• Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Daños y perjuicios. Embargo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88535-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ CARLOS GIL y otro/a C/ ESAIN RODOLFO A y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 93 contra la resolución de fs. 91/92?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A juzgar por los elementos de juicio colectados en la IPP 17-00-004779-11 (ver acta de procedimiento de fs. 1/vta., croquis de f. 2, atestación de  Rodolfo Ernesto Esain a fs. 6/vta. y 62/vta., autopsia a fs. 19/20, acta de defunción a f. 55),   parece cierto que:

                a- Carolina Alejandra Fernández, de dos años de edad, hija de los demandantes, falleció ahogada en el establecimiento rural “Don Santiago” perteneciente al demandado Rodolfo Alberto Esain;

                b- el ahogamiento se produjo como consecuencia de haber caido en un desagüe de efluentes contiguo al tambo que funciona en ese establecimiento;

                c- ese desagüe  tiene 8 metros de ancho y  100 de largo, con una profundidad de unos 3 metros, encontrándose el agua al ras del piso y además cubierta  de algas y desechos, todo lo cual dificulta diferenciar entre agua y piso.

     

                2- Como es dable inferir a partir de las características indicadas en 1.c. y por la propia apreciación  del testigo Rodolfo Ernesto Esain -hijo del demandado de igual apellido, IPP, f. 6 vta.-,  ese desagüe era un lugar peligroso, que además no  estaba en condiciones reglamentarias  a juzgar por los preceptos rescatados en demanda -tanto de la ley 19587, como del  decreto 1338/96-.

                Así, no hace falta más para conceptualizar a ese desagüe como  cosa riesgosa y, habiéndose ahogado al parecer allí la niña, puede presumirse la responsabilidad objetiva del dueño del predio donde estaba ese desagüe, en los términos del art. 1113 párrafo 2° 2ª parte del Código Civil.

                Téngase presente que  según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración de ese precepto fondal  al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011).

     

         3- Los demandantes parecen no  del todo ajenos  a la ocurrencia del luctuoso accidente, en razón de haber relajado el cuidado de la niña debido a  sus respectivas tareas (leer sus relatos, a fs. 7/vta. y 8/vta., en la IPP; art. 265 1ª parte cód. civ.).

                       Por ello,   si efectivamente cabe considerar que la  culpa de los demandantes parece haber incidido en la causación del accidente, a falta de mayores precisiones posibles a esta altura del proceso la calibro en un 50% (arg. a simili art. 689.3 cód. civ.).

     

                       4- El análisis anterior permite ver como bastante verosímil, aunque no en un 100%,   el derecho resarcitorio de los accionantes.

                       Me explico.

                       La incidencia de la culpa de los demandantes en la causación del accidente no degrada cualitativamente  la verosimilitud de su derecho, sino que sirve para cuantificar la medida de su derecho verosímil.

            Si prima facie he estimado que los accionantes aportaron un 50% en la causación del hecho ilícito, esa estimación no convierte en poco verosímil su derecho resarcitorio basado  en el 50% restante, el que antes bien parece muy verosímil en función de la presunción legal de responsabilidad del art. 1113 2° párrafo 2ª parte del Código Civil.

     

                       5- Los tres requisitos típicos en materia cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

                       ¿Qué significa eso?

    Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la   magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

         Desarrollando  la misma línea de pensamiento,  si la contracautela fuera muy importante,  podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es  el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio,  pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online).

     

         6- Si el peticionante de una medida cautelar probara verosímilmente su derecho según lo reglado en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, no necesitaría  acreditar  circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora o  que permitan a los jueces presumirlo, porque ya estaría eximido de probarlo según la concepción de los “vasos comunicantes” y  en función de la elevada verosimilitud de su derecho, motivos éstos por los cuales esos incisos nada reclaman en punto a peligro en la demora. Pero si el peticionante de una medida cautelar probase la verosimilitud de su derecho  de otra forma diferente a la reglada en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC,  y con menos poder de convicción que los documentos allí referidos,  ya no rige la exención probatoria del peligro en la demora resultante de esos incisos 2, 3  y 4,  y, en cambio, el peticionante del embargo preventivo  debería justificar hechos que al menos autoricen a presumirlo  legalmente (incisos 1 y 5 del art. 209 cód. proc.) o judicialmente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): el peticionante  debería llenar el contenido del vaso “peligro en la demora”, que ya no se llenaría por el desborde generoso del vaso “verosimilitud del derecho”.

