• Fecha del Acuerdo: 06-10-11. Medidas Cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 323

    Autos: “T., W. J. C/ L., R. B. S/ ··DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -87804-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., W. J. C/ L., R. B. S/ ··DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87804-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de fecha 8 de junio de 2011?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La materia puesta a debate se refiere al levantamiento de la cautelar decretada a fojas 44. Y ese es el marco con el cual debe guardar coherencia el escrutinio que ha de abordarse.

          Es liminar señalar, entonces, para dar al razonamiento ese cauce, que  son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la demostración de  un grado  más o menos variable de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre  la  existencia  del derecho pretendido sino sólo de una aceptable probabilidad de que éste exista (conf. esta Cámara, sent. del 20-04-2010, L. 41, reg.  93, expte. nro. 17463).

          En el caso, considero que con el acuerdo obrante en autos a fs. 16/17  donde se acordó la cesión de  los derechos hereditarios respecto del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, y ante la posibilidad de ese bien a ceder sea transferido a un tercero haciendo ilusorio los derechos invocados sobre él,  la peticionante del embargo logra acreditar “prima facie” el alcance requerido para el dictado de medidas precautorias (arts. 195,    209 y 210 del Cód. Proc.). 

          Los argumentos vertidos por T., para solicitar el levantamiento de dicha medida  a fs. 66/67 vta. se refieren a la validez de la cesión de los derechos hereditarios,  cuestiones que exceden el marco de la procedencia de la  medida cautelar, debiendo en todo caso plantearse, discutirse y decidirse en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.

          En este punto cabe aclarar que no pueden ser objeto de análisis los restantes argumentos vertidos recién en la expresión de agravios de fs. 83/85 por no haber sido propuestos al juez de la instancia inferior (art. 272 del Cód. Proc.) 

     

     .    En conclusión, evaluando las constancias obrantes en autos (cesión de derechos efectuada por T., a fs. 16 vta. y la posibilidad que se torne ilusoria la cesión allí acordada), por ahora estimo conveniente mantener la medida cautelar decretada a fs. 44 (arts. 202 y 209 del cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas a la recurrente vencida,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 69 cód. proc.,  31 y 51 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación bajo examen, con costas a la recurrente vencida,  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          .Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 06-10-11. Juicio Ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 322

    Autos: “MARENGO, JULIO GABRIEL C/ NAZER, ANIBAL JACINTO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -87790-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARENGO, JULIO GABRIEL C/ NAZER, ANIBAL JACINTO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -87790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.  Atinente a la legitimación activa resulta innecesario analizar si existe regularidad en la cadena de endosos, pues ésta resulta de la circunstancia de haber el actor recibido el pagaré mediante cesión  efectuada en el reverso del título por el beneficiario del mismo, Pablo David Martín  (v. fs. 6/vta y 8; arts. 1454,  1456,  1458  y  conc. del C. Civil).

     

          2. En cuanto a la legitimación pasiva del apelante, si firmó en el reverso del pagaré como supuesto primer endosante sin ser el beneficiario y sin ningún tipo de aclaración,  cabe interpretar que lo hizo como avalista.  Pues  nadie estampa su firma en un título de crédito sin intención de asumir una obligación cambiaria, siendo indiferente la circunstancia de que la rúbrica no haya sido precedida de la aclaración “por aval”.  Ello así, pues el artículo 33 del dec-ley 5965/63 no fulmina con ninguna sanción tal omisión y admite que el aval sea dado con la simple firma estampada en la misma letra o  su prolongación, e incluso en documento separado.

          En el caso, implicaría un excesivo rigor formal descartar todo valor a la firma colocada al dorso cuando sí podría haber estado en  una prolongación del documento o en documento separado.

          De tal suerte, no habiendo previsto la reglamentación cambiaria el sentido que debe concederse a la firma colocada al dorso que no es endoso, es de buena hermeneútica tenerla como aval. Y aval otorgado en beneficio del librador, como se legisla en el último párrafo del artículo citado (conf. entre otros Cám. Civ. San Nicolás, sent. del 4-9-2007, RSD-181-7, “Alba, Eduardo Vicente c/ Quiroga, Luis Rubén y otro s/ Cobro Ejecutivo”; ver. Juba on-line, sum. B857997).

     

          3. Por ello corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cumplimiento de contrato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 42- / Registro: 321

    Autos: “TOMASELLO, GLADY C/ SUC. DE OSVALDO RUBEN SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -87788-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMASELLO, GLADY C/ SUC. DE OSVALDO RUBEN SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Se hizo lugar a la excepción de incompetencia imponiéndose las costas en el orden causado; se agravia de esto último la demandada (arts. 242 y 272 CPCC).

