• Fecha del Acuerdo: 19/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., L. I. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”
    Expte.: -95515-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 7/5/2025
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la queja.
    Hasta donde puede averiguarse, la causa se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria según el art. 647 del cód. proc., cuya demanda fue presentada el 25/2/2025 en el expediente principal de alimentos en trámite ante el juzgado de familia de Trenque Lauquen (v. despacho del 19/3/2025); entonces, como no advierte -ni se indica por el juzgado- que se le haya dado trámite sumario, no juega en la especie la irrecurribilidad del art. 494 del cód. proc., que es el fundamento de la denegatoria. Por lo que cabe hacer lugar a la queja (arts. 275 y 276 del cód. proc .).
    2. Ahora, como el trámite recursivo está cumplido (arg. arts. 238 y conc. cód. proc.), puede examinarse la apelación (cfrme. esta cámara, 14/5/2025, RR-389-2025, expte. 95403, entre varios otros).
    En los autos “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (Expte: TL-2695-2021, de la instancia de origen y 95187 de esta alzada), se dictó sentencia el 12/12/2022, fijado una cuota alimentaria equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que debería abonar el progenitor ICU a favor de sus hijos, a abonarse por mes adelantado, debiendo depositarse en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes. Sentencia que, según se dispuso en la providencia del 14/2/2024, quedó notificado por nota al demandado, por aplicación del artículo 41 del cód. proc..
    Luego, en la audiencia celebrada el 13/12/2024, el demandado, manifestó estar residiendo entones en Via Lippi 13, Giolianova, República Italiana, pero desconociendo si continuaría allí por problemas económicos. Y si bien constituyó domicilio junto con su letrada en Dorrego 590 de esta ciudad, solicitó que se lo notifique al domicilio de su progenitor, UID, sito en Barrio Obrero casa 49 de esta localidad, sin señalar excepciones.
    Así las cosas, tratándose ahora de un incidente en los términos del artículo 647 del cód. proc., que comprende la misma materia alimentaria, y teniendo en cuenta que el demandado ICU ha expresado en aquella causa, con posterioridad a la sentencia allí emitida, su voluntad de ser notificado especialmente en aquel domicilio que dijo ser de su padre, no habiéndose encontrado ninguna presentación posterior por la cual se hubiere denunciado o constituido otro diferente, ni circunstancias de la causa que impusieran inclinarse por otra alternativa, es admisible en la actual coyuntura, notificar este incidente en aquel que fuera elegido, en particular, por el interesado (doctr. arts. 77, 706, párrafo inicial e inciso a. del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, revocar la resolución apelada del 22/4/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/06/2025 09:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2025 12:09:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2025 12:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6MèmH#r-*eŠ
    224500774003821310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2025 12:13:17 hs. bajo el número RR-507-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ MARCELA KARINA ALEJANDRA C/ ORONO MARCELO JAVIER S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95584-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Decretada la medida cautelar, a los fines de la exención del pago del timbrado para su traba, la parte demandada invocó haber requerido el beneficio de pobreza al contestar la demanda (escrito del 9/5/2025).
    Pero para el juez de grado ello no fue suficiente porque -al parecer- debió iniciarse el trámite de modo autónomo para luego denunciarse aquí los datos del proceso de litigar sin gastos, y así hacer operativa la exención (res. 21/5/2025).
    La parte que pretende la medida cuestiona esa resolución mediante revocatoria con apelación en subsidio, sosteniendo -en síntesis- que al contestar la demanda, en el apartado X, solicitó el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, por lo que goza de tal beneficio desde ese mismo momento, al margen de haberse presentado o no en forma separada, de acuerdo al art. 83 del cód. proc., debiendo -por ende- librarse los oficios pendientes.
    Denegada la revocatoria, se concede la apelación (v. recurso del 26/5/2025 y res. 31/5/2025).
    2. Lo que se discute aquí no es el trámite por el cual deberá encauzarse el beneficio de litigar sin gastos, sino desde cuándo tiene operatividad el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc..
    Y en ese camino, cabe razón a la parte apelante en cuanto a que la sola solicitud del beneficio produce los mismos efectos que su otorgamiento (esta cámara, sent. del 3/10/2023, expte. 93957, RR-763-2023; crfme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág- 286, Librería Editora Platense, año 2021). Es que como se ha dicho ya, el beneficio provisional que emerge del art. 83 de mención tiene vigencia desde el mismo momento en que se solicita el beneficio, siendo irrelevante que exista un proveído donde se consigne que se lo acuerda en forma provisional; por lo cual, a partir de aquel momento y hasta tanto quede firme una eventual resolución desestimatoria, el peticionario actúa liberado de las imposiciones económicas respectivas (cfrme. CC0103 LP 239892 RSD-15-4 S 12/2/2004, “Tortosa c/ Casinghino y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído de JUBA en línea, buscador general SCBA); puesto que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos es posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo, porque de otro modo se vería postergado el ejercicio de tales derechos, careciendo de sentido la misma (cfrme. CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020, Pécora c/ Curia y otros s/ Cobro ejecutivo”, también en Juba, buscador general SCBA).
    Con lo cual, atento que el beneficio de litigar sin gastos fue pedido al contestar la demanda (escrito del 22/4/2025, apartado X), introducida la petición, es suficiente -independientemente del modo de tramitación que se haya dispuesto en la instancia inicial- para que se torne operativa la franquicia provisional y los efectos derivados de la misma.
    Por ello, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As,83 y concs. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:03:53 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#r,ÁdŠ
    242100774003821296
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2025 11:15:41 hs. bajo el número RR-505-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ MARCELA KARINA ALEJANDRA C/ ORONO MARCELO JAVIER S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95584-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Decretada la medida cautelar, a los fines de la exención del pago del timbrado para su traba, la parte demandada invocó haber requerido el beneficio de pobreza al contestar la demanda (escrito del 9/5/2025).
    Pero para el juez de grado ello no fue suficiente porque -al parecer- debió iniciarse el trámite de modo autónomo para luego denunciarse aquí los datos del proceso de litigar sin gastos, y así hacer operativa la exención (res. 21/5/2025).
    La parte que pretende la medida cuestiona esa resolución mediante revocatoria con apelación en subsidio, sosteniendo -en síntesis- que al contestar la demanda, en el apartado X, solicitó el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, por lo que goza de tal beneficio desde ese mismo momento, al margen de haberse presentado o no en forma separada, de acuerdo al art. 83 del cód. proc., debiendo -por ende- librarse los oficios pendientes.
    Denegada la revocatoria, se concede la apelación (v. recurso del 26/5/2025 y res. 31/5/2025).
    2. Lo que se discute aquí no es el trámite por el cual deberá encauzarse el beneficio de litigar sin gastos, sino desde cuándo tiene operatividad el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc..
    Y en ese camino, cabe razón a la parte apelante en cuanto a que la sola solicitud del beneficio produce los mismos efectos que su otorgamiento (esta cámara, sent. del 3/10/2023, expte. 93957, RR-763-2023; crfme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág- 286, Librería Editora Platense, año 2021). Es que como se ha dicho ya, el beneficio provisional que emerge del art. 83 de mención tiene vigencia desde el mismo momento en que se solicita el beneficio, siendo irrelevante que exista un proveído donde se consigne que se lo acuerda en forma provisional; por lo cual, a partir de aquel momento y hasta tanto quede firme una eventual resolución desestimatoria, el peticionario actúa liberado de las imposiciones económicas respectivas (cfrme. CC0103 LP 239892 RSD-15-4 S 12/2/2004, “Tortosa c/ Casinghino y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído de JUBA en línea, buscador general SCBA); puesto que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos es posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo, porque de otro modo se vería postergado el ejercicio de tales derechos, careciendo de sentido la misma (cfrme. CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020, Pécora c/ Curia y otros s/ Cobro ejecutivo”, también en Juba, buscador general SCBA).
    Con lo cual, atento que el beneficio de litigar sin gastos fue pedido al contestar la demanda (escrito del 22/4/2025, apartado X), introducida la petición, es suficiente -independientemente del modo de tramitación que se haya dispuesto en la instancia inicial- para que se torne operativa la franquicia provisional y los efectos derivados de la misma.
    Por ello, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As,83 y concs. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:03:53 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#r,ÁdŠ
    242100774003821296
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2025 11:15:41 hs. bajo el número RR-505-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95465-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/3/2025 y 28/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza de paz resuelve desestimar la excepción de prescripción entablada por los sucesores de Alberto Ignacio Martínez y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto sus sucesores hagan a la actora íntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de $170.737,22 en concepto de capital, con más los intereses que correspondan (v. res. del 20/3/2025).
    Esta decisión es apelada tanto por la actora como por los herederos del demandado (esc. elec. del 27/3/2025 y 28/03/2025).
    Los herederos alegan que se desestima su defensa de prescripción y hace lugar a la pretensión de la actora, sobre la base que los efectos interruptivos de la interposición de demanda – el día 17/11/15-, pero la jueza no tuvo en cuenta que el acto interruptivo de interposición de demanda no puede ser oponible a los herederos, toda vez que marca ese límite el 2356 del Código Civil y Comercial de La Nación imponiendo que “Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados”. Y dicen que en este caso, la actora no cumplió con tal deber de presentarse en los autos sucesorios, sosteniendo su inactividad incluso ante el conocimiento del fallecimiento del deudor que le llego recién con la notificación de fecha 3/6/2019.
    Concluyen que recién se pone en conocimiento a los herederos de la acreencia con la diligencia de fecha 23/12/2024, de modo que a esta fecha se encuentra cumplido el pazo previsto por el artículo 2537 del citado Código de fondo, operándose la prescripción, liberando a los aquí herederos de la pretensión deducida.
    En resumen, sostienen que si el último acto procesal lo constituye el acta de fecha 3 de junio de 2019, donde el actor toma conocimiento que el demandado falleció el día 22 de septiembre de 2018, no habiendo actividad conducente a reclamar a los herederos tal acreencia hasta el día 23 de diciembre de 2024 cuando son intimados, existe el cumplimiento del plazo de prescripción que le confiere a los ahora demandados el derecho de oponer la excepción liberatoria, tal lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    2. Es sabido que el curso de la prescripción se interrumpe ‘por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial’ contra el deudor, que traduzca la intención de no abandonarla, y eso se ha cumplido en la especie con la demanda el 17/11/2015 (v. cargo a fs. 26 del expte. papel). Se terminó de proveer la demanda librando mandamiento de intimación de pago y embargo contra Alberto I. Martínez el 21/12/2015, fue acompañado el mandamiento para confronte el 18/8/2016, y terminó siendo diligenciado el 3/6/2019 donde es informado por el oficial notificador que el demandado falleció el 22/9/2018, es decir con posterioridad a la promoción de la demanda del 17/11/2015.
    Recién el 11/10/2024 la actora solicita que se ordene librar oficio al Registro de Juicios Universales de la Pcia. de Buenos Aires a los fines que informe sobre si existe información sobre la iniciación de la sucesión del demandado y en su caso informe el Juzgado y Secretaría en trámite.
    Una vez obtenida esa información, la accionante solicita que se ordene trabar embargo sobre los derechos y acciones hereditarios por ante la sucesión del demandado en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2  de Trenque Lauquen (expte. nro.573), y se ordene citar a los herederos a tomar intervención que estimen pertinente en autos (esc. elec. del 29/10/2024).
    Identificados los herederos declarados en el proceso sucesorio, se ordena librar mandamientos de intimación de pago y embargo en iguales términos y montos y bajo idénticos apercibimientos que los dispuestos el 21/12/2015 (fs. 29 soporte papel); contra Andrés Nicolás Martínez, Jorgelina Martínez, Germán Martínez y Marta Lucia Albarracin, siendo realizados el 23/12/2024 y 26/12/2024 (v. res. del 6/12/2024 y mandamientos adjuntados el 23 y 26/12/2024).
    Así las cosas, el juicio fue iniciado contra el deudor y luego ante su fallecimiento prosiguió con sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio (arts. 2546 y 2280 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, siendo continuadores de la persona del causante y no nuevos demandados, no puede sostenerse -como pretenden los apelantes- que respecto de ellos no tiene efecto la interrupción de la prescripción o que corre un nuevo plazo de prescripción a partir del fallecimiento del causante.
    Al fin y al cabo, la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 37, número 1052).
    Este Tribunal, siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos -en lo que constituye doctrina legal obligatoria que debe acatarse obligatoriamente (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- ha decidido que ese efecto interruptivo se mantiene cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (ver esta Cámara, sent. del 4/7/2018 en autos: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Cabrera Luis Alberto y otro s/ Ejecución prendaria” expte. 90811, L.: 49 Reg.: 192, también sent. del 3/4/2017 en autos “Banco de la Nación Argentina c/ Compañía Comercial Agropecuaria S.A y otros s/ Cobro ejecutivo, expte. n° 90207, Lib. 48 Reg.: 35; art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios” y Ac 56600 5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).
    Tanto en el código de Vélez -art. 3987- como en el actual Código Civil y Comercial -art. 2547- indican que interrumpida la prescripción por demanda, sus efectos se mantienen en tanto no se hubiera desistido de la acción o hubiera tenido lugar la caducidad de la instancia según las disposiciones locales.
    Y en estos autos, tal como lo manifiesta la jueza en la resolución apelada, ni se desistió de la acción ni se decretó la caducidad de instancia; razón por la cual la interrupción del curso prescriptivo por la interposición de la demanda, mantuvo todos sus efectos durante todo el tiempo que dura el proceso, dejando viva la acción e impidiendo su prescripción.
    Ello así, aun cuando éste haya permanecido inactivo por un tiempo equivalente o que supere al de la prescripción, porque ésa es la solución que ha previsto el legislador de fondo, al enumerar los supuestos en que no se tiene acaecida la interrupción de la prescripción: el desistimiento de la demanda, la perención o caducidad de la instancia, y la absolución definitiva del demandado.
    En definitiva, el artículo 2356 del CCyC, junto al 2358, prevé la registración del crédito en el proceso sucesorio a los fines de una ordenada liquidación del pasivo relicto, cual si fuera una especie de verificación de créditos, prevista con sus particularidades en otros procesos universales como el concurso o la quiebra. Sin que se desprenda necesariamente de esa metodología, la quita de todo efecto interruptivo a la ejecución promovida con anterioridad al fallecimiento del causante, y luego continuada contra los sucesores de éste (arts. 3986 del Código Civil; arts.2546 y 2547 del CCyC).
    Por todo ello, el tiempo transcurrido entre la promoción de la demanda interruptiva de la prescripción, la toma de conocimiento del fallecimiento del demandado por parte de la actora, como la demora en la notificación a los herederos, aún cuando ello no se apegue a los principios de celeridad, economía y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, no puede ser justificativo para ser sancionado con la perdida de la acción o del derecho, por no estar de ese modo previsto (arts. 19 Const. Nacional, 25 Const. Prov. Bs. As.).
    En fin, tratándose la prescripción de un instituto de interpretación restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, corresponde en este caso desestimar la apelación bajo examen (conf. Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. e pág. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3/7/2002, ‘Virgili, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26450).

    3. Respecto a la apelación deducida por la actora, se agravia porque en la sentencia se dispuso “…Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los sucesores de Alberto Ignacio MARTINEZ, haga a la actora COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726, íntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CTVOS. ($170.737,22); en concepto de capital, con más los intereses, que correspondan…”, sin que quede en esa ocasión cuál es la tasa de interés aplicable.
    Pretende que se aplique el antecedente “Barrios”, y se mande llevar adelante la ejecución contra los sucesores de Alberto Ignacio MARTÍNEZ con la aplicación de un criterio de actualización de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, aplicando los criterios de actualización como por ejemplo CER, RIPTE, IPC con más un interés del 6% TNA.
    En este punto se advierte que, al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Pues al respecto se ha dicho que: “… todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidación definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deberá proporcionar las tasas y lapso por los que calculó, en su caso, los mismos” (v. fallo de esta Cámara del 21/3/95, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Panificadora del Oeste S.R.L. s/ Apremio”, L. 24, Reg. 36; ídem, 10/12/92, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio”, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).
    Así las cosas, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la actualización del capital y la tasa de interés, antes de presentarse la correspondiente liquidación por la parte a quien le incumba según lo establecido en el artículo 501 del cód. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevaría exceder las facultades jurisdiccionales con una decisión anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de carácter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial ( SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martín s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba fallo completo).
    En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la actualización del capital, tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte un agravio irreparable como para expedirse ahora al respecto (arg. art. 589 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fechas 27/3/2025 y 28/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:02:23 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:16:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#r,S7Š
    229900774003821251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2025 11:16:48 hs. bajo el número RR-506-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini.
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen; más la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Introito
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 9/6/2025 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria precedentemente aludida, se hace saber que se procederá a tratar en esta misma oportunidad lo referido al contienda negativa de competencia planteada entre los órganos jurisdiccionales nombrados; en atención a la injerencia que este tópico importa para la resolución del escrito recursivo en despacho (args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

    2. Sobre la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
    El Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini se declara incompetente por entender que no corresponde entender en este proceso en virtud del artículo 61 de la ley 5827. Además dijo que se encontrarían agotadas las medidas cautelares protectorias ordenadas por esta jurisdicción, siendo el presente un caso que excede la competencia de la Justicia Paz (res. del 30/5/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no acepta la competencia en tanto por aplicación del artículo 6 de la ley 12569 resulta una competencia concurrente tanto para los juzgados de familia como los juzgados de paz, y siendo que el domicilio del grupo familiar se encuentra en la localidad de Pellegrini, es el juzgado de paz letrado de allí el que debe intervenir (res. del 30/5/2025).
    Ahora bien, el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
    En ese sentido, en base a lo que surge de las constancias de la causa hasta ahora, tratándose de lo que podría ser una situación de violencia familiar, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini el que entienda en el trámite del proceso, por ser el más próximo a las víctimas; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569, arg. esta cám.: 94830, res. del 8/08/2024, RR-603-2024).

    3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025
    3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 30/5/2025 la judicatura resolvió: “5°) SEGUIMIENTO del SLPYPDNA en la presente causa, debiendo asistir a los niños en caso de emergencia, y ubicarlos en la “Casita Hogar de Pellegrini”, de no contar con familiares que se puedan hacer cargos. En lo sucesivo, entrevistar a familiares posibles guardadores e informar al juzgado…” (v. acápite citado de la resolución recurrida).
    3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
    En esa tónica, el Servicio Local relata las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de referencia, en torno al cual dijo haber desplegado innumerables estrategias de abordaje oportunamente informadas en la causa; las que valoró como infructuosas en atención a la complejidad de la conflictiva ventilada.
    Propuso, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Interdisciplinario del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional a tenor de los motivos antedichos ni tampoco comparte que se deba ser su cuerpo de profesionales quien se expida -nuevamente- sobre la vulneración de derechos ya evidenciada, previo a la adopción de una medida protectoria que dé cabal protección a los niños y adolescentes involucrados. Ello, desde que -según sostuvo- la judicatura cuenta con su propio andamiaje para hacerlo.
    Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
    3.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2025).
    3.4 Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños y adolescentes de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna, que -para más- condujo al órgano foral a ponderar la viabilidad de la adopción de una guarda institucional conforme las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley bonaerense de aplicación, una vez realizado el seguimiento que oportunamente le encomendara al ente administrativo, que aquí se ha de revocar (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a la resolución del 3/6/2025 que denegó la revocatoria intentada).
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde estimar la apelación subsidiaria impetrada y encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    2. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de NNyA de Pellegrini contra la resolución del 30/5/2025.
    3. Encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las demás acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:06:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:08:34 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#r(6/Š
    233500774003820822
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2025 12:09:49 hs. bajo el número RR-503-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95581-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; más la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Introito
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 9/6/2025 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria precedentemente aludida, se hace saber que se procederá a tratar en esta misma oportunidad lo referido al contienda negativa de competencia planteada entre los órganos jurisdiccionales nombrados; en atención a la injerencia que este tópico importa para la resolución del escrito recursivo en despacho (args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

    2. Sobre la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
    El Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini se declara incompetente por entender que no corresponde entender en este proceso en virtud del artículo 61 de la ley 5827. Además dijo que se encontrarían agotadas las medidas cautelares protectorias ordenadas por esta jurisdicción, siendo el presente un caso que excede la competencia de la Justicia Paz (res. del 30/5/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no acepta la competencia en tanto por aplicación del artículo 6 de la ley 12569 resulta una competencia concurrente tanto para los juzgados de familia como los juzgados de paz, y siendo que el domicilio del grupo familiar se encuentra en la localidad de Pellegrini, es el juzgado de paz letrado de allí el que debe intervenir (res. del 30/5/2025).
    Ahora bien, el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
    En ese sentido, en base a lo que surge de las constancias de la causa hasta ahora, tratándose de lo que podría ser una situación de violencia familiar, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini el que entienda en el trámite del proceso, por ser el más próximo a las víctimas; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569, arg. esta cám.: 94830, res. del 8/08/2024, RR-603-2024).

    3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025
    3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 30/5/2025 la judicatura resolvió: “5°) SEGUIMIENTO del SLPYPDNA en la presente causa, debiendo asistir a los niños en caso de emergencia, y ubicarlos en la “Casita Hogar de Pellegrini”, de no contar con familiares que se puedan hacer cargos. En lo sucesivo, entrevistar a familiares posibles guardadores e informar al juzgado…” (v. acápite citado de la resolución recurrida).
    3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
    En esa tónica, el Servicio Local relata las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de referencia, en torno al cual dijo haber desplegado innumerables estrategias de abordaje oportunamente informadas en la causa; las que valoró como infructuosas en atención a la complejidad de la conflictiva ventilada.
    Propuso, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Interdisciplinario del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional a tenor de los motivos antedichos ni tampoco comparte que se deba ser su cuerpo de profesionales quien se expida -nuevamente- sobre la vulneración de derechos ya evidenciada, previo a la adopción de una medida protectoria que dé cabal protección a los niños y adolescentes involucrados. Ello, desde que -según sostuvo- la judicatura cuenta con su propio andamiaje para hacerlo.
    Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
    3.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2025).
    3.4 Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños y adolescentes de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna, que -para más- condujo al órgano foral a ponderar la viabilidad de la adopción de una guarda institucional conforme las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley bonaerense de aplicación, una vez realizado el seguimiento que oportunamente le encomendara al ente administrativo, que aquí se ha de revocar (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a la resolución del 3/6/2025 que denegó la revocatoria intentada).
    Guarda que -con el carácter de provisional- se verificó en la especie, siendo otorgada a su abuela materna, según reciente sentencia interlocutoria del día 17/6/2025, por el juzgado de paz letrado.
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde estimar la apelación subsidiaria impetrada y encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    2. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 por el Servicio del 3/6/20025 contra la resolución del 30/5/2025.
    3. Encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:06:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:10:13 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#r(?~Š
    233400774003820831
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2025 12:11:10 hs. bajo el número RR-504-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94024-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva del 26/3/2025, la presentación de la abogada del niño en fecha 7/5/2025, la contestación de traslado por parte del actor el 28/5/2025 y el auto de elevación del 4/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    La tutela precautoria peticionada por el progenitor del niño de autos en el acápite 3 de la presentación del 28/5/2025, en cuanto fue requerida por la parte pidiendo al órgano jurisdiccional de origen el acogimiento del decreto cautelar aludido, sin perjuicio de poner los sucesos allí reseñados en conocimiento de este tribunal, de momento exorbita las funciones revisoras de este tribunal, por tratarse de un giro vincular novedoso acaecido con posterioridad a la sentencia dictada el 26/3/2025 [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 230 a 233 y 272 cód. proc.; más contrapunto entre presentación citada y auto de elevación del 4/6/2025]. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral para que se expida -con la premura que el caso aconseja- para que se expida sobre la tutela precautoria peticionada por el progenitor del niño de autos en el acápite 3 de la presentación del 28/5/2025. Teniendo presente el cumplimiento del informe.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada, así como de los derechos y prerrogativas en pugna, a las partes y al juzgado, sin oficio (args. arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:19:06 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#qyTZŠ
    246400774003818952
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:47:01 hs. bajo el número RR-502-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARQUEZ CARLOS HORACIO C/ PEREYRA DE LA FUENTE GASTÓN ALBERTO S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -95548-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del día 16/2/2025 contra la resolución del día 11/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Corresponde principiar por aclarar que, sin perjuicio de la providencia de cámara del 22/5/2025 que ordena pasar “los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del día 16/2/2025 contra la resolución del día 11/5/2025”, se trata -en rigor de verdad- de la apelación subsidiaria promovida el 16/2/2025 contra la resolución de fecha 11/2/2025; lo que así se hace constar.
    2. En la especie se denunciaron bienes a embargo, cuanto se pidió su traba sobre las cuentas bancarias que sean de titularidad del demandado, u otra imposición bancaria de cualquier índole que fuese (v. escrito del 30/1/2025, A, primer párrafo).
    Y de los fundamentos del recurso no se desprende que se haya resignado dicha medida. Por el contrario, se alienta que en el monto a cubrir sean incluidos los importes provisionalmente presupuestados para cubrir los accesorios legales, disponiéndose, además, la apertura de una cuenta bancaria judicial a nombre de los presentes obrados y a la orden de V.S. (v. escrito del 16/2/2025, II párrafo cuatro).
    De consiguiente, como a modo de principio general, la inhibición general de bienes procede cuando se reúnen los requisitos necesarios para el embargo, se requiere además que dicha medida, ya ordenada pero no trabada, no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor o insuficiencia de los mismos y desconocimiento acerca otros (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21/5/2019, ‘Freilij Hector Leon s/ Incidente art. 250 del CPCC’, en Juba sumario B356994). Situación aquella, a la que aún no se ha arribado pues, como se dijo, está todavía pendiente su traba (arts. 228 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que dé tratamiento a los puntos contenidos en el escrito despachado mediante resolución recurrida del 11/2/2025 y complemente la orden de libramiento de embargo con la información a la que alude el apelante en el escrito recursivo en análisis; cuyo abordaje excede las facultades revisoras de esta instancia (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del día 16/2/2025 contra la resolución del día 11/2/2025.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que dé tratamiento a los puntos contenidos en el escrito despachado mediante resolución recurrida del 11/2/2025 y complemente la orden de libramiento de embargo con la información a la que alude el apelante en el escrito recursivo en análisis; cuyo abordaje excede las facultades revisoras de esta instancia.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:20:31 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:44:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#qy:`Š
    248100774003818926
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:44:29 hs. bajo el número RR-501-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A.C/MASSERA,GUILLERMO Y GRASSETTI,ANA MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
    Expte.: -94568-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 25/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 24/2/2025 la judicatura resolvió no hacer lugar al pedido de inhibición general de bienes del co-demandado en razón de no surgir de la documentación adjunta al escrito de fecha 19/2/2025, que se corresponda con la unidad funcional afectada por el embargo decretado en autos según oficio del 13/3/2024, ni tampoco la existencia de otro gravamen sobre dicho bien tal que acredite la modificación de las condiciones tenidas en cuenta al momento de desestimar la inhibición general de bienes contra aquél.
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del 25/2/2025 por parte del ejecutante, quien -en síntesis- alegó que no es suficiente el embargo oportunamente decretado sobre el bien consignado, por tratarse de una porción indivisa de un predio afectado al régimen de propiedad horizontal, en contrapunto con el monto consignado mediante sentencia de trance y remate obrante en autos, con más el IVA que debería liquidarse sobre los intereses y las costas; todo lo que podría resultar -dice- en una suma más elevada que la valuación fiscal que arroja la constancia emitida por ARBA y que luce agregada a la causa. Postuló, así, que se haga lugar a la medida de inhibición general de bienes solicitada.
    De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos plasmados en la resolución recurrida, por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 27/2/2025).
    2. Pues bien. Se ha dado en la resolución apelada un argumento central por el que se denegó la medida cautelar pedida, que resulta central para dirimir la cuestión: que la documental traída con el escrito del 19/2/2025 para aquilatar que el bien embargado no es suficiente para garantizar el crédito reclamado, no indica que, justamente, que se refieran a dicho bien; es decir, las copias de constancias de ARBA anejadas, en cuanto a la alegada valuación fiscal y la deuda que mantendría con ese organismo recaudador, no se advierte que se correspondan con los datos del bien embargado según oficio del 13/372024.
    Argumento ése (central, según ya se dijo) que no ha merecido respuesta ni argumentación en el memorial de fecha 25/2/2025, en que la parte recurrente insiste en sus alegaciones sobre la insuficiencia del bien sujeto a embargo, en razón de dichas valuación y deudas, lo que torna insuficiente el agravio en los términos del art. 260 del cód. proc.. Correspondencia que -por lo demás- no se advierte, tal como se dijo en la instancia inicial-, que surja de la lectura de las constancias tenidas en cuenta.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:06 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774003818909
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:41:32 hs. bajo el número RR-499-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91045-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    CONSIDERANDO
    El artículo 50 del Acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte provincial, que aprobó el Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial y las Instrucciones para el personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, vigente al tiempo de realizarse la diligencia de fojas 64/65/vta., disponía: ‘No ordenándose en el mandamiento expresamente lo contrario, cuando se trate de domicilio “denunciado” y no se responda a los reiterados llamados o se informe que no es el domicilio del requerido sin diligenciar el mandamiento al Tribunal o Juzgado que lo libró, dejándose constancia de tal situación. A su vez, si de la información recabada a los vecinos o por otra circunstancia, llegare a conocimiento del Oficial de Justicia que el domicilio corresponde ser el de la persona indicada, deberá volver a hora apropiada, antes de proceder a su devolución’.
    Partiendo de esa normativa, considerando que en el cuerpo del mandamiento de intimación de pago y embargo dirigido a Jorge Nicolás Gualini no figura el domicilio de la calle San Martín 85 de Carlos Casares, donde debía practicarse la diligencia, como ‘especial constituido’’ -a diferencia de los librados respecto de Rodollfo Oscar Panet, Fernando Cristian Panet, Roberto Jorge Gualini y Ruben Oscar Gualini-, es consecuente concebir que se ha tratado de un ‘domicilio ‘denunciado’, a contrario de lo que sugiere el apelante en una de sus críticas (v. escrito del 19/3/2025, II, párrafo cinco; v. fs. 51 a 58/vta., y 64/64 vta., de la causa en soporte papel).
    Definido lo anterior, resulta que al diligenciarse en ese domicilio ‘denunciado’ el requerimiento dirigido a Jorge Nicolás Gualini, como heredero de Roberto Jorge Gualini, el Oficial de Justicia fue allí atendido por una persona que dijo ser la madre de aquél.
    En tales circunstancias, como no consta en el relato de la diligencia que tal domicilio no fuera del requerido, resulta que la intimación se practicó con ajuste a aquella norma. Desde que recabar información a los vecinos, era un recaudo a cumplir si nadie hubiera respondido a reiterados llamados o se hubiera manifestado que no era el domicilio de la persona (v. escrito del 3/2/2025, II, párrafos cuatro a seis; art. 50 del Acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte provincial; art. art. 7 del CCyC).
    Esto así, teniendo presente que, no es indispensable la presencia del ejecutado ya que puede realizarse válidamente el acto de emplazamiento con algunas de las personas que menciona el artículo 141 del cód, proc., sin que sea necesario el aviso previo a que se refiere el artículo 338 del mismo código, pues tales directivas conforman institutos ajenos a los procesos de ejecución (v. Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni, 20224, t. II, págs. 617 y 618; CC0201 LP 109533 RSD-39-8 S 18/3/2008, ‘Lloyds TSB Bank PLC c/Mazzeo, Norberto Oscar y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B256832 arts. 141, 338, 529 del cód. proc.).
    Con arreglo a lo antes dicho, constando en el texto del mandamiento, que se dirigía a Jorge Nicolás Gualini, en su carácter de heredero de Roberto Jorge Gualini, mencionado -a su vez- como codemandado en la demanda, cuya copia, junto a otra documentación adjuntada y de la diligencia misma, figura entregada en el acto, en veintiséis ejemplares, va de suyo que aun cuando la causa se caratulara ‘Banco de la Nación Argentina c/ Panet, Rodolfo y otros s/ ejecución hipotecaria’, el recurrente tuvo datos para colegir, sin esfuerzo, que la acción lo comprendía en aquel carácter, por actos de su causante (v. fs.47/vta., 64/65/vta., de la causa papel; escrito del 19/3/2025, II, párrafo nueve).
    Es oportuno mencionar, por si fuera menester, que en tanto el mandamiento constituye un instrumento público en los términos del artículos 979.2 del Código Civil, 7 y 289.b del CCyC, otorgando los artículos 993 del primero y 296.a del segundo, plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, la nulidad intentada no puede reposar en la falta de entrega de copias o en el acompañamiento defectuoso de las mismas (CC0000 NE 180 95 ( R ) I 6/11/2008, ‘Superintendencia de riesgos del trabajo c/Clínica Privada Regional SA s/Apremio’, en Juba sumario B5056606; CC0001 QL 779 RSI-158-96 I 11/12/1996, ‘Fideca S.A. Cía. Financiera c/Distribuidora Baires S.A. s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900261).
    Ahora bien, con posterioridad a ese acto, se libró cédula de notificación de la sentencia de trance y remate dirigida a todos los herederos de Roberto Jorge Gualini, entre ellos el apelante, la cual se diligenció en el mismo domicilio consignado como el real, en fecha 19 de febrero de 2008 y fue recibida por Virginia Michel quien dijo ser la madre de María Virginia y Jorge Nicolás Gualini (v. cédula fs. 70/vta.).
    En esa oportunidad, quedó constancia de la entrega de una copia de la cedula y otra de la sentencia. También de haber sido informado el Oficial Notificador que Rubén Oscar Guarini -uno de los requeridos-, no se domiciliaba en esa dirección. No mediando igual salvedad, respecto de los restantes, entre ellos Jorge Nicolás Gualini.
    Y ese instrumento público, como acto de anoticiamiento de la existencia del proceso con posterioridad al mandamiento de intimación de pago, no aparece de alguna manera observado en el escrito del 3/2/2025, si hacerlo hubiera sido de alguna utilidad (arts. 979.2 y 993 del Código Civil; arts. 289.b y 296.a del CCyC).
    De tales antecedentes, se deprenden dos inferencias vigorosas: es un hecho que enerva la tesis del apelante, sentada en desconocer como propio, por entonces, el domicilio de San Martín 85 de Carlos Casares, que no fuera mencionado como ajeno al mismo, junto a Rubén Oscar Gualini, que sí lo fue; teniendo el mismo efecto, pero respecto a su afirmación de haber tomado conocimiento del vicio que alega a la fecha de plantear la nulidad, que nada haya explicado o alegado en trono a esa diligencia, cuando su madre no lo estaba excluyendo como habitante habitual de esa residencia (art. 73, primer párrafo del CCyC; art, 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    Con todo lo cual se refuerza la convicción que, ya sea desde la intimación de pago legalmente concretada o desde aquella notificación advirtiendo el 19/2/2018 que se había dispuesto mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores Rodolfo Oscar Panet, Fernando Cristian Panet, Rubén Oscar Gualini, Jorge Nicolás Gualini y Michel, María Virginia Gualini, estos tres últimos en su carácter de herederos de Roberto Jorge Gualini, hicieran al acreedor Banco de la Nación Argentina, integro pago de lo reclamado, el incidentista tuvo conocimiento del juicio en su contra. Como para actuar en consecuencia, por más que decidiera no hacerlo (ver sentencia del 8/2/2008 y cédula fs. 70/vta., art. 170 cód. proc.).
    Por ello, la nulidad como fue planeada es inadmisible. Sea porque, como se dijo, oportunamente fue cursada legalmente la intimación de pago, o porque habiendo tomado conocimiento posterior de la causa en su contra, ya estaba agotado el plazo del artículo 170 del cód. proc., con sus efectos, al momento de promover la incidencia de la especie (arg. art. 543.1 y 594 del còd. proc.).
    En consonancia, tal como arriban estos autos y a tenor de las limitaciones que imponen los agravios a la competencia revisora de este tribunal, por lo precedentemente argumentado, la apelación es inadmisible (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:58 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:42:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#qx^GŠ
    246500774003818862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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