         Y bien, en el caso, la presunción de responsabilidad objetiva -que en un 50% prima facie parece poder sortear la influencia causal de la propia culpa de los demandantes- configura soporte sólido a un eventual derecho resarcitorio bastante  verosímil a favor de éstos, aunque -repito- menguado a la mitad.

    La situación de los demandantes, entonces,  puede bien asimilarse a la de los peticionantes del embargo de los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, pudiendo de tal modo considerárseles también eximidos de acreditar el peligro en la demora.

    Así que el embargo preventivo requerido debe proceder contra el propietario del supra referido establecimiento rural, hasta cubrir el -estimable por el juzgado-  importe  probable del crédito verosímil cuyo futuro eventual pago se persigue asegurar a través de la medida cautelar.

    Por fin,  antes de su traba los accionantes deberán prestar la caución que en forma suficiente deberá fijar y graduar el juzgado (art. 199 cód. proc.), salvo que resultare de aplicación al caso el art. 200.2 CPCC (ver f. 84.XI). Todo ello, obviamente, sin perjuicio de lo reglado en el art. 208 CPCC.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término por el juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con los elementos que se enuncian en el punto uno del voto inicial, más la referencia a la declaración del testigo Rodolfo Ernesto Esain, puede arribarse a la convicción provisoria que parece estar comprometida la responsabilidad extracontractual del dueño del predio donde ese desagüe se encontraba.

                No empaña esta conclusión provisonal, la hipotética concurrencia de alguna concausa. Pues, al menos, al examen de la especie a esta altura del proceso y con el grado de convencimiento requerido para analizar la procedencia de una cautelar, va de suyo que no se advierte que pudiera tener entidad para empañar absolutamente la verosilimitud con que asoma la pretensión de quienes demandan, sin perjuicio de lo que en definitiva resulte del examen de mérito al tiempo de dictarse sentencia definitiva.

                En consonancia, como actualmente se deja ver como bastante posible el derecho resarcitorio de los accionantes, esto mismo está indicando que, por lo desarrollado en el punto cinco del primer voto, puede considerarse los demandantes eximidos de demostrar el peligro en la demora. En efecto, los requisitos de la verosilimitud del derecho invocado  del peligro en la demora que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosilimitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-C págs. 536 y 537; arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

                Todo esto, sin perjuicio que si variaran en el curso del juicio las circunstancias que se aprecian para conceder la cautela,  pueda el interesado acudir a lo normado en el artículo 202 del Cód. Proc..

                Así las cosas, procede el embargo requerido, en la medida y debiendo procederse como se indica en los dos últimos párrafos del voto inicial.

                Por estos fundamentos, adhiero pues al sufragio mencionado.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 91/92, debiendo procederse  conforme los últimos dos párrafos del considerando 6-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 91/92, debiendo procederse  conforme los últimos dos párrafos del considerando 6- al tratar la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y C omercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “LUJAN GUILLERMO OSCAR  C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88568-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUJAN GUILLERMO OSCAR  C/ PAGELLA RAUL ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 35 contra la interlocutoria de fs. 31/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El recurrente ya se había referido antes a la magnitud de los intereses, comparándolas con las que se aplican en operaciones bancarias de descuentos, concebidas en dólares, las que -afirma-  serían inferiores a las que se aplican a las que se conciben en moneda nacional (fs. 27 “in fine” y vta.).

                Asimismo -en lo que interesa destacar-, sostuvo que la tasa pactada, entre compensatorios, moratorios y punitorios, era abusiva y usuraria. Por lo que tal pacto era nulo, correspondiendo al sentenciante adecuarlo a sus justos límites (fs. 27/vta., segundo párrafo).