          Al respecto, diré que contaba la actora con elementos para saber que se exponía a la excepción del art. 345 inc. 1º del Código Procesal:              a- Lo pone de resalto la expresión “administradora judicial de los sucesores del Sr. Osvaldo Salvadori” de la CD de f. 8 acompañada con la demanda y del propio escrito de inicio de fs. 18/20 vta. donde reitera el carácter de administradora judicial de Ana Clara Salvadori (específ. f. 19 1º párr.), circunstancias que no hacen más que remitir a la existencia de un proceso sucesorio. Por manera que conocía, o “estaba en condiciones de …”  conocer, que podría verse enfrentada a la situación del art. 3284 inc. 4º del Código Civil.

          b- No podía alegar como soporte de la competencia pretendida el art. 5 inc. 3º del Código Procesal puesto que no era Pellegrini el lugar de cumplimiento de la obligación (v. f. 7 proemio) y no se encontraba allí el domicilio de los herederos del alegado deudor (fs. 8, 11, 18.I, 29 y 36/vta. ). Además de descartar la propia actora que fuera en esa localidad el lugar del contrato, y que también pudieran accidentamente encontrarse allí  los demandados al momento de la notificación pues directamente eligió anoticiar  la demanda en la provincia de La Pampa; y como se advierte con resultado positivo (fs. 36/vta.).

          A mayor abundamiento, si le faltaban datos a la actora para introducir la demanda ante juez competente,  debió  previamente -obrando con prudencia y diligencia- recabar la información necesaria para evitar aquello que a la postre ocurrió y de lo que resulta ser la única responsable: la declaración de incompetencia (art. 902, cód. civil y arg. arts. 323 y sgtes. cód. proc.).

     

          Así las cosas, no existe mérito para cargar las costas de la excepción en el orden causado por no haber sido oportuno el allanamiento de fs. 39/40,  al conocer o tener la chance de conocer la accionante la sinrazón de su pretensión de tramitar el expediente ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arg. art. 70  Cód.Proc.; cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II-B, pág. 205, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1985).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 31/34 vta. p. II a la parte actora vencida (arts.69 y 274  CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 45 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 31/34 vta. p. II a la parte actora vencida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cumplimiento de contrato.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de  Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 42- / Registro: 320

    Autos: “TOMASELLO, JOSE A. C/ SUCESORES DE OSVALDO R. SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -87789-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMASELLO, JOSE A. C/ SUCESORES DE OSVALDO R. SALVADORI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 36?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

     

          La excepción de fs. 21/25 p. II se fundó en dos motivos:

          a- El fuero de atracción del art. 3284. 4 del Código Civil;

          b- El domicilio de los demandados en La Pampa.

          Con tales datos, opino que aunque el actor no tuviera conocimiento de la existencia del trámite sucesorio de Osvaldo R. Salvadori (a-), opera en su contra el restante elemento (b-) que lo exponía a la incompetencia: las reglas del art. 5.3 del Código Procesal.

          Es que:

          * coinciden el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de los demandados en la provincia de La Pampa (v. cláusula 1ºdel convenio de f. 2 y fs. 5 .II, 19 y 27/vta.) lo que desplazaba la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, conforme las dos primeras hipótesis de esa norma.

          * el propio actor descartó la tercera de ellas, consistente en acudir al lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre allí aunque sea accidentalmente al notificar la demanda, pues optó por el anoticiamiento de ésta en  la localidad de Quemú Quemú, La Pampa (fs. 27/vta.).

          Se ve así que no existe mérito para cargar las costas derivadas de la excepción de incompetencia en el orden causado por no haber sido oportuno el allanamiento de fs. 30/31,  al conocer o tener la chance de  conocer Tomasello la sinrazón de su pretensión de tramitar el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arg. art. 70  Cód.Proc.; cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t.II-B, pág. 205, ed. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, año 1985).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de  f. 36 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 21/25 p. II a la parte actora vencida  (arts. 69 y 274 CPCC).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de  f. 36 y, en consecuencia, cargar las costas de ambas instancias derivadas de la excepción de incompetencia de fs. 21/25 p. II a la parte actora vencida.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Cobro Ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrajdo de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 324

    Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17402-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 187/188?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se agravia la actora porque la resolución que aprueba la liquidación practicada no recepta el gasto de agrimensor de $ 700 oportunamente realizado con fundamento en el principio de preclusión (v. fs. 143/144).

          Recurre además el modo en que fueron impuestas las costas.

     

          2.1.  Si el proceso no se encontraba suspendido al practicarse la primer liquidación de fs. 131/133, ni el accionado había hecho un planteo serio para cumplir la sentencia a través de depósito que incluyera capital, intereses y costas oportunamente presupuestados, no había obstáculo para que la parte actora continuara con los trámites de la ejecución, luego de practicar la liquidación que solicitó la contraria.

          Máxime que no era necesario practicar liquidación alguna para continuar la ejecución pues ya existía una suma líquida en el expediente que habilitaba su prosecución (art. 500, cód. proc.).

          Entonces, si podía continuar el trámite de ejecución de modo paralelo a la incidencia generada por la liquidación, también la realización de los gastos útiles para tal fin; erogaciones que por ser posteriores en el tiempo a la liquidación primigeniamente en danza, podían sólo ser incluidos necesariamente en una liquidación posterior, como efectivamente sucedió.

