• Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Recurso de queja. Exhorto.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO”

    Expte.: -88593-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FAILLACE, HORACIO ALFREDO S/ EXHORTO” (expte. nro. -88593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 9/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución del 18/4/2013 -obrante a f. 4 e individualizada con la letra C- no denegó la apelación subsidiaria de f. 2 vta. VI, sino que, antes de expedirse sobre el recurso según por derecho corresponda, requirió que el cliente del abogado  lo ratificara o que éste acreditara su personería.

    Si equivocada esa resolución -v.gr. ver art. 8 de la ley 22172-, debió ser cuestionada a través de algún recurso idóneo, que no es el de queja intentado toda vez que -repito- no ha habido denegación de la apelación de f. 2 vta. VI, sino diferimiento de la decisión sobre su admisibilidad.

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                Corresponde denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso de queja de fs. 9/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                             Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Beneficio de litigar sin gastos. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88586-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAMANI JOHANNA GISELLE  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la resolución de fs. 16/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado fijó audiencia testimonial y dispuso su notificación a la contraparte para evitar futuros planteos de nulidad (fs. 5/vta.).

    Los testigos declararon, sin previa notificación de la audiencia a la contraparte (fs. 12/14 vta.).

    El juzgado de  oficio declaró la nulidad de esas declaraciones, debido a la falta de esa previa notificación (fs. 16/vta.).

     

    2- Por un lado, la nulidad es, en materia procesal,  una última ratio, porque importa mucho la conservación del acto, y únicamente -por dispendiosa y antifuncional- debe ser dispuesta cuando no es posible una solución mejor (SCBA LP, P 33072 S 26-2-1985, Juez MARTOCCI (OP)
    PUBLICACIONES: AyS 1985-I-195  MAG. VOTANTES: Ghione – Rodríguez Villar – Mercader – San Martín – Negri – Cavagna Martínez – Vivanco – Martocci; cit. en JUBA online).

    Por otro lado, la función de la declaración de nulidad es proteger el derecho de defensa en juicio  afectado por un actuación irregular.

    De modo que, aunando lo anterior, una vez notificada la contraparte de las declaraciones testimoniales recibidas, en ejercicio de su derecho de defensa podría requerir v.gr. la fijación de una nueva audiencia para que los testigos se ratifiquen en su presencia o respondan a sus repreguntas (arg. art. 169 párrafo 3° cód proc.), o p.ej.  incluso podría guardar silencio provocando con ello la convalidación reglada en el art. 170 párrafo 2° del ritual, alternativas que constituyen una solución mejor que la oficiosa declaracion de nulidad.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 16/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Concurso preventivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -88524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 3714, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 3204 contra la resolución de fs. 3199/3200 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. A fs. 2394 se verificaron  los créditos insinuados por los apelantes, en dólares estadounidenses   (arts. 35 y 39 de la ley 24.522).

                Posteriormente  se homologó el acuerdo preventivo presentado que  consistió -entre otras cosas-   en el pago del ciento por ciento de los créditos declarados verificados y admisibles,  en  cuotas iguales y consecutivas en dólares estadounidenses (v.fs. 2454/2455).

                No obstante, a partir de la   pesificación forzosa    de las obligaciones expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero,  se  fueron  abonando  los créditos concurrentes,  en pesos a la paridad $1 = U$S 1, sin otro aditamento (v.fs. 2736/vta., 2741/vta., 2763/vta., 2820/2821, etc.).

                2. Así las cosas, a  fs. 2832/2834 vta. los acreedores Credifá SA. y  Mercedes Arive solicitaron que se aplicara el coeficiente de estabilización de referencia (cer) a sus créditos verificados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y dec. 214/02,  y  que fueron pesificados a la paridad U$S 1 = $1 sin la aplicación que ahora se reclama.

                Frente a tal pretensión el juzgado decidió, por un lado, que la sindicatura informara sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, o sea sobre el número de cuotas canceladas y el de las pendientes, determinando -por el otro-  aquellos acreedores que  hubieran introducido reclamos, procediendo a reliquidar su deuda aplicando las leyes de emergencia económica desde la fecha de su reclamo en adelante (v. fs. 3199/3200).

                Ahora bien, aun cuando los recurrentes no fueron autores de la petición que generó la decisión en crisis, lo cierto es que esa resolución fue notificada a los acreedores a quienes se libraron las cédulas de fs. 3230, 3586/vta., 3608 a 3615, 3618 a 3630,  suscriptas por la abogada Larroque, a la sazón letrada de los apelantes. De lo cual se desprende que también estos quedaron notificados (arg. art. 137, primer párrafo del Cód. Proc.).

                En consonancia, puede entenderse que fueron afectados por la misma en la medida en que limitó la aplicación del coeficiente de estabilización -originariamente pretendido por Credifá SA. y  Mercedes Arive- a partir de la fecha del reclamo, atribuyendo -por consiguiente-  efecto cancelatorio a los pagos ya efectuados.y percibidos por los acreedores sin efectuar reserva o reclamo alguno, tocante a la aplicación de las leyes de emergencia económica. Pues el ámbito de denotación del fallo deja ver la implicancia que pudiera tener para los recurrentes, permitir que adquiriera firmeza, obturando todo reclamo mayor o más extenso que el consagrado en la decisión notificada.

                Se comprende así,  que haya debido ser apelado por los acreedores Raúl y Alberto Gagliano, quienes concretamente se agravian del punto de partida elegido por el juzgador para la aplicación de las leyes de emergencia: desde que se hubiera planteado el reclamo. Lo que para ellos no pudo ser antes de la apelación -en el mejor de los casos-  ya que no se computa constancia de reserva alguna  respecto de los pagos ya efectuados en sintonía con el acuerdo,  ni petición de reajuste anterior (fs. 3686/3687 vta.).

                 3. Despejado de este modo el camino hacia el tratamiento de la cuestión de fondo, puede evocarse qué tiene dicho la Suprema Corte, en doctrina que encaja para la especie. Tanto allí como aquí, las constancias de pago -en este caso de las cuotas relacionadas con el acuerdo, concebidas en dólares estadounidenses y recibidas en pesos, a nivel de igualdad-, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho a reclamar alguno de los medios de recomposición previstos por las leyes de emergencia ni a su derecho a cuestionar la validez de la pesificación, en el contexto de inestabilidad jurídica imperante en el año 2002. Y teniendo en cuenta que la ley 25.561 obligaba al acreedor a recibir los pagos en pesos bajo la modalidad “a cuenta”, no es absurdo entender que tampoco el acreedor, haya otorgado implícitamente efecto liberatorio a los pagos incompletos que recibió (S.C.B.A., C 97011, sent. del 13-6-2012, ” Tinelco S.A. c/ Cereales Montes S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba  sumario B 3902100).

                En ese mismo fallo, si bien  en un contexto diferente, se hizo expresa mención del fallo  “Massa”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Donde el supremo tribunal tuvo oportunidad de predicar -en lo que interesa para este asunto-, que la circunstancia de haberse obtenido a lo largo del pleito  la percepción de sumas de dinero, no obsta a que sean tomadas como pago a cuenta  e imputadas como tales, sin  que ello constituya una lesión al derecho de propiedad del deudor  (v. fallo La Ley Buenos Aires 2007  tomo A, pág. 318, número 22).

                En consonancia, como en el caso de autos ni acreedor ni deudor hicieron reserva alguna con relación a los  pagos efectuados, cabe aplicar la misma solución,  correspondiendo  en consecuencia   estimar el recurso interpuesto a f. 3204, y revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios..

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cpcc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto a f. 3204, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 26-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88389-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOSCOSO, MARÌA NAZARENA OTRO C/ DIEL, JUAN CARLOS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88389-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 81 contra la sentencia de fs. 73/74 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Contestada la demanda, no obstante haberse ofrecido medidas de prueba por parte del demandado e impugnado por la actora la documental -particularmente el contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble-, a foja 67 se decretó la cuestión como de puro derecho y se llamó autos para sentencia.

                La decisión fue notificada a la demandada en su domicilio constituido y, al no deducirse contra ella recurso alguno, resultó consentida (fs. 71/vta.; arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.). La queja que pudo haberse desarrollado en los agravios, resultó entonces tardía.

                Así las cosas, del contrato de cesión de derechos y acciones sobre inmueble quedaron desconocidas las firmas, fecha y contenido, de parte de la parte actora (fs. 65, 3.5). Luego, como la firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, al no demostrarse su autenticidad -negada por la contraria- perdió el instrumento todo prestigio probatorio (arg. arts. 1012, 1038 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1, 388, 458 y sgtes. del Cód. Proc.).

                Tocante a las dos notas remitidas al intendente municipal de Adolfo Alsina, fueron impugnadas como material de prueba para la causa por referirse a inmuebles identificados con partidas ajenas al de este litigio. En efecto, de acuerdo a la copia de la escritura acompañada con la demanda -que la contraria no confuta en su validez-  y lo que se expresa en ésta misma, al inmueble en disputa le corresponde la partida 20.912, tal como figura  en el instrumento de fojas  41/vta.. (fs. 10, 22/vta. “in capite”). No obstante las referidas misivas aluden a las partidas 20.909 y 20.911, correspondientes a otros lotes (fs. 9/vta., 10 y 65.3 y vta.).

                Algo similar se reprocha a las seis copias de recibo de pago del impuesto inmobiliario que corresponden a las partidas 20.909, 20.910 y 20.911, así como a las tres copias de recibo de pago de alumbrado, barrido y limpieza, referidas a las partidas 20.909 y 20.9011 (fs. 65/vta., 3.3 y 3.4).