                Finalmente -siempre dentro del mismo tema-, postuló que la cuestión era abordada en la oportunidad de oponer excepciones como elemento de juicio para contextualizar la irregularidad manifiesta del negocio.

                Pero nunca planteó concretamente, que aquel carácter de abusiva y usuraria atribuida a la tasa de interés tornara improcedente la acción ejecutiva o contaminara la causa de la obligación, como lo hace ahora en los agravios. Antes bien, como se dijo, postuló su reducción a niveles razonables.

                Ende, ese capítulo novedoso -que apunta al rechazo de la ejecución, lo cual excede lo que sería sólo la denominación de una excepción- evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Tocante a la tasa de interés, especialmente, la sentencia no determinó ninguna, sino que se limitó a adicionar los que por derecho pudieran corresponder. De lo que se desprende, inequívocamente, que decidió no abordar la temática en esa oportunidad, sino remitir el debate a otra secuencia procesal posterior. Y este implícito diferimiento, no fue frontalmente atacado con argumentos concretos y categóricos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Lo más que hizo fue ampliar los fundamentos por los que consideraba excesivo los intereses pactados, pero sin dirigir su embate contra aquella postergación.

                En consonancia, ausente ese agravio, no habiéndose determinado en la sentencia tasa alguna, la apelación en ese tramo deviene insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 35 contra la sentencia de fs. 31/vta.,  con costas al apelante infructuoso  (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 35 contra la sentencia de fs. 31/vta.,  con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

           Juan Manuel García

                   Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Beneficio de litigar sin gastos. Nulidad de la prueba testimonial.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 112

                                                                                     

    Autos: “MOLINA MARIA SOLEDAD  C/ GALLO SEBASTIAN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88573-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA MARIA SOLEDAD  C/ GALLO SEBASTIAN S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 16/vta. contra la resolución de fs. 15/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Cierto es que en  el  sublite  se produjo la prueba testimonial en ausencia del incidentado, y posteriormente se libró  cédula  a  fin  de  dar cumplimiento a la citación del litigante contrario, la cual ni siquiera pudo ser debidamente diligenciada por inexistencia del domicilio denunciado (v. fs. 11/13); por lo tanto es consecuente que se vio privado de fiscalizarla,  como lo prescribe el código de rito y,  en  su  caso,  ofrecer  y producir la que considerare necesaria (art. 80 del cód. proc.).

                2. No obstante la irregularidad apuntada y la solución que fuera adoptada en el antecedente de esta Cámara citado por la jueza a quo, analizando nuevamente la cuestión planteada entiendo que la mejor solución que se ajusta al caso es la propuesta por la Defensora Oficial, en cuanto sostiene que declarar la nulidad deviene a esta altura del proceso prematura en cuanto puede superarse la cuestión convalidando lo tramitado sin afectar el derecho de defensa del demandado (v. fs. 16/vta.). 

                Tal como lo expresa la Defensora, para que el demandado no sea privado en su derecho de defensa puede ser notificado de lo resuelto a fs. 5/vta.  y al mismo tiempo corrersele traslado de las testimoniales con copia de las mismas a fin de que tenga la chance de expedirse al respecto. Pudiendo el demandado en esa ocasión además de cuestionar la procedencia por falta de los requisitos que prevé el art. 79 inc. 1 del Código ritual, también controlar la prueba producida,  aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario,  manifestar todo lo que estime procedente incluso hasta solicitar que se convoque a los testigos nuevamente a fin de ejercer su derecho de repreguntar (arts. 80 y 81 cód. proc.).

                Además, también resulta prematura la declaración de nulidad efectuada en el caso, en cuanto la nulidad procesal que involucra la inobservancia del requisito de intervención de la contraria es de carácter relativo, razón por lo que es factible de ser convalidada por aquella, sorteando esa irregularidad (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” T. II-B, pág. 274 y sgtes.)

