• Fecha del Acuerdo: 14-09-11. Competencia Juzgado de Paz. Apremio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 291

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ RUANO JOSE RICARDO S/APREMIO”

    Expte.: -87813-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ RUANO JOSE RICARDO S/APREMIO” (expte. nro. -87813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 26 contra la resolución de fs. 22/23?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 31, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de General Villegas toda vez que el domicilio  denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 17 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 17 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs. 22/23.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 26 contra la resolución de fs.   22/23.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

         María Fernanda Ripa

             Secretaría    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-10. Competencia Juzgado de Paz. Apremios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 292

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ CIA EXPORTADORA DE CABALLOS S.A. S/APREMIO”

    Expte.: -87814-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS DEL TRABAJO  C/ CIA EXPORTADORA DE CABALLOS S.A. S/APREMIO” (expte. nro. -87814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 24 contra la resolución de fs. 20/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. “

          Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial).

          La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional),  lo cual abordaremos en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es –o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II -, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.

          De tal forma que los “apremios”  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite, entre las que no cabe incluir ninguna atinente al domicilio real  o procesal del abogado apoderado de la actora ya que no es parte y sólo lo es su representada (ver f. 29, arts. 41, 49, 34.4 y concs. cód.proc.):

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). En  absoluto obsta a ello el art. 46 inciso 3ro.  último párrafo de la ley 24557 (ver considerando 1-).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de Carlos Casares toda vez que el domicilio social denunciado de la demandada se ubica allí  (ver f. 15 vta.; art. 46 inciso 3ro.  párrafo 1ro. ley 24557, art. 5 inc. 7º cód. proc., y  3 D.Ley 9122; art. 3 ley 13406).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 15 ap. I).

                      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 20/21.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs.   20/21.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                           Juez

     

     

     

             Silvia Ethel Scelzo

                    Jueza

     

     

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro: 310

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87739-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones   de  fs. 182 y 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Es inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación por altos interpuesto por el abogado Villalba contra sus honorarios a cargo de su patrocinado (f. 182, otrosí, primera parte), porque el interesado en reducirlos es su cliente obligado a soportarlos (art. 58 d-ley 8904/77), quien además sea como fuere ya los apeló por altos, también a f. 182 pero encima del otrosí (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          2-  El  juzgado:

          a- en una misma resolución, concentradamente reguló honorarios hasta la sentencia de trance y remate, y, aparte, además, por varias incidencias (ver fs. 181/vta. y 197);

          b- respecto de las incidencias,  impuso las costas en la resolución regulatoria de honorarios (ver 181 vta. último párrafo;  cuando –dicho sea de paso-,  en vez debió haberlo hecho al tiempo de emitir sendas interlocutorias, art. 161.3 cód. proc.);

          c- por la incidencia de f. 138/139 impuso las costas allí a la parte demandada, mientras que a f. 182 vta. lo hizo a cargo de la parte demandante, debiendo prevalecer este último temperamento, pues de haber  creído  la accionante que no correspondía un cambio de solución, debió haber apelado específicamente ese aspecto de la resolución de fs. 182/vta. abogando por el mantenimiento de la anterior solución al respecto y no lo hizo renunciando entonces a ésta; es decir, como dos soluciones antitéticas no pueden co-existir, si las partes no recurrieron y así consintieron la segunda  de ese modo renunciaron a la primera (arts. 1146, 19 y 872 cód. civ.).

     

          3- Tamborenea fue notificado en su domicilio real -calle Sarmiento nº 646 de Henderson-  de todos los honorarios regulados, incluyendo los de sus abogados, y no los cuestionó (ver fs. 11, 184/185 y 200/201).