                Igualmente, fue negada la autenticidad de las tomas fotográficas acompañadas a fojas 53/58 (fs. 65/vta., 3.2).

                Ahora bien, descartada toda esa documental, por no haberse desactivado el desconocimiento de la actora, al no procurarse el levantamiento oportuno de la imposibilidad procesal de producir prueba para contrarrestarlo y de tal modo acreditar la verosilimitud de la posesión aducida, esa defensa esgrimida por  Diel, se cae sin remedio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Es que por más que se haya reconocido la ocupación del inmueble por parte de Diel, esa ocupación por sí sola, no permite presumir la posesión animus domini (S.C.B.A., C 98183, sent. del  11-11-2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B32187).

                Y, como se sabe,  cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie (S.C.B.A., Ac 40455, sent. del  25-4-1989, “Gordillo, Armando c/ Páez, José Linidor y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

                Entonces, ¿acaso le resta alguna otra defensa al demandado para resistir la demanda de la actora?.  Sí: lo atinente a la posesión de Diógenes Godofredo Moscoso que le es negada y que la parte actora haya continuado con la posesión del inmueble y se encuentre legitimada activamente, condiciones también desconocidas por el accionado (fs. 59, 2, segundo párrafo, 59/vta., primero y segundo párrafos, 60/vta. y 61).

                Pero tampoco en esto logra triunfar.

                En efecto, por lo pronto el demando no niega la autenticidad de la copia de la escritura agregada a fojas 9/13. Tampoco que Diógenes Godofredo Moscoso falleciera y que quienes demandan son sus hijos (fs. 31, 59/62; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En punto a la posesión, aplicando lo normado en el artículo 2790 del Código Civil, resulta que si el reinvindicante presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado, se presume que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que pretende reivindicar.

                De modo análogo, si el título de propiedad por el cual Diógenes Godofredo Moscoso compró el inmueble de cuyo desalojo se trata, es de fecha 26 de febrero de 1971 y la hipotética posesión invocada por el demandado, podría retrotraerse no más que al  8 de octubre de 1986 -fecha desde la cual se dice comenzó a practicarla el supuesto cedente- (fs. 41, segunda y 86/vta., cuarto párrafo) -debe presumirse que el autor del título era poseedor y propietario del inmueble que se pretende desalojar. Y que sus hijos -los actores- continuaron con esa posesión al entrar en ella sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 2790 y 3410 del Código Civil).

                En síntesis, queda también desbaratado el argumento tendiente a cuestionar, por negativa, la posesión de los actores y de su causante, así como la legitimación de aquellos para demandar el desalojo de la finca de que se trata.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido (art.68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 81,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Daños y perjuicios. Tasa aplicable.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88377-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIARDO, WALTER ALFREDO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 255 contra la sentencia de fs. 241/243 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En demanda se pidieron intereses sin especificar tasa.

                La sentencia los concedió -aclaratoria mediante- a tasa pasiva y desde el hecho ilícito.

                Al apelar se agravia el recurrente pretendiendo la activa o en su defecto la tasa acordada en el contrato de fecha 31/8/2000 celebrado entre las partes y que originó la presente demanda.

                Tematizada como lo fue la cuestión en esta alzada, no lo fue en la instancia de origen, pues los planteos ahora esbozados no fueron hechos al juez de primera instancia siendo expuesta la cuestión relativa a los intereses que corresponde aplicar al reclamo resarcitorio de autos, recién al expresar agravios, razón por la cual siendo una cuestión novedosa, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).

                Ello sin perjuicio que el planteo se efectue en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).

                Siendo así, el recurso es inadmisible, correspondiendo aplicar las costas de esta alzada al apelante infructuoso y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Lo que viene cuestionado es solamente la tasa de interés que fijó el juez al resolver la aclaratoria articulada por la actora (fs. 244 y 245; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                La apelante brega por la aplicación de la tasa activa o en subsidio la acordada en el contrato de fecha 31-8-2000 (fs. 267269/vta.). La demandada pugnó en cambio avalar la fijada por el juez (fs. 272/273).

                En este escenario, donde los interesados han esgrimido los argumentos que han elegido para sostener una u otra postura, no dependiendo la solución de otros factores que los ya expuestos por las partes, el tema puede tener respuesta en este momento procesal, sin que sea menester derivarlo para una etapa posterior.

                Entonces se viene la primera pregunta: ¿cabe recurrir a la aplicación inversa de la tasa de interés fijada en el contrato de mutuo?.

                La responsabilidad puede segmentarse temporalmente en relación al consentimiento en: precontractual, contractual y poscontractual. En la especie, según Biardo, la cuestión se suscita porque al momento de cancelar la última cuota del préstamo convenido con el banco, el gerente no quiso recibirle la totalidad de la cuota argumentando que restaba una actualización por el índice CER, por lo cual quedó debiendo la suma de un centavo, el cual fue abonado, con intereses, el 3-1-2003 (fs. 13/vta., IV, tercer párrafo).

                A ese momento, pues, se cumplió el contrato, habiéndose abastecido las obligaciones nucleares, habiéndose agotado en su función principal. No aparece que se haya convenido la existencia de deberes poscontractuales dentro de los cuales puede caber el que generó el reclamo indemnizatorio. Tampoco se trata de hechos que impidan que el contrato haya producido sus efectos propios, que a aquella fecha ya se habían cumplido, acorde el relato del actor. Por consiguiente, no es posible ubicar el caso ni en el tramo precontractual, ni en propiamente contractual ni en el postcontractual (Lorenzetti, R.L. “Tratado de los contratos.Parte general”, pág. 632 y stes.).

                Es decir, no se está ante un supuesto de responsabilidad contractual. Y esto lo confirma la propia demandante cuando -no obstante aludir a la responsabilidad contractual- termina señalando que la conducta antijurídica está dada en la especie por el hecho de que el banco, pese al pago total del préstamo, continuó informando al sistema financiero una situación u estado financiero erróneo y falso, fundando su acción en lo normado en los artículos 1109, 1078, y 1112 del Código Civil, que atiende un supuesto de responsabilidad extracontractual (fs. 16/vta., 2, 21/vta., “in capite”). En punto a la sentencia, cita los artículos 1058 y 1069 del Código Civil.

                Va de suyo entonces, que se presenta un obstáculo insalvable para aplicar, por inversión, a un caso de responsabilidad aquiliana la tasa de interés prevista en un contrato, que si bien pudo ser condición del acto ilícito atribuido al banco, no es la causa del mismo (arg. art. 519 y concs. del Código Civil). Al menos falta un apoyo legal preciso, para operar del modo pretendido, pues no se observan condiciones similares, para aplicar analógicamente lo normado en el artículo 26 de la ley 24.240, para casos de reintegros o devoluciones en el marco de las prestaciones por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios.

                Atingente a la tasa activa, no encuentro en la demanda motivaciones suficientes para sostener su aplicación, no incorporando a la causa elementos idóneos ni circunstancias especiales en tal sentido, de suerte que no se revela entidad jurídica suficiente para apartarme del criterio enunciado por la doctrina legal de la Suprema Corte, que en materia de daños y perjuicios tiene dicho:  “Respecto a la tasa de interés aplicable, esta Corte decidió, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, ambas sentencias del 21-X-2009), que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, siendo ello suficiente para resolver en el sub judice (art. 31 bis, ley 5827)” (S.C.B.A., C 112609, sent. del 26-2-2013, “Tortora, Mauricio Francisco y otros c/ McCain Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3903176).

                La Corte Suprema ha seguido el mismo criterio en los autos “Migota, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, fallados el 4 de septiembre de 2012, donde en materia de intereses los calculó a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

                Si bien discutible, esta temática ha sido resuelta de manera reiterada en tal sentido, al menos hasta ahora.

                Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez  Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Por mayoría de fundamentos, corresponde desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 Cód. Proc. y 31 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de foja 225 contra la sentencia de fojas 241/243 vta. y su aclaratoria de foja 245, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”

    Expte.: -88340-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88340-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 567, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones   de  fs. 540 y 541 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  La falta de reconocimiento del hijo biológico no siempre es igual.

                Para  deslindar si es antijurídica,  pueden distinguirse  diferentes situaciones, por ejemplo:

                a- el padre sabe que lo es y actúa como si no lo fuera: hay rechazo o negativa de reconocimiento, comisión del ilícito por acción;

     

                b- el padre sabe que lo es y no actúa como si lo fuera: hay abstención intencional de reconocimiento, comisión del ilícito por omisión;

                c-  el padre no sabe que lo es:  hay desconocimiento,  no hay comisión del ilícito pues,  si no se sabe que se es el padre, no hay negativa ni abstención de reconocimiento.

     

                Existe antijuridicidad en la situación a- (cfme. SCBA, Ac 46097 S 17-3-1992, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: G., G. R. c/ A., R. R. s/ Filiación y daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1992 I, 379 MAG. VOTANTES: Vivanco-Laborde-Negri- Pisano-Mercader; cit. en JUBA online) y  en la b- (cfme. SCBA, Ac 90255 S 19-9-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: M., G. c/ O., L. s/ Filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan; cit. en JUBA online). Precisamente el último caso citado, había sido fallado antes por esta Cámara: se trataba de un padre que admitía que desde el embarazo supo que lo era y que, no obstante,  durante 18 años se abstuvo de reconocer a su hijo pretextando que la madre se oponía (sent. del 23/9/2003, L. 32 R.250).

