• Fecha del Acuerdo: 03-04-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 78

     

    Autos:

    “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ GUTT MAURO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.:

    -88534-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M C/ GUTT MAURO ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es procedente el recurso de apelación de fs. 90/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 87/vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    A fs. 90/vta. el síndico Roberto Fabián Franco apela la resolución de fs. 87/vta. por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

    Veamos: sobre una base aprobada de $ 35.085 aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.- de ello un 50% -art. 28, ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, resulta un honorario de $ 701,7 y a esa suma deben elevarse.

     

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de fs. 90/vta. contra la resolución de fs. 87/vta., y en consecuencia elevar los honorarios regulados a favor del síndico ROBERTO FABIAN FRANCO a la suma de $ 701,7.

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 90/vta. contra la resolución de fs. 87/vta., y en consecuencia elevar los honorarios regulados a favor del síndico ROBERTO FABIAN FRANCO a la suma de $ 701,7.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 278 LCQ y 135.12 CPCC).

     

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Simulación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “PACHECO NIDIA MARIANA y otro/aC/ MARTIN MARCELO OSCAR y otro/a S/SIMULACION”

    Expte.: -88516-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PACHECO NIDIA MARIANA y otro/aC/ MARTIN MARCELO OSCAR y otro/a S/SIMULACION” (expte. nro. -88516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 45 contra la resolución de f. 42?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Toda vez que concurran los  requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora)  y eficacia (contracautela)  corresponderá ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera  porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que específicamente prevé, soslaye la referencia a alguno(s)  de dichos recaudos:  lo que sucede es que exime al  peticionante de su puntual demostración.

                La omisión de referencia específica en algún artículo de tal o cual recaudo  -que, insistimos,   no significa exención del recaudo-,  por  diversos motivos  puede significar   exención a favor del peticionante  de la carga de la puntual demostración del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 cód. proc.; o la verosimilitud del derecho en el  212.1 cód. proc.; etc.; ver de LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág.41 y 286.).

     

                2- Y bien, al indicar la procedencia del embargo preventivo,  el art. 210.4  CPCC:

                a-  señala cómo puede quedar demostrada la  verosimilitud del derecho;  en realidad, anuncia cómo debe quedar demostrada la verosimilitud del derecho  si se aspira a la exención probatoria del peligro en la demora;

                b-  por omisión de mención, exime de probar el peligro en la demora.

                Es decir que, tratándose de una pretensión de simulación,  si la verosimilitud del derecho invocado por el demandante resulta de prueba documental, éste queda eximido de probar el peligro en la demora.

     

                3- En el caso, hasta ahora, se han probado documentalmente cuatro circunstancias fácticas que permiten presumir, en grado de verosimilitud,  la  simulación de la compraventa impugnada por las demandantes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.):

                a- la realización de la venta objetada apenas dos semanas después de emitida la sentencia que declaró la existencia del crédito de las demandantes y menos de una semana después de notificada esa sentencia al condenado Martín: el 29/3/2011 se dictó la sentencia laboral, el 7/4/2011 fue notificada al aquí co-demandado Martín y el 13/4/2011 éste aparece vendiendo un inmueble a la otra aquí demandada, Vicente (“Pacheco, Nidia M. y otros c/ Martín, Marcelo Oscar s/ Despido”, expte. 1759/2008, del Tribunal del Trabajo departamental:  fs. 185/198 y 213/215 vta.; esta causa civil: copia de la escritura de venta, a fs. 30/33);

                b- el inmueble vendido es el único que pertenecía 100% al co-demandado Martín, pues del otro que le pertenece sólo le corresponde un 50%; además, pesa sobre este último una hipoteca, lo cual reduce todavía más la posibilidad de que las actoras pudieren, con su producido en subasta, cobrar sus acreencias laborales (expte. laboral citado: informes de fs. 141/142 y 254/257; esta causa civil: fs. 6/8); tenía motivo el condenado Martín para procurar desprenderse del único bien cuya ejecución forzada era potable para las demandantes en el fuero  laboral;

                c- el llamativo tiempo del supuesto pago de parte sustancial del precio: más de dos tercios del precio total  convenido ($ 88.000, sobre un total de $ 120.000), pretendidamente hecho antes de la escritura, es decir, sin el respaldo de la fe pública notarial; sólo $ 26.346,21 fueron entregados por Vicente a Martín en presencia de la escribana autorizante (esta causa civil: copia de la escritura, f. 30 vta.; arts. 993 y sgtes. cód. civ.);

                d- la sugestiva forma del supuesto pago de parte sustancial del precio: como quedó dicho, más de dos tercios sin respaldo de ninguna fe publica notarial, pero, además, $ 48.000 se dicen abonados de manera poco usual:  en cuotas mensuales de $ 1.000 desde enero de 2007, como si la venta hubiera sido acordada más de 4 años antes de la celebración del acto escriturario (esta causa civil: copia de la escritura, f. 30 vta.; arts. 993 y sgtes. cód. civ.).

     

                4- Merced al análisis efectuado en los considerandos anteriores, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar al embargo preventivo peticionado, quedando deferida al juzgado la determinación de la pertinente contracautela según lo reglado en el art. 199 CPCC.

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 42.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SC ELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 42 y hacer lugar al embargo preventivo peticionado, quedando deferida al juzgado la determinación de la pertinente contracautela según lo reglado en el art. 199 CPCC.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Reclamación de estado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “R., M. C/O., E. E S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -88532-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., O., E. E S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88532-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la   apelación  de  f. 63.I contra la imposición de costas de f. 52 vta. II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Este proceso comenzó por iniciativa del alegado padre, pero, antes de cursarse notificación alguna a la madre, ambos acordaron extrajudicialmente la realización de un cotejo de ADN (ver fs. 13/14 y 27).

    Atento el resultado positivo de la pericia, el alegado padre inmediatamente reconoció voluntariamente a su hija (ver fs. 40 vta. II-A y 50).

    Si ni siquiera se trabó formalmente la litis y si el conflicto de intereses quedó superado por voluntad o como resultado de la voluntad de ambas partes, no advierto con claridad que exista una parte vencedora y otra vencida que autorice a cargar las costas a una en desmedro de la otra, no concurriendo así el sustrato objetivo reclamado por el art.  68 CPCC.

    Acaso, de haberse sustanciado y haber quedado de algún modo adverada la recepción por la madre de la carta documento de f. 17 y su silencio posterior, podría haberse establecido que la demandada dio motivo a la reclamación del alegado padre, pero eso no alcanzó a suceder (arg. art. 18 Const.Nac.; art. 354.1 cód. proc.).

    Creo, en definitiva, que, por ausencia de vencedor y vencido, no cabe cargar las costas por la pretensión de filiación  sino en el orden causado.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la condena en costas a cargo de la parte demandada que había sido dispuesta en el punto II de f. 52 vta., imponiéndolas en cambio por su orden. Con costas por la apelación a cargo del padre, vencido en cámara (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la regulación de honorarios aquí hasta tanto sean reexaminados y eventualmente reacomodados por el juzgado los regulados a f. 52 vta. IV (arg. art. 274 cód. proc.; arts. 16 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la condena en costas a cargo de la parte demandada que había sido dispuesta en el punto II de f. 52 vta., imponiéndolas en cambio por su orden.

                Imponer las costas por la apelación a cargo del padre, vencido en cámara y difiriendo la regulación de honorarios aquí hasta tanto sean reexaminados y eventualmente reacomodados por el juzgado los regulados a f. 52 vta. IV .

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Filiación. Petición de herencia. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “F., J. C. C/  D., S. Y  OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -88502-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. C. C/  D., S. Y  OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -88502-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe diferirse el tratamiento de los recursos de f. 277?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- El actor J. C.  F., inició demanda contra A. A. F., por acción de desconocimiento de paternidad y al mismo tiempo reclamó la filiación extramatrimonial y petición de herencia contra los herederos de A. D., esto es contra S. y Y. D., (v.fs. 9/16).

                Dicha acción tramitó por la vía del juicio ordinario (f. 17, arts. 319 del cpcc.; 28.a) del d-ley 8904/77).

                Los codemandados E. I. M., I. L. F., y D. E. F., con el patrocinio de la abog. Quiroga se  allanaron a los términos de la demanda en relación a la impugnación de paternidad (v.fs. 153/154).

                Por su parte los demandados S. y Y. D.,  representados por los abogs. Nobre Ferreira, Rabadan, Yon, Labaronnie y el patrocinio de Brizuela, también se allanaron  a la acción del actor respecto de la pretensión de filiación y petición de herencia  (f. 261).

                Luego de producida la  prueba, el  juzgado dictó sentencia de mérito la que hizo lugar totalmente a  la demanda incoada e impuso las costas del juicio a la parte demandada vencida, regulando honorarios en esa misma oportunidad  (v.fs. 266/270).

                Como esa  regulación  de honorarios contenida en la sentencia  que  retribuyó las tareas de los profesionales intervinientes no  discriminó los honorarios, en lo que atañe a los letrados de el actor, de acuerdo a las diversas pretensiones  contenidas en la demanda (esto es: impugnación de paternidad, filiación y petición de herencia; arts. 34.5.b. del cpcc.; 26 primera parte del d-ley 8904/77) esta cámara no puede ejercer su  competencia revisora y evaluar si los estipendios resultan altos o bajos en  los términos de las apelaciones  deducidas  a f. 277 (arts. 16 y concs. del decreto arancelario citado;  v. esta cám. exptes. 88052 L. 43 Reg. 156; 88166 L. 43 Reg. 202; 88114 L. 43 Reg. 398, entre otros).

                De esta manera corresponde  diferir el tratamiento de los recursos deducidos a f. 277.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde diferir el tratamiento de los recursos deducidos a f. 277 hasta que  sean discriminados los honorarios regulados en primera instancia  conforme las pretensiones acumuladas en la demanda.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Diferir el tratamiento de los recursos deducidos a f. 277 hasta  que  sean discriminados los honorarios regulados en primera instancia conforme las pretensiones acumuladas en la demanda.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”

    Expte.: -88531-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El demandado pretende se declare la nulidad de la notificación del auto de apertura a prueba efectuada mediante la cédula diligenciada el 10-7-2012 (ver fs. 141/vta.) y todos los actos que se derivan de aquella notificación, con argumento en que se omitió consignar en la cédula las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias testimoniales y la absolución de posiciones  de la actora (ver fs. 141/vta. y 143/145 pto. II.)

                2.   De conformidad al artículo 170 del código  procesal, la nulidad debe ser planteada por vía incidental dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto, so capa de entenderse que ha mediado tácito consentimiento (esta Cámara, 20-11-97, “GIORGETTI,  HECTOR  MARIO c/ BALMACEDA, H. Y OTROS s/ Incidente de Nulidad”, L. 26, R.S.I. 238).

                En el caso, conocida  la existencia  del auto de apertura a prueba, conforme el curso natural y ordinario de las cosas debió la incidentista procurar un conocimiento completo del contenido  de  la  resolución de fs. 134/vta., fundamentalmente para colocarse en posición  de  poder abastecer  su onus probandi (art. 902 cód. civ.; arts. 34  inc.  5 ap. “d”, 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.; conf. esta Cámara “De Gyldenfeldt,  Ana María Angela c/ Cerutti, Armando” s/ Incidente de Nulidad”, expte. 15.205/04, L. 33, Reg. 157, sent. del 1-7-04).

                De  modo  que el accionado Bustamante, mucho antes del  11-10-2012, tuvo chance de acceder a los supuestos vicios de procedimiento acusados, puesto que conoció o debió conocer actuando con diligencia y buena fe  todo el  contenido de lo resuelto a fs. 134/vta. y  así no pudo ignorar las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias testimoniales y absolución de posiciones, nada de lo cual oportunamente objetó,  esperando  inadmisiblemente  el nulisdicente la declaración de caducidad de la prueba testimonial para  recién  intentar una tardía reacción, pretextando ser  víctima  de  una situación  de violación de su derecho de defensa en la que, tal parece, él mismo se colocó (arts. 34 inc. 5 ap. “d”, 155, 170 párrafo 2° y 171 cód. proc.; ver fallo ant. cit.).

                En conclusión, habiendo tomado conocimiento el demandado del acto que se pretende nulificar el 10-07-2012, el término para promover incidente de nulidad venció -inexorablemente- el 7-8-2012,  prorrogable hasta cumplidas las cuatro primeras horas del horario judicial del 8-8-2012 (arg. arts. 124 últ. párr.,170 y concs. cód. proc.). En consecuencia, como  lo  señala el ‘a quo‘ (v. fs. 180/vta.), el presente incidente iniciado el 17-10-2012 resulta extemporáneo y debe rechazarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       La cédula de fs. 141/vta., transcribió del auto que abrió la causa a prueba y las proveyó sólo la primera parcela. Pero luego, antes de aludir a la firma de la jueza, colocó puntos suspensivos. Y entre los usos principales de ese signo de puntuación, está el de sugerir que el texto del discurso que se reprodujo, podría seguir, o sea que se suprimió un fragmento. Cierto que no se encerró el signo entre corchetes, pero no puede reprocharse al escritor de la cédula, la omisión de una regla sintáctica que casi nadie sigue.

                       Quiero decir que, con ese recurso, se  estaba indicando que había algo más, y eso debió haber alertado, a quien se maneja con diligencia, a explorar adecuadamente, cuál era la parte que se simbolizaba omitida. Máxime que el contexto procesal, de acuerdo a lo que es regla en juicio sumario, no podía ser otra cosa que el tramo en que se proveían las pruebas. A lo cual el interesado, que las había ofrecido, debía estar atento (fs. 75; arg. art. 467 del Cód. Proc.).

                       Si en su lugar, dejó pasar el tiempo hasta que le fuera notificada la caducidad de la prueba testimonial, para recién entonces activar un incidente de nulidad, es claro que su reacción fue anacrónica y no puede ser salvada (arg. arts. 169 y 170 del Cód. Proc.).

                       Acaso, si supuso  -no obstante la advertencia de la puntuación- que el juez tan sólo había abierto la causa a prueba sin proveerlas, lo consecuente hubiera sido que presuroso presentara aclaratoria, para motivar al juez a proveerlas y no esperar de julio a octubre que algo pasara oficiosamente. Tal actitud hubiera sido relevante, porque de haberla desplegado, se habría encontrado con las pruebas proveídas en tiempo para producirlas.

                       En síntesis, contado desde la notificación o desde el momento en que venció el plazo para la aclaratoria, el término para la nulidad ahora postulada, se le pasó. Y como se ha dicho tantas veces, el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (S.C.B.A., Ac 34407, sent. del 3-12-1985, “Florcam S.A.C.I.F.I.A. c/ Telavión S.R.L. s/ Cobro de pesos”, en Juba sumario B6674).

                       El recurso no prospera.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-04-13. Incidente de verificación de créditos. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -88515-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ QUIROGA NOLBERTO AURELIO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, el precedente invocado por el recurrente no es vinculante para este tribunal en la medida en que, los argumentos por los cuales la jueza de primera instancia cargó las costas por su orden en un incidente de verificación tardía, evadieron la instancia revisora por insuficiencia de agravios (causa 15518, “Fisco Nacional – A.F.I.P. – D.G.I. s/ Incidente de  verificación de créditos”, sent. del 18-12-1997, L. 38, Reg. 440).

                Liberado ese tramo del camino, resta explorar si existen motivos suficientes para apartarse de aquello que ha expresado la Suprema Corte como doctrina legal, tocante a que en principio, las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, salvo cuando la demora en solicitarla obedece a la imposibilidad de la presentación en término, supuesto en que el referido principio resulta inaplicable. También cede aquella regla, para el mencionado Tribunal cuando el incidentista, si bien en el marco de una verificación tardía, debió soportar la oposición de la sindicatura o de la concursada, a la postre infundadas  (S.C.B.A., C 96382, sent. del 18-11-2008, “AFIP-DGI c/ Hugo Santiago e Hijos S.A. s/ incidente de verificación tardía”, en Juba sumario B25298).

                En la especie, el incidentista nada se adelantó a plantear respecto del motivo de su presentación tardía, lo cual pudo salvarlo de las costas. Pero además, tuvo que allanarse a la procedencia de la prescripción de algunos de los créditos impositivos pretendidos, opuesta oportunamente por la sindicatura (f. 40). Quien, con esa salvedad se pronunció por la verificación de las acreencias.

                Cierto que cometió un error aritmético al componer las cantidades por las que progresaba la verificación en materia de impuesto inmobiliario. Pero no lo es menos que en ese error no es significativo a los fines que se estan tratando (fs. 23, 37/vta. y 40).

                En síntesis, no observo motivo para, en este supuesto, fundar un apartamiento a la regla general, que brota de la referida doctrina de la Suprema Corte de Justicia.

                En consonancia, el recurso se rechaza por infundado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Veamos los datos computables:

    a- se trata de un incidente de verificación tardía en un concurso preventivo;

    b- el crédito insinuado fue en su mayor parte verificado;

    c- el crédito insinuado no fue verificado parcialmente porque la sindicatura planteó una prescripción a la que se allanó el acreedor;

    d- no se produjo prueba más allá de la documental.

     

    2- ¿De qué se trata?

    El juzgado impuso las costas del incidente al acreedor, quien apela requiriendo que sean cargadas por su orden.

    Eso así, entre la forma en que fueron decididas las costas en primera instancia y la manera en que se solicita que sean resueltas aquí, veo sólo un tema de interés: ¿quién paga los honorarios devengados por la sindicatura en este incidente? Si se mantiene la definición del juzgado, el acreedor; si se hace lugar a la moción del acreedor, el concursado.

     

    3- Es cierto que en jurisprudencia y doctrina se ha difundido tradicionalmente el principio  según el cual las costas de la verificación tardía deben ser cargadas al acreedor, aunque sin sustento en norma jurídica alguna.

    Pero, aun obviando el cuestionamiento frontal de ese principio,  creo que  al menos en el caso  hay circunstancias suficientes como para hacer excepción a él:

    a- como contexto, ya es bastante injusto que el acreedor no haya cobrado su crédito y que deba soportar los efectos de la insolvencia del deudor, como para encima forzarlo a pagar el costo del mecanismo de su validación concursal, a fin de  que, ya concurrente,  pueda cobrar  acaso algo alguna vez;

    b- en todo caso, el propio verificante tardío es quien se perjudica por su demora (en tanto podría perderse parte de los pagos, arg. art. 56 último párrafo ley 24522), como para encima agravar su situación;

    c- no se percibe que la sindicatura, dentro del acotado margen que la ley le confiere en este incidente (ver art. 56 anteúltimo párrafo ley 24522), hubiera tenido que realizar más trabajo que el que hubiera tenido que llevar a cabo si el acreedor se hubiera presentado a verificar  “tempestivamente”: sus escritos de fs. 23/vta. y 37/38 son “informes” (art. 56 anteúltimo párrafo cit.) que no parecen diferenciarse, en su contenido, del informe individual previsto en el art. 35 de la ley citada;

    d- el acreedor obtuvo un éxito rotundo al resultar verificada mayormente su acreencia  estimándose su  incidente como de puro derecho,  y no concurren los extremos del art. 76 CPCC -aplicable según el art. 278 de la ley 24522-, razón por la cual carecería de soporte legal imponerle las costas, al menos en el importante segmento de su triunfo (art. 34.4 cód. proc.);

    e- incluso en el espacio en el que el acreedor no obtuvo éxito, eso se debió a un planteo de prescripción que no fue articulado por el deudor legitimado (art. 15 ley 24522),  al cual inmediatamente de todas formas aquél  se allanó (ver fs. 37/38 y 40): esta misma situación en cualquier otro proceso derivaría en costas por su orden (SCBA, C 93397 S 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; cit. en JUBA online).

     

    4- Aunque infructuosamente porque ya la solución contraria ha reunido mayoría, concluyo que la apelación es fundada y que es posible imponer en el caso las costas en el orden causado como lo solicita el apelante.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de f. 43   con  costas al apelante vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría desestimar el recurso de f. 43, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-04-13. Mediación. Homologación de convenio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -88499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -88499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104 contra la resolución de fs. 99/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La apelante pretende cuestionar el contenido del acuerdo judicialmente homologado en los términos de la ley 13951.

     

    2- Alega que el convenio está viciado de manifesta y absoluta nulidad por desigualdad en los lotes atribuidos.

    Esta afirmación no surge evidente del acuerdo homologado; por el contrario a la requerida/apelante se le otorga en el inmueble objeto de división un porcentaje indiviso superior que a la requirente/apelada; circunstancia que permite inferir -en principio y en el acotado margen de este trámite- que un beneficio adicional está recibiendo la apelante; beneficio que lejos de perjudicarla -en lo que aquí respecta- la beneficia. Y en todo caso si ello pudo obedecer a una compensación de deudas no exteriorizada en el acuerdo, de ser así no hay elementos que permitan analizar -de haber efectivamente existido esa compensación- si la misma es justa o no; pero sobre todo ello escapa al objeto de este trámite y al análisis del artículo 19 de la ley de mediación, pues sólo fue sometido a ésta la división del condominio existente entre las partes respecto de un inmueble rural.

     

    3- Se dice que no se respetaron los artículos 16, 17 y 18 de la referida ley, pero -de haber sido efectivamente así- no se aclara ni explica qué perjuicios puntuales y concretos podría ello ocasionar a la requerida (arts. 178, 375, 384  y concs. cód. proc.).

    En el mejor de los casos, para la postura de la apelante, aun concediéndosele que no se hubiera firmado el convenio de confidencialidad por todas las partes, lo cierto es que la apelante lo exige y dice en su memorial que la apelada afirma haberlo suscripto ¿entonces, qué la preocupa? si su hermana reconoce estar alcanzada por la confidencialidad y ella misma la propugna, no advierto cuál sería la preocupación de la apelante en este punto: ambas partes están de acuerdo en mantener la confidencialidad de lo conversado en la audiencia, obviamente con la limitación lógica de lo que se debe plasmar en el acuerdo para que éste sea comprensible para las partes y analizado por el juez, porque si todo fuera confidencial y esa confidencialidad también alcanzaría a lo acordado, cómo podría homologarse lo convenido si no se lo podría conocer? cómo podría el juez homologar lo que desconoce? al menos el análisis que le obliga el artículo 19 debe estar hecho y si no conoce el acuerdo no puede realizar ese análisis. Por eso no se alcanza a comprender -no se lo dice con precisión y claridad- sólo se hizo una referencia al plantear la impugnación en primera instancia porqué se afirma que ha sido la mediadora quién habría roto el convenio de confidencialidad al transcribir “detalles precisos absolutamente innecesarios a la hora de cerrar una mediación …” (ver f. 61, párrafo 2do.).

     

    4- Atinente a la duración de la audiencia si la mediación comenzó a las 16 hs. y culminó a las 4:00 hs. de la mañana, fue porque María Cristina Senserrich participó de ella y suscribió el acuerdo a la hora que fuera. Si fue sacrificado o no transitar una mediación tan extensa o a tan altas horas de la madrugada son cuestiones que María Cristina Senserrich aceptó y nada insuperable le impedía hasta donde se conoce ponerle fin al proceso de mediación  (art. 18, párrafo 2do.; ley 13951).

    La alegada circunstancia de haber continuado negociando porque su impedimento físico obstaba a su retiro de la audiencia no le impedía simplemente abstenerse de seguir negociando y sostener su negativa a firmar el acta; sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a su abogado que la ayudara a retirarse del lugar. No se concluye con la mediación sólo retirándose, también se concluye óbviamente dejando de negociar, dejando de conversar o simplemente manifestando que no se desea continuar con la mediación o en última instancia no firmando el acuerdo.

     

    5- Si quien se habría atribuido la calidad de apoderada de la requirente en la audiencia -su hija- no tenía poder, al menos sí contaba con mandato; de todos modos una eventual ausencia de poder quedó suplida con la presencia de la mandante al arribar a la audiencia a las 22 hs. como indica María Cristina Senserrich (ver f. 62, párrafo 4to.).

    Desde otro ángulo, nada impedía a Estela Amelia Senserrich en tanto parte y letrada asistirse asimisma en la audiencia (art. 5, ley 5177), como tampoco estar asistida por su hija letrada u otro abogado (art. 16, párrafo 2do., ley de mediación). Tampoco se advierte porqué la hija de aquélla en tanto actuando como letrada de su madre debía retirarse de la audiencia al ingresar ésta  (ver f. 62, párrafo 3ro.; arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

    6- Que la llegada de Estela Amelia Senserrich luego de varias horas de negociación fuera una estrategia para desestabilizar a la apelante y formara parte de un supuesto ardid para hacerla firmar con su voluntad viciada o por el contrario justamente para que pudiera negociar con tranquilidad y sin verse afectada desde lo emocional al tener que discutir temas económicos con su única hermana, son circunstancias que escapan al acotado margen de análisis de este proceso de homologación.

    Si de un lado estaba la requerida/apelante y su letrado y del otro la requirente y dos letrados, ello fue opción de cada una de las partes; nada impedía a la requerida haber ido acompañada por más letrados.

    Si una de las partes “hizo y deshizo a gusto y piacere” durante toda la mediación con el visto bueno de la mediadora, también contó con el visto bueno de la requerida, a quien sólo le bastaba con retirarse de la audiencia o negarse a seguir negociando para impedir que cualquier acuerdo se firmara; de todos modos si el conjunto de circunstancias apuntadas por la apelante son o no suficientes para tener por viciada su voluntad al firmar el acuerdo serán circunstancias a analizar en otro trámite -de estimarlo corresponder la interesada- con el debido respecto del contradictorio y con la amplitud de prueba necesaria (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

     

    7- Si alguien no figuró en el acta y estaba en la audiencia son todas irregularidades que fueron consentidas por la requerida; si no estaba de acuerdo por qué firmó el acta? o en todo caso por qué no hizo corregir el acta? de todos modos en el peor de los casos no se advierte ni se indica la trascendencia y consecuencia de la irregularidad y porqué ello -consumado en su presencia y con su anuencia y la de su letrado- tendrían que llevar a la no homologación del acuerdo.

    No parecen trascendentes -en este estadío y con los elementos aportados en el acotado ámbito del proceso de homologación- los motivos alegados como para justificar la no homologación del acuerdo arribado que, reitero se aprecia -en principio- como beneficioso para la apelante. El juez debe analizar si el acuerdo representa una justa composición de los intereses de las partes; en otras palabras si es equitativo o no. Y la injusticia o la inequidad no surgen evidentes y manifiestas del acuerdo.

    Por el contrario, como ya se dijo, en un primer vistazo el acuerdo podría no ser beneficioso para la requirente Estela Amelia quien no usufructuará el bien en cuestión durante siete años y recibirá a la postre una porción indivisa menor a la de la requerida (ver cláusulas 3ra. y 4ta. del acuerdo homologado en crisis glosado a fs. 20/21vta.).

     

    8- Si las percepciones de la requerida -quien contaba con la asistencia letrada por ella escogida- eran que la estaban humillando, maltratando, extorsionando y estafando, no se advierte -más allá de una supuesta amenaza de embargo cuya injusticia no se aclara ni justifica- por qué no puso la requerida un corte a la situación y la permitió “durante doce interminables horas” como ella misma las califica.

    En suma, las supuestas “amenazas coactivas y extorsivas” no han sido ni claramente explicadas, pero tampoco se advierten manifiestas (ver f. 63, párrafo 2do.); la requerida es abogada y estaba asistida por otro abogado; en todo caso ambos pudieron analizar el contexto en el que se estaba desarrollando la negociación para tomar la decisión de continuarla o no.

     

    9- También dice la apelante que la estafa consiste en pagar con un bien que no tiene valor: pero ¿pagar qué? aquí está en juego la división de un condominio, poco o nada se explica (v. f. 64, párrafo 3ro.).

    La circunstancia alegada en cuanto a que no se sabe qué va a suceder con el campo argentino es una realidad, pero esa realidad es a la que está sujeta el bien objeto de división de condominio. En suma es el bien que ambas partes tienen en propiedad: si eso genera incertidumbre, eso es lo que tienen en propiedad un bien sujeto a incertidumbre; y ello es un dato de la realidad no siendo achacable ella a ninguna de las partes. En todo caso, la incertidumbre que produce esa variable es la que debe ser tenida en cuenta al negociar y al parecer en alguna medida ella se tuvo en cuenta -sin exteriorizar porqué- al otorgar el uso exclusivo del bien a la apelante por siete años.

    Si la fecha de corte de la adjudicación en usufructo exclusivo no era del todo conveniente para la requerida no debió firmar; pero es lógico que en el marco de una mediación ambas partes hubieran efectuado concesiones recíprocas para poner fin al litigio (art. 384, cód. proc.).

     

    10- Que se pactó la división a través de una venta judicial, es otro de los cuestionamientos de la apelante, cuando no se sabe si se va a querer vender o no. Si llegado el momento las dos partes decidieran mantener el condominio, nada impide que lo mantengan; pero si una de ellas lo quiere hacer cesar se han establecido en el convenio los mecanismos a seguir, mecanismos que en nada distan de los comunmente acordados judicialmente para proceder a la liquidación del bien cuando no es posible la división en especie (arg. art. 901, cód. civil). De todos modos el mismo convenio dice que las partes no estarán obligadas a mal vender el bien (ver cláusula quinta).

     

    11- Si la requerida firmó en la audiencia escritos ajenos al objeto de la mediación, hasta donde se puede saber pudo no haberlos firmado, si lo hizo -por el momento- ha de presumirse que lo fue porque estaba de acuerdo.

    Dice también la apelante que firmó sin voluntad, libertad ni discernimiento, pero el acotado margen de este proceso vuelvo a repetir no permite analizar con la debida contradicción y salvaguarda amplia del derecho de defensa de ambas partes, si ello fue así o no; por otra parte, no hay consenso de la contraria para que ello fuera aquí tratado y el mismo juzgado lo deriva a otra vía.

    Los padecimientos físicos y psíquicos que alega sufrir y que podrían haber afectado su decisión al momento del acuerdo, escapan al análisis de esta alzada y ello y los demás planteos -en tanto no admitido como se dijo su análisis por la contraria en el presente acotado trámite- deberán ser eventualmente -de entenderlo corresponder la apelante- planteados en otro.

     

    12- También se queja la apelante porque no se dividió el condominio. Si no se lo hizo fue porque por el momento se le adjudicó su uso exclusivo por siete años; pero sí se fijaron las pautas para su futura división.

     

    13- Que pretendiera la apelante el uso exclusivo del bien por 20 años y no por siete como se acordó, como asimismo otras exigencias que al parecer eran justas a su criterio y no fueron receptadas en el acuerdo, son alternativas posibles en toda negociación. Si era ello lo justo y no lo acordado, no es circunstancia tampoco que surja evidente y palmaria del acuerdo.

     

    14- También aduce que habrían quedado fuera del acuerdo derechos sobre un departamento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero ello no era objeto de la mediación. Que se le adeudarían $ 1.570.000 por cosas muebles y $ 635.000 por un inmueble en Carlos Tejedor.

    Respecto de los muebles, el mismo acuerdo hace mención a que las partes renuncian a reclamos recíprocos al respecto; y sobre el inmueble de Carlos Tejedor -s.e.u o.- no hay referencia al menos expresa a él.

    En definitiva termina sosteniendo la apelante que se ha visto severamente perjudicada por el acuerdo pues la requirente tendría en su cuenta $ 891.000 vs. los $ 256.000 que le habrían sido asignados a ella por el acuerdo.

    Esta diferencia sustancial que se alega en desmedro de la requerida/apelante no surge evidente de las constancias de la causa como para tener por acreditada la injusticia del acuerdo; al parecer no fue parte de la mediación o no se plasmó en el convenio como para que pudiera ser analizada en sede judicial; y recién es traída esa diferencia en el memorial (arts. 266, 272, 384 cód. proc.).

    Se dice que el  bien objeto de división no tiene valor actual, por estar inundado. Si ello es así, si el uso es imposible son todas circunstancias que en principio no pudo desconocer la requerida al firmar el acuerdo. Y en todo caso si el recibir una parte indivisa mayor a la de su hermana respondería a una compensación que habría firmado en el proceso sucesorio de su padre, ello no es objeto de autos.

     

    15- Aduce también la apelante tener afectada la legítima, sin embargo el convenio se suscribió a la división de condominio de un inmueble donado a ambas partes en igual medida, escapando tal circunstancia al análisis de esta causa.

     

    16- En suma, frente al contenido del convenio acordado extrajudicialmente por las partes y que mereciera en sede judicial su oportuna homologación, es que se perfila en -principio y primera línea- la obligatoriedad de las consecuencias allí concertadas, equiparables a las surgentes de todo pronunciamiento judicial pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es la inviabilidad de una unilateral modificación que menoscaba la impronta de orden público constitucional en que se vertebra (arg. art. 17 Const. Nac.).

    La   sentencia homologatoria contribuye a dar seguridad  a las relaciones jurídicas,  limitándose a examinar si el acto o el convenio es susceptible de ser un derecho disponible, se agota con el dictado de la misma y no sanea los vicios que pudiera contener el convenio en cuestión  ya que no resuelven el mérito o fondo del asunto  (art. 161 del cód. proc.; conf. Morello y colaboradores “Códigos …”, Librería Editora Platense, 1986, T. II-C, pág. 8; Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial  de la Provincia de Buenos Aires”  comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 2003, pág. 212).

    Por  ello en la apelación bajo examen  no se  pueden argumentar vicios del  convenio,   pues  la nulidad o falsedad del mencionado instrumento debe cuestionarse mediante la promoción de un juicio independiente (art. 1058 bis del cód. civ.) o bien  ante su ejecutoriedad,  por vía de excepción  (art. 504 del cpcc.; sumarios B2003310 CC0002 SM 56586 RSD-205-5 S 2-6-2005, Juez SCARPATI (SD), CARATULA: Mikan, Zvonko c/ Abugauch, Hugo Carlos s/ Homologación de convenio; fallo extraido de  Juba en línea).

    Así,  el recurso deducido a f. 104 debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A fs. 22/vta. Estela Amelia Senserrich presentó acuerdo obtenido a través de mediación y solicitó su homologación judicial.

    A fs. 60/67 vta. María Cristina Senserrich objetó ese acuerdo, no sólo por injusto, sino por  inválido (v.gr. alegando coacción, ver fs. 63 vta. y 66).

    Esos escritos fueron sustanciados al mismo tiempo (ver f. 68) y, como consecuencia de ellos, fueron presentados los escritos de fs. 70 y 82/98.

    A fs. 99/vta. el juzgado resolvió homologar el acuerdo por considerarlo justo, remitiendo para lo demás a la vía y al fuero correspondiente.

    Y bien, pudiendo plantearse la nulidad por vía de acción o excepción (arts. 1058 bis y 857 cód. civ.), no debió el juzgado remitir a ninguna otra vía o fuero para resolver sobre la invalidez argüida y, en cambio,  debió abordarla según las reglas del debido proceso antes de expedirse sobre el pedido de homologación, lo que no ha hecho  comprometiendo la validez de la resolución de fs. 99/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para que suceda la instancia de someter el acuerdo a la homologación del juzgado y que éste pueda otorgarla cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes, va de suyo que debe darse primero aquella materia, o sea el acuerdo. Y el acuerdo supone la concurrencia de dos voluntades, al menos (arg. art. 1137 del Código Civil).

    Ahora, para que un hecho se juzgue voluntario, debe haber sido ejecutado con discernimiento, intención y libertad (arg. art. 897 del mismo cuerpo legal).

    Si alguno de esos extremos aparece impugnado en sede judicial, es claro que no puede hablarse de acuerdo, antes de despejar si hubo voluntariedad.

    Así, aparece claro que en la especie, construido el embate contra el acuerdo sometido a homologación en base a vicios de la voluntad de uno de los participantes, lo consecuente para el juez convocado era abstenerse de homologar, puesto que se había colocado en tela de juicio el sustrato mismo sobre el que debía versar la homologación pretendida.

    Entonces, en esta hipótesis, habida cuenta que la cuestión había quedado articulada ante el juzgado que debía intervenir ya en la homologación ya en la litis y había sido sustanciada con la contraria, lo consecuente era dar curso al asunto sometido a conocimiento, que debía cerrar la decisión que admitiera o no la impugnación y, por tanto, solventar o no la homologación requerida, antes que homologar y derivar aquellas objeciones sustanciales a un proceso posterior, como se hizo (arg. arts. 7, 19, 22 y concs de la ley 13.951).

    En definitiva, como indica el juez Sosa, la nulidad puede plantearse por acción o por excepción (art. 857 y 1058 del Código Civil).

    ADHIERO A SU VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  estimar la apelación de f. 104  y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución de fs. 99/vta.; con costas en cámara por el recurso estimado a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría,  estimar la apelación de f. 104  y, por consiguiente, dejar sin efecto la resolución de fs. 99/vta.; con costas en cámara por el recurso estimado a la parte apelada vencida  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-03-13. Materia a categorizar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “MARDARAS ANGELICA  C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88537-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDARAS ANGELICA  C/ I.N.S.S.J.P – P.A.M.I. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 147?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Ni en el escrito de fs. 75/76 vta. y, ni siquiera en el posterior de fs. 135/136 que sólo se limita a ratificar el anterior, PAMI ha desconocido la patología que la actora sostiene que padece poniendo en peligro su vida (fs. 3/4, 58/60 y 61/63 vta.),  la correspondencia entre esa patología y la medicación cuya provisión se solicita (VIDASA, cuya droga base es azacitidina; fs. citadas supra más 140/141) y que la cobertura que debe prestar incluye esa medicación (arg. art. 354. 1 Cód. Proc.).

    Por otro lado, la pericia de fs. 129/vta. avala que la medicación pedida  aporta un beneficio significativamente más frecuente a dos tercios de los pacientes que la asistencia por transfusiones (arg. arts. 384, 457, 462 y 474 CPCC).

    Entonces, hallándose en juego el derecho a la salud de la accionante (arts. 42 Const. Nac., 36.8 Const. de la Pcia. de Bs. As., 4.1 y 26 Pacto San José de Costa Rica, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros), siendo urgente lo pedido y pendiente aún de tratamiento el recurso contra la declaración de incompetencia de fs. 130/vta.  (arg. art. 12 Cód. Proc.; fs. 138 y 139), corresponde estimar la apelación de f. 147 contra la resolución de f. 142 en cuanto ésta, al remitir a lo decidido a fs. 130/vta., implícitamente deniega lo pedido a fs. 140/141 vta..

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 147 y ordenar a la demandada que,  dentro del plazo de dos días de notificada la presente, comience a entregar a Angélica Mardarás la medicación pedida a fs. 140/141 en las dosis y periodicidad necesarias (art. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As.; arg. arts. 232 y 496.2 cód. citado).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 147 y ordenar a la demandada que,  dentro del plazo de dos días de notificada la presente, comience a entregar a Angélica Mardarás la medicación pedida a fs. 140/141 en las dosis y periodicidad necesarias.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula en forma urgente (art. 135.12 CPCC , 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-03-13. Recurso extraordinario denegado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    ________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 43

    ________________________________________________

    Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

    Expte.: -88455-

    ________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 8 de marzo de 2013.

                AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190 y la presentación de fs. 303/304.

                CONSIDERANDO.

                Los artículos 278 y 296 del Código Procesal exigen como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencias definitivas emanadas de Cámaras de Apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta Cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

                Entonces, como la sentencia de fs. 180/190, que confirma la de primera instancia de fs. 114/115 vta. que decide la restitución de los menores a su progenitora, dispone que ello es así sin perjuicio “que el padre pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través al ámbito procesal autónomo correspondiente…” <v. f. 190 p. 2- (v) b->, no se da en el caso aquella nota de definitividad exigida legalmente. Teniendo en cuenta, además, que ha sido dictada en el ámbito de la ley 12.569.

                Por ello, y como este Tribunal ya ha agotado su competencia resolviendo los recursos que oportunamente la abrieron (proemio del art. 166 y 281, cód. proc.), se RESUELVE:

         1- Denegar los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad de fs. 267/277 contra la sentencia de fs. 189/190.

         2- Remitir en forma inmediata las actuaciones al juzgado de origen para que se resuelva lo pedido a fs. 303/304.

        Regístrese. Notifíquese  en forma urgente ((art. 135.12 CPCC , 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA) y sin esperar la devolución de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental de las cédulas libradas a tal efecto, cúmplase la remisión ordenada en el punto 2-.

     

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

    Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-03-13.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -88499-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,12 de marzo de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- La demandada pidió la fijación de audiencia de conciliación en cámara (f. 117.2) y, ante su insistencia (f. 131), la cámara resolvió sustanciar el pedido con la parte demandante bajo apercibimiento de interpretar el silencio como negativa (f. 132).

    Una cosa es tasar de antemano el eventual silencio de la demandante atribuyéndole el significado de negación, y otra cosa es la decisión de la cámara acerca de fijar o no fijar la audiencia pedida, con el consenso o con el disenso de ambas partes al respecto, es decir que la negación de la demandante (expresa o derivada de su silencio según la providencia de f. 132)  en ningún lado quedó dicho que hubiera obligado a la cámara a desestimar el pedido de audiencia de la demandada -y de hecho, no habría podido decirse así, ya que habría implicado delegar anticipadamente en la parte demandante la decisión de hacer o no hacer la audiencia pedida por la demandada, arg. art. 3 cód. proc.-.

    Y bien,  notificado a la demandante el traslado corrido a f. 132 (ver cédula de fs. 134/vta.) y vencido infructuosamente el plazo para evacuarlo el 1/3/2013 (arts. 124 y 155 cód. proc.),  puede tenerse por configurado su negativa a la audiencia, pero nunca la estimación o desestimación del pedido de audiencia por la cámara y pese a esa negativa de la demandante.

    Justamente, la demandada en su escrito de f. 135, posterior al vencimiento del plazo del referido traslado,  insta a la cámara para que haga lugar a su pedido de audiencia, pese a cualquier negativa de la demandante (lo que incluye a la negativa presumida en función del silencio, según providencia de f. 132). Visto así,  el escrito de f. 135 no constituye un recurso de reposición contra lo decidido a f. 132, sino un pedido para  que la cámara, vencido el plazo del  traslado corrido a f. 132,  finalmente se expida  (lo cual  -dicho sea de paso- de todas formas habría tenido que hacer la cámara, con o sin presentación del escrito de f. 135, arts. 36.1 y 150 cód. proc.) estimando su pedido de fijación de audiencia.

     

    2-  Queda a la cámara, entonces,  resolver sobre el pedido de audiencia de la demandada, con el cual -silencio tarifado mediante-  no estuvo de acuerdo la demandante.

    Y bien, una etapa de negociación ya fue tramitada e, impugnados sus resultados, no se advierten -ni  han sido indicados al pedirse  la fijación de audiencia, ver f. 117.2-  los  motivos por los cuales pudiera  creerse que un nuevo intento conciliatorio pudiera ser  fructífero aquí y ahora.

    Entonces, en ejercicio de sus atribuciones  esta cámara  juzga que no se aprecia mérito suficiente para hacer lugar a la audiencia de conciliación requerida, cabiendo sí, en vez, pasar a resolver sobre la apelación pendiente (arts. 36 proemio y 266 cód. proc.).

     

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar al pedido de audiencia de conciliación.

                Reanudar el plazo para resolver.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.5 Cód. Proc.). Hecho, vuelvan los autos al juez de voto.

                                                  Silvia E. Scelzo

                                                      Jueza

     

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


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