• Fecha del acuerdo:10-02-2014. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO”

    Expte.: -88894-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO” (expte. nro. -88894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 38 contra la resolución de f. 37?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En primer lugar, la resolución de f. 37 es nula, porque, sin explicitar ningún fundamento jurídico pertinente, impide la normal continuación del proceso exigiendo a la demandante  “acreditar el vínculo alegado con las correspondientes partidas de nacimiento, denunciando también el domicilio real de los mismos…” (art. 34.4 cód. proc.). La cita del art. 120 CPCC tiene que ver con las copias y desde luego no alcanza para conferir andamiento jurídico a las referidas exigencias.

                De cualquier manera, como el recurso de nulidad está absorbido por el de apelación, a continuación se abordará la cuestión que generó los agravios de la apelante, en ejercicio de jurisdicción positiva (arts. 253 y 266 cód. proc.).

     

                2- Trasladando servatis servandis lo reglado en el  art. 330 CPCC para la demanda de conocimiento a la demanda de apremio, el demandante debe indicar el nombre y domicilio de los demandados (art. 330.2 cód. proc.; art. 25 ley 13406).

                Así, a esta altura del proceso y para que se dé curso formal a la pretensión (art. 7 ley 13406), el demandante debe indicar el nombre de las personas a quienes considera legitimados pasivos, pero no tiene que acreditar fehacientemente, ahora, la legitimación pasiva. Una cosa es que ab initio no exista plena prueba sobre la legitimación pasiva -como, todo lo más,  pudiera ser en el caso-  y otra es que exista plena prueba según la cual sea manifiesta la falta de legitimación pasiva, hipótesis ésta -que no parece ser  la del caso- en que hasta incluso podría  rechazarse in limine la pretensión por manifiestamente inadmisible hasta el punto de lo improponible.

                En cuanto al  domicilio, una vez denunciado(s) por la actora el o los que entienda corresponder, para el diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago habrá de procederse según lo disponen el art. 24 de la ley 13406 y, en su caso,  el Ac. 3397/08 SCBA (ver sus arts. 218 y 219).

                VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     Silvia E. Scelzo

            Jueza

     

                                                     María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45 – / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88689-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de febrero de 2014.

     

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a foja 266 “por altos”  contra la regulación de foja 260 y lo dispuesto  por este Tribunal a fojas 106/109vta..

                CONSIDERANDO.

                a- Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante,  la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

                Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 260  se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 30 Jus  (Ac. 3658/13 SCBA: 1 Jus = $ 232; $ 232 x 30 = $ 6960) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 266  por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley cit.; art. 1627 cód. civ.).

                b- La cámara revocó la sentencia de primera instancia, con costas de ambas instancias a la demandada (ver fs. 106/109vta.).

                En tales condiciones,  en el marco del art. 31 d-ley 8904/77 y considerando -en particular, respecto de la letrada de la  parte actora- lo reglado en los incisos b, c, d, g, j y, por supuesto, e del art. 16 de ese decreto ley, cabe aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario  fijado en la instancia inicial ($6960 x 30%).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 266.

                Regular honorarios a favor de la abog. Gabriela K. Mattioli, fijándolos en la suma de $2088, con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia .(arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88865-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. G. C/ C., G. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 52.2 contra la sentencia de fs. 37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cuota alimentaria pactada en juicio a favor de un hijo menor de edad, ¿corre desde la demanda?  ¿o corre desde  algún momento anterior a la demanda sin perjuicio de la prescripción quinquenal?

    Ninguno de los precedentes de la SCBA citados a f. 38 propone que corran  desde algún momento anterior a la demanda: en el  Ac. 56647 del 17/2/98 sólo el ministro Pettigiani, en minoría,  votó por una retroactividad más allá de la demanda y con alcance a la fecha de la concepción, considerando consecuentemente  inaplicable el art. 641 párrafo 2° CPCC, mientras que,  en cambio, la mayoría sólo acordó alimentos desde la demanda; en el  Ac. 67275 del 10/11/98, ese mismo juez también quedó en minoría al sostener que la sentencia de alimentos tiene efecto retroactivo a la fecha de la concepción; por último, en el  Ac. 81770 del 5/3/03 se trataba de la prescripción de las  cuotas alimentarias fijadas en sentencia y no pagadas.