          No obstante, como De La Iglesia apeló por altos todos los honorarios a su cargo (ver fs. 182 y 198),  algunos de los honorarios a cargo de Tamborenea quedaron objetados en definitiva por De La Iglesia en tanto co-obligado concurrente. Me refiero a los siguientes honorarios: a- los de los abogados de Tamborenea (Riccioppo, López, Neri) devengados en los trámites donde De La Iglesia resultó condenado en costas (hasta la sentencia de  remate, por la incidencia de f.  52 y  por   la incidencia de f. 179); b- los del abogado de De La Iglesia (Villalba), devengados en los trámites donde Tamborenea resultó condenado en costas (incidencia de fs. 138/139 ).

          De modo que han quedado sin cuestionamiento alguno, y no pueden ser revisados por la cámara, los honorarios regulados al abogado Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139, porque -por un lado- las costas allí no fueron impuestas a De La Iglesia y -por otro lado- Tamborenea -único obligado, respecto de su abogado Riccioppo- no los apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

          4- Por la pretensión principal y hasta la sentencia de trance remate, las costas han sido cargadas a De La Iglesia, de modo que sus apelaciones por altos alcanzan a todos los honorarios regulados por ese segmento del proceso, a favor de Riccioppo, López y Villalba (fs. 182 y 198).

          4.1. Comencemos por la remuneración de Riccioppo y López.

          Habiéndose opuesto excepciones sin apertura a prueba, la alícuota regularmente usual en esta cámara para el abogado de la parte triunfante es 12,6% (art. 17 cód. civ.; arts. 34, 21 y 16 d-ley 8904/77). En el caso, actuaron dos abogados patrocinantes (López y Riccioppo) más o menos de modo equivalente y en forma sucesiva, de modo que, previa resta del 10% por el patrocinio (art. 14 última parte d-ley 8904/77),  el honorario único se dividirá por 2, adjudicando así un 50% a cada profesional (art. 13 1er. párrafo d-ley 8904/77). En números: $ 1.718,21 (f. 181) x 12,6% x 90% / 2 = $ 97,5 para cada abogado.

          Se observa que los dos abogados juntos, López y Riccioppo, siguiendo la matemática pura de los preceptos indicados, deberían cosechar apenas casi $ 195 hasta la sentencia de trance y remate, cuando en vez no deberían reunir menos de $ 620, a razón de $ 310 cada uno (art. 22 d-ley 8904/77; Ac. 3544/11 SCBA).

          Por eso,  no son altos sino antes bien bajos los $ 154,54 y $ 144,32 fijados a favor de los abogados Riccioppo y López a fs. 181 y 197, mas, como los beneficiarios no introdujeron apelación por bajos, no queda más remedio que mantener esas cifras, rechazando las apelaciones por altos de De La Iglesia a su respecto (art. 34.4 cód. proc.).

     

          4.2. Eadem ratio que en 4.1., es dable desestimar la apelación por altos de De La Iglesia contra los honorarios de su abogado Villalba (f. 182 primera parte; art. 22 d-ley 8904/77 y demás preceptos cits. supra).

          Pero ¿hay aquí  apelación por bajos que autorice a incrementar el monto de los honorarios de Villalba?

          Podría parecer que sí leyendo a vuelapluma el otrosí de f. 182, pero en verdad no la hay, porque el abogado de De La Iglesia, Villalba,  apeló por bajos sus honorarios pero en tanto a cargo del actor (es decir, habiendo condena en costas a cargo del actor Tamborenea),    resultando que ellos hasta la sentencia de trance y remate no lo están, pues nada más son adeudados por su cliente, el demandado De La Iglesia, condenado en costas (ver f. 139.II, rectius III).  Aclaro que Villalba no apeló por bajos sus honorarios en tanto a cargo de su patrocinado, los que en cambio apeló improcedentemente por altos (ver considerando 1).

     

          5- No alcanzando en ningún caso los $ 40, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser  altos los honorarios fijados a favor del abogado Villalba por las incidencias de fs. 52 y 138/139, ni los establecidos en beneficio de Riccioppo  por la incidencia de f. 52, ni los de Neri por la incidencia de f. 179, de modo que se impone su desestimación (art. 34.4 cód. proc.).

