• Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”

    Expte.: -88470-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” (expte. nro. -88470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 570, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- No está en discusión que el día 14/11/2005, entre las 8 y las 9 hs., Druille conducía una camioneta Toyota en dirección 30 de Agosto -> La Carreta, mientras que en dirección contraria avanzaba una dotación de 3 camiones con sendos acoplados (absol. de Druille a posic. 1, fs. 354/355; pericia mecánica: punto 1 parte actora, a f. 457 vta.; arts. 421 y 474 cód. proc.).

                Está probado que el camino por el que transitaban era de tierra y angosto, y que, por la sequía, los vehículos levantaban mucho polvo dejándolo en suspensión, fenómeno agravado en el lugar del hecho por el efecto cajón debido a la arboleda situada en ambos laterales (absol. de Druille a posic. 2, 4 y 5, fs. 354/355;  atestaciones de Mateos -resp. a preg. 4, fs. 427/vta.- y de Harry -resp. a preg. 3, f. 428-; dictamen pericial: punto 3 parte demandada, último párrafo, f. 459; arts. 421, 456 y 474 cód. proc.).

                Hasta allí llegan las coincidencias.

     

                2- Según Druille -y aquí comienza la divergencia entre las dos versiones que se disputan la “verdad”- se cruzó normalmente con los dos primeros de los 3 camiones y el choque se produjo al invadir su mano el tercer camión al intentar sobrepasar al segundo  (causa penal: f. 61;  causa civil: demanda -ap. III párrafo 5°, f. 140-;  absol. de Druille a posic. 4, fs. 354/355;  impugnación de dictamen pericial -ap. I.I. párrafo 3° a f. 473; f. 473 vta. in fine).

                No obstante, esa tesis se contrapone con la de los choferes de los otros dos  camiones de la caravana, para quienes Druille chocó con el  segundo camión de la hilera -manejado por Rodríguez-  y no con el tercero: Harry dice que iba último y que se dio cuenta del choque al  llegar al lugar en que se había producido, mientras que Mateos -que está fuera de cuestión que iba en primer lugar- dice que se enteró del choque porque Harry le avisó por teléfono, así que tuvo que retroceder (causa penal: fs. 32/33 vta.; causa civil: atestaciones de Mateos -resp. a preg. 2, f. 427- y de Harry -resp. a preg. 2, f. 428-).

                 Así, si según Druille el segundo camión circulaba a una distancia prudente del primero y lo cruzó normalmente (absol. a posic. 4, f. 355), entonces no pudo chocar contra ese segundo camión como lo afirman los testigos: o Druille está equivocado en su relato -acaso por el trauma del accidente-  o han mentido  los testigos.

                De cualquier manera, esa aparente inconsistencia en el relato de Druille no advierto que sea un dato del todo relevante para destramar cómo sucedieron los hechos, pues lo que interesa es reconstruir qué fue lo que pasó entre la camioneta y el camión siniestrados, y no si ese camión era el segundo o el tercero del tándem: al fin y al cabo, bien pudo existir la maniobra que Druille atribuye al camión con el que colisionó, haya sido el tercero -como él lo cree-  o el segundo -como lo afirman los testigos-.

     

                3- Sostuvo el perito penal que el choque se produjo  por haber invadido la camioneta el carril de circulación del camión (causa de ese fuero, f. 77 vta. conclusion).

                Aquí, en sede civil, el perito dio magnitud concreta a esa invasión: 40 cm (ver f. 459). Pero, ¿cómo calculó esa distancia el perito civil?

                Se basó en el croquis obrante a f. 3 y en el plano de f. 73 de la causa penal: por un lado,  según  el plano el camino de tierra tiene un ancho de 7 metros y por otro lado, según el croquis, la  marca  del lugar donde se habría producido la colisión está a  3,90 m del borde correspondiente a la mano de la camioneta, ergo si 3,50 m es la mitad del camino y si la marca está a 3,90 m contados desde el borde del carril de la camioneta, se infiere que la marca del lugar del impacto está 40 cm dentro del carril del camión.

                       Pero, ¿me pregunto? ¿Cómo están medidos esos 7 metros con tanta precisión? Observando las fotos agregadas a la causa penal (ibídem, fs. 18/21 y 42/46) se advierte en el centro del camino un gran predominio de tierra, pero, hacia los laterales, se percibe la presencia de pasto que torna bastante difusa la delimitación exacta de  líneas o bordes laterales desde y hasta los cuales medir.  ¿Y las cunetas que aparecen dibujadas en el plano de f. 73 a los costados del camino? En una época de sequía ¿eran tan profundas como para no permitir su utilización, por un camión o por una camioneta,  al menos para prevenir un choque o para evitarlo in extremis? De las fotos disponibles no parece que las cunetas sean tan inabordables.

                       Creo que si el impacto se produjo donde consta la cruz individualizada con un  (3) en el croquis de f. 3,  o con un garabato señalizado con la voz marca en el plano de f. 73 (ambas constancias de la causa penal),  entonces el choque virtualmente se produjo en el centro de la calzada, acaso no un centro milimétricamente preciso, pero un centro físico aproximado tan precisable como es posible conforme la naturaleza del camino.

                       Centro físico no milimétrico y sí aproximado  en el que ninguno de los dos rodados debió incursionar: si sus conductores se hubieran ceñido a sus respectivas derechas, los rodados no habrían podido encontrarse allí.

                       ¿Y por qué se encontraron allí, en vez de conservar cada uno su derecha?

                       Estimo -y es hecho notorio para quienes solemos manejar en caminos polvorientos como los de esta zona en tiempos de seca-  que el polvo en suspensión que dejó al pasar al menos uno de los camiones del convoy (absol. de Druille a posic. 2, 4 y 5, fs. 354/355), tuvo que recortar la visibilidad de los conductores del camión y de la camioneta, pudiéndoles hacer perder transitoriamente los puntos de referencia, máxime, insisto, en un camino de tierra  con difusas referencias (art. 384 cód. proc.).

                       Insisto, ninguno de los dos vehículos debió estar allí donde ocurrió el choque, debiendo (y pudiendo) estar ambos más a su derecha.

                       Por fin,  no está probado que el camión hubiera estado donde se produjo el choque por querer sobrepasar al camión que lo precedía (art. 375 cód. proc.) y, antes bien, si algo se ha evidenciado es que la distancia entre los 3 camiones en fila era de más de  1000 metros (causa penal, atestaciones de Harry y Mateos, fs. 32/33 vta.; arts. 374 y 456 cód. proc.).

     

                       4- Si el camión y la camioneta hubieran conservado bien su derecha, no  se habrían topado sobre el centro aproximado del camino de tierra.

                       Ese es la conclusión dirimente, a mi modo de ver, y no tanto así la forma cómo se produjo el impacto.

                       De hecho, el impacto pudo producirse por iniciativa de la camioneta o por iniciativa del camión, pero eso no quita que ninguno de los dos debió estar en el centro del camino de tierra: pudo ser que la camioneta oblicuamente fuera a dar contra el acoplado, como pudo ser que el camionero Rodríguez  hubiera hecho una maniobra volanteando hacia su derecha no haciendo así más que provocar que el acoplado -antes de alinearse con el camión-  chocara a la camioneta, o las dos maniobras a la vez.

                       Machaco: circulando prolijamente cada uno extremando su derecha, de ninguna forma el accidente se habría producido.

     

                       5- Así las cosas, aprecio que medió culpa concurrente en la causación del hecho, la que no veo cómo pudiera ser distribuida de otra forma que no sea un 50% en cabeza de cada conductor (arts. 512, 1109 y 1111 cód. civ.).

     

                       6-  Desde luego que corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en función de la culpa concurrente del conductor del camión -Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez-, lo que justifica un pronunciamiento condenatorio a su respecto en reemplazo del absolutorio de primera instancia (art. 1109 cód. civ.).

                       La condena también debe alcanzar:

                       a-  a los responsables objetivos en tanto  dueños o guardianes del acoplado (Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”: causa civil ver  III.1 a f. 160 vta. y VII.b a f. 163, y   causa penal ver f. 53), respecto de los cuales no se ha ni aducido ni probado que Rodríguez sea un tercero por el cual  no deban responder (art 1113 párrafo 2° parte 2ª cód. civ.);

                       b- a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro, para mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s)  (ver fs. 211/vta. y 231; arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

                       Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?

                       Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Druille contra los recién nombrados?

                       Si así lo hiciera la cámara, para expedirse sobre la existencia y monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

                       No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

                       Si esta cámara fallase ahora sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

                       No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

                       Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

                       Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

                       Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

                       Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

                       Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

                       Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

                       La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados,  pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados, para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       No obstante, siendo “doctrina legal”, anterior y posterior a la constitucionalización del Pacto de San José de Costa Rica, que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (entre otros: SCBA, Ac 44813 S 10-12-1991 “Sánchez, José D. F. y Graciela María Balletro c/ Scacheri, Osvaldo y Soto, Violinda s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C 102847 S 3-11-2010,  “Escobar, Abelardo c/ Consorcio de copropietarios de Edificio de calle 2 número 877 y otro s/ Daños y perjuicios”; ver JUBA en línea buscando con las voces apelación * implícita), dejando a salvo la opinión vertida pasaré a desarrollar los aspectos no considerados por el fallo de primera instancia (arts. 34.5.e  y 279 cód. proc.).