     

    Esta cámara, en pasada integración, en “C., J. E. c/ B., l. M. s/ alimentos y litis expensas”,  sentencia  del 6-11-86 registrada con el n° 191 del libro 17, sostuvo:.

    a- que había que distinguir entre el derecho alimentario -con fuente en la ley- y la cuota alimentaria -con fuente en sentencia o en acuerdo-.

    b-  que “…si se pretende judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, sin la existencia de convenio previo, las cuotas atrasadas se deben desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641, párrafo segundo, y 642 del C.P.C.); lo cual se explica porque si bien cronológicamente la cuota alimentaria sólo comienza a partir de la sentencia judicial que la fija, los efectos de ésta deben retrotraerse lógicamente al momento de deducirse la acción, puesto que es desde allí cuando se ponen de manifiesto las necesidades de la prestación.”  

    c-  que “…otro es el supuesto tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización. … En este supuesto -que es el de autos-  si el alimentario lo solicita se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora,  dejando a salvo la posibilidad del alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4017 inc. 1 del C.C.).”;

    Así es que, si es  imprescriptible el derecho alimentario,  en vez son  prescriptibles las cuotas alimentarias y lo son   desde que son debidas, esto es, desde la demanda si son fijadas a través de sentencia sin convenio previo, o desde el convenio previo a la demanda si lo hubiera (arts. 3962 y 4027.1 cód. civ.; art 641 párrafo 2° cód. proc.).

    La cita archigenérica de “Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos”, o de “Tratados internacionales”,  o de “Constituciones nacionales y provinciales” (sic  a f. 37 vta. in fine y 38) no configura una debida fundamentación (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), la que debería incluir  el análisis  de la cuestión consistente en establecer de qué forma la contabilización de cuotas alimentarias sólo desde la demanda, o, todo lo más, desde un convenio anterior a la demanda, pudiera conculcar alguna clase de derecho fundamental del menor alimentista,  cuestión que tampoco fue planteada por la parte actora en su demanda (ver fs.11 vta./12, aps. VI y VII) y respecto de la cual tampoco pudo en primera instancia expedirse el demandado,  de manera que igualmente excedería las atribuciones actuales de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos (arg. art. 374 cód. civ.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto II del fallo en tanto condena al demandado al pago de alimentos atrasados por el período de 60 meses anteriores a la demanda, con costas en cámara al alimentante victorioso para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria distrayéndola en gastos causídicos  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-02-2014. Honorarios. Alimentos provisorios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “LARRAZA, MIRTA HAYDEE c/ PAJOT, HECTOR NUNCIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87747-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAZA, MIRTA HAYDEE c/ PAJOT, HECTOR NUNCIO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 254, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 242/244  contra la resolución de fs. 237/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La pretensión de alimentos y la de divorcio no son objetivamente acumulables (art. 375 cód. civ.; art. 87.3 cód. proc.).

                No obstante,  podría ser más efectivo que ortodoxo que, durante el trámite de divorcio, se pudiera concebir cierto espacio para:

    a- propiciar algún acuerdo sobre alimentos, a fin de distender la litigiosidad;

    b- conseguir la fijación de alimentos provisorios (tal como en el caso).

    Pero, cuando se fijan alimentos provisorios dentro del proceso de divorcio y no dentro de un proceso de alimentos aún inexistente, no debe perderse de vista que, desde la perspectiva alimentaria,  el proceso principal no es el de divorcio, sino uno de alimentos que todavía no existe. Es decir, la pretensión cautelar (o mejor, anticipatoria) que desemboca en la fijación de alimentos provisorios, es accesoria de una pretensión principal de alimentos aún no canalizada a través del proceso de alimentos respectivo y sí encauzada  a través del proceso de divorcio (arts. 375 y 231 cód. civ.; art. 195 cód. proc.). Si la pretensión cautelar (alimentos provisorios) puede plantearse antes de iniciado el proceso cuyo objeto es la pretensión principal (alimentos definitivos),  entonces el pedido de alimentos provisorios durante el proceso de divorcio será necesariamente previo al proceso de alimentos que todavía no existe, lo cual es admisible según el art. 195 CPCC.

    Harina muy de otro costal es la cuestión relativa a la  determinación de cuál pudiere ser el encuadre final de los alimentos provisorios, esto es,  si serán o no un crédito del alimentante contra la alimentada en la liquidación de la sociedad conyugal (art. 1306 párrafo 2° cód. civ.; ver esta cámara “S.,L. M. s/ Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal”, 3/11/2010, lib.30 reg. 39).

     

    2- En el caso, la pretensión de alimentos provisorios fue enfocada como cautelar (ver f. 160) y fue estimada (ver resol. a fs. 119/120 vta.), sin que se tenga a la vista ninguna impugnación (recurso,  incidente) del alimentante, quien fuera notificado por cédula de la resolución estimatoria (ver fs. 122/123 vta.).