          Aclaro que los honorarios  de Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139 no son revisables en virtud de la apelación por altos de De La Iglesia de f. 182  (ver considerando 3-, último párrafo).

     

          6- La apelación de Villalba, por bajos, contra sus honorarios regulados a fs. 181/vta. y a cargo de Tamborenea, tiene una única hipótesis: la cantidad de $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139, pues s.e. u o. en ese sólo ámbito hubo condena en costas a cargo de Tamborenea y al mismo tiempo regulación de honorarios en beneficio de Villalba (ver supra 4.2.).

          Y bien, si por el trámite principal fueron fijados al abogado Villalba en $ 137,45, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser considerados bajos $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139 (arg. art. 47 últ. Párrafo d-ley 8904/77).

     

          7- En síntesis corresponde rechazar las apelaciones de fs. 182 y 198, confirmando -en la medida de la competencia de la cámara abierta por esos recursos- los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          Y, sobre esa plataforma, es dable fijar los siguientes honorarios por la labor de cámara, según lo edictado en el art. 31 de la normativa arancelaria:

          * por la apelación resuelta a fs. 105/109: a los abogs. López y Villalba,  $ 9 a cada uno (alrededor del 30% de la regulación de 1ª inst. por la incidencia de f. 76, $ 30,90);

          * por la apelación resuelta a fs. 156/158: a los abogs. Neri y Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40 (alrededor del 30% de las regulaciones de primera instancia a favor de Riccioppo y Villalba hasta la sentencia de trance y remate).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-09-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 312

    Autos: “G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS” 

    Expte.: -87778-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. E. C/ N., J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87778-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe estimarse el recurso deducido a f. 223?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1- Las partes firmaron un acuerdo el 6 de febrero de 2006 acordando una cuota alimentaria de $ 300.

          El demandado, en la audiencia de f. 33 -celebrada el 22 de octubre de 2008- ofreció aumentar la cuota a $ 400, además del colegio y el importe por salario familiar que corresponde a la menor, es decir, un total de $ 480 de cuota, más el salario familiar ($ 80 cuota del colegio). Al momento de ofrecer esa suma el accionado alegaba tener una entrada mensual promedio de $ 2100 (ver contestación de demanda f. 52vta.).

          Es decir que tomando la misma relación, la oferta del demandado significó entonces cerca de un 23% de aquél salario, sin considerar las asignaciones familiares correspondientes.

          La sentencia fijó una cuota de $ 650 y apeló únicamente la actora pretendiendo los $ 1500 solicitados en demanda, con su proporcional cuota suplementaria, quejándose también por la forma en que le impuso al demandado pagar las asignaciones familiares adeudadas.

     

          2-Veamos:

          Quedó reconocido por el demandado J. A. N., al contestar demanda que es heredero, junto a su hemana, de bienes que eran de sus progenitores y que alquiló un campo en La Pampa (ver contestación de demanda fs. 52vta./53 y absolución de posiciones f. 34).

          También quedó acreditado que el demandado trabaja en la Cooperativa Eléctrica, y según constancia de su último recibo de sueldo obrante a f. 139, su remuneración era aproximadamente de $ 4200 en agosto de 2010, es decir, hace más de un año, pudiendo presumirse que sus ingresos se han incrementado a la fecha.

          Entonces, teniendo en cuenta que la entrada mensual al mes de agosto de 2010 era de $ 4200 aprox., aplicando el mismo porcentaje (casi el 23%) que el demandado ofreció pagar, resulta una suma cercana a los $ 1000, lo que considero corresponde fijar, teniendo en cuenta además, que según lo informado por ANSES a f. 136 el demandado dejó de percibir las asignaciones familiares por superar el tope máximo que reglamenta las mismas.

