• Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                    

     Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87655-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, OSCAR PEDRO C/ CASTRO, SONIA BEATRIZ S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 480 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La liquidación presentada a f. 468/vta., calcula intereses sobre los honorarios de primera instancia de  f. 415, desde que ellos fueron regulados y hasta el 12-11-2012, fecha en que al parecer se la habría confeccionado.

                Esta liquidación es desestimada  con costas a fs. 479/vta. dando origen a la apelación de f. 480.

                En consecuencia, lo que hay que determinar es si corresponde adicionar intereses o no, a los honorarios en el lapso comprendido entre la regulación y su firmeza.

                2. Al respecto -siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en una pretensión similar-, esta Cámara ha dicho que  únicamente se deben intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del dec. ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (“Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. s/ Cob. Ejecutivo, expte. 17485; L. 26; Reg. 263; SCBA, Ac. L73170, 13-06-01).

                En igual sentido se ha dicho que, “no corresponde fijar intereses compensatorios por los honorarios durante el período comprendido entre la fecha de regulación y el momento en que aquéllos quedan firmes” (arts. 505 y 509 Cód. Civ., art. 54 del dec. ley 8904/77; Juba sumario B1350271).

                Y en el mismo sentido esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que: “Los intereses contemplados en el art. 54 del dec.ley 8904/77 deben computarse desde que se produjo la mora del deudor, significándose con ello que deben consumirse los diez días que la norma prevé desde el momento en que quede firme el auto regulatorio. Por tal razón, se ha interpretado que el curso de los intereses sobre los honorarios regulados en la Alzada, recién comienza con posterioridad a la sentencia de Cámara, aun cuando sea confirmatoria de la regulación de primera instancia” (Juba en línea sumario B2202898).

     

                3- En la especie, en lo que interesa,  se regularon honorarios a la letrada apoderada Brenda Viviana Monteiro a f. 415.

                Los mismos fueron apelados por ella por bajos y en representación de su cliente por altos (ver f. 421). Y si bien la abogada -luego del depósito a su favor a fs. 431/432- desiste de su apelación, no pudo hacerlo respecto del recurso por altos del actor (ver fs. 442 y 444).

                De tal suerte, los honorarios recién quedaron firmes una vez que la resolución de esta Alzada de fs. 456/457 dictada con fecha 10-10-2012, fue notificada y consentida tácitamente (ver cédula de fs. 462 vta.).

                Y a esa fecha los honorarios de primera instancia se encontraban ya depositados a la espera justamente de esa firmeza, razón por la cual no puede decirse que hubo mora (ver depósito referenciado de fs. 431/432 y escrito de f. 435).

     

                4- Desde otro ángulo tampoco puede afirmarse que exista una demora sustancial y achacable al obligado al pago entre la regulación de honorarios y su firmeza como para que ésta deba cargar de algún modo con la dilación a la que alude la letrada; o corresponda desestimar en el caso la aplicación del artículo 54 de la normativa arancelaria para hacer entrar a jugar otras normas (ver al respecto Sosa, Toribio Enrique “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Librería Editora Platense, La Plata, 2010, pág. 179 y sgtes.).

                Veamos: entre la regulación y su firmeza (abril/octubre; ver fs. 415 y cédulas de fs. 462/463) transcurrieron algo más, pero no mucho más de 120 días hábiles, aunque  parte de ellos podrían haber sido minorados si la interesada vgr. se hubiera notificado personalmente de la regulación de sus honorarios de 1ra. instancia mucho antes de la fecha en que lo hizo, casi un mes después de regulados (v. f. 421); o no hubiera pedido elevación del expediente a cámara cuando éste no se hallaba en condiciones de ser elevado (ver resol. del 21-6-2012; faltaba regular  honorarios de peritos y expedirse el juzgado sobre el recurso pendiente.); o no hubiera pedido libranza por sus honorarios cuando no se encontraban  firmes llevando al juzgado a tener que denegar el pedido por prematuro (ver  escrito de f. 447 y resolución del 30-7-2012).

                Y en todo caso, si al día de hoy todavía no percibió sus honorarios, bien pudo cuando ya éstos se encontraban firmes y depositados en el expediente insistir sobre su retiro; y sin embargo se conformó con el decisorio del juzgado que tuvo presente su solicitud de libranza para su oportunidad (ver f. 469 del 6-12-2012).

