• Fecha del Acuerdo: 07-09-11.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 2

                                                                           Libro: .42  / Registro: 267

                                                                           Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: GOMEZ, ALEJANDRO S/ SUCESION AB-INTESTATO ”

    Expte.: -87717-

          TRENQUE LAUQUEN,  7 de septiembre de 2011.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: el escrito de foja 28, la Cámara RESUELVE:

          1- Tener a la presentante de foja 28 por desistida de la declaración de Marcela Gómez y dejar sin efecto la audiencia del día 15 de septiembre de 2011.

          2- Pasar las actuaciones en vista por cinco días al juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2  (art. 25 CPCC).

          Regístrese. Notifíquese y sigan los autos su trámite.

     

     

                                                Carlos A. Lettieri

                                                         Juez

                  Silvia E. Scelzo

                   Jueza

                                             Toribio E. Sosa

                                                     Juez

               María Fernanda Ripa

                      Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-09-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 268

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AGUIRRE, ADALBERTO LUIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -87791-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AGUIRRE, ADALBERTO LUIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -87791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si el intruso es una persona que ha ingresado sin derecho en el inmueble y en forma precaria (SCBA, Ac. 60.925, “Franco, Juan Carlos y otro contra Rojas, Olga y otros. Desalojo”, 1/10/1996, cit. en JUBA online), esa calidad no sólo podría ser predicable de los eventuales ocupantes, sino también del “adjudicatario” Aguirre en la medida que hubiera ocupado el bien recién luego de la desajudicación, situación precisamente alegada por el Fisco cuando sostiene que la desadjudicación por falta de ocupación efectiva data del año 2007 (ver f. 5vta., ap. III, párrafo 3º) mientras que la ocupación del bien apenas dataría de un mes antes de la demanda.

          Por lo  tanto, como del fundamento fáctico de la demanda no puede extraerse indudablemente que el adjudicatario Aguirre no sea un intruso, es improcedente la resistencia ensayada por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló a fs. 23/24 vta. (arg. arts. 4, 34.4 y 486 párrafo 2º cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la resistencia ensayada por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló a fs. 23/24 vta. el que deberá entender en la presente causa.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la resistencia ensayada por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló a fs. 23/24 vta. el que deberá entender en la presente causa.

          Regístrese.  Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-09-11. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

    Libro: 42- / Registro: 269

    Autos: “BORCHES, DIEGO OSCAR c/ DIAZ, EDUARDO ABEL S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87782-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 7 de septiembre de 2011.

          AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 348/350 vta. contra la sentencia de fs. 329/334.

          CONSIDERANDO:

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva y se indican los motivos por los que se considera ha mediado violación de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 278 1º y últ. párrafos y 279  CPCC).

          El recurso ha sido deducido en término, el valor del agravio excede el mínimo legal previsto y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 proemio, 279 y 280 penúlt. párr. cód. cit.).

          La parte recurrente ha obtenido sentencia de beneficio de litigar sin gastos por lo que está eximida de la obligación de efectuar el depósito previo (f. 233; art. 280  3º párr. Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs.  348/350 vta..

          2- Remitir de oficio las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial (art. 282 2º párr. CPCC).

          Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2º del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine CPCC).

                            Carlos A.Lettieri

                                   Juez

       Silvia E.Scelzo

             Juez

                              Toribio E.Sosa

                                     Juez

       María Fernanda Ripa

            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-09-11. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: – / Registro: 270

    Autos: “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -87575-

          TRENQUE LAUQUEN, 7  de septiembre de 2011.

          AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 271/273 contra la sentencia de fs. 261/263.

          CONSIDERANDO.

          El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $77.500 ($155 x 500; art. 1º del Ac. 3544 de la SCBA).

          Entonces, como la valuación fiscal del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende es de $39.797 (v. fs.267/270), la Cámara RESUELVE:

          Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley  de fs. 271/273 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo de f. 267 (art. 293 cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, estése a la remisión ordenada a f. 262 in fine.