                       7- Daños.

                       Como consecuencia del accidente Druille presentó politraumatismo, con fractura hundimiento de hemotórax izquierdo, hemoneumotórax y fractura expuesta de húmero con fractura cerrada de radio izquierdo, hemoperitoneo con traumatismo esplénico y desgarro de ligamento hepático.

                       Ingresó al hospital municipal de Trenque Lauquen el día 14/11/05, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hasta el 16/12/05.

                       El 14/2/06 fue reinternado en hospital municipal de Trenque Lauquen por cuadro de trombosis venosa profunda de ambos miembros inferiores, siendo derivado al sanatorio Otamendi y Miroli S.A. de la ciudad de Buenos Aires, donde estuvo hasta el 28/2/06.

                       En Trenque Lauquen realiza tratamiento de rehabilitación de su lesión neuronal, hasta que se programa cirugía de transferencia tendinosa, que es realizada en sanatorio Medicus el 25/7/06, siendo dado de alta el 26/7/06.

                       Debió continuar con rehabilitación posterior.

                       Esa síntesis surge del dictamen pericial médico (fs. 475/476) y de las historías clínicas obrantes a fs. 250/312, 367/381 y 382/417 (arts. 384, 385 y sgtes. y 474 cód. proc.).

     

                       7.1. Gastos de atención médica (hasta la demanda).

                       Por este rubro han  sido reclamados $ 200.000 -con la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”-,  en los siguientes términos (ver V.IV, a f. 143):

                       a- referencia general a “diversas prácticas médicas” (tales como consultas, estudios, radiografías, kinesiología y rehabilitación), cuyos recibos no se conservan;

                       b- sumario de un fallo que aboga por la concesión de indemnización aun cuando no se conservaran los comprobantes, según prudente arbitrio judicial;

                       c- señalamiento del carácter marcadamente oneroso de esas erogaciones, máxime en el caso de estudios que demandan aparatología de alta complejidad.

    Es decir, el demandante no reclamó indemnización -y entonces, por congruencia, no puede serle concedida, art. 34.4 cód. proc.-  por las “diversas prácticas médicas” (tales como consultas, estudios, radiografías, kinesiología y rehabilitación), cuyos recibos sí obtuvo, conservó y agregó a la causa, sino por aquellas respecto de las cuales sus “recibos no se conservan”.

    Eso no debiera sorprender, dado que consiguió parte de la  atención médica en un hospital público -el municipal de Trenque Lauquen- y porque surge de autos que contó con la cobertura de una empresa de medicina prepaga (Medicus; ver fs. 251 y 367).

                       Es cierto que no se ha probado puntualmente ni la existencia ni el monto de ninguna práctica médica cuyo recibo no se hubiera conservado y que no hubiera sido cubierta por la prepaga, pero no lo es menos  que la experiencia indica que las  obras sociales o empresas de medicina prepaga suelen  no cubrir todas ni íntegramente las erogaciones ocasionadas a la víctima para su cura y recuperación, siendo principio recibido que los gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia si de las pruebas adjuntadas, especialmente del informe pericial, surgen las lesiones experimentadas y el tratamiento a que fuera sometido el damnificado -como en el caso- (cfme. CATLauquen Civ. y Com., `García vs. Massola’, sent. del 23/11/93, Lib. 22, reg. 169; ídem, `Pernas vs. Hernandez’, sent. del 27/10/94, Lib. 23, reg. 175; etc.).

                       Acudiendo entonces al arbitrio del art. 165 párrafo 3° CPCC, considero equitativa la cantidad de $ 7.500 para resarcir este menoscabo (arts. 1068, 1086 y concs. cód. civ.;  aunque acomodada a las circunstancias económicas actuales, ver mi decisión como juez de primera instancia, en “Viñuela c/ García”, expte. 22018, sent. del 29/12/97).

     

                       7.2. Gastos de atención médica (posteriores a la demanda).

                       No obstante haberse hecho reserva de reclamarlos en este mismo proceso (ver ap. II a f. 139 vta.), no lo han sido, ni siquiera en cámara en virtud de lo reglado en el art. 272 parte 2ª CPCC.

                       Igualmente tampoco se ha evidenciado la realización de nuevos viajes a Buenos Aires a los fines de alguna clase de tratamiento (ver f. 143 vta. párrafo 2°).

                       7.3. Incapacidad física permanente.

     

                       7.3.1.  En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó no sólo en las secuelas físicas, sino también en las psicológicas (ver f. 142 párrafo 3° in fine).

                       Eso no estaría mal, si no fuera que la incapacidad sobreviniente por las secuelas psíquicas también fue motivo de petición autónoma (ver f. 143  párrafo 3°).

                       Así que propongo analizar bajo este acápite sólo la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones físicas, dejando para el daño psicológico el abordaje de la minusvalía provocada por las lesiones psíquicas.

                       7.3.2.  Según el perito Marín -sin que ningún elemento objetivo de mayor predicamento lo contradiga, v.gr. ver resp. a preg. 5 de testigos a fs. 348/352; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.-, Druille (ver puntos 4, 5 y 6, a fs. 476 vta./477):

                       a- presentó una lesión en el nervio radial, con la siguiente sintomatología: la mano caída, pérdida de movimiento de supinación y de los movimientos de extensión de los dedos en las articulaciones metacarpo falángicas y del pulgar, como así también una disminución en la sensibilidad del dorso de la mano en el lado radial;

                       b- dicha sintomatología ha mejorado en forma parcial luego de la cirugía de transferencia de tendones y, actualmente, presenta una mano en posicion de extensión de muñeca y dedos, con imposibilidad de palmoflexión; luego de la cirugía se encontraron parcialmente restauradas las funciones de la vida diaria, con la recuperación de funciones manuales de precisión y de fuerza, aunque todavía con impotencia funcional en el antebrazo y mano izquierda;

                       c- en su estado actual (ver f. 487 vta. in fine), presenta una incapacidad total  del nervio radial del 22,8%.

                       No obstante, esa incapacidad física sobreviniente no parece interferir de modo decisivo  su actividad agropecuaria, pues, tal como lo dictaminó el perito médico, Druille debió poder retomar sus labores de modo gradual y progresivo (ver f. 476 último párrafo), como efectivamente lo hizo tal como lo demuestran sus declaraciones juradas de ingresos brutos: en 2006 el rendimiento pecuniario de su actividad decayó marcadamente  comparándolo con 2005, pero ya en 2007 repuntó y nominalmente estuvo cerca del de 2005 (ver fs. 319, 322 y 326).

                       7.3.3.    Para cuantificar el daño,  a falta de prueba contundente, con apoyo en art. 165 párrafo 3° CPCC juzgo que la indemnización no puede equitativamente  superar  los $ 36.000 (arts. 1068 y 1083 cód. civ.), guardando esa cifra  cierta armonía con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a de la ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.).

                       En efecto, a  tal fin:

                       a- voy a considerar el precio mensual que percibía la demandante por su trabajo para la firma Inchauspe S.A.: $ 2.783  (ver fs.3 60/366);

                       b- tomo en cuenta que Druille  tenía 62 años al momento del hecho ilícito (ver causa penal,  f. 1) y -como se ha dicho- un porcentaje de incapacidad que no supera el 23%.

                        Entonces:   indemnización =   retribución * 53 * 65/edad * % incapacidad = $  2.783 x 53 x 65/62 x 0.228 =  $ 35.257,019

     

                       7.4.  Daño psicológico.

                       7.4.1. Una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                       A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                       El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                       7.4.2. En el caso,  el demandante Druille  reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente   conectándola con las secuelas físicas y psíquicas del hecho ilícito; pero, más arriba,   en este voto, ese rubro fue desvinculado de las secuelas psíquicas, correspondiendo el tratamiento exclusivo de éstas aquí, para no  indemnizar   más de una vez  el mismo daño.

                       7.4.3. En el caso, se ha probado que, desde el punto de vista psíquico,  la vida de Druille quedó dividida en un antes y un después del accidente (ver dictamen psicológico y psiquiátrico, a f. 533 vta.; atestaciones de Louge -resp. a preg. 5, f. 349-, Tomás -resp. a preg. 8 y 9, f. 350-, Labaronnie -resp. a preg. 8 y 9, f. 351- y  Fossati -resp. preg. 8 y 9, f. 352-), habiéndole provocado una incapacidad grave y crónica estimada por dos peritos en el orden del 80%. (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                       En definitiva, los peritos  han considerado necesario que  Druille realice tratamientos psicológico y psiquiátrico por tiempo “prolongado” (ver f. 521 ap. 2).

                       Así las cosas, propondré distinguir entre los  tratamientos   y la incapacidad sobreviniente por secuelas psicológicas pese a los tratamientos.

                       En cuanto a los tratamientos,  he de decir que constituyen un daño cierto porque, recomendados por los peritos,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, sobre la plataforma de lo dictaminado a f. 521, he de considerar estimativamente:

                       a- tratamiento psiquiátrico, 2 sesiones mensuales; psicológico, 1 sesión por semana;

                       b- ambos, durante 24  meses -tal un tiempo que, a falta de prueba,  parece equitativo para encarnar la noción de “prolongada duración”- (arg. art. 165 párrafo 3° cód. proc.);

                       c- costo, $ 150 y $ 100, por cada sesión y consulta, para el tratamiento psicológico y psiquiátrico respectivamente.