    Sucedido todo ello dentro del proceso de divorcio y, por ende, fuera de un  proceso principal de alimentos todavía inexistente, la tutela judicial dispensada como cautelar puede entenderse que constituye una actuación autónoma y especial respecto del proceso principal de alimentos, actuación que entonces amerita regulación también  autónoma y especial de honorarios merced a lo reglado mutatis mutandis  en el art. 37 del d-ley 8904/77 (ver CSN en “Juan A. Herriest S.A. y otros c/ Prov. de Córdoba y otros”, del 24/XII/87, en J.A. supl. Nro. 5583 del 31/VII/88, pág. 57; SCBA, Ac. 46257, del 11/6/91, “Baldoma, Francisco y ot. c/ Muñoz, Raúl A. y ot. s/ Daños y perjuicios. Incidente de medidas cautelares”, Ac. y Sent. 1991/II/126, cit. en JUBA online).

    Dije “…reglado mutatis mutandis en el art. 37 del d-ley 8904/77” porque en la fijación de alimentos provisorios no hay un crédito cuyo monto se tienda a asegurar, sino un crédito cuyo monto se condena a pagar, de modo que, para determinar la base regulatoria,  ha de acudirse en auxilio de la pauta del art. 39 párrafo 1° d-ley 8904/77 (o sea, cuota x 24; art. 16 cód. civ.).

    En fin, acogido el pedido de alimentos provisorios sin previa sustanciación, entonces  no pudo haber controversia previa,  de modo que corresponde reducir a un tercio la escala del art. 21 (art. 37 cit.); y, tomando la escala del art. 21, si usualmente en un juicio de alimentos se extrae de ella una alícuota del 15% (art. 17 cód. civ.; v.gr. esta cámara en O., M.L. c/ L., J.J. y otros s/ Alimentos, 11/5/2010, lib.25 reg. 127; etc.), con la reducción indicada la alícuota aplicable no puede superar el 5% (art. 16 d-ley cit.), a lo que cuadra quitar el 10% por patrocinio (art. 14 in fine d-ley cit.).

    Así $ 900 x 24 x 5% x 90% = $ 972.

     

    3- Si la alimentista tuviera que hacerse cargo en soledad de los honorarios de su abogada, entonces la cuota alimentaria fijada virtualmente habría sido menor que $ 900 mensuales: habría sido  eso,  menos $ 972, lo cual no es admisible (arg. art. 374 cód. civ.).

     Así, a la pregunta de si el alimentante debe afrontar los honorarios de la abogada Ferrero,  respondo afirmativamente: si en la fijación de  alimentos definitivos como regla el alimentante es quien debe afrontar las costas (arg. art. 374 cit.), tratándose de alimentos provisorios desde el derecho fondal no se advierte que pudiera caber una solución diferente eadem ratio (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1.  revocar la resolución de fs. 237/vta. y:

    a-  regular en $ 972 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero por su labor relativa a la determinación de alimentos provisorios (fundamentalmente, ver fs. 110/113 y 115/118);

    b- declarar que el alimentante está obligado al pago de esos honorarios;

    2. imponer costas en cámara a Pajot  por haber resistido sin éxito la apelación de la abogada (ver fs. 251/vta.; también f. 235);

    3. regular aquí  los siguientes honorarios: Ferrero $ 291 y Battista $ 194 (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1.  revocar la resolución de fs. 237/vta. y:

    a-  regular en $ 972 los honorarios de la abogada Adriana Ferrero por su labor relativa a la determinación de alimentos provisorios (fundamentalmente, ver fs. 110/113 y 115/118);

    b- declarar que el alimentante está obligado al pago de esos honorarios;

    2. imponer costas en cámara a Pajot  por haber resistido sin éxito la apelación de la abogada (ver fs. 251/vta.; también f. 235);

    3. regular aquí  los siguientes honorarios: Ferrero $ 291 y Battista $ 194 (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2014. Sucesión ab- intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “FALI, Paola Andrea S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88834-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FALI, Paola Andrea S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Mas allá que la providencia de f. 177 resulta inapelable, en cuanto remite a lo resuelto en la de f. 176 que no fue motivo de apelación y quedó firme, debe agregarse que en función del particular régimen que se genera con relación a los bienes inmuebles, en el procedimiento de adjudicación que establece el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, excede el marco del presente juicio sucesorio discernir válidamente, si la porción atribuida a la causante en aquélla se transmite de pleno derecho a sus herederos -debiéndosela escriturar a favor de éstos- o si deben acreditar para ello determinados requisitos ante tal organismo administrativo, a la sazón, hasta ahora titular de dominio de la vivienda disputada, en tanto se asume que no fue objeto de escrituración a favor ni de la causante ni de Mauricio Rivera, que a su vez se considera adjudicatario en el ciento por ciento.

                En suma, con lo predicado, creo habrá de comprenderse la insuficiencia de este proceso para decidir lo que los interesados reclaman al par que la necesidad de adoptar para ello la vía administrativa o judicial que estimen corresponder para que, con intervención de aquella entidad autárquica de derecho público, se resuelvan las cuestiones en torno a la vivienda de que se trata (arts. 1 y 2.c del decreto ley 9573/80; arts. 12, 13, 14 y concs. de la ley 21.581, art. 19 de la ley 24.464).

