• Fecha del acuerdo: 23-04-13. Amparo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

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    Libro: 42– / Registro: 93

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    Autos: “OMAR DE LOSA CLAUDIA  ETHEL Y OTRO/A C/  I.O.M.A. S/ AMPARO”

    Expte.: -88594-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 211/vta. contra la sentencia de fs. 209/210 vta. y lo decidido a fs. 222/223.

                CONSIDERANDO.

                1- A fs. 211/vta. se pide aclaratoria de la sentencia de fs. 209/210 vta. para que se condene a IOMA a cubrir tanto los tratamientos a realizarse desde la fecha de interposición de la acción de amparo (12-10-2010), como los “ya realizados” a la fecha de la acción (fs. cits. p.2.).

                En subsidio, “…ante el hipotético caso que en la aclaratoria se resuelva de manera contraria a la petición de los amparistas…”, deducen apelación (mismas. fs., p. 3.).

                2- A fs. 222/223 el Juzgado decide que los tratamientos realizados antes de la interposición de la acción de amparo están alcanzados por el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley 13.928.

                Ordena notificar lo resuelto y, a la par, concede en relación y al solo efeto devolutivo la apelación de fs. 211/vta., dando traslado del memorial .

                3-  Ahora, la resolución indicada en 2- no hace más que estimar la aclaratoria de fs. 211/vta. p.2., pues el juzgado decide lo que había omitido decidir a fs. 209/210 vta., solo que en forma negativa a lo pretendido por los amparistas:  que habría operado respecto de los tratamientos realizados antes de la acción de fs. 26/34 vta. el plazo de caducidad del artículo 5 de la ley de amparo (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

                Es decir, a fs. 222/223:

                a- se estima la aclaratoria, lo que torna carente de virtualidad la apelación de fs, 211/vta. p.3.;

                b- pero se desestima la pretensión de f. 26 p.I- OBJETO (cobertura de tratamientos anteriores), lo que la torna parte inescindible de la de fs.  209/210 vta. y la integra (cfrme. Hitters Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1985, p.II.a).79 pág. 180), por manera que también debió ser notificada a las partes, a sus efectos, como se ordenó a f. 223 2º párrafo, pero no se cumplió (arts. 5 ley 13.928 y 135.12 Cód. Proc.).

                Por todo ello, se RESUELVE:

                1- Dejar sin efecto la resolución de fs. 222/223 en cuanto concede la apelación de fs. 211/vta. p.3. por haber perdido virtualidad el recurso.

                2- Remitir en forma urgente las actuaciones al Juzgado de Familia nº1 local para que se notifique la resolución de fs. 222/223 juntamente con este decisorio, a sus efectos.

                Regístrese y cúmplase la remisión ordenada.

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

                María Fernanda Ripa

                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Expresión de agravios presentada extemporáneamente. Desestima recurso de reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 44– / Registro: 92

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    Autos: “RATERO, MIGUEL JOSE Y OTRO C/ FORTET, EUSEBIA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88527-

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                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- María Elisa Farías apeló la sentencia definitiva y, antes de expedirse el juzgado sobre la admisibilidad del recurso,  presentó la expresión de agravios; así, cuando el juzgado concedió libremente la apelación, dispuso la devolución del escrito de fundamentación, aduciendo que debía ser presentado en cámara (ver fs. 839 y 843); esa devolución dispuesta por el juzgado no sólo no fue impugnada, sino que fue efectivizada aceptándosela (ver f. 843 in fine).

    Más tarde, Farías presentó en cámara la expresión de agravios, pero lo hizo antes de que la cámara convocara a hacerlo, lo cual motivó  -otra vez- la devolución del escrito de fundamentación; lejos de ser objetada esa decisión, nuevamente fue consentida (ver fs. 850/vta.).

    Por fin, cuando la cámara convocó a expresar agravios, Farías trajo extemporáneamente su expresión de agravios, lo cual condujo a la declaración de deserción de su apelación (f. 857).

    Y bien, si Farías consintió las providencias de fs. 843 y 850, y si no endilga ahora a la cámara ningún error al contabilizar el plazo cuyo vencimiento aparejó la declaración de deserción, no hay margen para dejar sin efecto esa declaración, ya que consintió el  hipotético error o  exceso de aquéllas providencias y no evidenció algún error de la cámara al resolver como lo hizo a fs. 857 (art. 34.4 cód. proc.).