                       Entonces:

                       a- psicológico: $ 150 x 4 x 24= $ 14.400;

                       b- psiquiátrico: $ 100 x 2 x 24= $ 4.800.

                       Cabe agregar el costo de los psicofármacos (ver f. 521 punto 2), que apreciaré en $ 100 por mes, también durante 2 años (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), aunque con una cobertura de la prepaga de un 50%  (Medicus; ver fs. 251 y 367; art. 165 cit.): $ 1.200.

                       En definitiva, cuantifico los tratamientos psiquiátrico y psicológico en $ 20.400 (arts. 165 párrafo 3° y 474 cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

                       No se ha alegado ni probado que el tratamiento pudiera tener  la virtualidad de borrar las consecuencias del trauma (arts. 354.2 y 375 cód. proc.) y, antes bien, los expertos han merituado que la posibilidad de recuperación del estado psíquico del actor previo al infortunio resulta incierta (ver f. 520 vta.). Así, lo más que podría pensarse es en la posibilidad de que los tratamientos contribuyan a una superación parcial,  pues precisamente para eso seguramente debieron ser  aconsejados. A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica sobreviniente del 40% (art. 384 cód. proc.).

                       ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

                       Más allá de los diferentes porcentajes, nada se ha probado puntualmente acerca de una concreta diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psícológica sufridas por el demandante, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra  han podido incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante,  una indemnización de monto diferente a los $ 36.000 conferidos para la incapacidad  física sobreviniente (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

                       En resumen, el daño psíquico, tanto por tratamientos como  por la incapacidad permanente pese a ellos, queda apreciado globalmente en $ 56.400.

                       7.5. Daño moral.

                       Las lesiones y los tratamientos supra apuntados, el riesgo cierto para la vida (causa penal, f. 37)  y en general los padecimientos provocados por el accidente y sus secuelas  justifican la indemnización del ítem.

                       Tiene resuelto la casación bonaerense que “La indemnización  por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la  víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se  configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales  derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que  supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un  valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad  de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y  los más sagrados afectos.” (SCBA, Ac 40082 S 9-5-89, Juez CAVAGNA  MARTINEZ (SD) “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes  Línea 216 s/ Daños y perjuicios” DJBA t. 1989-136 p. 279 -AyS 1989- II-13 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez – Laborde – Mercader – San  Martín – Negri; SCBA, Ac 52258 S 2-8-94, Juez VIVANCO (SD) “Gómez,  Aurelio y otros c/ Agri, Antonio s/ Daños y perjuicios” OBS. DEL  FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con su acumulada: “Agri,  Antonio P. y otro contra Gómez, Aurelio. Daños y perjuicios” DJBA t.  147 p. 177 MAG. VOTANTES: Vivanco – Mercader – San Martín – Pisano –  Negri; SCBA, Ac 54767 S 11-7-95, Juez SAN MARTIN (SD) “Alonso de  Sella, Patricia Graciana y otro c/ Dellepiane Angel Hernán s/ Daños y  perjuicios” DJBA t. 149 p. 161 MAG.VOTANTES: San Martín-Pisano-Negri- Rodríguez Villar-Salas; fallos cits. en archivo LDTEXTOS del programa  Lex Doctor).

                       Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer el dolor (dictamen pericial, punto 6, f. 477), las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

                       Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                       Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                       Entonces veamos:

                       a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41 R.49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

                       b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40 R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

                       c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

                       Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite,  y teniendo en cuenta la fluctuación de las variables económicas,  estimo aquí proporcionada una indemnización de $ 70.000, que constituye una cantidad similar a la adjudicada para la incapacidad sobreviniente de física y psíquica  (art. 1078 cód. civ.;  arts. 165 y 384 cód. proc.).

     

                       7.6. Lucro cesante.

                       Según el perito médico, Druille:

                       a-  estuvo totalmente  imposibilitado para trabajar casi 6 meses:  desde el 14/11/05 hasta 30 días después de recibir el alta en el sanatorio Otamendi y Miroli S.A. el 31/3/06; y  desde el 25/7/06 hasta el 26/8/06 (ver puntos 2 y 3, fs. 475 vta./476);

                       b- luego pudo recuperar gradual y progresivamente su actividad agropecuaria (f. 476 último párrafo).

                       El dictamen se compagina:

                       a-  con las declaraciones testimoniales, porque si bien los testigos coinciden en que Druille perdió el trabajo con la firma Inchauspe S.A., dos de ellos saben que actualmente realiza asesoramientos particulares (Pizzichini, Louge,  Tomás,  Labaronnie y Fossati -resp. a preg.  6 y 7-, fs. 348/352);

                       b- con sus declaraciones juradas de ingresos brutos: en 2006 el rendimiento pecuniario de su actividad decayó considerablemente comparándolo con 2005, pero ya en 2007 repuntó y nominalmente estuvo cerca del de 2005 (ver fs. 319, 322 y 326).

                       Entonces, puede creerse que, durante cierto lapso posterior al accidente y debido a los tratamientos médicos y a  la necesaria recuperación gradual posterior, Druille perdió en alguna medida los ingresos que tenía (art. 1069 cód. civ.).

                       Para darle magnitud económica al detrimento, tomaré como referencia el  monto mensual facturado a Inchauspe S.A. hasta noviembre de 2005: $ 2.783 (ver fs. 360/366; casi los $ 3.000 denunciados en demanda, ver f. 142 ap. V.II párrafo 1°) y consideraré una pérdida total de ese ingreso durante 6 meses, más una parcial (un 50%; arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.),) en otros 6 meses, que más o menos cubren la pérdida sufrida por el actor durante todo el año 2006, recordando que a partir de 2007 prácticamente la situación laboral de Druille comenzó a normalizarse (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                       O sea $ 2.783 x 6 + ($ 2.783 x 6 /2) = $ 25.057.

                       7.7.  Traslados a Buenos Aires.

                       El perito médico ha dictaminado que los certificados y facturas que obran en autos guardan relación causa-erecto con el accidente (ver f. 477 vta. antepenúltimo párrafo; art. 474 cód. proc.).

                       Ergo, puede creerse en la realización de varios viajes del actor a la ciudad de Buenos Aires con fines terapéuticos  (ver fs. 6, 15, 18, 19, 21, 22, 24, 26, 27, 33/37,  38/39, etc.; también historias clínicas de fs. 367/381 y 382/417).

                       Es  verosímili entonces que los pasajes adjuntados se correspondan con algunos de los 20  viajes que el actor afirmó haber efectuado a esos fines y es justo el reembolso de los gastos pertinentes -no los de un acompañante, que no fueron reclamados, ver fs. 120/135 y punto V.V. a fs. 143/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

                       Así, en cuanto al transporte, a razón de $ 50 (promedio aproximado) por cada pasaje, y como  20 viajes de ida y vuelta son 40 pasajes, la cuenta da $ 2.000 (art. 1083 cód. civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                       Sobre viáticos no hay ningún vestigio probatorio, así que no cuadra la compensación de un ítem sobre el que nada de nada se ha aportado para su acreditación (art. 375 cód. proc.).

                       7.8.  Desde luego,  los montos resarcitorios otorgados en lo que va de  este considerando 7- habrán de ser reducidos a la mitad, en consonancia con la distribución de responsabilidades destramada en los considerandos 1- a 6-.

     

                       7.9. Depreciación monetaria.

                       Sigue sin corresponder por derecho una repotenciacion por desvalorización monetaria (art. 10 ley 23928, texto según art. 4 ley 25561).

                       7.10. Intereses.

    Desde la fecha del hecho ilícito y hasta la del efectivo abono de la indemnización, correrán intereses  según la tasa  que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 1083 y 622 cód. civ.), conforme doctrina legal archireiterada y que, hasta donde sé, no ha sido modificada (SCBA, L 48431 S 25-2-1992, Juez SALAS (SD) CARATULA: Lasa, Roberto I. c/ Schenck, Norberto y ot. s/ Accidente de trabajo PUBLICACIONES: ED 150, 128 – DJBA 143, 113 – AyS 1992-I, 157 MAG. VOTANTES: Salas – Rodríguez Villar – Vivanco – Negri – Mercader;  SCBA, L 48676 S 7-4-1992, Juez SALAS (SD) CARATULA: Cuello, Abel Norberto c/ Tierra Gaucha S.R.L. y otro s/ Enfermedad accidente de trabajo PUBLICACIONES: AyS 1992-I, 670 MAG. VOTANTES: Salas – Rodríguez Villar – Vivanco – Negri – Mercader; SCBA, L 57567 S 14-11-1995, Juez SALAS (SD) CARATULA: Campos, Oscar Armando c/ Municipalidad de La Matanza s/ Enfermedad, ley 24.028 PUBLICACIONES: DJBA 150, 32 – AyS 1995 IV, 299 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín; etc., etc., etc.).