          Y no puede impedirse el reembolso de esos gastos so capa de preclusión,  pues los trámites tendientes a concretar la subasta se encontraban  vivos, al no haber mediado pago alguno, el que recién se concreta en el expediente más de seis meses después de realizada la erogación de f. 143, reclamada (ver cargo de escrito de f. 166).

          Agrego para dar respuesta al demandado que el gasto se encuentra acreditado a f. 143, que  sí estaba autorizado, pues  a f. 113 el juzgado dispuso librar mandamiento a los fines de la confección de la cédula catastral; no habiéndo sido objeto de recurso tal decisión, ni teniendo el escrito de fs. 119/vta.  tal entidad.

          Aduno que el depósito de fs. 165/166 no fue tempestivo a los fines de evitar el gasto, por haber sido efectuado en fecha muy posterior a éste. 

          De tal suerte, entiendo corresponde incluir en la liquidación aprobada el gasto de $ 700 cuestionado.

     

          2.2. En cuanto a costas, tres fueron los ítem motivo de impugnación por la demandada a fs. 1777178: a- el dies ad quem de los intereses; b- la improcedencia de intereses sobre los rubros tasa de justicia y sobre tasa; y c- los gastos de agrimensura.

          Atinente al primero de ellos, la actora adicionó los intereses posteriores a la primer liquidación aprobada ( ver fs. 123/133 e interlocutoria de fs. 152/154) y hasta unos días antes en que presentó el escrito conteniendo la segunda (v. fs. 170/174); es decir adicionó intereses hasta el 3 de junio de 2011.

          El demandado bregó lisa y llanamente por la no adición de intereses a la primigenia liquidación aprobada a fs. 152/154.

          El juzgado resolvió que correspondían intereses, pero hasta el día de la notificación por nota de la resolución que hizo saber el depósito de fs. 165 (v. f. 185vta., pto. III).

          Habiéndose admitido intereses entiendo que en este segmento la parte demandada -que bregaba por no pagar ningún interés- resultó sustancialmente vencida, por lo que le corresponde cargar con las costas del ítem (art. 69, cód. proc.).

          Respecto a la improcedencia de intereses sobre los rubros tasa y sobre tasa, la interlocutoria de fs. 185/186vta. los recepcionó, resultando vencido el demandado en este aspecto.

          Atinente al gasto de agrimensor, y en función de como fue resulta la cuestión en el punto 2.1. corresponde imponer las costas de este rubro en ambas instancias a la parte demandada vencida.

          En mérito de la reseña efectuada y siendo que resultó sustancialmente vencido el demandado deberá cargar las costas de la incidencia resuelta a fs. 185/186vta., como también las de esta alzada (arts. 69 y 274, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación  en subsidio de  fs. 187/188, con costas de esta instancia al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación  en subsidio de  fs. 187/188, con costas de esta instancia al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

     

                ACLARATORIA

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 42- / Registro: 324

    Autos: “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -17402-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once 

    días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON, JORGE FELIX C/ ALVAREZ, NESTOR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -17402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser aclarada de oficio la sentencia de fs. 197/199?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Se advierte que en la sentencia de fs. 197/199 se deslizó un evidente error material  pues  a pesar de darse razón al apelante de fs. 187/188 a través del voto de la primera cuestión, se expresó al votarse la segunda y en la parte dispositiva que se desestimaba su apelación,  con costas a su cargo.

          Es dable entonces, con fundamento en el art. 36.3 del Código Procesal, aclarar de oficio la sentencia de fs. 197/199 dictada por este Tribunal y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva de la misma se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Aclarar de oficio la sentencia de  fs. 197/199 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Aclarar de oficio la sentencia de  fs. 197/199 y establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva se estima la apelación en subsidio de fs. 187/188, con costas a cargo de la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

     

          Regístrese bajo el número 324. Notifíquese. Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 200 (ap.IV.23 Acuerdo 2514/92 de la SCBA). Hecho, estése a la devolución dispuesta a f. 198 vta. in fine.

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 325

    Autos: “D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87810-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos D., M. M. C/ V., R. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La forma  utilizada a fs. 4/vta. y 6 para la decisión apelada evidentemente no se sujeta a ley procesal.

          Ya la falta de firma de juez  es inquietante, pero,  aún sin firma,  lo cierto es que la decisión existió: así lo refiere la secretaria,  lo ha ratificado la jueza y nadie lo desmiente (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.). 

          Pero así o del modo ortodoxo, es manifiesta la falta de fundamentación en la que pudiera cimentarse la adopción de las medidas recurridas.

    ¿Qué le dijo exactamente por teléfono la secretaria del juzgado a la jueza? ¿Sólo textualmente los términos de la denuncia? ¿Con qué argumentos la jueza dispuso las medidas recurridas? No lo sabemos. 

    Así, la conversación privada entre la jueza y la secretaria fueron el único respaldo de una decisión que, en cambio, debió ser fundada (art. 1 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y arg. a simili art. 161 cód. proc.).

     

          2- Sea como fuere, contando la causa sólo con la  declaración de la supuesta víctima, diciendo que su hijo dijo que su padre había dicho, no es suficiente para sostener las medidas dispuestas (arts. 384 y 456 cód. proc.).