    Recuérdese que el recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

     

    2- La ley prevé el recurso de reposición con apelación en subsidio -ambos simultáneamente- y no primero aquél y luego recién ésta (arts. 241 y 248 cód. proc.).

    Mutatis mutandis la notificación de la resolución de f. 857  abrió el curso del plazo para plantear todos los recursos que Farías pudiera considerar  disponibles en función del principio de eventualidad,  sin que haya indicado ni se advierta  alguna norma legal que prescriba un  escalonamiento sucesivo entre el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley  y  el de reposición in extremis, máxime que éste ni siquiera está contemplado expresamente en la ley procesal.

    Como sea, no indica el recurrente en qué precepto jurídico pudiera fundarse su pedido de suspensión del plazo para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el sólo hecho de haber ensayado, antes, otro recurso, a la postre incluso infructuoso.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis  y el pedido de suspensión de plazo para plantear un recurso extraordinario.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                                    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecución. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO LUIS C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88556-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO LUIS C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                1. El juez resolvió suspender el presente proceso y no hacer lugar a la solicitud de llevar adelante la subasta requerida por existir otra ejecución paralela, cuyo trámite se encuentra más adelantado.

                Consideró que la prioridad estaba dada en el otro expediente porque el acreedor obtuvo y notificó con anterioridad la orden judicial de venta  (v. fs. 261/262 vta. y 269).      

                2.  El art. 571 del código procesal dispone que “Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos”; es decir,  no menciona que deba considerarse algún acto en particular para determinar cuál es el más avanzado en su trámite y aunque en algunas oportunidades se  ha estado a los respectivos autos de venta para definir cuál era el más adelantado, ello ha sido así  cuando los procesos son de similar o igual desarrollo y no puede afirmarse concretamente que uno estaba más avanzado que el otro (conf. Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa B-34.317, reg. int. 169/72; B-38.056, reg. int. 468/73; cit. por Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales…”, T. VI-C, pág. 98), 

                Pero en el caso, habré de aplicar, por compartirlo, lo expuesto doctrinariamente por el juez Sosa en su libro “Subasta Judicial” (ver op. cit., año 2009, 3ra. ed., pág. 207, 2do. párr.) en punto a que “Ha de entenderse que se encuentra más adelantado en su trámite el proceso cuyo estado permita inferir, con relativa precisión, la mayor proximidad de la subasta, aún cuando el auto que la ordenó tuviese menos antigüedad que los otros…”.

                Considerando lo informado por el Juzgado Federal de Junín a f. 269 y el avance de este expediente, cabe concluir que la subasta debe efectuarse en los presentes autos por ser el que se encuentra más adelantado en su trámite (arg. arts. 34.5, 36.1 y 571 CPCC), pues si bien en el expte. 100856 se decretó auto de subasta, se designó martillero y se notificó de ello al ejecutado antes que aquí, cabe contemplar que además de ello en este juicio también se efectuaron todas las tareas detalladas por el apelante a fs. 275/276, tales como requerir mandamiento de constatación (f. 200), agregar informes de dominio actualizados (fs. 212/249), notificación al acreedor hipotecario (fs. 196/199), entre otras.

                Lo que denota un mayor avance en el proceso.

                Lo anterior, sin perjuicio que previo a continuar con el trámite de subasta aquí, deberá ponerse esta circunstancia en conocimiento del Juzgado Federal donde tramita el expte. “AFIP c/ El Campo S.R.L. s/ Ejecución Fiscal” donde se persigue la subasta de los mismos bienes inmuebles aquí embargados (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta., debiendo dejarse sin efecto la suspensión del proceso dispuesta a fs. 261/262 vta., con conocimiento del Juzgado Federal de Junín de lo resuelto, encomendando los trámites necesarios a estos fines al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 263 contra la resolución de fs. 261/262 vta., debiendo dejarse sin efecto la suspensión del proceso dispuesta a fs. 261/262 vta., con conocimiento del Juzgado Federal de Junín de lo resuelto, encomendando los trámites necesarios a estos fines al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

             Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Cuota alimentaria. Homologación de convenio. Gastos médicos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88555-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. C/ P., C. A. S/ INC. DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 211 contra la resolución de fs. 204/205?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Hay dos causas a considerar para resolver, ambas del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia: “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Homologación de convenio” expte. 4942/2006, y “Asconape, Silvia Mabel y Pina, Carlos Antonio s/ Inc. Modif. Rég. Visitas” expte. 5056/2006, a las que pasaré a denominar (A) y (B)  respectivamente.

     

                En (A) el 10/7/2006 se presentó un acuerdo según el cual P., se comprometía a pagar $ 720 por mes como cuota alimentaria a favor de sus hijos I. y D.; esos $ 720 abarcaban obra social ($ 190), colegio ($ 300), vacunas para I. ($ 170), tenis para ambos niños ($ 50), fútbol para I. ($ 10); para otras necesidades o la desaparición o aumento de las contempladas quedó estipulado que, “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  cláusula 4ª, ibídem f. 7).

     

                Pero en (B), en audiencia del día 19/12/2006,  ante la decisión de A., de mudarse a El Bolsón, a fin de compensar el mayor esfuerzo del padre para visitar a sus hijos aquélla manifestó que “renunciaría” a la cuota alimentaria; ante ello P., se conformó con  la mudanza “[…] con un amplio régimen de visitas a su favor, no fijándose cuota alimentaria y que la Sra. A., se haga cargo de los traslados de los menores. “; acto seguido, A., dijo aceptar todo ello (ibídem fs. 28/vta.).

     

                Sin duda, debido al acuerdo gestado a raíz de esa mudanza, quedó sin efecto la cuota de $ 720 pactada en (A) y así lo entendió A., (absol. a posic. 10, fs. 196 vta. y 198 vta.; art. 421 cód. proc.). Parece entonces  suficientemente claro que en diciembre de 2006 A., se hizo cargo de poner ella esos $ 720, con tal que así P., aceptara su mudanza a El Bolsón y pudiera éste hacer frente a los mayores gastos que, para concretar sus visitas, le eran acarreados por esa mudanza.

     

                2- Si bien es cierto que  con el acuerdo del 19/12/2006 quedó sin efecto la cuota alimentaria de $ 720 convenida en julio de 2006,  también lo es que aquél acuerdo no pudo abrogar el derecho alimentario de los niños (art. 374 cód. civ.)  y  que, en esa materia alimentaria,  no dejó sin efecto todo lo convenido en julio de 2006 y, además,   incorporó nuevos consensos no previstos en julio de 2006.

     

                El acuerdo del 19/12/2006, al relevar a P., de pagar $ 720 por mes, lo liberó de afrontar los rubros componentes de esos $ 720 (repito, obra social -$ 190-, colegio -$ 300-, vacunas para I. -$ 170-, tenis para ambos niños -$ 50-, fútbol para Ignacio -$ 10-), pero no lo exoneró de tener que afrontar otras necesidades no contempladas expresamente en el acuerdo de julio de 2006, otras necesidades para cuyo abordaje las partes estipularon en julio de 2006 que  “[…] se resolverá de común acuerdo entre las partes.” (ver  expte. (A) cláusula 4ª,f. 7). El acuerdo de diciembre de 2006 no dejó sin efecto al de julio de 2006 acerca de cómo abordar otras necesidades no alcanzadas expresamente por la cobertura de la cuota de $ 720 por mes.

     

                El tratamiento antialérgico para D. y para I. P., a realizarse en la ciudad de Córdoba no fue una necesidad expresamente contemplada en el monto de $ 720, de modo que, en el seno del acuerdo de julio de 2006, configura una “otra necesidad” para cuyo abordaje ambas partes se habían comprometido a llegar a un acuerdo.

     

                Y efectivamente llegaron a un acuerdo, cuando esa “otra necesidad” fue instalada como cuestión el 19/12/2006: P., se comprometió “[…] a llevar a control para continuar con el tratamiento antialérgico a los menores D. e I. P., y A., a realizarse en la ciudad de Córdoba con el Dr. Bustos. En todos los casos deberán acompañarse en autos los corresponintes (rectius, correspondientes) certificados médicos.” (expte. (B) f. 29).

     

                De los términos de ese nuevo acuerdo sobre la “otra necesidad” consistente en el tratamiento antialérgico, sólo se puede extraer el compromiso de P., de llevar a Córdoba a los niños para su  control  por el Dr. Bustos, aunque no se desprende del acuerdo que el compromiso asumido se   agotara con una sola visita al Dr. Bustos, como lo sostiene P., a f. 165 vta. párrafo 2°. Por el contrario,  la obligación de presentar en el expediente  “en todos los casos” los correspondientes certificados médicos, parece aludir a más de una visita, más aún, a tantas visitas como fuera necesario (art. 384 cód. proc.), máxime que en la posición n° 19 de su pliego de posiciones P., admite una pluralidad de visitas (f. 197, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y que, cuanto menos con relación a D.,  el accionado ha admitido como necesaria la continuidad del tratamiento (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194).

     

                3-  En función de lo desarrollado en 2-, atento el compromiso de P., consistente en llevar a los menores D. e I. P., y A.,  para control en Córdoba por el Dr. Bustos a efectos de continuar con el tratamiento antialérgico, el nombrado debe hacerse cargo del costo de ese control, tanto así como lo hizo en febrero de 2007, sólo que con esa visita no terminó de cumplir.

     

                Dije , “tanto así como lo hizo en febrero de 2007” porque P., adjuntó comprobantes de haberse hecho cargo en ese entonces de esa atención médica (ver fs. 91/98), los que no fueron puntual, categórica y concretamente negados o desconocidos por A., pese a la extensa refutación puntual ensayada con relación a otra documentación arrimada por P., (ver fs. 179 vta./181 vta.), lo cual conduce a  tenerlos por admitidos (arg. art. 354.1 cód. proc.).

                Pero P., no se hizo cargo de los necesarios controles posteriores -en Córdoba, por el Dr. Bustos-  para D., (absol. a posic. 7, a fs. 193 y 194), pese a que los mismos continuaron según resulta de la documentación agregada a fs. 20 y sgtes., la que debo tener por admitida tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. art. 354.1 cód. proc.); no hay evidencia, en cambio, de que esos controles hubieran seguido siendo necesarios para I, habida cuenta de no haberse anexado por la actora documentos en ese sentido (fs. 11/19), lo cual coincide con la declaración de P., al absolver a la posición 7 (fs. 193 y 194).

     

                Del costo de esos controles hechos a D,  debe hacerse cargo su padre según el convenio del 19/12/2006.

     

                Si P., no sabe quién se hizo cargo de ese costo (ver absol. a posic. 10, fs. 193 vta. y 194 vta.), pues bien, puede creerse que fue enfrentado por A., en razón de encontrarse en su poder los comprobantes respectivos (fs. 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55. 56 y 57), los que, repito, debo tener por admitidos tácitamente en mérito a la negativa meramente general de f. 164 in fine (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 354.1 y 384 cód. proc.).

     

                Así que A., subrogada en el derecho creditorio del médico (art. 768.2 cód. civ.), bien ha podido aquí en nombre propio y por su propio derecho (fs. 59 y 61 párrafo 3°; art. 88 cód. proc.) reclamar a P.,  el  reembolso del costo de esos controles hechos por el Dr. Bustos a D.: si frente al médico tanto P., como A., estaban obligados a pagar sus servicios (arg. art. 271 cód. civ.), entre P., y A., era aquél quien debía en definitiva solventarlos (art. 689 incs. 1 y 2 cód. civ.).

     

     

                4- El 19/12/2006 ambas partes se comprometieron a dar cumplimiento a la visita médica de I. P., y A., para control, porque padece de síndrome de disatención por hiperactividad (expte. (B) , f. 28 vta. y 29), pero aquí, del reclamo inicial, no surge que la parte actora pida algo clara, concreta y positivamente al respecto (ver f. 61 in fine y 61 vta.; arg. arts. 330.6 y 34.4  cód. proc.).

     

     

                5- En cuanto a otros tratamientos médicos (v.gr. medicación) para los niños más allá de los acordados en la audiencia del 19/12/2006,  no debió la actora proceder a ejecutar un convenio inexistente a su respecto, sino que debió propiciar la aplicación de lo acordado en julio de 2006 para las “otras necesidades”, es decir, propiciar un acuerdo, o, a falta de acuerdo, debió realizar un previo reclamo alimentario tendiente a  obtener una resolución judicial que condenase a P., a pagar lo que correspondiera, lo que -se pudo saber- nada de eso concretó  (absol. a posic.  18, 31 y 32,  fs. 197/vta,, 198 vta. y 199;  art. 421 cód. proc.; arts. 635 y sgtes. cód. proc.).

     

     

                6- En resumidas cuentas corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Por los rubros cuya ejecución se rechaza ($ 80.549,76 -cuota de $ 720 por mes- y $ 1.432,66 -atención médica de I. P.,-), las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a Daniela Pina en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución (arts. 498.1, 508 y concs. cód. proc.), hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Las costas de segunda instancia deben  ser soportadas por la parte apelante vencida; pero en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                 Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, salvo en cuanto al costo de los controles médicos realizados a D. P., en Córdoba, por cuyo importe, una vez liquidado,  deberá continuar la presente ejecución, hasta tanto  C. A. P., se lo pague a  S. M. A.

                Imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante vencida, aunque en el ámbito en que en cámara se da lugar a la ejecución, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionado vencido.

                Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (EXPTE. 6083/12)”

    Expte.: -88557-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (EXPTE. 6083/12)” (expte. nro. -88557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de fs.  8/11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Más allá de entrar a considerar si la apelación de fs. 6/vta. ha sido bien o mal denegada a fs. 7/vta., ámbito propio del recurso de queja (art. 275 Cód. Proc.), al obrar todos los elementos necesarios es dable resolver ahora mismo sobre el  mérito  de la apelación, por razones de economía y concentración procesales (esta Cám.: res. del 31-03-09, expte. 17.084, L.40 R.105; art. 34.5 aps.  a y e, Cód. Proc.).

                En ese rumbo, el único agravio del quejoso en la copia de la apelación subsidiaria de fs. 6/vta. es que la resolución de fecha 7 de marzo de 2013 le causa perjuicio irreparable al no resolver sobre su pedido en relación al informe psicológico (ver copia de fs. 2/vta).

                Pero de la lectura de dicho resolutorio surge que el tema en cuestión sí se encuentra resuelto: “…las inquietudes planteadas precedentemente aprecio deberian ser evacuadas ante el respectivo profesional por el peticionante…” (ver f. 3 1º párrafo).

                Entonces, como al recurrir y fundar la apelación nada se dijo sobre ese tema, habiéndose agraviado unicamente de la falta de respuesta y no -insisto- de la negativa, la apelación subsidiaria es improcedente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

         Al parecer, los hijos de las partes están bajo tratamiento psicológico consensuado por ambas.

    Si es un tratamiento no es una prueba pericial psicológica, lo que determina la improcedencia del pedido de explicaciones que el padre quiere realizar a la terapeuta a través del juzgado (arg. arts. 34.4 y 473 párrafo 1° cód. proc.).

    Por lo demás, aunque fuera prueba pericial -que, repito, no lo es- la resolución del juzgado que no da curso al pedido de explicaciones sería irrecurrible, considerando que el presente  aparentemente es un proceso sumario  (ver art. 487 cit. al ser abierto a prueba, a f. 3; arts. 495 y 377 cód. proc.).

    Así es que considero  improcedente el recurso de queja.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, declarar improcedente el recurso de queja de fs. 8/11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, declarar improcedente el recurso de queja de fs. 8/11 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -87894-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1236, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Los agravios son infundados:

     

    (i)  Si en el fallo se juzga que no medió el vicio de lesión, carece de interés el apelante que busca que se declare la prescripción de la acción de nulidad basada en el vicio de lesión: si ha obtenido lo más -desestimación de la acción-, carece evidentemente de interés procesal -gravamen-  para lo menos -prescripción de la acción- (arg. art. 242.3 cód. proc.).

     

    (ii) El juzgado no derivó el reajuste equitativo del vicio de lesión, no sólo porque entendió que éste no se había configurado, sino porque construyó su factibilidad a partir del principio de equidad y de la aplicación de otros preceptos jurídicos diferentes del art. 954 del Código Civil (art. 1198 cód. civ.; ley 25561 y art. 16 cód. civ.).

     

    (iii) Precisamente, para  dar andamiento al principio de equidad, el juzgado tomó en consideración:

    a- que si bien  la compradora no pudo escriturar, en cambio sí tuvo la posesión y pudo explotar el inmueble en su exclusivo provecho y sin contemplar la situación del vendedor y de los acreedores concursales de éste;

    b- que el dólar fue una moneda que de alguna manera se tuvo en cuenta al celebrarse y cumplirse el contrato, porque el precio fue fijado en pesos pero teniendo a la vista el precio del dólar al momento del contrato, porque la parte compradora en su momento estuvo dispuesta a pagar en dólares y porque la cláusula penal fue pactada en dólares;

    c- que la cotización del dólar cambió abruptamente desde la celebración del contrato hasta ahora.

    El apelante no ha atinado a refutar al juzgado (art. 260 cód.proc.), argumentando:

    a- que las circunstancias consideradas no hubieran en verdad existido;

    b- que las circunstancias consideradas no puedan abrir camino a la aplicación del principio de equidad para resolver en el caso;

    c- que el principio de equidad, bajo esas circunstancias,  no pueda sostener por sí solo un reajuste del precio de venta.

    No es ocioso destacar que el derecho no sólo está conformado por normas jurídicas sino también por principios (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.;  ver “El concepto de derecho de Ronald Dworkin”, por Víctor Manuel Rojas Amandi, en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones  Jurídicas               de                       la                                                    UNAM

     http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/246/art/art16.pdf).

     

    (iv) En todo caso, tampoco ha objetado el apelante que el reajuste equitativo pudiera ser avalado,  bajo las circunstancias indicadas en (iii), a través de la interpretación de los arts. 16 y 1198  del Código Civil junto a la ley 25561 (art. 260 cód. proc.).

     

    (v) Todo eso así, no se conmueve el reajuste equitativo dispuesto por el juzgado, aunque el apelante no hubiera estado (o no esté ahora, v.gr. art. 21 ley 6716) en condiciones de conseguir la escrituración que merece: no haber podido escriturar hasta ahora no quiere decir que, en equidad, pueda liberarse pagando -al escriturar- sólo el saldo nominal en pesos (art. 384 cód. proc.).

     

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 1209 contra la resolución de fs. 1204/1208, con costas en cámara a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Competencia Juzgado Civil y Comercial. Ejecución de sentencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 100

     

    Autos:

    “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.:

    -88558-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    La contienda negativa de competencia quedo entablada aquí entre el Juzgado de Familia departamental y el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. fs. 67/vta. y 78/79).

    Señalan Palacio y Alvarado Velloso que son dos, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia: el primero, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y el segundo al momento de dar traslado de la misma y no con motivo de providencias que ordenen otros actos de mero trámite -sobre todo a la luz de lo que previene el art. 336 “in fine” del Cód. Proc.-, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado que el juez debe, allí sí, examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, , Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

    Yendo al caso, los autos “Berengan c/ Moyano s/ Homologación” (expte. 28/27), fueron iniciados el 19-09-2007 en el Juzgado Civil y Comercial 1, ordenándose el 29 de octubre de ese año traslado a la parte demandada (v. fs. 19 y 24, respectivamente), notificado el 01-08-2012 conforme surge del acta de notificación de f. 48, fecha en que se encontraba ya en funcionamiento el Juzgado de Familia local (28-06-2010, Res. 1709/10 de la SCBA). Y pese a dicha puesta en funcionamiento en el año 2010, el juez ordenó el aludido traslado del año 2012, aceptando así su competencia, por lo que no podía volver sus pasos y declararse oficiosamente incompetente.

    Diré además que la regla general establece que resulta competente para entender en la pretensión ejecutoria el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente y en forma expresa el art. 166.7 del mismo código.

    Aunque esa regla general en ciertos casos se puede ver alterada por alguna otra disposición o por un hecho extraordinario gravitante que así lo imponga, tal, como por ejemplo, la puesta en funcionamiento del juzgado de familia local, ocurrido entre la firmeza de la resolución a ejecutar y la introducción de esa ejecución, como se decidió por esta esta cámara mediante sentencia del 13-7-10, en los autos “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (ver L. 41 Reg. 219), en que se desplazó la competencia a ese juzgado.

    Pero el caso de autos es diferente al del precedente citado, porque el juez civil dictó resolución homologando el acuerdo de alimentos entre las partes cuando ya había acaecido ese hecho gravitante que incidió en el precedente anterior (reitero, la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia local), por manera que no existe ninguna circunstancia para desplazar al juez natural de la causa.

    En definitiva ¿cuál es el hecho que permite romper la regla general sobre competencia?, ¿Es la introducción de una nueva pretensión o el acaecimiento de nuevo hecho extraordinario gravitante entre la firmeza de la resolución y su ejecución?

    El argumento principal para romper la regla establecida en el art. 166.7 del Cód. Proc. es la irrupción de un hecho capital, extraordinario, entre la firmeza de la resolución que se pretende ejecutar y la ejecución en sí (como sucedió en los autos sentenciados el 15-11-12, “Y., M.A. c/ P., C.R. s/ Ejecución de Sentencia”, L. 43 Reg. 419). Teniéndose en consideración que pudo antes declararse incompetente y -como fue dicho- no lo hizo en su momento.

    En síntesis, corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    La radicación de la causa opera como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia.

     

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto.

     

    En el caso, cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal no estaba radicada en el juzgado civil, pues aún no se había ni siquiera notificado el traslado del pedido de homologación (ver expte. principal, fs. 17 y 26).

     

    Es más, no estando la causa radicada y habiendo entrado en funciones el juzgado de familia, lejos de declararse incompetente el juzgado civil en la primera oportunidad que tuvo, antes bien impulsó el trámite de notificación del traslado al accionado, el que se efectivizó sin que éste, contumaz, tampoco cuestionara luego la competencia del juzgado civil (ver expte. principal, fs. 28, 29, 41 y 42).

     

    En síntesis, tuvo chance el juzgado de declararse incompetente y no la usó, aceptando continuar interviniendo en el caso pese a la nueva competencia ya vigente del juzgado de familia. Así, habiéndolo podido evitar, si en algún lugar quedó radicada la causa fue en el juzgado civil.

     

    Esto marca una diferencia con mi voto en “Quarteroni c/ Liberotti” expte. 88582, pues allí cuando entró en funciones el fuero de familia la causa estaba radicada en el juzgado civil así que no pudo entonces declararse incompetente y no tuvo más remedio que sentenciar, declarándose incompetente luego, en la primera ocasión que tuvo, recién cuando se quiso ejecutar la sentencia.

     

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, que ciertamente forma parte del mismo proceso aunque abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia), es competencia del juzgado civil como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia cuando la causa no se encontraba aún radicada.

     

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

    Corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

    Regístrese. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88388-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de revocatoria con   apelación  en subsidio  fs. 84/85 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular honorarios al juzgado oficiado de acuerdo al d-ley 8904/77 (art. 12 ley 22172) y, además, en lo que resta de la tramitación, corresponde aplicar el art. 21 de la ley 6716 (art. 2 ley 22172), todo lo cual obsta a la devolución de la rogatoria en su estado actual.

    Lo anterior no impediría al afectado por el secuestro requerir mientras tanto su levantamiento ante el órgano judicial oficiante, a cuyo efecto podría requerir aquí, si fuera necesario, sólo la expedición de copias de lo mínimo  pertinente (art. 18 Const.Nac.; arts. 175 y 177 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 83, por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 83, por prematura.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Acción de colación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -87899-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -87899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 59 ccontra la resolución de fs. 55/56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los demandantes reclaman que la demandada colacione una deuda que el causante le habría pagado como fiador, pero, a esta altura del proceso, conforme las circunstancias y  los elementos a él incorporados, prima facie no parece ser del todo verosímil el derecho  afirmado (art. 3480 cód. civ.), lo cual es suficiente para mantener la decisión que hizo lugar al desembargo (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f.  59 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  59 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                                            Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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