                 Por ello, considero que la nulidad dispuesta por la jueza ha sido decretada prematuramente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 16/vta., y en consecuencia revocar la nulidad de la prueba testimonial decidida a fs. 15/vta., debiendo notificarse al demandado lo resuelto a fs. 5/vta. y al mismo tiempo corrersele traslado de las testimoniales con copia de las mismas.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 16/vta., y en consecuencia revocar la nulidad de la prueba testimonial decidida a fs. 15/vta., debiendo notificarse al demandado lo resuelto a fs. 5/vta. y al mismo tiempo corrersele traslado de las testimoniales con copia de las mismas

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                                         Juez

             Carlos A. Lettieri

                      Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

        Juan Manuel García

                Secretario


  • Fecha el Acuerdo: 02-05-13. Preclusión. Contestación de demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88570-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 194.III.d vontyra la resolución de fs. 192/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Los dos demandados contestaron la demanda con el escrito de fs. 60/61, presentado el 29/11/2012, a las 8:00 hs.; sin embargo, la co-demandada Graciela Silvia Blinder amplió esa contestación, con el escrito de fs. 186/187, traído el 29/11/2012,  a las 12:25 hs..

                La parte actora sostiene que la ampliación es inadmisible, por extemporánea y, además, por haber precluido la chance de contestar la demanda con la presentación del escrito de fs. 60/61 (fs. 193/194).

                Los dos demandados consideraron que la ampliación es admisible por haberse presentado dentro del plazo para contestar la demanda (fs. 202/vta.).

    El juzgado se expidió a favor de la admisibilidad, por entender que: a-  la contestación principal y su ampliación fueron presentadas en término; b- la contestación principal no alcanzó a trascender individualmente a la parte actora provocando alguna clase de réplica por parte de ésta; c- antes bien,  la contestación principal y su ampliación fueron proveidas conjuntamente (ver fs. 203/204 vta.).

     

    2-  Para Chiovenda son tres las alternativas que provocan preclusión:

    a- el vencimiento del plazo sin desplegarse la actividad que correspondía realizar dentro de él;

    b- la realización de una actividad dentro del plazo, incompatible con otra que quiera realizarse después aunque dentro del mismo plazo;

    c- la realización de una actividad dentro del plazo, aunque más tarde se la quiera ampliar, completar o mejorar.

    Esta última variante, la c-, es la que se denomina preclusión por consumación. Así, la preclusión se operaría por consumación al ha­berse  ejercido válidamente  ya,  una sola  vez,  la facultad de  que se trata.

    Frente a esa inteligencia de la última variante de la preclusión según Chiovenda, se alza otra corriente interpretativa, según la cual los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación, admitiendo así complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo (Leo Rosemberg, citado por Isidoro Eisner en “En torno a la preclusión por consumación”, en La Ley  1987-E-409, parágrafo V).

         Entre el sistema rígidamente preclusivo de una sola deducción y el de la libertad de las deducciones dentro del plazo, cabe una solución intermedia: la preclusión elástica de las deducciones.

    ¿En qué consiste la preclusión elástica de las deducciones?

    En que puede utilizarse plenamente el plazo hasta su terminación para completar el primer  acto realizado, hasta el momento en que lo realizado trascienda y llegue a conocimiento de la contraparte: a partir de este momento ya no se podrá efectuar ningún complemento (cfme. Eisner, ob.cit.).

    Algo así sucede con la aclaratoria de oficio, que puede desplegarse hasta la notificación de la resolución (art. 166.1 cód. proc.); o con la modificación de la demanda, que puede realizarse hasta la notificación del traslado de la demanda (art. 331 cód. proc.).

    Es la interpretación que mejor parece conciliar el sistema del “orden consecutivo legal” en el que se basa el principio de preclusión, con el más amplio rendimiento posible del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

     

    3- Vayamos a las circunstancias del caso.

    La demanda fue notificada  a ambos co-demandados el 9/11/2012  en el domicilio sito en la ciudad autónoma de Buenos Aires (ver fs. 190/vta.). Contando 10 días hábiles para contestar la demanda (ver f. 55) a partir del día 12/11/2012 (art. 156 cód. proc.), con  2 días más por razón de la distancia (art. 158 cód. proc.; esta cámara, fallos cits. a f. 203 vta.), y considerando los feriados de los días 16/11 (día del trabajador judicial, ley 12983) y 26/11 (día de la soberanía nacional, arts. 1 y 2  decreto 1584/10 del PEN, resulta que los escritos de fs. 60/61 y de fs. 186/187 fueron presentados en el día doce, esto es, en término.