                Por ello se rechaza el recurso intentado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177,  con  costas a la  apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de fs. 178/179 contra la resolución de f. 177,  con  costas a la  apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “BASIGALUP, JORGE PEDRO S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88874-

                                                                                     

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de febrero de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 420 y 426  contra la regulación de fojas 416vta..

                CONSIDERANDO.

                1- La resolución de fojas  416/417  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.

                Los fijados en favor de la sindicatura -$11.280 equivalentes a 60 jus (1 jus = $211 según Ac. 3658/13 de la SCBA) son recurridos por ésta por exiguos (v.f. 420).

                2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

                Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

                Entonces, ante el faltante de  activo  (v. fs. 398 y 416/vta.) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra– la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

                Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($ 101.388,66  -fs. 275/278 en espec. f. 277- x 4% = $ 4.055) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 15.382,48  -según Ac. 3659/13 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

                3- Por ello y teniendo en cuenta que corresponde considerar a los fines regulatorios los dos sueldos de secretarios vigentes al momento de la resolución recurrida ($ 30.764,96   -1 sueldo $ 15.382,48 según Ac. 3659/13  de la SCBA-) deben elevarse los estipendios de la  síndico Cammisi  a la suma de $ 24.612 ($ 15.382,48  x 2 x 80%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522).

                4-  En esa misma línea  los honorarios del abog. Cerenignana deberían fijarse en la suma de $ 6.153 ($ 15.382,48  x 2 x 20%; arts. 240, 265.5, 268.2 y concs. de la ley 24522), pero como sólo media apelación por altos  no  pueden ser elevados.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 426 y concedido a foja 427.

                Elevar los honorarios de la síndico Gabriela L. Cammisi a la suma de $ 24.612.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc.).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Alimentos y régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88770-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO MARIA CELESTE C/ HANDORF MARCELO TOMAS S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1084, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 1035 y 1077/1078?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-   Hay dos apelaciones pendientes:

    a- la de fs. 1077/1078, relativa al modo de imponerse ciertas costas, contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061;

    b- la de f. 1035, por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

     

     

    2- En demanda fueron acumuladas tres pretensiones principales: a- alimentos para Nieto; b- alimentos para los hijos de Nieto y Handorf; c- régimen de visitas para Handorf.

    Y, abalizándolas con la misma letra,  bien o mal cada una de ellas terminó así: a- desestimada, con costas por su orden en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); b- estimada, con costas a Handorf en ambas instancias (fs. 1014/1016 vta.); c- mediante acuerdo, con costas a Handorf (fs. 444 y 1059 párrafo 1°).

    Las sentencias de primera y segunda instancia pueden verse a fs. 954/961 vta. y 1014/1016 vta.

     

     

    3-  Mientras avanzaba el proceso  se suscitaron diversas cuestiones:

    3.1.  en primera instancia:

    a-  fijación de alimentos provisorios a favor de Nieto y de sus hijos (fs. 446/vta.), con costas en el orden causado y regulación de honorarios (ver f. 1030);

    b- recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes (fs. 656/657), con costas por su orden (f. 657) y regulación de honorarios (f. 1059);

    c- rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (fs. 933/vta.), con costas “a la actora” (f. 933 vta.) y regulación de honorarios (f. 1030);

    d- rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (fs. 944/945), con regulación de honorarios a f. 1030 parcialmente dejada sin efecto a f. 1059, ya que la parte demandada no participó de la incidencia (ver f. 1052.d).

     

    3.2.  en segunda instancia:

    a-  la apelación de Handorf contra los alimentos provisorios (ver 3.1.a.)  fue desestimada con costas en cámara (fs. 448, 477/479, 481/482 vta., 495 y 498/500);

    b- en la resolución sobre prueba en cámara fueron impuestas las costas por su orden (fs. 1002/1003).

     

     

    4-  Si la pretensión principal de alimentos de Nieto había sido desestimada con costas por su orden en ambas instancias  mediante sentencia firme (ver fs. 1014/1016 vta.),  en medio del trajín regulatorio de honorarios no pudo el juzgado a f. 1061 cargar las costas de primera instancia al demandado  sin violentar la cosa juzgada -y con ello, el derecho de propiedad del demandado, art. 17 Const.Nac.- ,  máxime que, al fin de cuentas, comoquiera que fuese  si alguien resultó  victorioso fue él  porque había resistido oportunamente esa pretensión (ver fs. 436 vta. y 976.II.1).

    Así es que debe prosperar en este aspecto la apelación de fs. 1077/1078, con costas en cámara a la apelada vencida (ver fs. 1081/vta.; art. 69 cód. proc.).

