• Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

     

    Libro:

    42– / Registro: 32

     

    Autos:

    “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.:

    -88300-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SINCLAIR MARIA y otro/aC/ BERRIOS ZENON y otros S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88300-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de foja 127?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO

    :

    1. María Sinclair y Fernando Negri, promovieron demanda para obtener el dominio de un inmueble que consiste en el centro de una manzana, que de acuerdo a sus títulos se designa como parte del solar cinco, manzana 10, de la sección C, de Trenque Lauquen y acorde al plano 107-0000033-2010, del agrimensor Sebastián Solimano, se describe como 17c, de la manzana 78, con una superficie de 252,77 metros cuadrados. Dirigen la acción contra Zenón, Salvador y Cecilio Berrios, con domicilios desconocidos (fs. 34).

    En lo que importa destacar, dicen que se trata de un lote que por su ubicación en el centro de la manzana no presenta frente a calle alguna y por tanto no tributa impuestos ni tasas por servicios de ninguna naturaleza. Por estar anexada a la partela 17-a con frente a la calle Avellaneda número 750 -que les pertenece- integra físicamente un terreno con una misma y única fachada. Dicen que tomaron posesión de esa parcela, conjuntamente con la indicada 17a, lindera por su fondo y cuya compra a José Raúl, Nilda Mabel y Mirta Edith Martínez, fue elevada a escritura pública el once de enero de dos mil diez, cediéndoles asimismo los derechos posesorios del lote, de una posesión de más de sesenta años, mediante el acto notarial número ciento treinta y dos, pasado ante la misma escribana de la escritura de compraventa y materializado en octubre de dos mil nueve (fs. 34/vta. y 35).

    Sostienen que los antecedentes posesorios más antiguos que señala la cesión de derechos, revelan las particulares características de la anexión de hecho que afecta históricamente a las parcelas 17.a y 17.c (otrora 17.b), unidas en el corazón de la manzana, lo que ha causado que esta última siguiera siempre la suerte de la primera. Aquella fue siempre transmitida por escrituración del dominio y esta última se fue transmitiendo en forma simultánea y de hecho, con el ejercicio efectivo de la posesión, por formar ambas parcelas un solo cuerpo o un solo terreno. José Raúl, Nilda Mabel y Mirta Edith Martínez, cedentes de los derechos posesorios sobre la superficie sujeta a usucapión, ejercieron la posesión tras la muerte de sus padres, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos y once de abril de dos mil ocho. Padres y luego hijos, reunieron los requisitos de una posesión legalmente apta para tener por operada la prescripción, cuyo origen sitúan en el año mil novecientos cuarenta y dos (fs. 35).

    Concretamente, refieren que por estar enclavada en un encierro sus lados N.E., S.E., y S.O., el terreno en cuestión no pudo tener otros poseedores que los dueños de la parcela principal a la que estuvo siempre accesible por su lado N.O.

     

    2. Con relación a los demandados, cuyo domicilio los actores dicen ignorar, fueron vecinos de Trenque Lauquen en el año 1933 aproximadamente. Se desconocen más datos que los que se proporcionan a fojas 41 (fs. 46 y 47).

    La Justicia Electoral no registra antecedentes de los accionados (fs. 50). Tampoco los hay en el Registro de Juicios Universales (fs. 78/vta.).

    Al final se ordenan y publican edictos (fs. 68, 70/73). Y a la vista del resultado negativo de la convocatoria, se da intervención a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes. Presentada la defensora oficial María de las Mercedes Esnaola, hace reserva de pronunciarse una vez producida la prueba (fs. 75/76).

    Luego, ya rendidas las probanzas, habiéndose expedido la defensora oficial sin formular objeciones, se dicta sentencia, rechazando la demanda (fs.125/126/vta.).

    Dice el juez, que a los fines de acreditar la posesión con ánimo de dueño, la actora acompañó un recibo de la Municipalidad de Trenque Lauquen del dos mil nueve y recibos de luz y gas, también del mismo año. Documentación que a su juicio resulta insuficiente a los fines de acreditar lo expuesto en la demanda.

    La decisión fue apelada, expresándose agravios (fs. 127, 135/138). Ordenadas y producidas las medidas para mejor proveer (fs. 146/vta., 155, 162/164vta., y 169), la causa quedó en estado de ser resuelta por esta alzada (fs. 171).

     

    3. Pues bien, sabido es que la demanda que pretende la usucapión del inmueble debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts. 24, de la ley 14.159, 3279 del Código Civil y 679 del Cód. Proc.), y su objeto lo constituye el logro de una declaración judicial que reconozca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión, como uno de los modos que el Código Civil estatuye para adquirir el dominio (arts. 2524, 3999 y concs. de ese cuerpo legal).

    En la especie, como fuera reseñado, la acción fue dirigida contra los que fueron identificados en la demanda como titulares de dominio de la fracción en juicio, cuya citación edictal resultó infructuosa. Planteada la duda si aquella habría sido vendida, se aclara a fojas 163/vta. y 164 que la que fuera comprada por Leopoldo R. de Souza Martínez a los hermanos Berrios, no es la que figura como objeto de esta litis, sino otra, la de 550 metros cuadrados, identificada hoy como parcela 17a.

    De todas maneras, en la hipótesis que se diera el caso de considerar que de los informes respectivos no apareciera quién es el titular de dominio, si no afloran comprometidos intereses fiscales o municipales, habría debido procederse en la forma que los códigos de procedimiento señalan para la citación de personas desconocidas (arts. 24 inc. a in fine de la ley 14.159; arg. arts. 145, 146 y 147 del Cód. Proc.). Lo cual conduce a la intervención del defensor oficial, que no es sino el trámite que se ha cumplimentado -por otro circuito- en este proceso (fs. 63, 68/76, 124 y 171/vta.; S.C.B.A., Ac. 34039, sent. del 8-10-1985, “Devicenzi, Zacarías E. c/ Propietario desconocido s/ Usucapión y reivindicación”, en “Ac. y Sent.”, t. 1985-III pág. 75).

     

    4. Ahora bien, la prueba de la posesión recae sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y  mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y  aun los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil.; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11-11-2009, ” Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435).

    Al no haberse planteado interrogante en punto a la posibilidad legal de adquirir por usucapión la parcela que se pretende, computando el manifiesto desinterés de la Municipalidad de Trenque Lauquen (fs. 156), entonces han debido los accionantes probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años años, a lo que se suma que, dada la trascendencia económico social del instituto, la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Es que en los juicios de prescripción adquisitiva debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y  especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (S.C.B.A., C. 98183, cit.; doctr. arts. 11 inc. 3 y 12 del decreto ley 9533/80).

    En tal orden de ideas, existen actos o hechos emanados de quienes invocan la usucapión que de por sí son demostrativos de la intención de comportarse como dueños.

    Un modo de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. Pero si a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras, cercamientos o construcciones sobre terreno ajeno se le atribuye el carácter de un medio de acreditar el animus, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para sí (S.C.B.A., Ac. 38.447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en “Ac. y Sent.”, t. 1988-I pág. 711).

    Empalmado con tal pensamiento, se tendió a predicar que tratándose de tierras rurales, o de propiedades urbanas o suburbanas que no tengan viviendas en ellas, también pueden ser poseídas, dándoles un uso diferente del de morada, o incluso si no se les da uso alguno, siempre que se excluya a otros de su posesión. Y, justamente, esto se exterioriza, normalmente, a través de su cerramiento. (S.C.B.A., C. 95300, sent. del S 25-3-2009, “Rodas, Cesar c/ Giordano, Cristina y otros”, con sus acumuladas “Parodi c/ Giordano s/ Reivindicación” y ” Betbeze c/ Giordano s/ Reivindicación”, en Juba sumario B30736).

    Por consiguiente, captando el fenómeno de este asunto desde la premisa que brinda la visión preconizada, se aprecia despejado el entendimiento que los recurrentes -con sus aportes- han alcanzado confirmar su posesión animus domini, sobre la superficie pretendida (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

     

    5. Por lo pronto, justificaron que el territorio sobre el que versa la usucapión está cercado, definido, encerrado respecto de las demás parcelas que no sea la 17a, de propiedad de los pretensores, con la que parece componer una sola, monopolizando su acercamiento. Para más certeza, pueden observarse las fotografías y la filmación realizada al tiempo del último reconocimiento judicial, y que están reservadas como pertenecientes a este juicio (fs. 92/94, 120/121 y 169; arts. 384 y 477.1 del Cód. Proc.).

    De los antecedentes de dominio que se enhebran, encadenando los testimonios de escritura acompañados, se obtiene la correlación que se expone a foja 163, atingente a la que en la actualidad es la parcela 17a, de 550 metros cuadrados (fs. 92 a 113).

    Tocante a la que ahora se designa como 17c, se corresponde con la parte del solar cinco de 252 metros cuadrados y 77 centímetros cuadrados y sus antecedentes de dominio se remontan al año 1933, cuando María Domínguez de Mercado vende a Zenón, Salvador y Cecilio Berrios esta parcela, que aparece en los asientos de fojas 13/16 (fs. 163). Es la que es objeto de este juicio y que, como se irá reafirmando, está fundida con la 17a.

    Últimamente, los actores adquirieron los derechos y acciones posesorios sobre la 17c, de José Raúl Martínez, Nilda Mabel Martínez y Mirta Edith Martínez, el nueve de octubre de dos mil nueve (fs. 5/7; 1197. 1434, 1444 y concs. del Código Civil). Y los cedentes, en el acto de transmisión, dejaron dicho que los derechos y acciones objeto de la cesión les correspondía, a su vez, por la posesión pacífica, pública, ininterrumpida y continua que ejercieron desde el 31 de octubre de 1981, fecha en que adquirieron la nuda propiedad de la 17a, con su accesoria la 17c, por donación de sus padres (fs. 5/vta. y 6).

    Sin embargo, técnicamente, sólo lograron poseer por sí mismos la parcela indicada a partir del fallecimiento del último de ellos: su madre, el 11 de abril de 2006 (fs. 6). Pues tratándose el usufructo de un derecho real que se ejerce por la posesión, antes no pudieron tenerla sino los usufructuarios. Aunque sí alcanzaron a sucederlos a ellos en la posesión, como herederos, y por ese atajo ligar la propia a la precedente (Papaño-Kiper-Dillon-Causse, “Derechos Reales”, t, 1 pág. 23.e; arts. 2513, 2807, 2863 y concs. del Código Civil).

    Como es sabido, la posesión hereditaria no importa la aprehensión material de los bienes de la herencia, sino que es una suerte de investidura, o sea el reconocimiento del título de herederos. Su contenido supone la continuación de la persona del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad, y que los sucesores pueden articular las acciones posesorias del causante, aún antes de haber tomado de hecho posesión de los bienes relictos (arts. 3417 y 3418 del Código Civil; esta alzada, con otra integración, causa 10431, sent. del 2-7-92, “Dubertti, Ramona c/ Coria, Angel s/ Usucapión”, en Juba sumario B2202798).

    En la exploración de ese enlace, se hace notar que se acompañó el testimonio de la escritura pública -otorgada el 6 de diciembre de 1942- que instrumentó la compra, por parte de José Ramón Martínez, de la parcela designada con el número cinco, de la manzana diez, sección C, compuesta por once metros de frente por cincuenta de fondo, o sea una superficie total de quinientos cincuenta metros cuadrados, y que linda al sudeste con resto del mismo solar cinco, las cuales remiten a la que en el presente son, respectivamente, las parcelas 17a y 17c, de acuerdo al plano y a la relación de fojas 155 y 163/vta.. Las que luego -según fue indicado- fueron objeto de la donación con reserva de usufructo a favor de José Raúl Martínez, Nilda Mabel Martínez y Mirta Edith Martínez (fs. 92/96, 99/102 y108/111). Seguidamente, fallecido José Ramón Martínez y Mabel Magdalena Vernhes, aquellos les sucedieron universalmente, consolidando el dominio. Quedando la presunción de posesión derivada de la presentación de aquel título originario traslativo de propiedad, desde la fecha del mismo -en este caso, desde el 6 de diciembre de 1942- hasta la muerte de ellos, pasando luego a sus sucesores universales, quienes – a la postre – cedieron los derechos a los actores (fs. 92/93 y 99/101vta.; arts. 3417 y 4003 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 37563, sent. del 5-3-1991, “Schulz, Adela c/ Neto, Victorio y/o sus herederos s/ Ordinario”, en Juba sumario B21412).

    En sintonía con este historial, se puede confirmar, además, mediante las siguientes declaraciones testimoniales, que las referidas parcelas estuvieron históricamente unidas como se ve en las fotos y en la filmación obtenida en el reconocimiento judicial postrero -operando la 17a, como excluyente línea de acometida de la 17c.-, que aparece cercada en sus contactos con otros espacios limítrofes. Lo cual expresa, como se dijo, bastante acto posesorio para supuestos como el de la especie (art. 2384 del Código Civil).

    En efecto, Nilda Elisa Etchegaray, que se domicilia en Avellaneda 770 de Trenque Lauquen y está capacitada para responder acerca de los hechos interesantes de esta causa, conoce la existencia de la parcela 17c que está en el centro de la manzana 78, pues, dice: “…está atrás de mi casa”. Tocante a la relación que guarda la parcela 17c con su lindera 17a, afirma que: “…siempre estuvo ahí. Desde que…era chica. La propiedad o la parcela contigua era la casa que era de Martínez… siempre era así…”. Para ella, esa superficie siempre fue de los Martínez, desde hace sesenta años fue de ellos. Era el jardín de la casa lindera, había una higuera ahí, recuerda la testigo. Los actuales poseedores son María y Fernando, agrega a pregunta que se le formula (fs. 116). De su parte Nilda Benavídez de Zemma, evoca -de cara al mismo tema- que esa parcela la utilizaba la familia Martínez como patio; era una parte de la que da a la calle Avellaneda, era la casa, después estaba la pileta y la parte de atrás y el centro del terreno lo usaban como patio, había plantas frutales, era un jardín. Asimismo, asegura que conoció que era de la familia Martínez porque hace cuarenta y siete años que vive allí. Ha frecuentado la casa como vecina de los Martínez. Actualmente los poseedores son María Sinclair que la conoce, igual que la familia, y al esposo que lo conoció ahora (fs. 117; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En relación a la presencia de los mencionados cercos y del encerramiento de la parcela a usucapir, por manera que la única forma de penetrar hacia ella es -como fue dicho- por la 17a, de propiedad ya demostrada de los actores, se infiere de las declaraciones testimoniales apreciadas, que son coincidentes con lo comprobado a través de la documentación objeto del escrutinio y el reconocimiento judicial de fojas 121 y 169/vta..

    Ciertamente que, en el marco de una demanda por usucapión, si los actores alegaron revestir la condición de continuadores de una posesión ejercida anteriormente, a los mismos correspondió acreditar el nexo o vinculo jurídico que justifique la continuidad de una posesión con la otra, esto es el o los actos destinados a transmitir o ceder al sucesor los derechos de la posesión de su antecesor, y que permita considerar que la posesión actual no es sino la continuación de la anterior, configurándose así lo que se da en llamar una accesión de posesiones. Y este ciclo ha sido abastecido en la especie, al menos, desde el 6 de diciembre de 1942, en que -se lee en párrafos anteriores- se produjo la adquisición de lo que en la actualidad es la parcela 17a., señalada como vinculada fácticamente a la 17c, blanco de este proceso, por parte de José Ramón Martínez, acto desde donde puede contarse la antigüedad necesaria para usucapir.

     

    6. Con lo expuesto, los recurrentes han acertado con sus críticas, dejando en evidencia que se ha incurrido en una errada interpretación

     y  aplicación de normas tales como las contenidas en los artículos 1197, 1434, 1444, 3417 3418 y 4003 del Código Civil), debiendo admitirse la impugnación y  revocarse el pronunciamiento atacado, haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de foja 127 y en consecuencia,

     

      revocarse la sentencia de fojas 125/126 vta., haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda, con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 274 mismo código, 51 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 127 y en consecuencia,

      revocar la sentencia de fojas 125/126 vta., haciéndose lugar a la usucapión pretendida, declarando adquirido el dominio de la fracción identificada en la demanda.

    Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88437-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAIBENE LUIS ALFREDO  C/ FERRER MAGIN RODOLFO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88437-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por daños y perjuicios que impetrara el actor por haber adquirido del demandado un semi remolque dominio CIQ-308, marca Rutera, año 1998, chasis nro. 669 el que le fuera secuestrado por la Policía Provincial, y no devuelto para en vez, ser puesto a disposición de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Secretaría General de la Gobernación. Ello por encontrarse adulterado en su identificación por no tratarse el secuestrado de un semirremolque marca Rutera (como lo indicaba su patente y plaqueta identificatoria), sino de uno marca Prati Fruehauf con otra patente (ver IPP vinculada, específicamente fs. 1, 21, 205/207, 210/vta. y 211/212).

                Las razones dadas por el sentenciante para el rechazo de la demanda fincaron en que no cuenta con elementos suficientes para determinar temporalmente cuándo se realizaron los trabajos de adulteración, sin que se pueda determinar si para entonces el semirremolque estaba en poder del demandado, de su anterior propietario o del actor.

                Apela el accionante.

     

                2.1. Veamos: Saibene afirma ser profesional del transporte (ver memorial f. 190 último párrafo), como también que adquirió del demandado un semirremolque marca Rutera; siendo entonces conocedor de la actividad no pudo obrando con cuidado y previsión no advertir que el chasis adquirido no tenía las caracerísticas de un semirremolque Rutera, sino de uno Prati Prueahuf.

                 Adviértase que el informe policial de f. 1 de la IPP vinculada ya da cuenta de irregularidades perceptibles a simple vista y sin necesidad de ser una avezado profesional del transporte para poder advertirlas: por debajo de la placa de identificación  del chasis correspondiente a un semirremolque “Rutera” ubicada en la parte delantera del larguero izquierdo (lado del conductor) se observan dos remaches cortados y en la parte superior un orificio, lo que demuestra -según el acta mencionada- que en ese lugar se alojó una placa de diferentes dimensiones. Ello puede ser corroborado con la sola observación y surge evidente de las fotografías de fs. 13 y 197 inferior donde se pueden advertir los rastros dejados por una anterior identificación de diferentes dimensiones.

                Continuando con el acta policial se detecta que las “patas de apoyo, manoplas elásticos” y “estructura de chasis” pertenecen a un semirremolque marca Prati; y más evidencias en igual sentido se advierten en las llantas del semirremolque fotografiadas a fs.  199 y 200,  donde se constata la referencia a Prati (f. 199 inferior) o Prueahuf (f. 199 superior, 200 superior); a igual conclusión que la de fs.1/vta. de la causa penal vinculada   arriba la perito idóneo verificador María Rita Weber a f. 201 de la misma IPP, en el sentido de tratarse de un semirromolque Prati Prueahuf al que le fue colocada una patente y plaqueta de identificación correspondientes a un semirremolque  marca Rutera.

                Lo mismo se desprende de f. 4 de la IPP donde se indica que la numeración del larguero izquierdo (lado conductor) es original de la marca Prati Prueahuf, tanto por el tipo de dígitos como por el lugar en que se encuentran grabados.

                Cabe aclarar que no se trata aquí del cambio de un larguero o del alongamiento del mismo como pretende traer a colasión el apelante transcribiendo prácticamente como fundamento de su recurso los dichos de esta cámara en la causa  “Reale c/ Bisio”, sent. del 6/6/2012; sino de la colocación de la patente y placa de identificación del Rutera adquirido por el actor a un semirremolque marca Prati Prueahuf.

                En suma, aquí la chapa-patente y la placa identificatoria reveladora de la marca, año de fabricación, número de serie y chasis originarias del Rutera adquirido por Saibene (ver boleto de fs. 5) aparecieron -luego de ocho meses de estar el semirremolque en posesión del actor- en uno marca Prati Prueahuf, siendo evidente para un neófito y más para un profesional del transporte -como se atribuye el actor- que no se estaba frente a un semirremolque Rutera, sino a uno marca Prati.

     

                2.2. ¿Pudo Saibene no advertir la adulteración al momento de adquirir el semirremolque? Me inclino a pensar que no y por ende que esa adulteración no pudo estar a esa fecha (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Justamente porque se autocalificó de profesional en la materia y las distinciones enunciadas que diferencian un semi de otro son advertibles a simple vista (arts. 901 y 902, cód. civil). No cabe pensar que siendo tan profesional del transporte como se dice hubiera comprado sin mirar lo que compraba.

                Por otra parte, no sólo las características exteriores y visibles (patas de apoyo, identificación en llantas, manoplas elásticos, estructura chasis, etc.) de los mentados semirremolques son distintas, sino que la plaqueta de identificación del semirremolque comprado por el actor estaba colocada en un lugar visible y también podía cuanto menos sospecharse que antes de ella hubo otra de dimensiones diferentes en ese mismo lugar, al haber la anterior dejado huellas de su existencia (oxidación de la zona; ver fotografía de f. 197 inferior; también minuciosa pericia de fs. 21/vta. ambas de IPP; art. 374, 474 y 384, cód. proc.).

                Entonces, reitero, si el actor afirmó ser profesional del transporte he de suponer -además es de práctica cuando se adquiere una cosa de cierto valor económico- que previamente a la compra viera, chequeara, inspeccionara lo que iba a adquirir (arts. 901 y 902, cit.); y en definitiva constatara que se trataba de un semi marca Rutera como se indicó en el boleto.

                En suma, si actor y demandado -ambos transportistas- son coincidentes en que realizaron una transacción sobre un  semirremolque marca Rutera, no advierto cómo la adulteración o cambio por uno Prati pudiera ubicarse temporalmente antes de la venta y entrega de la posesión del mismo al actor (art. 384, cód. proc.).

                No advierto cómo es que las identificaciones del Rutera aparecieron luego, cuando el semirremolque adquirido ya estaba en poder del actor, colocadas en un semirremolque marca Prati Prueahuaf.

                Si no fue el actor directamente quién las colocó allí, podría presumirse -a falta de toda prueba aportada por el accionante que lleve a concluir otra cosa- que al menos alguien con su consentimiento, permiso, omisión o negligencia  gestó o realizó tal proceder; pero al igual que el juez de la instancia de origen no puedo afirmar que ese cambio pudiera ser achacado al demandado vendedor o a los anteriores participantes de la cadena de transmisión para a partir de allí responsabilizarlo de los daños que dice el actor haber sufrido por haberle sido vendido el bien en ese estado (art. 384, cód. proc.).

                Que los testigos aportados por el actor digan que mientras Saibene tuvo el semirremolque no se le realizaron trabajos de entidad más que los necesarios para ponerlo a funcionar, no es dato que pudiera por sí servir de prueba irrefutable para tener por acreditado que el cambio no fue realizado luego de adquirido el semi por Saibene. Incluso los cambios -en tanto irregulares- no iban a ser realizados abiertamente para que se pudiera tener conocimiento de ellos (ver respuestas novenas de fs. 112, 113, 114;  arts. 456 y 384, cód. proc.).

                Por último, es dato a tener en cuenta que cuando el demandado en el año 2003 realizó la verificación del vehículo (ver fs. 23 de los presentes) las evidentes diferencias apuntadas supra no fueron constatadas y siendo tan evidentes, es difícil que no hubieran podido ser advertidas a los funcionarios públicos que la llevaron a cabo; pero aun cuando la adulteración pudo ser posterior a ello, lo cierto es que no se alegó ni se evidencia prueba alguna aportada a la causa para situarla en una fecha anterior a la toma de posesión del vehículo por el actor (art. 384, cód. proc.).

                También es dato que encierra cierta duda en la postura de Saibene que no hubiera realizado la transferencia, ni tan siquiera la verificación del mismo al momento de comprarlo para constatar cualquier irregularidad en el vehículo. ¿No la realizó porque -al menos- dentro de sus posibilidades había constatado que todo era correcto? O la realizó, todo era correcto y no la acompañó?

                Lo cierto es que si se hubiera constatado la irregularidad que aquí se achacó a Ferrer contemporáneamente con la toma de posesión del vehículo por Saibene, si bien esto tampoco -por sí sólo- hubiera sido decisivo para probar que la irregularidad era anterior a la compra (piénse que bastaría -quizá- una hora, algo más o menos para cambiar las identificaciones), al menos hubiera constituido esa contemporaneidad un indicio a favor de la postura del actor, pero ni eso se probó (art. 375, cód. proc.). Sólo ocho meses después de tener Saibene el semirremolque en su poder se exterioriza la irregularidad y luego se la endilga a Ferrer.

                En suma, para el mejor de los casos de la postura actora alcanza para la duda, pero no para tener la certeza que Ferrer o sus antecesores en la transmisión fueron los responsables de la irregularidad aquí ventilada y por ende hacerlo también responsable  de los daños reclamados (arts. 1067, 1068 y concs., cód. civil).

                En suma, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

                3. Para finalizar, entiendo corresponde pasar las actuaciones a la Fiscalía Departamental a fin que investigue la posible comisión de irregularidades respecto del semirremolque Prati Prueahuf actualmente identificado con el dominio SFM-519, pues si éste fuera el secuestrado, no se advierte qué semirremolque con esa identificación se encuentra en poder de Walter Julián Herrera (ver fs. 187 y 188/vta.; art. 287.1. cód. proc. penal). Al efecto ofíciese. 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En “Reale c/ Bisio” (esta cámara, sent. del 6/6/2012, L. 41 R. 26) la chapa identificatoria del chasis y el chasis eran originales y se correspondían recíprocamente, pero al chasis se le había insertado un larguero correspondiente a otro chasis; en ese caso, además, ambas partes coincidían en que la inserción de  largueros de otros chasis era usual para aumentar la capacidad de carga de los  acoplados y que el larguero del caso  “siempre” había estado, es decir, en cuanto era de interés allí, que ya estaba cuando Bisio se lo vendió a Reale, razón por la cual aquél fue condenado a devolver el precio porque había vendido una cosa que estaba adulterada y porque a raiz de esa adulteración éste fue privado de la cosa por la autoridad.

                En este proceso la situación es muy distinta:  se trata de la chapa identificatoria de un acoplado, puesta en otro acoplado. Con más precisión, se trata de una chapa original n° 669  correspondiente al semirremolque marca Rutera dominio CIQ 308, colocada en un semirremolque de  marca Prati Fruehauf dominio SFM 519 (IPP, fs. 1 y 13). Es decir, el semirremolque en circulación era en verdad el marca Prati Fruehauf, pero fue encontrado con chapa identificatoria correspondiente al semirremolque Rutera (ver IPP, a fs. 201, informe de perito idóneo verificador).

                En cuanto aquí es relevante, las alternativas posibles parecen ser dos: a-  Ferrer no le vendió en verdad  a Saibene el semirremolque Rutera, sino el Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera; b-  Ferrer le vendió a Saibene el semirremolque Rutera con su chapa identificatoria y luego ésta fue quitada de allí y colocada en el semirremolque Prati Fruehauf que fuera interceptado por la policía.

                Para que la demanda pudiera tener éxito, incumbía a Saibene demostrar la alternativa a-, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

                Veamos.

                Para empezar, la verificación policial hecha en 2003 sobre el semirremolque Rutera chasis n° 669 dominio CIQ 308 (IPP 2340/09,  fs. 133/134) es compatible con cualquiera de esas dos alternativas, porque la chapa identificatoria del chasis pudo ser después sacada y colocada al acoplado Prati Fruehauf   tanto por Ferrer (antes de la venta a Saibene, para entonces entregarle un Prati Fruehauf   con identificación de Rutera)  como por Saibene (luego de la compra a Ferrer, para entonces identificar un Prati Fruehauf   que no había comprado a Ferrer, con la chapa del Rutera que sí había comprado a Ferrer).

                Seguidamente recalo en que Saibene es transportista profesional (puntos c y d, a fs. 46 vta. y 47), de modo que,  si Ferrer le hubiera vendido el semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria del Rutera (y no el Rutera con la chapa identificatoria del Rutera), tendría que haberse dado cuenta al menos por dos motivos evidentes: (i)  los signos de colocación de una chapa diferente: la  prevención policial detectó que la chapa original del semirremolque, reemplazada, había dejado huellas de que  era más angosta y más alta (IPP, fs. 1 y 13); (ii)  las características diferentes entre ambos acoplados (patas de apoyo, manoplas elásticos, estructura de chase (IPP, f. 1).

                De cualquier forma, si Ferrer le hubiera vendido un semirremolque Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera, Saibene habría podido darse cuenta si hubiera impulsado la transferencia dominial -lo que no hizo-, que en su transcurso incluye una verificación policial como resultado de la cual habría podido surgir la irregularidad (absol. de Saibene a posics. 7, 12 y 13, fs. 108 y 109; art. 421 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los testigos aporta datos decisivos a favor de la alternativa indicada más arriba como a-.  Las escasas reparaciones de que dan cuenta los testigos  nada implican acerca de si fueron hechas exactamente  sobre el acoplado  entregado por Ferrer a Saibene o sobre algún otro al que sólo se le hubiera podido colocar la chapa identificatoria    del acoplado entregado por Ferrer a Saibene (resp. a preg. 9, fs. 111/114; art. 456 cód. proc.). Es que ninguno de los  testigos acompañó el recorrido físico del acoplado desde su entrega por Ferrer a Saibene, pasando por las refacciones y llegando hasta su incautación, de modo que pudiera arrojar certeza de que siempre se trató de un mismo y único rodado:   Lasca sabe del cambio de gomas y elásticos y por comentarios de Saibene (resp. 9, f. 112);  Bonfigli lo único que sabe con razón de sus dichos es del cambio de gomas  -ya que dice que Saibene  se las compró a él-, pero agrega que no se le hizo ningún cambio en el chasis sin indicar cómo lo sabe, lo cual es sugestivo porque ante otras preguntas predomina un “no sabe”  (resp. 9 y restantes, f. 113); y Altamiranda no sabe cuándo Saibene compró el acoplado -no puede saber  entonces qué acoplado compró- y el tiempo que trabajó para éste no se ha precisado de modo que pudiera abarcar todo el lapso más arriba referido -desde la compra hasta la incautación- (resp. 2 y 9, f. 114).

                En resumen, no hay evidencia de que Ferrer le hubiera en realidad vendido a Saibene un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera y, lo que es más grave para el destino del reclamo de Saibene, tanto más sonora es esa falta de evidencia cuanto más importante era la chance de haberla conseguido si hubiera hecho lo que tenía que haber hecho: hacer la transferencia dominial incluyente de la verificación policial (arts. 375 y 384 cód. proc.).

                Para finalizar,  si a Saibene le fue incautado un acoplado Prati Fruehauf  con la  chapa identificatoria de un Rutera,  cabe preguntarse qué acoplado Prati Fruehauf tiene en su poder Walter Julián Herrera, si ambos acoplados Prati Fruehauf  tienen, al parecer, los mismos datos identificatorios (ver IPP fs. 188/189).  Como la respuesta al interrogante pudiera configurar delito de acción pública, corresponde que esta cámara haga la denuncia penal (art. 287.1 CPP).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

                2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin (art. 287.1 CPP).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de f. 175 contra la sentencia de fs. 167/168 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                2- Efectuar denuncia penal por las irregularidades advertidas respecto de los datos identificatorios de los acoplados Prati Fruehauf  a que se hace referencia en los dos votos que abren el acuerdo, remitiendo a tal efecto la IPP 17-00-002340-09 a la UFI nº 5 departamental juntamente con copia certificada de esta sentencia, oficiándose a ese fin.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                                  Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 23-04-13. Recurso presentado extemporáneamente.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                  Libro: 42– / Registro: 34

                                                                                                  Autos: “ARRETCHE RODOLFO OSCAR C/ PEREZ NESTOR A S/ INTERDICTO”

    Expte.:

                                                                                                 

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 174, el memorial de fs. 176/178 y la contestación de fs. 180/181.

                CONSIDERANDO.

                Tratádose de juicio sumarísimo rige el  art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez- serán de dos días (esta Cám.: 24-10-2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; ídem, 05-09-2011, “FISCO  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, L. 40 R. 394; además, SCBA, 26-10-2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).

                Por manera que notificado ministerio legis el recurrente de f. 174 de la providencia de concesión de recurso de f. 175 con fecha 05-03-2013, el plazo con que contaba para traer el respectivo memorial  vencía  el día 8 de marzo del mismo año a las 12 hs. (arts. 124 últ. párr. y 492.2 CPCC), resultando, entonces, extemporánea la presentación de fs. 176/178 traída recién el 13-03-2013 (v. cargo de f. 178).

                Pero, además, incurre en idéntica circunstancia la parte apelada pues notificada -también ministerio legis– del traslado de f. 179 el día 15 de marzo de este año, debió agregar el escrito de contestación de fs. 180/181 a más tardar el 20-03-2013, dentro del plazo de gracia judicial (arts. cits. apartado anterior) y lo hizo con fecha 22 del mismo mes y año (v.cargo f.  181 vta.), por lo que es extemporáneo.

                El escrito de fs. 180/181, también extemporáneo como se explicó, comenzó siendo inadmisible por esa razón, aunque, ahora, además, a la luz de la deserción de la apelación de f. 174 se ha tornado estéril ya que, aunque hubiera sido tempestivo, ya no habría recurso en pie al cual oponerse.

                Por todo lo anterior y con fundamento en el art. 30 del d-ley 8904/77, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar inadmisible el memorial de fs. 176/178 por extemporáneo y, en consecuencia, desierto el recurso de f. 174 .

                2- Declarar inoficiosos los escritos indicados en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC).  Hecho, devuélvase.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

              Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

     

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Como con acierto lo sostiene el apelante (ver punto I.2., f. 50 vta.), si el juez dio curso a la ejecución (f. 20/vta.), ya no pudo luego declararse incompetente de oficio (fs. 43/44; arts. 4 y 36.1 cód. proc.; arg. a simili art. 7 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso es así sin mengua de la chance de declararse incompetente con motivo de una declinatoria o de una inhibitoria (arts. 10 y 351 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Incidente de cuota alimentaria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

     

    Libro:

    44– / Registro: 86

     

    Autos:

    “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.:

    -88345-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88345-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 485, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 450.I y 451 contra la sentencia de fs. 440/444?

    SEGUNDA

    : ¿Es fundada la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III?

    TERCERA

    : ¿Son fundadas las apelaciones de honorarios planteadas a fs. 450.II y 452?

    CUARTA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- Como primera aproximación, no quiero dejar de expresar que no existe un baremo que establezca montos de cuotas alimentarias, así que toda cuantificación queda librada a la discreción y prudencia judicial, aunque debe ser fundada y resultar equitativa (arts. 34.4, 163.5, 163.6 párrafo 1° y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Para pasar de los $ 600 acordados en octubre de 2002 (ver fs. 60/vta.), a los $ 4.728 reclamados aquí en mayo de 2011 (ver fs. 50 vta. 2.4 y cargo de f. 58), la incidentista recala básicamente en dos circunstancias vinculadas con el paso del tiempo (ver 2.4 y 3.1, fs. 50 vta. y 51): la inflación y la mayor edad de los alimentistas (M., 9 meses en 2002 y 9 años en 2011; N., 8 y 16 años, respectivamente).

     

    3- Y bien, para fundar este voto haré base en el acuerdo de octubre de 2002: debe entenderse que, por entonces, constituía un punto de equilibrio posible entre los recursos e ingresos del alimentante y las necesidades de los niños alimentistas; si la madre de éstos lo aceptó, debió ser en el entendimiento que $ 600 era, por ese entonces, un importe que les permitía mantener el nivel de vida de que habían gozado durante la convivencia con ambos progenitores (ver ap. 2.5 a f. 50 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Entonces, ¿qué cambió desde octubre de 2002 hasta mayo de 2011, como para modificar la cuota acordada?

     

    4- El campo (f. 53 ap. 5.5) fue recibido hereditariamente por el incidentado antes de acordarse la cuota de $ 600 (ver autos “Artigues, Elba Iris s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1164/96 del JPL de Salliqueló), de modo que no es dato novedoso situable entre octubre de 2002 y mayo de 2011 que permita alterar el importe de la cuota, al menos no sin una buena argumentación que al menos falta en la crítica de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    5- No se ha probado que los dos inmuebles (f. 53 ap. 5.4) denunciados como pertenecientes al alimentante (ver informes a fs. 11 y 272/274) hubieran sido adquiridos por éste entre el acuerdo y la promoción del incidente (art. 375 cód. proc.), así que no se ve cómo podrían ser demostrativos de una mayor capacidad económica del incidentado posterior a ese acuerdo (art. 384 cód. proc.).

     

    6- Que B., ejercía en 2002 y ejerce actualmente la abogacía, es hecho que no se discute.

    No se ha probado fehacientemente que en mayo de 2011 trabajara menos o más que en octubre de 2002, pero, a juzgar por las varias decenas de causas en que ha realizado aportes previsionales durante los años 2010 y 2011 (fs. 338/370), puede creerse que cuantitativamente su actividad profesional si no ha aumentado por lo menos no se ha desmejorado si se la compara v.gr. con la acusada por el nombrado al promover su -todavía insustanciado- incidente de reducción de cuota en marzo de 2005 (ver “Bigliani, Roberto Esteban c/ Rodríguez, María Fernanda s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria”, expte. 1878/05 del JPL de Tres Lomas).

    Según sus dichos, en marzo de 2005 sus ingresos como abogado eran de $ 2.000 (expte. cit., f. 20 vta., ap. III párrafo 1°) y por entonces tenía que pagar los $ 600 acordados en octubre de 2002.

    ¿Variaron esos ingresos?

    Manteniendo hipotéticamente estable la variable “caudal de trabajo” -como se ha explicado en el párrafo preanterior-, debe entenderse que sus ingresos aumentaron nominalmente hablando, así como es de público y notorio conocimiento que se han incrementado nominalmente todos los sueldos o el valor del Jus que constituye la unidad arancelaria en la abogacía (art. 9 d-ley 8904/77).

    Entonces, si el Jus en octubre de 2002 valía $ 38 (Ac. 2834/98 SCBA), los $ 600 pactados equivalían a 15,789 Jus; esta cantidad de Jus, pero según su valor al momento de iniciado el incidente de aumento de cuota (mayo de 2011, $ 155 según Ac. 3544/11 SCBA), da como resultado la cantidad de $ 2.447,30.

    La sola mención de las declaraciones juradas impositivas o de la situación fiscal (ver f. 457 párrafo 2°), sin una explicación razonada, no construyen argumentos que puedan ser útiles para contrarrestar el análisis anterior, máxime su elaboración unilateral y en todo caso concernientes a relaciones jurídicas fiscales del profesional con los fiscos nacional y provincial a las que los alimentistas son ajenos (art. 384 cód. proc.).

     

    7- No ha controvertido B., la aseveración de que la mayor edad de los niños alimentistas conduce al aumento de la cuota alimentaria (ver puntos 3.4, 3.5. y 3.6., fs. 51/vta.; f. 71.II).

    Ese asentimiento tácito se ha visto corroborado expresamente por ejemplo en materia de escolaridad. En efecto, se ha probado que el más chico, M., no iba al colegio al tiempo del acuerdo de 2002, pero que sí lo hace ahora concurriendo a un establecimiento privado, lo cual de suyo supone más gastos (ver f. 51 ap. 3.2 e informe de fs. 137/138). Por otro lado, no se ha probado que el más grande, N., en 2002 asistiera a un colegio privado, de modo que, como ahora sí lo hace, los desembolsos por escolaridad hubieran sido iguales antes que lo que son ahora (ver f. 51 ap. 3.2. e informe de fs. 139/140).

    Así que, en el caso concreto, podemos tener por cierto (arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.) que a mayor edad mayor cuota, pero ¿cuánto mayor cuota?

    A los fines de la determinación de la canasta básica alimentaria y para diferenciar entre la situación de un adulto y de un niño, el INDEC utiliza una escala de equivalencias, en la que 1 es el valor para un adulto y, v.gr. 0,33 para un menor de 1 año, 0,72 para un niño de 7 a 9 años y 1,05 para un menor de 16 a 17 años (ver

    http://www.indec.gov.ar; por mail ces@indec.mecon.gov.ar).

    Siguiendo esa escala de equivalencias, la situación de M. varió de 0,33 a 0,72 entre octubre de 2002 y mayo de 2011, mientras que la de N. lo hizo de 0,72 a 1,05 entre iguales fechas. O sea, 0,39 y 0,33 respectivamente, lo que hace un promedio de 0,36.

    Aplicando ese 0,36 sobre los $ 2.447,30 que vienen del considerando 6-, la cuenta da $ 881, que deben adicionarse entonces en concepto de necesario incremento de la cuota alimentaria en función del aumento de las necesidades de los niños debido a su mayor edad, para llegar hasta aquí a un total de $ 3.328,30 (arg. arts. 165, 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    8- Lo destramado hasta aquí, que llega a un monto de $ 3.328,30 consiste en adecuar el acuerdo de $ 600 por mes, alcanzado en octubre de 2002, a las circunstancias posteriores hasta mayo de 2011, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (ver considerando 2-).

    No obstante, la cuota pretendida ha sido de $ 4.728 (f. 50 vta. 2.4), de eso más $ 360 -tal la diferencia entre $ 1.400 y $ 1.040- como consecuencia de la alegación de un hecho nuevo (ver fs. 101 vta. y 102, 3.6. y 3.7), para finalmente quedar ceñida en los agravios a $ 4.750 (f. 462 vta. 4.15).

    ¿Tiene asidero la cantidad reclamada por encima de $ 3.328,30?

    No lo tiene, si bien se mira el detalle de los rubros elencados a f. 52.IV.

    La “cuota de viaje finalización de estudios de N.”, por $ 500, es manifiestamente improcedente. Primero, porque claramente constituía un rubro extraordinario, que no podía formar parte de la cuota alimentaria común y corriente y segundo porque, como quiera que fuese, ese viaje fue íntegramente solventado por B., (absol. de R., a la posic. 14, a fs. 409 vta. y 409 bis; art. 421 cód. proc.).

    El “sueldo de empleada para el cuidado del menor M.”, por $ 800 por mes, también es improcedente. Arranco por señalar que no se ha probado de ninguna manera y que, de todas formas, su costo debería ser absorbido también por la madre a cargo de la tenencia: es que si el deber alimentario de ésta se ve cubierto parcialmente en especie por los cuidados personales para con sus hijos, hacer pagar al padre el costo total de su reemplazo por una niñera importaría cargar sobre éste esos cuidados, aligerando el espacio propio del deber alimentario de la madre y agravando el del padre con el costo de prestaciones sustitutivas de cuidados que debieran ser asumidos personalmente por la madre.

    Algunos rubros no han sido probados ni pueden tan siquiera ser supuestos en su existencia atento su carácter fuera de lo normalmente necesario, como las clases de fútbol de M. o las de apoyo maestra particular, por pesos $ 130 y $ 160 (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En cuanto a los gastos varios (servicios, expensas, impuestos, etc., ver ap. XII a fs. 52/vta. y ap. 3.7. a fs. 101 vta./102), no hay que pasar por alto un dato relevante: que los alimentistas no viven solo con su madre, sino con la pareja de ésta (ver f. 100 vta. ap. 3.2.), de modo que esos rubros -no sólo la cuota para pagar la vivienda, ver f. 101 ap. 3.4.- también deben recaer lógicamente en parte sobre éste. El hecho de la convivencia de los alimentistas con su madre y la pareja de ésta, hace que los gastos de la comunidad convivencial deban ser compartidos, por ser en ocasiones hasta indivisibles (ej. la luz, el gas, internet, etc.: se paga globalmente, lo usan todos).

    En fin, el detalle de f. 52.IV no permite sustentar un importe mayor que $ 3.328,30.

     

    9- Empero, es cierto que B., debe viajar a La Plata para visitar a sus hijos, al menos una vez por mes (absol. de R., a posic. 5, fs. 409 y 409 bis; art. 421 cód. proc.) y que ahora tiene un nuevo grupo familiar conformado por otros dos hijos a su cargo (absol. a posic. 8, fs. 409 y 409 bis, art. 421 cód. proc.; certificados de fs. 68 y 69, no redargüidos de falsos; art. 393 cód. proc. y arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), todo lo cual evidentemente ha de distraerle importantes recursos.

    Pero, ¿eso puede conducir a la reducción de los $ 3.328,30?

    No necesariamente, teniendo en cuenta que:

    a- hay que considerar, además, los mayores aunque enigmáticos recursos de que dispone B., como consecuencia del “montón” de actividades paralelas a su profesión que le reportan ingresos extras (ver f. 73 vta. X). Como al plantear el incidente de reducción de cuota en 2005 nada dijo acerca de esas actividades paralelas (ver expte. cit. supra, fs. 20/21) y como es dable presumir su buena fe al plantear -con o sin razón- ese incidente, debe entenderse que por entonces no desplegaba esas actividades pues, si no, las habría denunciado o, antes bien, ni siquiera habría planteado el incidente. Ergo, si no las desplegaba entonces, las debió comenzar a realizar luego, constituyendo, por ende, un factor adicional con tendencia hacia el aumento o al menos la no reducción de la cuota;

    b- por otro lado, B., podría dejar de pagar C.A.S.A. para N. ($ 398,10, en octubre de 2011; ver informe a f. 278), merituando su cobertura con I.O.M.A. proporcionada por la madre (ver fs. 102 ap. 4.1. e informe de f. 292).

    Por fin, si B., procura que nada les falte a sus hijos (f. 74.XI párrafo 2°) y si cuando presentan alguna necesidad económica él la cubre totalmente (f. 423 anteúltimo párrafo), digo que el aumento que propongo va en sintonía con esa loable actitud, solo que a través de la certidumbre de una exigible cuota mensual mayor y no, en cambio, a través de la incertidumbre de su voluntaria discreción.

     

    10- Por lo que llevo expuesto, es que la apelación del alimentante resulta infundada, mientras que se exhibe como parcialmente fundada la de los alimentistas.

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Se trata de la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III, concedida con efecto diferido a f. 398, fundada a fs. 459 vta./460 II y respondida a f. 469 vta. III.

     

    Como contexto señalo que la incidentista a fs. 315/318 planteó la negligencia del incidentado en la producción de la prueba confesional y pericial, y la caducidad de la testimonial; se opuso a ello el incidentado a fs. 373/374 y resolvió el juzgado a fs. 377/378 vta..

     

    Adelanto que no le asiste razón a la apelante en cuanto a la negligencia, pero sí en torno a la caducidad.

     

    La negligencia de la prueba conecta con el vencimiento del plazo probatorio (art. 382 párrafo 1° cód. proc.), de allí que, si en la causa no se lo había fijado oportunamente (ver apertura a prueba a f. 104), no podía articularse con éxito un acuse de negligencia, sin perjuicio de requerir la incidentista el dictado de sentencia ni bien estuviera producida toda su prueba (arg. art. 641 cód. proc.), como lo hizo efectivamente a fs. 426/428 y 431; además, atento lo reglado en el art. 34.5.d CPCC, era inadmisible requerir la negligencia probatoria de la contraparte en torno a la prueba confesional y la pericial, si todavía la peticionante tenía prueba pendiente de producción (v.gr. las informativas, de las que recién desistió al pedir resolución sobre su previo planteo de negligencia, ver f. 375). Hasta allí, aunque por otros fundamentos, es justa la condena en costas a la incidentista infructuosa (art. 69 cód. proc.).

     

    Pero, en cambio, le asiste razón a la incidentista en cuanto a la caducidad de la prueba testimonial. Es que mal podía esperar el incidentado que le fueran notificadas por cédula -ni siquiera de oficio por el juzgado merced al art. 143 CPCC texto según ley 14142- las nuevas audiencias testimoniales que él mismo había solicitado (ver fs. 185 vta. y 178 vta. III), de modo que, actuando de buena fe y con diligencia, debió haber procurado la asistencia de los testigos ofrecidos que le correspondía hacer comparecer (ver f. 75 y art. 432 cód. proc.), asistencia que no ocurrió (ver f. 290) y que debió conducir a tenerlo por desistido (art. 432 cit.). Así, estando reunidos los recaudos necesarios como para hacer lugar a la caducidad de la prueba testimonial, si el juzgado de todas formas insistió con esa prueba con el fin de desentrañar la verdad y echándose la culpa por no haber notificado de oficio a B., las audiencias de fs. 185 vta. (ver f. 377 vta. párrafos 1° y 2°), no pudo imponer las costas a la incidentista: el incidentado no fue vencedor sino un vencido indultado por el juzgado. Así que, dentro de los límites de los agravios, en este segmento corresponde eximir de costas en primera instancia a la incidentista no vencida (ver f. 460 ap. 2.5 in fine; arts. 69 y 266 cód. proc.).

     

    Apreciando que se trató de tres planteos concentrados (negligencia de la prueba pericial, negligencia de la prueba confesional y caducidad de la prueba testimonial, art. 34.5.a cód. proc.), y que en cámara la apelante sólo tiene éxito en cuanto a uno solo, las costas de la apelación diferida deben ser soportadas dos tercios por la apelante infructuosa y un tercio por el apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

     

    ASI LO VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- La abogada de la incidentista apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados en primera instancia (ver f. 452), mientras que el incidentado lo hizo por altos (f. 450.II); esas apelaciones debe ser analizadas de consuno con una necesaria readecuación de los honorarios regulados en primera instancia, en virtud del éxito parcial de la apelación de la incidentista en cuanto al monto de la cuota alimentaria (art. 274 cód. proc.).

    Bueno, si la diferencia entre la cuota antes vigente y la que se propone en este voto es de $ 2.728,30 ($ 3.328,30 – $ 600), la base regulatoria del incidente es igual a $ 65.479,20 (art. 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Postulo una alícuota del 18%, atentos el volumen y la calidad del trabajo realizado por la letrada (arts. 16 y 21 d-ley 8904/77); con reducción de un 10% dada su calidad de patrocinante (art. 14 d-ley cit.), todo multiplicado por un 25% -alícuota equidistante entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d-ley cit., art. 39 párrafo 2° cit.-. En suma, la alícuota es 4,05%.

    Así que $ 65.479,20 x 4,05%, la cuenta da $ 2.651,90, de donde resulta que, readecuados los honorarios según el art. 274 CPCC, deviene fundada la apelación por bajos de la abogada Navas y correlativamente infundada la apelación por altos del incidentado.

     

    2- El incidentado condenado en costas al parecer ha apelado por altos también los honorarios fijados a la asesora de incapaces ad hoc, ya que a f. 450.II no ha ceñido su embate a los regulados a favor de la abogada Navas.

    En primer lugar, su recurso es inadmisible porque el obligado al pago es el Poder Judicial; a mayor abundamiento, de todas formas el recurso sería infundado, porque 4 Jus es el mínimo previsto por la normativa aplicable (art. 91 ley 5827; Ac. 2341/89, texto según Ac. 3391 SCBA).

    ASI LO VOTO

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al tratarse esta cuestión.

     

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    En resumen corresponde:

     

    a- desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo (art. 69 cód. proc.);

     

    b- estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado (art. 69 cód. proc.);

     

    c- estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta. (art. 31 d-ley 8904/77);

     

    d- estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

     

    e- rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

     

    f- por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 (hon. 1ª inst. x 27%; arts. 12 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

     

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo;

    b- Estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado;

    c- Estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta.;

    d- Estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

    e- Rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

    f- Por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 .

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 87

    _____________________________________________________________

    Autos: “VALENTIN, NORMA B. Y GONZALEZ, JUAN C. C/DURISOTTI RODOLFO Y OTS. C/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88413-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS:

                La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sentencia de fs. 642/651vta., mandó remitir nuevamente los autos al tribunal de origen para que con otra integración se cuantifiquen los daños materiales sufridos por Norma Beatriz Valentín y Juan Cruz González.             Siendo así, a fin de encaminar el trámite, la Cámara RESUELVE:

                1. Fíjar audiencia para el día 2 de mayo de 2013 a las 10 hs. a la que deberán concurrir las partes con asistencia letrada o sus abogados con apoderamiento suficiente (arts. 34 inc. 5 aps. “a” y “e” y 36 incs. 1 y 4 cód. proc.).

                2- Suspender, interín, el plazo para dictar sentencia.

                     Regístrese y notifíquese (art. 135.4 CPCC).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                J.Juan Manuel Gini

                         Juez

     

     

                                       María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

     

    Libro:

    44– / Registro: 88

     

    Autos:

    “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.:

    -88539-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52 ?

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia que hizo lugar al desalojo por vencimiento de contrato es de fecha 1-10-12. Fue notificada el día cinco del mismo mes y año sin que fuera apelada (ver cédula de fs. 30/vta.).

    Luego de su dictado y ya firme, se presenta la demandada solicitando se suspenda el desalojo ante la existencia de menores viviendo en el inmueble, pide la nulidad de todo lo actuado ante la falta de participación del Ministerio Pupilar y solicita se le dé intervención.

    La nulidad fue rechazada, se ordenó suspender el desahucio por el plazo de 30 días a fin de que se adopten las medidas para que los menores cuenten con una vivienda acorde a sus necesidades. Además se dispuso dar intervención al Ministerio Pupilar y al Servicio de Protección de los Derechos del Niño (ver sentencia apelada de fs. 46/52).

     

    2.1. Tal como se dijo en 1- han transcurrido seis meses desde la firmeza de la sentencia sin que la misma se haya ejecutado y prácticamente un año desde el vencimiento del contrato de locación sin que el mismo se hubiera renovado.

    Es decir que hace prácticamente un año que la demandada ocupa el inmueble sin contrato y sin que se hubiera alegado pago alguno por ese uso y a sabiendas que debe entregarlo a los actores.

     

    2.2. En el contexto señalado, la demandada solicita 90 días para desalojar el inmueble y no los 30 fijados por la jueza en el decisorio en crisis; argumenta para fundar su petición que el plazo otorgado es escaso en atención a la existencia de menores y a la dificultad de conseguir una vivienda en ese tiempo en Salliqueló; agrega que de producirse el desalojo los menores quedarían en la calle (ver fs. 80/vta., pto. III).

     

    2.3. Los actores no se disconforman con los 30 días fijados por la jueza, pero se oponen a los 90 peticionados por la demandada.

    Así las cosas, los 30 días otorgados por la magistrada se suman -en la práctica- a los seis meses transcurridos desde la firmeza de la sentencia, constituyendo desde el vencimiento del contrato el año al que se hizo referencia supra.

     

    Obrando con la diligencia necesaria, debió la demandada mucho tiempo antes de ahora intentar dar solución al problema habitacional de sus hijos (art. 34.5.d. cód. proc.; vgr. exigiendo el cumplimiento de una cuota alimentaria a los padres de los menores que cubra la necesidad de vivienda de éstos o bien la ayuda de los organismos públicos en igual sentido, etc.); en vez de dejar pasar el tiempo -nada en concreto alega haber hecho hasta el pedido de prórroga- haciendo pesar sobre los actores una carga -privación del derecho de uso de la cosa- que ellos no están obligados a soportar pues no tienen obligación legal de proporcionar una vivienda a los hijos de la demandada (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    Es en primer término responsabilidad de los padres el cuidado y atención de los hijos y entre sus obligaciones brindarles una vivienda (arts. 265, 267 y concs. del código civil); o eventualmente -ante la imposibilidad de éstos- del Estado; pero no de los accionantes seguir sosteniendo el peso de una situación que, aunque disvaliosa para los menores, les es ajena y transgrede no sólo el derecho a usufructuar la cosa (arg. art. 17 Const. Nac.), sino a obtener una tutela jurisdiccional en un tiempo razonable (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por otra parte, los organismos protectores de los derechos de los menores se encuentran anoticiados de la situación (ver fs. 43, 53/55, 60/67, 75/76, 87 y 88) debiendo ser ellos los que arbitren los medios para que los niños se vean afectados en la menor medida por el desalojo dispuesto.

    Siendo entonces, dentro del contexto descripto y lo penoso de la situación, razonable el plazo otorgado, entiendo corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

     

    3. También se agravia la apelante por la imposición de costas, las que lo fueron por su orden; pretendiendo se impongan a los actores atento haber logrado la suspensión del trámite por el lapso de 30 días.

    Al respecto olvida la apelante que su planteo fue mucho más allá de lo obtenido: suspensión por 30 días; pues bregaba por la nulidad de todo lo actuado haciendo volver el proceso practicamente “a foja cero” y ello fue rechazado; en cuanto a la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar los actores se allanaron, razón por la cual -gananciosos en un aspecto y allanamiento mediante en el otro- bien habrían podido los accionantes -sustancialmente victoriosos- haber obtenido incluso una condena en costas a la demandada. De tal suerte la imposición de costas por su orden no resulta injusta, correspondiendo también en este aspecto desestimar el recurso (arts. 69, 2da. parte, cód. proc.).

     

    4. Las costas de esta alzada se imponen a la accionada perdidosa (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

     

    :

    Advertida la esencial unidad y coherencia de la naturaleza humana y consecuente necesidad de armonización de los derechos que de ahí broten, no queda más solución que afirmar que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasa necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional de los mismos.

     

    Es que lo que está en juego en aquéllas, antes que una colisión entre derechos fundamentales, en general, no es sino el enfrentamiento entre dos pretensiones o intereses particulares de los sujetos que conforman una concreta relación procesal en que invocan derechos fundamentales como basamento de su pretensión o interés: en la especie, la de los actores para recuperar su inmueble y en el caso de la demandada para permanecer en su uso y goce justo a sus hijos, por mayor término (Aldunate, Eduardo, “La colisión de derechos fundamentales”, su cita de Ignacio de Otto y Pardo en nota 17; Saux, Edgardo, “Conflicto entre derechos fundamentales”, en La Ley 2004-B pág. 1071).

     

    De tal modo, ubicado en su quicio, se nota que los derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, los deseos no son por síº mismos derecho, y como la sociabilidad forma parte de una de las dimensiones de la persona humana, cada derecho no es antisocial, ni puede ser reconocido prescindiendo de las exigencias -básicas en el caso de los derechos fundamentales- de lo que atañe al otro. En definitiva, el conflicto virtual entre derechos, no es -en realidad- sino entre pretensiones o intereses (Castillo Córdoba, Luis Fernando, “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?“).

     

    Ahora bien, volcado lo anterior a la facticidad de este asunto, lo que hay que determinar, es si la pretensión de los accionantes, de recuperar el inmueble dado oportunamente en locación, en el marco de una sentencia firme que ha reconocido tal derecho, cae dentro del contenido jurídico del derecho que se ha invocado como fundamento del acto o conducta.

     

    Luego, la decisión acerca que cae dentro del contenido protegido por el derecho de los locadores, no significa que tal derecho ha prevalecido sobre los invocados derechos de los niños, sino simplemente que la recuperación del inmueble está protegida por el contenido del derecho que se ha invocado, judicialmente reconocido, frente a quien aparece extralimitándose en el ejercicio del que enarbola para intentar resistir la entrega un tiempo más, a tenor de las consideraciones que formula la jueza Scelzo, por demás demostrativas de esto último.

     

    Adhiero al voto en primer término

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Adhiero íntegramente al voto de la jueza Scelzo, aunque quiero puntualmente destacar que, por los mismos argumentos vertidos en el antepenúltimo párrafo del ap. 2.3., no correspondía en realidad otorgar ningún plazo para efectivizar el desahucio diferente del de 10 días contenido en la sentencia firme: es obligación de los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no de los locadores del inmueble -sobre quienes puede pesar un dilema moral: ¿efectivizan o no el desahucio?- ni del poder judicial en la causa de desalojo basada en el contrato de locación (art. 171 Const.Pcia.Bs. As.).

     

    ASI LO VOTO

     

    .

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro:  44– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ DETRES S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88577-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 179 contra los honorarios de f. 178.

                CONSIDERANDO.

                1- El recurso supra indicado ha sido deducido en tiempo y forma (art. 57 d-ley 8904/77; fs. 179 y 181/vta.), por manera que al no haber sido concedido en la instancia inicial y por razones de economía procesal corresponde hacerlo en esta oportunidad (arts. 34.5.b y e y 271 Cód. Proc.).

                    2- Habiéndose opuesto excepción pero sin apertura de la causa a prueba, es pauta usual de esta cámara utilizar una alícuota del 12,6% (resultante de quitar 10% al 14%, arts. 34 y 21 d-ley 8904/77; fs. 31/33, 42/44 y 45; res. del 18-12-2012, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia (Ley 12.726) c/ Mogni, Boris Amílcar y otra s/ Ejecución hipotecaria”, L.43 R.459, entre otros) para los honorarios de primera instancia hasta la sentencia ejecutiva.

                Resulta así en el caso un estipendio para el abogado de la parte actora de $ 26.782 (base = $ 212.555,23 <f. 171 vta.> x el 12,6% propuesto; arts. 17 cód. civil y 16 d-ley arancelario).

                Entonces, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder aquí el recurso de f. 179, con el alcance y los efectos del art. 57 del d-ley 8904/77.

                2- Reducir los honorarios del abogado OSCAR A. RIDELLA a la suma de $26.872.

                Regístrese y devuélvase, encomendándose la fijación de honorarios al abogado de la parte demandada y la notificación de la presente, todo en la instancia inicial (arts. 34.5.b y 135 CPCC).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

     

     

              Carlos A. Lettieri

                Juez

     

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

     

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Inadmisibilidad del recuso por falta de gravamen.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “C. S., A. C/ C., C. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88416-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C. S., A. C/ C., C. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 49 contra la resolución de fs. 34/35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurrente C., apela a f. 49 la resolución que dispone, con fecha 17 de septiembre de 2012, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante A. C. S., y del hijo de ambos por el plazo de noventa días (v. f. 34vta. I y II).

                Sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso fundado a fs. 64/67vta., porque a más tardar con fecha 6 de marzo del corriente año venció el plazo por el cual la medida se dispuso, sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma.

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 34/35.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 34/35.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13- Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- / Registro: 91

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  834/vta. y 837   (puntos I y II) contra la regulación de foja  833.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de la retribución de los trabajos  que giraron en torno a la  incidencia  en la etapa de ejecución de sentencia relativos a la inoponibilidad  del contrato de arrendamiento (v. fs. 293/296, 308/310, 346/348, 382/387 y  710/711).

                En ese contexto son de aplicación los arts. 34.4. del Código Procesal, 14, 16, 21, 47 y concs. del decreto arancelario local.

                b- En cuanto  al abogado de la parte gananciosa  no  parece  desatinado tomar una alícuota inicial del 18% como si se tratara de una pretensión  principal  y  desde allí utilizar las escalas usuales de este tribunal para casos similares  (arts. 17 del cód. civ., 21 y concs. del d-ley cit.)  correspondientes a la etapa de ejecución  y  de  los incidentes  por  resultar de aplicación los  arts.  41 y 47 del d-ley 8904/77  y  no   en  el límite  del 8% utilizado por el juzgado;  habida cuenta que el apelante de foja 834   ha puesto de manifiesto  circunstancias que aconsejan inclinar la alícuota más allá del mínimo establecido en la norma, en función de lo reglado en el art. 16 de la ley arancelaria (arts. 34.4 del cpcc, 16 y concs. del d-ley 8904/77; esta cám  27-04-11  “Bonjour, O.D.  s/ Sucesión” L. 42 Reg. 90).

                Traducido en números arroja  un honorario de $ 38.349  (resultante de base $2.130.505 x 18%  -art.21- x 50% -art.41- x   20% -art.47-) y a  esa suma deben elevarse los del profesional apelante.

                Esto así, además, apreciando que la contraparte y su letrado no han hecho uso de la facultad  que otorga el ordenamiento legal argumentando por qué consideran elevados  y exiguos respectivamente los honorarios  regulados  a foja 833 (arts. 57 del d-ley cit.; 34.5., 260 y 261 del cpcc; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347 y expte. 17309 L. 40 Reg. 385, entre otros ).

                Por todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a foja 834/vta. y en consecuencia elevar  los honorarios regulados a favor del abogado Gonzalo González Cobo  fijándolos en la suma de $38.349.

                 Desestimar los  recursos deducidos  a foja 837 puntos I y  II  y confirmar   los honorarios regulados  a favor de los abogados Miguel A.  Morán y Lorena Porris.

                Diferir la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a foja 812.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                              

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                    Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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