     

     

                2- En el caso que nos ocupa, dos historias se disputan la “verdad”:

                a- hubo un romance clandestino durante varios años, que se prolongó hasta el cuarto mes de embarazo; como el demandado no se hacía cargo y quería abortar, la madre decidió transitar sola el embarazo, el parto y la maternidad (ver fs. 8/vta.);

     

                b- hubo una relación extramatrimonial furtiva y efímera con la madre, consumada a través de unos pocos encuentros,  pero el demandado nunca supo ni siquiera por rumores que el demandante pudiera ser su hijo (fs. 60/vta.).

     

                La decisión de la madre, consistente en transitar sola la crianza de su hijo (f. 8 vta. párrafo 4°),  quedó fehacientemente de lado con el  envío de una carta documento al domicilio del demandado  el 31 de agosto de 2009 (ver fs. 12, 61 párrafo 2° y 246), de manera que duró entonces casi 20 años si G. M., nació el 30 de enero de 1990 (ver f. 8 vta. ap. b).

                       Pero, al margen de esa carta documento, ¿hay prueba de que Linares hubiera conocido antes de esa fecha su paternidad y que se hubiera negado a reconocerla o al menos se hubiera abstenido de hacerlo?

                       No, no la hay que sea convincente.

                       Como contexto, el paso de mucho tiempo borra las huellas y dificulta la acreditación de los hechos que pudieran dar  crédito a una historia en detrimento de la otra; puntualmente, mientras los testigos ofrecidos por el demandado desconocen hasta la relación amorosa entre la madre del demandante y el demandado (mucho más, desde luego, que éste hubiera sabido que aquél era su hijo, fruto de esa relación, ni por rumores; G., -f. 291 vta.-, Polo -f. 292-, Wake -f. 294-, Lernoud -f. 295-, los de la actora con matices han declarado que conocieron esa relación sentimental y el nacimiento del demandante como fruto de ella: A., lo sabe por comentarios de É. M., y del pueblo (resp. a pregs. 2, 3, 7 y 8, f. 103), F., por haberlos visto juntos al él llevarla o irla a buscar al trabajo, por comentarios de É. M., y de la calle (resp. a pregs. 7, 8, 11, 13 y 15, fs. 106/vta.), G. M., por haber visto que Linares llevaba a É. M., a su casa y por comentarios de su hermana  -la madre del demandante- y del pueblo (resp. a pregs. 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16, f. 110), S. M., -prima de É. M.,- “por lo que tiene entendido” y que siempre le dijo su prima (resp. a pregs. 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14, fs. 143/vta.) y F., por haber visto que la llevaba y la traía, por comentarios del pueblo y de É., M., -resp. a pregs. 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y razón de sus dichos, fs. 145/vta.-.

                       No está de más decir que cada parte cuestionó la imparcialidad de  las versiones de los testigos propuestos por su adversaria, en razón de la proximidad vincular con cada quien  (parentesco, amistad) y del  prejuicio  -v.gr. A, resp. a preg. 1 y a su ampliat., fs. 103 y 104; F,  resp. 9 a f. 145- (fs. 146/147, 148 y 303/304).

                       En ese contexto de versiones testimoniales enfrentadas, destaco:

                       a-  el relato del médico C., al parecer relativamente equidistante por conocer tanto al demandado -ex paciente suyo-  como a la madre del demandante  -como enfermera, con quien supo trabajar-;  refiere que ninguno de los dos jamás le dijeron  nada sobre su relación afectiva ni sobre un hijo en común, y que, además, nunca escuchó un rumor en ese sentido (fs. 293/vta.);

                       b- que los testigos  ofrecidos por la parte actora saben que L., conoció del embarazo y de su paternidad sólo por comentarios  de la madre del demandante (F., -resp. a pregs. 13 y 15, fs. 106/vta.-; G. M., -resp. a pregs. 15 y 16, f. 110-, S. M.,  -resp. a pregs.  7 y  11, f. 143- y F., -resp. a preg. 11 y razón de sus dichos, a fs. 145/vta.-); menos que eso, la testigo A., no afirmó que L., hubiera conocido el embarazo  y su paternidad (ver fs. 103/104);

                       Para más datos, agrego que no se produjo prueba confesional (ver fs. 255 y 273).

                       Ante ese panorama, descartando que la pequeñez de la localidad  sea indicio que por sí sólo  permita formar presunción, no creo que pueda sostenerse con certeza que el demandado L., hubiera sabido del embarazo y del nacimiento del demandante antes del intercambio epistolar de fines de agosto y de comienzos de setiembre de 2009, de modo que, en esas condiciones,  no puede sostenerse que antes de esa fecha hubiera negado su paternidad o se hubiera abstenido intencionalmente de admitirla  (arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 384 y 456 cód. proc.; art. 1066 cód. civ.).

                       Pongo de relieve que no hay agravio del demandado tendiente a situar la antijuridicidad de su proceder en otra fecha posterior a la de dicho intercambio epistolar (arts. 34.4, 260, 261  y 266 cód. proc.).

     

                       3- Lo analizado en los considerandos 1- y 2- impide el acogimiento de la primera crítica exteriorizada en la expresión de agravios de la parte actora,  esencialmente consistente en que se incremente la indemnización del daño moral a favor del demandante en función del mayor  tiempo que -según la indemostrada tesis del demandante- duró la ilicitud del proceder de L., (ver fs. 557 vta./559 vta.).

                       Eadem ratio, ese mismo análisis también constituye óbice para hacer lugar a la segunda crítica (ver fs. 560/vta.), tendiente a que se incremente el importe del daño material de G. M.,  “[…] teniendo en consideración el largo tiempo en el cual mi progenitor se vio desentendido de mi sustento y educación, […]” (sic, f. 561). Sumo a eso que el demandado se comprometió a asistir a su hijo en lo que fuera necesario para asistir a la universidad (ver f. 62 párrafo 2°; ver infra 5-).

     

                       4- La crítica de É. M., es insuficiente (ver fs. 561/vta.) porque no cuestiona el argumento principal del juzgado, en el sentido que los alimentos prestados no son repetibles (ver fs. 538 vta. in fine y 539 párrafo 1°): si las madres son o no son heroínas para el derecho o para la sociedad o si se configura o no un enriquecimiento ilícito del padre, son puntos de vista que no remueven ese fundamento jurídico visceral del fallo apelado (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, de alguna forma admitiendo la impropiedad de su reclamo aquí, la madre del demandante deja abierta la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en forma autónoma  (f. 561 último párrafo) y, no obstante,  aquí digo, a todo evento, que la forma segura de evitar ese pretenso enriquecimiento ilícito era no dejar transcurrir casi 20 años antes de decidirse a  reclamar enfáticamente la paternidad del accionado, lo cual estuvo en sus manos hacer e injustificadamente no hizo (arg. art. 1111 cód. civ.).

     

                       5- En la demanda, como daño material sufrido por G. M.,  se reclamó por la chance “[…] que resulta frustrada a raíz […] del hecho ilícito. […]” (sic, ver f. 17 párrafo 1°).

                       Si el hecho ilícito recién se configuró con el intercambio epistolar de agosto/setiembre de 2009 (ver considerandos 1- y 2-), la chance por la cual puede quedar en pie el reclamo indemnizatorio es aquella posterior a agosto/setiembre de 2009 (arg. art. 499 cód. civ.).

                       ¿Qué chance pudo frustrarse desde entonces?

                       La única que advierto es la resultante de la falta de asistencia para estudios posteriores a los secundarios, ya que, pese al compromiso de asistir a su hijo en lo que fuera necesario (ver f. 62 párrafo 2°), no surge de autos que ese compromiso hubiera sido cumplido (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 375 cód. proc.). Si el demandante estudia en Pehuajó un profesorado de educación física (informe socio-ambiental, f.  357; atestaciones de A., -resp. a preg. 16, f. 103 vta.-, F., -resp. a preg. 25, f. 106 vta.-, G. M., -resp. a preg. 25, f. 110 vta.-, S. M., -resp. a preg. 19, f. 143 vta.- y F., -resp. a preg. 15, f. 145-), la falta de apoyo del padre pudo privarlo hasta ahora de la chance de estudiar otra carrera o de llevar adelante la que eligió con otras comodidades materiales, etc., considerando la mucho mejor situación económica del demandado (ver informes socio-ambientales de fs. 356/358 y 359/360 vta.; tasación de fs. 374/vta.; dictamen contable a fs. 477/vta. y 504/vta.; atestaciones de A., -resp. a pregs. 9 a 15, fs. 103/vta.-, F., -resp. a prega. 19 a 24, f. 106 vta.-, G. M., -resp. a pregs. 19 a 24, f. 110 vta.-, S. M., -resp. a pregs. 15, 17 y 18, f. 143 vta.-,  F., -resp. a pregs. 13 y 14, f. 145-,  P., -f. 292 vta.-, C., -f. 293 vta. in fine– y  W., -f. 294 vta.-; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                       En mi opinión, entonces, corresponde mantener el resarcimiento por el rubro, pero reduciéndolo a la cantidad de $ 16.000 en proporción al menor tiempo de duración de la ilicitud (desde agosto/setiembre de 2009, y no desde el nacimiento del actor) y en consonancia con la idea  expresada por el demandado a f. 554, toda vez que no se ha evidenciado que, para 22 años (los 19 anteriores al proceso y los 3 que éste está durando), la cantidad de $ 120.000 -concedida en la sentencia apelada en función de atribuciones propias del juzgador-  hubiera sido de alguna manera injusta  (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2°, 260, 261, 266, 375, 384 y concs. cód. proc.; arts. 1068 y 1083 cód. civ.).