     

     

    5-  Por el mismo motivo explicado en 4-, si la recepción de hechos nuevos introducidos por ambas partes en primera instancia (fs. 656/657)  había sido resuelta con costas por su orden, tampoco pudo el juzgado  innovar sobre costas al regular honorarios (f. 1059).

    Ambas partes lo ven así, de modo que debe hacerse lugar a la apelación de Handorf, sin costas por tratarse de un yerro oficioso del juzgado (fs. 1077/1078 y 1081/vta.).

     

     

    6-  Queda analizar la apelación de f. 1035, planteada por Handorf,  por considerarse altos los honorarios regulados a f. 1030/vta. a favor de la abogada Zallocco.

    No es ocioso poner de relieve que no han sido apelados los honorarios regulados al abogado Leiva a fs. 1030/vta., ni tampoco han sido cuestionados ninguno de los honorarios fijados más tarde a fs. 1041, 1058 y 1059/vta..

     

    6.1. Y bien, la abogada Zallocco actuó como patrocinante de Nieto y de sus hijos, de modo que el demandado Handorf no adeuda sus honorarios a menos que le hubieran sido impuestas las costas (art. 58 d-ley 8904/77; art. 499 cód. civ.).

    Entonces es inadmisible por falta de gravamen  la apelación de f. 1035 en cuanto ataca honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. que no tiene que pagar:

    a- los determinados por  la resolución sobre alimentos provisorios (ver supra  3.1.a.);

    b- los establecidos por el rechazo de incidente de aumento de alimentos provisorios para los hijos (ver supra 3.1.c.);

    c- los indicados por el rechazo de invalidación de informe socio-ambiental (ver supra 3.1.d.), ya que el demandado no intervino en la incidencia previa y, además, la actora no logró éxito en su planteo.

     

    6.2. Pero, en cambio, si existe gravamen para la apelación de f. 1035  tratándose de los honorarios regulados a Zallocco a fs. 1030/vta. y que, conforme la condena en costas, sí deben ser solventados por Handorf:

    a- por el régimen de visitas (ver considerando 2-);

    b- por la pretensión alimentaria a favor de los hijos (ver considerando 2-; ver aclaración de f. 1059 último párrafo).

    Efectivamente, son altos los 10 Jus regulados por la labor relativa a las visitas, toda vez la tarea se ciñó a la breve inclusión del tópico en la demanda (ver  f. 89 vta. VI) y a la participación en la audiencia en que se hizo el acuerdo entre los progenitores (f. 444). Así que, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10,   28.b.1 y 28 último párrafo, corresponde reducir esos honorarios, pareciendo equitativo cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1627 cód. civ.).

    Por fin, no son altos sino en todo caso pudieran ser bajos los honorarios -pero no hay apelación en ese sentido-  por la pretensión de alimentos para los hijos que, en el caso, se sustanció a través de proceso sumario (ver f.  92), con profusa producción de prueba (art. 34.4 cód. proc.): la base regulatoria es la correcta según el art. 39 del d-ley 8904/77 ($ 1.500 x 24), la alícuota del 15% pudo ser mayor (ya se explicó por qué) y la reducción del 10% se relaciona adecuadamente con el patrocinio desempeñado por la abogada Zallocco (art. 14 d-ley 8904/77).

     

     

    7- Respondidas las apelaciones pendientes, no resta otra cosa más que regular los honorarios devengados en cámara (art. 31 d-ley 8904/77):

    7.1.  por la cuestión resuelta a fs. 498/500 (ver supra 3.2.a): $ 173 y $ 150, para Zallocco y Leiva respectivamente ($ 752 -hon. 1ª inst. c/u, ver f. 1030- x 23% y 20% respectivamente);

     

    7.2.  por la pretensión alimentaria de los hijos (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta., contestación de fs. 992/996 y sent. a  fs. 1014/1016 vta.):  $ 1.117,80  para Zallocco (hon. 1ª inst. x 23%) y

    $ 680,40 para Leiva (hon.1ª inst. x 20%);

     

    7.3. por la pretensión alimentaria de Nieto (apel. de f. 966, expresión de agravios de fs. 976/980 vta.,  contestación de fs. 992/996 y sent. a fs. 1014/1016 vta. ):  en coherencia con lo desarrollado en el considerando 4-, sendas sumas de $ 324 para los abogados Zallocco y Leiva (hon. Zallocco 1ª inst. -ver f. 1059- x 20%);

    7.4. por la resolución sobre prueba en cámara (ver 3.2.b.), aplicando una alícuota  intermedia del 25% el art. 47 último párrafo del d-ley 8904/77  sobre la sumatoria  de honorarios regulados en 7.2. y 7.3.: $ 360 para Zallocco y $ 251 para Leiva.