     

    8- Las costas del proceso, en ambas instancias, serán soportadas por los accionados, sustancialmente vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con excepción de los considerandos formulados en torno a la aplicación del doble conforme en causas civiles -acerca de lo cual ya me he expedido en los expedientes “Tamborenea, Andrés c/ Banco de La Pampa s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual” (05-09-12, L.41 R.40) y “Cesari, Mario Hugo c/ nMazzoconi, Ricardo Alberto s/ Daños y perjuicios” (27-09-11, L.40 R.37), en lo demás adhiero al voto que antecede.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543, revocando en consecuencia la absolución de los demandados Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez, Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y  “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”, para, en vez:

    a- condenarlos a pagar concurrentemente a Juan Carlos Druille dentro de décimo día la cantidad de $ 98.478,50, con más  los intereses indicados en el considerando 7.10.

    b- condenar a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros, a mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s), en la medida del seguro;

    c- imponer las costas en ambas instancias a cargo de los accionados, difiriendo  aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 546 contra la sentencia de fs. 540/543, revocando en consecuencia la absolución de los demandados Adolfo Oscar Primitivo Rodríguez, Carlos Alberto Abbiate, Juan José Abbiate y  “Abbiate Carlos Alberto-Abbiate Juan José S.H.”, para, en vez:

                a- condenarlos a pagar concurrentemente a Juan Carlos Druille dentro de décimo día la cantidad de $ 98.478,50, con más  los intereses indicados en el considerando 7.10 al tratar la primera cuestión.

                b- condenar a la citada en garantía El Progreso + Astro Seguros, a mantener indemne(s) a su(s) asegurado(s), en la medida del seguro;

                c- imponer las costas en ambas instancias a cargo de los accionados, difiriendo  aquí  la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos:  B., M. C/ T., F. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88372-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. L. C/ T., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   fundadas   las   apelaciones  de  fs. 116 y 118 contra la sentencia de fs. 109/111 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La pretensión alimentaria fue planteada el 11/10/07, denunciándose  $ 3.000 como ingresos del alimentante, sin precisarse el monto de la cuota definitiva reclamada pero cuantificando en $ 800 por mes la apetecida “durante el proceso” (fs. 5/6).

    El 1/11/2007, en audiencia, las partes acordaron una cuota provisoria de $ 450 mensuales.

    Al momento de ese acuerdo, el demandado indicó que sus ingresos oscilaban entre $ 1.200 y $ 1.600 por mes (ver f. 23 vta.), de donde se infiere que al consentir una cuota provisoria de $ 450 estaba aceptando una afectación del  37,5% de sus ingresos -si hubieran sido de $1.200- o del 28,125% -si hubieran sido de $ 1.600-, digamos, en promedio, aproximadamente un 32,8% de sus ingresos.

     

    2- Desde  fines del año 2007 el proceso entró en letargo, para sólo reanimarse en setiembre de 2010,  a través del escrito de fs. 62/63.

    Allí la parte alimentista alegó que la cuota provisoria de $ 450 había devenido insuficiente y afirmó que  el alimentante se encontraba en mejor situación económica que la de tres años atrás (ver f. 62 vta. III).

    Como consecuencia de esa presentación, se realizó una nueva audiencia, en octubre de 2010, en cuyo transcurso se acordó una nueva cuota provisoria, esta vez de $ 700 por mes (f. 66).

     

    3-  Posteriormente, en diciembre de 2010, la causa ingresó en fase probatoria (ver fs. 75 y sgtes.),  incorporándose informes del registro de la propiedad automotor (fs. 81/83 vta.) y de la AFIP (fs. 86/88, 101 y 106/107).

    Con casi todos esos elementos a la vista, la parte actora pidió que se fijara una pensión alimentaria equivalente al 20% de los ingresos mensuales del demandado (ver f. 103).

     

    4-  ¿Cuál es el monto de los ingresos mensuales del alimentante?

    A falta de mejores elementos, he de basarme en sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias.

     En el año 2010, la ganancia neta (es decir, la bruta menos los gastos necesarios para obtenerla, art. 17 ley  20628)  resultante del ejercicio de su profesión (es veterinario) fue de $ 44.222,52 (ver f. 88, casillero R1,  Fuente Argentina). De manera que $ 44.222,52 /12 = $ 3.685,21, cifra ésta que representa el promedio de los ingresos mensuales netos  del demandado durante el año 2010. Un 20% de eso es  $ 737, es decir, una cantidad de dinero virtualmente igual a la acordada en la audiencia de octubre de 2010 (ver considerando 2-).

    En el año 2011 -último período informado-, la ganancia neta ascendió a $ 87.663,34, de modo que, dividido 12, eso arroja un ingreso mensual promedio neto de $ 7.305,27 (ver f. 107). No corresponde: a-  considerar derechamente los ingresos informados a f. 101 ($ 308.069,74), porque teniendo en cuenta la planilla de f. 107 y lo reglado en el art. 17 de la ley 20628, se infiere que esa cantidad refleja los ingresos brutos del período, quedando reducida a $ 87.663,34 luego de restados los importes deducibles;  b- restar a los ingresos brutos  el “Monto Consumido” (ver f. 107, casillero R4),  ya que este rubro  (según la resolución general AFIP n° 2218/07) se compone básicamente de los gastos de sustento,  mantenimiento y esparcimiento que, antes bien, no son deducibles  -dentro de los cuales podría incluirse en todo caso la cuota alimentaria ya que caben no sólo los del responsable sino también los de su grupo familiar primario-.   Un 20% de ese promedio mensual para el año 2011 llega a $ 1.461, cantidad que no encuentro inequitativa como monto de la prestación alimentaria más actualizada de posible determinación en el caso, que en todo caso no debería agraviar al alimentante, considerando que en octubre de 2007 había consentido una cuota que absorbía el 32,8% de sus ingresos (remito al considerando 1-).

     

    5- Ahora bien, no es justo que la cuota de $ 1.461 tenga vigencia retroactiva al momento de la demanda, entre otras  razones porque:

    a- más allá de las viscisitudes particulares del caso, es notorio que ha habido una  significativa fluctuación general de las variables económicas entre 2007 y 2012, de modo que, incluso bajo un escenario hipotético de estabilidad de circunstancias ajenas a la marcha de la economía general  (ej. mismo trabajo del alimentante, mismas erogaciones de los alimentistas, etc.), un monto razonable en 2012 seguramente sería irrazonable para 2007, y viceversa; de hecho, sirva para graficar la apuntada distorsión que la cuota pactada en 2007 superaba el 30% de los ingresos del demandado –según su versión, única disponible para ese entonces-, mientras que la de $ 1.461 apenas representa el 20% de sus ingresos netos del año 2011;

    b- la demandante dejó pasar casi 3 años desde la demanda para reactivar la causa en setiembre de 2010 (ver considerandos 1- y 2-),   lapso durante el cual  tuvo operatividad la cuota alimentaria pactada en $ 450, cuya desactualización entonces se debió en buena medida a la inercia de la propia parte accionante (arg. arts. 16 y  1111 cód. civ.);

    c- al reactivar así en setiembre de 2010 el proceso luego de 3 años de pasividad,  la demandante  virtualmente  recreó un incidente de aumento de cuota alimentaria dentro del proceso principal, cuya eficacia no debiera retrotraerse más allá de la fecha de esa reactivación;

    d- pasaron prácticamente otros dos años desde esa reactivación del proceso hasta la sentencia de primera instancia obrante a fs. 109/111 vta.,  lapso durante el cual  el alimentante no tuvo los mismos ingresos (ver fs. 88 y 107; ver considerando 4-), de donde se extrae que no sería justo hacerle pagar las cuotas de 2010 según el  monto de sus mayores  ingresos registrados en 2011; a fortiori   sería más injusto aún hacerle  pagar las cuotas devengadas entre 2007 y 2010 según sus bastante mayores ingresos de 2011.

    A la luz de esas razones se torna nítido que el art. 641 párrafo 2° in fine CPCC -que manda pagar la cuota alimentaria retroactivamente desde la demanda-  fue concebido  para otra situación muy distinta a la del sub lite: un proceso de corta duración, sin sustancial desfasaje de las circunstancias entre la demanda y la sentencia.

     Por ello,  bajo las circunstancias especiales de este caso y para que la retroactividad literalmente enunciada en la segunda parte del párrafo 2° del art. 641 CPCC no empañe la equidad del monto de la cuota conforme lo edicta la primera parte del párrafo 2° de ese mismo artículo, y, en definitiva, para devolver armonía a los factores equidad y retroactividad, opino que la cuantía de las cuotas alimentarias definitivas debe ser:

    a- entre la demanda y el acuerdo de f. 66, $ 450 por mes;

    b- entre el acuerdo de f. 66 y la sentencia de fs. 109/111 vta., $ 700 por mes;

    c- desde la sentencia de fs. 109/111 vta., $ 1.461 por mes.