     

                       6- En resumidas cuentas, en la medida de los agravios planteados contra la sentencia de fs. 537/539 vta., corresponde:

     

                       a- estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara, atento el éxito menguado del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                       b- desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos (arts. 68, 75 y 88 cód. proc.);

                       c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                       a- estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara, atento el éxito menguado del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                       b-  desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos (arts. 68, 75 y 88 cód. proc.);

                       c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara.

                       b- Desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos.

                       c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-03-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88427-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAISTERRA, CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI, FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 101 contra la sentencia de fojas 94/96?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La actora dedujo acción de desalojo contra Francisco Brunetti y contra Compañía Industrializadora de Carnes S.A., por vencimiento del contrato de locación más daños y perjuicios (fs. 22/vta., punto 2).

                En lo que interesa destacar, los demandados respondieron la demanda, oponiendo: Brunetti excepción de falta de legitimación pasiva, alegando no haber sido arrendatario sino fiador de aquélla y la extinción de la fianza (f. 58 bis) y Compañía Industrializadora de Carnes S.A., su falta de mora en el pago de los arriendos, como en el cumplimiento de su obligación de restituir el predio al actor. Asimismo le atribuye ruptura contractual, en el marco de una oferta de venta del actor, aceptada por la empresa, por lo cual reserva su derecho para reclamar los daños y perjuicios que ello le ocasiona y siga ocasionándole (fs. 59.VI y stes). Finalmente, afirmó haber realizado las mejoras expresadas en la cláusula séptima del instrumento privado que formalizó el arrendamiento, por lo que debía descontarse el valor de las mismas (f. 60.VII).

                El actor replicó estos planteos a fojas 67/69 vta..

                La sentencia de grado hizo lugar a la demanda contra ambos codemandados, condenándolos a desalojar el inmueble reclamado (f. 96.III). Pero fue apelada por los dos.

                2. Compañía Industrializadora de Carnes S.A. se agravia porque no fueron tratados los argumentos formulados al contestar la demanda. Puntualmente, evoca: no encontrarse en mora, haber intimado al arrendador a recibir los importes supuestamente adeudados, acreditado la aceptación de una oferta de compra, la mala fe del propietario que no le recibía las cartas documento. Recalca: la sentencia contra esa empresa, como fue dictada sin considerar ni enunciar las defensas opuestas por ésta, viola el principio del debido proceso y defensa en juicio, igualdad y congruencia al carecer de una decisión expresa, positiva y precisa. Por ello, pide se revoque el fallo (fs. 106/vta.).

     

                3. Pues bien, la sentencia recurrida -en el tramo interesante-  repasa las defensas opuestas por aquella firma, como “canon de arrendamiento”, “oferta de venta del predio” y “mejoras en el predio”, afirmando que por no ser conducentes a esta causa no serán evaluadas (f. 95). Es decir, no dejó de referirse a ellas y decidió que no eran conducentes. Al grado que, finalmente, la condenó a desalojar el predio (fs.96).

                Desde este vértice, no puede afianzarse la premisa en que la apelante finca la revocación peticionada.

                En todo caso si la decisión le parecía errónea o infundada, debió precisar en forma concreta y razonada los defectos consiguientes. Pero no puede decir que no fueron -al menos las que el juez consideró necesario tratar-  merituadas “mínimamente” (fs. 106/vta., tercer párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la falta de mora en el pago de los arriendos, no fue un tema en torno al cual se generara controversia. En este sentido el actor dejó claro en su demanda que reclamaba la restitución del predio por vencimiento del plazo contractual y que los demandados siempre habían cumplido con su pago  en tiempo y forma (fs. 22/vta., punto 3). Por si acaso, lo reafirmó a foja 62: se demanda el desalojo con motivo del vencimiento del contrato de arrendamiento y no en la falta de pago. Ende, no se le puede reprochar a la jueza que no haya abundado en el tratamiento de ese tema, no conducente a esta causa, como lo dejó dicho (f. 95; arg. art. 163 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

                Por lo mismo, tampoco cuadra la crítica acerca de que no haya hecho hincapié en el argumento referido a que el actor,  maliciosamente,  rechazara una carta documento por la cual la sociedad le intimaba a recibir los importes del segundo semestre de arrendamiento. En tanto formulado para demostrar que no existía mora del arrendatario: aspecto -es preciso repetir- en torno al cual no medió disenso (fs. 59/vta., quinto y sexto párrafos).

                Con relación a la mencionada oferta de compra -que la sociedad dice le formulara el actor y ella aceptara- al presentar el planteo en su responde no llegó sino a hacer hincapié en su ruptura y a la reserva de su derecho para reclamar daños.  No hubo entonces aquí, pretensión acerca de la cual debiera la juzgadora expedirse. Pues si se aspiraba a una respuesta jurisdiccional, los derechos debieron ser ejercidos en la forma y oportunidad pertinentes, siendo ineficaz su mera reserva (S.C.B.A., Ac 46417, sent.. del  29-3-1994, “Castillo, Santiago Julio y Florez de Castillo, Diana Lea s/ Concurso preventivo”, en D.J.B.A., t. 146, pág. 222).

                En punto a las mejoras, afirmó haber introducido aquellas para las que fue autorizado con ajuste al texto de la cláusula séptima del escrito que modeló el contrato, por lo que debía descontarse el valor de las mismas al finalizar el arrendamiento (fs. 60.VII).

                Pero más allá de ello, no ejerció en  su razón, ningún derecho cuya aplicación le facultara a resistir legítimamente la restitución del inmueble arrendado o -acaso-  condujera al actor a afianzar o depositar el pago de las mismas; respecto de lo cual debiera la jueza haberse expedido para franquear la condena a desalojar, en el marco de un debate contemporáneo a la acción de desahucio (arg. arts. 20 y 41 de la ley 13.246, modificada por ley 22.298; arg. arts. 1547 y 1618 del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Sin perjuicio que la compensación por las mejoras,  de ser procedente, pudiera perseguirse, dentro de los términos establecidos en la misma cláusula, por el cauce procesal correspondiente.

                En fin, para abundar en razones, ninguna de estas defensas cuyo tratamiento el  demandado  pregona  omitido  o  no fundado suficientemente -pero sin que ello lo movilizara a pedir aclaratoria o su tratamiento por la alzada (arg. arts. 166 inc. 2 y 273 del Cód. Proc.)-, califican como cuestiones esenciales aptas para afectar el fallo en la medida en que se lo postula en la apelación, pues han carecido de incidencia en la resolución final del litigio (fs. 106/vta., quinto párrafo; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

     

                4. Concentrado ahora en los agravios articulados por el codemandado Brunetti, hacen blanco en que fue incorporado a la litis como fiador, pero se lo condena a desalojar como si fuera arrendatario. Sostiene que la excepción de falta de legitimación pasiva -cuyo tratamiento dice omitido por la jueza- debe prosperar (arg. art. 273 del Cód. Proc.). En definitiva pide se revoque el pronunciamiento en cuando aquello ordena.

                En este tramo el recurso es fundado.

                En efecto. Como en el caso anterior, no es acertado argumentar que la excepción interpuesta no fue tratada por la jueza. Por el contrario, es claro que fue desestimada, pues -a la postre- coronó condenando al excepcionante a desalojar el inmueble arrendado. Sea que los fundamentos para concluir de ese modo, hayan satisfecho o no al quejoso (fs. 105.II.1 y vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Mas, de todas maneras, le asiste razón en cuanto a que, como fiador, sin que se haya alegado y probado hubiera saltado de esa calidad a ocupante del inmueble, aunque fuera transitoriamente,  para sí mismo y no como órgano de la sociedad codemandada, no estaba en situación de ser condenado a desalojar aquello que no ocupaba (arg. arts. 676 del Cód. Proc.).

                Merece reproche la sentencia que dictó su desalojo. Pero parejamente también el desempeño del actor.

                En primer lugar, porque no fue claro en su demanda -donde postuló el desalojo más daños y perjuicios- en punto a cual de las pretensiones comprometía al fiador: si sólo la segunda o en ambas (fs. 22/25 vta.). Contrariando la carga del artículo 330 incisos 3, 4 y 6 del Cód. Proc., que motiva a ser exacto al demandar, explicarse claramente y peticionar en términos claros y positivos.

                En segundo lugar, porque persistió en su ambigüedad. Ya que al responder la excepción planteada por Brunetti, quien advertía que ni era ni había sido nunca arrendatario y, por ello, mal podía demandársele el desalojo de una finca que no arrendaba, en lugar de aprovechar para clarificar  que  la  causa  por  la  que  se  lo  convocaba  no era  esa sino otra -acaso sólo para hacer jugar su responsabilidad en la pretensión resarcitoria acoplada al desalojo-, se entretuvo en reseñar que aquél había firmado el contrato de arrendamiento donde, en su cláusula novena, el fiador aceptaba que el arrendador dirigiera indistintamente contra el arrendatario y contra él, o exclusivamente contra él su acción. Dándole a ese precepto, así como a la calidad de principal pagador o codeudor solidario,  una inteligencia reñida con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado, previsión y buena fe, queriendo justificar que fuera condenado a restituirle un bien cuya tenencia no ejercía como arrendatario (fs. 68.II.1 y vta.; arg. art. 1198, primera parte, del Código Civil).