    Por otro lado, cuando fue presentada la ampliación de la contestación de la demanda sólo habían pasado poco más de 4 horas desde la introducción de la primera contestación de la demanda, sin que ésta hubiera de algún modo trascendido llegando a conocimiento de la parte actora, tanto así que ambos escritos (el de fs. 60/61 y el de fs. 186/187) fueron proveídos conjuntamente a fs. 192/vta., enterándose la demandante de la existencia de ellos recién al notificarse de esa providencia  de fs. 192/vta. (ver f. 193.I).

    Consecuentemente, en función del concepto de la preclusión elástica de las deducciones (ver considerando 2-), se concluye que no es inadmisible, bajo las circunstancias del caso,  la ampliación de la contestación de demanda presentada a fs. 186/187 (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 194.III.d, contra la resolución de fs. 192/vta., con costas en cámara a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de f. 194.III.d, contra la resolución de fs. 192/vta., con costas en cámara a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

        Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “CASTRO YANINA PATRICIA  C/ SUBIAGA EMILIO ERNESTO S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88589-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO YANINA PATRICIA  C/ SUBIAGA EMILIO ERNESTO S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88589-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Si bien en la ejecucion de honorarios resulta competente el  Juez del proceso principal, tal regla se ve alterada por el fallecimiento del demandado porque, en virtud del fuero de atracción, corresponde al Juez del proceso sucesorio entender en la cuestión (arts. 3284 C. Civil y 6 inc. 1° del CPCC;  conf. CC0002 QL 4450 RSI-80-1 I 12-6-2001, CARATULA: “Rey Stella Maris s/ Inc. ejecución Honorarios”, juba. sum.  B2950997; ídem: CC0101,  LP 235028,l RSD-68-00,  S  28-3-2000, CARATULA: “Araujo, César R. c/ Argüero Fragueyro, Nelida S. y otro s/ Ejecutivo de honorarios”, juba sum. B101323).

                Por ello, como en el caso no se alegó, ni se aprecia, alguna situación de excepción a la regla contenida en el artículo 3284.4 del código civil, encontrándose los juicios ejecutivos dentro de la competencia de la Justicia de Paz Letrada y tramitando allí el sucesorio del demandado, en virtud del fuero de atracción, los presentes deben continuar ante el juez del sucesorio, es decir ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (arts. 3284 código civil,  arts. 497, 498.3., 508, 557 y concs. del código procesal y 61.II.k., ley 5827).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 mediante oficio con copia certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Honorarios.

    Contiene aclaratoria

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- / Registro: 91

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., H. H. C/ R., N. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  834/vta. y 837   (puntos I y II) contra la regulación de foja  833.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de la retribución de los trabajos  que giraron en torno a la  incidencia  en la etapa de ejecución de sentencia relativos a la inoponibilidad  del contrato de arrendamiento (v. fs. 293/296, 308/310, 346/348, 382/387 y  710/711).

                En ese contexto son de aplicación los arts. 34.4. del Código Procesal, 14, 16, 21, 47 y concs. del decreto arancelario local.

                b- En cuanto  al abogado de la parte gananciosa  no  parece  desatinado tomar una alícuota inicial del 18% como si se tratara de una pretensión  principal  y  desde allí utilizar las escalas usuales de este tribunal para casos similares  (arts. 17 del cód. civ., 21 y concs. del d-ley cit.)  correspondientes a la etapa de ejecución  y  de  los incidentes  por  resultar de aplicación los  arts.  41 y 47 del d-ley 8904/77  y  no   en  el límite  del 8% utilizado por el juzgado;  habida cuenta que el apelante de foja 834   ha puesto de manifiesto  circunstancias que aconsejan inclinar la alícuota más allá del mínimo establecido en la norma, en función de lo reglado en el art. 16 de la ley arancelaria (arts. 34.4 del cpcc, 16 y concs. del d-ley 8904/77; esta cám  27-04-11  “Bonjour, O.D.  s/ Sucesión” L. 42 Reg. 90).