     

    6- En mérito del análisis precedente, en resumen corresponde desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5-,  imponiendo las costas de ambas apelaciones al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y, por fin, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

         Corresponde desestimar el recurso de apelación de la parte actora y estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5- al tratar la cuestión anterior,  imponiendo las costas de ambas apelaciones al alimentante según la regla usual que a él se las carga para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 374 in fine  cód. civ.; arg. art. 17 cód. civ. y art.  68 párrafo 2° cód. proc.), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar el recurso de apelación de la parte actora.

    b- Estimar parcialmente el del demandado, fijando el importe de las cuotas alimentarias devengadas en el proceso tal como se indica en el considerando 5- al tratar la primera cuestión.

                       c-  Imponer las costas de ambas apelaciones al alimentante.

                       d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Filiación. Costas por su orden.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “F., R. D. C/ S., C. F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88273-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. D. C/ S., C. F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88273-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

                1. R. D. F., inicia demanda de filiación en representación de su hijo menor B. F., contra C. F. S., (fs. 5/6). Como prueba anticipada se realiza pericia de ADN, el cual arroja un 99.9 % de probabilidades que el demandado sea el padre biológico del menor. El accionado reconoce voluntariamente al menor y el Juzgado dicta sentencia declarando abstracta la cuestión e imponiendo las costas a la parte demandada.

                Apela el demandado.

                F.,  manifiesta haber mantenido una relación sentimental durante casi 3 años con el demandado,  que éste la ha  acompañado   durante el primer tiempo del embarazo y que luego nunca más volvió a verlo, afirmaciones  que no resultan probadas en el expediente (arts. 375 y 388 CPCC).

                El demandado C. F. S., al contestar  demanda manifiesta que conoció a la actora en el año 2005, momento en que a ella se la relacionaba  afectivamente con J. L. G., quien fuera padre de sus  hijos, y agrega que  la relación entre ellos fue esporádica, clandestina y circunstancial, habiendo durado  dos años, y que F., nunca  le comunicó el embarazo.           

                 Una vez notificada y contestada la demanda, S.,  pide  se disponga en forma anticipada  prueba pericial biológica  (f. 17 vta), la cual indicó una probabilidad de paternidad estimada en el 99.9 % (fs. 45/48). Fue notificado de ella el 02/03/12 ( ver cédula de fs. 50/vta.).

                Antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora, con fecha 09-03-2012, reconoció su paternidad  ante el Registro Civil de General Villegas  (arg. arts. 248.1, 249, 720 in fine, cód. civil; escrito de f. 53 y certificado de nacimiento de f. 52).

                La actora desiste de la restante prueba ofrecida y solicita se dicte sentencia teniendo en cuenta el reconocimiento espontáneo efectuado por el accionado (f. 55).           

                Se declara abstracta la cuestión y se imponen las costas del presente a la parte demandada  (fs. 70/71/vta).                  

                2. El único agravio del  apelante  está dirigido a cuestionar la imposición   de las costas derivadas de la demanda de filiación (ver fs. 86 vta/87).          

                2.1.   De las constancias del expediente no surgen elementos que permitan tener por acreditado que S., tenía conocimiento del embarazo y del parto de la actora antes de la notificación del traslado de demanda, y,  menos, conocimiento fehaciente que B. fuera su hijo hasta que le fuera notificado el traslado de la pericia biológica.           

                No se advierte en autos, ni fue indicado por la actora en su contestación a la expresión de agravios, elemento alguno incorporado a la causa con el que se hubiera acreditado ese conocimiento (v.gr. intercambio epistolar previo a la demanda, testigos que depusieran al respecto, absolución de posiciones donde el demandado reconociera o diera algún indicio de haber tenido conocimiento de su paternidad con anterioridad o contemporáneamente al nacimiento de su hijo); por el contrario, reconoció F., la inexistencia de “pruebas documentadas” <ver f. 92, II, b); arg. art. 421, proemio, cód. proc.>.

                Por otra parte -como se adelantó- la propia actora anoticiada del reconocimiento voluntario desistió de la restante prueba por ella ofrecida (ver fs. 5vta./6 y 55) y solicitó el dictado de sentencia teniendo en cuenta ese, insisto, reconocimiento espontáneo del accionado, proceder con el que impidió -quizá- arrojar luz a los hechos ventilados acerca del proceder antijurídico o no del progenitor.

                Bien pudo, obrando con cuidado y previsión -estando ya reconocido su hijo- solicitar la continuación del trámite para la producción de prueba tendiente a esclarecer ese conocimiento que alega tenía el demandado acerca de su paternidad al solo efecto de las costas (arg. arts. 901 y 902, cód. civil) .

                Es que no es la falta de reconocimiento, sino el saberse padre y no reconocer al propio hijo lo que conduce a cargar las costas al demandado ante la necesidad del trámite para lograr el emplazamiento del menor en su completo estado. Pues existe responsabilidad civil no por el solo acto de la gestación sino por la conducta posterior del padre supuesto que incurre en una negativa injustificada a reconocer su paternidad. Responsabilidad que nace desde que el progenitor conoce el embarazo o parto y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación (voto juez Lettieri, 14-11-02, “C., A.M. c/ E., E.E. s/ Filiación”, L.31 R.325).

                Por manera que no habiéndose probado aquí que medió por parte del accionado conocimiento y omisión injustificada de reconocer a su hijo, no cabe -como se dijo- hacerlo cargar con las costas del presente ante la ausencia o al menos inacreditación de la alegada reticencia de S., (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                2.2   Por otra parte, S.,  ni bien se enteró del resultado de la prueba científica,  procedió  al espontáneo reconocimiento  del menor (ver f. 52/53), en lo que puede interpretarse como un allanamiento a la pretensión.

                En suma, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de B, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito; por otra parte, anoticiado fehacientemente de su paternidad procedió a reconocer al menor (art. 70. 1 in fine cód. proc).     Por ende, con los elementos traidos, estimo que la más equitativa y justa solución posible es imponer las costas como lo propicia el apelante, esto es en el orden causado en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2do. del código procesal.

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 70 e imponer las costas de primera instancia en el orden causado, al igual que las de cámara (arts. 68 párr. 2º y 70 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 70 e imponer las costas de primera instancia en el orden causado, al igual que las de cámara, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

    Libro:

    42– / Registro: 40

     

    Autos:

    “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO”

    Expte.:

    -88268-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de foja 85?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    La vivienda identificada como Casa 50 Quinta 39 de General Villegas, cuyo desalojo se pretende a fs. 47/49 vta. (ver además fs. 11 1º párr., 15 1º párr. y 47 p.I,-), ha sido adjudicada ahora a la demandada Gloria Angélica Guevara y su conviviente Jesús Alberto Murúa (fs. 54 y 56 vta.), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor del actor Miguel Angel Casas.

    Lo anterior según prueba glosada en autos, cuya realización fue ordenada a fs. 101/vta. conforme al art. 36.2 del Código Procesal, tramitada por ambas partes sin objeción, según fs. 102/vta. y 107/vta. y agregada al expediente también sin obstáculos (además, fs.103/104 vta., 105, 108/112, 113 y 114/115 vta.; arts. 36.2, 169, 376, 384, 398, 482 y ccs., cód. citado).

    Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As, 278 y 279 CPCC), debe rechazarse la pretensión de desahucio de fs. 47/49 vta. pues, surgiendo del expediente que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por parte de su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega” (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

    Ello así -explica el juez cuyo voto se cita supra– en tanto es inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada por la parte accionada, circunstancia que en casos como el votado en el precedente traído y el de autos, queda acreditada mediante la adjudicación del bien objeto de litigio en cabeza de quien ha sido demandado (ver fallo citado; fs. 55/56, 91/92 p. 4.2 y demás antes citadas).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Por lo motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO

     

    .

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

    Silvia E. Scelzo

     

    Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Competencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88582-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Corresponde conocer de la ejecución de sentencia al juzgado civil o al juzgado de familia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

    Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

     

    2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sent. 31/8/2012, consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).

    Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración), en cuanto al plazo de prescripción (p.ej. 5 años la pretensión de alimentos, 10 años la pretensión ejecutoria de alimentos, arts. 4027.1 y 4023 cód. civ.), etc..

     

    3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

     

    4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

     Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que había sido abierta a prueba el 25/4/2008, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.).

    Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 23/12/2010, ver fs. 9 y 16- del inicio de las actividades de este juzgado.

    Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales

     

    5-  Este criterio  se aparta al sostenido en el precedente mencionado atinadamente por la jueza de familia, por dos razones: la total claridad con que cada juez contendiente planteó su postura y, de mi parte, un análisis más minucioso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Adhiero a la solución que antecede teniendo en cuenta lo expuesto en mi voto en los autos “Berengán Andrea Fabiana c/ Moyano Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” (88558), también parte del Acuerdo del día de la fecha.

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia  certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente  (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCB A). 

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Incidente de modificación de régimen de visitas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “I., L. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88309-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 323, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A título de medida cautelar -y bajo la responsabilidad del peticionante-, se dispone a fs. 273/279 vta. punto 1 establecer la tenencia del menor G. B., en cabeza de su padre, con los alcances y las medidas dispuestos en los puntos 2 a 12 del decisorio, disponiéndose la vigencia de dicho régimen de custodia hasta que se “…resuelva lo contrario en autos, fundado en las causales que así lo justifiquen y se evidencie una mejoría en la situación psíquica del niño” (p. 13).

                Ello motiva la apelación subsidiaria de la madre del niño a fs. 290/291 vta., que pretende, en suma, se le restituya la tenencia de su hijo por los motivos que en ese escrito desarrolla.

