• Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., F. J. C/ T., P. D. S/INCIDENTE DE RED. DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95331-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, en el que las partes arribaron a un acuerdo el cual fue homologado y fueron impuestas a cargo del alimentante (v. resolución homologatoria del 7/2/2025).
    En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.; v. expte 5276 – 2024, en trámite por ante el juzgado de Familia departamental).
    Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza (v. esta cám. sent. del 23/12/2024, expte 95121, RR-1048-2024).
    Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:14:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 14:24:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:38:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#lYZcŠ
    253200774003765758
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 08:41:42 hs. bajo el número RR-277-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “M., E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones del 27/12/2024 contra ambas resoluciones de la misma fecha; y la presentación del 19/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Los recursos concedidos lo fueron contra la resolución que ordenó el llamamiento de autos para dictar sentencia y contra la que no hizo lugar a la contracautela ofrecida, a los fines del arrendamiento del predio rural, acto que se había autorizado al apelante celebrar en beneficio de su hermano, el causante hoy fallecido.
    En presentación realizada ante esta Alzada en fecha 19/3/2025, el apelante manifiesta que ante el fallecimiento sobreviniente del causante se ha tornado abstracta la apelación en tanto dirigida contra el llamamiento de autos, porque, por sustracción de materia, si no cabe emitir sentencia definitiva respecto del causante, menos tiene sentido el llamamiento de autos para sentencia.
    Respecto de la restante apelación, esgrime que no sucede lo mismo, ya que se ciñe a la cuestión de la contracautela para poder efectivizar una autorización judicial ya concedida a fin de arrendar un campo del causante conforme resolución del 21/11/2024, y que ese es el límite de la competencia de la Alzada: resolver sobre la sustitución de contracautela.
    Añade que la autorización judicial para arrendar (previa contracautela) era consecuencia de otra decisión judicial anterior del 13/7/2022 confirmada por la Alzada el 15/3/2023, que había otorgado la explotación de ese campo al causante y que suspendió la ejecución de un boleto de compraventa a través del cual el causante lo había “vendido”, hasta tanto sucedieran en el futuro dos condiciones: “conocer si al contratar contaba con la capacidad jurídica necesaria al efecto que permitan descartar el aprovechamiento hacía su persona en razón de ello, y por otro lado y de forma posterior, en la medida que resulte necesario, revisar las condiciones del contrato”.
    Según postula, esas dos condiciones subsisten, aunque su dilucidación no se pueda realizar en esta causa sino en otra ya iniciada, “MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL C/ RIVAS MARGARITA ESTHER Y OTRO/A S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1, que se proseguirá por los herederos y continuadores jurídicos de la persona del causante según expediente “MARTÍNEZ, ESTANISLAO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Expte. Nro. 17544-25, del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    2. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    En tanto, fallecido el causante, ambas apelaciones han devenido abstractas, por sustracción de materia, atento el fallecimiento del causante acaecido el 12/2/2025, no sólo en aquél recurso que señala el apelante, sino también, aquella apelación tendiente a revisar la contracautela ofrecida a los fines de la autorización del arrendamiento del predio rural, en tanto esa autorización fue dada a los fines de resguardar el patrimonio del presunto incapaz, hoy fallecido. Sin perjuicio, claro está, de las acciones que se estime corresponder podrían promoverse en la instancia inicial, así de las acciones administrativas que pudiera instar el apelante, conforme lo expuesto en sus escritos recursivos, ante los organismos correspondientes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstractas las apelaciones deducidas, sin costas debido a la sustracción de materia (art. 69 párrafo 2° cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:33:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 13:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 13:23:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#lp7.Š
    237200774003768023
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 13:23:29 hs. bajo el número RR-279-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -94799-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024
    CONSIDERANDO:
    1. El 28/11/2024 el juzgado, en función del juego armónico de los arts. 17 de la ley 13.246 y 5 del cód. proc. y en consideración de que Tandil es la localidad en la que la sociedad demandada tiene su domicilio, decide descartar la pretendida imprecisión y/o ambigüedad denunciadas por la parte actora respecto a la cláusula en la que se pactara la competencia que se cuestiona y declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
    Esta decisión es apelada por la parte actora, agraviándose de que no se haya considerado su interpretación de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, insistiendo con el argumento de la existencia de un error involuntario, en razón de que es de público conocimiento que la ciudad de Tandil no posee Juzgado de Paz Letrado, sino Juzgados Civiles y Comerciales, por lo que -en verdad- fue intención real la de colocar la palabra Carlos Casares en lugar de Tandil, manifestando que la sanción del dec.ley 1638/63 validó la posibilidad de prórroga de jurisdicción prohibida con anterioridad en el art. 17 ley 13.246 (ver memorial de 10/12/2024).
    2. Ahora bien, según los términos de la demanda de fecha 3/6/2024 (v. p. II), del contrato anejado a la misma del 29/10/2015, y del escrito del en que los co-demandados Azcarate opusieron excepción de incompetencia (presentación del 8/10/2024 proemio), todos quienes han sido nominados como arrendatarios tienen domicilio en la localidad de Tandil, por manera que debe estarse, por principio, a la manda del art. 17 in fine de la ley 13246, que determina la competencia del domicilio de los arrendatarios, y ha sido catalogada de orden público (cfrme. SCBA, RC del 3/5/2006, causa 97154, cuyo texto completo está en Juba en línea, C. 108.940, AC del 16/7/2014, en el mismo sistema; ídem, CC0201 La Plata, sent. del 7/10/2003, RSD-296-3, casa 100603, también Juba).
    Así las cosas, como no es acertado sostener que se admite legalmente la prórroga de jurisdicción en estos casos, ni se han brindado motivos que permitan hacer excepción a esa normal (por cierto, que medió error en la redacción del texto de la cláusula contractual no lo es porque nada aporta para dejar de lado la normativa legal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9YèmH#l[QTŠ
    255700774003765949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:51:25 hs. bajo el número RR-276-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “R., R. D. S. C/ S., C. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95304-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 28/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada fijó el 20% del SMVM en concepto de alimentos provisorios para la niña S., de 11 años (v. resolución del 28/7/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 2/8/2024, quien se agravió principalmente porque la cuota fijada sería baja, tomando en consideración que tiene el cuidado unipersonal de la niña y que la suma no cubre -dice- las necesidades básicas de la niña. Además de ser incongruente y nula porque el monto fijado es inferior a lo que venia abonando el progenitor. Solicita se fija nueva cuota de alimentos provisorios de acuerdo a las constancias procesales de la causa (v. memorial del 10/9/2024).
    Ahora bien.
    Si tenemos en cuenta la CBT para una niña de 11 años como S., al mes de julio de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $209.859,64 (CBT:$291.471,73*0.72, cfrme.https://www.indec.gob.ar /uploa
    ds/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $94.531,37 (CBA:$131.293,57*0.72, cfrme. mismo informe citado).
    En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en el 20% del SMVM, equivalente a ese momento a $50.8465,38 (SMVM: 254.231,91 * 20% cfrme. Res. 13/2024 del CNPESMVM), ni siquiera alcanza a cubrir la CBA, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas, por lo que -se adelanta-, la cuota se fijará en la suma equivalente a la CBT para la edad de la niña S., en tanto esta marca la línea de pobreza (art. 34.4 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
    Por lo demás, según constancias de la causa obrantes hasta ahora, no se advierte que sea una suma que no pueda abonar el demandado en tanto al contestar demanda ofreció abonar la suma de $120.000, suma muy superior a la establecida en la resolución apelada (v. pto IV del escrito del 5/6/2024).
    Por ende, a esta altura del avance del proceso, de acuerdo a la edad y sexo de la niña por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC, se hace lugar a la apelación (arg. arts. 375, 384 y 647 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 2/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/7/2024, y disponer la cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a la CBT de acuerdo a la edad y sexo de la niña por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC y a cargo del progenitor S.
    2. Imponer las costas al alimentante a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:49:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#l[A0Š
    246000774003765933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:50:10 hs. bajo el número RR-275-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95324-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Dos son las cuestiones a tratar: la base regulatoria de autos y la cuenta por alimentos atrasados aprobada.
    1.1. En lo que respecta a la base regulatoria, la cuota alimentaria se acordó en el equivalente al 40% más el SAC del salario del alimentante (v. audiencia del 4/9/24), convenio que fue homologado con fecha 17/9/24.
    En base a ese monto, la abog. B., propuso la suma resultante de tomar los $ 597.000 x 24 meses conforme lo establecido por el art. 39 de la ley 14967; valor que fue impugnado por el demandado quien en su caso postuló tomar la suma de $ 570.062,15 por los meses que indica el artículo citado, argumentando que la última cuota abonada -ver recibo de haberes del periodo Septiembre/24 resulta de $570,062,15-, pues el salario que percibe del empleador es por mes atrasado (v. presentaciones del 22/10724 y 7/11/24).
    La diferencia, entonces, radicaría en el mes en que la cuota alimentaria fue depositada: el demandado aduce que debió tomarse la cuota alimentaria depositada en el mes de agosto de $570.000; en cambio Bustos practicó su cálculo sobre la cuota convenida en la audiencia -4/9/24- y depositada en el mes de setiembre del 2024 de $597.007, tal como lo acredita la documentación adjunta al trámite de fecha 12/11/24 (art. 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a esas constancias, la impugnación del alimentante carece de asidero en tanto el mismo al momento de la impugnación de la liquidación, ante intimación cursada por el juzgado, acompañó la documentación respaldatoria para el cálculo matemático que llevó a determinar la significación económica para la posterior regulación de los honorarios profesionales, y además la liquidación propuesta por Bustos fue con fecha 22/10/24 sobre el salario de septiembre, es decir a mes atrasado, tal como lo había postulado el apelante (v. trámites del 22/10/24, 7/11/24, 12/11/24 20/11/24; arts. 39 de la ley 14967; 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
    Así, el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas a su cargo (art. 69 del cód. proc.).
    1.2. Por otro lado, en el segmento dirigido a cuestionar la liquidación propuesta por la parte actora, es de mencionarse que el apelante plantea la nulidad de la resolución en tanto establece que la resolución contiene vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan, haciendo referencia a la falta de fundamentación de la resolución del 29/11/2024.
    Y debe hacerse lugar al mismo y declararse la nulidad del segmento que refiere a la liquidación practicada por la parte actora, por adolecer de adecuada fundamentación, en tanto la resolución se limita solo a referir que es aplicable el art. 552 del CCyC pero sin establecer la relación que ese artículo guardaría con las circunstancias del caso (arg. art. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Pero como este tribunal no actúa por reenvío, debe hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. art. 253 del cód. proc.).
    1.3. Ahora sí, ingresando en el tratamiento pertinente de la liquidación y su impugnación, es de verse que el 4/9/2024 las partes -en la etapa previa- acordaron fijar como cuota alimentaria mensual que abonaría el demandado a favor de sus tres hijos el equivalente al 40% de sus ingresos, incluido el SAC, previa deducción de los descuentos de ley como trabajador de la empresa Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda; y, entre otras cosas, que la actora continuaría en uso de la tarjeta de beneficios de descuento de la Cooperativa Obrera, a su exclusivo cargo (v. adjunto a la presentación del 4/9/2024).
    Dicho acuerdo se homologó el 17/9/2024.
    Posteriormente, con fecha 22/10/2024 la actora practicó liquidación de alimentos atrasados -así mencionados en la presentación- por los meses de agosto y septiembre de 2024, por un total de $ 1.292.710, 56 en concepto de cuota más intereses calculados con tasa de interés activa “para restantes operaciones en pesos”; y acompañó -a efectos de determinar la liquidación- recibos de sueldo que tienen fecha de cobro los días 31/7/2024 y 30/8/2024 (v. punto II. del escrito del 22/10/2024y archivos adjuntos a la presentación).
    Sustanciado con el demandado, refiriéndose a alimentos devengados, impugnó la liquidación y acompañó recibos de sueldo de los cobros en fechas 30/9/2024 y 31/10/2024 (v. presentaciones del 7/11/2024 y recibos de sueldo adjuntos a la presentación del 12/11/2024).
    Además, cuestionó la tasa interés proporcionada por la actora porque, según dice, de aplicarla se generaría una superposición de valores que alteraría el capital de condena, incrementándolo indebidamente; y solicitó se aplique tasa pura del 8% anual, la que considera suficiente. También cuestionó el momento en que empiezan a generarse los intereses, alegando que deben computarse “desde que el demandado se notifica de la petición, lo que provoca que los mismos se apliquen a partir del 24/8/2024”, haciendo referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales sobre alimentos devengados y alimentos atrasados (escrito del 7/11/2024).
    Ahora bien, es de hacerse notar la diferencia que existe entre los alimentos atrasados, que son los que se devengan durante el proceso, y son las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo; mientras que la deuda de alimentos se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    Y dada la postura asumida por la parte actora en el escrito del 22/10/2024, es de verse que los alimentos por los cuales practicó liquidación son alimentos atrasados -o alimentos devengados-, porque pide anteriores al acuerdo arribado o coetáneos al mismo, además de pedir que se fije cuota suplementaria, la que es propia de los alimentos devengados o atrasados. Lo pidió con más la adición de los intereses de acuerdo al artículo 552 del CCyC (arg. art. 642 cód. proc.; v. escrito del 22/10/2024).
    Así despejada la diferencia entre ambos tipos de alimentos (denegados o atrasados versus alimentos adeudados), no deberían en el caso, por principio, intereses.
    Es que la diferencia entre los alimentos atrasados y la deuda por alimentos impagos es importante, porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.) (v. criterio de este tribunal en expediente 95199, res. del 18/3/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    Y sin entrar a analizar si correspondería o no cualquier otra clase de interés (vgr.: compensatorios), lo que sucede en este particular caso es que sustanciada la liquidación con el demandado, él mismo -como obligado al pago- admitió que deben pagarse intereses; aunque no los del artículo 552 del CCyC, pero sí una tasa pura del 8% anual.
    Admitida su procedencia, entonces, debe hacerse lugar a la pretensión de intereses a los alimentos atrasados correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2024, pero a la tasa propuesta por el obligado equivalentes a la tasa pura del 8% anual, y desde la fecha propuesta aquél, es decir, desde el día posterior al que se notificó la citación a la etapa previa: el 24/8/2024.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
    2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación (arg. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.); para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
    3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
    2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación; para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
    3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:48:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#l[q’Š
    249700774003765981
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:48:51 hs. bajo el número RR-274-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
    Expte.: -92819-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/12/2024 contra la resolución del día 4/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El demandado se agravia de la resolución apelada en la parte que se resuelve que la menor será retirada por su progenitor los días viernes a las 18 hs. del domicilio materno de la niña y será reintegrada los días domingos a las 22.30 hs., como máximo. Sostiene que con esa disposición se modifica el régimen que se viene cumpliendo en la actualidad los fines de semana, por cuanto el progenitor, fin de semana por medio, permanece con su hija desde el viernes a las 18 hs. que en época escolar la retira del establecimiento hasta los días lunes, momento en que la lleva al colegio a las 13 hs.
    Aclara que el régimen comunicacional paterno filial se viene desarrollando con normalidad, y de las constancias de autos no obran elementos que permitan concluir que la menor se vea afectada en su desenvolvimiento por quedarse con el padre hasta el lunes que es llevada al colegio, sino por el contrario la perjudicaría en tanto el reintegro 22.30 hs. los días domingos terminan siendo tarde para una niña de su edad, sobre todo en el invierno, alterando ello la comodidad de la niña (v. esc. elec. del 26/12/2024).
    2. En principio cabe señalar que conferido el traslado del memorial no se ha presentado la progenitora, la asesora interviniente, o la abogada del niño, de modo que en principio parece no existir oposición a la pretendida modificación del apelante (v. esc. elec. del 26/12/2024, traslado de esa misma fecha, autonotificado también ese día).
    No obstante ello, del análisis de la causa puede observarse que el pedido de modificación del régimen comunicacional vigente solicitado por la abogada de la niña se fundó en el cansancio que le ocasionaba a la menor porque en la práctica implicaba un cambio diario de hogar, se propone uno distinto para evitar esa cuestión durante la semana, y respecto de los fines de semana se solicitó, y así se dispuso, que cuando le corresponda compartir con el progenitor será reintegrada al domicilio materno el día domingo después de la cena, cuando venia siendo reintegrada los lunes directamente al colegio a las 13hs. para ser retirada desde allí por su madre al concluir la jornada escolar (v. convenio agregado a la demanda el 14/5/2020, esc. elec. del 15/03/2023, 6/11/2024 y 12/11/2024).
    Ese pedido de modificación presentado por la abogada de la niña, fue consentido por la progenitora y parcialmente por la asesora de incapaces, en tanto expresó que podría considerarse la modificación solicitada y “mantener lo vigente en relación a los fines de semana” (esc. elec. 19/11/2024).
    No obstante ello, la jueza termina resolviendo hacer lugar íntegramente al régimen propuesto por la actora, sin hacer alusión a esa propuesta de la asesora de incapaces.
    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y que ante el agravio puntual del progenitor, no existió oposición expresa de la actora, de la abogada del niño, o de la asesora de incapaces, sumado a que esta última ya había pedido que se mantenga lo vigente para los fines de semana, no se advierte que la modificación pretendida por el apelante -avalada por la asesora de incapaces- le causaría inconvenientes que justifiquen variar el régimen que se venía cumpliendo los fines de semana, esto es que el fin de semana que P. debe permanecer con su padre sea hasta el lunes que sería llevada al colegio por él, en lugar de que deba reintegrada el domingo a las 22:30 hs. como fuera dispuesto en la resolución apelada. Pues con este régimen pretendido, que por otro lado es el que se venía llevando a cabo, la menor tiene la posibilidad de organizarse y descansar desde temprano, en lugar de tener que aguardar hasta el horario fijado de las 22:30 para recién ser llevada al hogar de su madre. O cuando viajan a visitar los familiares que residen en otra ciudad también le facilitaría poder compartir más tiempo con ellos para no tener que regresar si o si el domingo antes de las 22:30. Máxime considerando que estamos entrando en la época invernal donde el horario de las 22:30 no parece ser tampoco el más conveniente para que la menor esté pendiente para ese reintegro (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 y 36.2 cód. proc..).
    Lo anterior claro esta, en tanto no existió oposición a esta modificación parcial por parte de ninguna de las partes intervinientes, y sin perjuicio de tener presente que este tipo de resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación, y modificar la resolución que fija el régimen de comunicación disponiendo que, fin de semana por medio, cuando la menor permanece con su progenitor, será desde el viernes a las 18 hs. en que en época escolar la retira del establecimiento, hasta los días lunes en que deberá llevarla al colegio a las 13 hs..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:42:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#l[%SŠ
    244900774003765905
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:47:25 hs. bajo el número RR-273-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 19/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 19/2/2025 que resultó apelada ordenó a Provincia ART S.A. garantizar la continuidad de las prestaciones del actor con el médico N., debiendo cubrir un máximo de dos consultas médicas mensuales, en el marco de las cuales el profesional emitirá las recetas correspondientes, y cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada la factura por honorarios.
    Para así decidir, se consideró que la ART había continuado su intervención en este proceso, y que se encontraría justificada la relación de confianza entre el actor y aquel profesional -quien lo habría atendido desde que ocurrió el accidente-, sumado a la dificultad de trasladarse del actor y las dolencias que padecería (v. resolución del 19/2/2025).
    2. La apelación fue interpuesta por Provincia ART S.A. con fecha 26/2/2025 y fundada en el escrito del 6/3/2025.
    Los agravios son dos: que la entidad revestiría carácter de administradora del auto-seguro y por ende el reclamo en su contra sería improcedente; y, que se habría ordenando una atención personal y no una práctica médica.
    En relación al primer agravio manifestó que dado el carácter aludido, surgiría manifiesto que Provincia ART S.A. jamás podría ser sujeto pasivo de esta acción ni condenada en el planteo del recurrente, toda vez que frente a la existencia del auto-seguro el único responsable por las prestaciones sería la Provincia de Buenos Aires (v. memorial del 6/3/2025).
    Y en lo que respecta al segundo agravio, dijo que no se habría ordenado una determinada práctica médica, sino una atención con un profesional determinado, y que no se encontraría acreditada la necesidad de ordenar la atención con él, deviniendo improcedente la medida tomada solo por el afecto o la confianza que podría tener el médico con el paciente (v. mismo escrito).
    3. Para decidir aquí, se desglosará el análisis conforme fueron planteados los agravios.
    3.1. Primeramente, en lo que respecta a la improcedencia del reclamo en tanto Provincia ART S.A. sería administradora del auto-seguro, es de verse que ese argumento fue el mismo que se utilizó al momento de oponer excepción de falta de legitimación pasiva al contestar demanda con fecha 26/2/2025, sin que aún se haya resuelto al respecto.
    Y es que -conforme la materia que se trata- lo planteado no se relaciona con lo que debe decidirse ahora, es decir, si la cautelar debió o no otorgarse; siendo para ello suficiente el análisis de la procedencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, escapando del mismo lo manifestado por el apelante (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).
    En ese camino, de la forma en que se plantea la situación dados los padecimientos que sufre el actor (v. demanda del 25/11/2024 e informe pericial del 10/12/2025), va de suyo que la medida debe ser concedida. Es que con ese panorama, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, deja en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho, mientras luego se continúe con el proceso y se tomen las medidas que resulten más adecuadas (cfrme. criterio similar en expte. de esta cámara 93198, res. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; arg. art. 1710.a, 1711 y concs. del CCyC).
    Por cierto, no es descartable de plano, al menos a esta altura del proceso que sea manifiesto que la apelante adolezca de legitimación pasiva.
    En base a ello, el agravio se desestima.
    3.2. Por lo demás, en lo atinente a que con la medida dispuesta se habría ordenado atención con un profesional determinado, es de advertirse que el apelante se hizo cargo del fundamento de la relación de confianza” en la que el juez de grado se amparó, en parte, para exceptuar la designación de un médico de la cartilla, pero nada dijo respecto a la imposibilidad de trasladarse del actor, otro de los argumentos utilizados para decidir como se hizo, circunstancia que se encuentra, por lo demás, manifiesta en este expediente (v. por ejemplo: demanda del 25/11/2024 e informe pericial del 10/12/2025; arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    Es que la aseguradora planteó que el médico propuesto no forma parte en la actualidad de su cartilla de prestadores, haciendo referencia a que se estaría tratando con otro profesional de la misma especialidad, pero sin hacer referencia a dónde se trata y si aquel profesional forma parte o no de la cartilla de prestadores de la ART, sin que esa información surja por sí del proceso (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese sentido, entonces, no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos por los cuales se decidió que el actor continúe su tratamiento con el médico N., entre ellos el trascendental sobre la imposibilidad del traslado como se mencionó antes (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Desde este punto de vista, el agravio se desestima también.
    Además, es de verse ahora que en la resolución del 24/2/2025 se dispuso la ampliación de la medida ordenada en la providencia del 19/2/2025 que es la que se apeló; y esa ampliación implica que Provincia ART S.A. debe autorizar las recetas de morfina que el Dr. N. haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento -y conforme su indicación- del accionante MAG, y -estando la entidad debidamente notificada por cédula en la misma fecha- no lo apeló, y quedó consentida, lo que implica, de alguna manera, tolerar la actuación de aquel médico (arg. arts. 242, 244 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 19/2/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:41:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:45:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#lZ#PŠ
    240900774003765803
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:46:05 hs. bajo el número RR-272-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92751-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    El art. 1 de la 14142 sustituye el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:
    “Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”
    Entonces, frente a la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el de presentaciones formato papel, corresponde exigir a las partes la constitución de un domicilio procesal y un domicilio electrónico (art. 40 CPCC, texto según ley 14.142), bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 41 del CPCC (sumario Juba B5027365).
    Por manera que, no le asiste razón al demandado en cuanto alega que el domicilio constituido electrónico vino a suplantar el domicilio procesal, ya que es obligación constituir ambos domicilios.
    Por lo demás, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), y aclarado que fue lo solicitado en la resolución del 5/12/2024, excede al pedido de aclaratoria que V.S. indique la cantidad de notificaciones que se han realizado en el domicilio físico.
    Por lo expuesto, se desestima la apelación en subsidio del 26/12/204 contra la resolución de fecha 22/12/2024, con costas al apelante vencido.
    Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el demandado no ha denunciado su domicilio real, a los fines de habilitar la notificación de la base regulatoria propuesta (art. 40 cód. proc. y art. 54 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 26/12/204 contra la resolución de fecha 22/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:20:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:35:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#lZ!fŠ
    238100774003765801
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:36:00 hs. bajo el número RR-270-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AUTOS URTIAGA SRL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte. -95401-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta del 17/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Llegan los presentes autos para evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 17/2/25 (art. 272 de la LCQ).
    Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ el juzgado retribuyó la labor del síndico Maltagliati y del letrado García; y a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia, considerando las tareas realizadas por cada uno de los profesionales (arts. 267 y concs. de la LCQ).
    Ahora bien, a partir del 1/11/24 el sueldo de Secretario/a de Primera Instancia quedó determinado en $1.854.773,16 retroactivamente según AC. 4167 de la SCBA (art. 3), por lo que los tres sueldos de Secretario/a de primera instancia equivalen a $5.564.319,48 y a partir de ese piso se distribuyó el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; sent. del 26/8/2020 91919 “Sánchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc).
    Entonces, no se advierte en el caso motivos que conduzcan a reducir los honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada entre los profesionales, de manera que cabe confirmar la regulación de fecha 17/2/25 a favor de la sindicatura y del letrado García (arts. 240, 265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    En suma, corresponde confirmar los honorarios fijados por el juzgado en la decisión del 17/2/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar los honorarios regulados por el juzgado el 17/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:18:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    258400774003765798
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:43:55 hs. bajo el número RR-271-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., B. G. C/ T., N. J. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95398-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/3/25 contra la regulación de honorarios del 5/6/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor del abog. P.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogada del Niño, es recurrida con fecha 25/3/25, por los representantes del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    Los apelantes cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentaron en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, solo que se cumplido con la etapa previa como acto procesal, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 25/3/25).
    Por lo pronto, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En el caso si bien surge de las constancias de la causa se transitó la etapa previa del proceso, a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28.i ley 14967; v. trámites del 18/12/17, 15/10/19, 5/6/22).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor del abogado (v. presentaciones del 12/7/21, 15/7/21, 30/9/21, 11/11/21, 22/2/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y no cuestionada por la parte apelante, no resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución del letrado que llevó adelante el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:39:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:32:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247200774003765790
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:33:00 hs. bajo el número RR-269-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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