                En tercer lugar, porque al responder los agravios y ya en presencia de un fallo que condenaba a desalojar al fiador, ratificó, reiteró, confirmó su postura, defendiendo una condena que, para el principal pagador, resultaba de imposible cumplimiento. Esto así, en la medida en que era incontestable a esa altura, que no revestía ni se le había atribuido precisamente, la calidad de arrendatario, tenedor precario, intruso, ni en general la de ocupante, cuya obligación de restituir o entregar le fuera exigible. Y que tratándose de una obligación principal que no tenía por objeto el pago de una suma de dinero o de un valor apreciable en dinero, sino la entrega de un cuerpo cierto, o un hecho que el deudor debía ejecutar personalmente, el fiador sólo quedaba obligado a satisfacer los daños e intereses que se debieran al acreedor por la inejecución de la obligación  (fs. 147 y stes.; arts. 1992 del Código Civil; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Todo lo expuesto es bastante para sustentar la procedencia de la excepción articulada por Brunetti y revocar el fallo en cuanto erróneamente lo condenó a desalojar. Con costas al actor (art. 68 del Cód. Proc.).

                Aunque resta concretar -para prevenir reparos- que no se trae a conocimiento la cuestión atinente a si la fianza se ha extinguido o no, puesto que, al haberse diferido por resolución firme el tratamiento de la pretensión resarcitoria, acumulada en la demanda a la de desalojo, no aparecen actualmente condiciones de activación de la responsabilidad del fiador, tornando su tratamiento prematuro. A salvo lo que corresponda conocer de aquella cuando la responsabilidad del fiador esté en juego (fs. 76/vta.).

     

                5. En consonancia con el desarrollo precedente, se auspicia hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho; con costas en ambas instancias al actor (art. 68 del Cód. Proc.). Y desestimarla en cuanto promovida por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo (arg. art. 68 cód. cit.).

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer lugar a la apelación de foja 101, en cuanto fundada por el fiador, como ha quedado dicho en el punto 4. del voto que abre el acuerdo, con costas en ambas instancias al actor.

                2- Desestimar el mismo recurso en cuanto promovido por el arrendatario, con costas de la alzada a su cargo.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88329-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 109?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En su escrito liminar, dejó dicho el actor que era propietario del inmueble objeto del juicio del cual detentaba la posesión y que había decidido darlo en comodato precario a Evelina E. Basualdo.

                Intimada a su restitución por carta documento, no lo hizo en el tiempo concedido. Recibió como respuesta que el bien había sido adjudicado a Rubén Crespo por decreto del Intendente de Guaminí con fecha 15 de agosto de 1999, versión que desmiente porque nunca realizó ningún acto de disposición oneroso o gratuito a favor de la Municipalidad de Guaminí y menos aún negocio de venta con particulares (fs. 13/15).

                Sin ser demandado, se presentó al juicio Rubén Horacio Crespo, amparándose en lo normado por el artículo 90 incisos. 1 y 2 del Cód. Proc.. Afirmó haber adquirido el bien en trance a la Municipalidad de Guaminí, quien por el decreto del 15 de agosto de 1999 se lo adjudicó y entregó, estipulándose las condiciones de pago, ya cumplidas casi en su totalidad (fs. 30/vta..III). Según su relato, en un principio Llul se lo habría entregado a la comuna, estando la vivienda sin terminar, para recibir o pagar a cambio una vivienda social. Y luego de concluido por la entidad municipal, ésta se lo adjudicó a él y su familia. Allí fue a vivir hasta que tuvo que mudarse por razones laborales a Bolívar, prestándoselo a Evelina Basualdo, su suegra, a mediados de 2000 (fs. 30/vta.  y 31). Afirma que el actor no tiene derecho sobre el inmueble, no ha realizado acto posesorio alguno en los últimos quince años ni tiene la posesión, la que  -en cambio- se atribuye desde 1999. Carece de derecho a desalojar a la persona a la cual -como quedó dicho- le prestó la vivienda (fs. 31/vta.).

                Finalmente, Evelina Elisa Basualdo, sostiene que es comodataria del inmueble objeto del juicio desde el primero de Julio de 2000. Rubén Crespo tuvo la libre y pacífica posesión del inmueble, hasta que se fue a vivir temporalmente a Bolívar, ofreciéndole ocupar la vivienda mientras él y su familia no estuvieran en Casbas, dándoselo en comodato. En ningún caso fue Llul quien le cedió el bien. Dice que recibió una carta documento del actor intimándole a restituirle la casa, que rechazó debido a que Llul no es quien se la prestó,  ni es el verdadero propietario (fs. 38/40).

     

                2. La sentencia rechazó la demanda de desalojo del inmueble en cuestión, ubicado en la calle Terencio González 34 de la localidad de Casbas, partido de Guaminí, con el argumento capital que el actor no logró acreditar que Evelina Basualdo estaba ocupando el bien por habérselo concedido en préstamo. Es decir, porque no probó el contrato de comodato alegado (fs. 107/108 vta.).

                El apoderado del demandante dedujo apelación, reprochándole al fallo:

                (a) la incongruencia argumental al sostenerse que no se probó el comodato cuando la comodataria admite su carácter de tal;

                (b) la desconsideración que Llul es el propietario del bien y que tiene sobre el mismo un derecho de mayor jerarquía que el de los demandados (fs. 117.II y 117/vta. tercer párrafo);

                (c) que no hay en el proceso ningún “puente jurídico” que habilite a Crespo a dar en comodato, cuando la documental de fs. 20/29 fue expresamente desconocida a f. 47 y no hubo aporte suplementario para determinar su autenticidad;

                (d) que no fue probado que el actor hubiera entregado el inmueble a la Municipalidad y tampoco que ésta se lo hubiese dado a ella;

                (e) que tampoco abastecieron la carga de demostrar la titularidad de un derecho de tenencia suficiente para repeler la acción;

                (f) que la propiedad del inmueble en cabeza de Llul no está puesta en duda razonable y el carácter de comodataria de la demandada tiene plena certeza probatoria, lo cual estima bastante para acceder a la demanda (fs. 117, tercero y cuarto párrafos).

     

                3. En la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en un contrato de comodato por el cual habría prestado el inmueble a la demandada.

                Empero, no lo es que en el marco del relato con que Basualdo resistió la acción, haya reconocido esa relación jurídica. Acaso, lo que se desprende de su versión es que se lo entregó en comodato Rubén Crespo, que es diferente.

                Como corolario, no existe incongruencia en sostener que, de su parte, Llul no acreditó aquel préstamo en que basó su acción. Hecho puntualmente negado tanto por la demandada cuanto por el tercero, cuya intervención voluntaria fue admitida (fs. 30/vta., 37/vta.,  43/44; arts. 90, 91, 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 85.6).

                Ciertamente que el inmueble en disputa, aparece asentado a nombre de Llul, en la matrícula 5806 del Registro de la Propiedad Inmueble. El informe de dominio agregado a fs. 7/8, así lo acredita. En lo que atañe a su fuerza probatoria, más allá de que es un instrumento público el principio fundamental es que su autenticidad no ha sido desconocida (arg. art.  979 inc. 2 del Código Civil;  arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                No obstante, la condición que prueba ese asiento, no se proyecta forzosamente en su legitimación activa para requerir la restitución del bien al que se refiere, si aparece discutida su posesión (fs. 30/vta. y 37/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). En tal sentido la Suprema Corte predica que no tiene legitimación para accionar por desalojo quien lo hace alegando su calidad de propietario, pero no acredita la posesión del inmueble que le es negada (S.C.B.A., Ac. 83360, sent. del 5-11-2003, “Alvarez, Raúl y otra c/ Zeballos, Tomás y otra y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo”, en Juba sumario B6475; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                Y en la especie, no  solamente le fue categóricamente desconocida, sino que el tercero, que voluntariamente ingresó al proceso ajeno, empuñando y queriendo hacer valer un interés sustancial que le es propio, incompatible con la pretensión de la actora pero en sintonía litisconsorcial con la resistencia opuesta por la  demandada, llegó a postular y demostrar, al menos a primera vista, su propia posesión (Sosa, Toribio E. op. cit. págs. 78.6.5.1., 86.6, y 135.2; fs. 31, tercer párrafo).

                En ese rumbo, para empezar, se encaminan los testimonios de Blanco y De  las Heras (fs. 80 y 81/vta.). El primero relata -en lo que es relevante- que el inmueble de mención es propiedad de Rubén Crespo, a quien ve pagar los impuestos del mismo, desde su trabajo en oficina de recaudación de la Municipalidad de Guaminí; incluso le hizo un convenio de las cuotas de la casa y los impuestos. No sabe en que fecha la comuna se la entregó a aquél, pero sabe que fue en la gestión anterior al año 2000. Dice que la demandada es la suegra de Crespo, que está en la vivienda desde que él se fue a Bolívar y que va a pagar la cuota (fs. 78 y 80; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo, evoca que la casa le fue entregada al nombrado por la municipalidad en el año 1999, en plenas elecciones. Luego se la prestó a Basualdo al año y medio o dos que le fue dada, porque se fue a Bolívar. Aquélla es la suegra de Crespo y la habita cree desde 2001. A Crespo lo ha visto habitar la vivienda, incluso ha ido a cenar cuando la habitaba (fs. 78 y 81; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Además de estas declaraciones, el tercero ha agregado copia del decreto 317, otorgado por el Intendente Municipal de Guaminí, el 15 de agosto de 1999, por el cual se le adjudica en venta la vivienda motivo de este juicio, debiendo abonar por diez años, una cuota de $ 150 mensuales, más tres cuotas de refuerzo de $ 500 cada una, entregándosela totalmente construída para ser habitada en forma inmediata fs. 25/26). También, se ha agregado un recibo con rótulo de la Municipalidad de Guaminí, emitido a nombre de Rubén Crespo, acreditando el pago de la suma de $ 3.458,77, imputable a la partida 9239, referida al inmueble en litigio, con sello de la comuna que lleva la fecha del 7 de diciembre de 1999 (fs. 20). Igualmente, se aprecia la constancia de un plan de pagos, fechado el 22 de febrero de 2007, convenido con el mismo Crespo y referido también a la partida 9239 (fs.24).

                Toda esta documentación le ha quedado reconocida al actor. Pues el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., exige reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados, con la advertencia que en la hipótesis de silencio,  respuestas evasivas o  negativa meramente general, se los tendrá por reconocidos o recibidos. Y justamente, la fórmula utilizada por el demandante, al desconocer genéricamente “toda la documentación que aportaron tanto el demandado como Rubén Horacio Crespo”, ha caído en la generalidad apta para disparar el reconocimiento imperativamente previsto por dicha norma (fs. 47; art. 356 del Cód. Proc.).

                Si alguna duda cupiera acerca del decreto 317, la Municipalidad de Guaminí, requerida para que despachara todos los antecedentes que hubieran dado lugar a ese acto administrativo, corroboró virtualmente su autenticidad, al sugerir que el único vinculado con una de las partes, además de ese decreto 317/99, era el número 568/99, dictado el 7 de octubre de 1999 -o sea antes que aquél- por el cual se adjudicó a Decio Llul, la casa 3, correspondiente al Plan de Viviendas del Fondo Permanente de la vivienda Municipal.

                Mención esta última que -aunque no puede decirse tributa datos cardinales al centro de este juicio-, si añade  -a mayor abundamiento- una señal de verosimilitud a la reseña tanto de la demandada como del tercero, en la medida en que confirma un tramo tangencial de ella, referido a que el actor había recibido una vivienda social (fs. 30/vta. “in fine” y 38, tercer párrafo).

                En este contexto, puede concluirse que la efectividad de la posesión invocada por el tercero, surge prima facie justificada. Y con ello es bastante para que, ligado al déficit probatorio del actor sobre su condición de comodante de la demandada, se haya tornado improcedente la vía intentada.

                Es que, como viene predicando la Suprema Corte, procede el desalojo si está acreditado el carácter de propietario del actor y el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime la ocupación. Pero, si -en cambio- el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, esa acción no procede, pues sólo cabe cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,   tenedor sin pretensiones a la posesión (art .676 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 36486, sent. del 23-9-1986, “Keunchkarian, Simón c/ Keunchkarian, Emilio s/ Cesación de comodato”, en  “Ac. y Sent.”, t. 1986-III pág. 280; ídem.,  Ac. 36163, sent. del  23-12-1986, “Galinac, Jose c/ Pereyra de Batista, Elva Isabel y/o cualquiera otros ocupantes s/ Desalojo”, en Juba sumario B8745; ídem., Ac. 78132, sent. del 18-7-2001, “Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo”, en Juba sumario B12584).

                En definitiva, corresponde puntualizar, la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis (S.C.B.A., C. 107959, sent. del 5-10-2011, “Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo”, en Juba sumario B7867).

     

                4. En consonancia, coronando lo expresado, el recurso que pugna por obtener el progreso de la demanda de desalojo contra Evelina Elisa Basualdo, es infructuoso en cuanto no logra producir el cambio en el decisorio que postula. Entonces, se lo desestima con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 109 con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 09-04-13. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “FOURCADE, MARIANO FRANCISCO C/ PARIS ANTONIO PEDRO ALFREDO Y/ O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88384-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOURCADE, MARIANO FRANCISCO C/ PARIS ANTONIO PEDRO ALFREDO Y/ O SUS HEREDEROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88384-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 338  contra la sentencia de fs. 334/336 vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. En función del relato construido en la demanda y documental acompañada a fs. 8/vta., el actor Mariano Francisco Fourcade es cesionario de los derechos y acciones hereditarios y posesorios que Ana Margarita París -hija del titular registral- detentaba sobre el bien a usucapir.

                A fs. 269/vta., se explica en detalle de dónde surgen y en qué medida son los derechos que Ana Margarita cedió al actor: así, fallecido el titular registral y siendo herederas su cónyuge e hijos, tres de los cinco hermanos de Ana Margarita (Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina) le ceden y transfieren  los derechos y acciones que tienen en el sucesorio de su padre  (ver fs. 11/13).

                Tiempo después, ya fallecida la madre de Ana Margarita -Felisa B. Mansilla- sus restantes hermanas (Felisa Azucena y Asunción Constancia)  le ceden  las acciones  y derechos hereditarios que les corresponden en las sucesiones  de ambos progenitores  (ver fs.14/15).

                En suma, en virtud de las cesiones referenciadas y de la parte indivisa que a Margarita París le correspondía en los sucesorios de sus padres,  ya sea por cesión o por herencia no se discute que llegó a tener derechos sobre las 9/12 avas partes del inmueble a usucapir. A su vez cedió esos derechos al actor (ver escritura de cesión de fs. 8/vta. cit.).

     

                2.1. Entonces, sobre las 9/12 avas partes adquiridas por el actor por cesión de Ana Margarita, en tanto se halla probado en autos que los cedentes y/o la cesionaria Ana Margarita  han poseído el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso de veinte años o algo menos si tenemos en cuenta que el actor recibió esos derechos en el año 2007 por cesión que le efectuara ésta última y argüye unir su posesión actual a la de su cedente, estarían dadas las condiciones para que el actor adquiera el dominio por usucapión (arts. 1444, 3270, 4015 y 4016 del cód. civil).

                Desde otro ángulo, cabrá analizar qué sucede con las 3/12 avas partes que no quedan compredidas en la cesión de derechos y acciones hereditarias realizadas a Ana Margarita París.

     

                2.2. No ha sido controvertido por nadie (ver incomparecencia ante publicación edictal de fs. 286/292) y se desprende de lo relatado en demanda y de las escrituras públicas de cesión de fs. 8/vta., 11/12, 14/15 y de la copia certificada de la declaratoria de herederos de f. 39 que a la muerte del titular registral en el año 1978, sus hijos -herederos forzosos- conformaron un condominio hereditario y por esa condición de herederos forzosos recibieron los derechos posesorios del causante sin ninguna necesidad de intervención judicial conforme las previsiones del artículo 3410 del código civil (arts. 2405, 2408, 2409, 2673, 3410, 3417, 3420, 3449, 3485 y concs. cód. civil); igual situación se reiteró respecto de ellos a la muerte de su madre  Felisa Brígida Mansilla (Cfr. S.C.B.A. Ac. 51848 del 3/5/95).

                De tal modo, cada hermano de Margarita que a ésta le cedió los derechos y acciones hereditarios que tenían en los sucesorios de sus padres, cedió entre esos derechos, los derechos posesorios sobre el bien (arts. 2513, 3270, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

    A los fines de reunir los veinte años necesarios que determinan los artículos 4015 y 4016 del código civil sería suficiente -a mi juicio- con la posesión que Ana Margarita ejerció sobre el bien desde el fallecimiento de su madre acaecido en el año 1982, pues ello sólo se remonta ya a una época que ronda los 25 años, si tenemos en cuenta que detentó el bien hasta cederlo al actor en el año 2007. Si adicionamos la posesión de sus padres recibida por herencia o cesión, los años de posesión son aún más.

    Siendo así, sobre las 9/12 avas partes cedidas por Ana Margarita -su posesión unida a la del cesionario- como se verá infra son suficientes para que el actor se encuentre en condiciones de adquirir el dominio del bien (art. 2475 y concs. cód. civil).

    Y respecto de la transmisión de estos derechos se ha dicho que: “La transmisión de la propiedad se opera “ipso iure” en el instante mismo de la muerte del causante, y el heredero que ostenta posesión hereditaria de pleno derecho como aquel que debe reclamar la pertinente investidura al juez del sucesorio, una vez acordada, continúan la personalidad del difunto, juzgándose que han sucedido inmediatamente a éste sin solución de continuidad; y están habilitados para ejercer todas la acciones que incumbían al causante, aún las posesorias. “SCBA, Ac 51848 S 3-5-1995, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s/ Disolución de condominio y sociedad  PUBLICACIONES: DJBA 149, 47 – JA 1995 IV, 91 – ED 166, 324 – AyS 1995 II, 199 – LLBA 1995, 687 MAG. VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar TRIB. DE ORIGEN: CC0002ME (fallo extraído de Juba en línea).

         En otras palabras, la cesión realizada, comprensiva de los derechos y acciones hereditarios que les correspondían a los hijos del titular registral del bien y la posesión ejercida de modo exclusivo por Ana Margarita -en tanto esos derechos cedidos cumplieran los requisitos de los artículos 4015 y 4016 del código civil- no veda la posibilidad de obtener aquí la propiedad del inmueble en cabeza del cesionario por vía de usucapión (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

     

         2.3. Entonces cabe preguntarse si se han acreditado actos posesorios sobre dichas porciones indivisas por el término y con las condiciones que marca la ley, pues al respecto se ha dicho que: Si el actor aduce ser cesionario de un anterior poseedor del bien, necesariamente debe probar la existencia de los actos posesorios ejecutados por su antecesor y, luego, por él mismo, pues el fundamento sobre el que reposa la figura de la denominada accesión de posesiones -que son distintas y separables entre sí- es que el autor traspasa a su sucesor a título singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesión y así, mediante la accesión, al segundo puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor (arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, CC) CC0101 LP 212607 RSD-197-92 S 15-9-1992, Juez TENREYRO ANAYA (SD); fallo extraido de Juba en línea).