          No se advierte por qué no pudieron adoptarse inmediatamente otras medidas instructorias complementarias  como por ejemplo la declaración del hijo o la intervención a algún efecto del asistente social del juzgado, etc.. No dice la jueza  que no hubiera tenido tiempo para eso,  y, además, comoquiera que fuese,  de la denuncia no emerge inequívocamente un peligro cierto de daño irreparable en la demora (v.gr. los protagonistas viven en domicilios diferentes, se trataría de un conflicto de carácter  patrimonial, habían pasado varios días desde la supuesta amenaza verbal transmitida a través del hijo  -el 1-6-2011, la denuncia en la policía es del 3-6-2011 y el Estado a través del juzgado  intervino el 6-6-2011-, etc.).

          Llegados a este punto, no es novedoso que diga que las medidas cautelares adoptadas en el marco de una denuncia por violencia familiar requieren, entre los requisitos que le son propios, el recaudo de la verosimilitud en el derecho (ver mi voto, sent. del 25-08-2009, “C., A. c/ P., J.D. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569) (522)”, L. 40 R.285), por manera que recibida por el juez la sola denuncia sin ningún elemento acreditativo de los hechos, sólo podrán  disponerse medidas probatorias; colectadas ellas y luego de su evaluación, corresponderá o no, resolver acerca de la cautelar pedida (arts. 197 2º párr. CPCC, 7, 8 y 9 ley 12569), a salvo el dictado de medidas precautelares ante un inminente peligro de daño irreparable en la demora, como agregué en esa ocasión  (ver Toribio E. Sosa “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490).

          3- Entonces, tal y  como fue adoptada, se impone declarar la nulidad de la decisión apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

          Lo anterior no impide:

          a- recordar a ambas partes que el domicilio eS inviolable y que una persona no puede arbitrariamente ser  forzada a mantener contacto con quien ella no desee (arts. 18 y 19 Const. Nac.);

          b-  recomendar  a las partes que encausen las pretensiones sobre el bien inmueble motivo de disputa por la vía procesal correspondiente;

          c-  requerir la colaboración activa de los abogados, como auxiliares de la justicia,  para la mejor implementación  de a- y b- (art. 3 ley 5827 y art. .58.1 ley 5177);

          d- encomendar al juzgado  la inmediata instrumentación de las medidas probatorias conducentes para  resolver, fundadamente, lo que corresponda por derecho según lo peticionado a fs. 3/vta. y a las circunstancias de la causa, si es que no lo hubiera hecho ya como hubiera debido hacerlo  (ver fs. 18 y 21/25 vta.; arg. art. 15 Const. Pcia. Bs.As. y art.  198 último párrafo CPCC;  art. 1 Ac. 678/1919 SCBA, texto según Ac. 2950/2000);

          e- instar al juzgado que controle la eficaz colaboración de la policía comoquiera que ésta fuera solicitada (v.gr. ver los 15 días transcurridos entre el encargo de notificar la decisión y la notificación, ver fs. 7/vta. y 9; arts. 15 y 163 Const.Pcia.Bs.As.;  art. 1 Ac. 678/1919 SCBA, texto según Ac. 2950/2000).

     

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 12 y en consecuencia dejar sin efecto la resolución apelada de fs. 4/vta. ratificada a f. 6, sin perjuicio de lo indicado en el considerando -3. Con costas en cámara a cargo de la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     

     

    1-    Declarar la nulidad de la decisión apelada obrante a fs. 4/vta. y 6.

    2-    Recordar a ambas partes que el domicilio es inviolable y que una persona no puede arbitrariamente ser  forzada a mantener contacto con quien ella no desee.

    3-    Recomendar  a las partes que encausen las pretensiones sobre el bien inmueble motivo de disputa por la vía procesal correspondiente.

    4-    Requerir la colaboración activa de los abogados, como auxiliares de la justicia,  para la mejor implementación  de 2- y 3- (art. 3 ley 5827 y art. .58.1 ley 5177).

    5-    Encomendar al juzgado la inmediata instrumentación de las medidas probatorias conducentes para  resolver, fundadamente, lo que corresponda por derecho según lo peticionado a fs. 3/vta. y a las circunstancias de la causa, si es que no lo hubiera hecho ya como hubiera debido hacerlo.

    6-    Instar al juzgado que controle la eficaz colaboración de la policía como quiera que ésta fuera solicitada.

          Regístrese. Notifíquese. Comuníquese al juzgado por secretaría vía fax a los fines señados en el punto 5- del fallo. Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

      Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 42- / Registro: 326

    Autos: “H., M. T. C/ L., C. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87829-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. T. C/ L., C. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87829-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las  apelaciones  de  fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs. 237/239 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- M. T. H., reclamó $ 2.150  en concepto de alimentos para sus hijos menores A. G. L., (de 5 años) y A. M. L., (de 2 años); demandó al padre, C. G. L., y a los abuelos paternos, R. O. L., y L. B., P.