                Es decir, que el despósito de f. 435, podría haber sido retirado en octubre de 2012; y si a eso le sumamos el depósito realizado en noviembre del mismo año a fs. 466/467 por los honorarios de cámara, podemos concluir que la abogada estaba en condiciones de contar con el total del dinero depositado en el expediente en noviembre de 2012, casi diez meses atrás.

                5-  Por último, la beneficiaria no ha justificado, ni argumentado de modo preciso, detallado y fundado, frente a la doctrina legal citada, por qué debiera desplazarse la aplicación del artículo 54 del d-ley 8904/77.

                Corresponde entonces desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 480 con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a f. 480, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “DOTRAS MARTIN JUANC/ MIRANDA BOULLON LUIS CONSTANTINO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88767-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 1 de octubre de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 58 y 60 contra la regulación de foja 57.

                Y CONSIDERANDO.

                El juzgado tomó una alícuota inicial del 18%  y a partir de ella aplicó la escala  del 50% por tratarse  el  principal de un juicio de conocimiento (v.f. 57; arts. 21 y 41 del d-ley 8904/77).

                La  normativa arancelaria dispone que se aplicará la mitad de la escala del art. 21 (art. 41 del d-ley cit.) sobre el importe de la ejecución en tanto se cumpla con  la totalidad de la etapa, pero en el caso no se dió cumplimiento a la totalidad de los pasos previstos  por el código ritual en sus arts. 497 a 513 propios de la ejecución  (v. en especial arts. 503, 504  del cpcc.).

                 Entonces, con  este encuadre  y  en proporción   de las tareas realizadas (v. fs. 6/8 vta. 10/12, 13, 27, 32, 33, 35, 40 y 44) cabe tomar una alícuota del 4% sobre la base aprobada -$293.250,23,v.f.50-  la  que   arroja un honorario de $11.730 (base  -$293.250,23- x 4%; arts. 16, 21, 41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 58.

                Reducir los honorarios  regulados a  favor del abog.  Héctor Ricardo Martín, fijándolos en la suma de $11.730.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

    Carlos A. Lettieri

           Juez

                                                                  Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

      María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2347, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Es procedente   la   apelación  de  fs. 2320/2323 contra la regulación de honorarios de fs. 2318/2319?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El concursado solicitó que se dejara sin efecto un embargo dispuesto aunque no trabado (fs. 2251/2252 y  2261); sustanciada esa solicitud (f. 2253),   el embargante se opuso (fs. 2259/vta.);  finalmente, el juzgado hizo lugar a la solicitud con costas a este último (fs. 2272/2273), decisión que quedó firme.

     

                Asi que, mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, sí corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto  éstos configuran un rubro integrativo de esas  costas (arts. 77 y 69 cód. proc.; proemio art. 47 d-ley 8904/77).

     

                No es en absoluto aplicable aquí el precedente citado por el embargante a fs. 2308 vta. y 2321, ya que en ese caso se trataba de un pedido de regulación autónoma de honorarios por medidas cautelares (no por su levantamiento),  pedidas y obtenidas en pieza separada sin previa sustanciación (aquí, si hubo traslado del pedido de levantamiento) y sin condena en costas (aquí sí la hubo).

     

     

                2- Una cosa es la decisión judicial y otra diferente es su cumplimiento.

     

                Siguiendo ese lineamiento, una cosa es la decisión judicial que dispone un embargo y otra es la traba de ese embargo.

     

                Eso así,  el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba: comoquiera que se entere de esa medida el afectado (en el caso, se le corrió vista previa a la sindicatura a f. 2242 y no se cumplió con lo reglado en el art. 197 párrafo 2° cód. proc.), no tiene por qué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto (aunque, desde luego,  la sola solicitud de levantamiento no pueda interferir la efectivización de la medida, art. 198 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).

     

                Entonces, en el caso, bien pudo el deudor solicitar el levantamiento del embargo ordenado aunque  no hubiera alcanzado a efectivizarse.