                2- Ahora bien, adelanto que no encuentro motivos para apartarme esta ocasión de lo decidido en la instancia inicial.

                Los informes técnicos obrantes en autos son contestes en indicar como beneficioso para el niño el cambio de tenencia decidido, como se verá a continuación (arg. arts. 462 y 474 Cód. Proc.).

                Ya venían advirtiendo los expertos sobre la necesidad de un fluido contacto entre G. y su padre: “se sugiere que se restaure las visitas entre padre-hijo, dado que la interrupción genera angustia y miedos en el niño” (perito psicólogo Moreira, fs. 92 vta.); “…se considera de suma importancia la realización de acuerdos por parte de ambos progenitores … que posibiliten un fortalecimiento vincular…” (licenciada en psicología Bonome, fs. 93 vta. in fine/ 94); “…veo necesario que Gonzalo pueda retomar el vínculo con su papá… Observo que se está privando al niño de mantener un vínculo con su padre…” (licenciada en psicología Girón, f. 114) y que “… es importante que G. siga en contacto con su papá..” (también lic. Girón, f. 134).

                Para ya derechamente sostenerse a fs. 238/244 vta., en el exhaustivo dictamen de la licenciada en psicología García (integrante del cuerpo de peritos oficiales deptal.) que no solo no se observan dificultades en F. B., para relacionarse, cuidar o atender a su hijo -considerándolo, antes bien, apto para el ejercicio de la función paterna lo que así debe vehículizarse, dice la experta, “a favor de la salud mental del niño” (f. 242 vta.)- sino, y sin ambages, que G. “debería permanecer con su padre y la Justicia intervenir como regulador de la legalidad psíquica, devolviendo a este padre la posibilidad de ejercer la función paterna con urgencia. El pronóstico para el niño al momento del presente examen es desalentador” (f. 244 vta.).

                Si lo ya expuesto no fuere de por sí bastante, destaco que ha quedado patentizada la reticencia de la madre de G. en permitir el aconsejado contacto entre él y su padre, no siendo dato menor a tal respecto el informe de f. 78, donde se expresa que el menor no era escolarizado, justamente los días en que su padre podía retirarlo del establecimiento educativo, además de haberse manifestado antes que a pesar de la opinión contraria de I., no se evidencia presión del padre hacia el niño y que éste iba contento al ser retirado por su padre o su abuelo paterno; v. fs. 60 y 75, por ejemplo).

                También es ilustrativo que habiendo sido establecido a fs. 153/154 vta. que el padre retiraría a su hijo del establecimiento educativo al que concurre los días martes y jueves en horario de salida, se advirtiera una mayoritaria falta a clases en esos días, como se informa a f. 188. 

                Reticencia que, además, fue puesta de manifiesto en autos en reiteradas oportunidades por el papá de G, al denunciar que la madre entorpecía o directamente no cumplía el régimen de visitas acordado a fs. 15/16 vta. del expediente 10.534 que corre por cuerda y el instado por la jueza a fs. 116/vta. de éste (v.gr.: fs. 105/106 vta., 133/vta., 170/vta. y 198/200 de esta causa, fs. 10 vta. del expte. vinculado nº 10726/11), que culminaron, inclusive, con la decisión del 24 de mayo de 2012 (f. 179 p.3) de intimar a I., a cumplir bajo apercibimiento de astreintes.

                Tampoco es motivo bastante para torcer el rumbo negativo del recurso lo expresado sobre que las pericias debieron ser efectuadas por personal del equipo técnico del Juzgado de Familia departamental y no por los pertenencientes a la Oficina Pericial, por cuanto no sólo no se ofrecen argumentos válidos que desmerezcan sus conclusiones -casi unánimes, como ya se dijo-, sino porque dispuesta en primera instancia su realización no fue oportunamente cuestionado para que se llevaran a cabo por otros expertos; por manera que constituye éste un agravio novedoso, recién traído ante esta alzada y que no puede ser atendido (art. 272 código de rito); aunque de todos modos no se advierte incompatibilidad alguna para su participación, pues en ambos supuestos se trata de auxiliares de la justicia (arts. 3 y 124 Ley 5827).

          Sin perjuicio, claro está, que por tratarse en todo caso de un error de procedimiento previo a la emisión del pronunciamiento recurrido, debió ser eventualmente objetado a través de incidente de nulidad en la misma instancia en que se hubo producido (arts. 169 y ss. CPCC) y no por medio de apelación en cámara (arg. arts. 4, 6.1 y ccs. mismo código).

                Por lo demás, se aduce a f. 290 vta. sobre la “violencia” de B., como factor impeditivo para la tenencia de su hijo; pero se trata de situación que debe ser contextualizada en el ámbito de la relación conflictiva mantenida entre ambos padres, reconocida incluso por el propio B., ante la licenciada García pero que es pensada ahora en un marco de autocrítica, como señala la experta, dado que “…acepta que se han suscitado entre ambos situaciones de violencia y ha respondido inadecuadamente, impulsivamente” (f. 242 vta.). Es de mencionar que en el mismo dictamen se considera, a pesar de ello, que es mejor para el interés del menor estar con su padre; además de no haberse hallado elementos que conduzcan a tener por acreditadas situaciones de violencia de B., hacia G. (surge que cuando el niño refiere que su padre le ha pegado, lo hace refugiado en la fantasía armando un discurso cuasi delirante, según se condensa a f. 244, y cito también a modo de ejemplo las afirmaciones del niño de fs. 320/vta.).

                Por fin, al momento de tomar contacto personal con el menor tutelado en la audiencia de cuya celebración se da cuenta a fs. 320/vta., no se  advirtió que la opinión de G. fuera de una convicción absoluta en punto a no estar bajo la custodia de su padre sino de su madre; por ejemplo, quedó plasmado ahí que en algún momento dijo no querer estar para nada con su padre y sí con su mamá,  indicando que sí lo quiere ver -a su padre- “tres horas al día” o “a la siesta y a la noche”).

                Y más allá de sus manifestaciones y aún cuando éstas hubieren sido absolutamente coincidentes en punto a estar con su mamá y no con su papá, es de destacar que si bien es cierto que los menores tienen el derecho a ser oídos (como aquí se hizo conforme al art. 27 de la ley 20.061), también lo es, y así lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, que el espíritu que anima esa manda es fundamentalmente proteger su interés, pero no es sinónimo de aceptar su deseo (sent. del 28-07-2004, “C., G.F. c/ M., S.E. . Tenencia”, Ac. 87832, cuyo texto completo puede leerse en JUBA en línea).

                Como se dijo por el máximo Tribunal de la provincia en ese fallo:  “sus opiniones deberán ser evaluadas por el sentenciante en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso y deberán ser meritadas en relación con el grado de evolución y madurez que presente el niño, datos que surgirán de los informes que puedan obrar en autos”.

                Datos que en la especie, como ya quedó dicho, aconsejan mantener la tenencia de G. en cabeza de su padre, como cautelarmente fue dispuesto a fs. 273/279 vta., al menos hasta tanto se acredite un cambio de las circunstancias que condujeron a tomar esa resolución, bien que con estricto cumplimiento de las restantes medidas dispuestas en la resolución apelada, por ser ésa la decisión que de acuerdo a las probanzas con que se cuentan hasta aquí, es la que mejor tutela el interés superior del niño (art. 3 Convención de los Derechos del Niño).

          Lo que inclina la balanza es la prioridad para preservar la salud psíquica del niño, que según se aconseja a fs. 238/244 vta., en el caso lo es  por medio de la tenencia a cargo de su padre, al menos desde el enfoque prima facie propio de las medidas dispuestas cautelarmente (cfrme. esta cámara, 11-05-2011, “P., L.H. c/ G., S.B. s/ Tenencia”, L.42 R.104).

                No es de soslayar, que el desplazamiento de la tenencia de G. de su madre hacia su progenitor no ha implicado la ruptura del contacto entre aquél con su madre, aspecto tenido expresamente en cuenta por la jueza de origen a fs. 273/279 vta. (ver específicamente p. 8) y que según los posteriores informes de fs. 296/300 vta. y 304/306 se ha cumplido sin inconvenientes, lo que pudo ser apreciado personalmente por la suscripta en ocasión de celebrarse la audiencia de fs. 320/vta. ya referida, a la que G. fue  traído por su progenitora a pesar de haberse ya desplazado la tenencia hacia su padre, según consta a fs. 285/vta..

                3- En consecuencia de todo lo anterior y sumada la opinión en el mismo sentido del asesor ad hoc actuante, quien ha mantenido un fluido contacto con G. y las constancias de la causa (fs. 104 y 212/213), propongo desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..

                4- Se encomienda al juzgado inicial que por su intermedio o a través del Servicio correspondiente se efectúe el seguimiento de la evolución de la salud síquica del menor tutelado, teniendo en cuenta las conclusiones a que se arriban sobre la misma en la pericia de fs. 238/244 vta., bien que a través del control del estricto cumplimiento de las medidas ordenadas a tal respecto en la resolución apelada, bien que por medio de las que eventualmente fuere necesario disponer a futuro por así aconsejarlo las circunstancias del caso (arts. 3 Convención supra indicada, 15 y 36.2 de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Las reiteradas inconductas de la progenitora,  obstaculizando el contacto de la niña con su padre, aparecen como un dato a la hora de ponderar la idoneidad para el ejercicio de la tenencia reclamada.