    La sentencia rechazó la demanda contra los abuelos y fijó en $ 800 la mensualidad a cargo del padre, suscitando la apelación tanto de éste como de H.

     

          2- No constituyen fundamento que permita sostener que la cuota definitiva de $ 800 sea excesiva (art. 384 cód. proc.):

          a- que L., haya cumplido con su obligación alimentaria desde la separación –según su versión- o que haya cumplido con los alimentos provisorios  fijados en autos -$ 496, ver fs. 36 vta., 51 y 252/253-: no se ve cómo es que  pagar una cantidad menor pueda permitir inferir que otra mayor sea excesiva;

          b- que L., incluso haya cumplido de más con su obligación -según lo afirma-; inclusive, cuanto más su aporte hubiera excedido del monto exigible de su obligación provisoria de  $ 496,  con dinero  (según le dijo a  la Asistente Social oficial,  ha pagado $ 600;  no procuró desmentirla  pese a estar al tanto de su informe, ver  fs. 220 párrafo 2º, 231 y 234) o en especie (vestimenta, comestibles, etc.), más cerca estaría  de los $ 800 fijados como mensualidad definitiva y menos gravamen le provocaría entonces la sentencia apelada;

          c- que L., deba compartir con sus hijos el almuerzo y la  cena los días de visitas, toda vez que constituyen erogaciones que, meramente accesorias y excepcionales,  no se superponen ni hacen interferencia con las que deben realizarse en general cotidianamente para la crianza de los niños y a las que de suyo van orientados los fondos de la cuota alimentaria judicial (art. 384 cód. proc.);

          d- que H., perciba las asignaciones familiares correspondientes al trabajo en relación de dependencia de L., (ver f. 258), porque se trata de un beneficio subsidiario  concedido por el Estado (ver decreto del PEN  nº 1602/09, en  http://www.anses.gob.ar/autopista/asignacion-universal-hijo/), el cual alivia  pero no releva a los padres,  ni siquiera  parcialmente,  de su primaria obligación alimentaria (art. 384 cód. proc.).

     

          3- Como dato tendiente a morigerar el importe de la cuota reclamada en demanda, L., al  contestarla  no adujo tener una nueva pareja e hijos con ella, por manera que esa situación,  traída al proceso unilateralmente recién  en el memorial (ver f. 262 vta. 1er. párrafo) y antes indirectamente al ser entrevistado por la Asistente Social oficial  (fs. 219 vta. y 220 vta.), no puede ser examinada por la cámara sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora, quien precisamente hace hincapié en ello  (ver f. 270 vta., ap. III, párrafo 2º; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

          4- No es cierto que se haya probado que los ingresos de L., sean o hayan sido menores que el sueldo mínimo, vital y móvil (ni al momento de la demanda: f. 35, marzo 2009, $ 1240, Resol. 3/08 del CNEPYSMVYM; ni al tiempo de la contestación de demanda: f. 59, mayo 2009, eadem),  porque al trabajo acreditado en la confitería “La Bruja” con una retribución admitida de $ 1.200 a $ 1.300 por mes (contestación de demanda, a f. 57 vta.; absol. a posic. 1 y 5, fs. 43/44;  pese al informe menos creíble del empleador que ilustra sobre una retribución inferior a  $ 800 en el contexto de un trabajo también admitido como “en negro”, ver fs. 187/190; absol. de L., a posic. 6, f. 44), se le debe adicionar el adverado por las partes y por varios testigos en la panadería “La Ideal” cuyo sueldo no se ha transparentado en  autos (informe no objetado de la Asistente Social oficial dando cuenta de los dichos de los demandados a  fs. 218 y 220;  ver aceptación de la actora a f. 264 vta. ap. b; declaraciones testimoniales a fs. 164 vta., 166 vta., 168 vta., 169 vta. y 171 vta., en respuesta a preg.  8va.; arts. 163.6 párrafo 2º, 34.4, 163.5 párrafo 2º, 423, 456 y concs. cód. proc.).

     

          5- La Asistente Social oficial  ha informado acerca de la mediación realizada en agosto de 2008, como resultado de la cual H., y L., pactaron una prestación alimentaria de $ 400 (ver fs. 220 y 224).   Ese informe fue conocido por las partes en función de la notificación ministerio legis de la providencia de f. 231 que dispuso su agregación y, más aún, en virtud de los escritos de fs. 232.II y 234 en que manifiestan que toda la prueba ofrecida (ver fs. 34/vta. y 58) se había producido y piden el dictado de sentencia. No obstante ese conocimiento del informe, ningún aspecto de él fue objetado por ninguna de las partes (arts. 384, 423 y 476 cód. proc.). 

          Además, la actora a f. 30 vta. alude a intentos extrajudiciales de autocomposición, versión que, sin precisión de circunstancias, al menos sintoniza con la existencia y el resultado de dicha mediación (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

          Por ello, considero probado que las partes coordinaron extrajudicialmente una cuota mensual alimentaria de $ 400, en agosto de 2008.

