• Fecha del Acuerdo: 12-03-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 45

    _____________________________________________________________

    Autos: “B., M. V.  C/ D., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88450-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 12 de marzo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 163/168 contra la sentencia de fs. 146/148.

                CONSIDERANDO.

                El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, asciende a la cantidad de $ 94.000 (1 jus = $188 cfrme. art. 1º Ac. 3590/12 de la SCBA).

                Por manera que como a través del recurso de fs. 163/168 se pretende se restablezca la cuota alimentaria dispuesta en la sentencia de fs. 113/114 vta., modificada en menos por la de este Tribunal de fs. 146/148, el valor del agravio para recurrir estará dado por la diferencia entre ambos montos.

                Es decir, la diferencia que resulte de restar $1.250 (fs. 147 vta. parte resolutiva de la sentencia de Cámara) a $2020 (f. 114 p.I parte resolutiva de la sentencia del Juzgado de Familia actuante), o sea, $ 770.

                Multiplicada esa diferencia de $770 por la cantidad de meses transcurridos desde la pretensión de aumento de cuota a la fecha de esta resolución (cfrme. SCBA, Ac. 85675, 25-09-2002, “C. de P., A.M. c/ P., R.T. Alimentos. Recurso de queja”, texto completo en sist. informát. Juba en línea), el valor del agravio arroja la suma de $ 14.630 (19 meses desde el 12-03-2011 <fs. 3/vta.> hasta el día de la fecha).

                Ende, como no se arriba al mínimo supra referido de $94.000, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 163/168 contra la sentencia de fs. 146/148 (art. 278 1º párr. Cód.Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.13CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                            Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

             Toribio E. Sosa

                Juez

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-03-13. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 47

     

    Autos:

    “C., M. F. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.:

    -88529-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. F. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    La presentación conjunta de los cónyuges peticionando su divorcio representa “demanda y contestación de demanda”, lo que equivale a decir, que la causa se encuentra radicada (v. fs. 8/vta., arts. 335 CPCC y 232 CC). Es que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (CSN, “Fernández, Mario” Fallos t.267, p.42).

    Entonces, estando radicada la causa, siendo ésta además de puro derecho en razón de haberse fundado en el art. 214 inc. 2 del Código Civil (texto ley 23515) que conducía a dictar sentencia sin más trámite (art. 232 cód. civ.) la legislación posterior que en principio llevaría a tramitar la misma en otro juzgado -de familia por resol.1709/10- no afecta la competencia. Es que una vez radicada la causa en estos términos, el juzgado inicial no sólo no debió declarar su incompetencia a fs. 11/vta., sino que tampoco debió ofrecer la opción a f. 9, y dictar sentencia, como ha quedado dicho.

    Por lo expuesto, resulta competente para entender en el presente proceso el Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental.

     

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde declarar competente para entender en el presente proceso el Juzgado de Civil y Comercial nº 2 departamental.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente para entender en el presente proceso el Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental.

    Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente y a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, remítanse los autos al juzgado declarado competente.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

     

    Libro:

    44– / Registro: 48

     

    Autos:

    “R., M. C. C/ F., G. O. S/ INCIDENTE AUMENTO COUTA ALIMENTARIA”

    Expte.:

    -88492-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. C. C/ F., G. O. S/ INCIDENTE AUMENTO COUTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88492-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿son fundadas las apelaciones de fs. 235 y 236 contra la sentencia de fs. 223/228?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- El 26/7/2001 había sido fijada judicialmente una cuota alimentaria de $ 200, a cargo de G. O. F., y a favor de su hija menor I. F., quien a la sazón tenía sólo 1 año de edad (fs. 4 y 9/10).

    El 11/6/2009 (ver cargo a f. 14 vta.) fue promovido este incidente, en el que es solicitado que la cuota sea fijada en $ 1.700, en atención a la mayor edad de la menor, los cambios en la economía general y el tratamiento médico de una patología -escoliosis- descubierta en la niña.

    El incidente fue promovido contra el padre -y respecto de él funciona como pedido de aumento-, pero también contra los abuelos paternos -y en cuanto a ellos, N. O. F., y M. B. B., es un incidente de determinación originaria de cuota-.

    En cuanto interesa destacar aquí,

    (i) el padre:

    a- fue reticente al explicar sus ingresos: negó percibir $ 10.000 por mes, pero nada más aclaró que desempeña tareas en el local de propiedad de una tercera persona, sin detallar cuánto gana, qué hace, de qué local se trata y a quién pertenece (ver f. 27 vta. párrafo 3°);

    b- ofreció una cuota de $ 500 (ver f. 27 vta. párrafo 4°);

    (ii) los abuelos, a través de un abogado cuya gestión procesal no fue ratificada expresamente:

    a- negaron que, como titulares de una agencia de juegos de azar, tengan un ingreso mensual y permanente de $ 30.000, mas no indicaron a cuánto asciende ni por qué (ver f. 72 vta. párrafo 4);

    b- afirmaron estar al tanto del ofrecimiento de $ 500 hecho por el padre de la niña (ver f. 72 vta. párrafo 2).

    En ocasión de la audiencia confesional del padre de la niña, el 7/10/2011, ambos progenitores acordaron un monto de $ 980 mensuales, con el cual el asesor de incapaces ad hoc estuvo de acuerdo: la única discrepancia radicó en la renuncia de los alimentos atrasados -entre el inicio del incidente y la audencia-, realizada por la madre y no consentida por el ministerio público (ver fs. 91.2, 96 bis, 105 y 119/vta.).

    La sentencia estableció una mensualidad de $ 1.500, a cargo del padre de la niña y, subsidiariamente, a cargo de sus abuelos paternos (ver f. 227 vta. in fine).

     

    2- Y bien, en la relación padre/hija, no advierto mérito para prescindir del importe convenido por los progenitores ($ 980 por mes; art. 1197 cód. civ.), que si lo aceptó la madre es porque lo consideró una “actualización razonable” de los $ 200 dispuestos judicialmente en 2001 (ver f. 33.IV); el asesor de incapaces también utilizó el calificativo de “razonable” (ver f. 119). Ello así al tiempo de ese acuerdo, repito, al 7/10/2011, sin mengua de la posible consideración de los hechos posteriores a esa fecha, a destramarse específicamente en forma separada, por razones de seguridad y mejor orden que se verían alteradas si la causa fuera permeable a constante alegación de fluctuaciones que impidieran saber, en un momento dado, sobre qué se está juzgando y sobre qué no (arts. 34.4, 34.5 proemio y 647 cód. proc.).

     

    3- En la sentencia de primera instancia se ha juzgado que la obligación alimentaria de los abuelos paternos es subsidiaria y, respecto de ese ítem, no hay apelación o agravio alguno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Habiendo quedado establecida esa subsidiariedad, cabe preguntarse, ¿subsidiaria respecto de qué?