                Traducido en números arroja  un honorario de $ 38.349  (resultante de base $2.130.505 x 18%  -art.21- x 50% -art.41- x   20% -art.47-) y a  esa suma deben elevarse los del profesional apelante.

                Esto así, además, apreciando que la contraparte y su letrado no han hecho uso de la facultad  que otorga el ordenamiento legal argumentando por qué consideran elevados  y exiguos respectivamente los honorarios  regulados  a foja 833 (arts. 57 del d-ley cit.; 34.5., 260 y 261 del cpcc; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347 y expte. 17309 L. 40 Reg. 385, entre otros ).

                Por todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a foja 834/vta. y en consecuencia elevar  los honorarios regulados a favor del abogado Gonzalo González Cobo  fijándolos en la suma de $38.349.

                 Desestimar los  recursos deducidos  a foja 837 puntos I y  II  y confirmar   los honorarios regulados  a favor de los abogados Miguel A.  Morán y Lorena Porris.

                Diferir la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a foja 812.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                              

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                     Juez

     

     

          Carlos A. Lettieri

                  Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

     

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44- Registro:

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROSSI, HECTOR HORACIO C/ RODRIGUEZ, NORMA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87618-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 2 de mayo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: siendo exacto lo manifestado por el presentante de foja 846.

                Y CONSIDERANDO.

                Conforme lo  dispuesto a fojas 351/353, 382/387, 710/711 y 845/vta., deben retribuirse los trabajos llevados a cabo por los profesionales en esta segunda instancia dentro del ámbito de los  arts. 16,  31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello y lo dispuesto por los arts. 34.4., 36.3,  166.2 y concs. del cpcc.,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a  favor del abog. Gonzalo González Cobo (por el escrito de fojas 364/368), fijándolos en la suma de pesos nueve mil quinientos ochenta y siete con veinticinco centavos -$9587,25- (hon. de 1ra. inst. relativos a la  incid. -v.f. 845/vta.-: $38.349  x 25%).

                Regular honorarios a favor del abog. Miguel Angel Morán (por el escrito de fojas 370/vta.) fijándolos en la suma de pesos cinco mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis centavos -$5249,56- (hon. de 1ra. inst. relativos a la incid. -v.f. 833-: $23.861,67 x 22%).

                Regular honorarios a favor de la abog. Lorena Elizabeth Porris (por el escrito de fojas 372/373 vta.) fijándolos en la suma de pesos cinco mil doscientos cuarenta y nueve con cincuenta y seis centavos -$5249,56 (hon. de 1ra. inst. relativos a la incid. -v.f. 833-: $23.861,67 x 22%).

                Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

                Regístrese también  bajo el  nro. 91 del Libro de Autos Civiles 44 y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                               Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri

            Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                          Jueza

     

     

     

    Juan Manuel García

            Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Cobro ejecutivo. Nulidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88543-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEJO, CESAR OSCAR C/ NATALE, CARLOS MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 139 contra la interlocutoria de fojas 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, la oportunidad del planteo y la indicación del detrimento sufrido e  interés que se intenta subsanar, son extremos que no despiertan objeciones. No hay elementos que denoten en el incidentista, conocimiento del acto atacado que deje a la nulidad consentida tácitamente y en su presentación señala que se produjo en su perjuicio una cuenta en dólares con una tasa de interés absolutamente elevada (fs. 129, I y II, 129/vta, 130/vta.; arg. arts. 170, 172 y 173 del Cód. Proc.).