          3- Así las cosas, corresponde estimar parcialmente el recurso y aumentar a $ 1000 la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido, manteniendo los $ 200 por alimentos atrasados y fijando que las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares atrasadas sean pagadas con intereses en cinco cuotas mensuales y consecutivas, con costas al alimentante (arts. 68, 641 y concs. del Cód. Proc.).   

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente el recurso y aumentar a $ 1000 la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido, manteniendo los $ 200 por alimentos atrasados y fijando que las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares atrasadas sean pagadas con intereses en cinco cuotas mensuales y consecutivas, con costas al alimentante (arts. 68, 641 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).       

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente el recurso y aumentar a $ 1000 la cuota establecida en el pronunciamiento recurrido, manteniendo los $ 200 por alimentos atrasados y fijando que las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares atrasadas sean pagadas con intereses en cinco cuotas mensuales y consecutivas, con costas al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 28-09-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 311

    Autos: “WEINMEISTER TORRES FABRICIO GERARDO Y OTRO/A  C/ TIERRA MADRE S.H. DE NATACHA LORENA FAURE Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -87802-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEINMEISTER TORRES FABRICIO GERARDO Y OTRO/A  C/ TIERRA MADRE S.H. DE NATACHA LORENA FAURE Y OTROS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -87802-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En el acta notarial de fs. 16/vta. la accionada admitió la existencia de cierto crédito a su cargo y a favor de los demandantes, con la expresión “…se encuentra a su disposición el saldo de la liquidación que les corresponde de las liquidaciones de noviembre y la parte proporcional de diciembre, es decir hasta el día de hoy, ambos de este año. “ (se hace referencia al día 21 de diciembre y al año 2009).

          Aunque esa admisión pudiera configurar confesión extrajudicial (art. 423 1er. párrafo cód. proc.; arts. 979.2 y  993 cód. civ.),  no constituye completo reconocimiento de la deuda  habida cuenta la falta de indicación de su concreta  importancia pecuniaria (art. 723 cód. civ.), máxime que, por otro lado,  en la demanda se reclaman otros rubros que van mucho más allá de  las liquidaciones de noviembre y hasta el 21 de diciembre de 2009.

    Además, basándose la pretensión actora en un contrato bilateral, resulta de aplicación el art. 209.3 del ritual, norma que manda a los solicitantes que acrediten haber cumplido ellos el contrato, lo que hasta aquí no han hecho (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

          Aclaro que las cartas documento que los accionantes dicen haber enviado a la accionada (ver fs. 13/15), no han sido sustanciadas aún, de modo que cuanto menos no es factible tenerlas por recibidas, careciendo,  por eso y por ahora,  de valor probatorio a favor de aquéllos (arts. 135.1 y 354.1 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 57/vta. contra la resolución de fs. 52/53 punto 2.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 04-10-11. Alimentos, tenencia y régimen de visitas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 42- / Registro: 314

    Autos: “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87710-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- G. A. C., reclamó a M. S. R., $ 1.200 por mes en concepto de cuota alimentaria a favor del hijo de ambos, S. R., C.

          En cuanto interesa destacar, la sentencia  fijó una mensualidad equivalente al 32% del salario neto percibido por el alimentante como empleado del Banco Santander Río S.A., con un piso de $ 1.200.

          Apeló sólo R.

     

          2- El alimentante es actualmente empleado bancario y no ha objetado que sus ingresos mensuales superen los $ 3.500; antes bien, para argumentar que la sentencia deviene  incongruente cada vez que su sueldo vaya más allá de $ 3.750 (toda vez que el 32% de $ 3.750 equivale a $ 1.200, siendo éste el importe nada más reclamado en demanda) ha sostenido ese temperamento.

