• Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/ PRIETO HAROLDO FABIAN Y OTRA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -95295-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada dispuso que no constaba en el contrato de emisión de tarjeta de crédito ni resultaba de la documentación acompañada en la demanda que se hubiere pactado la liquidación de la deuda de la forma en que se realizó, y por ello, rechazó las liquidaciones mandando a practicar una nueva conforme las disposiciones de la ley 25.065 (v. res. del 15/11/2025).
    El actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y alegó que procedería la capitalización de intereses conforme el artículo 770 inc. b del CCyC (v. escrito del 21/11/2024).
    Ahora bien, sin entrar en el análisis sobre si a este caso puntual de ejecución de saldo deudor de tarjeta de crédito es aplicable o no el artículo 770 del Código Civil y Comercial, en el mejor de los casos para el apelante en que pudiere resultar de aplicación, se advierte que, igualmente, no se cumplen los requisitos para ello.
    Es que la SCBA -y esta cámara sigue el criterio- sostuvo que ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente y la intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena. Reiterándonos en otro pronunciamiento en el que se dijo: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (cfrme. esta cám.: expte. 94301, res. del 27/6/2024, RR-398-2024, con cita de la SCBA).
    Y aquí, se advierte que con fecha 1/2/2024 se practicó liquidación de capital e intereses, pero la misma no notificó al demandado por no haberse diligenciado la cédula (v. trámites del 16/2/2024 y 4/3/2024), y no resultó aprobada, habiéndose luego presentado la del 17/10/2024 que dio lugar a la resolución apelada ahora (arg. art. 770 CCyC).
    Por lo tanto, la apelación en subsidio no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:28:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#m6M%Š
    239400774003772245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:29:13 hs. bajo el número RR-309-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., E. L. C/ P., E. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95312-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Abierta la causa a prueba, entre otras, se ordenó la declaración de los testigos ofrecidos por el demandado (a saber: Díaz con domicilio en Pasteur, Castillo con domicilio en Carlos Tejedor, y Sotelo con domicilio en Lincoln). La audiencia para recibirles declaración se fijó para el día 21/11/2024 y su supletoria designada en caso de incomparecencia justificada, para el día 29/11/2024.
    Las cédulas a los fines de notificar a los testigos, se presentaron a confronte, siendo observadas por el juzgado (ver cédulas de fechas 11/11/2024 y trámite del 12/11/2024).
    El día de la audiencia principal, pasada la hora señalada para su celebración, el demandado manifestó en presentación electrónica, que los testigos por él propuestos, no habían podido ser fehacientemente notificados de la audiencia al estar domiciliados en la ciudad de Pasteur, y según expresó, dependía de la oficina de mandamientos y notificaciones del Juzgado de Paz de Lincoln. Sin embargo, agregó que se comunicó con dicha oficina sin resultado positivo, no obstante lo cual, afirmó haberlos notificado “in voce” de la mencionada audiencia y que éstos concurrirían a la supletoria del día 29 de noviembre.
    Esa presentación mereció la respuesta del juzgado que se pretende se revea con el recurso interpuesto contra la misma.
    Así las cosas, el juez de paz resuelve que de las constancias de la causa, surge que los testigos ofrecidos por la demandada, no fueron fehacientemente notificados por inacción de la parte oferente, al no haber librado las cedulas respectivas, que fueran observadas en fecha 12/11/2024.
    Con lo cual, hace efectivo lo oportunamente establecido en providencia de fecha 7/11/2024, punto 2 b), en consonancia con lo normado por art. 432 del cód. proc., y en el entendimiento de que la parte ha asumido la carga de hacerlos comparecer a la audiencia, la tuvo por desistida de la prueba testimonial (res. apelada del 22/11/2024).
    2. Contra lo decidido se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 26/11/2024).
    Al resolver la revocatoria, el juez explica y expone con mayor amplitud los motivos y argumentos que lo llevaron a decidir como lo hizo. Y por tanto, rechazó el recurso, y concedió la apelación subsidiaria (res. del 27/11/2024).
    De la lectura del memorial, se aprecia que la parte dedica un tramo a cuestionar la observación que se le formularan a las cédulas presentadas a confronte, en el entendimiento de que el juez la declaró desistida de la testimonial por no haber presentado nuevas cédulas a confronte. Por tanto, lo acusa de haber incurrido en un exceso de interpretación procesal.
    Esgrime que pese a que no se confeccionaron nuevas cédulas y por ello llamó al Juzgado de Paz de Lincoln, si se tuviera un criterio amplio, sí se habría cumplido con dicha carga, máxime que concurrió a la audiencia designada y expresó verbalmente ante el auxiliar letrado, que dicha carga de la citación había sido satisfecha “in voce”.