     

                      Carlos A. Lettieri

                               Juez

     

        Silvia E. Scelzo

           Jueza

                            Toribio E.Sosa

                                   Juez

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-09-11. Curatela.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 271

    Autos: “Q., M. N. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -87770-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete de septiembre  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. N. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -87770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  79?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. El artículo 478 del código civil relativo a la curatela de los incapaces establece que “cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela” (texto según art. 23, ley 26618).

          No advierto que esta específica norma relativa a la curatela de los incapaces recientemente reformada conlleve la prohibición de que ambos progenitores -cuando, como en el caso, así lo solicitan- sean designados conjuntamente curadores de su hijo inhabilitado mayor de edad.

          2. Entiendo que el criterio que ha sostenido una curatela unipersonal respondía a una interpretación armónica de los originarios artículos del código de Velez que reflejaban el pensamiento del codificador en función del contexto social de su época. Pero esa visión de neto corte patrimonialista y paternalista en torno a la cual giraba la organización familiar de entonces, ha  experimentado importantes cambios en la sociedad actual.

          Entonces ¿porqué ha de resultar extraño hablar de curatela compartida, si los hijos menores -capaces o incapaces- desde hace ya varios años se encuentran sujetos a una patria potestad compartida?

          En el caso de la curatela, aún con mayor razón para favorecer un adecuado desenvolvimiento familiar, ya que esa asistencia y protección debe prolongarse por muchos años más, superada la mayoría de edad del hijo, siendo provechoso para éste contar con la asistencia y cuidado de ambos padres y no tan dificultoso para éstos al poder sobrellevar esa obligación de modo conjunto o alternativo.

          Además, no creo que hubiera que hacer distinción entre hijos mayores inhabilitados e hijos menores -inhabilitados o no- cuando el origen de la vulnerabilidad de los primeros es una dolencia mental, permitiendo solo a los segundos contar con la asistencia de ambos padres.

          Tampoco resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de las normas en juego, sino su interpretación armónica a la luz de la última reforma legislativa al artículo 478 del código civil,  de las normas que hoy estatuyen la patria potestad compartida  y el prisma de una nueva visión de las relaciones familiares donde los roles de asistencia material y moral son compartidos y asumidos indistinta o conjuntamente por padres y madres, sin distinción.

            En suma, la curatela compartida le permite -en el caso, reitero- contar al causante con la asistencia legal, material y espiritual, no de uno, sino de ambos padres,  lo cual en nada lo perjudica; por el contrario le brindará la posibilidad de ser asistido por cualquiera de los dos progenitores cuando le sea requerido, aplicándose por analogía para su ejercicio los arts. 264 y siguientes del Código Civil, en lo pertinente.

          Por ello, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, donde ambos padres tienen la voluntad de brindarle atención, cuidado y protección al hijo inhabilitado que convive con ellos, y sin que se haya siquiera enunciado que ello le genere al causante algún tipo de perjuicio,  creo oportuno disponer que la curatela de Matías Norberto Quiruelas sea ejercida por ambos progenitores (art. 478 C.Civil). 

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Estimar la apelación de foja 79 deducida contra la sentencia de fojas 71/73, disponiendo que la curatela de Matías Norberto Quiruelas sea compartida por Silvia Elena Ressia y Ruben Omar Quiruelas.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de foja 79 deducida contra la sentencia de fojas 71/73, disponiendo que la curatela de Matías Norberto Quiruelas sea compartida por Silvia Elena Ressia y Ruben Omar Quiruelas.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-09-11. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló?

    Libro: 42- / Registro: 272

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MATAS, BRANCO FERNANDO C/ MATAS, FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION”