         Y aquél cuestionamiento ha de tener a mi juicio respuesta afirmativa, pues por un lado el dominio (y los derechos inherentes a él que lo conforman) es perpetuo y no se pierde por el no uso (art. 2510 del código civil). Desde este ángulo se encuentra probada la titularidad registral en cabeza de Antonio Pedro Alfredo París padre de Ana Margarita (ver informe de dominio de f. 7), su fallecimiento, el de su cónyuge, como las cesiones de derechos y acciones hereditarios de los sucesorios de éstos a favor de Ana Margarita;  y nadie se ha presentado a controvertir o reclamar derechos sobre el bien a pesar de haberse publicado edictos a tal fin (ver fs. 286/290).

    Esos derechos posesorios que Ana Margarita dijo detentar (recibidos por cesión o sucesión) y transmitir al actor se encuentran corroborados por la prolífera documental acompañada en demanda  (ver fs. 24/37 relativa a pagos por tasa por pavimento correspondientes al inmueble a usucapir efectuados en los años 1978 y 1979; factura de Cablevisión a nombre de Ana Margarita del año 2000 de fs. 39/40; pagos impuesto inmobiliario correspondientes a cuotas de los años 1988, 1991, 1993, 1997 -46/47- y cuotas más recientes del mismo impuesto a fs. 51/72; servicio de agua correspondiente a 1983 -fs. 80/82-, 1988 -f. 83- y 1990 -f. 84; entre otras muchas glosadas entre las fs. 22 y 199 correspondientes a obra de gas, tasa por limpieza y conservación de la vía pública, etc.).

    Dicha posesión es corroborada además por los testimonios de Leal, Chelia y Rosello (ver fs. 320/323) quienes preguntados acerca de quién poseyó el inmueble con anterioridad al actor respondieron que Ana París, que vivió allí toda la vida, primero junto a sus padres y al fallecer éstos quedó ella, hace más o menos 70 años y que fue ella quien se lo vendió al actor (ver respuestas a 1ra. y 2da. ampliación de abogada Goldenberg; arts. 456 y 384, cód. proc.); quien a su vez detenta hoy el inmueble habiendo realizado actos posesorios tales como la ocupación del predio, demolición, tapial (ver testimonios supra referenciados; mandamiento de constatación de fs. 329/330).

    Se da entonces el caso de la prueba compuesta  -testimonial y no testimonial- acreditativa de actos posesorios con las características y por el lapso para cubrir  los necesarios veinte años que marcan los artículos 3948, 4015,  4016 y concordantes del código civil para hacer lugar a la demanda.

    Así, se ha dicho son actos posesorios de cosas inmuebles su ocupación, como también son demostrativos del animus domini el pago de impuestos y tasas que gravan el bien, y  relevantes a los fines de probar la posesión por el lapso requerido para usucapir, cuando estos fueron realizados a lo largo del abanico temporal de los veinte años que exige la ley, como se señaló en este caso (art. 2384, cód. civil; ver relato precedente que da cuenta de  pagos de impuestos y tasas del inmueble desde el año 1988 en adelante).

    En suma, Ana Margarita transmitió al actor la posesión que ella detentó sobre el bien desde el fallecimiento cuanto menos de su madre acaecido en el año 1982; oportunidad a partir de la cual ella detenta la posesión de modo exclusivo como se verá infra (ver copia de escritura de cesión de fs. 14/15; arts. 979.1., 993, 994, 995 y concs. cód. civil), como así también los derechos y acciones hereditarios cedidos a ella por sus hermanos y su propia posesión.

         Desde esa perspectiva, habiéndose acreditado la posesión en cabeza de la cedente y del cesionario, la sumatoria de posesiones de éstos (ver escritura de fs. 8/vta.), permite tener por cumplidos respecto de las 9/12 avas partes del inmuebe la adquisión del dominio por usucapión en cabeza del actor (arts. 2475 y 2476 del cód. civil).

         2.4. En función de lo dicho restaría dilucidar si Ana Margarita París ejerció -durante el lapso y con las características que marca la ley- una posesión excluyente de sus hermanos sobre las partes indivisas de Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina que les correspondían a éstos por herencia de su madre.

         En otras palabras, respecto de las 3/12 avas partes indivisas restantes de la cosa, para decidir si operó o no la prescripción de ellas a favor del actor, debe explorarse si a partir de la  fecha del fallecimiento de la progenitora de Ana Margarita acaecido en el año 1982, aparecen comprobadas acciones exteriores de la mencionada que manifiesten en forma inequívoca la intención de privar a sus hermanos de disponer de la cosa y además, que hayan logrado ese objetivo. Por cuanto tratándose de un condominio hereditario, la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, del cambio de la causa en virtud de la cual se está poseyendo. Que deberá manifestarse necesariamente por comportamientos que revelen inequívocamente una verdadera contradicción o alzamiento frente a sus derechos (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil).

     Sólo si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de su copropietario y contraria a éste le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo no es plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935).

     

    2.4.1 En la especie, hay actos o hechos emanados de quien  invocara haber recibido la posesión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño exclusivo.

     Uno de esos actos es el pago a nombre de Ana Margarita del servicio medido de agua y tasa por desagües cloacales del inmueble en cuestión que datan del año 1983, los más antigüos -ver fs. 80/82- y que se suceden desde aquella época a lo largo de los años hasta tiempos más cercanos como el año 2005 (ver fs. 83/123); 

     Al respecto cabe analizar que dichos pagos no son pocos y además que no se registran pagos posteriores practicados por otros, fuera de los recién destacados, cumplidos por la cedente Ana Margarita. Además, revelan datos significativos, como que ya en su época fueron emitidos a nombre de ésta, corresponden a la tasa mencionada y otros también numerosos a la obra de gas natural municipal (ver documental de fs. 124/136 correspondientes al período comprendido entre los años 1991/1993).

                       También aparece verosímil que para en el año 1990 -ya fallecido el titular registral y su cónyuge- Ana Margarita París se hizo cargo del pago del impuesto inmobiliario, pues si esos pagos aparecen traídos aquí por el cesionario, he de presumir que fue ella quien le entregó los recibos por tenerlos en su poder y ésto por haberlos pagado, pues sus padres a esa fecha ya habían fallecido (ver fs. 75/79; arts. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

     En fin, son actos jurídicos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa del inmueble, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre el bien (arg. art. 2680 del Código Civil).

    Por otra parte, no es de soslayar que cuando la cosa forma un solo cuerpo, como en el caso, la posesión de una parte de él hace presumir la posesión del todo (arg. art. 2405, cód. civil).

     Tocante al ejercicio sobre las cosas comunes, físicamente determinadas, de otros actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, se acredita lo siguiente:

     (a) con el mandamiento de constatación se prueba que el inmueble en cuestión se encuentra anexado al del actor y este acto de posesión excluyente de terceros se ha hecho a la vista de todos sin que mereciera oposición de persona alguna (ver mandamiento fs. 329/330; informativa de  fs. 309/310 que da cuenta de la existencia de dos medidores en la misma cuadra y mano impar del inmueble a usucapir a nombre del actor; arg. arts. 384 y 478 del Cód. Proc.);

     (b) con los testimonios rendidos de Leal, Chelia y Rosello (ver fs. 320/323) que Ana Margarita poseyó el inmueble con anterioridad al actor, que vivió allí toda la vida, durante 70 años aproximadamente, primero junto a sus padres y al fallecer éstos sola y que fue ella quien  vendió el inmueble al actor; quien a su vez detenta hoy la posesión del mismo a través de su ocupación, habiendo realizado demoliciones de las edificaciones en él existentes, tapialado, etc. (ver testimonios supra referenciados; mandamiento de constatación de fs. 329/330).

     Por otra parte, sumando el pago de  impuestos, tasas y servicios por el bien, la falta de registro de otros pagos por persona distinta, asumir el pago de mejoras como la obra de gas natural, ocupar el inmueble desde el tiempo que se evoca, sin que pueda hallarse elemento que confine materialmente su posesión sólo a la parte heredada y recibida por cesión, se obtiene que Ana Margarita París detentó el predio en cuestión en el todo, en pública y pacífica demostración de comportarse como dueña exclusiva del mismo, contradiciendo o alzándose frente a la porción ideal de los otros co-herederos (arg. arts. 2351, 2354, 2384, 2401, 2405, 2411, 2680, 2681, 2682, último párrafo, 3989, 4015, 4016, del Código Civil; arts. 384, 454 y concs. del Cód. Proc.).

     En consonancia, el recurso aparece fundado y por ello, corresponde revocar la sentencia apelada.

     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se trata de un inmueble  adquirido por Antonio Pedro Alfredo París cuando ya estaba casado con Felisa Brígida Mansilla (ver fs. 17/18, 19 y 20).

    Los nombrados tuvieron 6 hijos: Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor, Alicia Videlmina, Felisa Azucena, Asunción Constancia y Ana Margarita.

    Fallecidos los padres, hubieron entre los hijos las siguientes cesiones de derechos hereditarios, todas a favor de Ana Margarita:

    a- Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina, los correspondientes a la sucesión de Antonio Pedro Alfredo París, en 1981 (fs. 11/12);

    b- Felisa Azucena y Asunción Constancia, los correspondientes a las sucesiones de ambos progenitores, en 1981 (fs. 14/15).

    Se infiere que quedaron sin ceder los derechos hereditarios correspondientes a Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina, en la sucesión de Felisa Brígida Mansilla.

    Para graficar en números, si el 50% de cada uno de los progenitores (arts. 1291 y 1351 cód. civ.; arts. 3576 y 3565 cód. civ.) se divide por 6 (tal la cantidad de hijos), el porcentaje es 8,33%; así que, las partes no cedidas por  Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina -repito, en la sucesión de su madre-  llegan al 25% del total del inmueble.

    Por fin, en 2007 Ana Margarita París cedió sus derechos hereditarios y posesorios al demandante (fs. 8/vta.).