    3. La resolución recaída que tuvo por desistida a la parte de los testigos por incumplir la carga de la citación que se entendió asumida por aquella, en los términos del artículo 432 del cód. proc., se encuentra inmerso dentro de la esfera de la irrecurribilidad que dicta el artículo 377 del cód. proc., razón por la cual, el recurso ha sido mal concedido (CC0002 QL 24833 RR -293/2022 I 16/8/2022, ‘POLI, CAMILA FLORENCIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO S/QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA’, en Juba sumario B5081781).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 22/11/2024, con costas al apelante (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:13:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#m6?RŠ
    232500774003772231
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:26:05 hs. bajo el número RR-308-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -91172-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Toda vez que el coheredero usufructúa el total del inmueble del acervo, ha quedado establecido que por ese uso exclusivo, debe abonar un canon locativo, en beneficio de la coheredera privada del uso, y por el 33.33% del bien.
    En ese devenir se han ido aprobando liquidaciones, y lo que cuestiona la heredera es lo resuelto por la magistrada de origen en último término, quien al resolver la incidencia generada con la liquidación practicada por la heredera, dispone -en lo que es útil al recurso- que la obligación del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC; que es una obligación de valor, una compensación por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso. Aduna, que así las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto, se debe hacer referencia al valor real, expresando la jueza, que hasta aquí le asiste razón al coheredero González (este había postulado al impugnar la liquidación: Por el contrario la única relación que nos une es la de coherederos de nuestro difunto padre y el pago de una mensualidad por el uso del 33,33% del bien inmueble que aún se encuentra en cabeza de mi hermana. Lo único que se le adeuda es en base a la utilización de dicho porcentaje pero de ninguna manera y bajo ningún aspecto un relación contractual que nos convierta en locatario y locadora, escrito del 15/10/2024).
    Luego la jueza de origen, advierte, a mayor abundamiento, que no existiendo un interés legal o convencional acordado, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, parámetro -dice la magistrada- que los interesados deberán considerar al momento de practicar su liquidación. Con lo cual rechaza la liquidación practicada por Elina y la impugnación del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los parámetros establecidos en esa resolución (res. apelada del 8/11/2024).
    Para María Elina González, la tasa indicada por la jueza como aplicable, resulta insuficiente y ampliamente desventajosa, teniendo en cuenta que al día de hoy y desde el año 2014 nunca pudo explotar la propiedad en cuestión como tampoco recibir los frutos que le corresponden en la proporción que marca la ley, dado que la posesión exclusiva la continua ejerciendo el coheredero Luciano González, recibiendo exclusivamente él todo tipo de ganancias al 100%.
    Y entonces, postula que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al RIPTE y el IPC (Índice de Precios al Consumidor) ya que según el artículo 14 los ajustes de alquileres se efectuarán anualmente “utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE).
    Expresa que si ella pudiera usufructuar dicha propiedad al igual que su hermano, podría recibir un canon en concepto de alquiler, por ende la tasa aplicable que debería utilizar es RIPTE, mas el 6% anual como se peticionó, y no la tasa pasiva.
    Solicita a sus efectos, la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, peticiona la aplicación del fallo “Barrios” que -según interpreta- resolvió, la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%.
    Persigue que se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE mas el 6% anual, teniendo en cuenta que durante años y hasta el día de hoy esta parte no ha podido percibir ningún tipo de concepto monetario como tampoco poder explotar la propiedad que le corresponde a ambos herederos (ver memorial 4/12/2024).
    El coheredero Luciano González contesta el memorial, y expresa que de la pieza en responde sólo se divisa una mera queja o descontento más no un embate técnico que amerite siquiera el tratamiento del recurso; señala que la suficiencia de la expresión de agravios no se abastece con la reiteración de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores, tampoco por la exposición de un razonamiento ajeno a los temas centrales en debate y, menos aún, por la sucesiva y contradictoria alternancia de los argumentos sobre la base de los cuales se pretende la revocación del fallo; el memorial contiene el mismo argumento que el del 5/9/2024, no se evidencia siquiera en forma presunta cual sería el agravio que dice sufrir la apelante por la resolución que ataca, la apelante insiste en la aplicación de una actualización monetaria conforme ley 27551 que no es otra que la ley de alquileres derogada conforme DNU 70/23 del actual gobierno Nacional, reiterando y fijando su postura sobre una normativa inexistente. De allí el pedido de rechazo y consecuente confirmación de la resolución apelada (ver contestación de memorial del 27/12/2024).