          Madura así el siguiente interrogante, ¿qué tanto pudo cambiar desde entonces y hasta la fecha de la demanda, marzo de 2009, como para pretender, en vez de los $ 400 pactados,  $ 2.150?

     

          6- Por otra parte, la demandante aduce que los hijos deben mantener el nivel de vida que tenían antes de la separación de los padres (ver f. 265 párrafo 2º). Coinciden en ello también los demandados (ver fs. 58 y 63 vta.). Y bien, no se aprecia que L.,  antes o después de la separación, hubiera tenido un pasar económico mejor que el de un trabajador en relación de dependencia y sin calificación o capacitación especiales. De sus  trabajos, analizados en el considerando 4-, no se extrae más que una condición económica básica  (art. 384 cód. proc.).

     

          7- La accionante ha utilizado ciertos indicadores del INDEC para presentar su caso (ver f. 68).

          Pues bien, utilizando también al INDEC como fuente de información, la canasta básica total  (diseñada para hacerse cargo sólo de  elementales necesidades alimentarias y no alimentarias) en abril de 2009 ascendía a $ 323,93 para un adulto y, en función del “Coeficiente de Engel”, a $ 162 para un niño de 2 años y  a $ 204 para otro de 5 años (ver http:/www.indec.gov.ar).

     

          8- Evaluando de consuno las circunstancias vistas en los considerandos 5-, 6- y 7-, puede establecerse que, aún duplicando la canasta básica total correspondiente a los dos niños del caso, no se llega a los $ 800 determinados en sentencia, de tal modo que, siendo el padre un modesto trabajador, esa cifra no parece desentonar en perjuicio de los menores con el nivel de vida del progenitor, antes o después de la separación  de éste con H., (art. 384 cód. proc.).

          En todo caso, tal parece que las partes coiniciden en que  H., tiene algunas propiedades en Carlos Tejedor, las que ésta no puso abiertamente de manifiesto en autos,   siendo reticente además en cuanto a los ingresos que podrían producir (ver informe social inimpugnado, a fs.  218 vta., 220, 221 y 222; arts. 384, 423 y 476 cód. proc.), por manera que podría estar en sus manos proporcionar a sus hijos algo más que los ingresos magros que denuncia como empleada doméstica y esteticista (f. 32 ap. V).

     

          9- La mensualidad de $ 800 está apenas a $ 200 de distancia de los $ 600 que L., dijo estar pagando  (ver f. 220 párrafo 3º), de tal forma que, bajo las actuales circunstancias,  no parece de imposible cumplimiento (ver supra considerando 2.b.).

          Así, cubiertas las necesidades básicas de los alimentados con la cuota de $ 800 establecida a cargo del padre y con el aporte alimentario de la madre (el denunciado en demanda y el más tarde descubierto como posible, ver último párrafo del considerando 8-),  no corresponde hacer lugar al reclamo alimentario contra los abuelos paternos, ya que, en tales condiciones,  no se ha probado que  falten o puedan faltar  a los niños  los medios necesarios para su subsistencia  (arts. 370 y 372 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

          Ello así sin perjuicio de los aportes que voluntariamente los abuelos pudieran efectuar para el mayor bienestar de sus nietos.

     

          10- En resumen,  y pese a que la sentencia  contiene insuficiente  fundamentación al tiempo de establecer una cuota alimentaria mensual de $ 800 (ante el material fáctico y probatorio del proceso, resultan  muy  escasos los 10 renglones de su considerando 6-, ver fs. 238 vta. y 239),  es dable desestimar ambas apelaciones, en virtud de lo   desarrollado en los considerandos 2-, 3- y 4- para el recurso del demandado, y  en los considerandos 5-, 6-, 7-, 8- y 9- para el de la demandante (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Las costas de segunda instancia se imponen al alimentante L.,  por el rechazo tanto de su recurso como del de los niños representados por su madre, en este último supuesto,  y como es usual, para no desviar a otros fines los fondos provenientes de la prestación alimentaria    (art. 68 cód. proc.; art. 17 cód. civ.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

          Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.  237/239 vta., con costas en cámara como se señala en el segundo párrafo del considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fs. 242 y 244 contra la sentencia de fs.  237/239 vta., con costas en cámara como se señala en el segundo párrafo del considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-10-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42 – / Registro: 327

    Autos: “HERMSDORF, NORBERT LEANDER P F C/ PORTA, MONICA GRACIELA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87606-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 11 de octubre de 2011.    

          AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 252/271 y 327/328vta..

          Y CONSIDERANDO.

          Dentro del marco legal que impone el art. 31 del d-ley 8904/77, deben ser retribuidos los trabajos llevados a cabo  por  los  abogados  Ruíz (v.fs. 237/241  y 321/322), Van Schaik y Arribillaga (v.fs. 247/249vta. y 318/319) que dieron origen a las sentencias de fojas 252/271  y 327/328vta..

          Por tal motivo  y merituando el éxito de los recursos,  la Cámara RESUELVE:

          a. por la  sentencia de fojas 252/271, regular honorarios a favor de:

          * abog. MARTIN RUIZ, fijándolos en la suma de PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO  -$4374-  (hon. totales de  1ra. inst. por  cuestión  ppal. -$16200- x 27%).