    Expte.: -87784-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MATAS, BRANCO FERNANDO C/ MATAS, FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION” (expte. nro. -87784-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja intentado?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Como ya lo he expresado antes (ver v.gr. mis votos en  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GRONDONA, ESTEBAN s/ SOLICITUD DE INTERNACION”, 16-10-2007, L. 38 R.346; “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINDOLA, MAYRA s/  VICTIMA DE PRESUNTO ABUSO SEXUAL – CARLOS CASARES”,  18-10-2007, L.38 R.348), una resolución  es intrínsecamente interlocutoria no sólo cuando ha habido previa sustanciación (art. 161  proemio  cód.  proc.), sino cuando el juzgado debe fundarla (ver Falcón   Enrique “Gráfica Procesal”, Ed. Abeledo-Perrot,  Bs.As., 1983, t.III,  pág.  20 y 21; art. 161.1 cód. proc.), y el juzgado  como principio debe fundar cada vez que de algún modo resuelva que “no” al ser urgido, tal  como en el caso, pues no hizo lugar al pedido de que se dicte sentencia en función de las pruebas ya colectadas (ver escrito de f. 152; esta f. y las que posteriormente se citen son referidas al expte. ppal.)  al disponer, en vez,  a fs.153/vta.,  la previa realización de un nuevo peritaje.

          De modo que si la resolución de fs. 153/vta. no es un providencia simple, la apelación en su contra no ha sido bien denegada a f.  158 argumentándose que sí lo es (arts. 34.4 y 242.2 cód. proc.).

          Por otro lado, si la resolución apelada quedó notificada automáticamente el viernes 14-7-2011 y si por supuesto no se cuentan los días de la feria invernal, la apelación de f. 157 fue introducida tempestivamente el lunes 8-8-2011 dentro del plazo de gracia, por haber vencido los 5 días para apelar al día viernes 5-8-2011.

          No obstante, la  resolución de fs. 153/vta. es por principio inapelable por tratarse de una  medida probatoria para mejor proveer, necesaria al menos para que la sentencia final pueda “…especificar las funciones y actos que se limitan…” (art. 152 ter cód. civ.; arts. 36.2 y 377 cód. proc.); en cualquier caso, dado que el nuevo examen pericial psicológico y psiquiátrico está previsto para el día 12-9-2011 (ver fs. 165 y 166), y que la perito trabajador social habría concretado el suyo el día 7-9-2011 (ver f. 164),  tampoco parece tener suficiente entidad el gravamen que se quisiera sostener en el alongamiento del proceso (arg. art. 242 cód. proc.).

          Por lo tanto, es dable rechazar la queja sub examine.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde rechazar la queja sub examine.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Rechazar la queja sub examine.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Feha del Acuerdo: 13-09-11. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 273

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., C. P. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87809-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., C. P. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87809-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la queja de fs. 8/9 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por la índole de la cuestión expuesta a fs. 5/6 vta. puntos II y III e invocándose la vulneración de los derechos constitucionales de defensa en juicio, bienestar y protección de la menor involucrada (f. 9; arts. 18 y 75.22 de la CN), corresponde en esta oportunidad hacer excepción a la regla de inapelabilidad del art. 494 del Código Procesal.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la queja de fs. 8/9 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fs. 8/9 vta..

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber a Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares a sus efectos. Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         MJuan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Plazos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 274

    Autos: “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION”

    Expte.: -87775-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fs.  66/vta. contra la providencia de f. 65?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- El juzgado dispuso que el plazo para alegar  comienza a computarse a partir de que queda firme el resolutorio que pone los autos para alegar y eso no ha sido  motivo de cuestionamiento (ver f. 65).

          En ese contexto, si en el caso ese resolutorio fue emitido el 3/6/2011 (ver f. 59), quedó notificado ministerio legis el martes 7/6/2011, de modo que, contando 5 días desde allí (arg. arts. 155 y 244 cód. proc.), quedó firme el martes 14/6/2011, y no el miércoles 15/6/2011.

    El plazo de gracia del día 15/6/2011 -las  4 primeras horas de despacho, art. 124 CPCC texto según ley 13708- no tuvo por finalidad ampliar en 1 día más el plazo de 5 días para eventualmente apelar la providencia de f. 59, sino suplir la no atención al público el último día de ese  plazo de 5 días desde las 14:00 hs. y hasta las 24:00 hs. (art. 24 cód. civ.), a diferencia del mecanismo que preveía el art. 54 del derogado Código de Procedimientos Civiles del año 1905.

     

          2- Una digresión sobre el art. 54 de la derogada ley 2958.

          En lo pertinente, establecía:

          “Inmediatamente de recibido un escrito en la Secretaría del Juzgado  o Tribunal, el Secretario hará constar por diligencia el día de la presentación. En casos urgentes, dicha diligencia o cargo podrá ser extendido por cualquier Secretario de Primera Instancia o Escribano de Registro hasta las doce de la noche del día del vencimiento de un término. Para que este cargo surta efectos legales deberá presentarse el escrito por el funcionario que lo asentó, a la oficina respectiva, antes de las dos p.m. del día siguiente. …”.

          Del mecanismo reglado en el art. 54 del derogado código proviene la hoy  tan usual como desactualizada frase “presentar escrito con cargo”, cuando correctamente se trata de “presentar escrito dentro del plazo de gracia”. Lo explica Labrada en  http://www.terminologiaforense.com.ar  “¿Por qué denominamos escritos con cargo, a los presentados dentro del plazo de gracia y sin cargo?

          En algunas oportunidades, cuando se entrega en mesa de entrada un escrito dentro del plazo de gracia que establece el Art. 124 del C.P.C., se oye decir: “vengo a presentar un escrito con cargo”. La realidad es que la hoja no contiene ningún cargo, pero la frase equívoca tiene su historia.

          Conforme al Art. 24 del Cód. Civ. los plazos vencen a la medianoche, pero los tribunales terminan su actividad pública a las 13 y 30.- Para que las partes puedan actuar la jurisdicción durante el intervalo que va desde ese momento hasta la hora 24, se han implementado distintos sistemas a través del tiempo.-

          Antes del año 1968 no regía el plazo de gracia tal como lo conocemos ahora, y quien necesitaba presentar un escrito dentro del ya mencionado intervalo debía concurrir al domicilio de un secretario de cualquier juzgado o a un escribano público, “hasta las doce de la noche del día del vencimiento del término” (Art. 54 C.P.C. Pcia. Bs. As. de aquella época y, en el ámbito nacional, plenario Cám. Civ. L.L. 76-519)

    Allí, requería a ese funcionario que le pusiera cargo donde constara día y hora de recepción.- A la jornada siguiente, dentro de las dos primeras horas de actividad tribunalicia, el escribano o secretario debía entregarlo en el juzgado correspondiente y – en ese momento- podía decir con toda propiedad “vengo a presentar un escrito con cargo”.-“

     

          3- Retomando el considerando 1-, queda contar 12 días hábiles (art. 480 cód. proc.),  comenzando a partir del 15/6/2011 inclusive, lo que lleva hasta el día jueves 30/6/2011.

          Por manera que el alegato ahora todavía glosado a fs. 63/64 vta. debió ser presentado a más tardar dentro de las 4 primeras horas de despacho del viernes 1/7/2011, y no en vez en cualquier momento del día lunes 4/7/2011 (ver cargo a f. 64 vta.; art. 155 cód. proc.).

          4- Arguye el demandado que la demandante retiró el expediente el 15/6/2011, que no sabe cuándo presentó su alegato y que concretamente el expediente no estuvo para él disponible a fin de  ser retirado sino desde el 27/6/2011 en que vuelve “a letra” según la providencia simple de f. 62.

          Para empezar  si el proveído de f. 62  dispone la agregación del alegato presentado por la parte actora, se concluye que el expediente debió ser devuelto en término, pues de lo contrario no se habría dispuesto  dicha agregación (art. 480 2º párrafo in fine, cód. proc.). En todo caso, al no mediar impugnación del decreto de f. 62, no hay forma de llegar a una conclusión diferente.

          Entonces, si el expediente tuvo que ser devuelto el 22/6/2011 o, todo lo más, el 23/6/2011 dentro del plazo de gracia,  debió  de hecho estar disponible para ser retirado por la parte demandada; en caso de negativa so pretexto de encontrarse “a proveer” y fuera de su casillero, debió la parte accionada presentar escrito dando cuenta de esa circunstancia y solicitando cualquier medida judicial idónea para restablecer la igualdad de las partes en el proceso (art. 34.5.c cód. proc.), como v.gr. la suspensión del plazo para retirar la causa y alegar (no colocar nota en el libro del art. 133 CPCC como erróneamente se indica a f. 67, ya que esa nota tiene otra función: evitar la producción de la notificación automática cuando, los días de “nota”, el expediente no se encuentra disponible para ser consultado).

     

          5- Por las razones expuestas, juzgo que es dable desestimar la apelación.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la providencia de f. 65.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la providencia de f. 65.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Recurso inadmisible por falta de agravio o perjuicio personal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 42- / Registro: 275

    Autos: “P., E. T. C/ M., J. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87763-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 449, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Si la resolución de f. 430 no causa agravio al apelante Julio D. Medina sino a un tercero “distinto del demandado… el Sr. L. F.,” (f. 435 p.II párrafo 1º), el recurso de f. 431 es inadmisible en tanto constituye presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte cual es el interés (esta cám.: 01-10-02, “BANCO PAMPA c/ SUC. DE GLADYS DALLACAMINA s/ Ejecutivo”, L.31 R. 278, entre otros; art. 242 Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 431, con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación de f. 431, con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Honorarios. Curadora.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 276

    Autos: “MAYA, MARÍA ELENA C/ ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS”

    Expte.: -87761-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAYA, MARÍA ELENA C/ ECHEVARRIA, GUILLERMO ESTEBAN S/ INCIDENTE DE COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS” (expte. nro. -87761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 28/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. La abogada Norma Edith Miguel interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 21/22 vta. argumentando que se le regularon honorarios en carácter de Defensora Oficial, cuando considera que su actuación fue por la relación que tiene el presente proceso con el principal, donde no fue designada en dicho carácter (v. fs. 28/vta.).

          A f. 29 se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria con fundamento en que en los autos principales fue designada como Defensora de Pobres y Ausentes.

           2. Cierto es que en el expte. principal la abogada Miguel fue desinsaculada como Defensora Oficial,  pero anteriormente el a quo había ordenado que el  Defensor de Pobres y Ausentes a designar, por cuestiones de unidad y economía debía ejercer las funciones de curador ad-litem y curador a los bienes, debiendo representar y defender al insano (fs. 103,  104 y  fs. 105 del ppal.). 

           En definitiva,  la apelante no obstante que en el expediente principal fue designada como defensora de pobres y ausentes, debía ejercer  también  la función de curadora ad-litem y  curador a los bienes, y así fue que actuó desde que tomó intervención  hasta su última presentación  en el principal (v. fs. 104, 114, 116, 117,  1515/1517 vta. y  1523/1525, entre otros).

          A fin de resolver la apelación bajo examen cabe señalar que en el presente incidente se le dio intervención a la abogada Miguel en el carácter de curador ad-litem y curadora a los bienes (v. f. 7), habiendo actuado en esos términos en cada presentación realizada en el presente, y así fue también considerada en la sentencia apelada cuando se relata que oportunamente compareció la Curadora Provisional a fs. 13/15 (v. fs .13/15,  17 y 21 pto. 2).

          Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen, dejando sin efecto la regulación de honorarios a favor de la abogada Miguel, en cuanto su tarea fue compensada en carácter de Defensora Oficial cuando debió serlo como Curadora ad-litem y de los bienes del demandado Echevarría  (arts. 16 y 22 dec-ley 8904/77; arts. 628 2do. párrafo CPCC,  451  y  475 CCI)  .

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen, dejando sin efecto la regulación de honorarios a favor de la abogada Miguel, en cuanto fueron realizados en carácter de Defensora Oficial cuando debió serlo como Curadora ad-litem y de los bienes del demandado Echevarría  (arts. 16 y 22 dec-ley 8904/77; arts. 628 2do. párrafo CPCC,  451  y  475 CCI).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación bajo examen, dejando sin efecto la regulación de honorarios a favor de la abogada Miguel, en cuanto fueron realizados en carácter de Defensora Oficial cuando debió serlo como Curadora ad-litem y de los bienes del demandado Echevarría.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


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