                En tal sentido, queda expuesto en el voto de la jueza Scelzo, como fue dificultado por parte de la madre, el contacto paterno filial, configurando un comportamiento mantenido en el tiempo y que por su gravedad denota su falta de idoneidad para garantizar el sano desarrollo integral del menor.

                En el informe psicológico de fojas 68/82, se diagnostica respecto de la madre que no hay a nivel conciente un comportamiento manipulador, pero si tiene su posición un efecto obstaculizante en el vínculo padre hijo; inconscientemente obstaculiza el vínculo padre hijo. Tocante el niño, se sostiene que no es la separación de los padres lo que lo afecta, sino el nivel de presión que siente por actitudes maternas que no le permiten un vínculo sano con su padre por temor a desilusionar a su madre. Luego, en lo que atañe al padre, se indica que frente a situaciones de orden emocional, donde están en juego los afectos y emociones puede mostrarse descontrolado, irreflexivo, apareciendo la reflexión a posteriori de los hechos. No se observan comportamientos manipuladores, pero si descontrol nervioso que puede mostrarlo comprometiéndose en situaciones violentas. No aparece que obstaculice el vínculo madre hijo. En definitiva, se sugiere la restauración de las visitas entre padre e hijo, dado que la interrupción en el vínculo genera angustias y miedos en el niño.

                El de fojas 113/114, revela que G. se encuentra en un estado confusional que le genera cada vez más ansiedad, hace tiempo que no ve al padre y que no concurre el jardín. En ese marco, la experta ve la necesidad de que el niño pueda retomar el vínculo con su padre y con el mundo social que solía frecuentar. Asimismo apunta que el vínculo con su madre está sesgado por su pasado dificultoso con B., lo cual lleva al niño a vivir situaciones de ansiedad y desorganizadoras de su sistema psíquico.

                Más adelante, también se insiste en la conveniencia que el niño siga en contacto estrecho con su padre y abuelo paterno que ha sido un buen estímulo organizador de su psiquismo  y continúe su tratamiento (fs. 134).

                Esa actitud, que motivo hasta el apercibimiento de la aplicación de astreintes para intentar doblegarla, importó la falta de respeto y  acatamiento de derechos constitucionalmente reconocidos como de titularidad del niño, tales como el de identidad y el mantener relaciones personales y  contacto directo con ambos padres de modo regular (arts. 8 y  9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño).

                A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que no convive con él, por lo que se ha dicho… “obstruir el acercamiento del otro padre constituye un elemento disvalioso para preservar la tenencia en su persona, porque siempre debe valorarse negativamente la conducta de quien no ha facilitado aquella vinculación.” (S.C.B.A., Ac. 57.056, sent. del 27-12-2000, “F.,S. c/ B.,M. s/ Tenencia”, opinión personal del juez De Lazzari, en Juba sumario B25608).

                En verdad, aun antes de la incorporación de la Convención a nuestro derecho interno, la doctrina había entendido que se trataba de un derecho propio y  autónomo del hijo, que puede ser ejercido por éste en forma directa o por medio de sus representantes legales o guardadores.
    Cabe destacar en este punto, sostiene Alejandro Molina que todas las orientaciones más modernas en materia de familia convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia de los hijos -léase tenencia -, es aquél que más facilitará la comunicación con el otro padre. (dictamen del Asesor de Menores de Cámara de Nación en autos: B.G.M.c/ G. de B. M. B. sent. del 12-9-1991,. en LL, 1991-E, pág.503/506, citado por el dictamen de la Procuración General, suscripto por Juan Angel de Olivera, el 25-10-2005, en S.C.B.A.,  C 92267, sent. del 31-10-2007, “S.,R. c/ G.,M. s/ Tenencia de hijos”, en Juba sumario B29412).

                       Abona el juez Genoud: “Se ha dicho que “una de las pautas más importantes a tener en cuenta, por ser la que denota mayor respeto al derecho del niño a tener comunicación con ambos progenitores, es la de considerar cuál de los dos facilita de mejor manera la vinculación con el otro. Quien se preocupa para que el niño conserve una relación estrecha con el padre no conviviente, demuestra poder comprender las necesidades de sus hijos” (Chechile, Ana María; Lopes Cecilia, “El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006133. En similar sentido, Grosman, Cecilia P.; “El derecho infraconstitucional y  los derechos del niño”, en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional “La persona y  el Derecho en el fin de siglo”, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1996, p. 245). Distintos fallos han seguido este principio, entre ellos se ha afirmado que “… el término ‘idoneidad’ en el art. 206, CCiv, se refiere a que el progenitor facilite una adecuada << y>>  mejor comunicación de los hijos con el padre no conviviente…” (C. Apel. Civ .y  Com., Mar del Plata, Sala 2°, 3VI2003, RDF, 2004I131); “Una pauta fundamental para la atribución de la tenencia  es aquella que indica que debe preferirse a quien asegure mejor relación de los hijos, con el otro progenitor” (dictamen del Asesor de Menores de Cámara en el fallo de la C.N.Civ., Sala B, nov. 221989, “La Ley , 1990E170). En la actualidad, hay acuerdo de la importancia de la presencia de ambos padres en la crianza y  educación de los hijos. Si bien nunca se discutió el importante rol de la madre, “estudios recientes sobre desarrollo infantil temprano señalan que un padre afectivamente cercano y  disponible es un factor protector y  promotor de la autoestima y  de la confianza personal para con niños y  niñas. Además favorece el desarrollo psicomotor, su inserción en mundos extrafamiliares y  representa una figura de apego y modelaje conductual. Más aún, se ha relacionado la vinculación afectiva temprana del padre con su hijo a menores índices de maltrato y  abuso sexual” (“Infancia”, Documento de trabajo nro. 4, Chile, mayo de 2004, cit. por Herrera, Marisa, “El derecho de los niños a vivir en familia. La responsabilidad del Estado en la función de crianza y educación de los hijos”, en Grosman, Cecilia P. (Dir.), Herrera, Marisa (Coord.), Hacia una armonización del derecho de familia en el MERCOSUR y  Países Asociados, Lexis Nexis, Bs. As. 2007, p. 465” (S.C.B.A., C 92267, cit.).

                       Concretamente a las aptitudes del padre para desempeñarse en la tenencia de su hijo, la perito García no observa en su examen dificultades para relacionarse, cuidar o atender a su hijo. Por el contrario-  considera que es apto en el ejercicio de la función paterna y deben vehículizarse los medios para que el vínculo se mantenga a favor de la salud mental del niño (fs. 188/vta., causa 10.527/11, agregada por cuerda). En punto a la madre, observa afectada su modalidad vincular y proyecta sus propias dificultades en el otro. Dificultades para diferenciarse del otro, proyecciones masivas, descontrol impulsivo, dificultades en la expresión de los afectos que pueden ser indicadores de sintomatología de tipo psicótica o de patología borderline (fs. 189/vta., misma causa).

                       Del análisis del vínculo entre padres e hijo, concluye: se registra en G. una importante dificultad para tramitar adecuadamente su subjetividad. Se encuentra afectado su discurso, plagado de fantasías y escenas de agresiones, perseguido por otros que no sea la madre. Afectado por los miedos que le infunde la madre. Debe tomar posición imperativamente en contra del padre a los fines de su resguardo frente a la madre y esto lo lleva a refugiarse en la fantasía y desordenarse emocionalmente. No puede ser un niño común. Más adelante agrega la psicóloga: al verse obligado a rechazar al padre para garantizar su seguridad, se observa que el niño no puede hablar delante de su madre ni decir nada contrario a lo que ella espera o lo que es su discurso sostenido en contra de su progenitor, debe refugiarse en la fantasía y armar un discurso que es cuasi delirante (fs. 190 de la causa citada).

                       Corona su pronóstico recomendando que se tomen recaudos necesarios a los fines de salvaguardar el psiquismo del niño ya que está en un momento importante de la construcción psíquica. Considera que el niño debería permanecer con su padre y la justicia intervenir con reguladora de la legalidad psíquica, devolviendo a éste la posibilidad de ejercer la función paterna con urgencia (fs. 190/vta., causa citada).

                       Y  si bien las pericias no tienen carácter vinculante el apartamiento de las conclusiones a las que arriban los peritos especializados en un área que el juez desconoce debe ser fundado. Es decir debe encontrar apoyo en razones serias,  en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios previstos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Porque, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y, como en la especie, no existe otra prueba de similar prestigio que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.; Condorelli, Epifanio J.L., Código Procesal Civil de Buenos Aires comentado, t. 2, p. 478).).

                       Tocante a la expresión de los deseos exteriorizados por el niño -que se refrescan en el voto inicial- hay que tomar en consideración que las necesidades subjetivas de aquel, deben ser cernidas con el prisma del artículo 12 de la citada Convención internacional, contemplando asimismo las necesidades objetivas del pequeño, entendidas como el conjunto de requerimientos para su mejor socialización, o sea lo que resultan más conveniente en términos de crecimiento y evolución sana (del dictamen de Juan Angel Oliveira, ya citado). En definitiva, en este caso es crucial lo que informa la perito psicóloga García, cuanto a que el niño no puede elegir estar con uno y otro progenitor; se ve obligado a decir lo que esperan que diga. Todo lo cual restar relevancia a su manifestación (fs. 190 de la causa agregada, ya citada). Similar postura se adoptó ante la declaración de Gonzalo en la instancia precedente (fs. 115).

                       En esa misma línea argumental se ha sostenido que: “debe tenerse en claro que oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su madre y  su padre, y  que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión judicial, el juez resolverá priorizando el interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la solución que la parte le propone (…). En la ‘lectura’ de los dichos del menor, el juez suficientemente capacitado, deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El derecho constitucional del menor a ser oído”, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 177. En similar sentido, Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V.; Herrera, Marisa, Derecho constitucional de familia, Ediar, Bs. As., 2006, t. I, p. 574).

                       En consonancia, adhiero al voto que antecede, coincidiendo que lo determinante para mantener la tenencia a cargo del padre es la preservación de la salud psíquica del niño, al menos desde el grado de convicción que es     requerido para decidir una medida cautelar en este estado del proceso.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos  votos emitidos en la cuestión anterior.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..

                Las costas de esta instancia deberán cargarse en el orden causado en razón de tratarse del pedido de tenencia de un hijo discutida por ambos progenitores, ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos deseen obtenerla en aras de lo que creen tiende a proteger de la mejor manera el interés del menor (ver esta Cám: 05-07-2012, “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas”, L.43 R.229; ídem, 29-04-2010, “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”, L. 39 R.13; arg. art. 69 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/291 vta. contra la resolución de fs. 273/279 vta..

                Imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Aclaratoria. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 105

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., K. B.  C/ C., J. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88471-

    _____________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y  Silvia  E.  Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., K. B.  C/ C., J. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  aclaratoria  f. 72 contra la interlocutoria de  fs. 67/69 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Siendo exacto lo manifestado corresponde suplir la omisión  incurrida en la interlocutoria de fs. 67/69 vta..

                Dejar establecido que  en  la sentencia de referencia deben adicionarse a los honorarios regulados el porcentaje que por ley  corresponde  en concepto de contribución previsional, y en su caso el porcentaje previsto para  IVA,  en cuanto correspondiere a cargo de  la parte obligada (arts. 1, 2, 10,  15  y  concs. del d-ley 8904/77; arts. 12 inc. a y 14 de la ley 6716;  166 inc. 2do. CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- En primera instancia fueron regulados los honorarios del abogado, con sus adicionales previsional e impositivo (fs. 55/vta.).

    Esa resolución  fue apelada sólo en cuanto a los honorarios y por considerárselos bajos (fs. 58/60 vta.).

    La cámara estimó la apelación, incrementando los honorarios que habían sido fijados por el juzgado (fs. 67/69 vta.).

     

    2- Si la cámara no hizo ninguna mención a los referidos adicionales, fue porque no había apelación ni agravio alguno al respecto y porque, entonces, ciñó su pronunciamiento sólo a aquello para lo cual era competente:  el monto de los honorarios y por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Lo resuelto por el juzgado que no fue motivo de agravios (v.gr. los referidos adicionales), obviamente, quedó firme, de modo que mal puede considerarse que la cámara omitió decidir sobre lo que no tenía competencia para decidir, repito,  por haber sido decidido en primera instancia y haber llegado firme a la segunda instancia (tantum devolutum quantum apellatum).

    Así, entre lo que llegó firme desde el juzgado y lo que modificó la cámara, quedó compuesto un acto jurisdiccional único. “Por el contrario, confirmatorio o revocatorio, el fallo de segunda instancia constituye una unidad con el fallo de primera instancia.” (Couture, Eduardo “Naturaleza de la sentencia de segunda instancia”, en Estudios de derecho procesal civil”, Ed. Depalma, Bs.As., 1998, 3ª ed., t. III, pág. 379).

    En fin, sin omisión de la cámara, la aclaratoria es infundada y debe ser desestimada (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.           

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por mayoría, corresponde desestimar la aclaratoria de f. 72, por infundada (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, corresponde desestimar la aclaratoria de f. 72, por infundada.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).          

     

     

                                                           Toribio E. Sosa

                                                                           Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                               Jueza

     

     

           Juan Manuel García

                 Secretario

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Subsanación de errores u omisiones de la demanda.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)”

    Expte.: -88554-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -88554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 19  contra la sentencia de fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se ha dicho  que si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente- pueden rechazarse de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas  establecidas  en la ley ritual -artículo 330-, ello no impide  que subsanada la omisión se le de curso que corresponde ya que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya sido notificada, con mayor razón  debe admitirse  que se llenen los requisitos no cumplidos (Morello y colaboradores “Códigos….” Librería Editora Platense 1990 T. IV-B pág. 120).

                Entonces, en todo caso, debió  señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda  o la carencia de formalidades que afectan su ofrecimiento de prueba como lo fue  la  falta de acompañamiento del informe de dominio  del  inmueble en cuestión, el yerro en la denuncia de los futuros demandados y la prueba ofrecida, pero no declarar una valoración  ante tempus  sobre   su  aporte probatorio  (arts. 34.5.b., 36 incs. 2 y 5  y concs. del cpcc.).

                Ya que  la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la  inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y óbviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003,  pág. 414).

                Ello por cuanto así se preserva la garantía de  defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose  -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean  una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias  probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).

                De acuerdo a lo expuesto corresponde estimar la apelación  interpuesta  a f. 19, pues aun cuando lo indicado en los considerandos 1 a 3 del resolutorio apelado pudiera ser acertado, ello no puede conducir sin más al rechazo in limine de la demanda, sino a lo sumo al otorgamiento de un plazo para la corrección de los defectos apuntados a los fines de su subsanación; sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la totalidad de la prueba incorporada a la causa en oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 480, 481 y 482, cód. proc.) .

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación  interpuesta  a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación  interpuesta  a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

     

     

     

              Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

     

         Juan Manuel García

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Daños y perjuicios. Embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88585-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88585-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 19 vta./20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Quedó firme que la responsabilidad de los demandados frente a la parte actora es solidaria, más allá de los porcentajes de contribución entre ellos (ver expte.  donde se debatió sobre el an debeatur, f. 1113 vta. ap. V).

    No es cierto, entonces, que el sanatorio asegurado sólo deba a la parte actora un 20% del total indemnizatorio (art. 699 y sgtes. cód. civ.).

     

    2- Pero en lo que tiene razón la aseguradora es en el límite de su propia responsabilidad contractual: U$S 100.000 (ver expte. donde se debatió sobre el an debeatur, f. 1114).

    Aunque su asegurado -el sanatorio, ver f. 232 y sgtes. del expte. del an debeatur–  deba el 100% de la indemnización a la parte actora -ver considerando 1-, la aseguradora se ha obligado a mantenerlo indemne hasta la cantidad de U$S 100.000.

    Así, si se dispuso embargo en contra de la aseguradora  por el total indemnizatorio ($ 905.720)  más un 50% para intereses y costas, y si eso supera -como al parecer hoy lo hace-  el límite de U$S 100.000, el monto del embargo debe ser reducido  hasta ese límite (arts. 34.4, 203 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con el alcance del considerando 2-, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 19 vta. /20 (fs. 494 vta./495 del expte. principal) contra la resolución de f. 10 (f. 480 del expte. principal), con costas a la parte actora vencida (ver fs. 32/33  = fs. 508/509), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance del considerando 2-, estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 19 vta. /20 (fs. 494 vta./495 del expte. principal) contra la resolución de f. 10 (f. 480 del expte. principal), con costas a la parte actora vencida (ver fs. 32/33  = fs. 508/509), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-05-13. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “D., M. R.  C/ V., J. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR(LEY 12569)”

    Expte.: -88588-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. R.  C/ V., J. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR(LEY 12569)” (expte. nro. -88588-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Remitir la causa al juzgado civil y comercial dos, con sustento sólo en lo que dijo un letrado en la audiencia del 13 de marzo de 2013, fue apresurado, pues lo discreto era -previamente- cerciorarse del estado en que se encontraban aquellas referidas causas, teniendo en cuenta que el argumento en que basó la remisión fue evitar resoluciones contradictorias, lo que precisaba de la confirmación empírica que en aquellas causas aún no había mediado resolución (fs. 16/vta.).

                Y esto no resulta de lo que afirma el juez al que se remitió el expediente.

                En síntesis, la resistencia del juez Martiarena es procedente. Por lo cual la causa debe retornar al juzgado interviniente, por haber sido prematura su remisión, sin confirmar antes el estado de las causas aludidas en el punto 5 de la resolución de fojas 16/vta. (arg. art 827 incs. “t” y “u” del Cód. Proc.). Todo lo cual causó una demora innecesaria y que pudo evitarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ  LETTIER DIJO:

                Corresponde remitir la causa al Juzgado de Familia departamental por haber sido prematuro su envío al Juzgado Civil y Comercial 2, como fuera explicitado al ser votada la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Remitir la causa al Juzgado de Familia departamental por haber sido prematuro su envío al Juzgado Civil y Comercial 2, como fuera explicitado al ser votada la primera cuestión.           

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 mediante oficio con copia certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

        Juan Manuel García

                Secretario


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías