• Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., V. C/ M., A. S/ALIMENTOS ”
    Expte. -94411-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/12/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado deduce recurso de apelación con fecha 3/2/25 contra la resolución regulatoria del 18/12/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. N.,, letrado de la parte actora (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios fijados en el presente juicio de alimentos, de modo que los honorarios a regular quedan enmarcados dentro del ámbito de los arts. 15.c, 16, 21, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967.
    Dentro de ese marco, habiendo el letrado N., laborado durante todo el tránsito del proceso hasta la sentencia del 5/7/24, conforme se desprende de las tareas consignadas en la resolución apelada (art. 28.b e i. de la ley cit.), sobre la base regulatoria determinada en $2.585.790 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es la alícuota promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), tal como procedió el juzgado; de modo que no se observan elevados los honorarios regulados a favor de N.,, por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    En cuanto a las incidencias retribuidas en autos el juzgado tomó como alícuota principal el 17,5% -del trámite principal- y a partir de ella aplicó de un 20% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también alícuotas dentro del rango usual- en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    En suma, a falta de un agravio concreto, el recurso del 3/2/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:29:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:59:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#lƒ/cŠ
    250600774003769915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:00:09 hs. bajo el número RR-285-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. M. C/ T., M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93997-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/10/2024 contra la sentencia del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-, hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria mensual equivalente a la Canasta Básica Total -en adelante CBT- correspondiente a la edad de la niña beneficiaria L.M., en cada período de aplicación, tomando la mayor alícuota conforme la franja etárea, con independencia del género, la cual deberá ser abonada en un 75% por el codemandado M. T., (v. sentencia del 22/10/2024).
    Frente a tal decisión se presentó el codemandado y apeló con fecha 24/10/2024. Al fundar su recurso alega que la sentencia es violatoria del principio de congruencia al apartarse de lo peticionado por la actora en demanda. También manifestó que el juzgado no se expidió respecto de lo probado en la causa de alimentos que tiene por su hijo y que tramita por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y donde surge que se hace cargo de la manutención de su hijo que estudia en la ciudad de Buenos Aires y lo que resta de su jubilación no le permite subsistir. Solicita se revoque la sentencia (v. memorial del 27/11/2024).
    2.1. Veamos.
    Es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
    En otro orden de cosas, y en lo concerniente al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM-; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $35.000 actualizables sea por conversión a JUS y/o tomando en consideración lo informado por el INDEC en relación a la CBT o en su defecto el importe equivalente al SMVyM.
    Es decir, que la actora no peticionó una suma fija sino que lo dejó sujeto a la utilización de un elemento objetivo de ponderación de la realidad usual tal como la CBT o el SMVyM y que son utilizados por esta cámara.
    En ese camino, el juzgado al fijar la cuota según parámetros establecidos por la CBT no conculcó el principio de congruencia tal como aduce el recurrente, dado que en esos términos fue articulada dicha pretensión lo que reveló la intención de la actora de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, resta analizar si es ajustada a derecho la cuota fijada a cargo del apelante.
    La suma reclamada en demanda representaban -a ese momento, para utilizar valores homogéneos- el 56,49% del SMVyM, (cfme Res. 15/2022, 1 SMVyM: $61.953*100%/$35.000); dicho porcentaje a la fecha de la sentencia representaban la suma de $153.410,58 y, en cambio, le fueron fijados $167.623,89 (CBT: 223.498,52*75% -según coeficiente de engel-).
    En consecuencia, y tratándose de la cuota a cargo del obligado subsidiario, y dado que el contenido es menor que el que correspondería al obligado principal, se estima justo y equitativo, establecerla en la suma que representa lo peticionado en demanda pero en términos del SMVYM. Suma incluso que no parece desproporcionada a poco de observar el informe presentado por la AFIP, del cual se colige que en el mes en que se presentó la demanda el recurrente percibió la suma de $ 345.352,87 y no obra prueba en contrario (art. 668 CCyC; v. oficio adjunto al trámite del 20/3/2023).
    De tal suerte, se vislumbra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    En el mismo camino no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que se hace cargo de los estudios de su hijo en la ciudad de Buenos Aires, sin ninguna prueba que acrediten sus dichos (art. 710 CCyC).
    Para finalizar y, en punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
    Siendo así el recurso ha de se estimado parcialmente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación del 24/10/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 22/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el obligado subsidiario T., en favor de la niña L. M. será en la suma equivalente al 56,49% del SMVyM.
    Imponer las costas a cargo del apelante -pese al éxito de su apelación- por ser regla en la materia y a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y difirimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:04:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#l‚%/Š
    248100774003769805
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:05:26 hs. bajo el número RR-286-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ RODRIGUEZ LUCIA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95287-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 11/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Contra la sentencia de trance y remate dictada la actora interpuso recurso de apelación, que fue denegado, por entender en la instancia de origen, que la resolución recurrida no enmarcaba en ninguno de los supuestos del art. 552 del cód. proc., con lo cual era inapelable.
    Esgrime que el recurso es procedente, en tanto la ley de prenda con registro, contempla el mismo (art. 30 de la ley de prenda con registro decreto-ley nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95); y si optara por la aplicación del código de forma, este en el artículo 243 del CPCC, en su segundo párrafo, establece expresamente que: “El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.” Con lo cual, tratándose el presente de un proceso de ejecución especial (Título III Ejecuciones Especiales, Sección 2ª del CPCC), el recurso de apelación debe concederse en relación, de conformidad con el artículo 246 del mismo cuerpo legal.
    Esos son sus argumentos, para concluir que su recurso fue erróneamente denegado.
    2. La restricción de los recursos en los procesos de ejecución obedece, además de la celeridad, a la posibilidad de conocimiento exhaustivo que brinda el juicio ordinario posterior. En el caso de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, el ordenamiento ritual enumera en forma taxativa los casos en los que resulta admisible su apelación (art. 552 cód. proc.).
    Más esa restricción está impuesta para la parte ejecutada, no así para la ejecutante, como ya tiene decidido este tribunal: la limitación recursiva que prescribe el artículo 552 a propósito de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no rige para el actor, quien siempre se halla facultado para apelar la sentencia que le causa agravio (res. del 20/2/2025, RR-99-2025, expte. 95166, y arg. art. 553 cód. proc.). A ello se aduna que tratándose de una ejecución de prenda con registro, la ley 15348/1946 (t.o. Decreto Nº 897/95), contempla el recurso que fuera denegado por el juez de grado (art. 30 de la mencionada ley).
    Con lo cual, la queja se estima, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de trance y remate, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:42:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:07:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#lÀLEŠ
    248300774003769544
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:07:42 hs. bajo el número RR-287-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DON SEVERO S.A. C/ BUSSO SERGIO EDUARDO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94734-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley o doctrina legal del día 1/4/2025 contra la resolución del día 18/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    En primer lugar, cabe decir que el recurso se interpuso dentro del plazo legal contra sentencia definitiva, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    En lo que respecta al valor del litigio, la sentencia de Cámara, en lo que es menester resaltar, confirmo la resolución de primera instancia que condenó a “Morro D Alba S.A” a “Don Severo S.A”, la entrega de 883,16 toneladas de trigo y 208,25 toneladas de cebada, o su equivalente en pesos a la cotización del precio de venta de trigo y cebada de la Pizzara del puerto de Bahía Blanca.
    A la fecha de esta resolución la cotización de dichos cereales, conforme los cálculos realizados por la parte recurrente, es la siguiente, trigo y cebada: $ 230.000 y $ 210.000 la tonelada, respectivamente. Entonces: 883,16 x $230.000= $ 203.126.800;  y 208,25 x  $ 210.000= $ 43.732.500; lo que arroja un total de $ 246.859.300, suma que supera notablemente los 500 ius arancelarios, 1 ius =$ 35.212, valor del ius vigente al momento de interponerse el recurso bajo análisis, según AC 4167; 500 Jus = $17.606.000.
    Tocante al depósito previo, como el 10% del valor del litigio supera el valor de los 500 jus arancelarios, la suma que debió integrarse es la de pesos 17.606.000, sin perjuicio de ello se ha depositado en exceso la suma de pesos 1.584.500, pues se ha tomado erróneamente el nuevo valor del jus, cuando en realidad era el fijado conforme AC 4167, por ser el vigente al momento de interponer el recurso extraordinario bajo análisis, conforme lo ha resuelto este tribunal con fecha 1/4/2020 en autos “López, Carlos Hugo c/ López, Alberto Jorge s/Desalojo Rural -expte.: -91288-“, entre otros (arg. art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con los depósito conforme se acredita con los comprobantes adjuntos a los escritos del 4/4/2025 y 7/4/2025, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.). Sin perjuicio que respecto a lo que se ha excedido el depósito en cuestión, se requiera ante la SCBA lo que se estime corresponder.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley o doctrina legal del día 1/4/2025 contra la resolución del día 18/3/2025.
    2. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    5. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de pesos $14.100, para cubrir gastos de franqueo, para la remisión de la IPP 3479-18/00, que fuera tenida a la vista al momento de resolver, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, radíquense el expediente principal oportunamente los autos en la Suprema Corte de Justicia Provincial, por tratarse de un expediente íntegramente digitalizado y remítase la IPP indicada en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:32:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:41:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:09:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#l~qQŠ
    248100774003769481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:09:51 hs. bajo el número RR-288-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95308-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13107-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
    En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente  con los  hechos  controvertidos  que  se  presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
    2. Ahora bien.
    Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
    Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#l~l6Š
    253800774003769476
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:13:55 hs. bajo el número RR-290-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95294-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 17/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Del expediente principal “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 13105-19) se advierte que no se hizo lugar a la apelación interpuesta el 2/2/2025 contra el auto de apertura a prueba del 20/12/2024, con fundamento en que resultan inapelables las resoluciones en materia de prueba, conforme doctrina del art. 377 del código procesal (v. prov. del 11/2/2025 en expte. citado, número de cámara 95103).
    En la queja presentada con fecha 17/2/2025, la actora argumenta que la decisión que apeló -es decir, el auto de apertura a prueba- importa en los hechos un impedimento para la prosecución “normal” del proceso. Además, que debe tenerse en cuenta que tratándose de un proceso ejecutivo, la prueba que ha de producirse debe necesariamente ser útil y conducente  con los  hechos  controvertidos  que  se  presentaren, entendiendo que se desvirtuaría el proceso con la realización de las pruebas que se ordenaron y por lo tanto no resultaría viable la apertura a prueba; haciéndose cargo particularmente de los agravios que le genera cada prueba ofrecida (v. escrito del 17/2/2025).
    2. Ahora bien.
    Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario, entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las mismas.
    Pero en algunas oportunidades, esta cámara se ha apartado de ese criterio por mediar circunstancias excepcionales que habiliten ese apartamiento (por ejemplo, cuando el juzgado hubo rechazado la producción de prueba, en razón de la falta de posible replanteo según el art. 270 cód. proc., ver expte. “González, Osvaldo Mario c/ Cerdá, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, lib. 41 reg. 298, y jurisprudencia allí citada); entendiendo que en este particular caso también debe ceder aquella regla, en la medida que se alega en la queja bajo tratamiento que se ha hecho lugar a prueba que intentan acreditar circunstancias ajenas a los procesos ejecutivos (arg. arts. 542 y concs. cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 17/2/2025, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese .Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 08:34:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 10:35:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:15:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#l~akŠ
    251100774003769465
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:16:09 hs. bajo el número RR-291-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -95363-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de grado del 5/2/2025, el escrito recursivo del 14/2/2025 y la presentación efectuada por la defensora oficial el 4/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/2/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes. 2.- Costas por su orden, atento la especial naturaleza de la cuestión planteada (art. 68 CPCC)…” (remisión al fallo en crisis).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada el 14/2/2025; la que fue concedida libremente y con efecto suspensivo el 17/2/2025. Y, elevadas las presentes para su tratamiento, este tribunal llamó a expresar agravios mediante providencia del 14/3/2025.
    Empero, el 4/4/2025 la defensora oficial que representa a la parte demandada, hizo saber que la falta de presentación de la expresión de agravios pertinente en tiempo procesal oportuno se debió a que ha perdido contacto con aquélla pese a los esfuerzos promovidos a través de los medios que el Ministerio Público dispone para ello. Por caso, contacto telefónico; desde que la búsqueda física no resulta apropiada en atención a la inestabilidad habitacional de su representada; siendo de destacar que tales diligencias estuvieron encaminadas -según expresa- a la suscripción del escrito de agravios respecto de la sentencia impugnada.
    En ese orden, la letrada relata que no invocó gestión oficiosa en los términos del artículo 48 del código de rito en atención a la asunción de responsabilidad profesional que trae aparejado dicho lineamiento. A más de la pérdida de tiempo útil que para concretar a la brevedad la protección de los derechos del niño involucrado, los que -asimismo- han de resultar de interés de quien patrocina.
    En función de lo anterior, pidió se tenga presente lo expuesto y se provea de conformidad (v. escrito del 4/4/2025 rotulado como “MANIFESTACIÓN – FORMULA”).
    3. Pues bien. En escenarios análogos, este tribunal ya ha tenido ocasión de puntualizar que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    Sentado lo anterior, y a contraluz de lo manifestado por la defensora, corresponde tener presente que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
    Pues tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
    Así las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural en torno al vínculo materno-filial que se desprende del relato de la propia defensora, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición de la recurrente a ser oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias, y habilitar a la defensora oficial a que formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del pequeño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Máxime, si se considera que la designación de abogado del niño fue denegada mediante resolución del 14/12/2023; panorama que torna principal la actuación del Ministerio Público en la órbita de las presentes (remisión al artículo de mención).
    Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Fijar un plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, a efectos de que la defensora oficial formule los agravios respectivos al amparo de las facultades dimanadas del artículo 103 inc. c) del código fondal, en atención a la carencia de representante legal -en la práctica- del niño protagonista de la causa y la necesidad de proveer a la representación de la madre que se ha opuesto al estado de adoptabilidad decretado [arg. art. 7 CADH; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].
    Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 11:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:10:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:19:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#l~XƒŠ
    251200774003769456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:20:38 hs. bajo el número RR-280-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ RUIZ PEDRO ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95334-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/2/2024 contra la resolución del 3/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la sentencia apelada se decidió: “…I) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO ALBERTO RUIZ haga a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.364.075,47 (PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL SETENTA y CINCO CON CUARENTA y SIETE CENTAVOS), con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas” (art. 165, 549 y cctes del ritual).
    La parte actora apela esta resolución quejándose en cuanto considera que el juez omitió pronunciarse respecto a los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, claro está- materia sometida a su conocimiento e integraba el “thema decidendum”.
    Por ello solicita que se ordene reajustar el crédito reclamado con más los intereses punitorios pactados en la cláusula quinta del contrato ejecutado (ver memorial del 13/2/2025).
    2. Ahora bien, en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 3/2/2024, “con más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas”, no se omitió el tratamiento, sino que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se calcularon los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024, expte. 95117, res. del 11/2/2025,RR-57-2025). Lo mismo que en lo referido al reajuste reclamado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/2/2024, con el alcance dado en los considerandos; sin costas, por no haber merecido oposición del demandado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 08:03:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:24:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9eèmH#lto?Š
    256900774003768479
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:24:49 hs. bajo el número RR-282-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., G. C/ R., F. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95317-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 28/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024
    CONSIDERANDO:
    1. La parte actora mediante la apelación deducida el 28/11/2024 en concreto se agravia de que la resolución apelada del 21/11/2024 atenta contra el derecho alimentario de la menor, ya que las partes nunca acordaron que no se debía pagar por parte del progenitor la cuota suplementaria en concepto de alimentos atrasados. Manifiesta que eso nunca se debatió en la audiencia del 20/5/2024 en la que se acordó la cuota vigente. Alega que las partes acordaron que a partir de junio 2024 regiría determinado modo y monto de cuota alimentaria de carácter definitivo en el marco de este proceso, nada más. No hubo renuncia, recordando que la misma debería ser escrita e inequívoca (ver escrito del 11/12/2024).
    2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos.
    La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. arts. 948 y 1062 del Código Civil y Comercial).
    Y de los términos de la conciliación arribada el 20/5/204 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior, sin que, por lo demás, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta cámara: “Longo, Silvina Marisol c/ Veliz, Sergio Daniel s/ Incidente de alimentos” 9/4/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).
    Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).
    3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que se piden las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 20/5/2024, tomando como punto de partida la demanda (períodos junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024 y mayo 2024); ello liquidados con más intereses arrojó la suma de $ 2.017.076,18 (ver liquidación del 7/10/2024)
    Dicha liquidación fue desestimada por el juez en la resolución apelada del 21/11/2024, y cuestionada mediante la apelación bajo examen deducida por el alimentada.
    Respecto al devengamiento de intereses, la cuestión ya ha sido decidida por esta alzada ante un planteo similar, de modo que se seguirán los lineamientos expuestos en esas oportunidades (por ejemplo, ver res. del 18/3/2025, expte. 95199, RR-190-2025, entre varios otros).
    Cuando se habla en estos casos de “alimentos atrasados” se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
    La diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte). Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la parte actora al practicar la liquidación del 7/10/2024. En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
    En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aquí ni en el acuerdo del 20/5/2024 ni en la resolución homologatoria del mismo día se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Así entonces corresponde practicar nueva liquidación de los alimentos atrasados, sin aplicación de intereses (arg. art. 552 CCyC).
    Por ello, el recurso debe prosperar en tanto se liquidan alimentos atrasados por el período entre la interposición de demanda y la audiencia de conciliación, pero sin aplicación de intereses, en virtud de lo expuesto anteriormente (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 28/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, con el alcance dado en los considerandos.
    Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 08:02:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:07:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/04/2025 12:21:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9JèmH#ltdtŠ
    254200774003768468
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2025 12:22:22 hs. bajo el número RR-281-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93052-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 23/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 23/10/2024 la instancia de grado memoró que “con fecha 18/4/22 se dictó sentencia de autos, rechazándose la demanda interpuesta por la parte actora, con costas a su cargo; y la reconvención de la demandada, también con costas a su cargo. Ello fue confirmado por la Alzada Dtal. el 2/8/22. Ahora bien, la Excma. Cámara de Apelaciones Dtal., estableció en autos con fecha 22/5/24, que “la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de aplicar las alícuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda más los intereses (…). Esto así porque lo indica el artículo 23 de esa norma y porque el artículo 171 de la Constitución provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley (…). Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el artículo 23 de la ley 14.967, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensión y no hacerlo cuando no la integraron…”.
    Por lo que la judicatura de grado sentó que “ya había quedado determinado que la base regulatoria para la demanda rechazada iba a ser el capital rechazado con más los intereses y por la reconvención rechazada sólo el monto desestimado, sin intereses por cuanto no fueron reclamados”.
    En esa tónica, estableció que solo dos cuestiones se hallaban pendientes de resolución: el punto de partida de los intereses y la tasa aplicable.
    En cuanto al primero de los tópicos, recordó que -conforme escrito de demanda del 18/8/2020- la actora reclamó “con más los intereses devengados a partir del día del hecho” y que, de su lado, la demandada pidió la aplicación de tasa activa desde esa fecha, mediante presentación del 27/5/2024; lo que mereció la impugnación de la primera por entender que -con arreglo al malogrado devenir procesal de las pretensiones promovidas- la fecha de inicio del cálculo no había quedado probada por lo que deberían -en vez- aplicarse intereses desde la fecha en que la sentencia quedó firme.
    Frente al planteo de la actora, el órgano de origen entendió que le asistía razón en atención a la demanda rechazada el 18/4/2022 y la confirmación de dicho decisorio por esta Alzada; de lo que surgía que -no habiéndose probado el hecho argumentado en el escrito postulatorio- aquél no podía tomarse como fecha cierta para cómputo alguno.
    En ese caso, juzgó adecuado tomar como fecha de partida para el cómputo de los intereses la fecha de la sentencia firme de primera instancia. Es decir, el 18/4/2022.
    Mientras que, en punto a la tasa aplicable, señaló que la demandada solicitó la aplicación de la tasa activa -de conformidad con el fallo “Barrios”-; al tiempo que la accionante solicitó tasa pasiva.
    De cara a tal disyuntiva, la instancia inicial sobrevoló los antecedentes del mentado fallo y puso de resalto que éste se refiere a las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuación- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminación del proceso; momento en que se vuelve dineraria.
    De ahí que, no correspondiéndose con las particularidades de estos obrados, resolvió la aplicación de la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la sentencia -14/4/2022-; parámetros sobre los que practicó liquidación (remisión al fallo apelado).
    2. Ello motivó la apelación de la demandada; quien -en muy somera síntesis- sostuvo tanto el cómputo a partir del hecho sobre el que fuera encaballado la pretensión, como la aplicación de tasa activa para los réditos. Ello, a tenor de las previsiones del párrafo tercero del artículo 23 de la ley 14967.
    En cuanto atañe al punto de partida de los intereses, cita el mentado artículo y enfatiza que alude a los intereses tal cual hubieran sido reclamados. Por lo que, si -como en la especie- fueron peticionados en demanda, desde allí deben ser computados y no desde la fecha de la resolución que desestimara la pretensión promovida, como aquí se dispuso.
    Desde ese visaje, critica la perspectiva jurisdiccional en punto a que no quedó acreditado el hecho argumentado en demanda; pues indica que -siguiendo tal criterio- tampoco correspondería tomar como base regulatoria el monto reclamado en ese escrito postulatorio, en tanto -según sostiene- el fracaso probatorio no es dato relevante para determinarla.
    Con otro ángulo pero a idénticos fines, refiere que la actora no puede renegar de los actos por ella realizados y que, por tanto, si para ella -en su momento- procedían los intereses en los términos expuestos en demanda, deviene incongruente -conforme expone- que ahora se fije como punto de partida la fecha de la sentencia que rechazó la pretensión así promovida.
    Tocante a la tasa aplicable, postula que -hasta el fallo “Barrios”- la interpretación judicial preconizaba agregar al capital histórico un interés moratorio a la tasa pasiva digital más alta del Banco Provincia; sin admitirse ninguna alternativa de re-potenciación para morigerar la depreciación monetaria.
    Argumenta que, tratándose estos autos de una reclamo indemnizatorio como sucedía en “Barrios”, si el monto nominal de la demanda rechazada se actualizara para contrarrestar la inflación -por caso, en base a algún parámetro objetivo como el salario mínimo vital y móvil o el jus arancelario-, corresponderían -entonces- intereses a una tasa pura del 6% anual.
    Y, a los efectos de robustecer su tesitura, agrega que ambas partes -en base a sus pretensiones sobre el particular- están suponiendo la falta de actualización por desvalorización monetaria del monto nominal reclamado en demanda. Por lo que versando las presentes en esta estadio procesal sobre una base regulatoria desactualizada para regular honorarios, debería -al menos- propenderse a aplicar una tasa de interés que logre que dicha base se aproxime a una actualizada con intereses -insiste- al 6% anual; aproximación que -según arguye- no surge de la tasa aplicada por la instancia de origen (v. memorial del 19/11/2024).
    3. Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte, ésta brega por el rechazo del recurso interpuesto.
    Así, relativo al punto de partida para el cómputo de los intereses por aquélla propuesto, manifiesta que el hilo argumentativo traído configura una reiteración de dichos ya vertidos en la instancia de grado; mas sin formular en términos adecuados el gravamen que el sostenimiento del resolutorio apelado le aparejaría.
    Al tiempo que, a tenor de la tasa peticionada, coincide con la judicatura en la inaplicabilidad del fallo en cuyo marco la quejosa bosqueja esa parcela del recurso (v. contestación del 27/11/2024).
    4. En atención a la cita del artículo 23 de la ley arancelaria que la apelante pretende hacer valer para lograr la revocación perseguida, cierto es que prevé la inclusión de los intereses en caso de que estos se hubieran peticionado en demanda; lo que, sea dicho de camino, ya fue abordado y dispuesto por este tribunal en ocasión del pronunciamiento del 22/5/2024 (remisión al resolutorio citado; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien. En cuanto concierne al curso de los intereses que aquélla intenta establecer a la fecha de demanda con base en la interpretación que realiza de la mentada norma, se ha de clarificar que copiosa jurisprudencia ya ha advertido que “cabe estarse a lo expresamente dispuesto por el art. 1748 CCyC en dirección a que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio…” [v. JUBA búsqueda en línea con las voces “intereses” y “cómputo”; por caso, sumario B5082671, sent. del 27/10/2022 en “Rodríguez Procopenco, Sergio Daniel c/ París, Andrés Alejandro y Otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”, CC0202 LP 132556 RSD246/22 S 27/10/2022, entre muchos otros].
    Por manera que, no habiéndose acreditado en la especie el hecho dañoso aducido en demanda, asiste -entonces- razón a la judicatura de grado, quien fijó el mencionado punto de partida en la fecha de dictado de la sentencia a la postre confirmada por este tribunal. Pues, no se ha de perder de vista, que el escenario traído gravita en torno a una demanda rechazada; particularidad que, en el ámbito del agravio formulado, importa la insuficiencia del embate (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    De otra parte, tocante a la tasa aplicable y el correlato con el fallo “Barrios” que traza la apelante, no escapa a este estudio que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado- no ha logrado rebatir el eje troncal de la negativa jurisdiccional en torno al particular; desde que se ha centrado en persuadir sobre su aplicabilidad en función del contexto de depreciación monetaria imperante, mas nada ha dicho a tenor de la fenomenología obligacional del cuadro de situación de autos. Esto es, estimación de la base para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes: obligación de dar sumas de dinero determinada o determinable al momento de constitución de la obligación, regida por el principio nominalista. Ello, en contrapunto con las obligaciones de valor en las cuales el monto que ellas representan -su valuación- no se determina sino hasta el momento en que se dicta la sentencia o bien se arriba a un acuerdo por los distintos modos anormales de terminación del proceso -en que se vuelve dineraria-, como sí acontece en el precedente citado; lo que determina su inaplicabilidad al panorama que aquí se ventila y la consecuente confirmación de la tasa que aplicara la instancia de origen, con más la liquidación que efectuara (remisión a los fundamentos del fallo traído -C.124.096 de la SCBA “Barrios, Héctor Francisco y Otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y Otra s/ Daños Y Perjuicios”-, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por la recurrente ha logrado impugnar los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    Siendo así el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 23/10/2024.
    2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 14:24:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2025 08:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241000774003765713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2025 08:44:54 hs. bajo el número RR-278-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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