    Subsidiaria respecto de la obligación alimentaria principal de ambos progenitores, no sólo respecto de la del padre (art. 367.1 cód. civ.).

    Si el padre y la madre incumplieran con su obligación principal, en el caso la niña -que no se ha dicho en el caso que contara con recursos propios, ni estaría habilitada para trabajar- quedaría, por causas ajenas a ella (en tanto ese incumplimiento de sus padres no lo sería desde luego imputable, arg. art. 370 in fine cód. civ.), reducida a un estado de imposibilidad de alimentarse, como no fuera en función del aporte subsidiario de sus abuelos.

    En el caso, los abuelos paternos no han afirmado ni probado que la madre -de quien se sabe que es docente, según lo ha dicho a f. 12 párrafo 3° y nadie ha refutado- pudiera sola abastecer la parte que le toca de la asistencia alimentaria de su hija y, en caso de incumplimiento del padre, también pudiera absorber los erogaciones necesarias que pudieran ser realizadas con el dinero del padre si éste cumpliera. No lo han hecho a través de la gestión de fs. 71/73 (que no fue ratificada expresamente o que lo fue tácita pero extemporáneamente a través del escrito de fs. 194/196 vta. -ver fs. 113 y 194.I párrafo 2°-), ni tampoco mediante la extemporánea presentación de fs. 194/196 vta. (ver cédulas a fs. 63/68 y resol. de f. 197).

    De modo que, incumpliendo el padre su obligación y no adverado que, en el caso, ese incumplimiento pudiera ser suplido por la madre, quedaría sin más activada la obligación subsidiaria de los abuelos paternos, sin perjuicio de la chance de reclamar el reembolso respecto de los obligados principales (ya que el art. 371 cód. civ. sólo la vedaría respecto de los de igual rango de preferencia, no respecto de los de mayor rango) o de reclamar la coparticipación o contribución de otros obligados también subsidiarios (v.gr. los abuelos maternos, art. 647 cód. proc.).

    En cuanto al monto de la subsidiaria obligación de los abuelos, aún cuando en abstracto la cobertura de ésta sea menor que la obligación principal de los padres (ver arts. 265, 267 y 372 cód. civ.), en el caso concreto los ingresos producidos por la agencia de juegos (rondaban los $ 30.000 mensuales entre enero y setiembre de 2011; ver fs. 109/111), permitirían abastecer equitativamente los $ 980 referidos en el considerando 2- (arg. art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Las circunstancias atenuantes señaladas a fs. 194/196 vta. no habían sido planteadas en su oportunidad a fs. 71/73 y lo fueron tardíamente en ese escrito (ver cédulas a fs. 63/68 y resol. de f. 197), de modo que quedan nítidamente fuera del poder revisor de esta cámara (arts. 34.4, 155 y 266 cód. proc.).

    Por fin, no hay agravios tendientes a distinguir entre la situación de la abuela paterna y el abuelo paterno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- La alegada indefensión derivada de la falta de notificación de la renuncia del patrocinante (ver f. 113) queda superada por la nulidad de esa gestión, atenta su falta de ratificación expresa dentro del plazo dispuesto a f. 74 (art. 48 cód. proc.).

    Es decir, la supuesta indefensión no provino de la falta de notificación de la renuncia del patrocinante (la que en todo caso incumbía motorizar a éste para salvar su responsabilidad profesional), sino de la invalidez de la gestión procesal asumida por ese patrocinante debida a la falta de ratificación por los abuelos paternos, quienes, al parecer, sí estaban al tanto de ella; si no, no se habrían quejado de la falta de notificación de la renuncia de un patrocinante que no hubieran sabido que había actuado en el proceso: no se habrían “[…] quedado sin representación letrada […]” si no hubieran sabido que antes la habían tenido (ver f. 194.I párrafo 2°; art. 171 cód. proc.).

    En todo caso, cualquier nulidad de procedimiento enraizada en esa falta de conocimiento de la renuncia del patrocinio efectuada a f. 113, es algo que debió articularse a través de incidente y en primera instancia, no en cámara al fundar la apelación contra la sentencia definitiva, ya que este recurso sirve para poner en evidencia vicios o errores contenidos en la sentencia y no en el trámite previo (art. 169 y sgtes., art. 242 y sgtes., cód. proc.).

     

    5- Bien o mal, en la referida audiencia del 7/10/2011 la madre renunció a los alimentos atrasados.

    No obstante, la sentencia fijó una cuota suplementaria de $ 500 para cubrir los alimentos devengados hasta ella y desde la promoción del incidente (ver fs. 227/vta.).

    El padre, al expresar agravios, no reivindicó esa renuncia y consecuentemente no objetó la procedencia de alimentos atrasados anteriores a la audiencia del 7/10/2011, y, en cambio, en lo relevante, nada más cuestionó que se fijara el quantum de la cuota suplementaria sin practicarse y aprobarse una previa liquidación (ver f. 239 vta.). Mismo temperamento adoptaron los abuelos paternos (ver fs. 245/vta.).

    Y bien, la cuota suplementaria de $ 500 no era imprudente, considerando que equivalía a un tercio de la cuota alimentaria mensual de $ 1.500 (arg. arts. 642 y 165 párrafo 3° cód. proc., cfme. esta cámara, en “ASTARITA, MARCELA ELIZABET C/ GARRE, ESTEBAN ALBERTO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, sent. del 24/8/2011, L.42 R.252).

    Ese mismo tercio calculado ahora sobre $ 980, conduce a reducir la cuota suplementaria a $ 330 por mes, la que será abonada durante tantos meses como sea necesario para cancelar íntegramente el importe que, a ese fin, sí deberá liquidarse, ocasión en la que deberán descontarse los pagos parciales cuya demostración fuere demostrada (cfme. esta cámara, “GOMEZ, LILIANA NOEMI Y OTRA c/ MASOT, OSCAR ERNESTO s/ Alimentos, sent. del 23/10/2003, L.32 R.285).

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1.1. Para hacer lugar al aumento de cuota alimentaria la jueza tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota cuyo aumento se peticiona (más de 11 años), la consiguiente mayor edad de la menor y su problema de salud con los mayores gastos que ello implica, además de tener en cuenta los sucesivos y progresivos ofrecimientos de aumento de cuota efectuados por el demandado, ofrecimiento que llegó a $ 980 en octubre de 2011.

     

     

     

    1.2. Cierto es que indiscutida la obligación alimentaria, sólo resta al juez determinar su quantum

     

    .

    Ello era sabido por el alimentante, quien se agravia de la cuota fijada alegando que no hay prueba de sus ingresos.

    Textualmente dice en su memorial el demandado: “…no hay prueba directa que permita inferir en lo más mínimo, los ingresos que poseo”.

    Es cierto que no hay prueba directa de ellos, sólo contamos como indicio de su capacidad económica a octubre de 2011 su ofrecimiento de $ 980.

     

    Por otra parte desconoció que ganara $ 10.000 mensuales, pero ¿quién se encuentra en mejor situación para probar sus ingresos sino él?

     

    Por otra parte, la falta de prueba de esos ingresos no es algo de lo que el alimentante pudiera extraer ventaja alguna, habida cuenta -como se dijo- que nadie se encuentra en mejor situación que él para informar sobre ello (máxime cuando alimentante y alimentista viven en ciudades distintas y distantes y la prueba se torna más difictultosa para éste último), y sin embargo se limitó a negar los ingresos denunciados en demanda y a responder evasivamente que “posee ingresos por las tareas que desempeña en el local de propiedad de una tercera persona” (ver f. 27 vta. párrafo 3ro.); cuando el artículo 640 prevé su intervención justamente para demostrar entre otras cosas “la situación patrimonial propia”.

     

    En suma, no dijo dónde trabaja, de qué trabaja, para quién, ni cuánto ganaría.

     

    Así, el comportamiento procesal parco, evasivo o reticente del accionado, que antes que guardar silencio, debía hablar sobre el punto y claramente, vale como indicio en su contra (arg. arts. 34.5.d., 163.5, párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

     

     

     

    1.3. Llegados a este punto un dato cierto es que a octubre del 2011 el progenitor voluntariamente ofreció pagar $ 980 y si así lo hizo he de suponer que estaba en condiciones de afrontar esa suma.

     

    Desde esa fecha hasta la actualidad ha pasado más de un año y cinco meses y a nivel nacional es de público conocimiento haber transitado por una paritaria salarial (la del año 2012) que en promedio aumentó los salarios alrededor de un 20%; se está transitando por estos días y negociando la paritaria docente cuyo porcentaje también ronda en promedio guarismos similares; y paralelamente también es de público conocimiento que se están negociando o negociarán el resto de los salarios de los trabajadores.

     

    Así, a falta de toda alegación oportuna y ausencia de prueba, he de suponer que el accionado -quién reconoció al contestar su citación que trabaja en el local de una tercera persona- ha visto crecer sus ingresos en similar medida que el resto de los trabajadores (aclaro que no alegó que así no hubiera sucedido; o que sus ingresos se hubieran mantenido congelados o hubieran disminuido, como tampoco que no se hubieran incrementado como el resto de los asalariados, tampoco alegó no ser trabajador asalariado).

     

    Y agrego, a falta de toda precisión y prueba, que esa parca descripción de su actividad laboral podría dar a entender un trabajo en relación de dependencia, con lo cual sus ingresos efectivamente se habrían visto incrementados como se indicara supra, aunque no soslayo que si el alimentante se dedicara a una actividad de servicios también éstos han incrementado su precio y por ende acompañado las ganancias de quien los presta (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

     

    Además es fuerte indicio del incremento de ingresos del accionado a medida que el tiempo avanza, el hecho de haber ofrecido a fs. 27 vta. 28/9/2009 la suma de $ 500 y luego, transcurridos apenas algo más de dos años haber incrementado ese ofrecimiento casi en un 100%.

     

    Entonces, siendo que es de público conocimiento que desde octubre de 2011 (oportunidad del segundo ofrecimiento) a la fecha, los precios de la canasta familiar han ido acompañando la suba de los salarios y viceversa, he de presumir -a falta de toda colaboración del accionado para conocer sus ingresos- que sus actuales ingresos -como la del resto de los asalariados y sector de servicios- ha de ser mayor que aquella que le posibilitó ofrecer al contestar su citación $ 500 y luego $ 980 en octubre de 2011; y por ende ello le permitiría hoy abonar una cuota superior acorde con el aumento de los precios de los bienes que componen la canasta familiar (arg. arts. 901, cód. civil y 34.5.d. cód. proc.; 163.5. párr. 2do., 384 y concs. cód. proc.).

     

    Desde otro ángulo, estimo que aquella conformidad de la representante de la menor de octubre de 2011 respecto del quantum de la cuota no puede tenerse por subsistente cuando ella misma exteriorizó -antes de que el juzgado pudiera homologar el acuerdo- su voluntad de sustraerse a los efectos del convenio y continuar las actuaciones tal como efectivamente sucedió (v. f. 117), y por su parte el asesor tampoco prestó conformidad con el acuerdo, adhiriendo a la solicitud de la nombrada (v. f. 119).

     

    Siendo entonces que la sentencia puede hacer mérito de los hechos producidos durante la sustanciación del juicio (vgr. ofrecimientos crecientes, acuerdo, aumento costo de vida, correlativo incremento de los salarios y servicios), hechos tales como los relatados me llevan a considerar -en ausencia de alegación y acreditación en contrario por el interesado- que el progenitor está en condiciones hoy de afrontar una cuota superior a la ofrecida hace casi un año y medio atrás, aunque en menor medida; razón por la cual encuentro justo y equitativo para alimentante y alimentista fijar la cuota en un 20% más que la pactada en esa oportunidad, es decir en la suma de $ 1.176 (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 163.5. párrafo 2do. y 6. párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).

     

     

     

    2. En cuanto a la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, en honor a la brevedad me remito a lo que dije en los autos “C., E. M. c/C., D. J. s/alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 26-12-2012; Lib. 41, Reg. 78.

     

    Respecto del quantum de la cuota a cargo de ellos por los mismos fundamentos dados por el juez Sosa al fijar la cuota a cargo de los abuelos estimo fijarla también en $ 1.176.

     

     

     

    3. Por los fundamentos allí dados adhiero al punto 4 del voto que abre el acuerdo.

     

     

     

    4. Respecto de la cuota suplementaria, por los fundamentos dados por el juez Sosa a los que en lo pertinente adhiero, estimo en función de lo indicado en los considerandos 1.1. a 1.3 corresponde fijarla en $ 392.

     

    TAL MI VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    Corresponde por mayoría:

    a- estimar parcialmente las apelaciones de fs. 235 y 236 contra la sentencia de fs. 223/228, con el siguiente alcance: a- reducir al monto mensual de la cuota alimentaria a cargo del padre y subsidiariamente a cargo de los abuelos, a $ 980; b- reducir el monto de la cuota suplementaria mensual, a $ 330;

    b- desestimar esos recursos en todo lo demás que fuera motivo de agravios;

    c- imponer las costas en cámara a los apelantes, debido a su éxito sólo parcial y, como es principio recibido en esta temática, atenta la necesidad de preservar la potencia adquisitiva de la cuota alimentaria, la que se vería reducida si la alimentada tuviera que soportar los gastos causídicos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; arg. arts. 267 y 375 cód. civ.);

    d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría:

    a- Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 235 y 236 contra la sentencia de fs. 223/228, con el siguiente alcance: a- reducir al monto mensual de la cuota alimentaria a cargo del padre y subsidiariamente a cargo de los abuelos, a $ 980; b- reducir el monto de la cuota suplementaria mensual, a $ 330;

    b- Desestimar esos recursos en todo lo demás que fuera motivo de agravios;

    c- Imponer las costas en cámara a los apelantes, debido a su éxito sólo parcial y, como es principio recibido en esta temática, atenta la necesidad de preservar la potencia adquisitiva de la cuota alimentaria, la que se vería reducida si la alimentada tuviera que soportar los gastos causídicos;

    d- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-03-13. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

    Libro:

    44– / Registro: 49

     

    Autos:

    “VALLEJOS, CRISPINA Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.:

    -88493-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VALLEJOS, CRISPINA Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :1. A fs. 6/7 se presentan Adela y Eulalia Córdoba promoviendo juicio sucesorio de su madre, Crispina Vallejos.

    A fs. 32/vta. se dicta declaratoria de herederos a favor de las nombradas.

    A f. 38 se presenta Nelly Raquel Córdoba alegando ser heredera, en tanto nieta de la causante siendo su padre, Albino Lauro Córdoba, hijo de ésta. Al mismo tiempo denuncia como co-heredero a su hermano Oscar Alberto Córdoba, domiciliado supuestamente en la ciudad de 9 de Julio

    .A f. 43 la jueza insta a que el último heredero denunciado de Albino Lauro se presente, bajo apercibimiento de tenerlo por no aceptante de la herencia, a la par que hace lo mismo con la apertura del sucesorio de Albino L. Córdoba, por haber fallecido con posterioridad a la causante Vallejos.

    A. f. 48 se presenta Nelly R. Córdoba y en consonancia con lo dispuesto por la jueza pide se abra el sucesorio de su padre Albino Lauro, resolviendo la magistrada la apertura y acumulación aquí del sucesorio de éste por conexidad con la sucesión de Vallejos (ver f. 49).

     

    2. He de detener el relato para un mejor entendimiento.

    Hasta ahora tenemos dos herederas en la sucesión de Crispina con declaratoria a su favor (Adela y Eulalia) y dos presuntos herederos predicando la presentante Nelly Córdoba que junto con su hermano Oscar Alberto Córdoba son nietos de Crispina, por ser hijos de Albino Lauro Córdoba, hijo de la causante. Por otra parte, la resolución del juzgado que dispuso el inicio del proceso sucesorio del supuesto hijo de la causante, Albino L. Córdoba; y su acumulación a la sucesión de Crispina Vallejos. Además, en el sucesorio de Albino ya hay publicación edictal, se acompañó planilla de juicios universales e incluso se intentó notificar por cédula al restante co-heredero denunciado con resultado infructuoso. Todo ello a instancias de Adela Córdoba y su letrado patrocinante por haber sido facultadas las herederas declaradas de Crispina Vallejos a impulsar el sucesorio del hermano de ésta.

    Mal o bien, todos esos actos dispuestos por el juzgado (acumulación de los sucesorios de Crispina Vallejos y de su hijo Albino Córdoba, facultamiento a las herederas declaradas de Crispina para impulsar el sucesorio de su hermano, etc.) no fueron motivo de objeción, por el contrario se los acompañó con el impulso por parte de Adela del sucesorio de su hermano Albino Lauro Córdoba.

    En otras palabras tales actos se encuentran consentidos y por ende a esta altura firmes, quedando por ende fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

    Igual situación acontece con la resolución recurrida de f. 97 que no es más que reiteración o consecuencia de la de fs. 93, también consentida, motivo por el cual deviene inapelable.

    Ello así, pues la resolución atacada que remite a la que dispone realizar las averiguaciones de rigor respecto del domicilio de Oscar Alberto Córdoba, es la consecuencia de toda una secuencia procesal previa consentida que, s.e u o. arrancó con aquella resolución de fs. 49 que dispuso acumular aquí el sucesorio de Albino Córdoba y que a la postre y frente a la inacción de los herederos de éste, facultó a las herederas declaradas de Crispina a continuar la sucesión de Albino (ver f. 74), motivo por el cual no puede ser dejada sin efecto sin alterar los efectos de actos procesales previos consentidos.

    Al respecto se ha dicho por este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce `Códigos…’ t. III pág. 132)” -10-12-91, `Piva s. Sucesión’, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; ver también entre muchos otros esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber, E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).

     

    3. A mayor abundamiento, no soslayo que esa facultad de impulso procesal del sucesorio de Albino que se otorgó a las herederas de Crispina y que voluntariamente Adela asumió, la convirtió practicamente en promotora del sucesorio de éste y por ende alcanzada por lo normado en el artículo 734 inc. 1ro. del ritual, en otras palabras, quedó atada a su prosecusión y a los trámites necesarios para ello (vgr. notificación al heredero, averiguación de su domicilio, etc), por este motivo también a ello ha de estarse.

     

    Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la apelación de f. 98, contra la resolución de f. 97.

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

     

    :

    La causante era madre de las dos declaradas herederas a fs. 32/vta., pero también lo era de otro hijo -al que voy a llamar “el padre de los nietos”- que falleció luego de morir aquélla: una de las hijas de éste se presentó y pidió ser declarada heredera de su abuela (f. 38).

    El juzgado ha impedido el avance del proceso sucesorio de marras -cuya próxima frontera sería la orden de inscripción de la declaratoria-, a la espera de la realización de la sucesión del padre de los nietos.

     

    Es cierto que la apelante ha consentido una serie de decisiones que le impusieron la detención del proceso sucesorio a la espera de la realización de la sucesión del padre de los nietos (ver fs. 43, 49, 58, 60, 62, 74, 87, 93), pero luego de casi 5 años de virtual paralización puede razonablemente aspirar a que se le reconozca el derecho de proseguirlo (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

     

    Lo argumento:

     

    a- el art. 735 párrafo 2° CPCC alude a una situación similar: la suspensión del dictado de declaratoria de herederos por cierto tiempo, para que algunos de los presuntos herederos acredite el vínculo; aquí han pasado casi 5 años desde que se presentara una de las nietas, todavía ninguno de los nietos ha cumplido lo requerido por el juzgado a los fines de abrir camino a su inclusión en la herencia de la abuela, mientras que lo suspendido no ha sido la emisión de la declaratoria, sino el paso lógico natural siguiente -la orden de su inscripción-;

     

    b- nada obsta a que, más adelante, los nietos pidan y obtengan la modificación de la declaratoria de herederos de fs. 32/vta. (arts. 736 a 738 cód. proc.) y accionen pidiendo su herencia (art. 3421 y sgtes. cód. civ.);

     

    c- mientras no se trabe una medida cautelar obstativa (arts. 210.4, 229, 231, etc. cód. proc.), las herederas declaradas deben poder proceder libremente, aunque conforme a derecho, respecto de los bienes de la herencia, sin perjuicio de su eventual responsabilidad frente a los nietos incluso tal vez ultra vires (ver arts. 3393, 3363 párrafo 2°, 3406, 3425, 3426, 3427, 3428 y concs. cód. civ.).

     

    En suma corresponde revocar la providencia apelada, en cuanto fue materia de agravios y continuar con el trámite regular del proceso sucesorio, notificándose de esta decisión a Nelly Raquel Córdoba para que se presente a estar a derecho en el trámite iniciado por ella a fs. 38 y así pueda postular las medidas que estime correspondan en resguardo de sus derechos.

     

    VOTO QUE SÍ

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Por mayoría y en los términos explicados al ser emitido el segundo voto, corresponde revocar la resolución de f. 97.

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría y en los términos explicados al ser emitido el segundo voto, corresponde revocar la resolución de f. 97.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-03-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

     

    Libro:

    44– / Registro: 51

     

    Autos:

    “AHMAD, AMADO C/ FERRARO, JOSE OSCAR Y VILLAR, ZULMA LEDA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.:

    -88503-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AHMAD, AMADO C/ FERRARO, JOSE OSCAR Y VILLAR, ZULMA LEDA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 51 contra la resolución de f. 50?

    .

     

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. Al contestar la demanda ejecutiva, el accionado no opuso excepción alguna; sólo planteó la falsedad de la firma del actor inserta en la misma, razón por la cual pretende se declare la inexistencia del escrito inicial. Al efecto solicitó la designación de un perito calígrafo para determinar la autenticidad o no de la rúbrica del actor (v.fs. 47/49 en especial punto 5.2).

    Acto seguido, luego de una enumeración de los actos procesales propios del trámite ejecutivo, el juzgado sustanció con la parte actora el planteo de inexistencia del escrito de inicio (ver resolución de f. 50, recurrida) y a f. 53 designó perito calígrafo quien aceptó el cargo a fs. 59/vta.

     

     

     

    2. El accionado apela el decisorio que dispuso dar traslado al actor del planteo de inexistencia del escrito inicial.

     

    Al respecto tiene dicho este Tribunal que la resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10 “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).

     

    Y no advierto que en el caso hubiera mérito para apartarse de ese lineamiento, pues no se vislumbra aquí que el traslado corrido pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, máxime que nada se ha decidido aún respecto de la inexistencia del escrito de demanda, en tanto se encuentra pendiente de realización la caligráfica peticionada por la accionada.

     

    Desde otro ángulo tampoco se advierte el perjuicio que pudiera ocasionar la resolución recurrida, la que es correlato natural del planteo del accionado por ser consecuencia del derecho de contradicción y bilateralidad de audiencia que asegura el de defensa en juicio, mediante el traslado oportuno a la contraparte, que tuvo así la chance de expedirse; derecho constitucional de defensa en juicio, que no podía el juzgado soslayar previo a decidir el planteo del demandado sin incurrir en un vicio de procedimiento con violación del debido proceso (arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 901, cód. civil y 34.5.b., 169 y concs. cód. proc.).

     

    El traslado tiene como objeto garantizar en tiempo oportuno el ejercicio del derecho de defensa, posibilitando a la contraparte conocer y argumentar respecto a cuestiones que, introducidas por la contraria, serán resueltas por el juzgador sin que se aprecie otra intervención prevista al efecto antes de resolver y sin que se advierta que no debe ser escuchado antes de decidir.

     

    Por tal motivo, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a f. 51 contra la providencia de f. 50, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

     

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- En la resolución apelada el juzgado:

     

    a- expresó que las etapas del juicio ejecutivo son la demanda, las excepciones, la sentencia y el cumplimiento de la sentencia;

     

    b- indicó que si no se oponen excepciones corresponde dictar sentencia sin más trámite;

     

    c- corrió traslado del pedido de declaración de inexistencia de la demanda.

     

     

     

    2- La apelación es inadmisible por falta de gravamen actual (arg. art. 242.3 cód. proc.).

     

    No objeta el apelante que se hubiera corrido traslado de su pedido de declaración de inexistencia por entender que hubiera tenido o tenga que resolverse ya y sin sustanciación, pero sí reclama que “[…] se resuelva sobre la legitimidad del mismo en caracter previo al dictado de cualquier resolución definitiva.”, refiriéndose con “el mismo” al escrito que inicia el proceso ejecutivo (ver f. 56 párrafo 4°).

     

    En ningún momento de la resolución de f. 50 el juzgado resolvió que la demanda jurídicamente existiera, de modo que, ante la falta de excepciones, correspondiera sí o sí, luego de evacuado el traslado corrido o de vencido el plazo para hacerlo, emitir sentencia. De hecho, ya a esta altura contestado a fs. 52/vta. el inobjetado traslado corrido a f. 50 in fine, el juzgado abrió a prueba la cuestión relativa a la alegada inexistencia de la demanda (ver f. 53), cuando, en cambio, si la demanda jurídicamente existiera para el juzgado, habría dictado sentencia atenta la falta de oposición de excepciones.

     

    Tampoco dijo el juzgado a f. 50 que, atenta la falta de excepciones, correspondiera sí o sí dictar sentencia antes de destramar el planteo de inexistencia de la demanda, sino que antes bien dijo que para sentenciar sin más trámite no tenía que haber excepciones pero sí existir una demanda ejecutiva. De hecho, si para el juzgado primero hubiera que sentenciar dada la ausencia de excepciones y recién luego cupiera resolver sobre la alegada inexistencia de la demanda, habría emitido sentencia -dado que excepciones no fueron planteadas- y habría dejado para después lo atinente a esa inexistencia.

     

    VOTO QUE NO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 51 contra la resolución de f. 50.

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 51 contra la resolución de f. 50.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

    Libro:

    44– / Registro: 52

     

    Autos:

    “E., L. C/ O., C. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.:

    -88430-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., L. C/ O., C. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente la apelación de f. 79.II contra la resolución de fs. 73/74?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- El 4/11/2010 se dispuso entregar la tenencia provisoria de la niña a su madre (ver fs. 14/15) y, a falta de consenso entre los padres y en su defecto de una nueva decisión judicial previo debido debate entre las partes, no advierto norma jurídica alguna que permita alterar ese estado de cosas por decisión unilateral del padre, máxime atenta la corta edad de la menor (art.34.4 cód. proc.). Por ello, no resulta desajustada a derecho la decisión de fs. 73/74 en tanto dispone la restitución de la niña a su madre (art. 7.f ley 12569).

     

    2- La falta de intervención del ministerio público antes de adoptada la decisión de restituir la menor a su madre, ha sido salvada por el dictamen de fs. 138/vta. en el que el asesor de incapaces ad hoc concuerda con la resolución apelada; en todo caso, tratándose de un vicio de forma que no anida en la resolución apelada sino en el trámite anterior a su emisión, la vía impugnativa idónea es el incidente de nulidad y no el recurso de apelación (art. 169 y sgtes. cód.proc.; art. 253 cód. proc.).

     

    3- Las omisiones de procedimiento posteriores a la decisión apelada (ver f. 132 vta.) no pueden afectar la validez de ésta (arg. art. 174 cód. proc.) y, en todo caso, nada impide al interesado formular los pedidos necesarios para superarlas (art.34.4 cód. proc.).

     

    4- Por fin, en el contexto de una relación que parece ser recíprocamente conflictiva (lo que resulta de las denuncias de agresiones e inculpaciones cruzadas, ver fs. 3, 37, 39/vta., 44/vta., 47/vta., 48 y 69/71; ver también informe social, f. 25), no es desajustado a derecho el mandato judicial preventivo, impartido a ambas partes en el punto 3- del fallo (art. 7 incs. a, b y h ley 12569).

    VOTO QUE NO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde desestimar la apelación de f. 79.II contra la resolución de fs. 73/74, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 79.II contra la resolución de fs. 73/74, con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecah del Acuerdo: 19-03-13. Recurso extraordinario de inaplicabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ______________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    ______________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 53

    ______________________________________________

    Autos: “MUÑOZ, MIRTA GRACIELA y otro/a c/ RODRIGUEZ, ANA MARIA S/ EXCLUSION DE HERENCIA”

    Expte.: -88247-

    ______________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 19 de marzo de 2013.

                AUTO Y VISTO: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y nulidad de fs. 216/229 vta.  contra  la  sentencia  de  fs. 206/210.

                CONSIDERANDO.

                La  sentencia atacada tiene carácter de definitiva y ha sido dictada en litigio de monto indeterminado (arts. 278 últ. párr. y 296 Cód. Proc.; fs. 13/16 vta.).

                Los recursos han sido deducidos en término (arts. 279 promeio, 281.2 y 296 cód. cit.), se ha traído el depósito previo del artículo 280 párrafo primero del Código Procesal para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (f. 215 y art. 1º Ac.3590/12 de la SCBA), con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente, indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error -para el caso del mismo recurso; arts. 279 y 281.3 CPCC-, además de señalarse que medió conculcación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires  (art.  296 mismo código).

                Por fin, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 1º párr., 280 1º y 5º párrs. y 297  Cód. Proc.).

                Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y nulidad de fs. 216/229 vta.  contra  la  sentencia  de  fs. 206/210.

                2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 120  para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos,  con   costas  a su cargo  (arts.  282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a f.  215 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.).

     

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                    Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                                                                               Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

              María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Costas en incidente de verificación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/SUAREZ, DANIEL EDUARDO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)”

    Expte.: -88509-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/SUAREZ, DANIEL EDUARDO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (190)” (expte. nro. -88509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 25 contra la resolución de fs. 24/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Una advertencia preliminar. Dentro del límite de los agravios  -no se requirieron costas de primera instancia al concurso, sino por su orden; ver f. 29, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  lo único interesante que parece estar en juego es quién paga el honorario de la sindicatura devengado en estos autos: si se lo retribuye con fondos del concurso o si lo tiene que solventar el acreedor verificante.

     

    2-  Para  imponer las costas al verificante tardío, no es argumento convincente que la presentación tardía hubiera generado “un trabajo adicional de la sindicatura” (ver f. 32 párrafo 1°).  En el punto II del escrito presentado a fs. 22/23 la sindicatura emitió dictamen favorable a la estimación del pedido de verificación, sin que se advierta que hubiera podido o tenido que hacer más que eso de haber  presentado, antes, un informe individual en caso de haberse insinuado el mismo crédito tempestivamente durante el previo  concurso preventivo (art. 35 ley 24522). Trabajo: después, sí;  mayor que el correspondiente antes, no.

    Si el acreedor se hubiera presentado a verificar tempestivamente en el previo concurso preventivo,  el trabajo de la sindicatura relativo a esa acreencia habría devengado un honorario que habría quedado  incluido en la regulación global por todos los trabajos desplegados en el concurso y cuyo pago hubiera estado a cargo del concursado (art. 54 ley 24522): devenido éste  en quiebra, esos honorarios estarían  a cargo de la masa (art. 240 ley 24552). Y bien, a esta misma solución se llegaría en el caso si se impusieran las costas del incidente en el orden causado: los honorarios de la sindicatura estarían a cargo de la masa (art. 240 cit.).

    Por lo demás, el acreedor obtuvo un éxito rotundo, al ser estimado su  incidente como de puro derecho,  y no concurren los extremos del art. 76 CPCC -aplicable según el art. 278 de la ley 24522-, razón por la cual carecería de soporte legal imponerle las costas (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde estimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 24/vta. y, por consiguiente, imponer por su orden las costas de primera instancia; con costas en cámara al concurso (arts. 278 ley 24522 y  69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 287 ley 24522 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 24/vta. y, por consiguiente, imponer por su orden las costas de primera instancia; con costas en cámara al concurso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Sucesión. Clasificación de tareas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

    Libro:

    44– / Registro: 56

     

    Autos:

    “BARRACO, NÈSTOR ERNESTO S/ SUCESIÒN AB-INTESTATO”

    Expte.:

    -88411-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARRACO, NÈSTOR ERNESTO S/ SUCESIÒN AB-INTESTATO” (expte. nro. -88411-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 512, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Ya se ha dicho con anterioridad que tratándose de una sucesión donde intervienen varios abogados, debe procederse a la clasificación de trabajos en comunes y particulares, según beneficien a la masa o al heredero, por lo que previo a la regulación de honorarios debe procederse a tal clasificación y su aprobación judicial para luego efectuar la regulación correspondiente (art. 35 del dec. ley 8904/77; esta cámara 16673 “Della Schiava, A.V. s/ Sucesión Ab-Intestato” 11-3-08 L. 39 Reg. 40; 16986 “Roldan, J.M. s/ Suc. Ab-Intest.” 26-11-08 L. 39 Reg. 364, entre otros).

    Es por ello que como no obraba en autos clasificación aprobada, a fs. 490 se mandó discriminar los honorarios regulados en la resolución apelada, ya que según la clasificación de trabajos, los profesionales realizaron tareas de carácter común y particular en las diferentes etapas del sucesorio <vgr. trabajos de carácter común y particular realizadas por el abog. Artola v.f. 471 punto I.B); particulares realizados por el abog. Fuertes v.fs. 471, punto D); arg. art. 34.5.b. del cpcc.).

     

    Y como a fs. 492 se declaró que los honorarios fueron en retribución a tareas comunes, sin que ello fuera cuestionado, resta entonces tarifar las particulares que se clasificaron en autos (v.fs. cits.).

     

    Ello por cuanto para una adecuada determinación de los honorarios profesionales habrá de sopesarse las ponderaciones que indica la norma del art. 16 de la ley 8904/77. De ello se sigue que -entre otras circunstancias- los emolumentos del abogado deben guardar relación con el trabajo efectivamente cumplido, desde que de procederse de otro modo llevaría a incurrir en una evidente arbitrariedad violatoria de la manda constitucional que dispone igual remuneración por igual trabajo (art. 14 bis, Const. Nac.; sumario B255403, entre otros ).

     

    De manera que a fin de poder ejercer la competencia revisora de esta alzada, corresponde diferir el tratamiento de los recursos hasta la oportunidad en que obren en autos la totalidad de los honorarios regulados en los términos del art. 35, anteúltimo párrafo del d-ley 8904/77) (arg. art. 34.5.b. del cpcc.).

     

    ASÍ LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Hasta la incorporación del dinero relicto (ver f. 420), sobre el resto de los bienes transmitidos ya habían sido regulados los honorarios por las tres etapas del proceso (ver fs. 135, 171 y 228), habiendo quedado retribuidas entonces las tareas descritas en el subinciso 3 del inciso c del art. 28 del d-ley 8904/77.

     

    Si alguien aspira a una adicional regulación de honorarios -comunes o particulares- con relación a esos bienes, debe indicar por qué tarea y, en su caso, cómo es que esa tarea no ha quedado ya englobada en las regulaciones de honorarios de fs. 135 y 171 (ver resolución de f. 228).

     

    2- La aparición en autos del dinero denunciado a f. 420, el consenso para su distribución y su distribución entre los herederos, no es una labor que forme parte de las dos primeras etapas del proceso sucesorio, pero debe dar pábulo a una regulación de honorarios complementaria a favor de los abogados cuyos honorarios ya fueran regulados a fs. 135 y 171, por la labor que sí fuera realizada en esas dos etapas: el “monto del acervo” no es nada más el resultante de los bienes conocidos cuando los abogados hicieron su trabajo, sino también el que resulte de la aparición de nuevos bienes (art. 35 d-ley 8904/77).

     

     

     

    3- Es común el honorario devengado por el trabajo consistente en la denuncia del bien -pues eso benefició a todos los herederos-, pero particular el desempeño profesional tendiente al retiro, por cada heredero, de la porción de dinero a su favor. Común o particular, el honorario devengado a partir de f. 420 no encaja en la 3ª etapa del proceso sucesorio según la prevé el subinciso 3 del inciso c del art. 28 del d-ley 8904/77, pues tratándose de dinero no es necesaria la inscripción de la declaratoria de herederos. En todo caso, es de aplicación el art. 28 último párrafo d-ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    Aclaro que no surge de autos trabajo desplegado para concertar la porción de dinero correspondiente a cada heredero, habida cuenta que ya esa distribución vino propuesta por el deudor depositante, sin que fuera objetada por los herederos (ver f. 429; ver fs. 432 y 437).

     

     

     

    4- Los honorarios devengados por la labor posterior a f. 420 fueron regulados a fs. 479/vta.:

     

    a- para Gonnet, $ 19.980;

     

    b- para Artola, $ 11.987;

     

    c- para Castro, $ 13.319.

     

    Luego de su regulación, fueron considerados comunes (f. 492), de modo que, en función de lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, deben entenderse remunerados a fs. 479/vta.: a- los trabajos de los abogados Gonnet y Artola en las dos primeras etapas del sucesorio; b- los trabajos de la abogada Castro, sólo por la denuncia del dinero a f. 420; no así, en cambio, los honorarios particulares devengados -repito- luego de f. 420.

     

    Por fin, han sido apelados por bajos por Artola (fs. 480/vta.) y por altos por uno de los coherederos (f. 487).

     

     

     

    5- Veamos los honorarios del abogado Artola.

     

    A fs. 135 y 171, sobre la base de los bienes relictos denunciados con anterioridad a f. 420, el juzgado entendió que Gonnet había realizado la primera etapa y -en cuanto aquí interesa- Artola la segunda, lo cual fue consentido por todos los interesados.

     

    Eso así bien o mal, sin una buena explicación -que no se ve, máxime tratándose de una redacción muy confusa- no pudo el juzgado ahora, a fs. 479/vta. adjudicar a Gonnet honorarios por la segunda etapa y por parte de la primera, mientras que a Artola sólo por parte de la primera.

     

    Por coherencia, corresponde retomar el criterio de distribución entre abogados (art. 13 d-ley 8904/77) que, insisto, bien o mal, había llegado firme por dos veces (ver regulaciones de fs. 135 y 171) hasta el momento de ser emitida la resolución de fs. 479/vta..

     

    Así que, tomando como base regulatoria la cantidad utilizada en primera instancia -$ 394.664, no objetada-, multiplicándola por 4% (la alícuota usual en cámara para las tres etapas del sucesorio es 12% y Artola hizo la segunda o sea un tercio del 12%; esta cámara en “Diel”, 24/7/2008, L.39 R.206, etc.) y multiplicándola por 90% (atento el rol de patrocinante del abogado, art. 14 d-ley cit.), la cuenta da s.e. u o. $ 14.208

     

    .

    Así que es baja la suma fijada a f. 479 para el abogado Artola, pero no tanto cómo él, en función de otros parámetros, lo ha postulado a fs. 439 y 480/vta.; eso determina que sea parcialmente fundada su apelación de fs. 480/vta. y correlativamente infundada la de f. 487.

     

    6- Al abogado Gonnet, correspondiéndole retribución sólo por una etapa (por la 1ª) del sucesorio debido a los mismos argumentos vertidos en 5-, le son asignables también $ 14.208 (misma base, misma alícuota, también patrocinante, ver arts. cits. en considerando 5-), razón por la que son altos los $ 19.980 fijados a su favor a fs. 479, resultando aquí fundada la apelación de f. 487.

     

    7- También es fundada la apelación de f. 487 respecto de los honorarios determinados en beneficio de la abogada Castro, ya que la sola denuncia de una suma de dinero para incorporarla al haber relicto, bajo una interpretación sistemática del d-ley 8904/77, no podría tener mayor significación que el desempeño de un partidor (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    Ergo, asimilando -casi generosamente, creo- esa denuncia a una labor particionaria muy simple, por aplicación del art. 28 último párrafo d-ley 8904/77 propongo un 2% de la base regulatoria como retribución de carácter común para la abogada (o sea, $ 7.893), equivalente al 27% de los honorarios regulados a los abogados Artola y Gonnet por las dos primeras etapas del proceso sucesorio (ver considerandos 5- y 6-; arg. art. 35 último párrafo d-ley cit.).

     

    8- Todo lo anterior es sin perjuicio de los honorarios particulares que corresponda regular por las tareas relativas al retiro de los fondos por cada uno de los herederos, sin perjuicio de la chance de acordarlos directamente de la que ya ha hecho uso un co-heredero con su abogado (ver fs. 437.III y 442.I; art. 14 ley 24432).

     

    9- En resumen corresponde:

    1- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 480/vta. e incrementar a $ 14.208 los honorarios del abogado Artola;

    2- desestimar parcialmente la apelación de f. 487 en cuanto a los honorarios del abogado Artola, pero estimarla con relación a los de los abogados Gonnet y Castro, reduciéndolos a $ 14.208 y $ 7.893, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

     

    :

    Corresponde, por mayoría:

    1- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 480/vta. e incrementar a $ 14.208 los honorarios del abogado Artola;

    2- desestimar parcialmente la apelación de f. 487 en cuanto a los honorarios del abogado Artola, pero estimarla con relación a los de los abogados Gonnet y Castro, reduciéndolos a $ 14.208 y $ 7.893, respectivamente.

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría:

    1- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 480/vta. e incrementar a $ 14.208 los honorarios del abogado Artola;

    2- Desestimar parcialmente la apelación de f. 487 en cuanto a los honorarios del abogado Artola, pero estimarla con relación a los de los abogados Gonnet y Castro, reduciéndolos a $ 14.208 y $ 7.893, respectivamente.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-03-13. Curadora. Domicilio procesal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “IRIGOYEN JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88513-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRIGOYEN, JUAN CARLOS s/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 87/93 vta. contra la resolución de fojas 86/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 79/vta. el Curador General de Alienados e Interventor de la Curadoría Oficial de Bahía Blanca manifiesta que Jaquelina Mariela Rodríguez ha sido desplazada en su cargo de  Curadora Oficial.

                En consecuencia, solicita se continúe el proceso sin participación del sistema de Curadurías Oficiales con argumento en que la responsabilidad de la nombrada es de carácter personal. A tal fin, también peticiona se la intime a constituir domicilio procesal distinto al de la Curaduría Oficial Departamental.

                De su lado, el juez a f. 80 resuelve intimar a la ex-curadora a constituir domicilio en esta ciudad, lo que es cumplido por la requerida a f. 82, manifestando que lo constituye en la sede de la Curadoría Oficial Departamental.

                Pero a f. 86/vta. se le hace saber que, atento lo pedido por el Curador Roveda, deviene improcedente la constitución de domicilio en el lugar indicado y se la intima a que lo constituya en sede distinta.

                Ello motiva la apelación de Rodríguez, quien en resumen argumenta, en lo que aquí interesa, que en tanto intervino en las actuaciones como Curadora Oficial sus planteos tienen que ser  viabilizados a través de la Curaduría Oficial Departamental pues fue en el carácter de Curador Oficial -funcionario público- como intervino en los autos, correspondiendo entonces que su domicilio continúe  en la sede de esa dependencia (v. fs. 87/93 vta., específ. 87 vta. 2do. párr.).

                2. Cabe señalar que en el caso se trata de un incidente de rendición de cuentas presentado por quien fuera Curadora Oficial en virtud de sus tareas realizadas como curadora interviniente en los autos principales  (arts. 475 y 458 del Cód. Civ.). 

                Corresponde aclarar, que la rendición de cuentas es efectuada por la presentante en tanto fuera funcionaria de la Curaduría General de Alienados, que su designación para actuar en esta departamental lo fue a propuesta del Procurador General (art. 89, ley 12061 vigente a la fecha en que no se cuestionó que hubiera sido designada); así es que la rendición de cuentas que se tramita por quien fuera curadora no puede considerarse ajena al sistema de Curadurías Oficiales como lo pretende el Curador General a fs. 98/vta..

                Pues quien en realidad actúa representando al insano en casos como el de autos es la Curaduría General de Alienados, más allá del funcionario designado para cada zona y el tipo de responsabilidad que pudiera caberle en caso de incumplimiento de sus funciones  (arg. art. 87 y ss. ley 12061).

                La circunstancia de que Rodríguez no se desempeñe en la actualidad como curadora  y  se encuentre afectada a la Defensoría General del Departamento Judicial de Bahía Blanca (v. fs. 72/74), tampoco  es motivo para considerar la rendición de cuentas presentada como ajena a la Curaduría General pues, en definitiva, aquella se encuentra realizando una tarea residual obligatoria consecuencia del cargo de Curadora que ocupó oportunamente (arts. 475 y 458 del Cod. Civ.). 

                Entonces,  no habiéndose indicado por el Curador Roveda algún conflicto actual de intereses entre la Curaduría Oficial y Rodríguez,  o siquiera invoque norma que indique que mande obrar de otro modo,  no corresponde exigir a la apelante que constituya  domicilio procesal en un lugar distinto al de la Curaduría Oficial de este Departamento Judicial (art. 178, cód. proc.).

                3. En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo tener por constituido el domicilio legal de Jaquelina Mariela Rodríguez en el denunciado a f. 82, es decir en la sede de la Curaduría Oficial de este  Departamento Judicial  sita en calle Mitre nº 86 de Trenque Lauquen.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, quien fue curadora oficial ya no es más, ergo ya no tiene domicilio legal en la sede de la curaduría (arts. 90.1 y 91 parte primera cód. civ.).

    Sin conexión jurídica ya con esa sede funcional,  no puede la ex- curadora oficial,  a causa de su sola voluntad,  conservar de alguna manera un domicilio legal que no tiene, so capa de eufemísticamente pasar a denominarse   domicilio procesal, máxime contra la voluntad del funcionario actualmente a cargo de ese sitio.

    Agrego que, si bien es cierto que   mientras desempeñó  su función  la ex-curadora oficial   ha podido comprometer  la responsabilidad del Estado (art. 43 cód. civ.),  no lo es menos que también en todo caso  ha podido primaria y directamente  comprometer la suya  propia (art. 1112 cód. civ.), lo cual justifica que, estando por lo menos además comprometido el  interés personal de la ex – funcionaria,  la curaduría oficial no acepte que constituya domicilio procesal en su sede.

    Y digo más, no sólo no puede, sino que, aunque no fuera así,  parece claro que  no le conviene a la ex-funcionaria constituir domicilio en esa sede, ya que, conforme lo manifestado en autos (ver fs. 79/vta. y 98/99), no puede colegirse que exista una férrea  voluntad de participarla de las notificaciones que, dirigidas a ella,   se recibieran  en la sede de la curaduría oficial.

    Por fin, debo señalar que la cuestión sometida a decisión casi ha devenido abstracta, debido a que la ex-curadora constituyó domicilio procesal subsidiariamente en otro lugar (ver f. 89), lo que debilita o desmerece su insistencia en constituir domicilio en la sede de la curaduría oficial.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       Corresponde,  por mayoría, desestimar la apelación de fs. 87/93 vta. contra la resolución de fojas 86/vta.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Por mayoría, desestimar la apelación de fs. 87/93 vta. contra la resolución de fojas 86/vta..

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                               Silvia Ethel Scelzo

                                                   Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                            Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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