     

    2-  Por de pronto, carece de interés procesal el demandante para usucapir las partes indivisas del inmueble que -dice- le corresponden como consecuencia de la cesión de derechos hereditarios que le hiciera Ana Margarita París, esto es, sobre el 75% del inmueble: en tanto colocado en la misma situación que la co-heredera cedente, ya es “propietario” de esas partes indivisas cedidas -propietario en el sentido amplio constitucional del vocablo-, sin necesidad de usucapirlas (arts.  3410, 3417, 1184.6, 3279, 3281 y concs. cód. civ.).

    En todo caso, en los procesos sucesorios de Antonio Pedro Alfredo París y  Felisa Brígida Mansilla podrá obtener la inscripción de las declaratorias y de las cesiones respectivas (ver fs. 19/20).

    De manera que, sobre ese 75%, es inadmisible la pretensión de usucapión (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, pág. 419 y sgtes.).

     

    3- Pero Ana Margarita París cedió también sus derechos posesorios, no sólo sus derechos hereditarios.

    ¿Para qué?

    Para cubrir el 25% que, en la sucesión de su madre, no  fue objeto de cesión de derechos hereditarios.

    La idea sostenida en la demanda es que Ana Margarita París poseyó ese 25% en forma exclusiva y excluyente de sus co-herederos que no le cedieron sus derechos hereditarios; así, sumando el demandante su propia posesión -iniciada en 2007- a la de su cedente, podría usucapir el inmueble (rectius, sólo ese 25%).

    La pregunta que hay que responder es: ¿el demandante ha reunido los requisitos como para usucapir las partes indivisas no cedidas, sumando su  propia posesión a la de su cedente?

     

    4-  Adviértase que, en el caso, no se trata simplemente de probar la posesión de Ana Margarita París sobre el 25% que no le fue cedido por tres de sus hermanos, sino la interversión del título (arts. 2353 del C.C.), es decir, que la nombrada poseyó ese 25% con ánimo de excluir a sus hermanos no cedentes.

    En ese sentido, se ha decidido que una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños, y otra es acreditarla cuando el bien pertenece por herencia tanto a quien se dice exclusivo poseedor, como a sus hermanos:  en este  caso, no es absurdo sino lógico extremar los recaudos para que la loable solidaridad familiar no se castigue con el despojo (SCBA, Ac 95407 S 26-9-2007, Juez RONCORONI (SD)
    CARATULA: Vinhas, Rodolfo Joaquín c/ Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/ Usucapión MAG. VOTANTES: Roncoroni-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    Y bien,  el pago de tributos y servicios  realizado en forma exclusiva por Ana Margarita París no puede ser interpretado como inequívocamente demostrativo de la interversión del título de su posesión frente a sus co-herederos no cedentes,  pues  la normal tolerancia de éstos  -generalmente ensanchada por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevarán a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo-, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan para sí la cosa común se hacen cargo de tales pagos (cfme. CC0103 LP 220273 RSD-150-95 S 27-6-1995, Juez RONCORONI (SD) CARATULA: Dolset, Martha Alicia c/ Tarantino, Francisco s/ Prescripción veinteañal MAG. VOTANTES: Roncoroni-Perez Crocco; cit. en JUBA online).

    En todo caso, que las boletas de pago hubieran llegado a nombre de Ana Margarita París pudo responder a una mera gestión administrativa unilateral, sin ninguna clase de enrostramiento respecto de sus co-herederos  no cedentes como para hacerles notar una terminante intención de excluirlos (art. 384 cód. proc.).

    Por fin, los testigos Leal, Chelia y Rosello corroboran que Ana Margarita París vivió allí con sus padres y que, al fallecer éstos, siguió viviendo allí, sin que de sus dichos pueda extraerse la voluntad de excluir a sus co-herederos no cedentes (ver fs. 320/322 vta.; art. 456 cód. proc.).

     

    5- Como contexto, nótese que  Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina fallecieron en 1989, 2003 y 2003 respectivamente (ver fs. 277, 278 y 279), de modo que bien pudo Ana Margarita, luego del fallecimiento de sus padres, conseguir la cesión de los derechos hereditarios faltantes, lo que acaso no pudo lograr a falta de un acuerdo económico, considerando que las dos cesiones mentadas en 1- fueron onerosas  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    6-  El silencio frente a la  demanda no es motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión, habida cuenta que la notificación de su traslado a los supuestos herederos de Bartolo Pedro Lorenzo, Félix Melchor y Alicia Videlmina -de existir, los legítimos contradictores aquí-  se realizó mediante edictos (art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

    Tampoco puede computarse a favor del demandante la actitud del defensor oficial ad hoc, quien  reservó su respuesta para luego de ser producida la prueba (f. 293) y, cuando se expidió (f. 333), escuetamente consideró probados los extremos de procedencia de la pretensión y   pidió la emisión de sentencia estimatoria,  sin explicar cómo es que esos extremos estarían acreditados a su modo de ver, sin advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas en este voto y, en todo caso,  contra el interés de sus defendidos  sin facultamiento legal suficiente (arg. art. 1881 incs. 4, 8, 15 y 17 cód. civ.; ver mi voto en “Vera c/Salazar y Bordieu”, 13/3/2012, L. 41 R.5).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 338 contra la sentencia de fs. 334/336 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la apelación de f. 338 contra la sentencia de fs. 334/336 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 16-04-13. Filiación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “G., M. E. C/ M., E. LUIS S/ FILIACION”

    Expte.: -87775-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 93 y 98 contra la sentencia de fs. 86/888?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Acerca del momento en que M., se enteró de la paternidad que se le atribuía, en demanda se indica que sucedió al poco tiempo de nacer A, ocasión en que G., se lo comunicó, obteniendo como respuesta el rechazo de aquél (ver f. 8 vta.);  mientras que al ser contestada la demanda se sostiene que recién ocurrió al ser notificada la demanda  (ver f. 23 II).

                En la sentencia apelada se argumenta que la parte actora no ha probado su tesis tal cual era su carga (ver f. 87 vta.) y, al expresar sus agravios (fs. 113/114), esa parte no cuestiona que le correspondiera abastecer esa carga ni cómo es que la hubiera concretamente abastecido probando hechos anteriores a la notificación de la demanda que permitieran colegir que M., conoció y rechazó su paternidad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, ya durante el proceso, ni bien conoció M., el resultado de la prueba biológica (ver cédula de fs. 48/vta.) y antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora,  reconoció su paternidad al requerir a f. 49 el libramiento de oficio de inscripción (arg. arts. 248.2,  1146 in fine y 720 in fine cód. civ.), el que sin sentencia que cumplir ciertamente no pudo ser ordenado (ver f. 50). Es dable acotar que no surge de autos que M., hubiera podido proceder unilateral y administrativamente, atenta la preexistente y no desactivada anotación de una paternidad matrimonial (ver fs. 5/6; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.).

                De modo que, indesvirtuados por la apelación los fundamentos del rechazo de las pretensiones resarcitorias, ello es suficiente para mantenerlo incólume en esta instancia (arts.cits., más 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- Obiter dictum no puedo dejar de señalar que no es cierto, como lo aseveró G., a f. 8 vta. III,  que hubiera conocido su embarazo al poco tiempo de estar de novio con F,: estando ya casada con éste desde bastante antes (año 1995), tuvo relaciones con M., única forma para que A. pudiera nacer recién en 1998. Entonces, a mayor abundamiento, si G., estaba casada con F., desde el año 1995  (ver f. 5), si A., nació durante el matrimonio (ver f. 6)  y si aquélla consintió que la niña fuera inscripta como hija de su esposo sabiendo  que, “por su aspecto físico” (ver f. 8 vta. III),  en verdad era hija de M.,  no habiéndose probado que éste  hubiera sabido de su paternidad antes de la notificación de esta demanda,  no se ve para nada claro  cómo pudiera ser M., -y no en vez G.,-  la persona   responsable por los perjuicios indicados en demanda (arts. 499, 1067, 1073, 1075, 1076 1ª parte, 1111 yconcs. cód. civ.).

     

                3-  Prácticamente por los mismos motivos expuestos en 1- y 2-, es injusto que las costas de la pretensión de filiación hayan sido  cargadas en primera instancia al demandado. Veamos.

                Medina se allanó bajo la condición del resultado de la prueba biológica (ver f. 23 vta. in capite),  cuya producción en modo alguno trabó (ver fs. 31/46);  ni bien se enteró del resultado del estudio científico y en lo que puede interpretarse como un allanamiento complementario,  reconoció su paternidad, sin poder concretar su inscripción registral pese a su voluntad de hacerlo (ver fs. 5/6, 49 y 50; art. 250 2° párrafo 1ª parte cód. civ.; arg. art. 70.2 cód. proc.).

                Por lo demás, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por  su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de Antonella, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito (art. 70.1 in fine cód. proc.).

                Ahora bien, en la pretensión de filiación la parte actora es A, quien actuó representada por su madre (arts. 57.2 y 274 cód. civ.); tampoco A. al parecer tiene culpa alguna en todo esto, así que también sería injusto cargarle las costas, merced v.gr. a lo reglado en el art. 76 CPCC.

                Así las cosas, estimo que la más justa solución posible es imponer  las costas en el orden causado, en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2° CPCC.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                (i) desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.);

                (ii) estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

                (iii) diferir  aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 88 III; art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                (i) Desestimar la apelación de f. 93, con costas de segunda instancia a la parte apelante vencida;

                (ii) Estimar la apelación de f. 98, para entonces imponer en el orden causado  las costas de 1ª y 2ª  instancia  por la pretensión de filiación;

                (iii) Diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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