• Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Competencia de Juzgado de Familia en ejecución de sentencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88582-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Corresponde conocer de la ejecución de sentencia al juzgado civil o al juzgado de familia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

    Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

     

    2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sent. 31/8/2012, consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).

    Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración), en cuanto al plazo de prescripción (p.ej. 5 años la pretensión de alimentos, 10 años la pretensión ejecutoria de alimentos, arts. 4027.1 y 4023 cód. civ.), etc..

     

    3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

     

    4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

     Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que había sido abierta a prueba el 25/4/2008, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.).

    Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 23/12/2010, ver fs. 9 y 16- del inicio de las actividades de este juzgado.

    Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales

     

    5-  Este criterio  se aparta al sostenido en el precedente mencionado atinadamente por la jueza de familia, por dos razones: la total claridad con que cada juez contendiente planteó su postura y, de mi parte, un análisis más minucioso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Adhiero a la solución que antecede teniendo en cuenta lo expuesto en mi voto en los autos “Berengán Andrea Fabiana c/ Moyano Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” (88558), también parte del Acuerdo del día de la fecha.

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia  certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente  (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCB A). 

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-03-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                     .                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -88429-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -88429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 162 contra la resolución de fs. 160/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia). En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. En cambio, en el caso de la litispendencia impropia no se da la triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

                Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).    

                2- En la especie, nos encontramos frente a una litispendencia por conexidad, ya que -planteada aquí excepción de falta de legitimación activa- el desenlace que tuviera el proceso de usucapión sobre el mismo bien donde quien aquí acciona lo hace en representación de quienes son allá demandados, podría llegar a tener efectos sobre la legitimación activa alegada en este desalojo; máxime que la parte actora afirma que el derecho que aquí se ejerce tiene su fuente en la propiedad del inmueble  (ver f. 77vta., pto. VI) y es precisamente esa propieadad la que está siendo allá disputada. Aclaro que nadie duda que se esté hablando en ambos expedientes del mismo inmueble a pesar de cierta diferencia en su individualización (ver aclaración efectuada a f. 18/vta.pto. II., última parte).

                De tal suerte,  el resultado de la usucapión podría afectar el de la presente causa de desalojo, circunstancia que hace necesario esperar el desenlace de su trámite.

                Pero el apelante centra sus agravios en la falta de triple identidad (sujeto, objeto y causa) y en la inadvertencia de la connivencia entre el aquí demandado y los actores de la ususcapión.

                Por lo tanto corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Si bien no ajustado exactamente a la situaciones y relaciones jurídicas que se debaten en la especie -pues los ejemplos toman una situación paradigmática que luego, con algún retoque, puede proyectarse en escenarios similares- la muestra que toma mi colega el juez Sosa en uno de sus libros (“Terceros en el proceso civil”, pág. 142, número 4), tocante al tercero excluyente y la acumulación de procesos, auxilia para desentrañar con claridad el supuesto en trance.

                Ocurre aquí, que en trámite a partir del 27 de abril de 2007, un juicio de usucapión promovido por Nelly Paulillo y Ezequiel Bigliani  -sedicentes herederos de Alfredo Bigliani (A)- contra Ruperto Bigliani -sus sucesores -, (B), atingente a un inmueble parte de los bienes relictos, estos últimos -por intermedio Abel Ruperto Bigliani como heredero y administrador provisional en el proceso sucesorio (B), promueven, el 5 de abril de 2010, un juicio de desalojo por intrusión contra Néstor Pérez (C), ocupante del mismo bien que se pretende usucapir, que a su vez los usucapientes sindican como su locatario.

                En este contexto, entonces, como la decisión de la pretensión de (A) contra (B) puede producir efectos en el tratamiento de la pretensión de (B) contra (C), pues la legitimación de los actores en el desalojo contra el alegado intruso, no quedaría ajena a un hipotético vencimiento de ellos en la usucapión, se extrae la conveniencia de decidir antes sobre la pretensión de (A) contra (B), pues -como dice Sosa- para evitar un desgaste jurisdiccional aparentemente innecesario, sólo en caso de ser desestimada la prescripción adquisitiva promovida por (A) tendría sentido avanzar en la resolución de la pretensión de (B) contra (C).

                Y ese adecuado escalonamiento en el tratamiento jurisdiccional de las pretensiones -primero la de (A) contra (B) y eventualmente luego la de (B) contra (C)-  puede lógicamente lograrse a través de la acumulación de ambos procesos (arts. 188 y stes. del Cód. Proc.; op. cit. pág. 143 y nota 240). Teniendo en cuenta, además, que justamente el juicio de usucapión es el que muestra un grado mayor de adelanto que el presente, pues en aquél se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en este se ha resuelto la excepción de litispendencia, quedando pendiente la de falta de legitimación.

                Como corolario, tal que procede la acumulación entre las distintas pretensiones y concurren los recaudos del artículo 188 del Cód. Proc., se da la hipótesis de una litispendencia por conexidad, pues -vale repetirlo-  la sentencia que haya de dictarse en el proceso de usucapión puede producir efectos de cosa juzgada en el de desalojo, aun cuando no se den exactamente las tres identidades (S.C.B.A., AC 81274, sent. del 19-2-2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ‘Quantin, Emilio. Quiebra’”, en Juba sumario B26253).

                Por estos fundamentos, resulta que la apelación es infundada, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido, justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación señalado. En consonancia, se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio Enrique Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                      Juan Manuel García

                                                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION”

    Expte.: -88462-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION” (expte. nro. -88462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Se inicia la presente filiación ante el juzgado de paz letrado, por estar allí en trámite la sucesión del alegado padre.

                Ese juzgado se declara incompetente en la filiación invocando la ley 14116 y remite la causa al jugado de familia.

                El juzgado de familia resistió esa remisión.

                2- Por un lado, no habiendo terminado la distribución de bienes en el proceso sucesorio, no finalizó así la eficacia de su fuero de atracción (SCBA., Ac. 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba on line sumario 39971).

                Por otro lado, la filiación no escapa a ese fuero de atracción (doct. art. 3284.4 cód. civ.; SCBA, Ac. 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en Juba on line sumario 39960).

                Vigente entonces el fuero de atracción sobre la filiación, según lo reglado en el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571, el juzgado de paz debió declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación remitiéndola al juzgado de familia pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio.

                3- El juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • ´Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Disolución de sociedad conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88182-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 925, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 910/912 contra la proviencia de fs. 909?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Esta causa por disolución de la sociedad conyugal, fue jalonada de sucesivas resoluciones que, escalonadamente, fueron resolviendo las cuestiones planteadas en el inicio.

                AsÍ, a fojas 460/461, el 3 de julio de 2002 se resuelve lo atingente al cuerpo general de bienes, quedando para otro estadío, adjudicarlos aplicando lo reglado en el artículo 1313 del Código Civil.

                Más adelante, a fojas 677/678, el 21 de mayo de 2007, se resuelve en virtud del punto dos de la anterior providencia, la liquidación de la sociedad conyugal, pero se difiere a juicio sumarísimo el monto correspondiente a las cargas de la sociedad conyugal (fs. 677.c, “in fine”; v. también aclaratoria de fojas  582/683). El recurso deducido contra el pronunciamiento aludido, genera la sentencia de esta alzada de fecha  20 de noviembre de 2007 (fs. 711/713vta.).

                Para concluir con lo pendiente, se convoca a la audiencia del 12 de febrero de 2009 donde las partes acuerdan lo allí expresado (fs. 749).

                Prosigue el trámite de la causa, media regulación de honorarios (fs. 793/vta. y 830/831 vta.), y el 9 de marzo de 2011, se dicta la providencia de fojas 845/vta., por la cual el juez, en relación a la determinación de las cargas de la sociedad conyugal, hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 836 y resuelve que la disolución de la sociedad se hará conforme las sumas asignadas a cada cónyuge a fojas 677/678.

                A esta altura de los tiempos, ya estaba en funciones el tribunal de familia, desde el 28-6-2010 (Resol. 1709 S.C.B.A.).

                No obstante, el magistrado continuó interviniendo haciendo caso omiso del funcionamiento del nuevo fuero. Puntualmente, da inicio al proceso de ejecución cuando decide dar traslado del escrito de fojas 862/863 vta., por el cual se procuraba liquidar las sumas que el presentante entendía le debían ser abonadas (fs. 864, 866, 869, 873, 876/vta.; arg. arts. 497, 500, 501, 502 del Cód. Proc.). Resolución, la de 876/vta., confirmada por esta alzada (fs.  900/902).

                En este marco, si se repara en las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en funcionamiento del tribunal de familia, no será esfuerzo comprender que la providencia de foja 909, dictada el 8 de noviembre de 2012 y por la cual el juez introduce por vez primera su inhibitoria, mandando proseguir el trámite ante el fuero correspondiente -virtualmente aludiendo al de familia- es claramente extemporánea para hacerlo de oficio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

                Por ello, corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

                  Toribio E. Sosa

                         Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88116-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88116-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 226/vta. contra la resolución de foja 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En punto a la nulidad de la pericia que se pide a foja 222 “oportunamente se declare”, y se reitera en el recurso de fojas 226/vta, queda sin abastecer el recaudo del artículo 169, primer párrafo, del Código Procesall, en cuanto no se expresa cual es la norma que prevé expresamente esa sanción para el supuesto de la pericia de autos.

                Tocante a la postulación de una nueva pericia caligráfica, el pedido fue desechado por el juez, por lo cual la cuestión entró en la órbita del artículo 377 del mismo cuerpo legal citado, conforme el cual son irrecurribles las resoluciones sobre denegación de pruebas, sin perjuicio -claro está- de dejar abierta la posibilidad de solicitar a la cámara que diligencie la denegada -en esta hipótesis-  la producción de una nueva pericia, cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

                A mayor abundamiento, es provechoso recordar que, no obstante lo anterior, también queda disponible para el juez ordenar que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otros de su elección, lo que puede hacer incluso después del llamamiento de autos para sentencia.

                Como puede verse, el tema no queda de ninguna manera tan cerrado como para considerar coartado o desatendidas las observaciones, al extremo de desmoronar el debido proceso y desconocerse el derecho de defensa e igualdad ante la ley, constitucionalmente protegidos (fs. 226/vta.).

                En consonancia, ante estos fundamentos y alternativas, la apelación subsidiaria deviene inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas  226/vta. contra la resolución de foja 225.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas  226/vta. contra la resolución de foja 225.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88355-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 305 y vta.,  307.I.b), 313.I.b)  y 317 y vta. contra la regulación de fojas 304 y 308.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de un juicio  que comenzó con la preparación de la vía ejecutiva (v.fs. 27; arts. 523 inc. 1, 524 y concs. del cpcc.),  se opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y falsedad  de título (v.fs. 159/164 vta.; arts. 345.3, 542.4 y concs. del cpcc.) a las  que se les hizo lugar mediante la sentencia de fojas 269/270  lo que motivó el rechazo de la demanda interpuesta e impuso las costas del juicio a la parte actora (art. 68 del cpcc.).

                Ese tramo del juicio debe ser remunerado conforme lo disponen los arts. 16, 21, 26 segundo párr. , 34 y concs. del decreto arancelario local.

                b- Dentro del referido tramo del proceso se plantearon incidencias de levantamiento de embargo, nulidad y determinación de la base regulatoria con significación económica propia e imposición de costas, por lo que las  tareas que las originaron  deben  ser retribuidas dentro del marco contemplado por los arts. 16, 21, 26 segunda párr. , 47 y concs. del d-ley 8904/77 (art. 170 y sgtes. del cpcc.)

                En razón de lo expuesto, y evaluando las tareas desarrolladas en autos por los profesionales intervinientes tanto relativas al trámite principal como a las incidencias resueltas a fojas 169 y 173, 218,  290/vta. y 302,  la Cámara   RESUELVE:

                * Por  el trámite principal.

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. Fernando Roberto Martín, los que se fijan en la suma de  pesos veinte mil setecientos setenta y cinco -$20.775- (base $160.298,53 -fs- 295- x 16% -arts. 16 y 21- x 90% -art.34- x 90% -art. 14-).

                Confirmar -en razón de  haber sido apelados por altos solamente- los honorarios regulados a favor del abog. Walter Daniel Cantisani.

                 * Por la incidencia resuelta a fojas 169 y 173:

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos mil ciento cincuenta y dos -$1152- (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de pesos ochocientos seis -$806-  (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47- x 70% -art. 26 segundo párr-).

                * Por la incidencia resuelta a fojas 218/vta.:

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos mil ciento cincuenta y dos -$1152- (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de pesos ochocientos seis -$806-  (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47- x 70% -art. 26 segundo párr-).

                * Por la incidencia resuelta a fojas 296/vta. (v. también f. 302).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos cuatrocientos veinticinco -$425- (base $29.506 -art. 47- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art-14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani los que se fijan en la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos -$472- (base $29.506 -fs. 283 y 295; art. 47- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47-).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                                Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación. Prueba biológica. Exhumación de cadáver.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 73

                                                                                                                                       

    Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

    Expte.: -88525-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 152 contra la resolución de fs. 143/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1- A pedido del actor el juzgado dictó  resolución homologatoria y  clausuró la etapa previa, decisión que -en principio- resultaría inimpugnable según reza el art.  837 del código procesal, lo que llevaría sin más al rechazo  de la apelación deducida a f. 152 (art. cit.).

                       Sin embargo y a mayor abundamiento, conviene señalar:

                       El acuerdo  arribado entre las partes obrante a fs.  91/vta., fue celebrado  justamente invocando   razones de mayor economía y celeridad  procesal (ver f. 91, pto.I).

                       Así primeramente  acordaron la realización de  la prueba genética  de ADN para determinar la existencia o no del vínculo biológico  entre el actor  y Horacio Norberto Romero <ver pto. II.-A), f. cit.>.   

                       Y en caso de   resultado negativo de esa primera prueba  el actor, María Julieta Yalet y Julio Cesar Yalet se obligaron y comprometieron a someterse a la realización de todas  las pruebas y estudios genéticos que fueran necesarios para determinar la probabilidad de que Romero sea biológicamente hermano de los mismos e hijo del fallecido Julio César Yalet (ver pto. II.-B, f. cit. supra).

                       Sabido es lo engorroso y costoso en tiempo y dinero de una exhumación cadavérica (costo de apertura y sellado de cajón, ubicación de un médico legista -la asesoría pericial departamental no cuenta con uno y tampoco hay de lista- honorarios del mismo, control de la exhumación tanto  por personal del juzgado de la cabecera o del de Paz más cercano al lugar en donde se encuentra el cadáver, como por las partes, etc.) si la comparamos con la simple extracción de una muestra sanguínea a realizarse en el hospital local.

                       Indudablemente  teniendo en miras el punto I  del convenio, con lo  acordado  entre el actor y los co-demandados  se  contribuyó a evitar un alongamiento innecesario del proceso,  y  la adición de un mayor costo en dinero; en consecuencia se convino imprimir  mayor  agilidad al trámite  para alcanzar el dictado de la  pertinente sentencia (art. 15 de la Const. Prov. Bs. As.).

                        El  pretender  de  los demandados ahora cambiar de prueba para determinar el  eventual vínculo filial Romero – Yalet, trocando la extracción de muestras sanguíneas por la de muestras del cadáver de quien en vida fuera Julio César Yalet  es obrar en contradicción con  su conducta anterior, máxime cuando no se ha dado un fundamento de peso jurídicamente relevante (SCBA, Ac 33658 S 20-11-1984; “Banco Crédito Provincial S.A. c/ Diz, Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo”; SCBA, Ac 33130 S 5-2-1985, “Pedro D. Duhalde y Cía. S.A. c/ Acquarone, Tulio Enrique y otros s/ Cobro de pesos”; SCBA, C 96106 S 28-10-2009, “F.,J. c/ B.,J. s/ Acción de filiación”, sumario B4730, entre muchos otros proporcionados por la Auxiliar Letrada Adriana Matassa).

                        Y al respecto este tribunal también ha dicho que …  “nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta  deliberada,  jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad, de suerte que una de las consecuencias del obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente  ajeno a la veleidad y a los cambios de parecer perjudiciales…  La doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo” (08-08-96, ‘TEXTIL GABRIELLI S.A.C.I.I. Y E. c/ GUALINI, RUBEN O. Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo’, L.  25,  Reg.  144;  entre  otros, art. 34 inc. 5º ap. ‘d’ y concs. cód. proc.).            

                       De  esta forma no advierto que los agravios de la parte demandada pudieran tener recepción favorable como para permitir revocar la resolución recurrida; ello sin perjuicio de la atendibilidad de la prueba, lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto a f. 152.

                       2- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que no se encuentra trabada la litis con todos los involucrados (ver cuanto menos cédula de fs. 84/85; arts. 34.5.b, 89 y concs. cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Lo relevante es discernir sí, bajo las circunstancias del caso,  la prueba biológica anticipada (arts. 326.2 y 471.2 cód. proc.) debe realizarse (o debe mejor realizarse ahora)  sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre o, en cambio, de muestras hemáticas de sus familiares.

     

                       El acuerdo de fs. 91/vta., a través del cual dos hijos reconocidos del alegado padre  se comprometieron a someterse a la realización de todas las pruebas y estudios genéticos que fueran necesarios, no es tan significativo como pudiera parecer, ya que de todos modos la ley establece el deber de colaborar (art. 4 ley 23511; art. 34.5.d  cód. proc.).

     

                       Ese deber legal  también alcanza a la esposa del alegado padre y madre de sus dos reconocidos hijos -quien no firmó ese convenio de fs. 91/vta.-,  en tanto  legitimada pasiva en el reclamo filiatorio y, además,  en tanto participante necesaria en la realización de la prueba toda vez que, conforme el punto 4.c del instructivo aludido en la resolución apelada, un grupo humano apto para el cotejo de ADN  es el conformado por dos o más hijos  reconocidos por el padre fallecido y la progenitora de éstos.

     

                       Pero, ¿qué sucedería si  alguno de los dos hijos reconocidos por el alegado padre o la madre de ellos, se negara a participar?, ¿la presunción legal  que dispararía esa negativa podría afectar a los demás que sí se prestaran a colaborar, aunque su colaboración sea insuficiente para la realización exitosa de la prueba biológica? Vislumbro que, de colaborar alguno(s) pero no todos, el resultado podría ofrecer diversas alternativas, aunque fracasaría la prueba.

     

                       ¿Y, para superar ese trance deficitario,  qué habría que disponer entonces, de oficio o a pedido de parte (art. 253 cód. civ. y arts.36.2, 471 y 473 último párrafo cód. proc.)?

     

                       La realización de prueba biológica sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre.

     

                       En definitiva, todos los legitimados pasivos han manifestado su resistencia a colaborar y bastaría con que estratégicamente no todos efectivamente colaboraran  para que,   más tarde o más temprano,  debiera ordenarse la realización de la  prueba con las muestras corpóreas del fallecido, lo cual  me lleva a creer que, optar directamente por esta última alternativa, satisface mejor el principio de economía procesal  y previene mejor cualquier posible infracción al deber de buena fe procesal (arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.), sin descartar en absoluto ahora la restante alternativa.

     

                       Aclaro que el punto 6 del supra  referido instructivo pericial, al disponer en general y abstracto que sólo se debe proceder a la exhumación de un cadáver en los casos en que no existan parientes alegados vivos, excede el marco de la incumbencia estrictamente  pericial, se desentiende de las circunstancias especiales de cada caso concreto y avanza  sobre el espacio de las atribuciones judiciales en materia de producción de prueba; en cambio, su punto 4.c sí se acomoda a los límites de  la función pericial al prevenir que, para el éxito del cotejo de ADN,  debe contarse con muestras de sangre de dos o más hijos y de la madre de ellos.

                       VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto la resolución apelada y disponer ahora que la prueba biológica se realice sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre. Con costas en segunda instancia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Por mayoría, dejar sin efecto la resolución apelada y disponer ahora que la prueba biológica se realice sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre. Con costas en segunda instancia a la parte actora vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                                Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-03-13. Incidente.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 74

     

    Autos:

    “ESTEBAN ROMINA C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.:

    -88399-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESTEBAN ROMINA C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    1. Mediante las apelaciones de fs. 15/17 y 24 la demandada pretende que se revoque la resolución de f. 8 que ordena librar mandamiento de embargo y la de f. 21 que rechaza la excepción de pago y manda llevar adelante la ejecución.

    Los argumentos que sostienen la apelación de fs. 15/17 se refieren a que debe dejarse sin efecto el mandamiento de embargo toda vez que se ha trabado embargo preventivo en los autos principales donde ya se ha depositado el capital acordado. (f. 16/vta. ptos. 2 y 3).

    Al fundar el recurso de f. 24 la apelante argumenta que en el acuerdo arribado con la actora acordó que pagaría la suma de $ 30.000 en cuatro cuotas consecutivas en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2011, pero ello le resultó imposible de cumplir porque dicho acuerdo recién se homologó el 15/03/2011, la SCBA dispuso la suspensión de los plazos procesales y, la cuenta de depósitos judiciales fue abierta el 24/06/2011 (v. fs. 15/17).

     

    2. Veamos, cierto es que en el caso como se trata de una transacción donde es parte la menor C. Z. A., necesariamente se requería la intervención del Ministerio de Menores y su posterior homologación judicial para tornar válido, exigible y ejecutorio el acuerdo (v. fs. 5 bis de los autos “Esteban Romina y otro c/ Suc. de Walter Rodríguez y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. 40471; art. 59 cód. civil y 497 cód proc. y art. 23 Ley 12061, reformado por la Ley 13.634).

    Entonces, si el acuerdo presentado el 17/12/2010 en los autos agregados por cuerda (f. 325/vta.) fue homologado el 15-03-2011, la resolución que así lo dispuso -notificada el 22/03/11- quedó firme para el apelante el 29/03/2011 (art. 244 CPCC; fs. 332/vta. y 339/vta. del expte. ant. cit.), y en consecuencia desde esa fecha podía reclamársele el cumplimiento.

    Así, el depósito efectuado recién el 27/06/2011 resultó extemporáneo, pues nada le impedía a la apelante solicitar oportunamente la apertura de la cuenta judicial para realizar en término el pago (fs. 369/370 vta. del ppal.).

     

     

     

    3. Y no puede justificarse la demora invocando la suspensión de términos dispuesta por la SCBA en cuanto los plazos procesales se suspendieron entre el 30/03/2011 y el 6/05/2011, es decir que el demandado dispuso de tiempo más que razonable para dar cumplimiento a su obligación y que desde el 6/05 al 27/05 no se dispusieron suspensiones de términos procesales (v. RC. 222/11, 230/11, 241/11, 257/11, 266/11, 267/11, 268/11 y 862/11 rect. por res. 1044/11; conf. http://www.scba.gov.ar/servicios/suspen11.asp).

     

     

     

    4. En definitiva, el demandado se encontraba en mora desde que quedó firme la homologación del convenio, de modo que desde esa fecha además del capital también deben computarse los intereses moratorios que legalmente corresponden (art. 622 cód. civ.). En consecuencia el pago realizado el 27/6/11 resulta insuficiente para cumplir con lo acordado por no contemplar los intereses que se devengaron por la mora, lo cual torna procedente la ejecución promovida por la actora y el embargo dispuesto a fs. 8 pto. 4.

     

     

     

    5- Resulta improcedente el pedido de que se revoque y se deje sin efecto la orden de librar mandamiento de embargo: por un lado, el embargo trabado en el proceso principal en el año 2004 (ver f. 53) ya ha caducado ipso iure (arg. art. 207 párrafo 2° cód. proc.) y, por otro, el depósito de $ 30.000 no alcanza -como ha quedado dicho- para configurar un pago total.

     

    No obstante, teniendo en cuenta ese depósito, acaso pudiera considerarse desajustado el embargo tal y como fue dispuesto a f. 8, pero lo cierto es que, por falta de iniciativa de ambas partes hasta ahora, no se ha practicado liquidación aún que cuantifique el monto actual de la deuda (arts. 500 y 501 cód. proc.). Sucedido esto, cualquiera de las partes podría requerir el mejor amoldamiento del embargo a la situación del caso (art. 203 cód. proc.).

     

     

    6. En cuanto al agravio referido al cómputo de los intereses (dies aquo y dies ad quem), su cuestionamiento deviene a esta altura prematuro, debiendo diferirse su tratamiento para la etapa de liquidación (arg. art. 589 cód. proc.).

    Por esos motivos, corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.

     

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

    Toribio E. Sosa

     

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-03-13. Desalojo. Designación de Asesor ad-hoc.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88408-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTELLADO, MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE, LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88408-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 58/60 contra la resolución de fs. 50/52?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.   El argumento expuesto por la jueza para rechazar el pedido de designación de Asesor de Menores es que el menor no ha sido demandado, como tampoco acreditada la minoridad (fs. 50/52).

                2.  La actora al promover el desalojo, en el pto. 1 manifiesta que la acción se ejerce contra Leonardo Orlando O. Angelotte, subinquilino y/o ocupante de la finca donde se domicilia el nombrado (fs. 9/12).

                Al diligenciar la cédula de notificación de demanda el oficial de justicia dejó constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por Andrea Ibañez y que vive allí juntamente con su grupo familiar compuesto por su esposo, su hijo menor de edad y un hermano llamado Alberto González (v. fs. 22/23 y 57; arts. 979.2, 993, 994, 995 y concs. cód. civ.); sin perjuicio de advertir que no se dio cumplimiento a lo ordenado a f. 14, pto. 2 in fine.

                En principio cabe señalar que más allá de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, el menor no resulta ser  parte demandada en este proceso de desalojo y por consecuencia no correspondería notificarlo de la demanda ya que su ocupación depende o deriva de la de sus padres, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros, como ocurre, en el supuesto analizado en donde la posible sentencia de desalojo alcanza a todo el grupo familiar conviviente de los demandados  (arts. 264, 265 y 267 Cód. Civ. y 90.1 Cód. Proc.; conf. Cám. Civ. 1ra. San Nicolás,  sent. del  17-5-2007, “Zuelgaray Ernesto Sebastián c/ Acedo Ricardo Marcelo y otro/a s/ Desalojo”, juba sum. B857857).

                Así, tratándose el menor de un tercero a quien la sentencia pudiere afectar su interés propio y habiéndose presentado en autos representado a través de sus padres, corresponde se le designe un asesor de menores e incapaces (arts. 59, 494 del Cód. Civ.,  90.1 Cód. Proc. y 91 LOPJ).

                Además, en el caso se presentan y contestan la demanda el accionado Angelotte juntamente con su cónyuge Ibañez, aclarando que también lo hacen ambos en representación de su hijo Leonel, de modo que habiéndose presentado espontáneamente el menor ello también justifica que sea representado por un Asesor de Menores e Incapaces (art. 494 Cód. Civ.).

                3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin que represente los intereses del menor Leonel (art. 92 LOPJ, texto según ley 10612).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin  que represente los intereses del menor Leonel Angelotte (arts. 59 cód. civ. y 91 LOPJ).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin  que represente los intereses del menor Leonel Angelotte.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                           Juez

                                                                         Carlos A. Lettieri

                                                                     Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 03-04-13. Competencia Juzgado de Paz vs Juzgado de Familia.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “MORERO ROLFO, LIVIA S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -88547-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORERO ROLFO, LIVIA S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -88547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Es cierto que la competencia del juzgado de familia es exclusiva, pero en tanto no sea concurrente con la justicia de paz letrada (art. 827, proemio, CPCC).

                Si no hubiera competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, entonces no tendría sentido la opción del artículo 828 del CPCC.

                Por lo tanto, en las insanias o curatelas, cuando no hay patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social ley 10205, hay competencia concurrente (art. 61.II.LL., ley 5827 y 827 “n”, CPCC).

                Entonces, como hay competencia concurrente y no se optó por la justicia de paz letrada,  le corresponde al juzgado de familia departamental conocer en el caso.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas mediante oficio con copia de la presente certificada por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado declarado competente.

     

                                                            Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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