     

    7.5. por la apelación destramada más arriba en el considerando 4-, hay que tener en cuenta que en definitiva el éxito de Handorf  lo libera de los honorarios de Zallocco correspondientes a la primera instancia y relativos a la pretensión alimentaria de Nieto, los que fueron tarifados -sin cuestionamiento- en $ 1.620 (ver f. 1059). Así que, tomando ese monto como significación económica del asunto en cámara (art. 16.a d-ley 8904/77), deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo que  allí se hubiera debatido -que no lo fue- y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación (arg. art. 31 d-ley 8904/77). Pueden  aquí fijarse entonces los siguientes  honorarios: Leiva $ 79  ($ 1.620 x 18% x 90% x 30%)  y Zallocco $ 53   ($ 1.620 x 18% x 90% x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

    2- declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

    3- estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2);

    4- desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

    5-  regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de fs. 1077/1078  contra las resoluciones de fs. 1059 y 1061, en los términos de los  considerandos 4- y 5-;

    2- Declarar inadmisible la apelación de f. 1035  contra los honorarios regulados a fs. 1030/vta., con el alcance que emerge del considerando 6.1.;

    3- Estimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de visitas, los que se reducen a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (ver considerando 6.2.);

    4- Desestimar la apelación de f. 1035 contra los honorarios regulados a favor de la abogada Zallocco por la pretensión de alimentos a favor de los hijos (ver considerando 6.2.);

    5-  Regular los honorarios devengados en cámara, conforme surge del considerando 7-, al que brevitatis causae se remite (art. 34.5.e cód.proc.).

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL-MAR CASARES S.A. c/ AGROGAMA S.A.   y otros S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA BEL-MAR CASARES S.A. c/ AGROGAMA S.A.   y otros S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La suerte de las  costas devengadas por la parte actora en función de su acción contra Agrogama S.A., ¿quedaron definidas por la sentencia de fs. 99/101 vta. o por el posterior  desistimiento de la acción de f. 109?

    La distinción es relevante porque, según la solución, podrían ser diferentes los obligados al pago de los honorarios del abogado de la parte actora.

    Y aunque el juez pudiera creer tener una respuesta certera para el interrogante, debería admitir que la situación -que encierra sólo intereses patrimoniales-  no exhibe una solución tan pero tan  manifiesta  al punto de considerarse en el deber de expedirse sin sustanciación mochando liminarmente el curso del reclamo del abogado.

    Así las cosas,  en virtud del principio dispositivo, bajo su propio riesgo tiene derecho el abogado de la parte actora a direccionar su reclamo de honorarios contra quien quiera que considere que es su deudor, sin perjuicio  de la actitud que pudiera asumir alguno de ellos y de lo que, incluso computando esa actitud, correspondiera al juzgado oportunamente resolver en consecuencia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la primera cuestión, corresponde  estimar la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta. en cuanto ha sido materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 179 contra la resolución de fs. 178/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Prueba pericial caligráfica.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ BORRAS MARIANO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -88764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ BORRAS MARIANO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 38 contra la resolución de f. 35?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Al ofrecer prueba pericial caligráfica  la incidentista solicitó la formación de cuerpos de escritura (f. 26.g.b), lo cual es suficiente ya que no está obligada a conocer la existencia de ajenos documentos indubitados  y consecuentemente no se la puede obligar a denunciar lo que no tiene por qué  conocer (art. 19 Const.Nac.; art. 392 cód. proc.).

    Por otro lado, el incidentado no ha alegado ni probado que la incidentista conociera y hubiera ocultado la existencia de pertinentes documentos indubitados,  y, él mismo, para quien era obviamente más fácil, tampoco de buena fe los ha puesto en evidencia (arts. 34.4, 34.5.d, 375, 389 y 391 cód. proc.).

     

    2- La producción de la prueba pericial hace al derecho de defensa de la incidentista (art. 18 Const.Nac.; art. 10 Const.Pcia.Bs.As.) y, en cambio,  no vulnera para nada  ningún interés atendible del  incidentado:  en primer lugar,  su sola oposición a la producción lo exime de adelantar los gastos, y, en segundo lugar, si fueran ciertas las razones en que funda su oposición, el dictamen habrá de resultar innecesario y no habrá de ser relevante para resolver  de modo que, aunque fuera derrotado en base a otras probanzas, no tendría que soportar los gastos y honorarios de la pericia (arts. 476 y 461 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 38 contra  la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 38 contra  la resolución de f. 35, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-10-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 284

                                                                                     

    Autos: “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88753-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPODONICO, JUAN CARLOS c/ SPEIER, ALBERTO MARCOS SOC. DE HECHO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 551, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 532 y 538/vta. contra los honorarios regulados a fs. 530/531 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Los honorarios fueron regulados en cuatro bloques  con seguimiento de las diferentes condenas en costas y respetaremos ese adecuado orden para su revisión, no sin antes decir que fueron apelados de la siguiente manera:

                * por bajos, los de los abogados Pergolani y García Mérida (f. 532);

                * por bajos, los del abogado Errecalde (f. 538);

                * por altos, los a cargo del demandante  (f. 538);

                * por altos, los de los peritos (f. 538 vta.).