          Es, además, ingeniero agrónomo (fs. 5 vta. ap. II, 27/30 y 33) , lo que permite creer en la posibilidad cierta de obtener recursos adicionales como consecuencia de su desempeño profesional (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.). De hecho, pese a haber afirmado no contar con trabajo en relación de dependencia al momento de contestar la demanda (f. 33 último párrafo), ofreció pagar una cuota de $ 450, sin que hubiera justificado que para conseguir ese dinero tuviera que requerir el aporte de terceros  (ver fs. 33 vta. párrafo 4º; arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

          En cualquier caso, no parece dudosa su inserción dentro de lo que puede ser considerada “clase media”,  o, si se quiere, por encima y bastante lejos de una línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

     

     

          3- ¿Cuál podría ser una cuota alimentaria ecuánime  según las circunstancias del caso?

          Si en octubre de 2010 empezó a trabajar como dependiente en el Banco Santander Río S.A. con una remuneración no inferior a $ 3.500 por mes (fs. 82/vta.),  si por entonces el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 1.740 (ver Resol. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, B.O. del 12/8/2010) y si en ese mismo momento la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 398,55 para un adulto y a $ 211 para un niño de dos años y medio según el “Coeficiente de Engels” ($ 398,55 x  0,53, ver http://www.indec.gov.ar),  se infiere que para un sueldo mensual aproximadamente dos veces superior al salario mínimo, vital y móvil, podría asignarse una prestación alimentaria dos veces superior a la canasta básica total, es decir, $ 422.  O sea, para un salario mínimo, vital y móvil, una canasta básica total.

          Claro que esta cantidad sería equitativa tratándose de un alimentante de modestos ingresos en acto y en potencia, pero no es la situación de R., quien hemos visto puede obtener ingresos adicionales, recordando que pese a decir que estaba  desocupado ofreció pagar $ 450 por mes  (ver considerando 2-).

          Si sin trabajo en relación de dependencia R., a su entender podía pagar  $ 450 (esto es, más o menos el doble que una canasta básica total), contando además con ese trabajo no se evidencia que alrededor de $ 850 (es decir, más o menos cuatro veces una canasta básica total) pudiera escapar a sus posibilidades (art. 384 cód. proc.).

          Por ello, ponderando matemáticamente las particularidadades del caso,   me parece discreto considerar adecuada una cuota alimentaria de  $ 850 (art. 267 cód. civ.; art. 641 párrafo 2º cód. proc.).

     

          4- En suma, corresponde modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas en cámara al alimentante,  como es usual para no afectar el poder adquisitivo de la prestación alimentaria (art. 68 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas  al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Modificar la cuota alimentaria mensual, estableciendo una de $ 850 a cargo de M. S. R., y a favor de su hijo  S. R. C., con costas al alimentante y diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                              Carlos A. Lettieri

                                      Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                                           Toribio E. Sosa

                                                  Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 04-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 315

    Autos: “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87812-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1391, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1317 y 1319/vta. contra la regulación de honorarios de f. 1316 punto 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir, teniendo en cuenta además la consulta del art. 272 in fine de la ley 24522?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1-  Si los honorarios fueron regulados en el máximo legal (12% del activo realizado) y superan el piso de 3 sueldos de secretario, carece la síndico de gravamen para apelarlos por bajos, si no objeta  de ninguna manera  la validez de ese máximo  (arts. 34.4, 242 y 266 cód. proc.).

     

          2- Tratándose de una hipótesis de clausura del procedimiento por distribución final, la ley no acuerda expresamente al fallido legitimación para apelar los honorarios (arts. 272 2ª parte, 265.4 y 218, ley 24522).

          De todos modos, la alegada excesiva duración del trámite de realización de bienes debió a todo evento conducir primeramente a la remoción de la sindicatura, para desde allí provocar seguidamente la reducción de sus honorarios (arts. 217 y 255, ley 24522).

     

          3-  Ya en ámbito de consulta, repasando la gestión de la sindicatura (total de créditos verificados, cantidad de bienes liquidados,  otros expedientes judiciales, etc; ver informe final, fs. 1305/1315),  incluyendo en ella  su   labor   a lo largo de los 7 cuerpos del concurso (primero, preventivo; luego, indirectamente, liquidativo) y de los  6 cuerpos del incidente de realización de bienes, no se advierte motivo para reducir sus honorarios (art. 272 in fine LCQ).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  declarar inadmisibles las apelaciones fs. 1317 y 1319/vta. contra la regulación de honorarios de f. 1316 punto 2 y confirmarla.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisibles las apelaciones fs. 1317 y 1319/vta. contra la regulación de honorarios de f. 1316 punto 2 y confirmarla.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-10-11. Escrito presentado fuera del plazo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 316

    Autos: “PALAZZANI MARTIN DARIOC/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA.DE SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -87834-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PALAZZANI MARTIN DARIOC/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA.DE SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -87834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la   apelación  de  f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Dice el  párrafo 3º del art. 124 CPCC (texto según ley  13708): “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4)  primeras horas del despacho.”

          El  texto se descompone así en  dos segmentos:

          a- No presentación del escrito dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo;

          b- Presentación  del escrito el día hábil inmediato, dentro de las cuatro primeras horas de despacho.

     

          En lógica, si a entonces b.

     

          En el caso, el  escrito de demanda no fue presentado en ningún día de enero de 2011 en que hubiera correspondido –es irrelevante cuál, a los fines de resolver aquí-, de modo que debió ser presentado el primer día hábil de febrero de 2011 dentro del plazo de gracia,  lo cual no sucedió, porque no fue presentado el martes 1 de febrero de 2011  antes de las 12:00 hs. –como erróneamente se sostiene a f. 88 párrafo segundo-, sino que recién fue traído el miércoles 2 de febrero de 2001 e incluso luego de las 12:00 hs. (a las 12:23, ver cargo a f. 37).

          Obiter dictum quiero acotar que el demandante para interrumpir el curso del plazo de prescripción pudo presentar su demanda durante enero de 2011,  pese a que no hubiera conseguido la habilitación de la feria,  a que para la ley así su presentación no hubiera sido válida  (arts. 152 1er. párrafo y 169 1er. párrafo cód. proc.) y a que nada más hubiera podido ser eficaz tan sólo para denotar su interés en mantener viva su acción, pero no corresponde exigirle que así hubiera inexorablemente debido actuar, primero porque no podría exigírsele que para defender su derecho deba  realizar un acto que para la ley  es nulo (lo es el hecho en tiempo inhábil, como la feria, ver arts. 152 y 169 cits.) y segundo atento lo reglado en el 3er. párrafo del art. 124 CPCC recién analizado.

          En suma, aunque por otro fundamento diferente al sostenido en la resolución apelada, corresponde desestimar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77). 

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 85 contra la interlocutoria de fs. 82/83, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 05-10-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 317

    Autos: “UBALDE MARISA ESTELA Y OTROS S/INCIDENTE DE RECUSACIONTE)(SIN RESP.EST.). EXPTE. Nº 2506-2009.-”

    Expte.: -87846-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “UBALDE MARISA ESTELA Y OTROS S/INCIDENTE DE RECUSACIONTE)(SIN RESP.EST.). EXPTE. Nº 2506-2009.-” (expte. nro. -87846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   recusación   de   fs. 47/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Si es cierto que todavía el juez trenquelauquense no ha sido clara y positivamente instado para expedirse derechamente acerca de la competencia  o no del juzgado capitalino para entender en este concurso, no lo es menos que  tal vez no   tenga  que expedirse ya más al respecto, sea porque   la justicia  porteña desestimare el pedido de acumulación de procesos -hasta donde se sabe, cuestión pendiente de decisión, ver f. 31 ap. 10-  ahorrando así indirectamente  la posibilidad de una contienda positiva de competencia (arts. 278 LCQ, art. 13 CPCC y art. 24.7 d-ley 1285/58), o sea porque  los recusantes guardaran coherencia, no cambiaran de parecer en el sentido que -a su entender- el órgano competente para resolver sobre dicha acumulación es el órgano judicial metropolitano (ver fs. 42 in fine y 42 vta. in cápite) y por ende no peticionasen aquí, al juez Bértola, que se expida sobre esa acumulación en caso de ser desestimada en Capital Federal.

          Quiere decirse que sólo si mediara necesidad de que el juez Bértola debiera juzgar específicamente en el futuro  sobre una eventual acumulación de procesos concursales podría tener sentido  discurrir acerca de si  prejuzgó o no prejuzgó sobre esa cuestión al resolver -como lo hizo, ver fs.  24/vta.-  sobre un pedido de suspensión de plazos. Así, resulta intempestiva y por ende inadmisible la recusación sólo efectuada por si acaso el juez Bértola tuviera que expedirse hipotéticamente más adelante sobre dicha acumulación procesal (arts.34.4, 17.7 y 19 párrafo 2º cód.proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la recusación de fs. 47/56 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la recusación de fs. 47/56 vta..     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

     Toribio E. Sosa

           Juez

     

                                  Juan Manuel García

                                              Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 05-10-11. Divorcio vincular por representación conjunta. Honorarios. Medida Cautelar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 319

    Autos: “A., G. Y O., W. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -17326-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. Y O., W. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -17326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 255, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones  de  fojas  227/228 vta.  y  229/231 y 243?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Costas por la incidencia cautelar. Cuestiona G. A.,  la resolución de fojas 224/226 que las impuso a cargo de la embargada, o sea a su cargo (fs. 229/231). Sostiene, en lo que interesa destacar,  que la cuestión quedó definitivamente resuelta por voluntad común de las partes que han arribado a un acuerdo en el que cedió de modo significativo sus  derechos y pretensiones. Recuerda que a fojas 170/171 vta.  había solicitado costas por su orden en la relación a la incidencia cautelar y que al arribar al acuerdo final así lo pactaron, según se lo expuso en el mencionado escrito, lo cual quedó consentido ante la falta de cuestionamiento de la contraria.

          Ahora bien, en punto a la incidencia promovida por A., a fojas 38,  en torno al levantamiento, con costas, del embargo decretado a fojas 23 vta., II, con éxito inicial a fojas 40/41, resultó perdidosa por la resolución de esta Alzada que estimó el recurso interpuesto a fojas 45 por O., e impuso las costas a la apelada vencida (fs. 78/79 Vta.).

          Tocante al nuevo pedido de levantamiento postulado también por A., a fojas 108/vta., II, durante su trámite ocurre una nueva solicitud de la misma parte a fojas 135/136, en este caso por consecuencia del pedido que se de por concluido el proceso. En definitiva, se resuelve a fojas 150/151, en cuanto al pedido de cesación de la cautelar, fijar un plazo de diez días para que se iniciara el proceso indicado en la petición, mateniéndosela tácitamente por el mencionado lapso, sin imposición de costas.

          Finalmente, a fojas 163, las partes llegan a un acuerdo en solicitar el levantamiento del embargo, en función de lo cual, el levantamiento fue decretado a fojas 165.

          Así las cosas, terminada la incidencia de levantamiento de embargo iniciada a fojas  108/vta. y 135/136 por conciliación o transacción, las costas correspondían imponerse en el orden causado, tal como quedó tácitamente decidido en la resolución de fojas 165, III, que nada dijo al respecto y quedó en ese tramo consentida por las partes (arg. art. 73 del Cód. Proc.).

          En tal contexto, la petición de la abogada Mattioli, ciertamente por su derecho (fs. 109), que sean impuestas a A., las costas por la medida cautelar requerida por O., a fojas 19/22, carece de incidencia para variar la forma como quedaron impuestas al final, cuando se acordó por el propio interesado su levantamiento, al que antes se había resistido (arg. art. 68 y 69 del Cód. Proc.).

          2. Honorarios en lo que respecta a la medida cautelar. En la sentencia se ha efectuado una regulación única sin tener en cuenta la distinta participación que los cupo a letradas o letrados en las incidencias a que dio lugar la traba del embargo, hasta llegar a su levantamiento por acuerdo de las partes interesadas.

          Con esa base, la alzada no está en condiciones de expedirse acerca de los honorarios correspondientes a la actuación de cada abogado en esos trámites, quedando pendiente de apreciación la apelación genérica por altos en cuanto fuera admisible (fs. 229, 1). Por lo cual deberá efectuarse en la instancia precedente la adecuada discriminación, teniendo en cuenta los trabajos que afrontó cada profesional en las incidencias formadas en torno a la medida cautelar de referencia y la diferentes distribución de las costas en cada una de ellas ( arg. 68y 69 del Cód. Proc.; arts. 1, 16 incs. a, b y concs., 37 del decreto ley 8904/77).

          3. Honorarios por el juicio de divorcio. Están comprendidos en la apelación por altos, formulada por A., en cuanto a cargo de las costas del juicio de divorcio (fs. 229, 1).

          Con relación a este punto, hay que tomar en consideración que a los fines arancelarios el trámite de divorcio por presentación conjunta, tiene asignado un honorario mínimo de treinta ius, comprensivo de la retribución por la labor durante todo el proceso (arg. art. 9.I.2 del decreto ley 8904/77).

          Ahora bien, en la especie sólo se concretó la presentación de la demanda y una de las audiencias del artículo 236 del Código Civil, a la que no concurrió la cónyuge (fs. 97 y 110), dándose por concluido el proceso (fs. 150 y 151). Por manera que los diez ius fijados por el juez precedente no aparecen excesivos, a tenor de los trabajos cumplidos (fs. 225/vta.).

          4. Resultado. En consonancia, corresponde: a). atender la apelación fundada a fojas 227/228, en la medida en que se dispone discriminar los honorarios regulados por la  cautelar trabada en autos, difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado genéricamente a fojas  229 punto 1; b). admitir el recurso de fojas 229, punto 2, en cuanto referido a la imposición de costas por la incidencia cautelar, las que quedan impuestas como resulta del considerando primero de este voto, con costas al apelado que resistió la queja (arg. art. 68 del Cód. Proc.; fs. 245/247); c). desestimar el recurso por altos, deducido contra los honorarios fijados por el trámite de divorcio; d) diferir la regulación de honorarios por la actuación ante la alzada a fojas 78/79 vta., hasta tanto queden discriminados los de la instancia inicial, como se dispone en a)..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde:

          a). atender la apelación fundada a fojas 227/228, en la medida en que se dispone discriminar los honorarios regulados por la  cautelar trabada en autos, difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado genéricamente a fojas  229 punto 1;

          b). admitir el recurso de fojas 229, punto 2, en cuanto referido a la imposición de costas por la incidencia cautelar, las que quedan impuestas como resulta del considerando primero de este voto, con costas al apelado que resistió la queja;

          c). desestimar el recurso por altos, deducido contra los honorarios fijados por el trámite de divorcio;

          d) diferir la regulación de honorarios por la actuación ante la alzada a fojas 78/79 vta., hasta tanto queden discriminados los de la instancia inicial, como se dispone en a)..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a). atender la apelación fundada a fojas 227/228, en la medida en que se dispone discriminar los honorarios regulados por la  cautelar trabada en autos, difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado genéricamente a fojas  229 punto 1;

          b). admitir el recurso de fojas 229, punto 2, en cuanto referido a la imposición de costas por la incidencia cautelar, las que quedan impuestas como resulta del considerando primero de este voto, con costas al apelado que resistió la queja;

          c). desestimar el recurso por altos, deducido contra los honorarios fijados por el trámite de divorcio;

          d) diferir la regulación de honorarios por la actuación ante la alzada a fojas 78/79 vta., hasta tanto queden discriminados los de la instancia inicial, como se dispone en a)..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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