     

                Si bien pudo proceder así el deudor afectado por el embargo, también habría podido el embargante: a- asumir él la iniciativa del levantamiento de una medida cautelar que había perdido la apoyatura legal bajo la cual había sido pedida y ordenada (me refiero al art. 212.3 cód. proc.); b- haberse allanado al incidente del deudor, por la misma razón recién expuesta; c- haber apelado la decisión que dispuso dejar sin efecto el embargo y cargarle las costas de la incidencia (art. 242.2 cód. proc.). El deudor hizo lo que pudo hacer, el embargante en cambio no.

     

     

                3-  El embargante sostiene a f. 2309  que, como ninguna hacienda se embargó, no puede aceptar que existiera la hacienda detallada en el escrito de fs. 2287/2289.

     

                En primer lugar, los animales no existen a causa de un embargo, de modo que es falaz sostener que, como no fue trabado el embargo,  entonces los animales no existen (art. 384 cód. proc.).

     

                El deudor afirmó que al momento de ser ordenado el embargo  era dueño de los 974 animales que detalló y justificó su aserto con constancias de vacunación extendidas por FUN.GU.SA (ver fs. 2284/2285), constancias que no fueron objetadas de ningún modo por el embargante a fs. 2308/2309.

     

                En cambio, no ha ofrecido probar de ninguna manera el embargante, ni que esos animales no existieran (arts. 180 párrafo 2° y 375 cód. proc.), ni que fueran otros -y no esos 974- aquellos sobre los cuales pidió a fs. 2241/vta. que se dispusiera embargo (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                Ergo, no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor (arts. cits. cód. proc.).

     

                De modo que, aunque el embargo se dispuso sobre 1.000 animales del deudor, es evidente que, al tiempo de ser ordenada esa medida,   no pudo alcanzar más que a los animales que tenía el deudor, que no hubiera  podido efectivizarse  más que sobre esos 974 animales y que no podría ser dejado sin efecto más allá del límite de los animales alcanzados/alcanzables por la medida,  lo que -en beneficio incluso del embargante obligado al pago de honorarios: 974 es menos que 1000- marca el límite de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento de ese embargo.

     

                Digo que ese es el límite en el caso  de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento del embargo, porque ambas partes coinciden en descartar el mayor valor del -todavía litigioso-  supuesto crédito para cuyo resguardo se había ordenado esa medida cautelar (ver f. 2308  vta. ap. 2).

     

     

                4- Ahora bien, el embargante  obligado al pago de honorarios se opuso al valor atribuido por el deudor a esos 974 animales, y,  pese a que también se opuso a la designación de un tasador (ver fs. 2309.IV y 2320 vta.), lo cierto es que no pudo el juzgado regular honorarios en  el erróneo entendimiento de que no había mediado objeción a ese valor (ver f. 2318 vta. párrafo 3°)  y sin advertir que, en cambio,  no  había más remedio que, antes de regular honorarios,  designar un tasador y seguir el procedimiento  reglado en el art. 27.b del d-ley 8904/77 (arg. a contrari sensu art. 271 párrafo 1° ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

     

                Por manera que corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4,  169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 366  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 355 contra el auto regulatorio de fs. 346?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                a- Se trata en el caso  de la retribución de la labor desempeñada en  un juicio sumario con producción de prueba (arts. 320 del cpcc., 28.b. del d-ley 8904/77; fs.  97/98, 157, 223, etc.), donde la sentencia de mérito rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (arts. 68 del cpcc; 23 segunda  parte del ordenamiento arancelario; fs. 246/248 vta., 274/279).

                Y bien, como la  apelante de f. 355  no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados a f. 346,  y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                b- Sin perjuicio de lo anterior, corresponde regular los honorarios devengados por las tareas en esta alzada (art. 31 del d-ley 8904/77).

                En ese rumbo, se aprecia que la apelación articulada a f. 251 contra la sentencia de fs. 246/248 vta., con la fundamentación de fs. 262/267 vta. y la contestación de fs. 269/271 vta., fue íntegramente rechazada, con costas a la parte apelante vencida (fs. 274/279).

                Entonces cabe regular honorarios a favor de la abog. Paula Pergolani fijándolos en la suma de $2994 (hon. de prim. inst. -$13.609,37- x 22%; art. 31 del d- ley 8904/77).

                Y  a favor del abog. Bassi, en la suma de $4860 (hon. de prim. inst. -$19.441,96- x 25%: art. 31 del d- ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1) Desestimar el recurso de apelación deducido a f. 355.

                2) Regular honorarios a favor de la abog. Paula L. Pergolani  fijándolos en la suma de $2994 y $4860 a favor del abog. Raúl O. Bassi.

                3) Efectuar a estas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos  obrantes a fs. 312/313 vta. 315/vta. y 317/318 hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la incidencia resuelta fs. 336/338.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1) Desestimar el recurso de apelación deducido a f. 355.

                2) Regular honorarios a favor de la abog. Paula L. Pergolani  fijándolos en la suma de $2994 y $4860 a favor del abog. Raúl O. Bassi.

                3) Efectuar a estas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos  obrantes a fs. 312/313 vta. 315/vta. y 317/318 hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la incidencia resuelta fs. 336/338.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-10-13. Recurso inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 278

    _____________________________________________________________

    Autos: “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO c/ DESYP. S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIAS”

    Expte.: -88752-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 1 de octubre de 2013.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO que el abogado Marcelo Emilio Martínez no ha justificado la personería invocada a f. 276 <ver providencia de f. 301>, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de f. 276 (art. 352.4 cód. proc.).

                Regístrese y devuélvase.

     

     

                                         Toribio E. Sosa

                                                        Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                           Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

             Juan Manuel García

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 24-09-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 269

                                                                                     

    Autos: “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”

    Expte.: -87928-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 267?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trató de un juicio con litisconsorcio activo y acumulación objetiva de dos pretensiones de condena: una, a dar una suma de dinero –cuyo éxito fue parcial- y otra, de hacer  -que triunfó íntegramente- (fs. 69,   199/vta. 1.1. y 205).

    Las costas de 1ª instancia quedaron  a cargo del demandado, pero las de cámara tuvieron suerte dispar (f. 205):

    • por la apelación del demandado, a su cargo;
    • por la apelación de los demandantes: a su cargo en lo concerniente al daño material –que fue desestimado- y  a cargo del demandado por el incremento del daño moral y por el acogimiento de la pretensión de condena a hacer.

    Los honorarios fueron regulados a fs. 262/vta., siendo apelados por altos sólo por el demandado a f. 267.

    2- Como primera observación, al parecer no fueron regulados honorarios por la pretensión de condena a hacer, en tanto independiente de la pretensión resarcitoria y no susceptible de significación pecuniaria (art. 26.1 d-ley 8904/77), aunque la cámara no puede suplir la omisión sin pedido en ese sentido  (arts. 273 y 34.4 cód. proc.).

    3- Tocante a la pretensión resarcitoria, el demandado apelante no señala por qué motivo/s  juzga altos los honorarios regulados.

    Esa razón, sumada a que no se advierte manifiesto apartamiento de las pautas legales, lleva a rechazar la apelación contra los honorarios del abogado de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

    A igual conclusión es dable arribar tratándose de los honorarios de los propios abogados del apelante, sin mengua de una necesaria corrección material con relación a la paga de la abog. Segura, que habría podido hacerse incluso más adelante y sin apelación (art. 166.1 in fine cód. proc.):  $ 18.882,25 x 18% x 90% x 70% / 3 x 2 es igual a $ 1.427,50 y no a $ 2.141,24

    No obstante, la razón señalada en el párrafo 1° de este considerando basta para reducir los honorarios de la perito contadora, pues no se advierte mérito suficiente para fijarlos por encima del 4% de la base regulatoria,  tal como ha venido siendo usual en esta cámara para todos los peritos en general (ver v.gr. “Boldrini c/ Luna”, 5/11/2012, L.43 R. 404; “Gerez c/ Lezcano”, 13/11/2012, L.43 R.413; etc.),  a fin de guardar adecuada proporción con la retribución de los abogados (art. 207 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).

     

     

    4- Es compleja la cuantificación de los honorarios de 2ª instancia, habida cuenta que hubo dos apelaciones contra la sentencia definitiva y una de ellas –la de los demandantes, ver fs. 189/190- con suerte diversa.

    4.1. Como en la  apelación del demandado se abogó sin ningún suceso por la revocación de la condena de 1ª instancia (ver fs. 191/194 y 196/vta.), no parece irrazonable tomar como parámetro la regulación de primera instancia, para aplicarle los límites específicos del art. 31 del d-ley 8904/77:

    Así:

    • honorarios del abog. Bigliani: $ 703 (hon. 1ª inst. x 23%);
    • honorarios del abog. Mitre y de la abog. Segura: $ 142,75 y $ 285,50 (hon. 1ª inst. x 20%).

    4.2. Yendo a la apelación de los accionantes, para empezar, lo expuesto en el considerando 2- impide a la cámara ahora cuantificar la remuneración por la pretensión de condena a hacer (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 34.5.b cód.proc.).

    4.3. Continuando con la apelación de los accionantes contra la sentencia definitiva, aunque sólo en el tramo atinente a la  pretensión resarcitoria, propongo distinguir entre el ámbito en que triunfó –incremento del rubro “daño moral”, de $ 8.000 a $ 15.000) y aquél en el que fracasó –ítem “daño material”, por $ 20.000-.

    Por otro lado, no corresponde soslayar que el demandado no evacuó el traslado de la expresión de agravios de f. 189/190, de modo que sus abogados no han devengado honorarios en cámara en torno a la apelación de los demandantes contra la sentencia definitiva.

    Entonces, en  el marco del incremento del rubro “daño moral”, postulo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del aumento -$ 7.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

    Así, para el  abog. Bigliani: $ 7.000 x 18% x 90% x  27% = $ 306,20.

    Y, por fin, en el cuadrante del rechazo del ítem “daño material”,  sugiero el mismo mecanismo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del rechazo -$ 20.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base –aunque con ajuste a la derrota, arts. 16.e y 26 párrafo 2° d-ley cit.-; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

    Así, para el  abog. Bigliani: $ 20.000 x 8% x 90% x  20% = $  288.

    5- En suma, corresponde:

    5.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

    5.2. Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva):

    • por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;
    • por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                       ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde:

         1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

                        2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).

                        Por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;

                        Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

                        2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).

                        Por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;

                        Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                        Regístrese. y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 278 LCQ y 135.12 CPCC).             

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-09-13.Recurso extraordinario de ley y de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44 / Registro: 270

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGUIRRE MARIA EVANGELINA C/ TRAVERSA ANGEL GUSTAVO  S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: 88584

    ______________________________________________ ______________

                TRENQUE LAUQUEN,  24 de septiembre de 2013.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 624/636 contra  la  sentencia  de fs. 608/615 vta.

                CONSIDERANDO.

                a- Tocante al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ha sido deducido en término, la sentencia tiene carácter de definitiva y se menciona la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 278, 279 “proemio y últ. párr., 281 incs. 1°, 2° y 3° cód. proc.).

                Además, se trata de proceso de monto indeterminado a esta altura, se ha cumplido  con el depósito previo respetando  el  mínimo legal y  se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 280 2º y 5º párrafos cód. cit. y art. 1° Ac.3658/13 de la SCBA).

                b- En relación al recurso de nulidad extraordinario, además de cumplir los requisitos comunes con el recurso tratado en a- (arts. 296 y 297  CPCC), se ha alegado la violación del artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 supra citado y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de ley y de nulidad de fs. 624/636 contra  la  sentencia  de fs. 608/615 vta..

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 120 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  los recursos, con   costas  (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  está a f. 623  deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.).

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                          Juez

     

     

         Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                      Silvia E. Scelzo

                                                             Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • Fecha del Acuedo: 25-09-13. Preparación de la vía ejecutiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88737-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 364, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2a parte?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                      Si se hubiera acreditado fahacientemente la presentación del oficio de fs. 300/302, debería darse por cumplido el trámite dispuesto por esta cámara a fs. 286/287 vta. e incumbiría al juzgado federal   en todo caso acusar recibo y proveer en consecuencia a fin de  reivindicar para sí la realización de la subasta judicial (arts. 12,  34.4, 569 y 571  cód. proc.; art. 4 ley 22172).

    Empero, el cargo de f. 300 no está integrado con la firma del oficial primero y, así,  no parece estar en forma, correspondiendo salvar  esa deficiencia para prevenir eventuales nulidades (art. 979.2 cód. civ.; art. 34.5.b cód. proc.; arg. arts. 124 CPCC Bs.As. y Nación).

    Así que, aunque por otros fundamentos, diferentes de aquéllos utilizados por el juzgado, es dable desestimar la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2ª parte.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde,  desestimar la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2a parte.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 357/358 vta. contra la providencia de f. 356 2a parte.

                       Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuelvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Inhabilitación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “MATAS BRANKO FERNANDO C/ MATAS FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION”

    Expte.: -88736-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATAS BRANKO FERNANDO C/ MATAS FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION” (expte. nro. -88736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 220 contra la resolución de fs. 207/218 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 16/17 vta. se promueve demanda de inhabilitación de Fernando Gabriel Matas, en los términos del art. 152 bis inc. 1 del código civil, por la causal de embriaguez habitual (f. 16, pto. II).

                Se argumenta que el demandado es una persona con inclinación habitual  al consumo de bebidas alcohólicas, en estado crónico y de patología permanente,  lo que lo deja expuesto a sufrir y realizar actos perniciosos de su patrimonio, con pérdida casi total de la administración de sus bienes en manos de terceros que lo usufructuan en beneficio propio (ver f. 16 vta., “Hechos”, párrafo 1ro.).

                El demandado a fs. 63/65 se presenta y niega aquellas manifestaciones, aunque sí reconoce que consume alcohol, pero no en la medida relatada en demanda, ni con las consecuencias allí indicadas, sino de modo normal y moderado; agrega que los actos de administración  realizados lo han sido en condiciones de mercado, normales e incluso en beneficio de su patrimonio.

                Finalmente, a fs.  207/218 vta.  se resuelve no declarar la inhabilitación del demandado, sino en vez,  establecer ciertas restricciones, sólo con relación a actos de administración y disposición sobre inmuebles y muebles registrables, disponiéndose, como consecuencia de lo dictaminado por los peritos intervinientes y funcionarios intervinientes, un régimen de apoyo temporal en cabeza de una tercera persona -en el caso el letrado que fuera su curador provisional-, ajustado ello a lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

                En relación a la persona que deberá desempeñar tal rol, se razona que si bien en la mayoría de los casos se designa en el cargo a un pariente, las particularidades del caso, que expone allí la jueza, aconsejan adoptar otro temperamento.

                Esa resolución fue  motivo de apelación a f. 220 por parte del hijo de actor, quien se agravia de su no designación como “apoyo temporario” del demandado, sosteniendo en el memorial de fs. 233/vta. que se lo designe curador y que para el caso, lo justo hubiera sido que se lo examinara psicológicamente, y que se le permitiera acreditar condiciones morales y sociales para recién luego, decidir.

                Ello es resistido por Fernando Gabriel Matas (fs. 237/vta.), quien apoya la designación de quien era entonces su curador provisorio, el abogado Fernandes Chamusco.

     

                2. Antes de continuar el desarrollo del razonamiento cabe aclarar que si bien el abogado Chamusco ha sido sustituido en el cargo -ante su renuncia- por otra letrada (fs. 243), lo cierto es que lo que cuestiona el apelante no es puntualmente la designación puntual de Fernandes Chamusco, sino que no fue precisamente él, la persona designada para desempeñar el rol de “acompañante” de su progenitor; de suerte que no encuentro impedimento para que este Tribunal resuelva la apelación introducida.

     

                3. ¿Cuáles fueron esas particulares circunstancias del caso que llevaron a la jueza a no designar como persona que acompañe al causante en sus actos de administración y disposición de su patrimonio a su hijo, sino a un letrado de la matrícula?

                La respuesta a ese interrogante radica en  la falta de trato o relación entre Fernando Matas y su hijo -pretenso curador- y la negativa del primero a que sea justamente su hijo quien lo asista en los actos que -según la sentencia- necesitará acompañamiento (ver sentencia f. 216 vta. párrafo 1ro. y audiencia de f. 206).

                Aclaro al respecto que esa falta de contacto entre padre e hijo no fue desconocida por el apelante ni siquiera en su memorial (arg. art. 354.1., cód. proc.).

     

                3.1. Llegados hasta aquí me pregunto ¿cabe en el caso, dar preeminencia a la voluntad del hijo de Fernando Matas o a la de éste?

                Para responder este interrogante ha de tenerse particularmente en cuenta el cambio de paradigma en materia de salud mental y de personas con discapacidad dado por la incorporación a la legislación interna de convenciones internacionales en la materia, tal la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la ley 26378, como también el cambio en la legislación interna receptado a través de la ley 26657 de Salud Mental.

                Surge del artículo 12 de la mencionada Convención el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones  con los demás sujetos en todos los aspectos vida, debiendo adoptarse las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan acceder al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12. 1 a 3).

                A tal efecto, se deben proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.

                Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.

                Lo anterior reposa en los postulados de la Convención enunciados en su artículo 3°, tales como el respeto a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, entre otros más que no hacen a este caso; se cristaliza de esa forma y de manera especial el profundo cambio de paradigma que la Convención ha traído consigo, constituyendo todo un salto cualitativo, pues deja atrás un modelo de sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad y proclama un sistema que considera a aquélla como sujeto de derecho y que concentra en su formulación los principios de igualdad, plena integración y reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad.

     

                3.2. En el caso, se ha proporcionado una asistencia que, aunque resistida en un primer momento, fue luego aceptada por Fernando Gabriel Matas. Ello al dejar transcurrir el plazo para acompañar el respectivo memorial del recurso de apelación introducido contra el decisorio que requería que ciertos actos de su vida fueran realizados con el apoyo del letrado Chamusco (ver f. 234, 2do. proveimiento).

                Habiendo quedado establecido que el sistema tuitivo dispuesto por el nuevo paradigma, no suple la voluntad del demandado sino que reconoce su personalidad jurídica en igualdad de condiciones  con los demás sujetos en todos los aspectos vida, como también estatuye el respeto a  su voluntad y preferencias, incluso la libertad de tomar las propias decisiones, no advierto que lo resuelto por la magistrada y que fuera objeto de agravio,  en consonancia con la voluntad de Fernando Gabriel Matas en audiencia, estuviera fuera del contexto normativo del nuevo paradigma,  ni se evidencia que pudiera ser perjudicial para sus intereses.

                Además, la decisión de fs. 207/218 vta. sólo procura un acompañamiento temporal en actos de administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; y no se alegó, ni probó, ni surge evidente, que las restricciones impuestas en la sentencia debieran ir más allá de las determinadas en ella, pura y exclusivamente circunscriptas a los actos allí dispuestos de administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; pero que no alcanzan o restringen otros actos o decisiones de su vida.

                Lo contrario, es decir el no respeto de la voluntad de Fernando Gabriel Matas manifestada en audiencia ante la magistrada de la instancia de origen, contradice sin razón alguna de peso, el derecho de éste a tomar sus propias decisiones y a que sea respetada  su voluntad y preferencias, consagrados en la mentada Convención y establecen una restricción mayor que la estatuida en la sentencia, en insuficientemente fundada descalificación de la voluntad del causante.

                Por otra parte,  la designación de un “apoyo” en cabeza de una persona en contra la voluntad de a quien  la ley le reconoce capacidad,  y con la cual no mantiene una fluida y armónica relación (ver informe ambiental de fs. 186/188 vta., inobjetado ante cédula de fs. 182/vta.) constituiría una flagrante violación de los principios enunciados, básicamente de la autonomía de su voluntad, máxime que no se ha cuestionado que la designación de un abogado de la matrícula sea inconveniente para cumplir la tarea de apoyo encomendada; sin que lo anterior implique desmerecer en modo ninguno la eventual capacidad del apelante para también cumplir ese rol.

                Simplemente se trata de respetar la esfera de autonomía de la voluntad de quien recibe el apoyo y restringirla del menor modo posible (arts. 3, 12 y concs. de la Convención mencionada y 152 ter, código civil).

                De tal suerte, corresponde confirmar la resolución apelada; con costas por su orden, pues lo que pretende el apelante es lo que para él sería más beneficioso para su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 152 bis del Código Civil y  no decide la inhabilitación de Fernando Gabriel Matas ni le designa curador, sino que, en cuanto aquí interesa,  le reconoce el poder de tomar toda decisión que comprometa su patrimonio, tan sólo  limitando la realización de actos de disposición y administración, ya que, para ello establece el necesario apoyo de un abogado (ver fs. 217/vta., puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva).

     

                Esos aspectos axiales de la sentencia han quedado firmes por falta de oportuno e idóneo cuestionamiento recursivo (ver fs. 229 y  234).

     

                El apelante, hijo del causante, sólo pide ser él designado “curador” (fs. 220 y 233/vta.).

     

     

                2-  No ha mediado declaración de inhabilitación ni se ha decidido adjudicar un curador al causante y, además, desactivado el art. 152 bis del Código Civil -ver en especial su antepenúltimo párrafo-,  no es aplicable al caso el art. 477 del Código Civil  que podría haber dado pábulo a una curatela ejercida por el apelante.  Entonces no hay margen jurídico en el caso para designar al apelante como “curador” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                Desde otro ángulo, si en la sentencia se reconoce al causante como regla el poder de tomar toda decisión que comprometa su patrimonio,  en esa regla bien puede incluirse su voluntad de que no sea el apelante quien actúe como “apoyo” para realizar actos de disposición y administrador (art. 384 cód. proc.; arg. a simili art. 619 bis cód. proc. ).

     

                Eso sí, el tratamiento del causante debería abarcar la factibilidad de restablecer la relación con sus hijos, lo cual, sumado al carácter provisorio del régimen de apoyo dispuesto (ver f. 218.8), en un futuro podría conducir a designar en ese rol a alguno de ellos (art. 34.4 cód. proc.; arg. a simili art. 814 cód. proc.).

     

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada; con costas por su orden, pues lo que pretende el apelante es lo que para él sería más beneficioso para su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-09-13. Competencia. Sucesión testamentaria. Nulidad de testamento.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “GARCIA Belisario S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -88746-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA Belisario S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88746-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1026, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas  las   apelaciones  de  fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                1-    El proceso sucesorio atrae al de nulidad de testamento (arg. a fortiori art. 3284.3 cód civil),  pero  la pretensión de nulidad de testamento no es competencia de la justicia de paz (art. 61 ley 5827).

     

                Entonces, si la sucesión tramita en un juzgado de paz y la nulidad de testamento se entablara allí, el juzgado de paz debería declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil  (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

     

                Si la sucesión tramita en un  juzgado de paz y la nulidad de testamento  se entablara en el juzgado civil,  éste  debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz; pero,  el juzgado de paz también  debería  declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

     

                Entonces, no actúa mal el juzgado de paz si, enterado fehacientemente del inicio de la nulidad de testamento, para evitar todo los trámites intermedios recién indicados, corta camino, y se declara incompetente en la sucesión remitiéndola al juzgado civil donde se planteó la nulidad de testamento (conf. esta cámara en sentido similar: “Bigliani, Alfredo s/ Sucesión testamentaria”, sent. del 23/05/2006, L. 37, R. 179).

     

     

                2- En el caso, cuando el juzgado de paz se declaró incompetente (ver resolución del 19/12/2012, f. 995) no había sido aún planteada la demanda de nulidad de testamento; en todo caso sólo existía pedido de mediación judicial (ver formulario de fs. 984/vta e informe de secretaría de f. 1027, art. 979.2 cód civil) de manera que,  en ese momento, esa declaración fue prematura.

     

                No obstante, luego de la declaración de incompetencia y ya estando planteadas las apelaciones contra la misma  (ver escritos  de fecha 21/12/12 y 31/05/13, de fs. 996 y 1016  respectivamente), finalmente, se cerró la instancia de mediación y fue iniciada la demanda de nulidad de testamento  (ver informe referenciado de f. 1027; art. 18 últ. párrafo ley 13951).

     

                De manera que la declaración de incompetencia vino a ser correcta sólo en función de un hecho sobrevenido y  en su acaecimiento dependiente de la sola voluntad de la parte apelada (demandante en la nulidad de testamento), de manera que, aunque vencidos los apelantes -ya que es dable mantener la resolución apelada conforme a derecho-, corresponde al menos imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 163.6 párrafo 2°, 68 párrafo 2° y 69 cód. proc).

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995, con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 996 y 1016 contra la resolución de f. 995, con costas en ambas instancias en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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