          * abog. FLORENCIA VAN SCHAIK, fijándolos en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO -$8694-  (hon. 1ra. inst. por  cuestión  ppal. -$37800 – x 23%).

          * abog. LUIS MARIA ARRIBILLAGA, fijándolos en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHO -$2608- (hon. 1ra. inst. por cuestión ppal. -$11340- x 23%).

          b- por la sentencia de fojas 327/328vta., regular honorarios a favor de:

          * abog. MARTIN RUIZ, fijándolos en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE -$1820-  (hon. 1ra. inst. por  incidencia base regulatoria  -$7280- x 25%).

          * abog. FLORENCIA VAN SCHAIK, fijándolos en la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UNO  -$781-  (hon. 1ra. inst. por  incidencia base regulatoria  -$3397 – x 23%).

          * abog. LUIS MARIA ARRIBILLAGA, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS  -$352- (hon. 1ra. inst. por incidencia base regulatoria  -$1529- x 23%).

          Cantidades todas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                   Juez

        Silvia E. Scelzo

                Jueza

                            Toribio E. Sosa

                                   Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Divorcio vincular. Gestor procesal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 42- / Registro: 328

    Autos: “C., I. M.; B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -87676-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.; B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 495, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la gestión procesal invocada a f. 487 p.I?

    SEGUNDA: en su caso, es procedente la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- La situación teórica sería que no hubiera mandato, o al menos que no contara el abogado  con el instrumento que acredite el mandato, y, así las  cosas,  que debieran  realizarse actos procesales urgentes.

          En tales condiciones, el art. 48 CPCC prevé que el abogado  puede realizar esos actos procesales urgentes actuando como gestor  procesal,  prescindiendo  de  la firma del litigante por quien actúe; pero  ipso facto el abogado asume el deber de  obtener  la ratificación  de  la gestión o de presentar el instrumento  que  acredite  la personería dentro de un plazo perentorio, so pena de nulidad,  costas  y  eventuales daños.

     

          2- ¿Qué es lo urgente?

          Lo urgente no es solo lo inminente,  sino lo que en forma inminente compromete el derecho de defensa (cfrme. voto del juez Toribio E. Sosa, sent. Del 17-04-07, “Tempio c/ Rosa de López s/ Daños y Perjuicios”, L.38 R.103).

          Urge todo acto procesal  cuya  no  realización ahora comprometería de modo irreparable el derecho  de defensa en juicio.

          Lo  urgente es ahora … o nunca con menoscabo del derecho de defensa.

          En rigor, lo que urge no es el acto  procesal, sino salvar el derecho de defensa a través de la  realización de ese acto procesal que se avecina.

          No urge lo superfluo o indiferente a los fines del derecho de defensa, aunque sea inminente.

          Es completamente ajeno al concepto de urgencia que el acto procesal inminente sea previsible por formar parte de la trama normal del juicio. Lo previsible no  quita  lo  urgente  y  no se trata de sancionar la imprevisión -como cuando se argumenta que el litigante bien hubiera podido otorgar poder antes a  su  abogado para  realizar  actos procesales previsibles-, sino de salvar el derecho de defensa del justiciable.

          Que el siguiente acto procesal sea previsible en su acaecimiento no quita que el litigante pueda no otorgarlo debido a circunstancias imprevisibles para él. Lo imprevisible puede estar en la vida del sujeto y no en el proceso en el cual el sujeto debe actuar.

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

          La Suprema Corte, en un fallo del 22 de septiembre de 2010, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley  y revocó la sentencia de cámara, que había declarado desierto el recurso de apelación deducido, al considerar improcedente la invocación por el letrado patrocinante de la franquicia del artículo 48 del Cód. Proc., al expresar agravios contra la sentencia dictada en la causa (C. 102.784, “Korell, Blanca Amalia y otros contra Campos, Carlos Antonio y otros. Ejecución hipotecaria”).

          Entre otras razones, dicho tribunal sostuvo para fundar la deserción decretada, que: “… Conforme lo ha resuelto nuestro más alto Tribunal provincial, la facultad prevista por el art. 48 del C.P.C.C. es de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, siendo sólo admisible cuando quien pretende valerse de ella se encuentra en real situación de tener que cumplir con una carga no previsible (conf. SCBA Ac. 22.820 del 21-III-78…)…”. Expresando puntualmente: “Este Tribunal ha resuelto la improcedencia de la invocación del art. 48 del C.P.C.C., no sólo para apelar, sino también para expresar agravios, pues, ante el estado del proceso, el recurrente debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondían, siendo la apelación y la presentación del memorial contingencias procesales absolutamente previsibles…”

          Pues bien, con esa plataforma, la Suprema Corte, primero reiteró que “… el mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una “sacralización” de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs.; 242 y concs., C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 45.607, sent. del 10-III-1992; Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; C. 87.820, sent. del 6-VI-2007).”. Y luego aportó: “… en ese sentido, cabe reconocer que el beneficio contemplado en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, T. II-A, pág. 910).

          Así las cosas, concluyó, habiéndose peticionado expresamente el beneficio, por primera vez en todo el trámite, ante la perentoriedad del plazo que poseía la parte para expresar agravios ante la alzada, y siendo que el escrito ratificatorio fue posteriormente acompañado a la causa antes del vencimiento del plazo estatuido por la norma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (art. 48, C.P.C.C.)”.

          Pues bien, ante tan clara doctrina legal, es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores atenerse a ella, por manera que apartándome de lo sostenido en pretéritas oportunidades en circunstancias similares (v. res. del 06-12-01 “Hernández c/ Barandilla y otros s/ daños y perjuicios”, L. 32 Reg. 162), me aplico a cumplir con el mandato cimero, como lo he hecho en toda temática donde se conoce doctrina legal de la Casación, aceptando la  expresión de agravios de fojas 487/488 vta., presentada por el patrocinante, en calidad de gestor según los términos del  artículo 48 del Cód. Proc. (arg. art. 161, 3ra., inciso A de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

          Por estos fundamentos, doy mi voto por LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Pretende el demandado B., que algunos bienes a él adjudicados e incluidos en el acuerdo liquidativo de la sociedad conyugal de fs. 47/48 no se los tenga en cuenta a los fines regulatorios por haber sido indebidamente incorporados  en el mismo (v. fs. 487/488).

          Pero si hasta ahora ese convenio está vigente (v. sentencia de fs. 143/145 que homologa el acuerdo)   la base económica para regular los honorarios del letrado beneficiario que trabajó en su confección debe comprender todos los bienes adjudicados a B; resultando por ende su pretensión inadmisible (art. 38 d-ley 8904/77).

     

          2- Sí quedará pendiente por ahora el tratamiento de las apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465 contra los honorarios de fs. 457/460 p. 4 de la parte dispositiva.

                Veamos: cuestionado el valor de los bienes adjudicados a B. (fs.434/vta., 445/vta.  y 456/vta.), no correspondía la aprobación de una base “provisoria”, fijar honorarios sobre esa base provisoria y decidir una eventual ratificación o rectificación de la misma en función de los certificados que se adjuntasen al pedir  inscripción (v. específ. f. 459 párr. segundo), sino por razones de economía procesal  zanjar definitivamente su valor, para luego regular los estipendios profesionales.

                Entonces, por el momento corresponde diferir el tratamiento de los recursos referidos en el apartado anterior hasta tanto se determine en primera instancia la base regulatoria definitiva (art. 34.5. “e” cód. proc.). Deberá la jueza a quo en caso de rectificación del valor de la establecida a fs. 457/460  adecuar los honorarios ya fijados a la nueva cuenta (art. 34.5 aps. b y e del CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          1- Admitir la gestión procesal invocada a f. 487 p.I por el abogado Roberto E. Bigliani.

          2- Desestimar la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria.

          3- Diferir el tratamiento de las  apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la gestión procesal invocada a f. 487 p.I por el abogado Roberto E. Bigliani.

          2- Desestimar la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria.

          3- Diferir el tratamiento de las  apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Materia a categorizar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 329

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI c/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -87826-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI c/ CASTRO, KARINA PATRICIA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -87826-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 252, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fs.  232/233 vta. contra la resolución de fs. 228/229 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Cuando, como en el caso, se trata de un juicio sobre un bien inmueble o  derechos sobre él, rige el art. 27.a del d-ley 8904/77, tal como lo resolviera el juzgado a fs. 193 y 197; es más, ese encuadre normativo no ha sido resistido clara y concretamente por ninguno de  los interesados ni siquiera ahora, en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Por ende, si  el abogado Battista  ha estimado la base regulatoria en $ 130.000 y si la comuna condenada en costas se ha disconformado por entender que esa cifra no refleja el valor venal y ha propuesto otra menor, $ 61.918,15 (ver fs. 199, 208/209,  216/vta. y 220/vta.), correspondía continuar dentro del referido encuadre normativo y por de pronto designar perito tasador de lista.

          Es dable así dejar sin efecto la resolución apelada, en tanto fijó el quantum de la base regulatoria prescindiendo intempestivamente del mecanismo del art. 27.a del d-ley 8904/77 y en cuanto consecuentemente reguló prematuramente los honorarios devengados (arts.34.4 y 253 cód. proc.).

          Por fin, las costas por la apelación han de cargarse en el orden causado, habida cuenta que el abogado Battista no indujo el error del juzgado consistente en apartarse abruptamente del ámbito del art. 27.a de la ley arancelaria (ver v.gr. fss. 226.3), ni resistió la apelación de la municipalidad (ver f. 249; arg. art. 68 párrafo 2º cód. proc.).

    VOTO  POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 228/229 vta., con costas en el orden causado por la apelación de fs. 232/233 vta. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art.  31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Dejar sin efecto la resolución de fs. 228/229 vta., con costas en el orden causado por la apelación de fs. 232/233 vta. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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