     

                2-  Con costas a la demandada (ver f. 462 vta.), la demanda prosperó parcialmente por U$S 19.000 más intereses (ver fs. 422 vta. ap. 1 y 463 vta.), lo que fue liquidado sin objeción  en U$S 24.830,14 y convertido a $  110.419,63 (fs.485/486 vta. y 530 vta.).

                Conforme las circunstancias del caso (proceso sumario, labor en dos etapas completas) y el resultado obtenido, corresponde incrementar la retribución del abogado de la parte actora en función de su apelación (ver f. 538 último párrafo y 538 vta. párrafo primero) y correspondería reducir los de los abogados de la parte demandada -entonces no son bajos como lo apunta la apelación de f. 532- pero esto último no es posible ya que no media apelación de la demandada por altos (art. 34.4 cód. proc.).

                Entonces,  propongo pasar de una  alícuota del 12% a otra usual del 18%, y consecuentemente, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 (art. 17 cód. civ.; art. 16 d-ley 8904/77).

     

                3- En todo lo que no prosperó la demanda, las costas fueron cargadas al demandante (ver f. 462 vta.).

                Para fijar honorarios por este tramo, el juzgado distinguió entre dos rubros, a los que individualizó bajo las siglas b-1) y b-2) (f. 530 vta.).

                Aquí, bajo las circunstancias del caso y el resultado obtenido, corresponde reducir los honorarios del abogado de la parte demandante (sí apelados por altos, f. 538), pero subir  los de los abogados de la parte demandada,  en virtud de la apelación por bajos de f. 532 y por la misma razón y alcance que se lo hizo en el considerando 2- respecto del abogado Errecalde.

                Entonces:

                * en b-1):  García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523 (base x 18% / 2); Errecalde, $ 7.576 (base x 8%);

                * en b-2): García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984  (base x 18% / 2); Errecalde,  $  12.430 (base x 8%).

     

                4- Por la incidencia resuelta a fs. 485/486 vta. las costas fueron cargadas al demandante (ver fs. 490 y 506/507 vta.), quien apeló los honorarios por altos (f. 538/vta.).

                Para empezar, son 100% altos los honorarios del abogado co-apoderado García Mérida, ya que lisa y llanamente le corresponde $ 0 porque no participó en la incidencia (ver fs. 479/vta.; art. 499 cód. civ.).

                Por lo demás, el juzgado omitió aplicar el  art. 47 del d-ley 8904/77.  Así que las cuentas podrían ser:

                * Pergolani:  base ($ 53.023,40)  x 18% x 25% = $ 2.386.

                * Errecalde: base ($ 53.023,40)  x 18% x 25% x 70% = $ 1.670.

                Así que son también altos -ergo, no bajos-  los honorarios fijados para estos dos últimos letrados.

     

                5- Merece consideración separada la situación de los honorarios de los peritos.

                Su labor se desenvolvió en el terreno de la desestimada pretensión de daños y perjuicios; más concretamente, la del perito contador, en el ámbito de los rubros 4 a 7 de f. 107, y la del perito médico, en el espacio de los rubros 2 y 3 de f. 107.

                Por ello, para ser justa, la retribución pericial debe guardar proporción con la importancia de la labor cumplida, de modo que, a ese fin, no puede perderse de vista la significación económica de los rubros en cuyo marco cada perito se desenvolvió (arg. art. 1627 cód. proc.).

                Así que, aplicando una alícuota intermedia del 7% (ver art. 1 ap. 7 del decreto 6732/87 y art. 207 ley 10620),  pero sobre la significación pecuniaria de los rubros en los cuales recayó la tarea de los expertos, las cifras dan $ 1.116 para el perito médico  (téngase en cuenta que 5 HMC son $ 1.050 según Resol. 715/09 del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires) y $ 3.461 para el perito contador, resultando entonces así fundada la apelación por altos de f. 538 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

                6- La apelación del demandante  contra la sentencia definitiva, resistida por la demandada, estuvo enderezada al éxito total de la demanda con costas a la demandada y, de todo eso,  sólo logró la condena en costas de la demandada por el importe de condena. De allí que en segunda instancia y por su apelación, se  impusieran al demandante el 90% de las costas a su cargo.

                Así que el demandante, con esa apelación no logró:

                a-   incorporar a la condena los rubros b-1 y b-2 liquidados a f. 530);

                b-  que  los honorarios de su abogado, que en primera instancia le habían sido puestos a su cargo (costas por su orden, ver f.  422 vta. ap. 2),  fueran absorbidos  por la demandada; salvo sí, en cambio, los honorarios de su abogado calculados sobre el importe de condena, respecto de los cuales sí obtuvo condena en costas a cargo de la demandada.

                Entonces, para lograr proporción entre la retribución y la importancia de la labor (art. 1627 cód. civ.),  estimo prudencialmente la valía económica de lo que puesto en juego por  la apelación del demandante en una cifra igual a la sumatoria de los rubros b-1 y b-2 de f. 530, y de los honorarios correspondientes a su abogado en primera instancia  por la demanda: $ 94.700 + $ 155.383,76 + 19.875,50 (ver supra considerando 2-) +   $ 7.576 y  $  12.430  (ver supra considerando 3-).  O   sea,  $ 289.962,26.

                Sobre esa cifra deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo allí debatido y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación:

                *  Errecalde (fs. 424 y 438/444): $ 289.962,26 x 9% x 20% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 5.219;

                * Pergolani (fs. 448/451): $ 289.962,26 x 17%  x 23% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 11.337.

     

                7- La apelación de la demandada contra la sentencia definitiva logró que de costas por su orden se pasara a una situación de costas a cargo de la parte demandante en todo cuanto la demanda no había prosperado, pero no obtuvo éxito en ese sentido en todo cuanto había sido éxito parcial -que no impugnó- de la demanda.

                Para lograr proporción entre la retribución y la importancia de la labor (art. 1627 cód. civ.), cabe entonces estimar prudencialmente la significación económica de esa apelación, en la suma de los honorarios de los abogados de la parte demandada, pues sustancialmente esas eran las costas que ese recurso  buscaba desplazar hacia la parte demandante para que ésta las absorviera en definitiva.

                Entonces:  $ 9.275,24 (ver considerando 2- y f. 530 vta. II.a) + $ 17.096 (ver considerando 3-, por el rubro b-1) + $ 27.968 (ver considerando 3-, por el rubro b-2) = $ 59.339,24.

                Sobre esa cifra deben calcularse las hipotéticas cantidades que se hubieran  regulado en primera instancia si allí esa cifra hubiera representado la cuantía de lo allí debatido y, sobre ellas, deben concretamente cuantificarse los honorarios devengados por la apelación:

                * Pergolani y García Mérida (fs. 423 y 435/437): $ 59.339,24  x 15%  x 23% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = sendas sumas de $ 1.023,60;

                *  Errecalde (fs. 446/vta.) $ 59.339,24 x 11% x 20% (arts. 16 y 31 d-ley 8904) = $ 1.305,50.

     

                8- Para finalizar, por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507, cuadran los siguientes honorarios, sobre la plataforma de los fijados para la primera instancia (ver supra  considerando 4-; art. 31 d-ley 8904/77):

                * Errecalde: $ 334 (hon. 1ª inst. x 20%).

                * Pergolani: $ 549 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

                9- En resumidas cuentas corresponde:

                9.1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                9.2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                9.3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                9.4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                9.5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                9.6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                9.7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1.  Con relación al éxito parcial de la demanda, incrementar los honorarios del abogado Errecalde a $ 19.875,50 y mantener los fijados en primera instancia a favor de los abogados Pergolani y García Mérida (ver considerando 2-);

                2. En relación con el fracaso parcial de la demanda y según lo expuesto en el considerando 3-, fijar los siguientes honorarios: en b-1):  para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 8.523, y para  Errecalde $ 7.576;  y en b-2): para García Mérida y Pergolani, sendas sumas de $ 13.984, y para Errecalde  $  12.430.

                3. Por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 485/486 vta. y según lo desarrollado en el considerando 4-:  dejar sin efecto los honorarios adjudicados al abog. García Mérida; y reducir los honorarios de los abogados Pergolani y Errecalde, a $ 2.386 y $ 1.670 respectivamente.

                4.  Reducir los honorarios de los peritos médico Monzó y contador Rodríguez, a sendas sumas de $  1.116 y $ 3.461 (ver considerando 5-).

                5. Fijar los siguientes honorarios por la apelación de f.  423 (ver considerando 7-): Pergolani y García Mérida, sendas sumas de $ 1.023,60;  Errecalde,  $ 1.305,50.

                6. Establecer los siguientes honorarios por la apelación de f. 424 (ver considerando 6-):   Errecalde,  5.219;  Pergolani, $ 11.337.

                7.  Determinar los siguientes honorarios por el incidente resuelto en cámara a fs. 506/507 (ver considerando 8-):  Errecalde: $ 334 y Pergolani: $ 549.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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