                Ahora, tocante a las liquidaciones de fojas 46/47 y 49/50, atacadas de nulidad por falta de la firma del actor, como fueron formuladas y suscriptas por el letrado patrocinante de la parte actora con el explícito designio que, sobre esa base, se regularan sus honorarios profesionales (v. fs. 52 “in fine”), entonces se trató de una actuación del abogado en su propio derecho, por la cual expresó una pretensión determinativa del importe de los honorarios devengados, que deben considerarse como remuneración a su trabajo profesional y para lo cual no precisaba de la firma de su patrocinado (arg. art. 1 del decreto ley 8904/77). Esto así, más allá del rendimiento que le haya dado el juez, para luego presupuestar el monto de un embargo (fs. 86 y 146/vta.).

                Por ello, en esa parcela, la nulidad  -o inexistencia- de aquellos escritos, es infundada (fs. 146/147; arg. art. 169 del Cód. Proc.).

                En cambio, respecto a que se habría afectado el derecho de defensa del promotor, por no haberse notificado el  traslado de la liquidación de fojas 49/50, como fue ordenado, antes de resultar aprobada y en su base regular honorarios, creo que le asiste razón.

                La Suprema Corte viene predicando que la estimación de la base regulatoria  sobre la que se practica luego la regulación de honorarios debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman los artículos 54  y  57 del decreto ley 8904, que aplica analógicamente (S.C.B.A., Ac.  78300, sent. del 21-5-2003, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición”,  en Juba sumario B24903).

                Por consiguiente, se exige una comunicación especial para llegar luego a determinarla, que no entiendo acontecida con la notificación automática, como pudiera extraerse del artículo 41, al que remite el 540 del Cód. Proc. Pues aquella norma arancelaria que prescribe la notificación personal o por cédula, desplaza -en esa materia- al ser postrera y específica, a la procesal que, para el contumaz asimilable al rebelde, dispone el anoticiamiento de las resoluciones por ministerio de la ley (Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados…”, págs. 27, 135 y ste.).

                No obstante, la extensión de la nulidad no puede sobrepasar el límite de la necesidad de garantizar la defensa en juicio. Por manera que no hay razón para que alcance a la resolución por la que el juez fijó el monto del embargo, cuya modificación tiene salida por el corredor del artículo 203 segunda parte, del Cód. Proc. (fs. 146/vta.; arg. art. 174 del mismo cuerpo legal).

                En consonancia, cabe decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado (art. 69 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Decretar la nulidad de la resolución de foja 53, en cuanto aprobó la liquidación de fojas 49/50 y sobre esa base reguló honorarios. Con costas al incidentado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Aclaratoria desestimada.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de f. 43?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Al plantear su apelación subsidiaria, la aseguradora abogó por el reconocimiento de U$S 100.000 como límite máximo para su cobertura, pero no solicitó la traducción de esa cifra a pesos por aplicación de ninguna normativa de emergencia (ver f. 20).

    Así, al no tener nada que  resolver sobre una cuestión no planteada  (art. 266 cód. proc.), nada omitió la cámara sobre el particular, motivo por el cual el remedio de aclaratoria es manifiestamente infundado (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 43.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 43.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Incidente de aumento de cuota alimentaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88409-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, la parte actora pidió la fijación de alimentos provisorios en una suma superior a la vigente.

    El juzgado respondió que “hallándose percibiendo alimentos” la parte actora tenía que estarse a ellos y, así, no hizo lugar a ese pedido de alimentos provisorios (f.24).

    La accionante apeló y la cámara resolvió (fs. 56/57) que:

    a- la sola vigencia de una cuota alimentaria no es argumento suficiente para desestimar el pedido de una mayor provisoria en el ámbito de un incidente de aumento de cuota;

    b- no obstante, considerando los hechos expuestos en el incidente, no había mérito para el aumento pedido.

     

    2- Sucede ahora que la accionante sostiene que se equivocó al exponer los hechos fundantes de su incidente de aumento de cuota y, en función de los correctos, plantea recurso de reposición in extremis contra la sentencia de cámara de fs. 56/57.

    El recurso intentado es manifiestamente inadmisible.

    El recurso de reposición in extremis  ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples  cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.

    Aquí no se ha tratado de un error de la cámara sino de la parte alimentista al exponer el basamento fáctico de su incidente.

    Además,  lo esencial de la decisión de la cámara fue la remoción del criterio del juzgado consistente en que, “hallándose percibiendo alimentos” la alimentista,  no cabía hacer lugar al  pedido de aumento provisorio de la cuota.

    Por ende, nada obsta a que la parte alimentista vuelva a pedir -esta vez sobre la base de hechos expuestos correctamente-  al juzgado la determinación de una cuota provisoria mayor,  debiendo éste expedirse sobre ese pedido conforme a derecho y  prescindiendo del sólo criterio en base al cual resolvió negativamente  a f. 24.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 71/72.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-05-13. Prescripción. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88580-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.  C/ ETCHEGARAY MARIO AGUSTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88580-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Esta cámara, antes de ahora, ha sostenido que, cuando triunfa una excepción de prescripción, cuadra eximir de costas al vencido para que pueda conservar intacto su derecho pese a haber perdido su exigibilidad debido al paso del tiempo (CC0000 TL 9107 RSD-17-132 S 27-12-1988, Juez MACAYA (SD) CARATULA: Font, Raúl c/ Velazquez, Horacio s/ Cobro ejecutivo MAG. VOTANTES: Macaya-Casarini-Lettieri; CC0000 TL 10474 RSD-21-87 S 14-7-1992, Juez CASARINI (SD) CARATULA: Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Sierra, Oscar Emilio s/ Cobro de australes MAG. VOTANTES: Casarini-Macaya-Lettieri; CC0000 TL 10597 RSD-131-21 S 15-10-1992, Juez LETTIERI (SD) CARATULA: Hiriart, Reinaldo Omar c/ Municipalidad de Guaminí s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Casarini-Lettieri-Macaya; etc, cits. en JUBA online).

    No obstante,  ajustando aún más ese criterio,  en mi voto en “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (expte. 88385, sent. del 11/12/2012, L.43, R.446), expresé que,  si ante el planteo de la prescripción el accionante se allana -tal como en el caso, ver f. 44-, es entonces que se justifica la condena en costas por su orden (arg. art. 70.1 cód. proc.); es lo que surge del derecho comparado vecino (art. 76 CPCC Nación, ref. por la ley 22434; art. 69 CPCC La Pampa) y es la tesis abrazada por la Suprema Corte local en “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios” (C 93397, 21-11-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; TRIB. DE ORIGEN: CC0102LP; cit. en JUBA online).

    En fin, la misma doctrina legal recién mencionada (caso “Rando”) fue citada por el juzgado en la resolución apelada, sin que frente a ello el apelante hubiera atinado más que a oponer su propio punto de vista (ver fs. 56/vta. III), lo cual es insuficiente como crítica concreta y razonada máxime si se trata de conseguir un apartamiento de esa doctrina (arts. 34.4, 260, 261 y 279.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Como evoca el juez Hitters en el precedente de la Suprema Corte “Rando, Mabel Noemí c/ Sabolcki, José Luis s/ Daños y perjuicios”, citado en mi v oto en los autos “Bottino, Gabriel José s/ Levantamiento de embargo sin tercería” (L. 43 Reg. 446), si bien en algunos precedentes no se distinguía con claridad la necesidad de indagar en la actitud del accionante ante la excepción interpuesta por la contraria,  autores como Podetti se encargaron de poner las cosas en su justo lugar, al afirmar que el principio general de la condena por la derrota cede cuando el vencido es el actor, que se allanó a la prescripción liberatoria, caso en el cual la regla general debe ser la exención de costas (aut. cit., “Las costas cuando prospera la defensa de prescripción”, 1946, p. 308), sin perjuicio de que en otras situaciones, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, pueda además hacerse valer las pautas previstas en el art. 68, 2a. parte del Código Procesal Civil y Comercial para eximir la responsabilidad al perdidoso excepcional y fundadamente.

                Por ello, mediando en el caso allanamiento de la actora (fs. 44) a la prescripción liberatoria opuesta por la contraria, debe aplicarse aquella doctrina legal.

                En consonancia adhiero al voto en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso (arts. 68, 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 54 contra la resolución de fs. 52/vta., con costas en segunda instancia al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías