• Fecha del Acuerdo: 19-03-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro:

    44– / Registro:59

    _____________________________________________________________

    Autos:

    “R., M. D. C/ G., M. E. S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.:

    -88528-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 19 de marzo de 2013.

     

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 76 contra la resolución de fs. 69/70 vta. y la providencia de f. 88.

     

    CONSIDERANDO

    .

    Tratándose como aquí de recurso concedido en relación (f. 88), el plazo para traer el respectivo memorial es de cinco días a partir de notificada la providencia del artículo 246 1º párrafo del Código Procesal, plazo que en el caso venció el día 12 de marzo de este año, dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. cit. y 90/vta.; art. 124 últ. párr. cód. cit.).

    Y como hasta la fecha no ha sido traído el escrito que sustente el recurso del apelante, la Cámara

     

    RESUELVE:

     

    Declarar desierto el recurso de apelación de f. 76 (arg. arts. 246 1º párr. in fine y 271 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Curadora.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88520-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88520-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 163/165 vta. contra la resolución de f. 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 157/vta. el Curador General de Alienados e Interventor de la Curadoría Oficial de Bahía Blanca manifiesta que Jaquelina Mariela Rodríguez ha sido desplazada en su cargo de  Curadora Oficial.

                En consecuencia, solicita se continúe el proceso sin participación del sistema de Curadurías Oficiales con argumento en que la responsabilidad de la nombrada es de carácter personal. A tal fin, también peticiona se la intime a constituir domicilio procesal distinto al de la Curaduría Oficial Departamental.

                De su lado, el juez a f. 158 resuelve intimar a la ex-curadora a constituir domicilio en esta ciudad, lo que es cumplido por la requerida a f. 161, manifestando que lo constituye en la sede de la Curadoría Oficial Departamental.

                Pero a f. 162 se le hace saber que, atento lo pedido por el Curador Roveda, deviene improcedente la constitución de domicilio en el lugar indicado y se la intima a que lo constituya en sede distinta.

                Ello motiva la apelación de Rodríguez, quien en resumen argumenta, en lo que aquí interesa, que en tanto intervino en las actuaciones como Curadora Oficial sus planteos tienen que ser  viabilizados a través de la Curaduría Oficial Departamental pues fue en el carácter de Curador Oficial -funcionario público- como intervino en los autos, correspondiendo entonces que su domicilio continúe  en la sede de esa dependencia (v. fs .163/165 vta., específ. 163 vta. 2do. párr.).

                2. Cabe señalar que en el caso se trata de un incidente de rendición de cuentas presentado por quien fuera Curadora Oficial en virtud de sus tareas realizadas como curadora interviniente en los autos principales “Luna Miguel Angel s/ Inhabilitación” (arts. 475 y 458 del Cód. Civ.). 

                Corresponde aclarar, que la rendición de cuentas es efectuada por la presentante en tanto fuera funcionaria de la Curaduría General de Alienados, que su designación para actuar en esta departamental lo fue a propuesta del Procurador General (art. 89, ley 12061 vigente a la fecha en que no se cuestionó que hubiera sido designada); así es que la rendición de cuentas que se tramita por quien fuera curadora no puede considerarse ajena al sistema de Curadurías Oficiales como lo pretende el Curador General a fs. 157/vta..

                Pues quien en realidad actúa representando al insano en casos como el de autos es la Curaduría General de Alienados, más allá del funcionario designado para cada zona y el tipo de responsabilidad que pudiera caberle en caso de incumplimiento de sus funciones  (arg. art. 87 y ss. ley 12061).

                La circunstancia de que Rodríguez no se desempeñe en la actualidad como curadora  y  se encuentre afectada a la Defensoría General del Departamento Judicial de Bahía Blanca (v. fs. 152/154), tampoco  es motivo para considerar la rendición de cuentas presentada como ajena a la Curaduría General pues, en definitiva, aquella se encuentra realizando una tarea residual obligatoria consecuencia del cargo de Curadora que ocupó oportunamente (arts. 475 y 458 del Cod. Civ.). 

                Entonces,  no habiéndose indicado por el Curador Roveda algún conflicto actual de intereses entre la Curaduría Oficial y Rodríguez,  o siquiera invoque norma que indique que mande obrar de otro modo,  no corresponde exigir a la apelante que constituya  domicilio procesal en un lugar distinto al de la Curaduría Oficial de este Departamento Judicial (art. 178, cód. proc.).

                3. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo tener por constituido el domicilio legal de Jaquelina Mariela Rodríguez en el denunciado a f. 161, es decir en la sede de la Curaduría Oficial de este  Departamento Judicial  sita en calle Mitre nº 86 de Trenque Lauquen.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, quien fue curadora oficial ya no es más, ergo ya no tiene domicilio legal en la sede de la curaduría (arts. 90.1 y 91 parte primera cód. civ.).

    Sin conexión jurídica ya con esa sede funcional,  no puede la ex- curadora oficial,  a causa de su sola voluntad,  conservar de alguna manera un domicilio legal que no tiene, so capa de eufemísticamente pasar a denominarse   domicilio procesal, máxime contra la voluntad del funcionario actualmente a cargo de ese sitio.

    Agrego que, si bien es cierto que   mientras desempeñó  su función  la ex-curadora oficial   ha podido comprometer  la responsabilidad del Estado (art. 43 cód. civ.),  no lo es menos que también en todo caso  ha podido primaria y directamente  comprometer la suya  propia (art. 1112 cód. civ.), lo cual justifica que, estando por lo menos además comprometido el  interés personal de la ex – funcionaria,  la curaduría oficial no acepte que constituya domicilio procesal en su sede.

    Y digo más, no sólo no puede, sino que, aunque no fuera así,  parece claro que  no le conviene a la ex – funcionaria constituir domicilio en esa sede, ya que, conforme lo manifestado en autos (ver fs. 157/vta. y 170/171), no puede colegirse que exista una férrea  voluntad de participarla de las notificaciones que, dirigidas a ella,   se recibieran  en la sede de la curaduría oficial.

    Por fin, debo señalar que la cuestión sometida a decisión casi ha devenido abstracta, debido a que la ex-curadora constituyó domicilio procesal subsidiariamente en otro lugar (ver f. 165 vta.), lo que debilita o desmerece su insistencia en constituir domicilio en la sede de la curaduría oficial.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       Corresponde,  por mayoría, desestimar la apelación de fs.  163/165 vta. contra la resolución de f. 162

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Por mayoría, desestimar la apelación de fs. 163/165 vta. contra la resolución de f. 162

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                               Silvia Ethel Scelzo

                                                   Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                             Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Competencia vs pretensión cautelar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “NICOLETTI JORGE ENRIQUE  C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88517-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NICOLETTI JORGE ENRIQUE  C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88517-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 41/42 contra la resolución de fs. 39/40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1- La ley no nos dice directamente en general y en  abstracto qué órganos judiciales deben ser incompetentes, sino  cuáles deben ser competentes: por exclusión, indirectamente, el que no debe ser competente, entonces debe ser incompetente.

    Pero una cosa es que, por señalamiento indirecto, la ley establezca que  un órgano judicial deba ser en abstracto y en general incompetente y otra cosa es que sea en concreto incompetente en un caso específico: para que un órgano sea incompetente en un caso específico no basta con que la ley indique que  debe ser otro el competente en ese caso específico, debe mediar una declaración de incompetencia.

    Puede darse perfectamente la situación en que el órgano judicial no deba ser competente según la ley, pero que termine siendo concretamente competente en el caso en razón de quedar radicada la causa por no haber mediado oportuna  declaración de incompetencia (arg. art. 6 ley 11653).

     La ley debe ser actuada a través de una declaración, para pasar de una previsión genérica y abstracta de incompetencia, a una decisión específica y concreta de incompetencia.

    Entonces, mientras no haya declaración de incompetencia, no hay incompetencia en el caso concreto, razón por la cual, antes de la declaración de la propia incompetencia, el órgano judicial no es en concreto aún incompetente, aunque en abstracto según la ley deba serlo.

     

    2-  A partir de lo explicado en 1-, entra en escenario la siguiente pregunta: ¿qué debe ser resuelto primero,  lo previo o lo urgente?

    Si lo urgente empalma con  muy verosímiles derechos fundamentales de la persona y  existe peligro de perjuicio inminente o irrepable en la demora, lo previo puede esperar en aras de una tutela jurisdiccional efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Lo previo sería la cuestión de competencia (arg. art. 351 párrafo 1° cód. proc.), lo urgente  sería la tutela cautelar.

    Aunando 1- y 2-, se concluye que el juez,  mientras  no se declare incompetente, no es aún incompetente y bien puede (debe)  expedirse primero  sobre la  pretensión cautelar y luego recién sobre su eventual incompetencia, máxime estando en juego derechos de calibre fundamental que pudieran resultar inmediata o irremediablemente perjudicados.

     

    3- A mayor abundamiento:

    a- Aún luego de declararse incompetente el juez podría incluso ser competente para resolver en materia cautelar -máxime estando en juego derechos de calibre fundamental que pudieran resultar inmediata o irremediablemente perjudicados-, si  esa declaración fuera apelada.

    Si la declaración de incompetencia fuera apelada,  la apelación debería ser concedida  con efecto suspensivo (art. 243 párrafo 3° cód. proc.), lo que, por lógica,  “suspendería” la declaración de incompetencia y, llevándose así las cosas al mismo estado en que estaban antes de la declaración de incompetencia, se advierte que no había allí declaración de incompetencia impediente de una decisión en materia cautelar, tal como se analizó en 1- y 2-.

     

    b- Si incluso notificada y consentida la declaración de incompetencia, la causa  fuera a parar a manos del órgano judicial reputado competente por el que se declaró incompetente,  y  ese otro órgano judicial  no aceptara la competencia endilgada, quedaría entablada una contienda negativa de competencia, en cuyo transcurso los jueces implicados –los dos-  carecerían de competencia para continuar válidamente los procedimientos sobre lo principal,  pero no de la competencia necesaria para resolver en general sobre medidas urgentes y en especial sobre medidas cautelares (arts. 13 y 12 cód. proc.). 

    Como consectario,  en caso de contienda negativa de competencia ni la firmeza de la declaración de la propia incompetencia  podría  obstar a la adopción de alguna medida cautelar o en general para cualquier otra diligencia de cuya omisión pudiera resultar perjuicio irreparable,  con lo cual quedaría demostrado que, desde un enfoque sistemático,  la – mucho más débil- sola declaración de incompetencia sobre la pretensión principal no podría ser un obstáculo insalvable para resolver sobre una pretensión cautelar y mucho menos la ausencia aún de declaración de incompetencia.

     

    4- Por todo ello,  opino que el juzgado alteró indebidamente la prelación con que debió resolver las cuestiones, al  privilegiar la  de competencia  para  luego  desplazar todo lo atinente a la pretensión cautelar.

    Así, juzgo que la decisión apelada es prematura y que debe ser dejada sin efecto, correspondiendo al juzgado primero dar respuesta a la pretensión cautelar conforme el estado de la causa –ver informes de fs. 55, 56, 58, 51, 62-  y recién luego, si  cupiera, recién abordar la cuestión de competencia, tal como lo había postulado en su momento el ministerio pupilar  (ver f. 38 vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar por prematura la resolución apelada, correspondiendo al juzgado primero dar respuesta a la pretensión cautelar y recién luego, si cupiera, abordar la cuestión de competencia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar por prematura la resolución apelada, correspondiendo al juzgado primero dar respuesta a la pretensión cautelar y recién luego, si cupiera, abordar la cuestión de competencia.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha el Acuerdo: 20-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

     

    Libro:

    44– / Registro: 64

     

    Autos:

    “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.:

    -88041-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88041-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 545, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Deben dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios de fs.512/513 vta. de este expte. y 130/vta. del expte. 88.214?