    2. Ninguno de los interesados ha cuestionado lo decidido por la magistrada, con lo cual hay consenso, en el sentido que la obligación del coheredero, nace del art. 2328 del CCyC; es una deuda de valor enmarcada en el art. 772 del CCyC., una indemnización por el uso exclusivo.
    En ese sentido, la resolución en crisis, dispone que esa renta debe determinarse a valores reales, y con una tasa de interés pasiva.
    De ello se agravia, Elina quien pretende se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE, mas el 6% anual, ya que según señala, así lo ha establecido la SCBA en el caso “Barrios”.
    2.1. Veamos algunas datos que surgen de la causa:
    Por resolución del 9/2/2021, la jueza dispuso que el martillero interviniente, efectuara una nueva y actualizada determinación de los valores locativos de los bienes ocupados por el coheredero Luciano González informados el 3/4/2018, y la pertinente liquidación considerando los porcentajes correspondientes (33,33%).
    Es así, que el martillero, informa: 1º) Período Abril 2018 a Marzo 2019: Vivienda $ 10.000 – Galpón $ 6.000; 2º) Período Abril 2019 a Marzo 2020: Vivienda $ 13.500 – Galpón $ 8.100; 3º) Período Abril 2020 a Abril 2021: Vivienda $ 18.200 – Galpón $ 11.000 (ver escrito del 22/2/2021).
    Con fecha 23/3/2021 la jueza de paz, aprueba el informe pericial emitido por el martillero interviniente y los valores locativos determinados en la presentación electrónica de fecha 22/2/2021.
    El 24/9/2021 la coheredera, sobre la base de esos valores aprobados, liquida los períodos: abril 2018/marzo 2019: $ 52.800 (33%); abril 2019/ marzo 2020: $71.280, abril 2020 /abril 2021: $125.268. Total: $249.348.
    Respecto del período que va desde Mayo 2021 hasta la efectiva desocupación, deja planteado que el martillero determine los importes por todo ese periodo y así ampliarse el reclamo. Además, indica que resulta a su favor conforme lo ordenado en autos con fecha 2/2/2016 la suma de $249.348,00 (valores históricos), con lo cual deberá también adicionársele el resultante de la liquidación practicada con fecha 2/9/2019, y desde las respectivas moras hasta el pago los intereses a la tasa activa BPBA (ver escrito del 24/9/2021).
    Se aprueba liquidación, quedando determinado el monto correspondiente al canon locativo que abarca el período comprendido desde Abril de 2018 a Abril de 2021, en cuanto ha lugar por derecho pudiere corresponder, por la suma de $ 249.348 (res. 14/2/2022).
    Luego ante el pedido de la interesada, el martillero determinó un importe de $ 50.000 mensuales para el período abril de 2021 a septiembre 2022 (res. 6/10/202 y escrito del 11/10/2022).
    Ya con nueva letrada, la coheredera Elina solicita que el martillero determine el canon locativo para practicar liquidación por el período 2024, y se decreten medidas cautelares a fin de concretar el pago de la liquidación aprobada (escrito del 2/3/2024).
    El coheredero manifiesta que el bien en cuestión es un único inmueble, el cual efectivamente cuenta con un galpón que está siendo utilizado por él, y a su hermana sólo le corresponde el cobro de un canon locativo por su 33%, más no, un usufructo de lo que ella considera sería equivalente al galpón; además adjunta comprobante de pago de la liquidación aprobada el 11/10/2022 por los períodos comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2021 (escrito del 14/3/2024).
    Elina se opone al pago efectuado, en tanto lo tilda de parcial e inexacto, por cuanto el pago efectuado corresponde a $ 249.348 en virtud de la resolución de fecha 15/2/2022 que aprobó la liquidación  en ese monto, por el canon locativo  que abarca abril 2018 a abril 2021; sin embargo, desde dicha fecha a abril 2024 claramente no contó con ese dinero, por lo cual, el coheredero omitió añadirle los intereses correspondientes desde tal fecha, siendo el interés acumulado de $669.304,55, arrojando una deuda total de $918.652.55 (cánones locativos más intereses tasa activa que establece el Banco Provincia en pesos restantes operaciones; solicitó se intime al martillero a fin de que actualice canon locativo  para  practicar  liquidación  correspondiente  del año 2013 a 2018 y de mayo 2021 a abril 2024 (escrito del 17/4/2024).
    Con ello, la jueza de paz, resuelve, ante la ausencia de impugnación a la liquidación practicada el 8/2/2019 comprensiva del canon locativo desde Abril de 2014 a Abril de 2018, aprobar la misma en la suma de $146.585,34, indicando que debía practicarse la actualización de las liquidaciones aprobadas y firmes (estaban mal calculados los intereses), en la forma de práctica conforme las observaciones emitidas en los considerandos (res. 7/5/2024).
    2.2. Para pasar en limpio, hasta aquí se aprobaron las liquidaciones por los períodos abril 2014/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y por el período abril 2018/abril 2021 la suma de $249.348.
    El martillero actualiza el valor locativo en la suma de $210.000,00 mensuales, indicando los valores locativos por separados de la vivienda $130.000,00 y del galpón $100.000,00 (escrito 14/5/2024).
    El heredero se opone a esa tasación, la tilda de nula, de una mera opinión personal que carece de todo respaldo probatorio que justifique los dichos del martillero, ya que no cuenta con elementos objetivos que permitan analizar los parámetros que tuvo en cuenta para su dictamen (escrito del 3/6/2024).
    De ese planteo se confirió traslado al martillero, y demás interesados. El profesional responde y ratifica los valores informados, por ser propios del mercado locativo local que, por otra parte, al igual que lo que ocurre en otros ámbitos se ajustan en forma trimestral o cuatrimestral por inflación (IPC) o ICL (índice de canon locativo) <ver escrito del 4/7/2024>.
    Por su lado, Elina presta conformidad con el valor propuesto por el martillero, y siendo que la suma de $249.348 surge de la resolución de fecha 15/2/2022 que aprueba la liquidación que determina el monto referido al canon locativo que abarca abril 2018 a abril 2021, el interés acumulado es de $1.409.098,95, arrojando una deuda total a la fecha de $1.658.446,95 (cánones locativos más intereses).
    Sostiene que González adeuda una diferencia de $1.409.098,95 ya que la suma de $249.348 depositada por su parte ha sido impugnada por no ser íntegra. Suma que al momento de ser cancelada, a fin de no continuar adeudando monto alguna sobre dichos periodos, debe añadirse correctamente los intereses correspondientes de acuerdo a la tasa activa restantes operaciones que establece el Banco Provincia en pesos, tal como lo ha realizado ella.
    Adiciona, que teniendo en cuenta que el martillero actualizó el canon locativo a $210.000 <ver escrito del profesional del 14/5/2024>, desde el año 2013 a abril 2018 y de mayo 2021 a mayo 2024, la suma total adeudada es de $5.040.000. Por tal motivo, solicita se intima a la otra parte para que proceda a abonar dicho importe (ver escrito del 5/7/2024).
    La magistrada, desestima la impugnación del heredero, y respecto de los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el período de abril 2018 a abril 2021, indica que debe la heredera, practicar el cálculo liquidatorio en debida forma, tal como se dispusiera con fecha 7/5/2024 (res. 29/8/2024).
    Así las cosas, con fecha 5/9/2024, respecto a los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el período abril 2018/abril 2021, Elina procede a realizar el cálculo liquidatorio. Señala que con fecha 14/2/2022 fue aprobada la liquidación por ese periodo en la suma de $249.348 según valores determinados por el perito con fecha 9 de marzo de 2021; y que ella considera, que debe aplicarse a dicha suma, la actualización de la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC.
    Así determina: ajuste por RIPTE – Monto a Ajustar: $249.348 – Desde Abril 2018 (inclusive)  hasta Junio 2024, Aumento del RIPTE: 3.224,2%, Coeficiente de Ajuste: 33,242; $249.348,00 de Abril 2018 inclusive $8.288.826,22 en Junio 2024.
    Luego a la suma así actualizada, le aplica intereses ($8.288.826,22 ripte 42% -6% x 7 años adeudados- = $11.770.133,23). Considera y solicita se aplique el fallo “Barrios” el cual sostiene, establece la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6% y pide en consecuencia se intime al martillero a fin de que  actualice  canon locativo para practicar liquidación correspondiente al período 2013/2018 y mayo 2021/abril 2024.
    A su turno, el coheredero expone que el método de actualización propuesto en función de la ley 27551, no corresponde, en tanto la ley fue derogada conforme DNU 70/23 del actual gobierno Nacional. Por ende dicha circunstancia demuestra uno del los principales motivos por el cual debe ser rechazada la liquidación, además de que no existe entre las partes una relación contractual de locación que ponga sobre la mesa una discusión de tal estirpe, la heredera toma parámetros de una ley derogada y se detalla el monto final sin hacerse un pormenorizado cálculo mes a mes de los intereses que corresponderían por la situación reclamada. Mal podría partirse de un monto de $249.348 y paso siguiente sin un sólo indicador considerar que se adeudan $11.770.133,23 por el período indicado Abril 2018 a Junio 2024 (ver escrito del 15/10/2024).
    Con esas posiciones, retomando lo ya dicho, es que la magistrada resuelve la incidencia, diciendo que la obligación del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC, la obligación del coheredero por el uso del bien es una obligación de valor, una compensación por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso; que así las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto debe hacer referencia al valor real. Hasta aquí -dice- le asiste razón al coheredero González no obstante, aclara que éste, no realizó la liquidación que estima procedente.
    A mayor abundamiento, advierte la magistrada, que como no existe un interés legal o convencional, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, parámetro que los interesados deberán considerar al momento de practicar su liquidación.
    Con lo cual rechaza la liquidación practicada por Elina y la impugnación del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los parámetros establecidos en esa resolución (res. del 8/11/2024).
    Quien cuestionó lo decidido fue la coheredera, a través de un recurso de apelación (escrito del 19/11/2024).
    Recordemos, que expresó en el memorial, su insistencia a que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC. Tlda de arbitrario lo decidido. Por ende, la tasa aplicable que debería utilizar es RIPTE mas el 6% anual, la tasa pasiva. Por ello, solicita la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, pretende se aplique la doctrina del fallo “Barrios” que según interpreta, establece la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%.
    En suma, el planteo de la coheredera puede resumirse señalando que pretende actualizar los montos correspondientes por el uso exclusivo del inmueble utilizando como parámetro el Ripte, y obtenido ese cálculo, aplicar la tasa de interés del 6% anual. Ello tanto respecto de los períodos liquidados como de los pendientes de liquidación.
    3. Vale destacar algunas cuestiones
    Hay consenso en que lo debido por el coheredero, en tanto compensación por el uso, es una deuda de valor. Y que para su determinación debe acudirse a las pautas del art. 772 del CCyC, y el monto debe hacer referencia al valor real.
    Sin embargo, corresponde efectuar una distinción.
    Sólo se mantiene como deuda de valor, la correspondiente al período aún no cuantificado, este es, el de mayo 2021 hasta la actualidad.
    Respecto a los períodos anteriores y cuyas liquidaciones fueran aprobadas, se tratan de deudas de dinero, donde habrá de resolverse sobre su actualización, e intereses.
    Dicho ello, tratándose de una deuda de valor sólo el período pendiente de determinación, nada dice la magistrada de origen, respecto a los planteos efectuados por la heredera, quien pretende se cuantifique ese valor conforme el coeficiente de actualización propuesto por la ley de alquileres, en tanto entiende aplicable al caso la doctrina emanada del fallo “Barrios”.
    Y si bien, los jueces no están obligados a expedirse respecto de todos los aspectos postulados por la partes, si deben hacerlo cuando ellos son centrales a la cuestión traía a debate (art. 3 CCyC, 34.4 cód. proc., 161.2 del cód. proc.).
    En el caso, si no se discute que el monto debe hacer referencia a valores reales, lo que no se dice, y por ende faltó analizar, son las razones por las cuales, el método propuesto por la heredera, no cumple con la condición de referencia a valores reales, a sabiendas que no se trata de una relación locativa, pero que en los hechos podría asimilarse y ser de utilidad para determinar el valor real a percibir por la heredera privada del uso de su porción hereditaria.
    Con lo cual, es necesario abordar ese tópico en la instancia de origen, para obtener una decisión razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Pues decir que es una deuda de valor y que debe reflejar el valor real, sin explicar porque no cumple esa condición la fórmula propuesta por la heredera, o incluso cuál debería tomarse, acaso la el monto de locación informado por el martillero, no es resolver la incidencia planteada.
    Sin resolver primero esa cuestión, deviene prematuro expedirse sobre la tasa de interés que resulta de aplicación; recordemos que en la resolución la magistrada indica que debe calcularse conforme la tasa pasiva del BAPRO, más ello fue dispuesto sin resolver el pedido de actualización.
    Para ello, deberá tenerse presente al momento de resolver, como se adelantara más arriba, que existen dos liquidaciones aprobadas; una por el período abril 2014/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y la otra, por el período abril 2018/abril 2021 en la suma de $249.348.
    Es decir, que por esos períodos se debe una suma de dinero, en tanto la deuda de valor quedó determinada en las sumas de pesos aprobadas. Lo que plantea ahora la coheredera, es actualizar esos importes, aún impagos, a través de algún coeficiente, y ello es lo que deberá ser motivo de sustanciación y resolución fundada.
    Ello toda vez, que para determinar la deuda de valor por los períodos aprobados, se requirió en las distintas oportunidades que el martillero informara el valor locativo actual del inmueble en cuestión. Y con ese valor se efectuaron los cálculos, arribando así a la suma de $146.585,34 para el período abril 2014/abril 2018 y $249.348 para el período abril 2018/abril 2021. Ese método utilizado para determinar el importe a abonar por el uso exclusivo fue consentido por los interesados.
    El período pendiente de determinación, es el correspondiente a mayo 2021 hasta la actualidad, para el cual el martillero había informado un valor mensual de $210.000, al que Elina, por aquél entonces prestó conformidad, más no el coheredero.
    Al no haberse abonados los importes de las liquidaciones aprobadas, esa determinación (capital) quedó establecida a valores históricos, ya que a la fecha siguen impagas.
    Entonces habrá que resolver si los montos aprobados en las liquidaciones pueden ser actualizados como deuda de dinero, conforme lo pidió la heredera al plantear incidencia, y en caso afirmativo, la tasa de interés a aplicar, o si por el contrario, sólo corresponde se liquiden los intereses, sin más.
    Y para el período sin determinar, deberá resolverse si lo postulado por la apelante cumple con la condición de representar el valor real de la obligación a cargo del coheredero, de modo de arribar a su cuantificación en dinero, o bien deberá optarse por otro método.
    Por lo expuesto, corresponde, previo a tratar el recurso, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir al Juzgado de origen las actuaciones, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resolución apelada, difiriendo el tratamiento del recurso de apelación, para el momento en que se encuentre cumplido lo dispuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:55:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:32:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:07:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7FèmH#m5\4Š
    233800774003772160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:07:28 hs. bajo el número RR-307-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “V., E. D. S/ ABRIGO”
    Expte. -95434-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/4/25 contra la resolución regulatoria del 1/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la letrada B., en el mínimo legal de 7 jus fueron apelados por su beneficiaria en tanto los considera exiguos (v. trámites del 1/4/25 y 2/4/25).
    La retribución de la letrada fue en carácter de provisorios, al haberse desempeñado como Abogada del Niño hasta la renuncia de fecha 25/3/25 (arts. 17, 21, 22 de la ley 14967); y de la compulsa de la causa surge que no media sentencia que ponga fin al proceso y que la regulación cuestionada reposó en lo dispuesto por los arts. 17 y 22 de la ley 14.967, efectuándose en el mínimo de 7 Jus, por lo que sobre ese carácter de provisoriedad no hay reproche legal admisible pues no se discuten las circunstancias de aplicación de la norma.
    Por lo dicho, el recurso así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:55:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:05:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#m5G,Š
    242500774003772139
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:05:31 hs. bajo el número RR-306-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “F., A. M. C/ M. DE L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte. -94208-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 21/3/25, el informe de Secretaría del 11/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 21/3/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia; de modo que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 10/3/25 (v. además trámites del 31/3/25), corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 21/11/23 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así las cosas, sobre el honorario fijado en la instancia inicial es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. C., (v. trámite del 20/9/23), y una del 30% para la abog. N., (v. trámite del 2/10/23), llegándose a un honorario de 1,75 jus para C., (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%), 3 jus para N., (hon. prim. inst. reg. a la abog. M., hasta la sentencia del 25/8/23 -10 jus- x 30% arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. C.,, fijando un honorario de 1 jus (v. dictamen del 3/10/23; hon. reg. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, N., y C., en las sumas de 1,75 jus, 3 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:30:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:02:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH#m5!kŠ
    227400774003772101
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:03:33 hs. bajo el número RR-305-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/04/2025 12:03:43 hs. bajo el número RH-47-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUERRERO,SATURNINA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95341-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/2/25 contra la resolución del 3/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada que decidió sobre la designación de un perito tasador para determinar la base regulatoria en el presente sucesorio fue motivo de apelación por parte del letrado Piana mediante el recurso del 11/2/25.
    El motivo de la resolución giró en torno a la legislación aplicable para la determinación de la base pecuniaria, lo dispuesto por el anterior decreto ley y la nueva normativa arancelaria 14967. El apelante, concretamente, propuso que se aplique la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para la liquidación del impuesto al acto, en tanto el anterior letrado de los herederos -Morán- devengó honorarios durante la vigencia del dec. ley 8904/77 (v. escritos 28/10/24 y 24/2/25).
    Al respecto cabe señalar que ya se ha dicho que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
    Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    Y en el caso, en principio, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 23/8/24 (v. también trámites del 18/9/24, 4/10/24, 28/10/24) estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Es que ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, expte. 89886 sent. del 12/3/24; expte. 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35, entre otros).
    Así el recurso del 11/2/25 debe ser desestimado, sin costas de acuerdo a lo normado por el art. 27.a última parte de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/2/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:17:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:26:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#m,QZŠ
    243900774003771249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:26:39 hs. bajo el número RR-304-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -94412-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/12/24 contra resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 23/12/24 es cuestionada por el abog. C.,, mediante la apelación subsidiaria de esa misma fecha exponiendo en su presentación que la decisión en cuestión no ha cumplido con lo resuelto por este Tribunal en la sentencia del 31/7/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. Este Tribunal decidió “… Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en los puntos 3) y 4) de la sentencia apelada, para que se despeje en la instancia inicial la solución que debe darse al respecto en el caso, por haber mediado demanda y reconvención, de acuerdo al art. 26 de la ley 14967 y los acuerdos 2341 y 3912 de la SCBA….” (v. sent. del 31/7/24 cit.).
    Y la resolución hoy bajo revisión no siguió los lineamientos dados por este Tribunal, pues la regulación practicada es idéntica a la de fecha 1/2/24 (puntos 3 y 4) que se dejó sin efecto el 31/7/24 (v. trámites citados).
    Es que mediando en autos demanda y reconvención la retribución profesional debe adecuarse a lo normado por el art. 26 de la ley 14967, el cual establece que si en el juicio hubiere deducido reconvención la regulación de honorarios se practicará por separado por cada una de estas, según el régimen de costas que se imponga (art. 26 de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
    En suma, como en el auto regulatorio sometido a revisión no se refleja esa situación, este Tribunal no puede ejercer su función revisora y evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos o no en relación al recurso interpuesto, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto (art. 34.5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.) .
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fecha 23/12/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución de fecha 23/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:10:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:25:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#m,8NŠ
    234300774003771224
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:25:21 hs. bajo el número RR-303-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95429-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La actora inicia demanda por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, reclamando el cuidado personal unilateral de su hijo A.I.D.C., el que se declara incompetente (v. escrito del fecha 26/2/2025 y resolución del 11/3/2025).
    Los fundamentos de la declinatoria se basaron en el centro de vida del niño y la existencia de la causa “D., E. R. c/ C., M. C. s/ Régimen de comunicación ” (causa: CIV 71.585/2023) que se encontraría en trámite por ante el Juzgado Civil n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    En relación al primer argumento, se dijo que el centro de vida se entiende como “el lugar donde los menores de edad hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” y que el niño vivió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde que nació -el 1 de noviembre de 2013- y hasta principio del 2025, cuando la progenitora se habría trasladado a la ciudad de Salliqueló; pero que en CABA fue donde nació, donde se encontraba establecido el hogar familiar, concurría al colegio y mantenía su vida (v. res. del 11/3/2025).
    Y con respecto al segundo argumento se dijo que sería evidente la conexidad entre los procesos, ya que la decisión final que se adopte en cualquiera de los expedientes tendría efecto de cosa juzgada en el restante; y por el principio de continencia, resultaría conveniente que se concentren en el juzgado previniente las dos causas, por ser el que conocería en profundidad la problemática familiar (v. misma resolución citada).
    2. La resolución fue apelada por la actora, que -entre otras cosas- argumentó que tratándose de personas menores de edad, se le otorga competencia al juez del lugar donde efectivamente vive el niño; y que la regla atributiva forum personae hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y contribuye a la cercanía entre el juez y el niño (v. escrito del 24/3/2025).
    3. Para resolver ahora es necesario rescatar que en la actualidad el centro de vida del niño se encuentra en la ciudad de Salliqueló, sin importar que su lugar de nacimiento haya sido en otra ciudad, o que haya vivido “prácticamente toda su vida” -tal como se dice en la resolución- en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. art. 706 CCyC).
    Y resulta hábil para intervenir el magistrado con competencia territorial en el lugar de su residencia actual, por ser el mas cercano y quien se encuentra en mejores condiciones para atender las peticiones que la situación impone, al contar con acceso directo a la persona afectada (cfrme. SCBA LP Rc 129140 I 28/11/2024, sumario Juba B4502308).
    Es que la noción de centro de vida es la que asigna las causas de esta índole al juez que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática que involucra a niños, niñas y adolescentes en pos de salvaguardar sus derechos fundamentales (cfrme. SCBA, LP Rc 129217 I 28/10/2024, sumario Juba B4201391, entre muchos otros).
    En ese camino, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló es el que debe intervenir aquí (arg. arts. 706 CCyC; 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; Y 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
    Sin perjuicio de lo estime decidir respecto a las causas en trámite en la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, en base a la conexidad alegada (arg. arts. 188 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025, debiendo continuar la causa en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH#m,-ƒŠ
    231600774003771213
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:24:02 hs. bajo el número RR-302-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    ____________________________________________________________
    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/3/2025 contra la resolución de la misma fecha y la presentación efectuada ante esta cámara con fecha 7/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 21/3/2025, la codemandada Río Branco S.A. solicitó se disponga medida de prohibición de acercamiento al predio cuyo desalojo se persigue, tanto de la parte actora como de policías que allí se encontrarían, y se notifique a aquellos agentes de la resolución dictada por esta Cámara el 12/3/2025 para que se abstengan de interrumpir el retiro de los bienes bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por abuso de la autoridad (v. escrito de fecha 21/3/2025).
    1. 2. El juzgado resolvió que al haberse dejado sin efecto la medida de no innovar dispuesta -que tenía por objeto evitar que se retiren cosas del predio objeto del desalojo-, nada obstaría a que la demandada los retire y no se encontraría ningún impedimento para ello, ya que se direccionaría con el objeto del pleito (v. prov. del 25/3/2025).
    Además, dispuso se libre mandamiento a fin de que un oficial de justicia intervenga al momento del retiro de los bienes -detallados en el acta notarial adjunta en demanda-, dejando constancia de todas y cada una de las circunstancias que se susciten en el acto (v. misma providencia).
    1. 3. En la misma fecha, la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución, para sostener que Río Branco S.A. no tendría derecho a acceder al predio si no acredita su calidad de inquilino o de tenedor del inmueble (y no de la maquinaria, tal como alega), ya que la condición de propietario de la misma, no es argumento suficiente para hacerlo. También se refirió a la relación procesal existente aquí, alegó que hasta ahora la litis no se encontraría debidamente integrada, y hasta tanto ello no suceda no se puede condenar a quien sea legitimado a restituir el inmueble al desalojo definitivo.
    En fin, solicitó que se revoque el libramiento del mandamiento, que -alega- Río Branco S.A. no habría solicitado, ya que, de ordenarlo se afectaría el principio de congruencia porque se debería resolver dentro de los límites de lo que se pide, sin alterar el marco general de la controversia (v. punto 4.- del escrito en cuestión).
    1. 4. Para resolver ahora, es de hacerse notar primeramente que no se advierte la incongruencia que alega el apelante en tanto no se resolvió conforme lo solicitado por la demandada, sino que -en base a la interpretación que el juzgado dio de la resolución dictada aquí el 12/3/2025-, resolvió oficiosamente librar el mandamiento, en concordancia con los artículos 36.1 y 36.2 del cód. proc. citados en la resolución, justamente enmarcados en el principio de oficiosidad
    Dicho lo anterior, viendo que esa decisión de librar el mandamiento cuestionado lo ha sido en el marco de esa norma citada (se repite, art. 36 incs. 1 y 2 del cód. proc.), es de verse que la medida no podría enmarcarse dentro del inciso segundo del artículo 36, ya que no se refiere a medio de prueba alguno que tienda a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (arg. art. 36.2 cód. proc).
    Pero tampoco se advierte que encaje del inciso 1, ya que no surge patente que se trate de un acto que tienda a evitar la paralización del proceso a efectos de pasar procesalmente a la etapa siguiente (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. I, p. 502); en rigor ordena efectivizar la entrega de bienes que se encuentran en el predio a desalojar, pero que no conducen -cuanto menos de manera palmaria- a proseguir el trámite de las actuaciones para llegar al dictado de la sentencia definitiva.
    1. 5. Así las cosas, en el marco de lo expuesto anteriormente la apelación subsidiaria del 25/3/2025 contra la resolución de la misma fecha se estima.
    2. Por lo demás, en relación a la presentación efectuada por Río Branco S.A. con fecha 7/4/2025, como no se trata de cuestión propuesta por vía de recurso ante este tribunal, deberá ser peticionado en la instancia de origen (arts. 38 ley 5827 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 25/3/2025 contra la providencia de la misma fecha; Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    2) Desestimar los pedidos de la parte demandada mediante escrito del 21/3/2025, por los fundamentos antes expuestos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:22:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#m+r2Š
    238100774003771182
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:22:41 hs. bajo el número RR-301-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ SUCCURRO WALTER EZEQUIEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95422-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra Walter Ezequiel Succurro, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito del 29/9/2024).
    Una vez radicadas las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, en función de la declaración de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n° 1, previo a proveer lo requerido, el juzgado dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 31/10/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. 27/3/2025).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.

    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).
    Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 29/9/2024, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 27/3/2025, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:14:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:20:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#m*]:Š
    232900774003771061
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:21:12 hs. bajo el número RR-300-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías