el viernes a las 17 hs. hasta el martes a las 13 hs. Será retirada por la madre desde la escuela N° 2 o del domicilio paterno, de no asistir a clases y/o de noser día lectivo, siendo reintegrada al mismo. El resto de los días estará bajo los cuidados del padre”.
    Lo que descarta ya de inicio la existencia de un régimen de cuidado unilateral como predica el accionante (arg. arts. 648, 649, 650, 651 y 653 CCyC); porque lo que de ese acuerdo se desprende es otra modalidad de cuidado, cual es la compartida.
    Y de la prueba rendida no surge la mutación de ese régimen acordado compartido en el unilateral que predica el accionante; así, las declaraciones testimoniales prestadas indican que la niña “se va con ella pero no sabe los dias” (testimonio de DL, acta del 24/4/2025); que va “cuando la mamá puede…” (testimonio de CL, acta del 24/4/2025), y que “si va y conocimiento bien no tiene cree que fin de semana por medio” (testimonio de YVL, acta del 24/4/2025). Todos frente a los interrogantes sobre si saben o les consta a partir de la separación a cargo de quién estaba la niña (pregunta 3°) y si saben o les consta cómo era el manejo entre el padre y la madre respecto de su hija después de dicha separación (pregunta 4°).
    Es decir, no surge de las declaraciones testimoniales prestadas que haya existido tal cuidado personal unilateral en que funda su pretensión el actor (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Tampoco es bastante que en algunas oportunidades el padre fuera quien llevara la niña a control médico. Bien puede obedecer ello a la organización del tiempo que comparte la niña con cada uno de ellos (arts. 2 y 3 CCyC).
    Ni puede inferirse de las constancias de los expedientes vinculados sobre cuidado personal, que están visibles a través de la MEV de la SCA; el primero en el tiempo, n° 23545, porque corre desde el 17/4/2023 hasta el 20/4/2023, es decir, previo a la fecha de corte prevista en la sentencia para hacer lugar al reembolso, que fue en agosto d 2024, según ya se vio; mientras que el segundo, el numerado como 24745, porque aunque tramita un poco antes (desde el 12/3/2024), hasta bastante después (el 25/3/2026, muy reciente, en fin), no trasluce más que los acuerdos que fueron logrando las partes con fechas 12/3/2024, 31/7/2024 y 25/3/2026, en que siempre el cuidado personal fue compartido, bien indistinto, bien alternado, pero alejado del cuidado unilateral pregonado por el progenitor (arg. arts. 2, 3, 650, 63 y concs. CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    Cuanto más, lo que puede alentarse son inconvenientes o discrepancias en el modo de cumplir los acuerdos, como las que se traducen en el escrito del 12/3/2026, en que el padre manifiesta que la madre modifica o cambia los días acordados; pero modificar días o fines de semanas acordados no implica, por sí, que el régimen pactado se haya cambiado a uno de carácter unilateral.
    Todo ello, permite inferir -al contrario de lo planteado por el apelante- que ambos progenitores detentan un cuidado personal compartido respecto de su hija; por lo tanto, se cae el argumento del cuidado personal unilateral en el que basa su pretensión de cese, debiendo revocarse la resolución apelada, sin que sea necesario ingresar en el tratamiento de todos los agravios propuestos por la accionada (arg. arts. 34.4, 260 cód. proc.).
    En definitiva, descartada la circunstancia fáctica en que se fundaron las pretensiones de demanda de cese de cuota y reembolso de alimentos ya pagados, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto las admitiera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:31:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:53:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242200774004035729

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 11:00:07 hs. bajo el número RR-341-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución bajo revisión decidió que estando aún en tramite las presentes actuaciones, y toda vez que la regulación de honorarios provisorios que prevé el Art. 17 de la Ley 14.967 se encuentra contemplada para el caso que el profesional se apartare de un proceso o gestión o en los casos en el que juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional, no dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos, ya que las actuaciones aún no se encuentran concluidas y por ende es necesaria la continuidad de la intervención en autos de la Asesora de Incapaces, deberá aguardarse la etapa procesal oportuna (Art. 34, 36 CPCC, Art. 17 Ley 14.967; Arts. 103 inc. b) i) ii) ss y cc del CCyC; Ley 14.442).Ello con base en un antecedente de este Tribunal (“S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: -89379- Libro: 46- / Registro: 74, del 19/03/2015,).
    La apelante, concretamente, aduce que la resolución apelada realiza una interpretación restrictiva del artículo 17 de la Ley 14.967, desatendiendo la finalidad protectoria de la norma y el carácter alimentario de los honorarios profesionales, carácter que adquiere particular relevancia cuando quien interviene lo hace en su condición de Asesora de Menores, desempeñando una función obligatoria, continua y no renunciable en resguardo de intereses superiores. La inactividad prolongada del expediente no puede ser trasladada al profesional interviniente, menos aún cuando su actuación no ha cesado por voluntad propia ni por desinterés, sino que se encuentra condicionada por la falta de impulso del proceso. Mantener esta situación implica imponer una carga desproporcionada e irrazonable, en abierta contradicción con el principio de retribución justa y oportuna de la labor profesional (v. presentación electrónica del 20/2/26).
    Veamos: del art. 17 de la normativa arancelaria 14967 surgen dos hipótesis en las que el profesional puede solicitar regulación de honorarios provisoria: una cuando se apartare del proceso o gestión y la otra cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a su voluntad, siempre en relación a las etapas y la labor profesional cumplida (art. 28 ley cit.).
    Aquí se daría la segunda hipótesis, pues la letrada, en su carácter de Asesora ad hoc, tendría derecho a la regulación provisoria en tanto aún manteniéndose dentro del proceso, el expediente estuvo sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas no imputables a ella.
    Nótese que surge de los registro informáticos que el último movimiento de la causa fue en el año 2023 cuando se dictó la declaratoria de herederos (v. resolución del 11/9/23), y el siguiente fue recién el 3/2/26 cuando la profesional solicitó regulación de honorarios (v. trámites citados).
    Entonces, como la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria y no principal en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, en tanto se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad y no depende de ella el impulso del proceso, sino que se encuentra condicionada al mismo; meritando además las etapas procesales cumplidas en autos (v. resolución del 11/9/23; art. 28.c ley 14967) nada obstaría a que se le fijen honorarios en forma provisoria en los términos del art. 17 ya citado (v. arts. y ley cits.).
    Cabe aclarar que el antecedente en el cual se basó el juzgado para su resolución, hoy apelada, no encuadra en el caso que nos ocupa, pues el mismo data del año 2015 y fue decidido bajo el amparo del anterior dec. ley 8904/77 que no contemplaba la regulación parcial y provisoria, cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (“ARTÍCULO 17: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28….”; dec. ley cit.).
    Así, el recurso del 20/2/26 debe ser estimado, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial (art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:32:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:58:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229700774004035711

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:58:13 hs. bajo el número RR-340-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 23/12/2025, 9/2/2026 y 12/2/2026, contra las resoluciones de los días 18/12/2025, 30/12/2025 y 10/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución 18/12/2025. Recurso del 23/12/2025
    El ejecutado solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, fundado en que lo embargo excede el monto del embargo original.
    El juez resolvió que con la inhibición general de bienes efectivizada, más el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de autos ($1.789.218,59), y el plazo fijo de fecha 18/8/2025 creado por la suma de $1.961.218,59, por el momento se encuentra prima facie garantizado el crédito que se reclama, y debe procederse al levantamiento de la cautelar sobre las cuentas del demandado, conforme fuera resuelto en fecha 5/7/2024.
    También decidió que los fondos existentes en la cuenta judicial se coloquen a plaza fijo, atento estar pendiente el prorrateo del art. 730 CCyC. debiendo estarse a lo resuelto por esta Alzada en fecha 5/2/2025 en tanto estableció que la resolución que manda a continuar la ejecución es prematura.
    El letrado ejecutante interpone contra lo decidido recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 23/12/2025). El recurso se sustancia (res. 30/12/2025), y responde (escrito del 30/1/2026).
    La revocatoria se desestima por no ser la resolución recurrida susceptible de ese recurso y se concede la apelación (res. del 9/2/2026).
    1.1. Los agravios del ejecutante apuntan a la orden de levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del demandado y la pendencia del planteo del prorrateo, cuestión que para el apelante no está pendiente.
    Sin embargo, sobre este último aspecto he de decir que en el marco del proceso principal, el apelante consintió la decisión del juez, de intimar al aquí ejecutado para que en el plazo de cinco días efectúe el planteo de la aplicación del 730 del CCyC, y ello obedeció justamente a un pedido por él formulado (ver escrito de fecha 23/12/2025 y res. del 9/2/2026 en “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , EXPTE: TL-2900-2020).
    Esa decisión apelada por el ejecutado, ha sido confirmada por esta Cámara. De modo, que no puede agraviarse porque ahora el juez exprese que se encuentra pendiente el planteo del tema, cuando así lo ha reconocido en el marco del proceso principal.
    Luego señala el apelante que la resolución resuelve parcialmente lo peticionado en su presentación del 15/12/2025, donde practicó liquidación de su acreencia, y que el juez no se ha expedido al respecto, cuando a partir de esa liquidación, surge que el saldo de la cuenta de autos es insuficiente a los fines de garantizar su crédito.
    Aduna que tampoco se ha resuelto el pedido de ampliación del monto por el cual se han trabado medidas, el que necesariamente -dice- debe cubrir las sumas indicadas en la liquidación practicada.
    Por ello concluye que las sumas embargadas no resultan suficientes para garantizar el debido cobro de los honorarios ejecutados, los que resulten regulados en autos y los aportes previsionales; la inhibición general de bienes no equivale a pago ni a garantía suficiente (ver fundamentos del recurso en escrito del 23/12/2025).
    Veamos
    El demandado solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, por exceder las sumas retenidas del monto por el cual se ordenó la medida, en tanto el dinero embargado en la cuenta judicial es de $ 1.789.218,59 y el del plazo fijo de $ 1.961.218,59.
    El juez decidió que la cuestión del levantamiento del embargo ya estaba decidida el 23/5/2024 (y firme), cuando se resolvió que una vez trabada la inhibición se procedería a levantar el embargo. Con lo cual, cumplida la condición, el juez hizo lugar a lo requerido.
    De la resolución en crisis, puede advertirse que si bien el juez, dispuso el levantamiento del embargo, ello lo fue sobre la base de considerar las sumas en la cuenta judicial, las del plazo fijo y la inhibición.
    La sumatoria de ambas cifras supera incluso el monto de la liquidación que practicara el apelante para oponerse al levantamiento de la medida.
    No está demás señalar que el apelante reconoció que el embargo ya había sido levantado con fecha 5/07/2024 tal como lo decidió el juez en la resolución criticada (ver fundamentos recurso del 3/2/2026).
    Con lo cual, no se advierte que lo decidido le cause agravio pues el apelante reconoce expresamente que el levantamiento del embargo ya se había dispuesto por resolución del 5/7/2024, y además, las sumas embargadas han quedado en resguardo judicial al ordenar el magistrado su colocación en plazo fijo (art. 260 cód. proc.).
    Respecto de la liquidación practicada, y que fuera el sostén del pedido de ampliación de embargo, el juez expresó que era prematuro expedirse sobre la misma, toda vez que no existe sentencia firme que habilite al actor a practicar liquidación de sus acreencias (res. 10/2/2026), y ello ha sido consentido por el apelante.
    Por lo expuesto, el recurso se desestima en su totalidad.
    2. Resolución del 30/12/2026. Recurso del 3/2/2026
    Por la decisión adoptada el 18/12/2025 se imponen las costas al actor vencido, en tanto se resolvió favorablemente el levantamiento de la cautelar (res. del 30/12/2025).
    El actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito de 3/2/2026). El recurso se sustanció (res. del 9/2/2026) y contestó (escrito del 10/2/2026).
    Se desestimó la revocatoria por no ser la resolución susceptible de ese recurso, y se concedió la apelación (res. 11/2/2026).
    El ejecutante postula que no está de acuerdo con que se le hayan impuesto las costas por la incidencia del levantamiento del embargo, ya que sostiene que el juez utilizó otros argumentos a los invocados por el demandado, para hacer lugar al levantamiento.
    Sin embargo para imponerle las costas, el juez aplicó el principio de la derrota, en tanto el apelante resistió el pedido de levantamiento del embargo, mientras que el demandado resultó victorioso, aunque el juez haya dado otros argumentos para así decidir. Y sin crítica concreta y razonada de porqué pese a lo decidido, no resultó vencido en la incidencia, y por ende no debe cargar con las costas, no es posible revisar lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    Respecto a lo prematuro de la imposición por estar recurrida la resolución del 18/12/2025, atento a como fue resuelto ese recurso, corresponde confirmar la imposición de costas (arts. 68 y 69 cód. proc.).
    3. Resolución del 10/2/2026. Recurso del 12/2/2026
    El juez no hizo lugar al pedido de restitución de los fondos solicitado por el ejecutado, en virtud de que fue el propio ejecutado quien mediante su presentación electrónica de fecha 29/11/2025 solicitó que el dinero ya embargado obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo (res. del 10/2/2026).
    Apela el ejecutado (recurso del 12/2/2026), se concede el recurso (res. 19/2/2026), presenta memorial (escrito 20/2/2026) y se responde (escrito del 2/3/2026).
    El apelante comienza sus agravios haciendo una distinción entre el levantamiento del embargo sobre las cuentas bancarias (que según afirma es lo que ordenó el juez) y el levantamiento del embargo sobre el dinero que se detectó en las cuentas bancarias.
    Dice que el Juzgado decidió que no era posible devolver el dinero embargado porque estaba colocado a plazo fijo.
    Aquí una salvedad. El juez dice que fue el apelante quien solicitó que las sumas de la cuenta judicial se colocaran a plazo fijo, que no es lo mismo que decir que no es posible devolver esas sumas por estar colocadas a plazo fijo.
    Por otro lado fue consentida por el apelante la decisión del 18/12/2025 donde para disponer el levantamiento del embargo, el juez consideró que las sumas depositadas en la cuenta judicial, el plazo fijo judicial y la inhibición general de bienes eran garantía suficientes para el acreedor.
    En otras palabras tanto las sumas embargadas por encima del monto inicial, y depositadas en la cuenta judicial, como las colocadas a plazo fijo, fueron contempladas por el juez (además de la inhibición), para ordenar el levantamiento del embargo y ello no mereció objeciones.
    Expresa que el juez omitió resolver sobre dos cuestiones lógicamente anteriores a la devolución en sí misma: el levantamiento del embargo y la desafectación del plazo fijo; la devolución sólo podría ser posible luego de levantado el embargo de los $ 1.789.218,59 y de desafectada esa suma del plazo fijo vigente, y, precisamente por eso, no sólo se pidió la devolución sino, antes, el levantamiento del embargo y la desafectación del plazo fijo.
    Sin embargo, por escrito de fecha 29/11/2025 el apelante reconoció que el dinero embargado era el existente en la cuenta judicial y el colocado a plazo fijo (punto 1), y pidió que el dinero ya embargado y obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo a la tasa más alta posible (punto 5).
    En resolución del 18/12/2025 el juez dispuso el levantamiento del embargo, pero estando pendiente la cuestión del artículo 730 del CCyC ordenó colocar las sumas existentes en la cuenta judicial a plazo fijo (punto II).
    Esa resolución fue consentida por el apelante.
    Con fecha 19/12/2025 el demandado pidió la devolución del dinero puesto a plazo fijo conforme orden del 18/12/2025.
    El juez deniega el pedido por haber sido el propio apelante quien solicitó que esas sumas embargadas sean colocadas en plazo fijo (res. 10/2/2025).
    Puede advertirse entonces, que no hay critica concreta y razonada, con respecto al argumento dado por el juez “fue el propio apelante quien solicitó que esas sumas sean colocadas a plazo fijo”, y por otro lado, el origen de esa decisión se apoya en lo resuelto el 18/12/2025, donde el juez decidió constituir el plazo fijo, por estar pendiente de decisión la cuestión atinente al planteo del artículo 730 del CCyC, decisión que -reitero- fue consentida por el apelante.
    Sin dejar de soslayar que los argumentos ensayados en el memorial, debieron ser utilizados para cuestionar la decisión del 18/12/2025, y no se hizo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18/12/2025 y 30/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución del 10/2/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18/12/2025 y 30/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución del 10/2/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:15:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:56:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226100774004035330

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:57:00 hs. bajo el número RR-339-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “G., I. P. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte. 96412

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B.,, en su carácter de asesor ad hoc, cuestiona  los honorarios fijados a su favor en la suma de 3 jus, en tanto lo considera exiguos, mediante el  recurso  del 29/10/25  (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien; esos estipendios fijados como resultado del convenio extrajudicial presentado en sede judicial el 12/9/25 solicitando su homologación, lo que fue efectivizado posteriormente el 29/10/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    A su vez, los AC 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como Defensores y Asesores  oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967.
    Dentro de ese marco, meritando que el asesor  dictaminó sobre tres cuestiones -cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimentaria a la cual se opuso por insuficiente, - cláusulas primera, segunda y tercera del acuerdo- resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por  el letrado B., elevar los estipendios a 5 jus (v. 25/9/25 y 8/10/25; art. 15.c. y 16  ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así, corresponde estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios del asesor ad hoc, abog. O. A. B.,,  en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:35:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:41:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH$#V86Š
    231600774004035424

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:42:04 hs. bajo el número RR-333-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2026 10:42:12 hs. bajo el número RH-86-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “M., P. E. C/ B., E. S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96333-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., P. E. C/ B., E. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96333-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. El juzgado resolvió fijar, en concepto de alimentos provisorios, la suma de pesos equivalente al 80 % de una canasta básica total por cada uno de los menores, vigente al comienzo de cada período mensual.
    Frente a ello, la demandada interpuso recurso de apelación con fecha 22/12/2025. En su presentación, la recurrente manifiesta que la cuota establecida resulta desproporcionada respecto de sus ingresos acreditados, comprometiendo seriamente su subsistencia, por lo que solicita se revoque la resolución apelada.
    1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal, y el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar -menos de una canasta básica total de acuerdo a la edad de cada uno- por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas a cargo de la apelada vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas a cargo de la apelada vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:13:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:36:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:39:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231800774004035406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:39:49 hs. bajo el número RR-332-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución del 9/2/2026 se intimó al actor para que dentro del plazo de cinco días manifieste si solicita la aplicación del art. 730 del CCyC, cuyo planteo fuera mencionado al momento de oponer excepciones en los autos “Echaide Juan Enrique c/Borges Nelson Javier s/Ejecución de honorarios” Exp. N°TL-2034-2024; y en su caso efectúe el prorrateo que entienda corresponda, a fin de bilateralizar el mismo con la contraparte, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su aplicación. Apela el actor. El recurso se concede, presenta memorial, y se responde (escrito del 10/2/2026, res. 5/3/2026, escritos del 9/3/2026 y del 17/3/2026).
    2. Puede extraerse de la lectura del memorial que lo que agravia al apelante, es que sólo a él se lo haya intimado, en tanto considerada que existen también otros interesados en el prorrateo (Minich y su letrado), con lo cual, considera que no corresponde que la intimación se dirija únicamente a su respecto, por lo que pretende que aquella sea dejada sin efecto.
    Sin embargo, tanto Minich como su letrado Echaide, han manifestado no tener interés alguno en la aplicación de prorrateo de costas, manteniendo incólume su derecho al íntegro cobro de los honorarios regulados (escrito del 23/12/2025).
    A ello se aduna, que fue el propio apelante quien introdujo el tema al oponer excepciones en el marco del proceso de ejecución; y que la circunstancia de que eventualmente otros pudieren tener interés en hacerlo, no lo descarta como destinatario de la intimación.
    Es el obligado en costas, introdujo la cuestión en la ejecución de honorarios, reconoce -aunque alega no exclusivo- su interés en el tema, y no da razones atendibles, de por qué no.
    En términos claros, Borges resiste la intimación, porque considera que también hay otro interesados en el planteo. Mas ese argumento no es suficiente para revertir lo decidido, pues decir que otros tienen interés, no lo excluye, ya que él también lo tiene, en tanto obligado al pago de las costas por el rechazo de la demanda, y, además, está pendiente de un proceso de ejecución de honorarios.
    Al respecto se ha dicho: “La prorrata se efectiviza al momento del pago o en la etapa de ejecución de los honorarios, si no se cumple voluntariamente la obligación. En este último caso deberá ser opuesta por el condenado en costas antes de que quede consentida la notificación de la ejecución del primer ejecutante de los aranceles. Ello implicará que deberá suspenderse el trámite ejecutorio y ser decidido previamente el prorrateo, para que -una vez firme tal cuestión- el ejecutante ajuste su pretensión y los restantes acreedores de honorarios reclamen lo que les corresponda (monto prorrateado)” (Conf. CC0201 LP, Causa 117268, 21/09/2022).CC0002 QL 26556 RR 391-2023 I 28/09/2023, Carátula: IMPALLARI MARIANO RAUL C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS, Magistrados Votantes: Zapa-Crichigno, Tribunal Origen: JC0100QL, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
    Se propone en consecuencia desestimar el recurso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:37:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:55:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229100774004035314

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:55:26 hs. bajo el número RR-338-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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