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    1. Según surge del escrito de demanda, la parte actora demandó por desalojo rural a Osvaldo Mario González y/u ocupantes, por su calidad de intruso (v.fs. 7/9).

    Así tramitó el juicio (v.fs. 10, art. 320 cpcc.), produciéndose la prueba ofrecida por las partes (v.fs. 127/128, 133/134, 191/193vta. y 333/vta.) el que culminó con la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta, hizo lugar al desalojo e impuso las costas a la parte demandada (v.fs. 359/364 y 322/426).

     

    En autos si bien se trata del desalojo de un inmueble rural no hay contrato de locación de por medio, por lo que al no haber modo de aplicar como medida ni la duración pactada ni la mínima legal de un contrato de arrendamiento rural, debería recalarse en el plazo de 2 años previsto, precisamente en defecto de un plazo mayor resultante de acuerdo de partes o de la ley dentro de una relación contractual (art. 40 primer párrafo del dec.ley 8904/77; esta cám. sent. del 6-3-2012 “Giménez, C.T. c/ Marcos, P.J. s/ Desalojo” expte. 87950 L. 43 REg. 44).

     

    Ahora bien:

     

    Por un lado, el apelante sostiene que la base pecuniaria de este desalojo debe estar dada por el valor de tasación determinado en la tutela anticipatoria del expte. 5432/08 y el lapso de ocupación (esto es el valor locativo resultante del valor real del inmueble por el plazo de ocupación (5 años) que resultan $936.684 (v.fs. 498/vta.).

     

    Por el otro, la parte demandada estima la base pecuniaria tomando el piso mínimo que establece el art. 40 del ordenamiento arancelario local pero sin atenerse al mecanismo del art. 27 inc. a de la norma arancelaria (arg. art. 40 cit.; v.fs. 502/504).

     

    Y como el art. 40 del decreto ley 8904/77 estipula que en los desalojos se regulan  de acuerdo a la escala del art. 21, tomando como base los alquileres de dos años o el plazo legal o contractual vigente si fuere mayor, y a la vez, regula el derecho que asiste a los profesionales, cuando estimaren inadecuado el alquiler fijado en el contrato o cuando no pudiera determinarse exactamente o se tratare de juicios por intrusión o tenencia precaria, de fijar el valor locativo actualizado del inmueble, aplicando en lo pertinente, el mecanismo estimatorio previsto en el 27, inc. a) del decreto ley arancelario (art. cit.; Larroza – Taranto “Honorarios…”, págs. 321/y sgtes.), al no mediar acuerdo entre los interesados no cabe otra alternativa que remitirse a esa norma a fin de dirimir la cuestión, esto es fijar el valor locativo mediante pericia (arts. cits.).

     

    De acuerdo a ello, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en la resolución recurrida, debiendo practicarse una nueva una vez determinada la base pecuniaria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc.), e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del cpcc.).

     

    2. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo decidido a f. 553 en punto a la estrecha vinculación entre ambos expedientes, corresponde también dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fs. 130/vta. de la causa sobre tutela anticipatoria, en que se tomó como base para fijar los honorarios la misma que la que aquí se deja sin efecto (v. f. 130 vta. p.I del expte. 88214 y 513 p.I de estos actuados; arg. art. 34.5.b CPCC y 40 d.ley 8904/77). También con costas en el orden causado (arg. art. 69 cód. cit.).

     

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 512/513 vta. de este expte. y 130/vta. del expte. 88.214, debiendo practicarse nuevas regulaciones una vez determinada la base pecuniaria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc.).

     

    En ambos casos, con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 69 del cpcc.), difiriéndose para su oportunidad la respectiva regulación de honorarios (art. 31 del d-ley 8904/77).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 512/513 vta. de este expte. y 130/vta. del expte. 88.214, debiendo practicarse nuevas regulaciones una vez determinada la base pecuniaria.

    Imponer las costas de ambas instancias, en ambos casos, en el orden causado, difiriéndose para su oportunidad la respectiva regulación de honorarios .

    Regístrese y póngase copia certificada de la presente en el expediente 88241 como fuera ordenado a f. 553 de estas actuaciones. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

     

    Libro:

    44- / Registro: 65

     

    Autos:

    “URBAN, MARIO JACOBO S/ SUCESION”

    Expte.:

    -88211-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “URBAN, MARIO JACOBO S/ SUCESION” (expte. nro. -88211-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 628, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿son procedentes las apelaciones contra las regulaciones de honorarios?

    .

     

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    1- La suma de los honorarios regulados a los abogados López Fagúndez y Fernández equivale al 12% de la base regulatoria, lo cual resulta excesivo -conforme criterio usual aplicado aquí- sólo para retribuir las dos etapas cumplidas de las tres previstas por la ley a los fines arancelarios; corresponde, entonces, utilizar un 8% y distribuir entre los abogados el honorario resultante conforme fuera peticionado a f. 579 (art. 28.c d-ley 8904/77; art. 17 cód. civ.; esta cámara, entre varios precedentes, en “Diel, Roberto s/ Sucesión ab-intestato”, resol. del 24/7/2008, L.39 R.206).

     

    Así, concretamente, propongo $ 50.065 para la abogada Fernández y $ 100.130 para el abogado López Fagúndez.

     

     

     

    2- Si el abogado Villegas no objeta que se le han regulado honorarios por su intervención en calidad de curador ante la justicia de paz letrada, resulta que los 6 Jus determinados constituyen el máximo posible según la reglamentación aplicable (art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3391 SCBA), de manera que lejos de ser bajo ese importe es el más alto posible, máxime en todo caso que el interesado no ha indicado, ni se advierte, ningún motivo por el cual hubiera que dejar de aplicar en el caso esa reglamentación (art. 34.4 cód. proc. y art. 91 ley 5827).

     

     

     

    3- El juzgado ha omitido regular los honorarios devengados por el martillero Ramos en este proceso (ver fs. 587.a y 607.a).

     

    Tampoco el juzgado ha decidido expresamente no regularlos –el téngase presente de f. 618 no decide nada-, haciendo suyos por ejemplo los argumentos empleados a f. 610 por el perito, a cuyo fin debería seguramente destramar si la labor realizada el 18/2/2010 a fs. 45/vta. en “Bonetto, Raúl Roberto-Urban, Norberto Atilio- Schmidt, Olga Beatriz s/ Homologación convenio de división de condomino sobre cuatro parcelas (1060r, 1060s, 1060t y 1060w) es en verdad exactamente la misma que la efectuada el 27/10/2009 y el 31/3/2010 a fs. 407 y 426/vta. en “Urban, Mario Jacobo s/ Sucesión” sobre dos parcelas (1060r y 1060s).

     

    Entonces, sin perjuicio de la responsabilidad del juzgado (art. 71 ley 10973), lo cierto es que no ha mediado apelación ni petición de interesado –antes bien, se infiere lo contrario, ver f. 610- en virtud de las cuales la cámara pudiera suplir ahora la omisión apuntada (arts. 266, 272 y 273 cód. proc.).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO

    :

    Corresponde:

     

    (i) Reducir los honorarios regulados a favor de los abogados Fernández y López Fagundez, los que se fijan entonces en sendas sumas de $ 50.065 y $ 100.130;

     

    (ii) Confirmar los honorarios regulados al abogado Villegas;

     

    (iii) Hacer saber lo expuesto en el considerando 3- en torno a los honorarios devengados por el martillero Ramos.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (i) Reducir los honorarios regulados a favor de los abogados Fernández y López Fagundez, los que se fijan entonces en sendas sumas de $ 50.065 y $ 100.130;

    (ii) Confirmar los honorarios regulados al abogado Villegas;

    (iii) Hacer saber lo expuesto en el considerando 3- en torno a los honorarios devengados por el martillero Ramos.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Divorcio Vincular. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 66

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., E. A. C/ V. V., A. M. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -88541-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de marzo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 71, 99/vta. y 107/vta.

                CONSIDERANDO.

                Las apelaciones son tres:

                a- La de f.  71 contra la resolución de f. 70.

                No se dijo expresamente, pero perdió virtualidad por lo decidido a f. 85 párrafo 1º (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                b- La de fs.  99/vta. contra la resolución de f. 94 penúltimo párrafo.

                Hasta aquí, no se advierte que se haya agregado el respectivo memorial (art. 246 1º párr. CPCC), sin que pueda haber interferido, de alguna manera, con este acto la providencia de f.  108, emitida el 7 de febrero de 2013 ya vencido el plazo para cumplir aquella carga <el 04-02-2013 dentro del plazo de gracia judicial; v. f. 106 y art. 124 últ. párr. cód. citado>.

                c- La subsidiaria de fs. 107/vta..

                Como sucede con a-, perdió virtualidad en razón de lo expresado en b- pues se recurre, justamente, la concesión a f. 106 del recurso de fs. 99/vta..

                Entonces, siendo el Tribunal juez de los recursos (ver res. del 08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ Alimentos”, L.43 R.135), se RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de fs. 99/vta. (art. 246 1º párr. in fine CPCC).

                2- Declarar carentes de virtualidad los recursos de fs. 71 y 107/vta. (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 últ. párr. Cód.Proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                              Jueza

     

               Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieti

                                                            Juez

     

                María Fernanda Ripa

                          Secretaría

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 20-03-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88522-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88522-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 397, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 378 contra la regulacion de foja 375/vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Se trata de  un juicio de reivindicación  que tramitó como ordinario, se produjo prueba y la sentencia de mérito hizo lugar parcialmente a la demanda con costas en su totalidad al demandado (fs. 23/vta.,  68 y sgtes. y 247/257 vta.).

     

                2. Respecto de los honorarios fijados al abogado Julio César Jonas cabe señalar que establecida la base regulatoria en $64000 conforme los parámetros del art. 27.a del dec-ley 8904/77 son de  aplicación además a los efectos de fijar los  honorarios  los arts. 13,  14, 15, 16, 21,  26, segunda parte   y concs.  del d-ley 8904/77 (fs. 375/vta.).

                Para la graduación de la alícuota,  de acuerdo a las actuaciones de autos sería adecuada fijarla en el 18% según el tipo de proceso, la tarea desarrollada y el éxito obtenido  (doctr.  art. 17 del cód. civ.).

                Matemáticamente resulta: $ 64000 -base aprobada- x 18% -arts.16 y 21-, cálculo que arroja un honorario de  $ 11520. En consonancia, deben elevarse los  honorarios regulados a esa suma.

     

                3. En cuanto a los honorarios del martillero Panizza, teniendo en cuenta la tarea desarrollada, considero adecuada la alícuota del 2% aplicada por el juzgado, por manera  que corresponde desestimar la apelación por altos (art. 58 ley 10973, mod. por ley 14085).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de foja 378 contra la regulación de foja 375/vta., debiendo elevarse los honorarios del abogado JULIO CESAR JONAS a la suma de $ 11520.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de foja 378 contra la regulación de foja 375/vta., debiendo elevarse los honorarios del abogado JULIO CESAR JONAS a la suma de $ 11520.  

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “A., A. V. C/ M., E. L. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87983-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia en  los autos “A., A. V. C/ M., E. L. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 213, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 206, apelada subsidiariamente a f. 207?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras no se resuelva nada en contrario según pudiera corresponder por derecho (ver vgr. fs. 196 y 197), está en pie el acuerdo de f. 194, en función del cual el nieto alimentista ha aceptado el cese de la prestación alimentaria a su favor y a cargo de su abuela,  desde diciembre de 2011 inclusive, por haber alcanzado la mayoría de edad.

    Entonces, el  ex-alimentista carece de derecho para retirar dinero de la cuenta de autos, imputable a alimentos posteriores a diciembre de 2011 inclusive: no puede tener derecho a percibir una prestación cuyo cese  consensuó (arg. arts. 1197 y 499 cód. civ.).

    Si la cuenta de autos se sigue engrosando porque no se ha dispuesto el cese de las retenciones ordenadas al IPS hasta tanto se cumpla con el art. 21 de la ley 6716 (ver f. 195),  eso no hace que el ex-alimentista tenga derecho sobre ese dinero, pues en todo caso una vez cumplido ese precepto el dinero remanente en la cuenta de autos podrá ser retirado por su propietaria, la ex-alimentante, al par que se disponga el cese de las retenciones a cargo del IPS.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 206, con costas   al     ex-alimentista vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 206, con costas al  ex-alimentista vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-03-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                     .                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -88429-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -88429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 162 contra la resolución de fs. 160/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia). En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. En cambio, en el caso de la litispendencia impropia no se da la triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

                Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).    

                2- En la especie, nos encontramos frente a una litispendencia por conexidad, ya que -planteada aquí excepción de falta de legitimación activa- el desenlace que tuviera el proceso de usucapión sobre el mismo bien donde quien aquí acciona lo hace en representación de quienes son allá demandados, podría llegar a tener efectos sobre la legitimación activa alegada en este desalojo; máxime que la parte actora afirma que el derecho que aquí se ejerce tiene su fuente en la propiedad del inmueble  (ver f. 77vta., pto. VI) y es precisamente esa propieadad la que está siendo allá disputada. Aclaro que nadie duda que se esté hablando en ambos expedientes del mismo inmueble a pesar de cierta diferencia en su individualización (ver aclaración efectuada a f. 18/vta.pto. II., última parte).

                De tal suerte,  el resultado de la usucapión podría afectar el de la presente causa de desalojo, circunstancia que hace necesario esperar el desenlace de su trámite.

                Pero el apelante centra sus agravios en la falta de triple identidad (sujeto, objeto y causa) y en la inadvertencia de la connivencia entre el aquí demandado y los actores de la ususcapión.

                Por lo tanto corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Si bien no ajustado exactamente a la situaciones y relaciones jurídicas que se debaten en la especie -pues los ejemplos toman una situación paradigmática que luego, con algún retoque, puede proyectarse en escenarios similares- la muestra que toma mi colega el juez Sosa en uno de sus libros (“Terceros en el proceso civil”, pág. 142, número 4), tocante al tercero excluyente y la acumulación de procesos, auxilia para desentrañar con claridad el supuesto en trance.

                Ocurre aquí, que en trámite a partir del 27 de abril de 2007, un juicio de usucapión promovido por Nelly Paulillo y Ezequiel Bigliani  -sedicentes herederos de Alfredo Bigliani (A)- contra Ruperto Bigliani -sus sucesores -, (B), atingente a un inmueble parte de los bienes relictos, estos últimos -por intermedio Abel Ruperto Bigliani como heredero y administrador provisional en el proceso sucesorio (B), promueven, el 5 de abril de 2010, un juicio de desalojo por intrusión contra Néstor Pérez (C), ocupante del mismo bien que se pretende usucapir, que a su vez los usucapientes sindican como su locatario.

                En este contexto, entonces, como la decisión de la pretensión de (A) contra (B) puede producir efectos en el tratamiento de la pretensión de (B) contra (C), pues la legitimación de los actores en el desalojo contra el alegado intruso, no quedaría ajena a un hipotético vencimiento de ellos en la usucapión, se extrae la conveniencia de decidir antes sobre la pretensión de (A) contra (B), pues -como dice Sosa- para evitar un desgaste jurisdiccional aparentemente innecesario, sólo en caso de ser desestimada la prescripción adquisitiva promovida por (A) tendría sentido avanzar en la resolución de la pretensión de (B) contra (C).

                Y ese adecuado escalonamiento en el tratamiento jurisdiccional de las pretensiones -primero la de (A) contra (B) y eventualmente luego la de (B) contra (C)-  puede lógicamente lograrse a través de la acumulación de ambos procesos (arts. 188 y stes. del Cód. Proc.; op. cit. pág. 143 y nota 240). Teniendo en cuenta, además, que justamente el juicio de usucapión es el que muestra un grado mayor de adelanto que el presente, pues en aquél se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en este se ha resuelto la excepción de litispendencia, quedando pendiente la de falta de legitimación.

                Como corolario, tal que procede la acumulación entre las distintas pretensiones y concurren los recaudos del artículo 188 del Cód. Proc., se da la hipótesis de una litispendencia por conexidad, pues -vale repetirlo-  la sentencia que haya de dictarse en el proceso de usucapión puede producir efectos de cosa juzgada en el de desalojo, aun cuando no se den exactamente las tres identidades (S.C.B.A., AC 81274, sent. del 19-2-2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ‘Quantin, Emilio. Quiebra’”, en Juba sumario B26253).

                Por estos fundamentos, resulta que la apelación es infundada, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido, justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación señalado. En consonancia, se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio Enrique Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                      Juan Manuel García

                                                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Recurso desierto. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 290

    Autos: “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87659-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y. G. C/ F., P. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser declarado desierto el recurso de fojas 233?.

    SEGUNDA:  ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 223?

    TERCERA:     ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurso de apelación de fojas 233 fue concedido a fojas 239, y como el memorial no fue presentado hasta la fecha, corresponde a la Cámara como juez del recurso declararlo desierto (este Tribunal: 02-10-07, “BANCO DE  LA  PAMPA c/ MARTIN, JUAN FLORINDO Y OTRA s/  Ejecución  Prendaria”, L.38 R.328; art. 246 párrafo primero cód. cit.).    

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. La jueza aquo decidió fijar la cuota alimentaria en favor de la hija menor del demandado en la suma de $ 1000  (fs. 211/216vta.).

     

          2. La actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución en cuanto considera insuficiente la cuota por los siguientes motivos:

          a.  en la audiencia de absolución de posiciones se determinó que el demandado también percibe un ingreso en negro de $ 20280, es decir que en total obtiene $40561 mensuales.

          b. Se probó que atento al trabajo de la madre de la menor se deben efectuar otros gastos -empleada para el cuidado de la menor-, que determina que la cuota fijada sea insuficiente.

     

          3. Ahora bien, más allá de que pudiera sostenerse la ficta confesión de alguna o algunas posiciones que expresaran que el demandado tuviera un ingreso mensual en “negro” equivalente al  percibido en “blanco”, ello no condice con lo que ha sido postulado en la demanda, donde en ningún momento alude a que tenga el demandado ingresos marginales de esa magnitud (arg. ats. 34 inc. 4, 163 inc. 6to.y 272 del Cód. Proc.).

          En todo caso, si como afirma en su escrito liminar, Fernández también obtenía recursos de sus trabajos para las empresas “Don Julio” y “Transporte C.R.B. S.R.L.”, debió haber probado el hecho mediante prueba informativa dirigida a las firmas mencionadas (arg. arts. 376 y 384 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, las manifestaciones vertidas por la apelante respecto a que serían escasos los $ 1000 fijados en la sentencia en razón de la existencia de otros gastos (servicio de empleada a efectos del cuidado a la menor, etc), son novedosas puesto que no se hizo mención de ellas en la demanda, por manera que a su respecto no puede ser considerada prueba alguna (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 362 primera parte del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Declarar desierto el recurso de apelación de fojas 233;

          2- Desestimar la apelación de fojas 223.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Declarar desierto el recurso de apelación de fojas 233;

          2- Desestimar la apelación de fojas 223.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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